Ley Núm. 19 de 17 de enero de 2012
“Ley de Contratos de Rendimiento Energético”
Ley Núm. 19 de 17 de enero de 2012
Para promulgar la “Ley de Contratos de Rendimiento Energético”; conferirle a la Administración de Asuntos Energéticos[Nota: Actualmente el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” según enmendada por la Ley 141-2018] poderes específicos para coordinar y supervisar la implantación, verificación y cumplimiento de esta Ley; garantizar el desempeño efectivo de los Contratos de Rendimiento Energético y, así, ejecutar la política pública del Gobierno de Puerto Rico en relación con la eficiencia energética; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, el costo de la energía eléctrica es el doble del costo promedio que en Estados Unidos continentales. Esta carga afecta adversamente nuestra competitividad y nuestra calidad de vida deteniendo, de manera significativa, el crecimiento económico de la Isla. Es una realidad innegable que Puerto Rico preserva una dependencia exagerada en el petróleo para la generación de energía eléctrica.
La Administración de Asuntos Energéticos se creó primordialmente para reducir la reseñada dependencia que le ha restado competitividad a Puerto Rico, al hacerse evidente la disminución de la inversión local y extranjera, así como la actividad económica.
Cabe destacar que, en los Estados Unidos continentales, el gobierno federal comenzó a tener dificultades en la realización de mejoras capitales y en el financiamiento de proyectos dirigidos a reducir el consumo de energía. Tan es así que, por las limitaciones presupuestarias, se vio imposibilitado de realizar mejoras dirigidas a crear eficiencia energética. A raíz de ello, el Congreso de Estados Unidos autorizó los Contratos de Rendimiento Energético, conocidos por sus siglas en inglés como “ESPCs” (Energy Savings Performance Contracts), para fomentar la eficiencia energética en las instalaciones de las agencias federales y reducir considerablemente los costos de energía eléctrica. Mediante la inversión privada, los Contratos de Rendimiento Energético permiten que las agencias mejoren su eficiencia energética, reduciendo el consumo de energía eléctrica y los costos relacionados a ello. Un gran número de estados han establecido los Contratos de Rendimiento Energético como un mecanismo para fomentar la eficiencia energética y la energía renovable a nivel gubernamental. Estos contratos constituyen una herramienta esencial para fomentar y lograr el cumplimiento de los objetivos y principios de eficiencia energética y de energía renovable trazados por el Gobierno de Puerto Rico.
La Ley 82-2010 establece como política pública la diversificación energética por medio de la energía renovable, sostenible y alterna. Para lograr la aludida diversificación, es necesario establecer una nueva estrategia energética para Puerto Rico.
Los Contratos de Rendimiento Energético han demostrado ser un instrumento pragmático en la promoción del consumo eficiente de la energía eléctrica. Estos contratos son acuerdos formales otorgados entre una unidad gubernamental y una corporación privada. Estas corporaciones privadas se especializan en servicios relativos al consumo eficiente de la energía eléctrica y se
conocen como Proveedores de Servicios Energéticos, por sus siglas en inglés “ESCOs” (Energy Savings Companies).
Los Contratos de Rendimiento Energético permiten que las agencias gubernamentales reduzcan el consumo de energía eléctrica en sus operaciones diarias, lo cual resulta en el uso eficaz de los fondos públicos asignados para el pago de los costos energéticos. Por lo tanto, estos contratos promueven la actividad económica al reducirse la variable de costos de energía y aquellos otros costos incidentales. A su vez, los Contratos de Rendimiento Energético promueven el cumplimiento con la legislación ambiental, al reducir el impacto ambiental atinente al uso marcado del petróleo. Además, estos contratos son herramientas útiles para fomentar la política pública gubernamental y promover la rápida y efectiva implantación de los mecanismos de eficiencia energética y energía renovable, lo cual impulsa el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. Desde el punto de vista fiscal, los Proveedores de Servicios Energéticos proporcionan las alternativas de financiamiento público y privado necesario para garantizar la implantación adecuada de los métodos de conservación y ahorro de energía eléctrica.
Dichos acuerdos contractuales ofrecen una diversidad de beneficios a las agencias gubernamentales, incluyendo el acceso a las compañías especializadas en el campo de la eficiencia energética. Además, dichos contratos garantizan la reducción del consumo de la energía eléctrica, alcanzando así un alivio fiscal con relación a los gastos gubernamentales por concepto del consumo energético. Estos ahorros mitigarán, a su vez, la vulnerabilidad e incertidumbre presupuestaria del Gobierno de Puerto Rico. Como beneficio adicional, los Contratos de Rendimiento Energético permiten la asignación de fondos públicos para la atención de otras necesidades apremiantes del Pueblo de Puerto Rico.
Con el fin primordial de promover un mercado relativo a energía renovable, eficiencia energética y conservación de energía, la Oficina de Gerencia y Presupuesto velará por la asignación apropiada de las partidas presupuestarias incidentales a los servicios de utilidad pública a las unidades gubernamentales. De ese modo, el sector privado depositará mayor confianza en el marco legal y reglamentario, lo cual estimulará la participación de Proveedores de Servicios Energéticos locales y aquellos establecidos en Estados Unidos. Puerto Rico, a corto plazo, tendrá un instrumento incuestionable de reducción del costo energético, en un momento crucial reconocido por una Orden Ejecutiva de Declaración de Emergencia Energética (OE-2010-034, promulgada por el Gobernador de Puerto Rico el 19 de julio de 2010).
La generación de ahorros y economías netas en beneficio de las unidades gubernamentales les permitirá destinar los sobrantes en la óptima prestación de servicios públicos a la ciudadanía, compra de equipos esenciales y realizar mejoras capitales que redundarán en el bienestar social y el desarrollo socioeconómico para Puerto Rico. El rol de la Oficina de Gerencia y Presupuesto cobra evidente relevancia desde la perspectiva de afianzar su función tradicional de asignar los fondos que cada unidad gubernamental necesite para asegurar el cumplimiento contractual con los Proveedores de Servicios Energéticos y, así, propiciar los ahorros netos y reducción en el consumo de energía. Además, Puerto Rico se beneficiará de la transferencia de conocimientos especializados al talento joven local que confrontan serias dificultades en la obtención de empleos bien remunerados. La Administración de Asuntos Energéticos se colocará en un sitial idóneo en cuanto a promover el espíritu y los objetivos trazados en la Ley.
Cabe destacar que los Contratos de Rendimiento Energético son un mecanismo que proveerá el financiamiento y la ejecución eficaz de medidas de eficiencia y conservación energética a largo plazo. El primer paso en el marco de los Contratos de Rendimiento Energético es una auditoría e
inspección técnica de las instalaciones de la unidad gubernamental. El fin de esta auditoría es obtener toda la información necesaria, incluyendo la información técnica, antes de formular un plan final de reducción en el consumo de energía eléctrica. Luego de que se examinen exhaustivamente todos los asuntos medulares, se diseña un plan de eficiencia y conservación energética que responda a las necesidades específicas de la unidad gubernamental.
Por su parte, los Proveedores de Servicios Energéticos tienen la responsabilidad contractual relativa a la instalación de todo el equipo necesario e incidental al plan de eficiencia y conservación energética, y de proveer todo el personal técnico experto que se requiera para lograr los objetivos trazados. El Gobierno no tiene ninguna responsabilidad contractual por los costos de compra, instalación o financiamiento del equipo técnico. La única obligación de la unidad gubernamental es pagar a los Proveedores de Servicios Energéticos una cantidad determinada o un por ciento del ahorro que resulte de la implantación eficaz del plan de conservación energética, por el término de duración del contrato.
Es menester tener presente que el modelo de los Contratos de Rendimiento Energético no es novel. Se ha implantado de manera efectiva en muchos de los estados de Estados Unidos de América. Las estadísticas del Departamento de Energía de Estados Unidos indican que más de 485 Contratos de Rendimiento Energético han sido otorgados por agencias federales. Además, el modelo se ha codificado en la Ley de Independencia y Seguridad Energética de 2007 y, desde entonces, se ha convertido en parte integral del programa federal de eficiencia energética, promoviendo así el crecimiento económico. Como resultado de los Contratos de Rendimiento Energético, se han ahorrado un promedio de 22.7 trillones (millones de millones) de BTU al año.
La adopción de los Contratos de Rendimiento Energético representa una política fiscal sólida y confiable para el gobierno federal. Éstos han generado ahorros de $8.2 billones de dólares, de los cuales $6.8 billones de dólares han sido asignados al financiamiento de los proyectos. Esto ha redundado en ahorros netos para el gobierno federal de $1.4 billones de dólares. Además, han creado las condiciones ideales para el desarrollo de una nueva industria que genera empleos y un sector industrial y económico cuyo fundamento es el conocimiento.
Ciertamente, los Contratos de Rendimiento Energético son contratos profesionales sumamente especializados. Los servicios que se prestan a tenor con los mismos requieren de un enfoque distinto en el proceso tradicional de contratación gubernamental. Es crucial tener presente que éste es un mercado incipiente en Puerto Rico que requiere de un esquema legal objetivo y de fácil comprensión, para así fomentar los Contratos de Rendimiento Energético como mecanismo efectivo de eficiencia y conservación energética.
A tenor con lo anteriormente expuesto, los propósitos de esta pieza legislativa son los siguientes: i) obtener un plan energético sustentable a largo plazo para las operaciones gubernamentales, que fomente el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico; y ii) generar economías fiscales recurrentes. Para lograr estos propósitos, la Administración de Asuntos Energéticos ofrecerá la dirección que sea viable para que las agencias incorporen y mejoren sus planes de eficiencia, conservación y reducción energética en sus operaciones rutinarias. Este cambio en la política energética se logrará con la colaboración directa de los Proveedores de Servicios Energéticos y otros recursos, tales como las organizaciones sin fines de lucro, la academia y las instituciones de investigación científica y tecnológica.
Para asegurar la implantación rápida, diligente y eficaz de esta Ley y, así, atender efectivamente las necesidades energéticas de Puerto Rico, esta medida le concede poderes específicos a la Administración de Asuntos Energéticos de Puerto Rico en torno a la promoción,
supervisión y dirección de los Contratos de Rendimiento Energético asequibles a través de los Proveedores de Servicios Energéticos.
A tono con lo anterior, esta Asamblea Legislativa promulga la presente Ley con el convencimiento de que la misma constituye un paso de avance en el desarrollo de estrategias efectivas para lograr el uso eficiente y la conservación energética en Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPÍTULO I. — DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.1. — Título abreviado. — (3 L.P.R.A. § 8961 nota)
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Contratos de Rendimiento Energético”.
Artículo 1.2. — Declaración de política pública. — (3 L.P.R.A. § 8961 nota)
En virtud de esta Ley, el Gobierno de Puerto Rico establece su política pública en relación con el uso eficiente y la conservación de la energía eléctrica en el sector público. Específicamente, se establece que todos los componentes del Gobierno de Puerto Rico deberán promover, implantar y ejecutar estrategias efectivas para lograr la eficiencia y conservación energética en sus operaciones. Esta Ley requiere que todas las unidades gubernamentales:
(1) Promuevan, fomenten y conserven el consumo eficiente de la energía eléctrica en los edificios públicos;
(2) Promuevan y fomenten la conservación energética del Gobierno de Puerto Rico;
(3) Diversifiquen las fuentes de generación de energía eléctrica disminuyendo la dependencia del petróleo;
(4) Fomenten el uso de energía renovable en los edificios públicos;
(5) Reconozcan la eficiencia y conservación energética como mecanismo costo efectivo para reducir los costos de energía, operación y mantenimiento;
(6) Estabilicen, reduzcan y controlen los costos de energía eléctrica con el propósito de promover el desarrollo socioeconómico y la competitividad de Puerto Rico;
(7) Conserven y mejoren nuestro ambiente, recursos naturales y calidad de vida;
(8) Promuevan el uso de los Contratos de Rendimiento Energético como mecanismo contractual para lograr la eficiencia, conservación e integración de energía renovable;
(9) Promuevan los mecanismos de aportación de capital y de financiamiento público o privado a través de los Contratos de Rendimiento Energético;
(10) Eduquen y promuevan el uso eficiente de la energía y las tecnologías de energía renovable para lograr la aceptación de ello por parte de la ciudadanía.
A tales fines, el Gobierno de Puerto Rico, por la presente Ley, adopta los Contratos de Rendimiento Energético como herramienta indispensable para la promoción del uso eficiente de la energía, sujeto a que la reducción del consumo energético se pueda lograr sin impactar el presupuesto de la unidad gubernamental para que ésta mejore su flujo y disponibilidad de fondos
públicos. En virtud de la presente Xxx se autoriza expresamente a las unidades gubernamentales a otorgar Contratos de Rendimiento Energético.
Artículo 1.3. — Interpretación. — (3 L.P.R.A. § 8961 nota)
Las disposiciones de la presente Xxx se interpretarán liberalmente, de manera tal que se implanten los objetivos y principios que se expresan en virtud de esta Ley y en las Leyes Núm. 82-2010 y 83-2010. En caso de que surjan conflictos de interpretación con relación a los conceptos, principios y términos técnicos utilizados en esta Ley, prevalecerán las definiciones xx xxx y reglamentos federales y estatales, así como las interpretaciones de los foros administrativos concernidos y aquellas decisiones judiciales de los foros estatales y federales.
Artículo 1.4. — Definiciones. — (3 L.P.R.A. § 8961)
Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que se establece a continuación, salvo que se exprese claramente lo contrario.
1. “Administración”. — Administración de Asuntos Energéticos de Puerto Rico [Nota: Actualmente el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” según enmendada por la Ley 141-2018].
2. “Ahorro en el gasto de servicios de utilidad pública” – toda reducción en los gastos de servicios de utilidad pública por un periodo de tiempo prolongado, a causa de las medidas de eficiencia y conservación que se hayan implantado, o por razón de los servicios prestados por un Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado.
3. “Ahorros en los gastos operacionales y de mantenimiento” – reducciones medibles en los gastos operacionales, de mantenimiento y gastos de reemplazo que resulten directamente de la implantación de las medidas de eficiencia energética y conservación de energía eléctrica y agua. Estos ahorros se calcularán en comparación con los gastos operacionales y de mantenimiento establecidos como base para el cálculo.
4. “Auditoría Energética con Grado de Inversión” – un análisis completo realizado por un Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado, seleccionado y contratado por una unidad gubernamental. Este análisis incluye, pero no se limita a lo siguiente:
a. una descripción precisa de las mejoras a realizarse en la unidad gubernamental;
b. los costos estimados de las mejoras a realizarse en la unidad gubernamental;
c. las economías proyectadas en el consumo de los servicios de utilidad pública, en los gastos operacionales y de mantenimiento de la unidad gubernamental, resultantes de las mejoras recomendadas;
d. inventario del equipo existente, incluyendo una medición de su eficiencia energética.
5. “Contrato de Rendimiento Energético” – un contrato entre una unidad gubernamental y un Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado para la evaluación, recomendación e implantación de una o más medidas de conservación y ahorro en el consumo de energía. El Contrato de Rendimiento Energético incluirá cualquiera de los siguientes criterios, obligaciones y métodos de eficiencia energética:
a. Un Contrato de Rendimiento Energético garantizado incluye, como mínimo, el diseño del equipo por un especialista en los métodos de eficiencia y conservación energética, la instalación del equipo y, si aplicara, la operación y el mantenimiento de algunas de las medidas
implantadas por el especialista en los métodos de eficiencia y conservación energética. En esta modalidad, el contrato garantiza unos ahorros anuales para la unidad gubernamental, los cuales deberán equiparar o exceder la cantidad de pagos anuales que hará la unidad gubernamental al Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado, incluidos los cargos por financiamiento incurridos durante el término del contrato, o
b. Un Contrato de Ahorros Compartido que constará de cláusulas contractuales mutuamente acordadas entre la unidad gubernamental contratante y el Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado con relación a los pagos que hará la unidad gubernamental. La cuantía de dichos pagos se fijará a base del ahorro en los gastos operacionales y de energía eléctrica, en un acuerdo definido con relación al nivel máximo de consumo de energía durante la vigencia del contrato.
6. “Costo-Efectivo” – significa todo aquel ahorro que una unidad gubernamental alcanzara o se produjera como resultado de la implantación de las alternativas de eficiencia energética, conservación de energía y energía renovable, nuevas instalaciones, actividades, medidas o equipos que, al ser calculado, su valor presente es mayor al valor presente neto de los costos de implantar, mantener y operar dichas alternativas de eficiencia energética, conservación de energía, energía renovable, nuevas instalaciones, actividades, medidas o equipo a lo largo de su vida útil.
7. “Edificio público” – cualquier estructura, edificio o instalación, incluyendo su equipo e infraestructura eléctrica, que sean propiedad de una unidad gubernamental u operada por ésta.
8. “Ingeniero Independiente” – persona que cumpla con los siguientes requisitos:
a. Poseer un diploma o certificado de acreditación que demuestre haber completado, de manera satisfactoria, los requisitos de esta disciplina en una institución de enseñanza superior cuyo programa [currículo] esté reconocido por el Consejo de Educación Superior y la Junta de Acreditación para Ingeniería y Tecnología (Junta);
b. Haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro de la Junta, según se dispone en la Ley Núm. 173 de 12 xx xxxxxx de 1988, según enmendada.
c. La Junta haya emitido el certificado correspondiente demostrativo de que ha cumplido con los requisitos de la Ley Núm. 173 de 12 xx xxxxxx de 1988, según enmendada, para el ejercicio de dicha profesión.
d. Posea, al menos, dos (2) años de experiencia.
e. Posea una licencia emitida por la Junta que autorice a la persona a ejercer la profesión y que aparezca inscrito o inscrita en el Registro.
f. La persona no puede ser funcionario, empleado, accionista o poseer un interés directo o indirecto, económico o de cualquier otra naturaleza, en un Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado con relación al contrato bajo su consideración.
g. Tampoco podrá ser empleado del servicio público, y cumplirá con todos los requerimientos de la Ley de Ética Gubernamental si ocupó algún puesto en el servicio público.
9. “Medida de Conservación Energética” – significa cualquier mejora, reparación o alteración, equipo, accesorio o programa de adiestramiento que se añadirá o se utilizará en un edificio, instalación o en cualquier sistema que consuma energía, para obtener ahorros relacionados con la energía eléctrica, al reducir los costos operacionales o aumentar la eficiencia operacional durante el ciclo de vida útil. Todas las medidas deben cumplir con o superar los códigos de construcción estatales aplicables. Estas medidas incluyen, pero no están limitadas a, lo siguiente:
a. Reemplazo o modificación de los accesorios, aparatos y sistemas de control de iluminación, incluyendo el uso de sistemas de captación de luz natural.
b. Aislación de las estructuras o los sistemas.
c. Aplicación de masilla o cinta protectora a las ventanas o puertas, sistemas xx xxxxxx multicapa en las ventanas o puertas, sistemas de ventanas y xxxxxxx xx xxxxxx termoabsorbente o termoreflector, añadir capas xx xxxxxx, reducir el área xx xxxxxx exterior o modificar los sistemas de ventanas y puertas para reducir el consumo de energía.
d. Sistemas de control de energía automatizados o manipulables mediante el uso de sistemas de informática.
e. Modificación o reemplazo de los sistemas de ventilación, aire acondicionado o cualquier otro sistema en operación en las unidades gubernamentales.
f. Sistemas de recuperación de energía.
g. Programas de mejora de las válvulas de retención de vapor que reduzcan los costos operacionales.
h. Sistemas de cogeneración que produzcan vapor o tipos de energía, tales como calor o energía eléctrica, principalmente para uso dentro de un edificio o complejo de edificios.
i. Sistemas de energía renovable y alterna.
j. Cambios en las prácticas operacionales y de mantenimiento.
k. Mejoras en la calidad del aire interior para cumplir con los requisitos aplicables del código de construcción.
l. Programas operacionales para edificios que reduzcan los costos operacionales y el consumo de los servicios de utilidad pública, tales como programas de administración de sistema de informática que guarde relación con la energía eléctrica y programas de rastreo de consumo, adiestramiento de personal y otras actividades similares.
m. Medidas de seguridad personal que resulten en la reducción de gastos operacionales a largo plazo y que xxxx xxxxxxxx con los códigos estatales y locales aplicables.
n. Medidas de seguridad personal relacionadas con el cumplimiento de la “American with Disabilities Act of 1990”, según enmendada (conocida como Xxx XXX), que provean para la reducción de los gastos operacionales a largo plazo y ello en cumplimiento con los códigos estatales y municipales aplicables.
o. Programas para reducir los costos de energía eléctrica mediante ajustes de tarifa, transferencia de carga para reducir la demanda en las horas pico y, entre otros, lo siguiente:
i. reestructuración de tarifas;
ii. negociación de tarifas más bajas, de ello ser viable;
iii. auditoría de la facturación y de los contadores del servicio de energía eléctrica; y
iv. reducción en el pago por concepto de alcantarillado.
p. Servicios para reducir los gastos relacionados con el consumo de los servicios de utilidad pública mediante la identificación de errores en la facturación y el uso óptimo de las tarifas que se cobran actualmente.
q. Mejoras a la infraestructura del edificio mediante la instalación, modificación o remodelación, que resulten en ahorros en los gastos operacionales y de mantenimiento y de los servicios de utilidad pública en relación con las funciones identificadas, en cumplimiento con los códigos estatales y locales aplicables.
r. Opciones de combustible o accesorios alternos para el sistema de transportación que posea la unidad gubernamental.
s. Cualquier otra medida que la Administración de Asuntos Energéticos [Nota: Actualmente el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Ley 57-
2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” según enmendada por la Ley 141-2018] defina en el futuro mediante reglamento u orden como una medida de conservación o ahorro energético.
10. “Medidas de conservación de agua” – cualquier mejora, modificación, equipo, cambio en las prácticas de mantenimiento o programa de adiestramiento diseñado para reducir el consumo de agua o los costos operacionales relacionados con su conservación. Las medidas deben equiparar o superar el cumplimiento con los códigos de construcción estatales aplicables. Dichas medidas pueden incluir, pero no están limitadas a, lo siguiente:
a. Accesorios y equipos que conserven agua o la sustitución de éstos con equipos o accesorios que no utilicen agua.
b. Medidas de paisajismo que reduzcan la demanda de agua y que incluyan la captación y almacenamiento de agua rociada y agua de lluvia, tales como el perfilado paisajista, lo cual incluye crear montículos, zanjas y terrazas; el uso de aditivos en el suelo que aumentan su capacidad de retener el agua, incluida la composta; equipo de captación de agua de lluvia y equipo para utilizar agua recogida como parte de un sistema de alcantarillado instalado con fines de control de calidad del agua.
c. Equipos para el reciclaje o reuso de agua que se origina en los predios o de otras fuentes, incluida el agua residual tratada.
d. Equipos para captar agua xx xxxxxxx no convencionales y alternas, las cuales incluyen el condensado del aire acondicionado o las aguas usadas, para los usos que no requieren agua potable.
e. Equipos de medición usados para diferenciar el uso del agua e identificar las oportunidades de conservar el agua o verificar el ahorro en el consumo del agua.
f. Cualquier otra medida que la Administración de Asuntos Energéticos [Nota: Actualmente el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Ley 57- 2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” según enmendada por la Ley 141-2018] defina en el futuro mediante reglamento u orden como una medida de conservación de agua.
11. “Persona” – toda persona natural, sociedad, empresa, asociación, corporación, corporación pública o entidad, esté o no bajo la jurisdicción de la Administración.
12. “Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado” – una persona o entidad jurídica con conocimiento especializado y experiencia en el diseño, la implantación e instalación de medidas de conservación energética, eficiencia energética, energía renovable y de agua, que cumpla con los requisitos de cualificación establecidos por la Administración.
13. “Reconciliación” - comparación de los ahorros proyectados con los alcanzados en virtud de la ejecución del Contrato de Rendimiento Energético, según el año fiscal definido por el Gobierno de Puerto Rico, disponiéndose que el Proveedor de Servicios Energético Cualificado rendirá, al menos, un informe trimestral por cada año contractual a la Administración de Asuntos Energéticos [Nota: Actualmente el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” según enmendada por la Ley 141-2018].
14. “Servicios de utilidad pública” – servicios de suministro de energía eléctrica, agua, acueductos y alcantarillados, teléfono, telecomunicaciones, televisión por cable o satélite, gas, entre otros de este tipo.
15. “Unidad gubernamental” – toda agencia, instrumentalidad, oficina o dependencia de la Rama Ejecutiva, autoridades o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, o cualquier otra definida o identificada por la Administración.
CAPÍTULO II – CONTRATOS DE RENDIMIENTO ENERGÉTICO
Artículo 2.1. — Aplicabilidad. — (3 L.P.R.A. § 8962)
La presente Ley, en unión a las órdenes, decisiones y reglamentos emitidos o promulgados por la Administración con el fin de implantar las disposiciones de esta Ley, será aplicable a toda unidad gubernamental que pretenda otorgar un Contrato de Rendimiento Energético en Puerto Rico, así como a los Proveedores de Servicios Energéticos que pretendan establecer una relación contractual con una unidad gubernamental en Puerto Rico para este servicio especializado.
Artículo 2.2. — Poderes de la Administración. — (3 L.P.R.A. § 8963)
Además de los poderes delegados a la Administración en otras leyes, la Administración tendrá los siguientes poderes para la ejecución de los fines de la presente Ley:
(1) Crear la reglamentación necesaria y conveniente para poner en vigor los objetivos y principios trazados en esta Ley.
(2) Promulgar, enmendar o derogar reglamentos, conforme a las disposiciones de esta Ley y los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 del 12 xx xxxxxx de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Actual Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. Además, se le autoriza a emitir normas y reglamentos para la interpretación de los términos usados en la presente Ley.
(3) Fomentar el uso de los Contratos de Rendimiento Energético en unidades gubernamentales.
(4) Cualificar a los Proveedores de Servicios Energéticos y Compañías de Servicios Energéticos, según el procedimiento descrito en el Artículo 2.5 de esta Ley.
(5) Emitir Resoluciones Declaratorias e interpretaciones oficiales sobre las leyes y reglamentos bajo su jurisdicción.
(6) Contratar o subcontratar los servicios profesionales de consultores, economistas, ingenieros, abogados y cualquier otro profesional que estime necesario para la adecuada ejecución de todos los deberes conferidos en esta Ley, en cumplimiento con la política pública establecida, y para realizar tareas especializadas, sin renunciar a las funciones y responsabilidades gubernamentales, y para recibir asistencia en el desempeño de dichas funciones.
(7) Establecer acuerdos con las unidades gubernamentales para asistirlas en la contratación de Proveedores de Servicios Energéticos Cualificados.
(8) Fijar y cobrar una cantidad razonable por concepto de los recursos de asistencia y administración u otros servicios prestados a las unidades gubernamentales.
(9) Evaluar las unidades gubernamentales, en particular los documentos que evidencien el ahorro en el consumo energético, además de información y documentación relacionada con un Contrato de Rendimiento Energético.
(10) Coordinar y fiscalizar todos los aspectos de la presente Ley.
(11) Establecer alianzas, acuerdos con entidades privadas u organizaciones sin fines de lucro que promuevan, directa o indirectamente, los objetivos y principios trazados en esta Ley.
Artículo 2.3. — Autorización. — (3 L.P.R.A. § 8964)
Las unidades gubernamentales podrán otorgar un Contrato de Rendimiento Energético con un Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado, si se determina que:
(1) La inversión en que se incurrirá en la implantación de las medidas de conservación energética, eficiencia y energía renovable no excederá la cantidad acumulada del ahorro en los gastos operacionales y de mantenimiento y en los gastos por los servicios de utilidad pública durante un periodo de quince (15) años, a partir de la fecha en que se ponga en vigor el Contrato de Rendimiento Energético.
(2) El Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado proveerá una garantía por escrito de que el ahorro en los gastos por concepto de consumo de los servicios de utilidad pública, gastos operacionales y de mantenimiento, superará el costo de las medidas de conservación que se implantarán.
(3) Las medidas de conservación energética y de agua que se implanten conforme al contrato serán para un edificio existente al momento de la otorgación del contrato.
Artículo 2.4. — Agencia principal. — (3 L.P.R.A. § 8965)
Por la presente se designa a la Administración como la agencia principal para el desarrollo y promoción de los Contratos de Rendimiento Energético en las unidades gubernamentales. La Administración ejercerá, conforme sus recursos y presupuesto, los siguientes deberes:
(1) Proveer la asesoría e información necesaria a la unidad gubernamental para la consumación de los Contratos de Rendimiento Energético;
(2) Establecer las normas que definan los pasos para llevar a cabo el proceso de otorgar el Contrato de Rendimiento Energético;
(3) Cualificar a los Proveedores de Servicios Energéticos, según los criterios y el proceso establecido por la Administración;
(4) Mantener y actualizar anualmente una lista de Proveedores de Servicios Energéticos Cualificados;
(5) Proveer orientación general a las unidades gubernamentales en la negociación del contrato básico y las tablas de precios con los Proveedores de Servicios Energéticos Cualificados en los casos en que la Administración entienda que proceda.
Las normas adoptadas a tenor con esta Ley dispondrán que un ingeniero independiente, con licencia y certificado por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, revisarán los ahorros proyectados por el Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado.
Artículo 2.5. — Selección del Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado. — (3 L.P.R.A.
§ 8966)
El proceso para seleccionar al Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado para cada Contrato de Rendimiento Energético, otorgado por las unidades gubernamentales, incluirá los siguientes pasos, entre otros:
Primera Etapa:
(a) Solicitud de Cualificación (“Request for Qualification”). La Administración será responsable de seleccionar los Proveedores de Servicios Energéticos mediante una Solicitud de Cualificación (“RFQ”, por sus siglas en inglés). Los criterios determinantes para la evaluación del Proveedor de Servicios Energéticos en las áreas de diseño, ingeniería, instalación, mantenimiento y reparación, con relación a un Contrato de Rendimiento Energético, deben incluir, pero sin limitarse a, lo siguiente:
i. Experiencia en las conversiones a distintas fuentes energéticas o de combustible, siempre y cuando se haga como parte de una renovación integral dirigida a mejorar la eficiencia energética;
ii. Capacidad de monitoreo después de la instalación;
iii. Capacidad de recopilar datos y preparar informes sobre los ahorros;
iv. Experiencia y credenciales relacionadas con la administración de proyectos;
v. Capacidad administrativa, técnica y de apoyo en Puerto Rico;
vi. Acceso a financiamiento a largo plazo y solvencia económica financiera;
vii. Experiencia previa con proyectos de tamaño y alcance similares;
viii. Otros factores que la Administración entienda pertinentes, relacionados con la capacidad para completar el proyecto; y
ix. Cualquier otra capacidad que la Administración, a su discreción, entienda necesaria a tenor con el Contrato de Rendimiento Energético que se otorgue.
(b) La Administración emitirá una certificación a los Proveedores de Servicios Energéticos que, a satisfacción de ésta, cumplan con los requisitos de la Solicitud de Cualificación. Esta certificación tendrá un periodo de vigencia de tres (3) años desde que sea emitida, sujeto a que los Proveedores de Servicios Energéticos Cualificados certifiquen anualmente, bajo juramento, que las condiciones y circunstancias que dieron lugar a una certificación favorable no han cambiado en detrimento de la ejecución del Contrato de Rendimiento Energético otorgado.
Segunda Etapa:
(a) Proceso de Selección. Después de que la Administración cualifique los Proveedores de Servicios Energéticos, y antes de otorgar cualquier Contrato de Rendimiento Energético, las unidades gubernamentales llevarán a cabo un proceso de selección, según las normas del Programa de Contratos de Rendimiento Energético de la Administración. Dicho proceso de selección se hará sólo con los Proveedores de Servicios Energéticos que la Administración haya cualificado debidamente para implantar un proyecto a tenor con un Contrato de Rendimiento Energético. Todos los Proveedores de Servicios Energéticos cualificados cumplirán con las normas del Programa de Contratos de Rendimiento Energético establecidas por la Administración.
Tercera Etapa:
(a) Análisis de viabilidad de la unidad gubernamental. En respuesta al proceso de selección, la unidad gubernamental hará un análisis de viabilidad en función de la eficiencia energética y costo- efectividad de las medidas a implantarse en virtud del contrato. Este análisis de viabilidad servirá
como el documento base para la selección del Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado con quien se entablarán las negociaciones finales para la contratación. Los factores a considerar en la selección del proveedor cualificado incluirán, pero no estarán limitados a lo siguiente: los términos y condiciones contractuales esenciales, alcance detallado de la propuesta, detalle de las medidas de conservación y ahorro en gastos, experiencia, calidad, enfoque técnico y beneficios generales para la unidad gubernamental. El estudio de viabilidad definirá el costo de la Auditoría con Grado de Inversión, conforme al reglamento y las normas del Programa de Contratos de Rendimiento Energético adoptados por la Administración.
Artículo 2.6. — Auditoría Energética con Grado de Inversión. — (3 L.P.R.A. § 8967)
El Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado, seleccionado conforme al proceso dispuesto en el Artículo 2.5 de esta Ley y la reglamentación subsiguiente, preparará una Auditoría Energética con Grado de Inversión, la cual, de ser aceptada por la unidad gubernamental, formará parte del Contrato de Rendimiento Energético que finalmente se otorgue. Dicha Auditoría Energética con Grado de Inversión incluirá estimados que se proyecten por concepto de los ahorros en gastos operacionales y de mantenimiento, gastos en los servicios de utilidad pública, así como estimados de todos los ahorros en gastos asociados con las medidas de conservación energética, incluyendo, entre otros asuntos, materiales, los costos desglosados de diseño, ingeniería, equipos, materiales, instalación, mantenimiento, reparaciones y costo de financiamiento.
La Administración establecerá por reglamento las condiciones excepcionales por las que no se autoriza otorgar un contrato de rendimiento energético. Éste especificará el costo máximo para una auditoría, tomando en cuenta el área total auditada y la complejidad estructural de la instalación.
Artículo 2.7. — Servicios de Ingeniería. — (3 L.P.R.A. § 8968)
Los ingenieros cualificados, cuyos servicios se requieran para la ejecución efectiva de los Contratos de Rendimiento Energético, revisarán el ahorro proyectado por el Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado. Los ingenieros cualificados se concentrarán primordialmente en la evaluación de las propuestas, en la metodología del proyecto, los cálculos de los ahorros, los aumentos de ingresos y, si fuera posible, la eficiencia y la precisión del equipo de medición.
Los ingenieros cualificados que revisen los contratos mantendrán la confidencialidad de toda la información que adquieran durante dicha revisión.
Artículo 2.8. — Personal Diestro y Especializado. — (3 L.P.R.A. § 8969)
Se autoriza a todas las unidades gubernamentales a contratar o subcontratar, según su capacidad presupuestaria, a todo el personal necesario, incluidos trabajadores diestros o especializados, para el cumplimiento cabal con los objetivos y principios de política pública expuestos en la presente Ley y la ejecución de los Contratos de Rendimiento Energético.
Artículo 2.9. — Revisión Judicial - (3 L.P.R.A. § 8970)
a) Los Proveedores de Servicios Energéticos a quienes la Administración les haya denegado la cualificación, tendrán un término jurisdiccional xx xxxx (10) días para presentar una Moción de Reconsideración a la Orden sobre Denegación de Cualificación ante la Administración. Dicho término comenzará a contar desde la fecha de notificación de la Orden sobre Denegación de Cualificación. La Moción de Reconsideración debe exponer, con suficiente particularidad y especificidad, los hechos y el derecho aplicable, y fundamentarse en cuestiones sustanciales, de manera tal que la Administración tenga ante sí todos los elementos de juicio necesarios para adjudicar en sus méritos la reconsideración, sin necesidad de ningún trámite ulterior.
b) La Administración tendrá hasta quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación de la Moción de Reconsideración, para emitir una notificación final sobre los méritos de dicha Moción.
c) Si la Administración confirma su Orden sobre Denegación de Cualificación o no toma acción alguna dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la Moción de Reconsideración, el término para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de la fecha de dicha determinación, confirmando la denegación de cualificación, o al vencer el término de quince (15) días sin que la Administración haya tomado acción alguna.
d) Los Proveedores de Servicios Energéticos que reciban una notificación adversa final podrán solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional xx xxxx (10) días, contados a partir de la notificación final de la Administración. La mera radicación de la solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones no resultará en la suspensión automática de la determinación de la Administración.
e) La parte afectada que interese paralizar los efectos de la determinación de la Administración deberá solicitar el remedio de auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. La Orden en Auxilio de Jurisdicción que emita el Tribunal de Apelaciones proveerá, entre otras providencias, para que se deje sin efecto la determinación de la Administración relativa a la denegación de la certificación de cualificación que emita. Esta Orden en Auxilio de Jurisdicción tendrá un término máximo de sesenta (60) días, dentro del cual el Tribunal de Apelaciones deberá adjudicar en sus méritos la revisión judicial.
f) De no emitirse la Orden en Auxilio de Jurisdicción proveyendo para dejar sin efecto la denegación de la certificación de cualificación, la Administración mantendrá al recurrente excluido del Registro de Proveedores de Servicios Energéticos Cualificados hasta tanto los organismos judiciales revisores dispongan lo contrario.
g) No se podrá iniciar o radicar procedimiento de revisión judicial que no sea el dispuesto en la presente Ley, o que no esté dentro de los términos o conforme a los procedimientos dispuestos en la misma.
Artículo 2.10. — Fianza de pago y cumplimiento - (3 L.P.R.A. § 8971)
Como condición para otorgar un Contrato de Rendimiento Energético, el Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado deberá presentar evidencia de una fianza de cumplimiento contractual a favor de la unidad gubernamental. La fianza será emitida por un asegurador autorizado por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en esta jurisdicción que posea, como mínimo, una calificación B+ en la publicación A.M. Best. La fianza tendrá el propósito de
garantizar las medidas y representaciones contractuales de ahorro energético hechas por el Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado, según acordadas en el Contrato de Rendimiento Energético.
Artículo 2.11. — Xxxxxxxxx xx xxxxxxxx y verificación independiente. — (3 L.P.R.A. § 8972)
Durante el término de duración del Contrato de Rendimiento Energético, el Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado medirá los ahorros en el consumo energético, logrados por motivo de las medidas de conservación y eficiencia energética implantadas por virtud de la ejecución del contrato, así como los costos atribuibles a la implantación de dichas medidas. Por lo menos una vez cada tres meses por año de contrato, el Proveedor de Servicios Energéticos entregará un informe a la unidad gubernamental y la Administración con el cual se corroborará, conforme a los criterios establecidos en la Ley y reglamentos aprobados, los resultados de las medidas de conservación y eficiencia energética, así como energía renovable. Un ingeniero licenciado independiente, certificado por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, certificará la certeza de los ahorros reflejados en el informe. El Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado podrá formular recomendaciones y sugerirle a la unidad gubernamental que modifique los cálculos de los ahorros, según establecidos en el Contrato, única y exclusivamente a base de los siguientes criterios:
a. Cambios sustanciales en el consumo energético básico identificado al inicio del Contrato de Rendimiento de Ahorro Energético;
b. Cambios sustanciales no predecibles en las tarifas de los servicios de utilidad pública;
c. Cambios en el periodo que cubre la factura de los servicios de utilidad pública;
d. Cambios en el área de la superficie total del edificio;
e. Cambios en el plan operacional de las instalaciones de la unidad gubernamental;
f. Cambios en la temperatura de las instalaciones de la unidad gubernamental;
g. Cambios significativos en la cantidad de equipo o la iluminación de las instalaciones; y
h. Cualquier otro cambio que se pueda entender que razonablemente modifica el uso o los costos de la energía eléctrica.
Las unidades gubernamentales y el Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado informarán a la Administración el nombre del proyecto descrito en el Contrato de Rendimiento Energético, la inversión y el ahorro acordado en el consumo de energía eléctrica, según dispuesto en el contrato en cuestión. Dicha información se presentará a la Administración dentro del término sesenta (60) días de haberse otorgado el Contrato de Rendimiento Energético. La Administración tendrá la facultad de imponer multas al Proveedor de Servicios Energéticos Cualificados en caso de éste no radicar los informes en el término dispuesto en este Artículo. Esta multa no excederá de $2,500.00 por cada informe no radicado a tiempo.
Artículo 2.12. — Contrato de Pago a Plazos y Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra. — (3 L.P.R.A. § 8973)
Las unidades gubernamentales podrán utilizar los fondos asignados, bonos, o cualquier otro tipo de instrumento de inversión o prestatario creado y autorizado por el Banco Gubernamental de Fomento, la figura del contrato de arrendamiento o arrendamiento financiero, arrendamiento con
opción a compra, así como el contrato de compraventa a plazos, para la adquisición de equipos, accesorios, aparatos y sistemas de control de iluminación, incluyendo el uso de sistemas de captación de luz natural.
El Contrato de Rendimiento Energético garantizado podrá proveer para el financiamiento, incluso el financiamiento a través de un tercero. Tanto en el financiamiento que procure el Proveedor de Servicios Energético, como un tercero (banco o entidad financiera), deberá incluirse una disposición que establezca que el Proveedor de Servicios Energéticos o la entidad financiera no tendrá más derechos o privilegios que aquéllos que le correspondan, según el Contrato de Rendimiento Energético. No obstante, tanto el Proveedor de Servicios Energéticos como la unidad gubernamental deberán solicitar asesoría financiera al Banco Gubernamental de Fomento para el proyecto en particular con el propósito de que la unidad gubernamental pueda comparar y/o escoger aquella alternativa de financiamiento público o privado más conveniente de las presentadas por el Proveedor de Servicios Energéticos o el Banco Gubernamental de Fomento. En el desempeño de esta función, el Banco Gubernamental de Fomento se obliga a integrar y consultar a la Administración de Asuntos Energéticos [Nota: Actualmente el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” según enmendada por la Ley 141-2018] por ser esta última la agencia con el conocimiento especializado en el campo de la eficiencia energética y energía renovable, cuyo conocimiento especializado le facilitará al Banco Gubernamental de Fomento formular la recomendación de financiamiento público o privado más apropiada en beneficio de la unidad gubernamental.
Artículo 2.13. — Programación de Pagos y Ahorros. — (3 L.P.R.A. § 8974)
Los Contratos de Rendimiento Energético dispondrán que todos los pagos entre las partes, excepto las obligaciones por la terminación del contrato antes de su vencimiento, se realicen conforme a lo pactado en el Contrato de Rendimiento Energético entre la unidad gubernamental y el Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado. Debido a que el objetivo de dichos Contratos de Rendimiento Energético es la implantación de medidas de conservación y ahorro en costos de energía y costos operacionales, los pagos estarán sujetos a la consecución y logro de las medidas de ahorro reflejadas en el contrato y será obligación del Proveedor de Servicios Energéticos asumir cualquier diferencia monetaria entre el ahorro de consumo de energía establecido en el contrato y el que se alcance en cada año del contrato.
Artículo 2.14. —Término del Contrato. — (3 L.P.R.A. § 8975)
Los Contratos de Rendimiento Energético y los pagos dispuestos en los mismos podrán extenderse más allá del año fiscal en el que el Contrato de Rendimiento Energético se otorga, sujeto a la asignación de fondos, para los gastos incurridos en años fiscales posteriores. El Contrato de Rendimiento Energético se podrá otorgar por un término no mayor de quince (15) años. La asignación de fondos se garantizará por la duración del contrato. El término permitido del contrato reflejará además la vida útil de la medida de conservación. El Contrato de Rendimiento Energético podrá disponer que se hagan pagos a plazos que no excederán las fechas determinadas para la implantación final de las medidas de conservación energética.
Si la vida útil de las medidas de conservación implementadas es menor de quince (15) años, se tomará el término del contrato como la vida útil de las medidas, según determinado por el límite
máximo de depreciación de activos (“assets depreciation range” o “ADR”) del “Class Life Asset Depreciation Range System”, establecido por el Servicio xx Xxxxxx Internas Federal, conforme al Código xx Xxxxxx Internas de los Estados Unidos, o normas comparables con relación a todo equipo que no se haya incluido en los límites de depreciación de activos.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) asignará suficientes fondos para los pagos de los servicios de utilidad pública de cada unidad gubernamental, de manera tal que cumpla con los propósitos y el espíritu de esta Ley.
Artículo 2.15. — Uso de Fondos y Reconciliación. — (3 L.P.R.A. § 8976)
Las unidades gubernamentales que hayan otorgado Contratos de Rendimiento Energético retendrán el ahorro neto logrado como consecuencia de dichos contratos. El ahorro neto será la cuantía que resulte luego de deducir lo que corresponde por concepto de pago al Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado, conforme al Contrato de Rendimiento Energético, y aquella cantidad que se determine por reglamento que será pagadera a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y a la Administración de Asuntos Energéticos [Nota: Actualmente el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” según enmendada por la Ley 141-2018].
Los Contratos de Rendimiento Energético dispondrán para que el Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado se obligue a suministrar a la unidad gubernamental una reconciliación anual de los ahorros en el gasto por concepto del consumo energético. Si la reconciliación revela que el ahorro anual en el costo energético no alcanza el nivel acordado en el Contrato de Rendimiento Energético, el Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado responderá por la cantidad de dicha deficiencia, según se disponga en el Contrato.
Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a enviar una copia de las facturas por el consumo de energía eléctrica, según sea solicitado por el director, secretario, presidente, comisionado, procurador o jefe de agencia de toda unidad gubernamental que otorgue un Contrato de Rendimiento Energético conforme a la presente Ley. Además, la unidad gubernamental tendrá derecho a instalar un metro eléctrico en línea primaria en paralelo al de la Autoridad de Energía Eléctrica.
Artículo 2.16. —Disposiciones sobre contingencias. — (3 L.P.R.A. § 8977)
Los Contratos de Rendimiento Energéticos incluirán disposiciones sobre contingencias en caso de que el ahorro real no alcance el ahorro proyectado. Las medidas de contingencia incluirán: ajustes en la distribución de los ahorros entre las partes; un orden de prelación de pago; la extensión del Contrato de Rendimiento Energético; extensión y mejoramiento de los términos y condiciones de financiamiento; implantación de criterios de medición y verificación, para equiparar el ahorro real al ahorro proyectado; y, en última instancia, dar por terminado el Contrato de Rendimiento Energético, previo al pago de los gastos incurridos.
Artículo 2.17. — Uso de los ahorros obtenidos de los Contratos de Rendimiento Energético.
— (3 L.P.R.A. § 8978)
Salvo que por Ley u Orden Ejecutiva se disponga lo contrario, se obliga a las unidades gubernamentales a reinvertir el ahorro neto que le corresponda en medidas de reducción de costos, mejoras capitales, adquisición de bienes y servicios que redunden en mejores servicios a la ciudadanía, sujeto a que la unidad gubernamental esté cumpliendo con todas sus obligaciones, conforme al Contrato de Rendimiento Energético.
Artículo 2.18. — Transferencia de Conocimiento y Plan de Transición. — (3 L.P.R.A. § 8979)
Todo Contrato de Rendimiento Energético contendrá una cláusula relacionada con la transferencia de conocimiento, a fin de garantizar que personal de la unidad gubernamental sea adiestrado para darle continuidad a la operación y a las medidas de conservación implantadas una vez concluya la relación contractual. El Contrato de Rendimiento Energético precisará un Plan de Transferencia de Conocimiento por virtud del cual se proveerán adiestramientos paulatinos durante la vigencia del contrato y, para la fecha de terminación de éste, se adoptará un Plan de Transición donde se detallará todo lo relacionado con la operación del proyecto.
CAPÍTULO III. — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.1. — Aplicabilidad xx xxxxx existentes y conflictos. — (3 L.P.R.A. § 8981)
Las disposiciones de las leyes existentes que conflijan con las disposiciones de la presente Ley quedan derogadas. Si surgiera alguna controversia entre dichas leyes, la presente Ley prevalecerá. El Secretario de Justicia consultará con la Administración de Asuntos Energéticos [Nota: Actualmente el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” según enmendada por la Ley 141-2018] con relación a la interpretación de esta Ley. Se declara expresamente que las disposiciones de la Ley Núm. 29-2009, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, no serán aplicables a ningún contrato otorgado conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3.2. — Separabilidad. — (3 L.P.R.A. § 8961 nota)
Si alguna disposición, parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada inválida, nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya invalidez, nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada.
Artículo 3.3. —Términos. — (3 L.P.R.A. § 8982)
Se entenderá que todo término singular incluye el plural. Asimismo, cuando el uso lo justifique, se entenderá que el término masculino incluye el femenino o viceversa.
Artículo 3.4. — Vigencia. —
La presente Xxx entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección xx Xxxxx de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen x xxxxxxx gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico.
⇒⇒⇒ Verifique en la Biblioteca Virtual de OGP la Última Copia Revisada (Rev.) para esta compilación.
Ir a: xxx.xxx.xx.xxx ⇒ Biblioteca Virtual ⇒ Leyes de Referencia--ENERGÍA.