SEGURO TEMPORAL DE VIDA SIN VALORES GARANTIZADOS
SEGURO TEMPORAL DE VIDA SIN VALORES GARANTIZADOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220131664
ARTÍCULO 1º: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
El presente seguro es un seguro de personas de acuerdo a la definición contenida en el Artículo N° 588 del Código de Comercio.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2º: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
En los términos de la presente póliza, el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares será pagado por la Compañía Aseguradora a los beneficiarios después del fallecimiento del Asegurado, si ocurre durante la vigencia de la póliza, a consecuencia de causas que no impliquen su exposición a riesgos mayores, considerando como tales los que se encuentran excluidos de cobertura en el Artículo N° 5 de estas Condiciones Generales. Si el Asegurado sobrevive a la fecha de vencimiento de la póliza, no habrá derecho a indemnización alguna.
El capital asegurado se pagará en un solo acto, al contado, salvo que las partes hubieren acordado otra modalidad de pago como por ejemplo el pago fraccionado en forma xx xxxxxx periódicas, siempre y cuando ello se hubiere estipulado en las Condiciones Particulares.
Es requisito para la contratación de este seguro, que el Asegurado sea menor de 65 años de edad, salvo que el Asegurador acepte expresamente una edad superior, lo que deberá constar en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 3º: DEFINICIONES
PRIMA: Precio del seguro.
PREEXISTENCIA: Toda enfermedad o condición de salud que hubiere sido diagnosticada o conocida por el Asegurado antes de la contratación del seguro o de la rehabilitación, según sea el caso.
CONTRATANTE: Es la persona que contrata la póliza, paga las primas y figura como tal en las Condiciones Particulares. Asimismo, es quien tiene los privilegios conferidos por la presente póliza para efectos de la designación de beneficiarios. El Contratante y el Asegurado deberán ser la misma persona, a menos que en las Condiciones Particulares el Asegurador autorice expresamente a que sean personas diferentes.
ACCIDENTE: Para efectos de la cobertura de fallecimiento de esta póliza, se considerará como accidente, todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento que afecte el organismo del Asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles, y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes. Para efectos de la cobertura de fallecimiento de esta póliza, no se considerará nunca como accidente a los hechos que sean consecuencia de ataques cardíacos, epilépticos, enfermedades vasculares, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo que sufra el Asegurado, el suicidio y los hechos que ocurran estando el Asegurado en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o alucinógenos, estados que en todo caso deberán ser certificados por la autoridad competente.
ARTÍCULO 4º: PERIODO DE CARENCIA
La cobertura de fallecimiento de esta póliza tendrá un período de carencia a partir de la fecha de vigencia inicial del seguro o desde su rehabilitación, según sea el caso, período durante el cual el Asegurado no estará cubierto por este concepto. No obstante, y sólo si el Asegurado falleciere a causa de un accidente dentro de dicho período, el Asegurador pagará el monto asegurado. El plazo del periodo de carencia se define en las Condiciones Particulares; y a falta de definición expresa, no existirá periodo de carencia.
ARTÍCULO 5º: EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado por:
a) Suicidio, ya sea que se hubiere cometido en estado de lucidez o no, o por condenación capital, o si perdiere la vida en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos, o si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada. No obstante, el Asegurador pagará el monto asegurado a los beneficiarios si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido a lo menos 4 años completos e ininterrumpidos, desde la contratación o rehabilitación del seguro, o la cantidad de años señalada en las Condiciones Particulares, si fuere otra.
b) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, revolución, conspiración o motín, sean o no de origen militar, o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
c) La participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
d) La realización o participación de una actividad, oficio o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellas actividades, oficios o deportes que constituyan una agravación del riesgo, que se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos, o donde se ponga en grave peligro la vida o integridad física de las personas. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se consideran como actividades riesgosas; el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta tensión y, como deportes riesgosos; el buceo o inmersión submarina, montañismo o escalada, alas delta, paracaidismo, carreras de caballos, automóviles y lanchas, así como el motociclismo, parapente, xxxxx, canopy, rappel, rafting, kayak, boxeo, rodeo, polo, equitación.
e) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase, excepto como pasajero en uno operado por una empresa de transporte aéreo comercial, sobre una ruta establecida para el transporte de pasajeros sujeto a itinerario.
f) Preexistencias, cuando la enfermedad o condición de salud, habiendo sido preguntada por el Asegurador, no haya sido declarada por el Asegurado al contratar o rehabilitar el seguro; o bien en los casos en que, habiéndola declarado, se haya excluido de cobertura, constando ello en las Condiciones Particulares y habiéndolo consentido el Asegurado. Esta exclusión se hará efectiva solamente si en el proceso de contratación del seguro o de rehabilitación, según sea el caso, el Asegurador ha preguntado al Asegurado acerca de todas aquellas enfermedades o condiciones de salud que puedan importar una limitación o exclusión de cobertura, y en caso de haberlas, se deberá dejar constancia de éstas en las Condiciones Particulares. De no hacerlo, se entenderá que tal preexistencia no existe.
g) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
ARTÍCULO 6°: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACIÓN EXPRESA
La Compañía Aseguradora cubrirá el fallecimiento que afecte al Asegurado como consecuencia directa del desempeño o práctica de actividades, oficios, deportes o viajes riesgosos excluidos en el Artículo anterior letras d) y e), cuando estos hayan sido declarados por el Asegurado y aceptados por la Compañía Aseguradora con el pago de la extraprima respectiva, dejándose constancia en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 7º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Son obligaciones del asegurado las señaladas en el Artículo N° 524 del Código de Comercio, esto es:
1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; 2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto; 3° Pagar la prima en la forma y época pactadas; 4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; 5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio; 6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos; 7° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro; y 8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
El Asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTÍCULO 8º: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
La veracidad de las declaraciones hechas por el Contratante o por el Asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y complementarios; en las grabaciones telefónicas cuando la contratación se realice por medio de sistemas de telefonía u otros análogos o de comunicación a distancia o por medios remotos; cuando éstos correspondan; y en el reconocimiento médico a que hubiere lugar; constituye condición de validez de este contrato de seguro. Cualquiera reticencia, declaración falsa o inexacta relativa al estado de salud, ocupación, actividades y deportes riesgosos del Asegurado, que habiendo sido consultadas por el Asegurador, puedan influir sustancialmente en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que conocida por el Asegurador, pudiera retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta al Asegurador para poner término anticipado al contrato y rechazar el pago de la indemnización reclamada, sin perjuicio del derecho para pedir la nulidad del contrato, todo ello en conformidad al Artículo N° 525 del Código de Comercio.
Esta póliza será indisputable, cuando hayan transcurrido a lo menos dos años completos desde que entre en vigencia o desde que se rehabilite, salvo caso de dolo o fraude.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo N° 525 del Código de Comercio sobre declaración sobre el estado del riesgo.
ARTÍCULO 9º: PRIMAS Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La prima, su frecuencia y modalidad de pago serán convenidos entre las partes y constarán en las Condiciones Particulares.
La prima se devengará hasta la fecha de vencimiento de la póliza o hasta la fecha de fallecimiento del Xxxxxxxxx, si éste ocurre antes.
El Contratante estará obligado a pagar las primas en las oficinas del Asegurador o en los lugares que éste designe. Todo ello, sin perjuicio de otras modalidades de pago que el Asegurador podrá poner a disposición del Contratante. Los pagos realizados con cheques u otros documentos, se entenderán realizados cuando se liberen los fondos y éstos ingresen efectivamente al patrimonio del Asegurador.
El no pago de la prima o el retraso en el pago de ésta podrá dar lugar al término de la póliza, en los términos previstos en el Artículo N° 528 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 10º: INICIO DE VIGENCIA DE LA POLIZA
El inicio de vigencia de este seguro, será el indicado en las Condiciones Particulares de la póliza con tal carácter.
ARTÍCULO 11º: DERECHO A RETRACTACION
En el evento que este seguro se celebre a distancia, el Asegurado o Contratante tendrá la facultad de retractarse del seguro, sin expresión de causa ni cargo alguno, en el plazo xx xxxx días, contado desde que reciba la póliza, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.
Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro. La retractación deberá comunicarse, al Asegurador x Xxxxxxxx de Seguros que intermedie el seguro, por cualquier medio que permita acreditar la expresión fehaciente de voluntad.
Si la retractación se produce con posterioridad al pago de la prima respectiva, la restitución de su importe íntegro, se realizará y pondrá a disposición del interesado en las oficinas de la Compañía Aseguradora.
Las disposiciones referidas en esta cláusula se aplicarán también a todas las coberturas adicionales que se contraten en forma conjunta o en forma posterior a este seguro.
ARTÍCULO 12º: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el monto de las primas y demás valores de este contrato están expresados en unidades de fomento (U.F.).
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de las primas y beneficios será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas.
En el evento que no se determinare el valor de la unidad de fomento por la autoridad competente, el Asegurador podrá modificar la reajustabilidad del presente contrato a otra unidad o sistema de reajustabilidad autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros conforme al D.F.L. 251, de Hacienda, de 1931.
Para tal efecto, dentro de un plazo no mayor a los 30 días siguientes al término de la vigencia de la Unidad de Fomento, el Asegurador deberá notificar al Contratante la nueva unidad o sistema de reajustabilidad elegido, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en esta Póliza.
La reajustabilidad del contrato se entenderá modificada desde la fecha que el Contratante acepte la nueva unidad. En caso que el Contratante no aceptare la nueva unidad, se entenderá que solicita el término el seguro.
La nueva unidad determinada por la Superintendencia de Valores y Seguros regirá provisoriamente para todos los efectos de este contrato, entre la fecha de la resolución que la apruebe y la indicada en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 13º: DERECHOS SOBRE LA POLIZA
Todos los derechos, facultades, opciones y obligaciones conferidos bajo esta póliza y que no pertenecen a la Compañía Aseguradora, estarán reservados al Contratante, salvo que en las Condiciones Particulares se hubiere convenido lo contrario.
Si el Contratante falleciere estando esta póliza en vigencia, se producirá la terminación del contrato, a menos que el Asegurado, si fuese persona distinta, se hiciere cargo de sus obligaciones antes del término del período xx xxxxxx conferido para el pago de la prima, y en tal caso ejercerá también los derechos, facultades y opciones que esta póliza reconoce al Contratante, ocupando su lugar para todos los efectos del contrato.
ARTÍCULO 14º: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS
Se tendrá como Beneficiario y tendrá derecho para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del Asegurado, la o las personas cuyos nombres están indicados con tal carácter en esta póliza.
El Contratante podrá instituir como beneficiario a cualquier persona. Si se designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales, con derecho a acrecer, salvo estipulación expresa en contrario. Si no designa a una persona determinada o habiéndola designado, ésta no le sobrevive, se entenderá que instituye como tales a su cónyuge, y en su defecto, a los herederos legales del Asegurado, por partes iguales.
El Asegurador pagará válidamente a los beneficiarios de esta póliza, y con ello quedará liberado de sus obligaciones.
ARTÍCULO 15º: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Al fallecimiento del Asegurado, los beneficiarios deberán presentar al Asegurador los documentos necesarios para acreditar su calidad de tales y también los siguientes antecedentes:
a) Certificado de Defunción del Asegurado;
b) Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del Asegurado, y
c) Informes, declaraciones, certificados o documentos, en especial los relativos al fallecimiento del Xxxxxxxxx, destinados a probar la coexistencia de las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del Asegurador, y que éste podrá requerir en los casos que lo estime conveniente.
Si se comprobase que la edad real al contratar el seguro era superior a la edad declarada, siendo además mayor o igual que los 65 años, entonces la Compañía Aseguradora devolverá al Contratante o los beneficiarios la prima recibida, sin intereses y descontando previamente el valor de las comisiones y otros gastos de emisión incurridos, quedando liberada de toda otra obligación respecto de este seguro.
Si se comprobase que la edad real al contratar el seguro era superior a la edad declarada, pero menor que los 65 años, entonces la Compañía Aseguradora pagará el monto asegurado reducido en proporción al valor que resulte de dividir las primas que realmente recibió, por las primas que debió haber recibido.
Si se comprobase que la edad real al contratar el seguro era inferior a la edad declarada, entonces la Compañía Aseguradora pagará el monto asegurado y devolverá el exceso xx xxxxxx recibidas, sin intereses. Lo anterior no obsta a la aplicación del principio de nulidad establecido en la Ley, en el Artículo N° 589 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 16º: PAGO DE SINIESTROS
Acreditada la ocurrencia del siniestro, el Asegurador pagará el monto respectivo en el plazo xxxxxx xx xxxx días contados desde la presentación de la documentación requerida. En el caso de que se hubiere acordado otra modalidad de pago, como por ejemplo el pago fraccionado en forma xx xxxxxx periódicas, el plazo xx xxxx días señalado anteriormente regirá para efectos de dar inicio a la modalidad de pago acordada.
ARTÍCULO 17º: TERMINACIÓN
Este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
a) Fallecimiento del Asegurado.
b) Fallecimiento del Contratante, de acuerdo a lo previsto en el Artículo N° 13 de estas Condiciones Generales, considerándose en todo caso la excepción prevista en ese mismo Artículo.
c) Cuando se cumpla la fecha de vencimiento de la vigencia del seguro o el plazo de duración de la cobertura, previstos en las Condiciones Particulares de la póliza. A falta de estipulación, el seguro terminará cuando el Asegurado cumpla la edad de 80 años.
d) Por no pago de la prima, de acuerdo a lo previsto en el Artículo N° 528 del Código de Comercio.
e) Si el interés asegurable dejare de existir, de acuerdo a lo previsto en los Artículos N° 520 y N° 589 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 18º: REHABILITACION
Cuando el término de la póliza se produzca por la causal descrita en la letra d) del Artículo anterior, el Contratante podrá solicitar su rehabilitación dentro del plazo que se determina en las Condiciones Particulares. Para tal efecto deberá presentar una solicitud escrita al Asegurador, debiendo acreditar que reúne las condiciones de asegurabilidad que éste le exija y pagar el cargo de rehabilitación estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza, pudiendo el Asegurador aceptarla o no.
ARTÍCULO 19º: ENTREGA DE LA POLIZA
El Asegurador podrá entregar al Contratante el texto de la póliza a través del correo electrónico o domicilio indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde el perfeccionamiento del seguro. El Contratante podrá en cualquier momento durante la vigencia de la póliza, modificar la dirección de su domicilio o de su correo electrónico, mediante carta simple o certificada o en forma presencial a través de los formularios de endoso definidos para estos efectos, o bien, mediante cualquier otra modalidad fehaciente de comunicación prevista en las Condiciones Particulares, pudiendo convenirse cualquier otra modalidad de comunicación a distancia, que permita ser debidamente registrada.
ARTÍCULO 20°: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Para los efectos del presente contrato de seguro, cualquier aviso u otra comunicación que se requiera hacer a la contraparte, se deberá realizar por escrito o por los medios remotos que se indiquen en las Condiciones Particulares de la póliza. Se entenderá que una comunicación se realiza por escrito si se envía por carta
remitida por mano o por correo ordinario y que es efectuada por correo electrónico cuando se remite por medios de comunicación electrónica o digital.
La comunicación se enviará al domicilio o correo electrónico indicado en las Condiciones Particulares de la póliza. El Contratante podrá en cualquier momento durante la vigencia de la póliza, modificar la dirección de su domicilio o de su correo electrónico, mediante carta simple o certificada o en forma presencial a través de los formularios de endoso definidos para estos efectos, o bien, mediante cualquier otra modalidad fehaciente de comunicación prevista en las Condiciones Particulares, pudiendo convenirse cualquier otra modalidad de comunicación a distancia, que permita ser debidamente registrada.
Para los efectos del presente contrato, cualquier notificación, aviso u otra comunicación entregada por mano o por correo electrónico se considera efectuada el mismo día en que se recibe, en tanto que, aquellos enviados por correo ordinario o certificado se considerarán practicados al tercer día hábil contado desde la fecha de recepción por la oficina de Correos respectiva.
ARTÍCULO 21°: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelto en la forma prevista en el Artículo N° 543 del Código de Comercio.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con el Asegurador cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Artículo N° 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 22°: DOMICILIO DEL CONTRATO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza, lo que no obsta a lo previsto en el Artículo N° 543 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 23°: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos están previstos en los adicionales respectivos.