DESIGNACION-
-DESIGNACION-
RESOLUCION JM 190808-04
-FECHA-
2019/08/08
-TITULO-
XXXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXX 0 XX XXXXXX XXX 0000 QUE APRUEBA LA MODIFICACION INTEGRAL AL REGLAMENTO CAMBIARIO, PARA INCLUIR LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA PLATAFORMA ELECTRONICA DE NEGOCIACION DE DIVISAS
-MODIFICACION-
SEXTA RESOLUCION DEL 24 XX XXXXX DEL 2019 PRIMERA RESOLUCION DEL 13 XX XXXXXX DEL 2015
-DESCRIPTORES-
APROBACION DEFINITIVA; AUTORIZACION PUBLICACION; MODIFICACION INTEGRAL; REGLAMENTO CAMBIARIO; PLATAFORMA ELECTRONICA DE NEGOCIACION DE DIVISAS; BANCO CENTRAL; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS; POSICION DE CAMBIOS NETA
-TEXTO-
JUNTA MONETARIA ADMINISTRACION MONETARIA Y FINANCIERA
AVISO
Para los fines procedentes, tengo a bien informarle que la Junta Monetaria ha dictado su Cuarta Resolución de fecha 8 xx xxxxxx del 2019, cuyo texto se transcribe a continuación:
“VISTA la comunicación No.10693 de fecha 7 xx xxxxxx del 2019, dirigida al Xxxxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx x Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxx Xxxxxxxxx por el Gerente de dicha Institución, mediante la cual remite para el conocimiento y aprobación definitiva de dicho Organismo Superior, la propuesta de modificación integral al Reglamento Cambiario;
VISTA la Matriz comparativa contentiva de las observaciones y opiniones de los sectores interesados, así como de las posiciones consensuadas de técnicos del Banco Central y a la Superintendencia de Bancos, sobre la propuesta del Reglamento Cambiario;
VISTA la Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 xx xxxxx del 2015;
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VISTA la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre del 2002 y sus modificaciones;
VISTA la Ley No.479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, de fecha 11 de diciembre del 2008 y sus modificaciones;
VISTA Xxx Xx. 000-00, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 xx xxxxxx del 2013;
VISTA la Ley No.155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de fecha 1º xx xxxxx del 2017 y sus Reglamentos de aplicación;
VISTO el Reglamento de Sanciones, aprobado mediante la Quinta Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 18 de diciembre del 2003 y sus modificaciones;
VISTO el Reglamento para la Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y Oficinas de Representación, aprobado mediante la Primera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 11 xx xxxx del 2004 y sus modificaciones;
VISTO el Reglamento para el Manejo de los Riesgos xx Xxxxxxx, aprobado por la Junta Monetaria mediante la Tercera Resolución de fecha 29 xx xxxxx del 2005;
VISTO el Reglamento Cambiario aprobado por la Junta Monetaria mediante la Sexta Resolución de fecha 12 de octubre del 2006 y sus modificaciones;
VISTO el Reglamento de Sistemas de Pago aprobado por la Junta Monetaria mediante la Primera Resolución de fecha 18 de diciembre del 2014;
VISTA la Primera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 13 xx xxxxxx del 2015, que autorizó la publicación, para fines de consulta pública de los sectores interesados, del proyecto de modificación del Reglamento Cambiario;
VISTA la Sexta Resolución adoptada por la Junta Monetaria en fecha 24 xx xxxxx del 2019, que autorizó la publicación, para fines de consulta pública de los sectores interesados, del proyecto de modificación integral del Reglamento Cambiario;
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VISTO el Manual de Contabilidad para Entidades Supervisadas por la Superintendencia de Bancos, aprobado mediante Circular SIB: No.001/19, de fecha 00 xx xxxx xxx 0000;
CONSIDERANDO que la presente propuesta tiene como objetivo introducir importantes modificaciones al Reglamento Cambiario, fundamentalmente en lo referente a la Plataforma Electrónica de Negociación de Divisas, administrada por el Banco Central, la Posición de Cambios Neta y el establecimiento de nuevos límites, con el propósito de contribuir a preservar la estabilidad financiera y cambiaria, limitando el descalce máximo en moneda extranjera que pueden mantener los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios, así como la variación diaria que puede experimentar dicha Posición;
CONSIDERANDO que mediante la citada Sexta Resolución, se autorizó la publicación para fines de recabar la opinión de los sectores interesados, de la referida propuesta de modificación integral del Reglamento Cambiario. Según informa la Gerencia del Banco Central, como resultado de dicha consulta pública, se recibieron observaciones de los gremios que agrupan a las entidades de intermediación financiera y entidades de intermediación cambiaria, así como de entidades a título individual, las cuales fueron revisadas y analizadas de manera conjunta por técnicos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos, en procura de obtener de este proceso un Reglamento debidamente consensuado;
CONSIDERANDO que de las propuestas presentadas, así como de otras realizadas por los equipos técnicos al proyecto de modificación integral al Reglamento Cambiario, se recomienda la incorporación de aquéllas observaciones que se encuentran en el ordenamiento jurídico vigente, las que producen ganancias de eficiencia en el manejo de la política cambiaria y el funcionamiento de la Plataforma, que reduzcan la exposición al riesgo por parte de las entidades de intermediación financiera e intermediación cambiaria, y promuevan incentivos adecuados para el mantenimiento de una conducta ordenada en el mercado cambiario;
CONSIDERANDO que en ese orden, la Gerencia del Banco Central hace referencia a algunos aspectos puntuales que, por su particular incidencia y relevancia en la dinámica xxx xxxxxxx cambiario, ameritan una breve exposición, con miras a sustentar la ponderación de costo y beneficio que se procura al redactar la presente propuesta de Xxxxxxxxxx;
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CONSIDERANDO que indica la Gerencia del Banco Central, en relación a las sugerencias de los sectores interesados que se orientan a la flexibilización de las posiciones cambiarias normadas en el artículo 23 del proyecto del Reglamento, en particular la ampliación del límite de la posición de cambios corta de 20% del capital pagado y reservas legales, se propone que pudiera incrementarse dicho límite de tal forma que sea de hasta un 40% del capital pagado y reservas legales, tomando en cuenta que dicho límite aún es lo suficientemente prudente desde el punto de vista de la exposición del patrimonio al riesgo cambiario; a la vez, suficientemente flexible para incorporar algunas posiciones que de manera extraordinaria pudieran presentar las entidades como parte de la naturaleza de sus operaciones cambiarias. A esto ha de añadirse que, si bien se ha reducido el traspaso del tipo de cambio nominal hacia los precios internos de la economía, en un marco de metas de inflación para una economía abierta y pequeña, es recomendable evitar que fluctuaciones excesivas en el tipo de cambio, se traduzcan en potenciales episodios de inestabilidad financiera que obstaculicen las decisiones de política monetaria;
CONSIDERANDO que además, la Gerencia del Banco Central entiende, que el 40% del capital pagado y reservas recomendado, resulta suficiente para que las entidades de intermediación financiera e intermediarios cambiarios puedan proveer de liquidez de divisas conforme la demanda, sin que esto suponga una exagerada exposición de riesgo ante depreciaciones cambiarias y mantengan holgura para la actuación de la política monetaria en defensa del esquema de metas de inflación;
CONSIDERANDO que asimismo, en relación al límite en el aumento de la posición de cambio en términos de monto, contemplado en el párrafo I del artículo 23, el cual es de hasta US$5.0 millones o un 25% del capital pagado y reservas legales, cual sea menor, la Gerencia del Banco Central es de opinión que pudieran acogerse las sugerencias de los sectores interesados, que en su generalidad son indicativas de una flexibilización de este requerimiento, de forma que dicho límite sea de hasta US$10.0 millones o un 25% del capital pagado y reservas legales, medidos ambos como un promedio en ventana móvil de 5 días consecutivos, para que las entidades tengan flexibilidad ante operaciones diarias que pudieran ser atípicas, bajo el entendido que de ser regulado el ritmo de aumento dentro de una ventana de 5 días, esto no representa un comportamiento que afecte de manera sistemática las condiciones ordenadas en el mercado cambiario;
CONSIDERANDO que expresa dicha Gerencia, que bajo esta metodología se espera actualizar los requerimientos previamente consignados en la publicación para consulta
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pública del año 2015, de forma que sean acordes con la actual dinámica xxx xxxxxxx cambiario. Adicionalmente, la metodología de ventana móvil presenta, respecto del método de cómputo puntual diario, la facilidad de que cada entidad podrá establecer los ponderadores que estime adecuados conforme su modelo de negocios, de forma que el valor promediado de los aumentos en la posición, cumpla con el límite al aumento diario y permita, a su vez, la compra programada de divisas necesarias para la entidad;
CONSIDERANDO que la Gerencia del Banco Central, también hace mención a las observaciones relativas a que los subagentes de cambio puedan realizar una diversidad más amplia de operaciones de connotación financiera, señalando al respecto, que el artículo 30 de la Ley Monetaria y Financiera indica que los agentes de cambio y los agentes de remesas y cambio, tienen por objeto exclusivo la realización de la intermediación cambiaria, por lo que un subagente de cambio, como entidad delegada de un agente de cambio o de remesas y cambio, no podría hacer más operaciones que aquéllas permitidas a su delegante, esto es, la realización exclusiva de la intermediación cambiaria y pago de remesas, por tanto sugiere no acoger esta propuesta;
CONSIDERANDO que señala la Gerencia del Banco Central, que el resultado final es una norma que refleja una posición más equilibrada en cuanto a los límites a las posiciones largas y cortas en moneda extranjera, en que pudieran incurrir los intermediarios financieros e intermediarios cambiarios en sus operaciones activas y pasivas, así como sobre la velocidad en que las entidades podrían moverse dentro de los límites permitidos, de tal forma que se pueda reducir la volatilidad de precios en el mercado cambiario y tienda a disminuir el riesgo sistémico que se deriva de la exposición al riesgo cambiario, todo lo anterior, con la intención de que el referido mercado sea más líquido, eficiente y transparente;
CONSIDERANDO que indica la Gerencia del Banco Central, que luego de analizar y ponderar las observaciones recibidas de la Asociación de Bancos de la República Dominicana, Inc. (ABA); la Liga Dominicana de Asociaciones de Ahorros y Préstamos, Inc. (LIDAAPI); la Asociación Dominicana de Agentes de Cambio (ADOCAMBIO); y, del Banco Múltiple Vimenca, S.A., sugiere que sean acogidas aquellas que entiende pueden mejorar y fortalecer el proyecto de modificación integral del Reglamento Cambiario, y que sean desestimadas las propuestas que por su contenido desnaturalizarían la norma o que no procede su incorporación. Las observaciones recibidas se resumen de la forma siguiente:
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I. Observaciones que se sugieren sean acogidas.
a) Reubicar con el mismo título, el artículo 4 sobre ‘Otras disposiciones’, para el artículo 69;
b) Eliminar algunos literales del artículo 5, sobre ‘Definiciones’ e incluir la definición de Remesas. Igualmente, modificar la definición de Política Macroprudencial y adecuación en dos literales que se refieren al nombre del Manual de Contabilidad, para que figuren con su nueva denominación: Manual de Contabilidad para Entidades Supervisadas por la Superintendencia de Bancos;
c) Eliminar la parte inicial del artículo 8, sobre ‘Requisitos para la autorización’ el cual se fusiona con el artículo 7, sobre ‘Solicitud de autorización’, así como eliminar el literal k), de forma que no se pueda requerir, por razones de seguridad jurídica, documentaciones adicionales para la solicitud de autorización para operar como agentes de cambio o agentes de remesas y cambio;
d) Modificar el artículo 9, sobre ‘Inhabilidades’, para que se denomine ‘Criterios de idoneidad’ para los accionistas, directivos y controladores del intermediario cambiario solicitante. A tales efectos, se eliminarían los literales a), b), c), d) y f) de dicho artículo, y se especifican condiciones idóneas respecto a la reputación, moralidad, competencias, conocimientos, habilidades, experiencias y buen juicio;
e) En el artículo 11, que trata de la ‘Solicitud de autorización’, se amplía el texto del literal d) sobre la declaración jurada que debe incluirse cuando se solicita la autorización para operar como subagente de cambio. Asímismo, se elimina el literal
c) del párrafo IV, por estar cubierta por el cumplimiento de las normativas en materia xx Xxxxxx de Activos y Financiamiento al Terrorismo;
f) Modificar los artículos 12 y 13 que tratan sobre ‘Otras autorizaciones’ y ‘Venta o transferencia de acciones’, respectivamente, para establecer las tramitaciones que deben realizarse y los organismos competentes involucrados en cada etapa, en lo correspondiente a las autorizaciones a ser otorgadas tanto por la Junta Monetaria como por la Superintendencia de Bancos, en el ámbito de sus respectivas competencias;
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g) Modificar el título del artículo 14 de ‘Notificación de salida voluntaria’ por ‘Solicitud de salida voluntaria’ e incluir 2 párrafos, para establecer el procedimiento que llevarán a cabo la Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria, luego de recibida la solicitud de salida;
h) Eliminar el artículo 15, sobre ‘Cumplimiento regulatorio’, tomando en consideración que su contenido es redundante;
i) Eliminar el párrafo del artículo 16, sobre ‘Requerimientos’, tomando en consideración que lo dispuesto en este Reglamento se basta por sí solo;
j) Incluir en el artículo 19, sobre ‘Operaciones permitidas a los agentes de cambio’, la posibilidad de realizar inversiones en depósitos y otros instrumentos de deuda, en moneda nacional y extranjera, con entidades de intermediación financiera del país;
k) Modificar el párrafo del artículo 20 sobre ‘Operaciones permitidas’ a los agentes de remesas y cambio, para indicar que las comisiones y gastos que cobren los agentes de cambio y los agentes de remesas y cambio, deberán estar contenidos en el tarifario de servicios y ser publicados en un lugar visible;
l) Modificar el artículo 23 sobre ‘Fijación de límites’, para aumentar el límite a la posición corta desde 20% hasta un 40% del capital pagado y reservas legales. Igualmente, modificar el párrafo I de dicho artículo para acoger el aumento en el límite diario de cambio en la posición larga hasta US$10.0 millones, calculado en un promedio móvil de 5 días consecutivos;
m) Incluir un párrafo II al referido artículo 23, de tal manera que el Banco Central pueda autorizar desvíos en los límites establecidos en dicho artículo, siempre y cuando los mismos sean resultado de operaciones de naturaleza cambiaria realizadas con dicha Institución. Igualmente, el Banco Central podrá autorizar tales desvíos, cuando se trate de operaciones no cambiarias y no afecten el normal desenvolvimiento xxx xxxxxxx cambiario;
n) Modificar el párrafo I del artículo 24, sobre ‘Regulación de los límites’, para que, en casos de excesos en el límite de la posición larga, sean corregidos a más tardar 2 días hábiles;
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o) Reubicar el artículo 32 sobre ‘Autorización de plataformas electrónicas para la negociación de divisas’, como artículo 54, con el nuevo título ‘Autorización de otras plataformas electrónicas de negociación de divisas’ para que el tema de la autorización de ‘Otras plataformas’ se encuentre inmediatamente después de los artículos que xxxxxx la administración de la Plataforma Electrónica de Negociación de Divisas;
p) Eliminar el artículo 33 sobre ‘Compra y venta de divisas’, por entender que la Junta Monetaria puede adoptar una decisión en contrario en cualquier momento;
q) Eliminar el artículo 38 sobre ‘Intercambios de divisas (Swaps)’, toda vez que estas modalidades de operación estarán contenidas en el proyecto de Reglamento de Derivados, actualmente en proceso de elaboración;
r) Eliminar el artículo 39 sobre ‘Liquidación de operaciones’, por encontrarse su desarrollo contenido en el artículo 51;
s) Eliminar el párrafo II del artículo 45 sobre ‘Participación de otros intermediarios financieros e intermediarios cambiarios’, por estar su contenido incluido en el artículo 44;
t) Modificar el literal c) del párrafo del artículo 46 sobre la ‘Participación de los corporativos’, para homogenizar con requerimientos similares en el mismo Reglamento, en lo referente a las certificaciones de no antecedentes penales;
u) Establecer que en el artículo 51 se pondere que las asociaciones de ahorros y préstamos puedan contar con una cuenta en dólares a modo operativo, para poder efectuar operaciones interbancarias a través del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR) de forma directa, sin tener que liquidar sus operaciones por intermedio de otra entidad;
v) Modificar el párrafo I del artículo 52 sobre ‘Control, auditorías técnicas e institucionales de los participantes autorizados’, para establecer que la Superintendencia de Bancos incluya, en sus procedimientos de inspección, la
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verificación del cumplimiento del Código Global de Conducta xxx Xxxxxxx Cambiario;
w) Eliminar los artículos 56 y 57, ya que sus contendidos se contemplarían bajo la sujeción a las normas de funcionamiento de la Plataforma Electrónica de Negociación de Divisas;
x) Modificar el artículo 59 sobre ‘Salida voluntaria’, para indicar que las solicitudes de salida voluntaria de la Plataforma Cambiaria, deberán notificarse con al menos 30 días de anticipación;
y) Eliminar el artículo 60 sobre ‘Cumplimiento de las disposiciones’, en razón de que su contenido es redundante;
z) Eliminar el artículo 61 sobre ‘Reporte de compra y venta de divisas’, dado que su contenido se encuentra suplido por la redacción del artículo 68 sobre ‘Envío de informaciones’;
aa) En el artículo 67 sobre ‘Registro de información de compra y venta de divisas’, sustituir el límite de US$10,000.00 por US$15,000.00, en consonancia con las disposiciones de la citada Ley Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;
bb) Modificar el artículo 68 sobre ‘Envío de informaciones’, de manera que especifique la autenticación de las informaciones por firmas autorizadas, conforme se disponga en el Manual de Requerimientos de Información elaborado por la Superintendencia de Bancos y el Instructivo correspondiente de este Reglamento. Igualmente, se agrega un párrafo para el tratamiento de informaciones con errores o inconsistencias; y,
cc) Modificación del artículo 71 sobre ‘Publicación de estados financieros’, para homologar el plazo de remisión de los estados auditados y notas explicativas, a más tardar el 31 xx xxxxx del año siguiente. Igualmente, se propone incluir un párrafo que establezca, para los intermediarios cambiarios con portales electrónicos, la publicación de sus estados financieros en dichos portales.
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II. Observaciones que se sugieren no sean acogidas.
a) Modificar el párrafo II del artículo 12 sobre ‘Otras autorizaciones’, para disminuir el plazo de 30 días a 15 días, las respuestas de la Superintendencia de Bancos, a las solicitudes de apertura, cierre y traslados de oficinas principales o sucursales; prórroga de plazos, traspaso o venta parcial de acciones inferior al 30% del capital pagado y cualquier modificación de los estatutos sociales por parte de los agentes de cambio y los agentes de remesas y cambio, así como la disposición de que, si vence el plazo sin otorgar respuestas, se considere otorgada la autorización. La razón es que la Superintendencia de Bancos debe evaluar en cada caso si la entidad cumple con los requisitos establecidos, agotando para esto los plazos referidos. Las modificaciones así sujetas a autorización previa no pueden suponerse otorgadas como un silencio administrativo positivo;
b) Modificar el artículo 14 sobre ‘Notificación de salida voluntaria’, para que se establezca que la Junta Monetaria dispone de un plazo máximo de 3 meses para aprobar la salida voluntaria y el cierre contable del agente de cambio. Tanto la Superintendencia de Bancos como el Banco Central deben evaluar que se hayan cumplido los procesos societarios que determinan la voluntad de salir xxx xxxxxxx;
c) Modificar el artículo 19 sobre ‘Operaciones permitidas a los agentes de cambio’, para incluir que se les permita prestar el servicio de recepción por cuenta de terceros de pago de servicios, en moneda nacional o en divisas y contraer pasivos derivados de financiamientos que reciban de sus accionistas, de entidades financieras nacionales o extranjeras, de proveedores de cheques de viajero y de proveedores de mobiliario y equipo, que sean necesarios para la realización de su objeto social;
d) Incluir en el literal a) del citado artículo 19 sobre ‘Operaciones permitidas a los agentes de cambio’, que tanto los agentes de cambio tipo B como los agentes de remesas y cambio puedan realizar actividades conexas al canje de divisas, de las autorizadas por la Junta Monetaria. Las actividades conexas están contempladas en la Ley Monetaria y Financiera, por lo que reglamentariamente no es posible ampliar el espectro de servicios amparado en dicha figura;
e) Establecer en el artículo 20 sobre ‘Operaciones permitidas a los agentes de remesas y cambio’, la facultad de fungir como subagente bancario de entidades de
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intermediación financiera, por entender que esto contribuye de manera importante con la bancarización. Al respecto, como se expusiera precedentemente, la Ley Monetaria y Financiera dispone que los agentes de remesas y cambio, tienen como objeto y actividad habitual exclusiva la intermediación cambiaria, por lo que no pueden servir como subagentes bancarios;
f) Precisar en el artículo 21 sobre ‘Prohibición’, que los agentes de cambio y los agentes de remesas y cambio no podrán, por cuenta propia, recibir depósitos de cualquier naturaleza y modalidad, ni conceder créditos de cualquier naturaleza, plazos y monedas. Esta sugerencia sería válida considerarla, si a los agentes de cambio y a los agentes de remesas y cambio, se les permitiera operar como subagente bancario;
g) Incluir un acápite al párrafo del artículo 22 sobre ‘Objetivo’, relativo a la entrega diferida de divisas y consignar en el Reglamento, de manera concreta y detallada, los elementos que constituyen los activos y pasivos que deben ser considerados para definir las posiciones cambiarias;
h) Sobre la ‘Fijación de límites’ establecida en el artículo 23, hay dos opciones: una que concuerda con reducir los límites a la posición cambiaria a los niveles propuestos; y otra, que considera que debe mantenerse el actual límite de un 100% a la posición larga y que la Junta Monetaria faculte al Banco Central para disponer límites temporales, cuando sea necesario, a fin de controlar potenciales desequilibrios en el mercado de divisas y mantener la estabilidad cambiaria en el país;
i) Modificar el literal b) del señalado artículo 23, para permitir que los agentes de cambio tipo B tengan un límite máximo en su posición corta de hasta un 10% del capital pagado y reservas legales. Esta propuesta no procede, ya que esas entidades no pueden tener posición corta en razón de que no pueden mantener pasivos. Sus tenencias son activos líquidos, unos en moneda extranjera y otros en moneda nacional;
j) Modificar el párrafo II del citado artículo 23, para disponer que sea la Junta Monetaria que lleve a cabo la modificación de los límites y no que el Banco Central tome la decisión para informar con posterioridad a la medida tomada. Estos son aspectos operativos que deben ser monitoreados día a día y si se presenta una necesidad, debe adoptarse la medida y luego se informa a la Junta Monetaria;
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k) En cuanto al artículo 24 sobre ‘Regulación de los límites’, se recibieron dos propuestas: una que sugería ampliar el plazo de 24 a 48 horas para la regularización de los límites; y la otra, que plantea ampliar dicho plazo, sin establecer período. No se acoge considerando que son sustancialmente predecibles las particularidades operativas que concurren en operaciones de ventas a futuro, así como aquellas situaciones que se producen por diferencias de días feriados;
l) Proponer en el artículo 28 sobe ‘Cuota anual de los agentes de cambio y los agentes de remesas y cambio’, que el monto de la cuota anual de estos sea de 0.30% del capital suscrito, no el 0.50 por ciento;
m) Modificar los literales b) y c) del artículo 42 sobre ‘Responsabilidad del administrador’, refiriéndose a la Plataforma Cambiaria BCRD, proponiendo quien modificaría los perfiles y roles de operación y establecería las reglas de negocio bajo las cuales se efectuarán las operaciones dentro de la plataforma;
n) Proponer en el artículo 43 sobre ‘Acceso a los participantes’, que sea establecido en el Reglamento y no en un instructivo, las entidades que tendrán acceso a la plataforma cambiaria y sus roles de operación dentro de la misma, sin que exista discriminación alguna;
o) Proponer en el artículo 48 sobre ‘Segmentos de participantes xxx xxxxxxx’, que la incorporación de los dos segmentos de participantes contemplados en este artículo, el profesional y el corporativo, se haga por etapas, iniciándose con el segmento profesional;
p) Plantear en el artículo 51 sobre ‘Liquidación de las operaciones’, la apertura de una cuenta especial a los agentes de cambio y los agentes de remesas y cambio, a los fines de liquidar las cuentas relacionadas con sus operaciones a través de la plataforma cambiaria;
q) Sugerir que en el artículo 83 sobre ‘Información de transacciones al Banco Central’, no contemple sanciones contra personas físicas que adeuden dinero en moneda extranjera y que no están bajo la supervisión de la Administración Monetaria y Financiera;
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r) Proponer en el artículo 86 sobre ‘Plazo de adecuación’, aumentar el plazo a 90 días o por lo menos homologarlo a 60 días. Igualmente, empezar a contar el plazo de adecuación a partir de la entrada en vigencia del Instructivo correspondiente, en lugar de la entrada en vigencia del Reglamento; y,
s) Modificar el artículo 87 sobre ‘Plazo de adecuación de capital mínimo regulatorio’, para extender a 24 meses el plazo para adecuación de capital, contado a partir de la entrada en vigencia del Reglamento.
CONSIDERANDO que indica la Gerencia del Banco Central, que los equipos técnicos interinstitucionales realizaron un arduo trabajo para consensuar puntos de vista, en interés de presentar un documento que recoja una sola opinión de la Superintendencia de Bancos y del Banco Central. Dicho esfuerzo fue igualmente realizado en el proceso de revisión de las propuestas recibidas de los sectores interesados;
CONSIDERANDO que señala la Gerencia del Banco Central, que los sectores que remitieron sus observaciones al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos, expresaron su preocupación con respecto al tema de las infracciones y sanciones contenidas en el Reglamento Cambiario, en cuanto a su tipificación y la severidad de las posibles sanciones allí contempladas, y propusieron que las mismas fueran revisadas al amparo de lo dispuesto en la mencionada Ley Monetaria y Financiera;
CONSIDERANDO que al respecto, expresa la Gerencia del Banco Central, que en interés de adoptar una norma apegada a la ley y de esta forma garantizar el derecho de los administrados, el Banco Central gestionó una opinión externa de un experto en la materia, la cual contribuyó a confirmar y nutrir los criterios sobre los cuales fueron ponderadas las sanciones e infracciones contempladas en el proyecto de modificación integral del Reglamento Cambiario puesto en consulta pública. Estos criterios se sostienen sustancialmente sobre el carácter amplio de la regulación financiera, conforme al literal b) del artículo 1 de la Ley Monetaria y Financiera, que establece que ‘la regulación del sistema monetario y financiero en todo el territorio de la República Dominicana se lleva a cabo exclusivamente por la Administración Monetaria y Financiera. La regulación del sistema comprende la fijación de políticas, reglamentación, ejecución, supervisión y aplicación de sanciones, en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su desarrollo’;
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CONSIDERANDO que la Ley Monetaria y Financiera consigna en el literal e) de su artículo 4, que ‘la Junta Monetaria reglamentará las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos de la Administración Monetaria y Financiera de conformidad con lo dispuesto en este Artículo y de acuerdo con los principios generales del Derecho Administrativo y en especial con los de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, motivación de los actos que restrinjan la esfera jurídica de los interesados, jerarquía normativa, eficacia, razonabilidad, economía, transparencia, celeridad, preclusión de plazos, publicidad y debido proceso’;
CONSIDERANDO que señala la Gerencia del Banco Central, y en desarrollo de los principios antes citados, que las actuaciones frente a los administrados deben procurar siempre la garantía de sus derechos y la aplicación mesurada y legalmente establecida de las facultades de los entes de la administración pública. Por tanto, y así lo sustentan las opiniones externas, las sanciones que se dispongan por vía reglamentaria, deben contenerse expresamente en un cuerpo legal, el cual, en nuestro caso, es la Ley Monetaria y Financiera;
CONSIDERANDO que lo anterior se combina con la facultad que otorga la citada Ley Xxxxxxxxx y Financiera a la Junta Monetaria, para regular los agentes de cambio, ya que según lo dispuesto en su artículo 30, ‘…los agentes de cambio deberán contar con la previa autorización de la Junta Monetaria para actuar como tales. A los fines de su régimen de autorización y funcionamiento, los agentes de cambio se considerarán entidades sujetas a regulación conforme a esta Ley, debiendo la Junta Monetaria establecer por Reglamento su estatuto, en el cual se determinen las condiciones necesarias para su autorización y funcionamiento’. De esto puede derivarse la capacidad de la Junta Monetaria para reglar las operaciones de intermediarios cambiarios, incluyendo la emisión de reglamentos, como es el caso que nos ocupa, que detallen infracciones y sanciones;
CONSIDERANDO que de acuerdo al referido artículo 30 de la Ley Monetaria y Financiera, se hace extensible a los agentes de cambio y agentes de remesas y cambio, todas las disposiciones de la referida Ley, razón por la cual, la Junta Monetaria mediante este Reglamento dispone que las infracciones y sus respectivas sanciones, contempladas en el artículo 64 sean aplicables a las entidades de intermediación cambiaria, para lo cual se especifican por misma vía Reglamentaria, aquellas inconductas que, por su condición prohibitiva y por concordar con la naturaleza, objeto y consecuentemente con las actividades
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que realizan los agentes de cambio y agentes de remesas y cambio, les serían imponibles a estas entidades;
CONSIDERANDO que no obstante lo señalado precedentemente, se revisaron los artículos del Reglamento Cambiario relativos a las infracciones y sanciones, para determinar las infracciones que la Ley Monetaria y Financiera no contempla de manera expresa, y otras que han sido categorizadas de forma diferente en dicha Ley, procediéndose a eliminar las que no correspondían mantenerse en este Reglamento;
CONSIDERANDO que en cuanto a las sanciones cambiarias aplicadas por la Superintendencia de Bancos, dicho Organismo expresa que, cumpliendo con el mandato del legislador y en el ejercicio de la facultad atribuida por la Constitución en su artículo 224 y por la Ley Monetaria y Financiera, en los literales a) y c) de su artículo 9, la Junta Monetaria, en las diferentes versiones del Reglamento Cambiario que han sido dictadas, ha procedido a reglamentar el régimen sancionador correspondiente a las entidades de intermediación cambiaria, sin que ello implique una violación al principio de legalidad. Señala, además, que la validez y legalidad de la aplicación por parte de este Organismo Supervisor de las disposiciones sancionatorias establecidas en el Reglamento Cambiario, han sido reconocidas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Xx.XX/0000/00 de fecha 2 de octubre del 2013, el cual se pronunció sobre el recurso de revisión constitucional de una sentencia del Tribunal Superior Administrativo, dictada en ocasión de una acción xx xxxxxx que había sido interpuesta por una empresa sancionada por la Superintendencia de Bancos;
CONSIDERANDO en atención a todo lo expuesto precedentemente, habiéndose analizado y evaluado las observaciones recibidas de los sectores interesados y, que las mismas fueron consensuadas por los equipos técnicos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos, lográndose una norma debidamente ponderada, la Gerencia del Banco Central es de opinión, que la misma puede ser acogida favorablemente;
Por tanto, la Juxxx Xxxxxxxxx
X X X X X X X X:
1. Aprobar la versión definitiva de la modificación integral al Reglamento Cambiario, aprobado por la Junta Monetaria mediante la Sexta Resolución de fecha 12 de octubre del 2006, que tiene por objeto establecer las normas, políticas y procedimientos que regulan
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las operaciones en divisas xxx xxxxxxx cambiario en el territorio nacional, a fin de contribuir con el correcto funcionamiento xxx xxxxxxx, en un entorno de competitividad y eficiencia, para preservar la estabilidad de precios y de la balanza de pagos del país. Dicho Reglamento se leerá de la manera siguiente:
‘REGLAMENTO CAMBIARIO TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas, políticas y procedimientos que regulan las operaciones en divisas xxx xxxxxxx cambiario en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre del 2002, a fin de contribuir con el correcto funcionamiento xxx xxxxxxx, en un entorno de competitividad y eficiencia, para preservar la estabilidad de precios y de la balanza de pagos del país.
Párrafo: Las operaciones cambiarias que se ejecuten en la República Dominicana, estarán sujetas a la legislación nacional, independientemente de dónde hayan sido originadas. Todos los participantes en el mercado cambiario estarán sujetos a esta regulación.
Artículo 2. Alcance. El alcance de este Reglamento comprende los mecanismos y procedimientos que deberán implementar las entidades de intermediación financiera, las entidades de intermediación cambiaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, a fin de que las operaciones cambiarias se enmarquen dentro de los principios de libre convertibilidad, transparencia y transferibilidad, que permitan una mayor eficiencia y competencia en el mercado cambiario, consistente con un régimen cambiario de libre flotación. De igual manera, define los requisitos para optar por una autorización de la Junta Monetaria, a los fines de operar como agentes de cambio o, agentes de remesas y cambio.
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Párrafo. Los participantes autorizados de la Plataforma Cambiaria BCRD, deberán acogerse a este Reglamento, en las disposiciones que le sean de su competencia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en este Reglamento, son aplicables a las entidades siguientes:
a) Bancos Múltiples;
b) Bancos de Ahorro y Crédito;
c) Corporaciones de Crédito;
d) Asociaciones de Ahorros y Préstamos;
e) Agentes de Xxxxxx;
f) Agentes de Remesas y Cambio;
g) Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX); y,
h) Las personas jurídicas autorizadas por el Banco Central a negociar divisas a través de la Plataforma Cambiaria BCRD, solo en lo concerniente a las disposiciones que rigen la plataforma.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
Artículo 4. Definiciones. Para todos los efectos, cuando en este Reglamento se utilicen los términos indicados, deberá dárseles las acepciones siguientes:
a) Activos en moneda extranjera: Sumatoria de todos los saldos de las partidas de activos especificados en el Manual de Contabilidad para Entidades Supervisadas por la Superintendencia de Bancos;
b) Agentes de cambio: Personas jurídicas organizadas de acuerdo con las leyes de la República Dominicana y debidamente autorizadas por la Junta Monetaria a operar
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con el objeto social y la actividad habitual exclusiva de efectuar intermediación cambiaria;
c) Agentes de remesas y cambio: Personas jurídicas organizadas de acuerdo con las leyes de la República Dominicana y debidamente autorizadas por la Junta Monetaria para realizar intermediación cambiaria, así como recibir y enviar órdenes de pago desde y hacia el exterior en calidad de remesas;
d) Clientes corporativos: Personas jurídicas que participan regularmente en el mercado cambiario, comprando o vendiendo las divisas que necesitan o generan, en virtud de sus actividades productivas y comerciales;
e) Código Global de Conducta xxx Xxxxxxx Cambiario: Conjunto de principios globales de mejores prácticas, tendentes a promover la integridad y el funcionamiento efectivo xxx xxxxxxx cambiario, publicado por el Comité Global xxx Xxxxxxx Cambiario;
f) Consejo: Órgano máximo de dirección que tiene todas las facultades de administración y representación de la entidad de intermediación financiera o de intermediación cambiaria, responsable de velar por el buen desempeño de la Alta Gerencia en la gestión, no pudiendo delegar su responsabilidad. Se refiere al consejo de directores, consejo de administración o junta de directores, según corresponda;
g) Divisas: Son los billetes y monedas de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o característica, independientemente de los medios de pago utilizados para efectuar su compra o venta;
h) Dólares: Se refiere al dólar estadounidense (USD);
i) Intermediación cambiaria: Es la actividad de compra y venta de divisas que ejercen de manera habitual los intermediarios autorizados a realizar transacciones en divisas en el mercado cambiario, de conformidad con las disposiciones de la Ley Monetaria y Financiera, y sus normativas complementarias;
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j) Intermediario cambiario: Persona jurídica autorizada por la Junta Monetaria a operar en el mercado cambiario, entendiéndose como tal a los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio;
k) Intermediario financiero: Persona jurídica que se dedica de manera habitual a la captación de fondos del público, con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de la captación o cesión utilizada, autorizada a realizar intermediación cambiaria;
l) Libre convertibilidad: Ausencia de restricciones administrativas para el libre cambio de la moneda nacional por cualquier divisa, al tipo de cambio que libremente determine el mercado;
m) Mercado cambiario: Es aquel cuyo objeto de transacción es la moneda de los diversos países, en el cual se determina el precio de una moneda en función de otra;
n) Monedas duras: Monedas convertibles y de aceptación internacional generalizada, regularmente estables, comúnmente transadas en los mercados cambiarios internacionales;
o) Operaciones cambiarias: Compra y venta de divisas y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en divisas, aunque no implique el traslado de fondos desde o hacia el exterior;
p) Operador autorizado: Personal designado por la entidad participante para utilizar la Plataforma Cambiaria BCRD;
q) Participantes autorizados: Entidades y otras personas jurídicas que han sido autorizadas por el Banco Central a negociar divisas a través de la Plataforma Cambiaria BCRD;
r) Pasivos en moneda extranjera: Sumatoria de todos los saldos de las partidas de pasivos especificadas en el Manual de Contabilidad para Entidades Supervisadas por la Superintendencia de Bancos;
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s) Plataforma Cambiaria: Plataforma electrónica de negociación de divisas, a través de la cual los participantes autorizados realizan sus operaciones de compra y venta de divisas;
t) Plataforma Cambiaria BCRD: Es la plataforma cambiaria de negociación de divisas, administrada por el Banco Central, a través de la cual los participantes autorizados realizarán sus operaciones de compra y venta de divisas contra el peso dominicano en la República Dominicana;
u) Política macroprudencial: Conjunto de herramientas principalmente prudenciales, destinadas a limitar el riesgo de una interrupción generalizada de la prestación de servicios financieros, causado por el deterioro de todo o parte del sistema financiero. Incluye el conjunto de políticas orientadas a reducir los costos económicos asociados a los desbalances y a las crisis en el sistema financiero;
v) Posición corta: Resulta cuando los pasivos y contingentes en moneda extranjera son superiores a los activos y contingentes en moneda extranjera;
w) Posición Neta en Moneda Extranjera: Es la diferencia entre los activos y contingentes en moneda extranjera y, los pasivos y contingentes en moneda extranjera;
x) Posición larga: Resulta cuando los activos y contingentes en moneda extranjera son superiores a los pasivos y contingentes en moneda extranjera;
y) Régimen cambiario de libre flotación: Se refiere a que la tasa de cambio varía en función de la oferta y la demanda de divisas xxx xxxxxxx. El Banco Central no fija el tipo de cambio, de manera que los desajustes xxx xxxxxxx se corrigen a través de las apreciaciones o depreciaciones del mismo;
z) Remesas: Transferencias unilaterales que provienen de economías extranjeras y que representan ingresos para los hogares que las reciben. Las mismas son generadas, principalmente, por la migración provisoria o permanente de personas hacia dichas economías, y pueden ser en forma de efectivo (físico o electrónico) u otros bienes materiales. Las remesas pueden ser entrantes o salientes. Para los fines de este Reglamento, se incluyen las canalizables a través de los agentes de remesas y cambio;
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aa) Segmento xxx xxxxxxx profesional: Son los intermediarios financieros autorizados a operar dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD;
bb) Segmento xxx xxxxxxx corporativo: Personas jurídicas autorizadas a operar dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD, que no pertenecen al segmento xxx xxxxxxx profesional;
cc) Subagente de cambio: Persona física o jurídica contratada por los intermediarios financieros, agentes de cambio o los agentes de remesas y cambio, para realizar operaciones cambiarias y de recepción y pago de remesas, cuando aplique, por cuenta de estos;
dd) Tasa de cambio de referencia de compra o de venta: Promedio ponderado de todas las operaciones de compra o de venta de dólares efectuadas en el mercado por los intermediarios autorizados, publicada por el Banco Central; y,
ee) Usuarios primarios: Son los usuarios que tendrán la responsabilidad de crear y administrar los usuarios de los operadores autorizados por cada participante, de acuerdo con las políticas internas de cada entidad y en cumplimiento con las normativas de seguridad de la información establecidas por el Banco Central.
TÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN
SECCIÓN I
AGENTES DE CAMBIO Y AGENTES DE REMESAS Y CAMBIO
Artículo 5. Tipo, denominación y objeto social. Para operar como agentes de cambio y agentes de remesas y cambio, los solicitantes deberán estar constituidos en sociedades anónimas conforme a la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones; y utilizar como parte de su
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denominación social ‘agente de cambio’ o ‘agente de remesas y cambio’, en idioma español. Asimismo, definir el objeto social y su actividad habitual en la forma establecida en la Ley Monetaria y Financiera y este Reglamento.
Artículo 6. Solicitud de autorización. Las personas jurídicas interesadas en realizar intermediación cambiaria, deberán presentar por escrito una solicitud de autorización a la Junta Monetaria a través de la Superintendencia de Bancos, acompañada de la información y documentos siguientes:
a) Copia fotostática de los documentos constitutivos y los relativos a las modificaciones de la sociedad, debidamente registrados ante la Cámara de Comercio y Producción competente;
b) Evidencia de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC);
c) Certificación de No Antecedentes Penales de los accionistas, miembros del consejo de administración y principales ejecutivos de la sociedad, emitida por la Procuraduría General de la República o por la autoridad competente del país donde haya residido en los últimos 5 (cinco) años, en el caso de extranjeros;
d) Copia fotostática del contrato suscrito entre el agente de xxxxxxx y cambio solicitante y la empresa remesadora en el extranjero;
e) Nómina y acta de la última asamblea general ordinaria, que designa los miembros del consejo;
f) Manual de operaciones, políticas y procedimientos de la sociedad;
g) Certificación bancaria del depósito correspondiente al capital suscrito y pagado mínimo requerido;
h) Declaración jurada individual de cada miembro del consejo, así como de los ejecutivos que ocupen posiciones de presidente, vicepresidente, director general, administrador, gerente, jefe o encargado de departamento, oficial de cumplimiento o empleados equivalentes a las citadas categorías, la cual deberá contener la mención de que el declarante tiene pleno conocimiento, de que comprometerá su
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responsabilidad civil o penal en caso de que, de forma directa, indirecta, circunstancial o intencional, conozca de operaciones indebidas realizadas por la entidad y no las ponga en conocimiento por cualquier medio a la Superintendencia de Bancos;
i) Constancia documental de que cuentan con las condiciones tecnológicas, de comunicaciones y otras que requiera el Banco Central o la Superintendencia de Bancos, para el tipo de operaciones a realizar; y,
j) Verificación por parte de la Superintendencia de Bancos de que el local reúne las condiciones necesarias para cumplir con las actividades propias de su objeto social.
Párrafo: La Superintendencia de Bancos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Monetaria y Financiera, podrá clausurar el establecimiento de cualquier persona que realice actividades de intermediación cambiaria, sin contar con la autorización previa de la Junta Monetaria.
Artículo 7. Criterios de idoneidad. Los accionistas, miembros del consejo, directores o quienes ejerzan control en los agentes de cambio o, agentes de remesas y cambio, deberán cumplir con las condiciones siguientes: gozar de buena reputación, solvencia moral y económica, poseer base de conocimientos, competencias, habilidades, experiencia y buen juicio requeridos para desempeñar, funciones y responsabilidades de manera efectiva.
Artículo 8. Autorización e inicio de las operaciones. La Junta Monetaria, luego de recibir la opinión de la Superintendencia de Bancos y del Banco Central, decidirá sobre la solicitud de autorización y la notificará a dicho Organismo Supervisor, así como a la parte interesada. En caso de otorgada la autorización, la Superintendencia de Bancos emitirá un certificado de registro a favor del agente de cambio o, del agente de remesas y cambio, el cual deberá publicarlo en al menos un 1 diario de circulación nacional, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, contado a partir de la fecha de su recepción y deberá iniciar sus operaciones en un período máximo de 90 (noventa) días calendario, contado a partir de la notificación de la Resolución aprobatoria. Si no cumple en el plazo establecido, la autorización quedará sin efecto, a menos que la Junta Monetaria haya concedido una prórroga, por una sola vez, previamente solicitada por la entidad vía Superintendencia de Bancos, mediando opinión de la misma, sin que dicha prórroga sea mayor al plazo inicialmente establecido.
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Xxxxxxx X: Una vez el agente de cambio o, agente de remesas y cambio esté en condiciones de iniciar operaciones, dentro del plazo establecido, notificará a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central la fecha de inicio de sus operaciones.
Xxxxxxx XX: La autorización de la Junta Monetaria para operar como intermediario cambiario es intransferible y sólo podrá ser revocada por dicho Organismo, a iniciativa propia o por requerimiento de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central.
Xxxxxxx XXX. La Junta Monetaria podrá cancelar la autorización a un agente de cambio o a un agente de remesas y cambio, cuando no ejerza su objeto social durante un período igual o superior a 6 (seis) meses, previa verificación de la Superintendencia de Bancos.
SECCIÓN II SUBAGENTES DE CAMBIO
Artículo 9. Solicitud de autorización. Para operar como subagente de cambio, se deberá contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, la cual debe ser tramitada a través del agente de cambio, agente de remesas y cambio, o del intermediario financiero de que se trate. Dicha solicitud debe contener adjunto la documentación siguiente:
a) Copia del contrato de servicios suscrito entre el agente de cambio, agente de xxxxxxx y cambio, o el intermediario financiero, con la persona o empresa contratada, debidamente legalizado ante notario público;
b) Copia de la cédula de identidad y electoral de la persona, cuando se trate de persona física, o de la evidencia de inscripción en el Registro Nacional del Contribuyente (RNC), si se trata de una persona jurídica;
c) Certificado de No Antecedentes Penales, si fuese una persona física; y, cuando se trate de una persona jurídica, respecto de los accionistas, miembros del consejo de administración y principales ejecutivos de la sociedad, emitido por la Procuraduría General de la República o por la autoridad competente del país donde haya residido los últimos 5 (cinco) años, debidamente apostillado, en el caso de extranjero; y,
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d) Declaración jurada, debidamente registrada en la Oficina de Registro Civil correspondiente, la cual deberá contener la mención de que el declarante tiene pleno conocimiento de que comprometerá su responsabilidad civil o penal en caso de que, de forma directa, indirecta, circunstancial o intencional, conozca de operaciones indebidas realizadas por la entidad y no las ponga en conocimiento por cualquier medio a la Superintendencia de Bancos.
Párrafo I: La Superintendencia de Bancos deberá emitir una certificación por cada subagente que autorice. En la misma deberá constar las generales (nombre, cédula de identidad y electoral, estado civil, domicilio desde el cual operará, profesión u oficio), tanto del intermediario financiero o intermediario cambiario contratante, como del subagente de cambio contratado. Para obtener dicha certificación, el intermediario contratante deberá pagar, por una sola vez, en la Superintendencia de Bancos, el equivalente en moneda nacional a USD200.00 (doscientos dólares estadounidenses), no reembolsables.
Xxxxxxx XX: Los intermediarios financieros, agentes de cambio y los agentes de remesas y cambio, deberán emitir un documento de identificación con fotografía a color del subagente de cambio contratado, en caso de que se trate de una persona física, el logo de la empresa contratante y la firma del representante debidamente autorizado, o un certificado de contratación de servicios, en caso de ser una persona jurídica. Estos documentos deberán ser colocados en un lugar visible.
Xxxxxxx XXX: Una vez obtenida de la Superintendencia de Bancos la primera certificación para operar, cada subagente de cambio autorizado podrá operar con múltiples intermediarios financieros e intermediarios cambiarios, debiendo suscribir en cada caso un contrato de servicios con el intermediario contratante, el cual deberá ser remitido igualmente a la Superintendencia de Bancos para fines de registro.
Xxxxxxx XX: Los contratos suscritos entre el intermediario financiero y el intermediario cambiario, con la persona física o jurídica contratada como subagente de cambio, deberán contener cláusulas que incluyan, al menos, los aspectos siguientes:
a) Obligación del subagente de cambio contratado, de vender exclusivamente a sus intermediarios contratantes las divisas que capte en el mercado, salvo que se trate de
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efectos de comercio, en cuyo caso podría realizar operaciones de compra y venta de los mismos;
b) Responsabilidad del intermediario financiero, del intermediario cambiario y del subagente de cambio, de mantener documentación e información detallada y registros respecto de las operaciones que realicen, incluyendo los montos específicos y los datos generales de las personas físicas o jurídicas con las cuales realicen sus operaciones de compra y venta de divisas, así como canje de efectos de comercio por efectivo;
c) Obligación del intermediario financiero y del intermediario cambiario de incluir en su reporte diario a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central, las operaciones realizadas con sus subagentes de cambio contratados;
d) Obligación del intermediario financiero, del intermediario cambiario y del subagente de cambio, de implementar el Instructivo sobre Debida Diligencia, elaborado por la Superintendencia de Bancos;
e) La disposición del subagente de cambio de someterse a la supervisión de debida diligencia por parte de la Superintendencia de Bancos, en caso de que ésta lo considere pertinente; y,
f) Duración del contrato.
Xxxxxxx X: El intermediario financiero o el intermediario cambiario contratante deberá notificar a la Superintendencia de Bancos la terminación del contrato suscrito con un subagente de cambio, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contado a partir de la fecha en que sea rescindido el contrato, especificando las razones.
SECCIÓN III
SOBRE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 10. Autorizaciones de la Superintendencia de Bancos. Las solicitudes de apertura y cierre de sucursales, traslados de oficinas principales o sucursales, y prórroga de plazos, traspaso o venta parcial de acciones inferior al 30% (treinta por ciento) del capital pagado, aumento de capital, cambio de razón social y cualquier otra modificación
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de los estatutos sociales por parte de los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio, deben ser depositadas en la Superintendencia de Bancos.
Xxxxxxx X: Los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio que deseen vender o transferir acciones que representen un porcentaje menor al 30% (treinta por ciento) del capital pagado, deberá presentar una solicitud al Organismo Supervisor, indicando la cantidad de acciones, el monto de la transacción, documentación que evidencie el origen de los fondos y las informaciones relativas a la persona física o jurídica adquiriente. Además, deberá anexar copia del contrato de compra venta de acciones.
Xxxxxxx XX: La parte interesada deberá estar al día en el envío de los estados financieros y demás informaciones requeridas por la Superintendencia de Bancos y el Banco Central, así como en el cumplimiento de cualquier otra obligación frente a éstas.
Xxxxxxx XXX: La Superintendencia de Bancos deberá evaluar la solicitud y adoptar su decisión dentro de un plazo de 30 (treinta) días calendario, contado a partir de que sean depositados por parte de los interesados todos los documentos e informaciones establecidos en este Reglamento y en el Instructivo correspondiente, conforme la solicitud de que se trate.
Xxxxxxx XX: La decisión sobre la solicitud deberá ser comunicada simultáneamente al Banco Central y al interesado en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles, contado a partir de la fecha de adopción por parte de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 11. Autorizaciones de la Junta Monetaria. Los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio que deseen vender o transferir acciones que representen un porcentaje igual o mayor al 30% (treinta por ciento) de su capital pagado, deberán presentar una solicitud de autorización a la Junta Monetaria, vía Superintendencia de Bancos, indicando la cantidad de acciones, el monto de la transacción y las informaciones relativas a la persona física o jurídica adquiriente, las cuales se detallan en las normativas que se emitan para los fines.
Xxxxxxx X: La Superintendencia de Bancos deberá evaluar la solicitud de venta de acciones y remitir su opinión a la Junta Monetaria dentro de un plazo 30 (treinta) días calendario, contado a partir de la fecha de la recepción de la misma.
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Xxxxxxx XX: La decisión sobre la solicitud debe ser notificada por la Junta Monetaria a la Superintendencia de Bancos y al interesado, en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles, contado a partir de la fecha de su adopción.
Artículo 12. Solicitud de salida voluntaria. La salida voluntaria xxx xxxxxxx de los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio, deberá ser solicitada a la Junta Monetaria vía la Superintendencia de Bancos, quien dispondrá la cancelación del registro correspondiente y el cierre contable de sus operaciones.
Xxxxxxx X: La Superintendencia de Bancos evaluará la documentación que sustenta la solicitud de salida voluntaria y remitirá su opinión a la Junta Monetaria.
Xxxxxxx XX: La decisión sobre la solicitud debe ser notificada por la Junta Monetaria a la Superintendencia de Bancos y al interesado, en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles, contado a partir de la fecha de su adopción.
TÍTULO III
ENTIDADES PARTICIPANTES XXX XXXXXXX CAMBIARIO
CAPÍTULO I FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTICIPANTES XXX
XXXXXXX CAMBIARIO
SECCIÓN I
REQUERIMIENTOS GENERALES A LOS PARTICIPANTES XXX XXXXXXX
Artículo 13. Requerimientos. Las entidades de intermediación financiera y los intermediarios cambiarios debidamente autorizados a realizar intermediación cambiaria, deberán cumplir con los requerimientos siguientes:
a) Emitir comprobantes de compra y venta de divisas para cada una de las transacciones que realicen. Los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios que deleguen funciones de compra o venta de divisas por su cuenta y orden a los subagentes de cambio, deberán tomar las medidas para documentar e informar sobre esas operaciones;
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b) Registrar contablemente en el día de su realización, todas las operaciones efectuadas, de acuerdo al Manual de Contabilidad para Entidades Supervisadas por la Superintendencia de Bancos;
c) Preparar los estados financieros con la frecuencia establecida en el Manual de Contabilidad para Entidades Supervisadas por la Superintendencia de Bancos;
d) Establecer sistemas operacionales que les permitan operar de manera eficiente y transparente;
e) Mantener en custodia toda la documentación referente a las operaciones por un período de hasta 10 (diez) años, de forma física o digital, contado a partir de la fecha de su realización;
f) Exhibir permanentemente y en forma visible en sus establecimientos, mediante cualquier medio, las cotizaciones de compra y venta de las divisas que transan, presentar la ‘Tasa de Cambio Promedio Ponderada de las operaciones de divisas para la compra y venta xxx xxxxx estadounidense’ que utiliza el Banco Central como referencia, así como también las ‘Tasas de Cambio para Compra de Divisas Convertibles’;
g) Exhibir permanentemente en lugar visible un rótulo colocado en la parte exterior e interior del establecimiento, que indique que se trata de un agente de cambio o agente de remesas y cambio; y,
h) Mostrar en el interior del local, de manera visible, el certificado de registro emitido por la Superintendencia de Bancos que lo acredita como agentes de cambio o agentes de remesas y cambio.
SECCIÓN II
DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS Y DE REMESAS DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 14. Operaciones cambiarias y de remesas. De acuerdo al tipo de entidad de que se trate, las entidades de intermediación financiera podrán realizar operaciones
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cambiarias, así como operaciones de remesas que podrán ser entregadas en moneda nacional o extranjera.
Xxxxxxx X: En el caso de que sean entregadas en moneda nacional, el monto deberá reportarse como una compra de divisas y se utilizará la tasa pactada en el país de origen de la remesa.
Párrafo II: El tarifario de comisiones, gastos o cualquier otro tipo de cargo que las entidades de intermediación financiera cobren por sus servicios cambiarios, deberá ser publicado en un lugar visible dentro de la entidad, conjuntamente con la información sobre las tasas de compra y venta del día.
SECCIÓN III
DEL CAPITAL DE LOS INTERMEDIARIOS CAMBIARIOS
Artículo 15. Del capital. El capital mínimo obligatorio de los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio, se establecerá por los montos indicados a continuación, ajustables en el mes de enero de cada año, sobre la base de la inflación anualizada:
Agentes de Cambio | |
Categoría A | RD$16.8 millones |
Categoría B | RD$8.4 millones |
Agentes de Remesas y Cambio | RD$16.8 millones |
Párrafo: Este capital debe estar constituido exclusivamente por acciones nominativas, las cuales deberán ser enteramente suscritas y pagadas. El referido capital mínimo obligatorio deberá mantenerse en todo momento.
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SECCIÓN IV
DE LAS OPERACIONES PERMITIDAS A LOS INTERMEDIARIOS CAMBIARIOS
Artículo 16. Operaciones permitidas a los agentes de cambio. Los agentes de cambio podrán realizar las operaciones siguientes:
a) Agentes de cambio categoría ‘B’
i. Comprar y vender divisas, cualquiera que fuese su denominación o característica;
ii. Mantener cuentas y realizar inversiones en depósitos y otros instrumentos de deuda en moneda nacional y extranjera con entidades de intermediación financiera del país; y,
iii. Tener cuentas en divisas con entidades financieras del exterior.
b) Agentes de cambio categoría ‘A’, además de las operaciones anteriores, podrán obtener financiamiento interno o externo en cualquier modalidad aceptada por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, cuyo monto en conjunto no supere 2 (dos) veces el capital pagado.
Artículo 17. Operaciones permitidas a los agentes de remesas y cambio. Los agentes de remesas y cambio podrán realizar operaciones de envío y recepción de remesas, además de todas las operaciones autorizadas a los agentes de cambio categoría ‘A’.
Párrafo: Las comisiones, gastos o cualquier otro tipo de cargo que los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio cobren por sus servicios de intermediación cambiaria o envío de remesas, deberán estar contenidos en el tarifario de servicios y ser publicados en un lugar visible dentro de la entidad.
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SECCIÓN V
DE LAS OPERACIONES PROHIBIDAS A LOS INTERMEDIARIOS CAMBIARIOS
Artículo 18. Prohibición. Los agentes de cambio y los agentes de remesas y cambio no podrán realizar las actuaciones siguientes:
a) Realizar operaciones que asemejen, simulen o generen los efectos económicos de la recepción de depósitos de cualquier naturaleza y modalidad, o de la concesión de créditos de cualquier naturaleza, plazos y moneda;
b) Financiar activos y operaciones contingentes en moneda extranjera con pasivos y contingentes en moneda nacional, en exceso de los límites establecidos en este Reglamento para la posición larga;
c) Cubrir pasivos y contingentes en moneda extranjera con activos y contingentes en moneda nacional, en exceso de los límites establecidos en este Reglamento para la posición corta;
d) Servir como intermediario a entidades no autorizadas para realizar intermediación cambiaria; y,
e) Realizar operaciones distintas a las mencionadas en sus operaciones permitidas conforme este Reglamento.
TÍTULO IV
LÍMITES A LA POSICIÓN NETA EN MONEDA EXTRANJERA DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS Y
LOS INTERMEDIARIOS CAMBIARIOS
CAPÍTULO I
DEL CÁLCULO, FIJACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE LOS LIMITES A LA POSICIÓN NETA EN MONEDA EXTRANJERA
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Artículo 19. Cálculo de la Posición Neta en Moneda Extranjera. Para el cálculo de la Posición Neta en Moneda Extranjera, se tomará la metodología aprobada por la Superintendencia de Bancos mediante Instructivo.
Artículo 20. Fijación de límites. Los límites a la Posición Neta en Moneda Extranjera para los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios, serán los siguientes:
a) Intermediarios financieros y agentes de remesas y cambio: El límite máximo de la posición larga será de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del capital pagado y reservas legales. El límite máximo de la posición corta será de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del capital pagado y reservas legales; y,
b) Agentes de cambio: El límite máximo de la posición larga será de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del capital pagado y reservas legales. Los agentes de cambio categoría ‘A’, podrán tener un límite máximo en su posición corta de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del capital pagado y reservas legales. Los agentes de cambio categoría ‘B’, no podrán tener posición corta en ningún momento.
Párrafo I: Adicionalmente, los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios no podrán tener aumentos diarios en su Posición Neta en Moneda Extranjera, que durante 5 (cinco) días hábiles consecutivos, arrojen un promedio superior a 25% (veinticinco por ciento) del capital pagado y reservas legales o de US$10,000,000.00 (diez millones de dólares estadounidenses), de ambos, el menor.
Xxxxxxx XX: De manera excepcional, el Banco Central podrá autorizar desvíos en los límites establecidos en este artículo, siempre y cuando los mismos sean resultado de operaciones de naturaleza cambiaria que sean realizadas con el Banco Central. Igualmente, podrá autorizar tales desvíos, cuando se trate de operaciones no cambiarias y que no afecten el normal desenvolvimiento xxx xxxxxxx cambiario.
Xxxxxxx XXX: El Banco Central podrá, de manera excepcional, modificar los límites establecidos en este artículo, sujeto a ratificación de la Junta Monetaria.
Artículo 21. Regularización de los límites. Cuando los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios reflejen una Posición Neta en Moneda Extranjera superior al
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límite establecido en el artículo anterior y no regularizadas según lo especificado en este artículo, serán pasibles de las sanciones establecidas en este Reglamento.
Párrafo. En los casos de excesos en el límite de la posición cambiaria, los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios, deberán regularizar esta situación en los 2 (dos) días hábiles siguientes.
TÍTULO V
SUPERVISIÓN XXX XXXXXXX CAMBIARIO Y DE SUS PARTICIPANTES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DEL BANCO CENTRAL Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Artículo 22. Funciones del Banco Central. El Banco Central, como responsable de la ejecución de la política cambiaria, tendrá a su cargo el seguimiento de las operaciones xxx xxxxxxx cambiario. A los fines de la implementación de la Política Macroprudencial y sin perjuicio de los cálculos que realice la Superintendencia de Bancos para determinar los requerimientos de capital, el Banco Central estará a cargo del cálculo de la Posición Neta en Moneda Extranjera.
Párrafo: Las modificaciones a la metodología de cálculo de la Posición Neta en Moneda Extranjera, deberán realizarse en forma conjunta entre el Banco Central y la Superintendencia de Bancos.
Artículo 23. Seguimiento. El Banco Central deberá realizar un seguimiento permanente de la Posición Neta en Moneda Extranjera, a fin de evaluar, monitorear y mitigar los efectos en el mercado cambiario, coordinando con la Superintendencia de Bancos aquellos aspectos de su competencia.
Párrafo: El Banco Central recopilará las informaciones relativas a las operaciones xxx xxxxxxx cambiario e intercambiará las mismas con la Superintendencia de Bancos, en virtud del literal b) del artículo 5 de la Ley Monetaria y Financiera.
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Artículo 24. Funciones de la Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Bancos ejercerá, con plena autonomía funcional, la supervisión de los intermediarios financieros e intermediarios cambiarios, en el marco de las disposiciones que establece la Ley Monetaria y Financiera y sus Reglamentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos, también será responsable de la supervisión de los agentes de cambio y, agentes de remesas y cambio, respecto al cumplimiento de las normas contables, operativas y de gestión, sistemas de control interno, así como la delimitación de las responsabilidades internas de dichas entidades y la aplicación de las sanciones que correspondan, en el marco de las disposiciones que establece la Ley Monetaria y Financiera y sus Reglamentos.
Artículo 25. Visitas de inspección. La Superintendencia de Bancos realizará inspecciones en los locales donde operen los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios y podrá examinar sus archivos, plataformas tecnológicas, registros contables, documentos corporativos y, en general, tendrán acceso a las informaciones que permitan verificar el manejo de todas sus operaciones de cambio.
Artículo 26. Cuota anual de supervisión. Los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio deberán aportar una cuota anual equivalente al 0.5% (cero punto cinco por ciento) de su capital suscrito y pagado, para cubrir los servicios de supervisión de la Superintendencia de Bancos y del Banco Central, respectivamente, la cual deberá ser pagada trimestralmente y será dividida equitativamente entre ambas Instituciones.
Párrafo: Las entidades de intermediación financiera estarán sujetas a las cuotas de supervisión que establece el literal d) del artículo 20 de la Ley Monetaria y Financiera y las disposiciones de la Junta Monetaria sobre la materia.
CAPÍTULO II
ROL DEL BANCO CENTRAL EN EL MERCADO CAMBIARIO
Artículo 27. Participación en el mercado cambiario. El Banco Central, en su calidad de ejecutor de la política cambiaria, autorizará las normas de administración y funcionamiento de los medios a través de los cuales los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios realizarán sus operaciones cambiarias.
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Artículo 28. Operaciones en el mercado cambiario. Las operaciones del Banco Central deberán efectuarse conforme a las directrices emanadas de la Junta Monetaria.
Artículo 29. Inversiones en instrumentos denominados en divisas. El Banco Central, conforme a los lineamientos que establezca la Junta Monetaria, determinará el procedimiento y la oportunidad de adquirir o efectuar inversiones en instrumentos denominados en monedas extranjeras, en los montos y los plazos que estime conveniente.
Artículo 30. Emisión y colocación de títulos denominados en divisas. El Banco Central podrá emitir y colocar títulos denominados en divisas, conforme a los lineamientos que establezca la Junta Monetaria.
Artículo 31. Operaciones al contado o a futuro. Las transacciones podrán ser negociadas con fecha valor, el mismo día o con fecha futura, de acuerdo a las condiciones pactadas entre las partes. Las operaciones a futuro podrán realizarse bajo la modalidad de intercambios de divisas (swaps), contratos a futuro y forwards, u otras modalidades, de acuerdo a las prácticas internacionales sobre la materia.
CAPÍTULO III
DE LA PLATAFORMA ELECTRÓNICA DE NEGOCIACIÓN DE DIVISAS DEL BANCO CENTRAL
Artículo 32. Objetivo. El Banco Central, con el fin de fortalecer la ejecución de su política cambiaria, ofrecerá los servicios de plataforma electrónica de negociación de divisas.
Artículo 33. Administración de la Plataforma Cambiaria BCRD. El Banco Central será el administrador de la Plataforma Cambiaria BCRD, quien normará y regulará el funcionamiento y el acceso a la misma.
Artículo 34. Responsabilidad del administrador. El Banco Central, en su calidad de administrador de la Plataforma Cambiaria BCRD, tendrá la responsabilidad de mantener el orden, la seguridad, la competencia y el adecuado funcionamiento de la misma, procurando la transparencia y eficiencia operativa, para lo cual tendrá a su cargo:
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a) Proveer y gestionar la infraestructura tecnológica de la Plataforma Cambiaria BCRD, de manera que haga posible la ejecución y registro de las operaciones cambiarias de los participantes autorizados dentro de la misma;
b) Autorizar a entidades y a otras personas jurídicas a negociar divisas a través de la Plataforma Cambiaria BCRD, así como definir y asignar perfiles y roles de operación de los participantes autorizados;
c) Establecer las reglas de negocio bajo las cuales se efectuarán las operaciones dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD;
d) Definir los parámetros de negociación y tipos de instrumentos a ser transados dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD;
e) Establecer mecanismos de control, clasificación y supervisión de los componentes y funcionalidades de la Plataforma Cambiaria BCRD;
f) Custodiar y disponer de las informaciones de las operaciones registradas en la Plataforma Cambiaria BCRD, en el marco de las funciones del Banco Central;
g) Procurar que los participantes autorizados realicen sus operaciones basados en los principios de buena conducta xxx xxxxxxx, en un entorno de libre competencia y eficiencia, de acuerdo con el Código Global de Conducta xxx Xxxxxxx Cambiario;
h) Velar por el cumplimiento de los estándares técnicos y funcionales de la Plataforma Cambiaria BCRD; e,
i) Proporcionar a los participantes autorizados los entrenamientos y asistencia técnica necesarios para el uso efectivo de la Plataforma Cambiaria BCRD.
Artículo 35. Acceso a los participantes. El Banco Central proveerá acceso a los participantes autorizados a las modalidades de negociación de operaciones cambiarias habilitadas dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD, a través de conexiones en línea y en tiempo real.
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Párrafo: El Banco Central tiene la facultad de determinar cuáles entidades tendrán acceso a la Plataforma Cambiaria BCRD y sus roles de operación dentro de la misma, atendiendo, como criterios mínimos, a que su participación xx xxxxxxx incida sobre la estabilidad xxx xxxxxxx cambiario y del sistema financiero en su conjunto y a que demuestren tener la capacidad de gestión de riesgo, operacional y de prevención xx xxxxxx de activos apropiadas para la naturaleza, tamaño y complejidad de sus operaciones cambiarias, según se definan en el Instructivo correspondiente de este Reglamento.
Artículo 36. Participación de los bancos múltiples. Las operaciones cambiarias entre los bancos múltiples y de estos con el Banco Central, se realizarán a través de la Plataforma Cambiaria BCRD.
Párrafo: Las operaciones cambiarias negociadas fuera de la plataforma por los participantes autorizados, deberán ser registradas en la Plataforma Cambiaria BCRD, según se establezca en el Instructivo correspondiente.
Artículo 37. Participación de otros intermediarios financieros e intermediarios cambiarios. En adición a los bancos múltiples, el Banco Central podrá autorizar, como participantes autorizados de la Plataforma Cambiaria BCRD, a otros intermediarios financieros o intermediarios cambiarios.
Párrafo: La solicitud de autorización para participar en la Plataforma Cambiaria BCRD, por parte de los bancos múltiples y otros intermediarios financieros e intermediarios cambiarios, deberá ser presentada al Banco Central, mediante comunicación suscrita por el representante legal de la parte interesada, la cual deberá acompañarse de una declaración jurada de cumplimiento con los principios del Código Global de Buena Conducta xxx Xxxxxxx Cambiario, debiendo ser realizada mediante acto auténtico ante notario público.
Artículo 38. Participación de los clientes corporativos. El Banco Central podrá autorizar, como participantes autorizados de la Plataforma Cambiaria BCRD, las empresas que, por la naturaleza y volumen de sus operaciones, participen en el mercado cambiario, ofertando o demandando sus divisas a través de los intermediarios financieros o intermediarios cambiarios, las cuales se denominarán clientes corporativos.
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Párrafo: Los interesados en participar en la Plataforma Cambiaria BCRD, deberán presentar al Banco Central, por lo menos, los documentos siguientes:
a) Comunicación suscrita por el representante legal de la parte interesada, solicitando autorización para participar en la Plataforma Cambiaria BCRD;
b) Documentos constitutivos de la empresa y las modificaciones, si las hubiere, debidamente registrados ante la Cámara de Comercio y Producción;
c) Certificación de no antecedentes penales de los accionistas, miembros del consejo, principales ejecutivos y del representante legal de la sociedad, emitida por la Procuraduría General de la República. En caso de personas extranjeras, certificación emitida por la autoridad competente del país donde haya residido los últimos 5 (cinco) años, debidamente apostillada;
d) Evidencia de la inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) y Certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la cual se haga constar que se encuentra al día en sus obligaciones tributarias;
e) Constancia de Inscripción en el Registro Mercantil vigente; y,
f) Estados financieros auditados de los últimos 2 (dos) años.
Artículo 39. Obligaciones de los participantes autorizados. Los participantes autorizados deberán colocar posturas firmes dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD. El participante será responsable de honrar los compromisos asumidos sobre cada postura colocada.
Xxxxxxx X: Los participantes autorizados deberán suscribir un contrato de participación en la Plataforma Cambiaria BCRD, que incluirá su aceptación de todas las normas, requisitos y condiciones establecidos por el Banco Central para operar en la plataforma.
Xxxxxxx XX: Será responsabilidad de los participantes autorizados tener la liquidez y capital necesarios para garantizar la liquidación de todos los compromisos asumidos en las modalidades acordadas, como resultado de las negociaciones cambiarias realizadas
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dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD, ya sea por cuenta propia o por cuenta de otro participante.
Xxxxxxx XXX: El Banco Central no será responsable del incumplimiento de las obligaciones contraídas por los participantes autorizados frente a terceros.
Artículo 40. Segmentos de participantes xxx xxxxxxx. La Plataforma Cambiaria BCRD contará con 2 (dos) segmentos xx xxxxxxx, según se indica a continuación:
a) Segmento xxx xxxxxxx profesional, integrado por los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios autorizados a operar dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD. Este segmento podrá operar con otros participantes autorizados de dicho mercado, con los participantes autorizados del segmento xxx xxxxxxx corporativo y con el Banco Central, según los perfiles y roles de operación definidos por dicha Institución; y,
b) Segmento xxx xxxxxxx corporativo, integrado por clientes corporativos que por su naturaleza realicen operaciones cambiarias. Este segmento tendrá la capacidad de operar exclusivamente con participantes autorizados del segmento xxx xxxxxxx profesional, por lo que no podrán operar entre sí, según los perfiles y roles de operación definidos por el Banco Central.
Párrafo: El Banco Central podrá crear segmentos para incluir otros participantes autorizados dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD, según lo ameriten las condiciones xxx xxxxxxx.
Artículo 41. Operadores autorizados. Los participantes autorizados serán responsables de designar a los operadores autorizados, los cuales estarán accediendo a la Plataforma Cambiaria BCRD por cuenta de la entidad.
Párrafo: Los participantes autorizados serán responsables de las acciones que, por cuenta de estos, realicen sus operadores autorizados dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD.
Artículo 42. Políticas y procedimientos. Los participantes autorizados, tienen la responsabilidad de diseñar e implementar políticas y procedimientos internos para el cumplimiento de la legislación y normativas aplicables.
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Artículo 43. Control, auditorías técnicas e institucionales de los participantes autorizados. El Banco Central verificará que los participantes autorizados tengan las condiciones técnicas e institucionales para operar adecuadamente dentro de la Plataforma Cambiaria BCRD, para lo cual podrá requerir el suministro de informes de auditorías periódicas de riesgos y control operativo sobre sus sistemas informáticos y políticas de seguridad.
Xxxxxxx X: La Superintendencia de Bancos, en su proceso de inspección a los intermediarios financieros e intermediarios cambiarios, que sean participantes autorizados, deberá incluir la verificación del cumplimiento del Código Global de Conducta xxx Xxxxxxx Cambiario e informar al Banco Central sobre los resultados.
Xxxxxxx XX: Los participantes autorizados deberán adoptar medidas de control, a fin de evitar que la Plataforma Cambiaria BCRD sea utilizada para actividades ilícitas.
Artículo 44. Registro de operadores. El Banco Central mantendrá un registro actualizado de los operadores autorizados que actuarán en la Plataforma Cambiaria BCRD. Para tal fin, será responsabilidad de los participantes autorizados, mantener debidamente informado al Banco Central, sobre las designaciones de los operadores autorizados, así como las sustituciones y demás cambios que ocurran.
Artículo 45. Confidencialidad de las informaciones. Los participantes autorizados son responsables de mantener la confidencialidad de las informaciones a las que tengan acceso en la Plataforma Cambiarias BCRD.
Artículo 46. Discrepancias de las operaciones. Los participantes autorizados deberán contar con políticas y procedimientos efectivos, diseñados para minimizar el número de discrepancias derivadas de las operaciones relacionadas a sus actividades en el mercado cambiario y deberán atender aquellas que surjan de manera expedita.
Artículo 47. Liquidación de operaciones de plataformas. Las operaciones de compra y venta de divisas pactadas a través de plataformas electrónicas de negociación de divisas deberán ser liquidadas a través del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR), conforme las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sistemas de Pago e Instructivos de este Reglamento.
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Párrafo: Los participantes autorizados que no tengan cuentas en el Banco Central, deberán liquidar sus operaciones a través de entidades que posean cuentas en dicha Institución.
Artículo 48. Exclusión de participante. La exclusión de un participante del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR), conllevará su salida automática de la Plataforma Cambiaria BCRD.
Artículo 49. Suspensión de la Plataforma Cambiaria BCRD. El Banco Central, como medida precautoria y en interés de proteger el normal funcionamiento de la Plataforma Cambiaria BCRD, podrá ordenar la suspensión de sus operaciones, así como cancelar posturas atípicas, cuando se identifiquen casos como los siguientes: i) fallas tecnológicas en el sistema; ii amenazas a la seguridad de la información; iii la ocurrencia de hechos constatados como fraudes; iv malas prácticas o eventos de distinta naturaleza, que eventualmente pudieran provocar riesgos sistémicos en el mercado cambiario. Cada una de las causas señaladas precedentemente estarán definidas en el Instructivo correspondiente.
Artículo 50. Salida voluntaria. Con excepción de los bancos múltiples, el participante autorizado que desee salir voluntariamente de la Plataforma Cambiaria BCRD, deberá notificar su decisión al Banco Central, con 30 (treinta) días de anticipación.
Artículo 51. Autorización de otras plataformas electrónicas de negociación de divisas. La Junta Monetaria podrá autorizar que empresas privadas ofrezcan los servicios de plataformas electrónicas de negociación de divisas, a ser utilizadas por los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios para transar sus operaciones de compra y venta de divisas, y por los clientes corporativos autorizados para ofertar o demandar divisas. La Junta Monetaria establecerá las normas para la apertura y funcionamiento de dichas plataformas electrónicas.
Párrafo I: Las operaciones transadas fuera de estas plataformas electrónicas de negociación de divisas, deberán ser reportadas al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos, por los medios que se indiquen en el Instructivo correspondiente de este Reglamento.
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Xxxxxxx XX: Las empresas que ofrezcan los servicios de plataformas electrónicas de negociación de divisas, serán consideradas entidades de apoyo y, su participación en el mercado financiero y cambiario, estará regulada por la Junta Monetaria en lo que a su intervención en el mercado cambiario concierne. A estos fines, la Junta Monetaria determinará los requisitos que deberán cumplir las citadas empresas de apoyo.
TÍTULO VI REQUISITOS DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO I REMISIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 52. Reporte de operaciones cambiarias. Los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios deberán reportar al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos todas las operaciones de compra y venta de divisas que realicen, así como las remesas que lleven a cabo desde o hacia el exterior, en la forma y medio de envío establecidos en el Manual de Requerimientos de Información de la Superintendencia de Bancos Orientados a la Supervisión Basada en Riesgos y el Instructivo del Banco Central.
Párrafo: Estos reportes deben contener información completa y fidedigna, la cual será entregada en la forma y tiempo establecido en este Reglamento y el Instructivo correspondiente; y deberán estar debidamente autenticadas por las firmas autorizadas.
Artículo 53. Periodicidad de remisión de los reportes. Al cierre de cada día hábil, los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios deberán reportar al Banco Central, por la vía que éste determine, las operaciones cambiarias y tasas de cambio correspondientes, utilizando los formularios de Reporte de Operaciones de Divisas que para tales fines se establezcan, los cuales deberán ser validados por una persona autorizada de cada entidad y remitirse en la forma y hora que establezca el Instructivo correspondiente.
Artículo 54. Remisión de informaciones. El Banco Central remitirá, de manera agregada, las informaciones relativas al mercado cambiario, tanto al Ministerio de Hacienda, así como a cualquier otro organismo gubernamental que lo solicite.
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Artículo 55. Comprobantes de compra y venta de divisas. Los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios deberán emitir comprobantes de compra y de venta de divisas, numerados secuencialmente.
Artículo 56. Revisión de las operaciones. Las informaciones que los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios reporten sobre las operaciones de compra y venta de divisas, serán procesadas y revisadas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos y, de identificarse errores e inconsistencias que afecten la calidad de la misma, serán consideradas como no recibidas y deberán ser corregidas y retransmitidas por la entidad. Las que se retransmitan con posterioridad a la hora y fecha límites establecidas, independientemente de que dicha retransmisión se realice por iniciativa de la entidad, darán lugar a una infracción de retraso en la remisión de informaciones, calculada desde la fecha en que las mismas debieron ser recibidas por el organismo competente. La sanción correspondiente será determinada en base a la matriz contenida en el artículo 20 del Reglamento de Sanciones aprobado por la Junta Monetaria.
Artículo 57. Registro de información de compra y venta de divisas. Con relación a la compra y venta de efectivo u otros medios de pago por un valor igual o superior a los US$15,000.00 (quince mil dólares estadounidenses con 00/100) o su equivalente en moneda nacional, los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios están obligados a registrar la información de forma separada, incluyendo los nombres y las direcciones de los pagadores y los beneficiarios, y con qué se relaciona el pago, conforme se establezca en el Instructivo correspondiente. Los clientes están obligados a dar a los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios la información concerniente a los pagos que estos les requieran para sus informes a la Superintendencia de Bancos y además a confirmar la veracidad de la información declarada.
Artículo 58. Certificado de capital mínimo. Los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio, deberán presentar al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al cierre de cada año calendario, un certificado emitido por una firma de auditores externos, debidamente registrada en el Organismo Supervisor, que compruebe la permanencia del capital mínimo obligatorio.
Artículo 59. Información disponible. El Banco Central pondrá a disposición de los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios, las informaciones siguientes:
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a) El total de operaciones de compra y venta de divisas y el promedio de las tasas de cambio por tipo de entidad, aplicadas de acuerdo con el reporte de operaciones enviado a dicha Institución, el cual estará disponible diariamente en su página web; y,
b) Una tasa de referencia para fines legales y contables, para cada día laborable, que se publicará en su página web o se informará por escrito, en caso de que así lo solicite la persona física o jurídica interesada.
Artículo 60. Publicación de estados financieros. Los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio, publicarán anualmente sus estados financieros auditados y las respectivas notas explicativas, a más tardar el 31 xx xxxxx del año siguiente, conforme al modelo establecido por la Superintendencia de Bancos, con el correspondiente dictamen de los auditores externos, inscritos en el registro de auditores del Organismo Supervisor. Los agentes de cambio y, agentes de remesas y cambio, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central un ejemplar de los referidos estados financieros auditados, a más tardar el 31 xx xxxxx de cada año. Los auditores externos deberán verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades, de las disposiciones establecidas en este Reglamento, la Ley No.155-17 contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación xx Xxxxx de Destrucción Masivas de fecha 1º xx xxxxx del 2017 y sus Reglamentos de aplicación.
Párrafo: Los agentes de cambio y, los agentes de remesas y cambio que cuenten con páginas web, deberán publicar dichos estados financieros en la misma, conforme se establece en el Manual de Contabilidad para Entidades Supervisadas por la Superintendencia de Bancos.
TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 61. Sanciones. Los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios, así como las personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley Monetaria y Financiera y en este Reglamento, serán pasibles de ser sancionados conforme a lo estipulado por dichas normas.
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Artículo 62. Infracciones cualitativas. Las infracciones cualitativas se clasificarán como muy graves, graves y leves, y serán sancionadas, de acuerdo a su gravedad:
a) Son infracciones muy graves, las siguientes:
i. Realizar operaciones prohibidas o que no estén dentro del objeto social de la entidad;
ii. Resistir o negarse a la inspección del Banco Central o de la Superintendencia de Bancos y demostrar falta de colaboración en la realización de tareas de inspección que se ejecuten de conformidad con las disposiciones de este Reglamento;
iii. Incumplir la obligación de someter sus operaciones anuales a una auditoría externa por una firma debidamente registrada en la Superintendencia de Bancos;
iv. Realizar actos fraudulentos o utilizar personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de realizar operaciones prohibidas o para eludir las normas imperativas de la Ley o los Reglamentos o para conseguir un resultado cuya obtención directa por la entidad implicaría como mínimo la comisión de una infracción grave; e,
v. Incumplir la aplicación de una sanción por infracción grave.
b) Son infracciones graves, las siguientes:
i. Incumplir con la publicación o la remisión de los estados financieros auditados;
ii. La falta de información a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central cuando ésta sea legal o reglamentariamente mandatoria, salvo que ello constituya una infracción muy grave;
iii. Modificar los estatutos sociales sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos;
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iv. Realizar prácticas abusivas con los clientes y el incumplimiento de los deberes de transparencia con el público;
v. Infringir las normas en materia de prevención sobre lavado de activos; e,
vi. Incumplir la aplicación de una sanción por infracción leve.
c) Constituyen infracciones leves, las siguientes:
i. Presentar retrasos en la remisión de los documentos e informaciones que deban remitirse periódica u ocasionalmente a los entes de la Administración Monetaria y Financiera; e,
ii. Infracciones de preceptos de obligada observancia que no constituyan infracciones graves o muy graves o infracciones cuantitativas, de conformidad con lo dispuesto en los literales anteriores de este artículo.
Artículo 63. Detección y verificación de infracciones. La Superintendencia de Bancos será la responsable de detectar y verificar la comisión de infracciones y de aplicar las sanciones contenidas en la Ley Monetaria y Financiera y este Reglamento.
Artículo 64. Cuantificación de sanciones. La calificación cualitativa de las sanciones se realizará tomando en consideración las circunstancias objetivas en la ocurrencia de la infracción, en virtud de las disposiciones del artículo 70 de la Ley Monetaria y Financiera, conforme a los parámetros siguientes:
a) Infracciones muy graves. La comisión de infracciones muy graves dará lugar a una de las sanciones siguientes:
i. Multa por importe de hasta RD$10,000,000.00 (diez millones de pesos dominicanos con 00/100); o,
ii. Revocación de la autorización para operar como entidad de intermediación cambiaria.
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b) Infracciones graves. La comisión de infracciones graves dará lugar a una sanción de amonestación por parte de la Superintendencia de Bancos y a una multa de hasta RD$2,500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100); y,
c) Infracciones leves. La comisión de infracciones leves dará lugar a una multa de hasta RD$500,000.00 (quinientos mil pesos dominicanos con 00/100). En el caso de las infracciones por no envío o retraso de informaciones al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos, la persona de que se trate será objeto de una sanción pecuniaria que estará en función de sus activos netos en la forma determinada en el Reglamento de Sanciones aprobado por la Junta Monetaria, sin que en ningún caso pueda ser mayor dicho monto fijado por Reglamento, al monto a que se refiere este literal.
Artículo 65. Procedimiento sancionador administrativo. La Superintendencia de Bancos, para la aplicación de las infracciones cometidas por los agentes de cambio y, agentes de remesas y cambio, deberá implementar el procedimiento descrito en el artículo 72 de la Ley Monetaria y Financiera y en el Reglamento de Sanciones, aprobado por la Junta Monetaria. Dicho procedimiento, deberá realizarse tambien al amparo de los principios establecidos en la Ley No.107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 xx xxxxxx del 2013. Para la determinación de la sanción a imponer, el Organismo Supervisor tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 71 de la citada Ley Monetaria y Financiera, y en el Reglamento de Sanciones.
TÍTULO VIII OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 66. Cumplimiento de la Ley sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Los intermediarios financieros, los intermediarios cambiarios y los subagentes de cambio, deberán cumplir con todas las disposiciones de la Ley No.155-17 contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación xx Xxxxx de Destrucción Masivas y sus Reglamentos.
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Artículo 67. Información de transacciones al Banco Central. Cuando las personas físicas o jurídicas realicen compromisos en moneda extranjera, deberán informar de dichas transacciones al Banco Central para propósitos estadísticos, en los plazos y condiciones establecidos en el Instructivo correspondiente. A tales fines, deberán acceder a la página web del Banco Central, en la sección ‘servicios al público’ para completar el formulario correspondiente, de acuerdo al renglón que aplique y enviarlo al Banco Central. En caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones contempladas en la Ley Monetaria y Financiera.
Artículo 68. Requisitos de información de los usuarios. Las personas físicas o jurídicas usuarias de los servicios de intermediación financiera y de intermediación cambiaria, deberán contribuir con estos, suministrándoles las informaciones necesarias para cumplir con los requisitos de información de este Reglamento, así como de las demás normativas relacionadas con las operaciones cambiarias.
Artículo 69. Otras disposiciones. A los fines de complementar las disposiciones antes señaladas, deberán ser observados los aspectos siguientes:
a) Para los efectos estadísticos, contables y similares, el dólar de los estados unidos de norteamérica será la unidad de cuenta que se utilizará para expresar todas las monedas extranjeras;
b) El Banco Central publicará diariamente un tipo de cambio de referencia de compra y otro de venta, basándose en el promedio ponderado de las operaciones efectuadas por las entidades de intermediación financiera y de intermediación cambiaria. Este tipo de cambio de referencia resultante será de aplicación para fines contables, legales y de reportes;
c) Todas las operaciones de cambio deberán ser canalizadas a través de las entidades de intermediación financiera y de intermediación cambiaria autorizadas; y,
d) La compra de servicios financieros por personas físicas o jurídicas localizadas en el territorio dominicano a proveedores de servicios financieros del exterior, estará sujeta a las regulaciones cambiarias adoptadas o mantenidas por la Junta Monetaria en el marco de la legislación vigente.
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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Artículo 70. Plazo de adecuación. Los intermediarios financieros y los intermediarios cambiarios deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en este Reglamento dentro de un plazo de 30 (treinta) días calendario, contado a partir de la publicación de este Reglamento.
Artículo 71. Plazo de adecuación de capital mínimo regulatorio. Los agentes de cambio y, agentes de remesas y cambio que se encuentren operando y cuyo capital pagado mínimo sea inferior al monto que le es requerido, dispondrán de un plazo de 18 (dieciocho) meses para adecuar dicho capital al mínimo establecido en este Reglamento, a razón de realizar aportes equivalentes al porcentaje del monto faltante, conforme el calendario siguiente:
31 de diciembre del 2019 | 30 xx xxxxx del 2020 | 31 de diciembre del 2020 |
33.33% | 33.33% | 33.34% |
Artículo 72. Instructivos de aplicación. A fin de cumplir con sus respectivas funciones, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, para elaborar de manera conjunta los Instructivos de aplicación.
Párrafo: El Banco Central deberá elaborar el Instructivo de aplicación que normará la administración y funcionamiento de la Plataforma Cambiaria BCRD.
Artículo 73. Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, queda derogado el Reglamento Cambiario, aprobado mediante la Sexta Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 12 de octubre del 2006 y sus modificaciones, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.’
2. Esta Resolución deberá ser publicada en uno o más diarios de amplia circulación nacional, en virtud de las disposiciones del literal g) del Artículo 4 de la Ley No.183-02 Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002.”
-END-
Publicado: 19 septiembre 2019