ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 423/2023 Resolución nº 439/2023
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de NTT DATA SPAIN, S.L.U. contra la Resolución de la Gerente de la Universidad Xxxxxx XXX de Madrid, de 15 de noviembre de 2023, por la que se adjudica el contrato de “Servicios de desarrollo para la plataforma certidigital EBSI en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia-Financiado por la Unión Europea-Next Generation EU” número de expediente 2023/0003685, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio publicado el 18 xx xxxxx de 2023, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, posteriormente rectificado el 21 se septiembre, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación.
El valor estimado de contrato asciende a 1.080.000 euros y su plazo de duración será de 18 meses.
A la presente licitación se presentaron tres empresas, entre ellas la recurrente.
Segundo.- Tramitado el procedimiento de contratación, el 15 de noviembre de 2023, se adjudica el contrato a Opentrends Solutions I Sistemes, S.L., Validated ID, S.L. y Seidor Consulting, S.L., (en compromiso de UTE).
Tercero.- El 30 de noviembre de 2023, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de NTT DATA SPAIN, S.L. en el que solicita la anulación de la adjudicación y que retrotraigan las actuaciones a efectos de la valoración de la oferta de acuerdo con lo alegado en su recurso. También solicita que se acuerde el mantenimiento de la suspensión.
El 5 de diciembre de 2023, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) solicitando la desestimación del recurso.
Cuarto.- El artículo 53 de la LCSP dispone que una vez interpuesto el recurso, quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación.
No obstante, el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia dispone en su artículo 58 que “En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los procedimientos de selección del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica:
(...)
b) El órgano competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre y sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de suspensión automática”.
El 14 de diciembre de 2023, este Tribunal acuerda mantener la suspensión del procedimiento de licitación.
Quinto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al adjudicatario de este contrato, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP, concediéndoles un plazo de tres días hábiles para formular alegaciones que han sido presentadas dentro del plazo establecido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica clasificada en segundo lugar “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (artículo 48 de la LCSP), pues de admitirse sus pretensiones quedaría clasificada en primer lugar.
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 15 de noviembre de 2023, practica la notificación el 20, e interpuesto el recurso el 30, dentro del plazo xx xxxx días naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1.a) del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre y en el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra el acuerdo de adjudicación, en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- Expone la recurrente que entre los criterios objetivos de valoración basados en cifras o porcentajes el pliego de cláusulas administrativas particulares establece el criterio de valoración: “D. Experiencia acreditada: Se asignarán 2 puntos hasta un máximo de 10 por cada contrato que acredite experiencia en la puesta en marcha de servicios que utilicen la tecnología de EBSI, y cuyo valor mínimo individual sea de
200.000 euros (IVA excluido)”.
Por lo que se refiere a este criterio, la Mesa de contratación al analizar la oferta de la adjudicataria concluye: “Opentrends Solucions i Sistemes S.L., Validated ID, S.L. y Seidor Consulting, S.L., que concurren en Unión Temporal de Empresas han presentado un total de 6 contratos con una cuantía superior a lo exigido en el pliego. De los cuales sólo se aceptan 4 ya que los otros 2 no mencionan el uso de tecnología EBSI tal y como se exige en pliego”, por lo tanto obtiene 8 puntos.
Alega la recurrente que durante la vista del expediente pudo comprobar que ninguno de los cuatro contratos valorados por la mesa de contratación cumplen con el criterio de valoración. Considera que el pliego exige la aportación de contratos y la adjudicataria solo aporta un contrato, el que denomina “Proyecto Camins”. Respecto al contrato que denomina “European Large Scale Pilots Trace4EU”, no aporta ningún contrato sino declaración responsable. Y respecto a los otros dos contratos, no aporta contrato alguno, sencillamente porque no es la contratista de estos contratos “ya que lo es mi representada”, según reconoce la propia UTE cuando afirma que en dichos contratos fue subcontratada de la empresa EVERIS SPAIN, S.L.U., anterior denominación de NTT DATA.
Posteriormente, detalla los incumplimientos de cada uno de los contratos y sus argumentos para defender su postura:
1.-El contrato que la UTE denomina “Proyecto Camins” suscrito con la Universidad Xxxxxx x Xxxxxxx, está firmado el 26 xx xxxx de 2023, esto es, escasos dos meses antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas, el cual finalizaba el 00 xx xxxxx 0000.
Considera la recurrente que la mesa de contratación no tenía que haber dado por bueno un contrato que está en ejecución, cuando los pliegos exigen literalmente la acreditación de la experiencia mediante la presentación de contratos, la cual no se puede tener si estos todavía se están ejecutando y no están finalizados, dándose la circunstancia que a fecha de presentación de este recurso todavía no ha finalizado el contrato.
2.- Contrato “European Large Scale Pilots Trace4EU”. Al respecto el adjudicatario presenta una declaración y este contrato se suscribió el 10 xx xxxx de 2023, esto es, escasos dos meses y medio antes de que finalizara el plazo de presentación de ofertas, por lo que es prácticamente imposible que hayan podido poner en marcha servicios EBSI. Por ello, debería haber obtenido 0 puntos.
3.- Contrato “EU eIDAS Bridge Project” en el que NTT DATA es la contratista, señala que es rotundamente falso que su objeto comprenda la puesta en marcha o que en cualquier forma se use la tecnología EBSI, aspecto exigido literalmente por el PCAP.
El motivo por el que no se usa la tecnología es sencillo y es que el proyecto eIDAS Bridge que trae x xxxxxxxx la adjudicataria es anterior al proyecto EBSI solicitado por la cláusula 6.1.D PCAP, por lo que no es posible que, en la ejecución del mismo, se use la tecnología de EBSI, que es un proyecto posterior.
En este sentido acompaña al recurso el contrato marco suscrito por la recurrente donde se ubica el contrato correspondiente al proyecto “eIDAS Bridge”, la oferta presentada por NTT DATA para el proyecto “eIDAS Bridge” donde alega que no se menciona en lugar alguno el uso de tecnología EBSI. Por ello, en este caso también debería obtener 0 puntos, especialmente porque la contratista del contrato “EU eIDAS Bridge Project”, no certifica en forma alguna que el miembro de la UTE VALIDATED ID haya ejecutado durante la vida de este contrato prestación alguna que conlleve el uso de tecnología EBSI.
4.- Contrato “EBSI”. Aquí también presenta una declaración responsable por VALIDATED ID, en la que declara ser subcontratista de NTT DATA. Sobre la
valoración de este contrato opone la recurrente que puede acreditar que es rotundamente falso que dicho miembro de la UTE haya ejecutado prestaciones en las que hay usado tecnología EBSI por valor individual de 200.000 (IVA excluido) como exige el PCAP:
En efecto, para este proyecto, NTT DATA ha contratado los servicios de VALIDATED ID en dos ocasiones. El primero de los subcontratos, por valor total de solo 71.020 euros; y el segundo de los subcontratos, por valor total de solo 33.390 euros. Señala que ninguno de los contratos alcanza la cantidad mínima exigida, ni aún en el hipotético caso que se permitiera la suma de ambos.
Además, en la ejecución de sus servicios, NTT DATA, como contratista del contrato que aduce la UTE, puede certificar que VALIDATED ID no fue subcontratada para la puesta en marcha de servicios EBDI, por lo que, aun cuando hubiera ejecutado, individualmente, al menos 200.000 euros, en cada contrato, tampoco serviría para dar cumplimiento a la literalidad xxx xxxxxx.
Opone el órgano de contratación que según la redacción del PCAP no se exigía específicamente presentar contratos, sino sólo la documentación acreditativa de los contratos.
Y así actuó la mesa de contratación pues el propio recurrente tampoco presentó el contrato, sino una declaración propia (igual que el adjudicatario) y una certificación, sin logotipo, ni membrete identificativos de la UE, de una persona identificada como “IT Product Officer, in Directorate General for Informatics (DG DIGIT) of the European Union”, documento que se presenta en inglés acompañado de una traducción que no cumple lo exigido en la Cláusula 10 del PCAP y no por ello se pone en duda por la Mesa la realidad de este documento y la veracidad del mismo por lo que hubo un trato igualitario entre ambos licitadores.
Hay que tener en cuenta además que es habitual que en los contratos no se refleje el contenido concreto ni detallado de la prestación, que se recoge en el PPTP u otro documento parecido, sino sólo el título o un objeto genérico (así, por ejemplo, en el contrato de la UTE con la Universidad Xxxxxx x Xxxxxxx), por lo que, aunque se
presente el contrato, si este no detalla lo que se pide, se considera válido lo que informan las empresas al respecto mediante una declaración.
La Mesa entendió que la documentación que acompañaron los licitadores era suficiente en cada caso, ya que lo que se quería comprobar fundamentalmente (además del importe mínimo establecido) era que se tenía la experiencia en la puesta en marcha de servicios que utilicen la tecnología de EBSI que se señalaba en las ofertas. Por esa razón, tanto en el caso de la UTE, como de IZERTIS, S.A., se rechazaron ciertos contratos porque no mencionan el uso de tecnología EBSI.
En relación con el contrato de la Universidad Xxxxxx x Xxxxxxx que todavía se está ejecutando, se admitió porque en la redacción dada en el pliego no se determinaba expresamente nada al respecto, sólo se exigía una experiencia pero no se indicaba que los contratos tenían que estar terminados o con un plazo o porcentaje mínimo ya ejecutado, y dónde no distingue el pliego no lo puede hacer la mesa.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la realidad de los contratos, el verdadero contenido de la prestación o su importe, no puede manifestar nada más allá de lo que expresamente declaró la UTE en su documentación por lo que considera que corresponde a la adjudicataria acreditar los extremos discutidos.
Por su parte el adjudicatario alega y se opone a la interpretación que realiza la recurrente sobre los pliegos indicando al respecto que los pliegos adolecen de algunas imprecisiones. Así considera que la forma de acreditar el criterio de valoración objeto de controversia no especifica que sea a través de contratos por lo que serviría cualquier medio válido en derecho. Por otro lado, señala que los pliegos tampoco exigen que los contratos estén ejecutados en su totalidad y que en cuanto al importe no se indica si los 200.000 euros se refiere al valor estimado, prestación individualmente considerada, precio de adjudicación, etc., por lo que atendiendo al principio antiformalista y la doctrina que señala que las cláusulas oscuras no pueden perjudicar a quién no las haya ocasionado, solicitada la desestimación de las alegaciones de la recurrente.
Adicionalmente realiza las siguientes consideraciones:
- Al respecto del proyecto “EU EIDAS BRIDGE PROJECT”:
El contrato firmado por ambas partes y de las facturas presentadas por Validated ID y abonadas por la antigua Everis Spain (ahora NTT DATA) dicho proyecto se ejecutó entre septiembre y diciembre de 2019, mientras que XXXX nació en 2018. Además considera que queda ampliamente demostrada la relación entre XXXX y Eidas Bridge sino que, incluso su conocimiento es deseable para el buen cumplimiento de este contrato.
- Al respecto del Proyecto denominado “EBSI”:
Realiza una serie de alegaciones y considera que las manifestaciones de la recurrente resultan del todo desvirtuadas con las facturas aportadas en relación con dichos trabajos que superan el importe establecido y en las cuales se indica en el concepto proyecto EBSI.
A la vista de la actuación que la segunda clasificada en esta licitación ha desplegado en este recurso, resulta evidente que NTT DATA pretende valerse en última instancia de su condición de contratista de Validated ID y erigirse en poder adjudicador para certificar pero de manera falsaria, que no existió lo que existió, y que no se hizo lo que se hizo, actuación que consideramos incursa en temeridad.
Por último señala “(…) que en el caso que este Tribunal considerase que la actuación del órgano de contratación no ha sido ajustada a derecho, la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de las ofertas, afectaría no solo a los contratos que han sido cuestionados por la recurrente, sino a todos los aportados, y no solo de mi representada sino también a los aportados por NTT, que fueron valorados conforme a los mismos criterios y obtuvieron la máxima puntuación (…)”.
Además señala que ella “(…) ofertó seis contratos y fue valorado en cuatro de ellos. De los dos que no fueron valorados, no realizó alegaciones, no presentó recurso alguno por carecer de interés legítimo al haber resultado adjudicataria del contrato, pero que, en caso de retroacción, serían 4 puntos susceptibles de ser obtenidos por
mi representada incrementando su ventaja sobre la segunda clasificada, que no tiene posibilidad de obtener más puntos, en cualquier caso, sí de perderlos (…)”.
A la vista de las alegaciones de las partes procede analizar si los contratos objetos de controversia cumplen los requisitos exigidos en el PCAP a efectos de su valoración.
En primer lugar señalar que tal y como indica el órgano de contratación y la adjudicataria el pliego no determina qué documentación hay que presentar para acreditar el criterio de valoración, así en el apartado 6.1.D señala: “Se asignarán 2 puntos hasta un máximo de 10 por cada contrato que acredite experiencia en la puesta en marcha de servicios que utilicen la tecnología EBSI, y cuyo valor mínimo individual sea de 200.000 euros (IVA excluido)” por lo que será necesario analizar cada documento presentado a efectos de valorar si sirve como medio de acreditación y en el apartado 7.1., señala que en sobre 3 “se acompañara la documentación acreditativa de los contratos valorables según indicado en el punto 6.1.D”.
Sobre esta cuestión, llama la atención este Tribunal, pues como hemos indicado en numerosas resoluciones el órgano de contratación tiene que ser especialmente cuidado en la redacción de los pliegos de tal forma que en el desarrollo del procedimiento no surjan dudas interpretativas. No obstante, como los pliegos no han sido impugnados podrán ser objeto de valoración otros documentos que no sean los propios contratos, siempre que sirvan como medio de acreditación de forma fehaciente.
1.-El contrato que la UTE denomina “Proyecto Camins” suscrito con la Universidad Xxxxxx x Xxxxxxx, l, está firmado el 00 xx xxxx xx 0000 xxx xx xxxxxxxxxxxxx y el 30 por el Rector, tiene una duración de 7 meses, por lo que en principio, no finaliza hasta el 25 de diciembre. Su importe es de 854.019,88 euros.
Es cierto que, como señala el órgano de contratación y la adjudicataria, en el PCAP no se indica que los contratos deban estar ejecutados, pero una interpretación contraria vaciaría de contenido el criterio de adjudicación objeto de controversia, pues si se exige “cada contrato que acredite experiencia en la puesta en marcha de
servicios que utilicen la tecnología de EBSI ”, la forma de obtener esa experiencia es con la ejecución del contrato, nótese que dice “puesta en marcha de los servicios” por lo que a juicio de este Tribunal, no estando ejecutado el contrato en su totalidad, no puede ser objeto de valoración, además tampoco puede valorarse al no estar acreditado con la aportación de facturas y otros documentos que acrediten que la prestación se ha hecho efectiva, tales como puede ser certificado del destinatario del servicio.
Se estima esta alegación.
2.- Contrato “European Large Scale Pilots Trace4EU”. Al respecto la adjudicataria presenta una declaración en la que indica que “ Que el 10 xx xxxx de 2023 se firmó el Grant Agreement con la European Health and Digital Executive Agency (HADEA) para el desarrollo xxx xxxxxx SSI denominado TRACE4EU, en consorcio con otras entidades públicas y privadas y por un importe individual para Validated ID de 284.085 €. Este proyecto actualmente se encuentra en ejecución.
Por los mismos argumentos expuestos en el contrato anterior, tampoco éste puede ser objeto de valoración.
Se estima esta alegación
3.- Contrato “EU eIDAS Bridge Project”. La adjudicataria declara “Que en 2019 se firmó el acuerdo de subcontratación con la empresa Everis Spain SLU para el desarrollo del “eIDAS Bridge de EBSI, así como varias tareas relativas al desarrollo del “SSI Framework” por la cantidad de 223.428,85€. El mencionado proyecto se encuentra finalizado.
La recurrente alega que es falso que el objeto de este contrato comprenda la puesta en marcha o que en cualquier forme se use la tecnología EBSI pues el proyecto EIDAS Bridge es anterior al proyecto EBSI, además de ser precisamente ella la contratista y nunca ha certificado que el miembro de la UTE VALIDATED haya ejecutado durante la vida de este contrato alguna prestación que conlleve el uso de tecnología EBSI, a lo que opone la UTE que XXXX nació en 2018, que es anterior a la ejecución del contrato.
Al margen de las cuestiones técnicas, lo cierto es que para acreditar la experiencia de este contrato, la adjudicataria únicamente presenta en su oferta una declaración responsable, que a juicio de este Tribunal no puede servir para acreditar la experiencia, pues es una mera declaración de parte que no viene acompañada de la correspondiente justificación.
Ahora la adjudicataria aporta una serie de documentos, en el trámite de alegaciones, que no fueron presentados en su oferta por lo que no se pueden tomar en consideración, pues la función de este Tribunal es meramente revisora de tal forma que analiza la legalidad del acto dictado con la documentación obrante en el expediente de contratación.
No obstante lo anterior, recordar que en el presente supuesto los pliegos no determinan la forma de acreditar la experiencia, no pudiendo perjudicar a los licitadores esta imprecisión. Ello nos lleva a considerar la posibilidad de que se le conceda un trámite de subsanación.
Respecto a la subsanación de defectos o errores que afecten a la documentación administrativa se ha mantenido por la doctrina y jurisprudencia un criterio unánime favorable, admitiendo la absoluta subsanabilidad. Sin embargo, el criterio ha sido mucho más restrictivo respecto a la subsanación de los defectos de las proposiciones económicas o técnicas. No obstante, ninguna disposición establece la prohibición de subsanación. En este sentido, el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1089/2001, de 12 de octubre, se refiere únicamente a la subsanación de defectos de la documentación administrativa, de lo que no deriva necesariamente la interdicción de la subsanación de las propuestas económicas y técnicas, aunque si debe utilizarse como un criterio interpretativo restrictivo de dicha posibilidad.
La eficiencia en la asignación del gasto público y la adjudicación a la oferta de mejor relación calidad precio, no deben ceder ante criterios formalista o rigoristas en la gestión de las licitaciones públicas. Solo en aquellos casos en que se produzca una evidente vulneración de los principios de la contratación pública debería quedar postergada. En definitiva, no se debe limitar la concurrencia, que sin duda favorece el
interés público, al permitir conseguir la mejor oferta en relación calidad precio, por un formalismo claramente subsanable.
Así, atendiendo a las circunstancia del caso, dónde los pliegos no determinan la forma de acreditar la experiencia objeto de valoración, unido a que en la declaración aportada por la UTE indicaba: “Que, en caso de resultar adjudicatario de la licitación con nº de expediente 2023/0003685 y a requerimiento del órgano de contratación se entregarán la documentación justificativa de los proyectos referenciados a efectos de justificación”.
Este Tribunal considera procedente que se conceda trámite de subsanación a la UTE para que acredite lo declarado en su oferta, en relación con este contrato a través de las correspondientes certificaciones del destinatario de los servicios o las facturas correspondientes, sin que pueda suponer una modificación de la oferta, en la que se acredite fehacientemente la “experiencia en la puesta en marcha de servicios que utilicen la tecnología de EBSI”.
Por lo que se refiere al “valor mínimo individual sea de 200.000 euros (IVA excluido), lógicamente se refiere a que cada contrato tiene que ser como mínimo por ese importe, entendiendo por tal el importe de la prestación y no como pretende hacer ver la adjudicataria, que la indefinición xxx xxxxxx podría llevar a interpretar que es el valor estimado, apreciación que es totalmente incongruente con el propio concepto.
4.- Contrato “EBSI”. Aquí también presenta una declaración responsable: “Que en 2020 se acordó con la empresa NTT DATA SPAIN S.L.U., la participación como parte del equipo de desarrollo de EBSI 2 con especial responsabilidad en el desarrollo del sistema de identidad ESSIF por la cantidad de 207.031,26 €. El mencionado proyecto se encuentra finalizado”.
La recurrente señala que esta declaración es falsa, pues NTT DATA contrató para este proyecto los servicios de VALIDATED ID en dos ocasiones por importes de
71.020 euros y 33.390 euros, respectivamente, por lo que no llegan a los 200.000 euros exigidos, pero es más, la adjudicataria no fue subcontratada para la puesta en marcha de servicios EBSI a lo que opone la adjudicataria indicando que se
corresponde con un contrato de tracto sucesivo.
A la vista de las alegaciones nos encontramos ante las mismas circunstancias que en el contrato anterior, por lo que procede conceder trámite de subsanación a la adjudicataria en relación con la experiencia alegada con este contrato y en los mismos términos expuestos más arriba.
Por último, en cuanto a las alegaciones del adjudicatario sobre que en el caso de acordarse la retroacción del procedimiento al momento de valoración de los contratos, ello no puede afectar solo a los contratos cuestionados por la recurrente, sino a todos los aportados por ella y también los aportados por NTT, no se puede acoger tal pretensión pues el trámite de alegaciones sirve para que el interesado defienda su postura respecto a lo allí alegado, no pudiendo plantearse en ese trámite otras cuestiones. Esta circunstancia no causa indefensión a la UTE pues a la vista de la nueva valoración de acuerdo con lo expuesto en esta resolución y el resultado de la licitación podrá interponer, si lo considera oportuno, los recursos que procedan.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso interpuesto ordenando la retroacción del procedimiento al efecto de que se le conceda trámite de subsanación a la adjudicataria en relación con la acreditación de la experiencia de los contratos denominados “EU eIDAS Bridge Project” y “EBSI” en el sentido indicado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de NTT DATA SPAIN,S.L.U. contra la Resolución de la Gerente de la Universidad Xxxxxx III de Madrid, de 15 de noviembre de 2023, por la que se adjudica el contrato de “Servicios de desarrollo para la
plataforma certidigital EBSI en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia-Financiado por la Unión Europea-Next Generation EU” número de expediente 2023/0003685, ordenando la retroacción del procedimiento de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho quinto.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión del procedimiento acordada por este Tribunal el 14 de diciembre de 2023.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL