TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 40/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 40/2021
Recurso nº 1222/2020 Resolución nº 40/2021
En Madrid, a 8 de enero de 2021
VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.S., en la representación que tiene acreditada de la empresa HERCULES SERVICIOS GENERALES DE INTEGRACION S.L., contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que se acuerda excluirla de la adjudicación del contrato de “Servicio limpieza IES Virgen de la Victoria”, expte 2020/005, y requerir a la siguiente empresa mejor valorada para que aportara la documentación, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Segundo. Con fecha 12 xx xxxxxx de 2020 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación del “Servicio limpieza IES Virgen de la Victoria. Expte 2020/005”, por procedimiento abierto.
El contrato tiene por objeto la prestación del servicio de limpieza del IES Virgen de la Victoria dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional en la Ciudad de Melilla, sito en la C/Maanan Benaisa Minúm. El servicio para el que se propone la contratación es necesario para mantener en el centro educativo unas medidas higiénico-sanitarias óptimas respetando el medio ambiente, que permita el desarrollo de sus funciones en las condiciones más favorables.
El contrato tiene un valor estimado de 504.472, 80 € y un plazo de duración de 12 meses, estando prevista la prórroga del contrato hasta un máximo de 4 años más.
Tercero. Finalizado el plazo de presentación de proposiciones, en fecha 9 de septiembre de 2020, presentaron ofertas los siguientes licitadores:
- OHL SERVICIOS-INGESAN
- EULEN SA
- CONSULTING E INSTALACIONES MELILLA SLU
- HERCULES SERVICIOS GENERALES DE INTEGRACION SL
- REFORMAS XXXXXXX XX
- SOCIEDAD COOPERATIVA ESTOPIÑAN
En sesión celebrada en fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxx de contratación procede a la apertura y clasificación de la documentación administrativa, acordando la admisión de las empresas EULEN SA y OHL SERVICIOS-INGESAN, que presentan toda la documentación y son admitidas. Las empresas CONSULTING E INSTALACIONES MELILLA SLU, HÉRCULES SERVICIOS GENERALES DE INTEGRACIÓN SL y
SOCIEDAD COOPERATIVA XXXXXXXXX no aportan Compromiso de adscripción de medios que van a destinar al servicio, por lo que se le conceden tres días naturales desde el envío del requerimiento para su presentación.
Asimismo, la empresa REFORMAS MUFASA, SL no presenta Compromiso de adscripción de medios que va a destinar y el documento DEUC no está completo, por lo que se le conceden tres días para su presentación.
En fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxx de contratación, se procede a estudiar la documentación presentada por las licitadoras en el plazo de subsanación. Concluyendo que respecto de CONSULTING E INSTALACIONES MELILLA SLU, y HÉCULES SERVICIOS GENERALES DE
INTEGRACIÓ SL a la vista de la documentación remitida se tiene por subsanada la incidencia; si bien, respecto de SOCIEDAD COOPERATIVA ESTOPIÑÁN no se tiene por subsanada la incidencia, debido a que el Compromiso de Adscripción no es expreso y detallado, limitándose a hacer una referencia genérica a la cláusula 3.2. PCAP, por lo que resulta excluida de la licitación. Por último, respecto de la empresa REFORMAS MUFASA SL, se tiene por subsanada la incidencia.
En la misma sesión de fecha 29 de septiembre de 2020 se procede a la apertura de los criterios evaluables automáticamente, siendo aportada la documentación a los técnicos para su correspondiente evaluación.
En sesión de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxx de contratación de acuerdo con la evaluación de las propuestas aportadas por los licitadores, concluye la lista ordenada de manera decreciente de puntuación de acuerdo con las puntuaciones obtenidas por los licitadores en las diferentes fases, resultando clasificada en primer lugar la recurrente, HERCULES SERVICIOS GENERALES DE INTEGRACIÓN, SL, que obtuvo la mayor puntuación, por lo que se le requirió, a efectos de adjudicación para que en el plazo máximo de 10 días hábiles presentara la documentación a que hace referencia el artículo 150.2 LCSP.
Cumplimentado el trámite, en sesión de fecha 29 de octubre de 2020, tras la comprobación de la documentación presentada se concluye que no es suficiente y para ello se concede un plazo de tres días naturales a la empresa licitadora, siendo la documentación a aportar la siguiente:
“Cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil o en el registro oficial en que deba estar inscritas, cuyo volumen anual de negocios en el ámbito que se refiere el contrato, referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos, sea de al menos de una vez y media el presupuesto de licitación”.
Se puso de manifiesto que la documentación presentada por la mercantil HERCULES SGI para acreditar su solvencia económico-financiera era la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, en lugar de “sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil o en el registro oficial en que deba estar inscrito”, tal y como preveía la cláusula 3.2. del PCAP. Además, se observó que la cifra de negocios que constaba para el año 2019 en la citada declaración era de 102.586, 00 €, inferior, a los 151.341, 84 € requeridos por la citada cláusula del PCAP como umbral mínimo de solvencia.
La mesa acordó concederle un plazo de tres días naturales desde la comunicación a la empresa licitadora, que se realizó el día 29 de octubre de 2020, siendo la documentación a aportar: “Cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil o en el registro oficial en que deban estar inscritas cuyo volumen anual de negocios en el ámbito que se refiere el contrato, referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos, sea de al menos una vez y media el presupuesto de licitación”.
La empresa recurrente en fecha 2 de noviembre de 2020 presenta la documentación para la subsanación.
La mesa de contratación, en sesión de fecha 3 de noviembre de 2020, vista la documentación aportada en trámite de subsanación por la empresa propuesta para la adjudicación acuerda excluirla porque no justifica su solvencia económica y financiera de conformidad con lo previsto en el PCAP, señalando el este momento que recurría a la integración de su solvencia con medios ajenos, en base a lo previsto en el artículo 75 LCSP, lo que a juicio de la mesa de contratación es extemporáneo ya que no se hizo constar tal circunstancia en el
DEUC al tiempo de presentar la oferta, ni se aportaron en ese momento las declaraciones responsables a que hace referencia el artículo 140.1.c) LCSP.
Aportó, sin embargo: i. compromiso entre la mercantil MULTISERVICIOS BUILDARNA SL, y la mercantil HÉRCULES SERVICIOS GENERALES DE INTEGRACIÓN, SL, por el que al primera “cede sus cuentas anuales” a la segunda; ii. certificado del Registro mercantil de depósito de las cuentas anuales de la mercantil Multiservicios Buildarna SL, referido al ejercicio 2019, pero sin aportar dichas cuentas anuales; iii. Certificado del Impuesto sobre Sociedades y de la Renta de No Residentes del ejercicio 2019 de la mercantil Multiservicios Buildarna, SL; iv. DEUC de la mercantil Multiservicios Buildarna, SL; y, v. Certificado ROLECE de la mercantil Multiservicios Buidarna SL, en el que constan; datos de la entidad, domicilio social, ausencia de prohibiciones para contratar inscritas, órgano de administración y objeto social.
Una vez excluida la empresa mejor valorada, se decide que se le solicite la documentación a la siguiente empresa mejor valorada, en este caso es la empresa Consulting e Instalaciones Melilla, S.L.U., para lo cual dispone xx xxxx (10) días hábiles para ser presentada desde que se le comunique el requerimiento.
Cuarto. Con fecha 11 de noviembre de 2020, D. J.M.S., en la representación que tiene acreditada de la empresa HERCULES SERVICIOS GENERALES DE INTEGRACION S.L., presenta recurso especial contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que se acuerda excluirla de la adjudicación del contrato de “Servicio limpieza IES Virgen de la Victoria. Expte 2020/005”.
Solicita la anulación del acuerdo de exclusión y que se declare tener por acreditada la solvencia económica y financiera de HERCULES SERVICIOS GENERALES DE INTEGRACIÓN S, con base en las siguientes alegaciones:
-Que se ha producido la exclusión improcedente de HERCULES SGI, licitador propuesto para la adjudicación, por no haber justificado en la fase de acreditación del cumplimiento de los requisitos previos prevista en el artículo 150.2 LCSP a juicio de la mesa de contratación, que contaba con la solvencia económico y financiera exigida, y todo ello por considerar con efectos retroactivos insubsanable el defecto de no haber indicado en la declaración responsable incluida en el sobre de documentación general la integración de la solvencia económica y financiera a través de un tercero.
-Que en el momento de presentar la oferta en fecha 9 de septiembre contaba con la solvencia económica y financiera acreditada posteriormente integrada por tercero, como lo demuestra que contaba con el DEUC firmado por MULTISREVICIOS BUILDARNA SAL en fecha 8 de septiembre de 2020.
-Que el acuerdo de exclusión no niega que XXXXXXXX contara con la solvencia económica y financiera en el momento de la presentación de la oferta, sino que la exclusión se motiva única y exclusivamente en entender como defecto insubsanable “que no se hizo constar tal circunstancia en el DEUC al tiempo de presentar la oferta, ni se aportaron en ese momento las declaraciones responsables a que hace referencia el artículo 140.1.c)”. El error, por tanto, consiste en la falta de aportación de una declaración responsable junto con la documentación administrativa general, que no en la oferta, relativa al cumplimiento de los requisitos previos de solvencia, que en ningún caso puede constituir causa de exclusión.
-Que el DEUC no forma parte de la oferta, sino que es un mecanismo de simplificación del procedimiento de contratación, por lo que si en el trámite del artículo 150.2. LCSP se acredita la solvencia en el momento de la presentación de la oferta, la misma no puede ser excluida.
-Que el error de no marcar en el DEUC la opción de integración por medios externos de la solvencia económico y financiera y aportar el DEUC xx xxxxxxx es meramente formal al contar en la fecha de presentación de la oferta con el compromiso escrito xxx xxxxxxx con fecha fehaciente de cesión de tales capacidades para esa concreta licitación e incuso con el propio DEUC xxx xxxxxxx firmado. Que de hecho el Pliego no exige en el momento de la presentación de las proposiciones otra cosa que el DEUC xxx xxxxxxx en el sobre de documentación general, no exigiendo el compromiso escrito del artículo 75 LCSP.
-Que el artículo 75 LCSP únicamente impone su acreditación al licitador que presente su mejor oferta mediante la aportación del compromiso escrito en el trámite del artículo 150.2. LCSP.
Quinto. Remitido el recurso al órgano de contratación, emite Informe en fecha 16 de noviembre de 2020.
Solicita la desestimación del recurso especial en materia de contratación, con base en las siguientes alegaciones:
-Que la empresa recurrente, en el DEUC declaró responsablemente que no acudiría los medios de otros entes para acreditar su solvencia, ni económico-financiera, ni técnica- profesional. Tampoco figuraba en su DEUC el nombre de ninguna empresa con la que pretendiera integran su solvencia, por lo que el contenido de la información declarada en el DEUC era coherente en su conjunto. Tampoco aportó entre la documentación administrativa ni el DEUC de otras empresas ni referencia alguna a la integración de su solvencia con medios ajenos. Sin embargo, comprobada la ausencia del compromiso de adscripción de medios materiales y humanos exigido en el PCAP, se le concedió un plazo de 3 días naturales para que procediera a subsanar la documentación administrativa.
-Que si bien la mesa de contratación no analizó en el trámite de subsanación de aportación de documentos para la adjudicación la suficiencia de la documentación aportada para acreditar la solvencia con integración de medios ajenos, no significa que la considere correcta. Por el contrario, entiende el órgano de contratación que de la documentación aportada resulta la insuficiencia para poder integrar la solvencia de HÉRCULES SERVICIOS INTEGRALES, S.L.,con la xx XXXXXXXXXXXXXX BUIDARNA SL por los siguientes motivos:
i. Que el compromiso aportado únicamente alcanza la “cesión de las cuentas anuales” pero la integración de la solvencia económica con medios ajenos exige acreditar la disponibilidad efectiva de estos medios, lo que no se satisface con la mera aportación de las cuentas anuales; ii. Que la documentación aportada es insuficiente para acreditar la solvencia financiera, puesto que MULTISERVICIOS BUILDARNA SL ha aportado un certificado de inscripción de sus cuentas anuales del ejercicio 2019 pero no ha aportado las cuentas anuales; iii. Insuficiencia de documentación acreditativa de la ausencia de prohibición para contratar;
iv. Ausencia de acreditación fehaciente de la fecha de la firma del DEUC y del compromiso.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó resolución de fecha 27 de noviembre de 2020 por la que se acuerda la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Sétimo. La Secretaría del Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2020 dio traslado del recurso interpuesto a los restantes interesados, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones; sin haber hecho uso de su derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC) y el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Ciudad Autónoma de Melilla sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 22 de octubre de 2020 (BOE de fecha 26/10/2020).
Segundo. Se trata de un acto objeto de recurso especial en materia de contratación, al tratarse de un contrato de servicios que supera el umbral cuantitativo señalado en el artículo 44.1.a) de la LCSP.
Igualmente, se trata de un acto recurrible, al tratarse de uno de los señalados en el artículo 44.2.b) LCSP que dispone que “Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149”.
Tercero. En relación con la legitimación del recurrente, el artículo 48 de la LCSP establece que “podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
Dicha norma remite a la doctrina jurisprudencial del concepto interés legítimo en el ámbito administrativo.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias las de 31 xx xxxx de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 00 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2001, se declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.
En el presente supuesto, la recurrente goza de legitimación para presentar el recurso puesto que ha sido excluida de la adjudicación, por lo que sus intereses legítimos se han visto indudablemente afectados por la resolución impugnada.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 50.1.c) de la LCSP.
Quinto. Con relación al fondo del asunto, el recurrente centra su recurso en la improcedencia de su exclusión, puesto que considera que la no inclusión el DEUC de la integración de su solvencia con medios externos es subsanable en el momento en que es requerido para aportar la documentación con carácter previo a la adjudicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 LCSP y que de hecho el compromiso escrito a que alude el artículo 75 LCSP debe ser presentado en este momento y no antes.
La controversia, por tanto, gira en torno a la indebida acreditación por la recurrente de la integración de su solvencia económica y financiera con medios externos, no aludiendo a esta opción hasta el momento final en que es propuesta como adjudicataria y aportada la documentación referida en el artículo 150.2 LCSP, es requerida para su subsanación.
Es preciso partir de lo previsto en los Pliegos, recordando que este Tribunal ha señalado de forma reiterada, como reflejo de los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos que establece el art. 1 de la LCSP, la necesidad de sujetarse a las previsiones de los Pliegos que rigen la contratación, que se configuran como una verdadera lex contractus tanto para los licitadores como para el órgano de contratación.
Así en la cláusula 3 xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares bajo la rúbrica “Requisitos de los licitadores interesados” se regulan las condiciones de solvencia exigidas y la forma de acreditación, señalando, a los efectos que nos interesa en este recurso lo siguiente:
“3.1. REQUISITOS GENERALES DE CARÁCTER JURÍDICO
Sólo podrán concurrir a esta licitación, por sí o por medio de representante, las personas naturales y jurídicas, españolas o extranjeras, a título individual o en unión temporal, con plena capacidad de obrar, que no se encuentren incursas en alguna de las prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 71 de la LCSP, cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, según el presente pliego y, en su caso, se encuentren clasificadas. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
El licitador deberá acreditar el cumplimiento de las normas de garantía de la calidad aportando el certificado ISO 9001 o equivalente”.
“3.2. REQUISITOS DE CAPACIDAD ECONÓMICA Y FINANCIERA Y TÉCNICA Y PROFESIONAL
Para la solvencia económica y financiera el licitador deberá acreditar un volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiere el contrato, referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos, y deberá ser al menos una vez y media el precio de licitación. La acreditación del volumen anual de negocios se hará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil o en el registro oficial en que deba estar inscrito.
Para la acreditación de la solvencia técnica o profesional se deberá incluir una relación de los principales servicios objeto del contrato, efectuados durante los 3 años inmediatamente anteriores a la finalización del plazo de presentación de ofertas, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de ejecución sea igual o superior al 70% de la anualidad media del precio.
Los servicios o trabajos se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación.
A estos efectos, se considerarán trabajos de igual o similar naturaleza los que hayan sido clasificados con el CPV 90919300-5 (Servicios de limpieza de escuelas) u otro sistema de clasificación de actividades o productos equivalentes.
El licitador deberá acreditar el cumplimiento de las normas de garantía de la calidad aportando el certificado ISO 9001 o equivalente.
Actualmente no hay personal que esté realizando las tareas de limpieza en el centro
Para el servicio de limpieza del IES Virgen de la Victoria, se deberán realizar como mínimo 195,00 horas de limpieza semanales y estar cubierto como mínimo por 6 limpiadores/as y 1 operario/a. Deberá presentarse compromiso de adscripción de medios humanos para la totalidad de al menos las horas indicadas.
El horario de limpieza lo propondrá el Centro según sus necesidades”.
Continuando con la regulación contenida en el Pliego, destaca lo previsto en la cláusula 5 en cuanto a la “Documentación a presentar por los licitadores”, señalando que:
“5.1. ARCHIVO Nº 1, DE DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVIOS
5.1.1. Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.
Dentro del archivo de “Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos”, los licitadores deberán incluir:
A) Declaración responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 LCSP, cuyo modelo consiste en el documento europeo único de contratación (DEUC), aprobado a través del Reglamento (UE) nº 2016/7, de 5 de enero (xxxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxxx/xxxxx• databases/espd), que deberá estar firmada electrónicamente y con la correspondiente identificación.
(…)
B) Compromiso de adscripción de medios
Se deberá acompañar al DEUC el compromiso de adscripción de medios humanos para el total de horas semanales de limpieza.
C) Integración de la solvencia con medios externos.
Cuando se recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el artículo 75 LCSP, cada una de ellas deberán presentar la declaración responsable debidamente cumplimentada y firmada, cuyo modelo consiste en el documento europeo único de contratación (DEUC), aprobado a través del Reglamento (UE) nº 2016/7, de 5 de enero (xxxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxxx/xxxxxxxxxxxxxx/xxxx). En este caso, se deberá cumplimentar las secciones A y B de la parte II, la parte III y la parte VI. Siempre que resulte pertinente en lo que respecta a la capacidad o capacidades específicas en que se base el operador económico, se consignará la información exigida en las partes IV y V por cada una de las entidades de que se trate.”.
En los Pliegos, por tanto, se establecía claramente que en el sobre 1 de documentación administrativa debía incluirse, cuando se recurriera a la integración de la solvencia con medios externos, la declaración responsable debidamente cumplimentada y firmada por cada una de las empresas a cuya solvencia y medios se recurre, para lo cual habría que cumplimentar las secciones A y B de la parte II, la parte III y la parte VI del DEUC.
La recurrente, en el presente asunto declaró en el DEUC que no se basaba en la capacidad de otras entidades para satisfacer los criterios de selección (doc. nº 43 del expediente) y no realizó mención en la documentación administrativa al recurso a la integración de su solvencia con medios externos, ni siquiera en el momento en que se le requirió en esta fase para que procediera a la subsanación de la falta de aportación del compromiso de adscripción de medios, al que como vemos se refería también la cláusula 5.1.1 en el apartado b). El órgano de contratación claramente no pudo requerir en este momento la aportación de la documentación relativa a la integración de medios externos, puesto que tenía conocimiento a la vista de lo declarado en el DEUC de que por la empresa no se iba a emplear esta opción.
Es cierto que este Tribunal en su Resolución 167/2019 de 22 de febrero ha declarado que
“En efecto, es pacífico que se puede subsanar tanto el DEUC (art. 81.2 RGLCAP, 27.1 del RD 817/2009, de Desarrollo Parcial de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, o la Recomendación de la JCCA de 26 de noviembre de 2013 citada por el recurrente), como el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, de acuerdo con varias resoluciones de este Tribunal como las 439/2018, 582/2018 o 747/2018, alegadas por el recurrente. Por tanto, si el órgano de contratación consideraba que no se acreditaba suficientemente la solvencia, debió conceder dicho trámite, sin que a ello quepa oponer el principio de inmodificabilidad de la oferta porque, en sentido estricto, el DEUC no es propiamente parte de la oferta, sino un medio de simplificar la tramitación, aunque sí forma parte de la proposición ya que sólo tendrá que acreditar la solvencia (y demás requisitos de aptitud) el licitador propuesto como adjudicatario.
Así pues, aun en el caso de que se considerase que efectivamente hubo error en el DEUC, debió concederse trámite de subsanación y permitirse acreditar la solvencia por los medios de la filial”.
Sin embargo, en este caso ya se le dieron a la recurrente hasta dos trámites de subsanación del DEUC, específicamente, además, en relación con la adscripción de medios inicialmente y posteriormente en fase del artículo 150.2 LCSP para que aportara la documentación acreditativa de la solvencia económica y financiera, sin que hasta este último momento hiciese referencia alguna a la cuestión relativa a la integración de la solvencia por medios externos, aun habiendo tenido que revisar si, efectivamente, cumplía con los requisitos de solvencia.
Es decir, en este caso no es que se pretenda que, apreciado un error en el DEUC se permita su subsanación, sino que se otorgue una subsanación sobre la propia subsanación realizada por el licitador.
Así, aunque un criterio anti formalista debe conllevar a permitir la subsanación del DEUC, lo que no puede aceptarse es convertir el DEUC en un mero trámite sin incidencia alguna, cuyas afirmaciones puedan ser modificadas con posterioridad a la presentación de las ofertas, pues lo que se observa en este caso no es un
simple error excusable en su cumplimentación, sino una declaración expresa de que no se acudiría a la capacidad de otras entidades, pese a que el PCAP obligaba a consignar este dato en la documentación administrativa (acompañando de ciertas obligaciones formales), siendo plenamente consciente desde el principio de que no acudía a medios externos, como muestra el hecho de que no es hasta el momento de cumplimentación de la subsanación que se le concede por no haber acreditado su solvencia económica y financiera conforme al trámite previsto en el artículo 150.2 LCSP, cuando introduce ex novo documentación atinente a la integración de su solvencia. Es decir, no existe error en el DEUC presentado, sino inexistencia de la solvencia propia del declarante exigida en el PCAP, que posteriormente pretende solventar modificando su declaración efectuada en aquel DEUC, mediante el expediente de acudir a posteriori a la solvencia de otras entidades. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en la Resolución 1411/2019, de fecha 11 de diciembre de 2019.
Procede en consecuencia desestimar el presente recurso.
Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso presentado por D. J.M.S., en la representación que tiene acreditada de la empresa HERCULES SERVICIOS GENERALES DE INTEGRACION S.L., contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que se acuerda excluirla de la adjudicación del contrato de “Servicio limpieza IES Virgen de la Victoria”, expte 2020/005.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.