RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 249/2016 X. Xxxxxxxxxx 55/2016 Resolución nº 333/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 29 xx xxxxx de 2016.
VISTO el recurso especial en materia de contratación, interpuesto por D. J. C. P., en su propio nombre y representación, contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas que han de regir la licitación del contrato del “servicio de Asesoramiento Jurídico y defensa Judicial del Ayuntamiento de Calpe”, expediente número SER 44/2015, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Con fecha 19 de febrero de 2016, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, se aprobó el expediente de referencia. Posteriormente, el 22 xx xxxxx de 2016, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante n° 56, el anuncio de licitación del contrato del servicio de Asesoramiento Jurídico y Defensa Judicial del Ayuntamiento de Calpe, expediente número SER 44/2016. El valor estimado del contrato es de
280.000 euros. Es un contrato incluido en el apartado 21 del Anexo II al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Segundo. Con fecha 31 xx xxxxx de 2016, el Sr. recurrente interpuso recurso especial ante este Tribunal, previo anuncio de su formulación ante Órgano de contratación.
Tercero. Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx Tribunal ha adoptado la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP, de forma que según lo establecido en
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Cuarto. Con fecha 7 xx xxxxx se ha dado traslado del recurso a los licitadores que han formulado ofertas para que formulen alegaciones, no habiéndose recibido respuesta hasta la fecha.
Quinto. Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx Tribunal ha resuelto la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 47.4 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP, en el artículo 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) y en el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana el 22 xx xxxxx 2013, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada, en su condición de abogado colegiado interesado en la licitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Tercero. El acto recurrido es el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), del que se impugnan determinadas cláusulas, y el pliego de prescripciones técnicas en su totalidad. El contrato licitado lo es de servicios, de la categoría 21 del Anexo II del TRLCSP, con un valor estimado, IVA excluido, de 280.000 euros. Por todo ello, es susceptible de recurso especial en materia de contratación por aplicación del artículo 40.2.b) del TRLCSP.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto ante este Tribunal el 31 xx xxxxx de 2016 y el anuncio previo se ha formulado en tiempo y forma.
Quinto. Los motivos del recurso, las razones que amparan la impugnación y el criterio del órgano de contratación expresado a través de su informe son los siguientes:
La solvencia económica y financiera del empresario se acreditará, entre otros medios, mediante:
Por su parte, el órgano de contratación estima que, “los requisitos de solvencia económica y financiera que aparecen reflejados en el PCAP son los que estaban vigentes cuando se inició el expediente”, y añade que “no estableciéndose en los pliegos ni el anuncio de licitación umbral alguno para determinar la solvencia económica y financiera de los licitadores, debe entenderse que la misma queda suficientemente acreditada mediante la simple presentación de las cuentas anuales, los libros de
2º) En segundo lugar, lo que constituye elemento común a los recursos acumulados 248 y 269/2016, se impugna el apartado b) del Anexo II.4 del PCAP, respecto de la exigencia de solvencia técnica o profesional de “acreditar que el licitador tiene adjudicado contrato de asesoramiento jurídico o defensa judicial con al menos tres entidades locales con población de derecho de más de 20.000 habitantes, dentro del período de cinco años anteriores a la presente licitación y siempre que la adjudicación de tales contratos se haya efectuado por procedimiento abierto conforme a la legislación de Contratos del Sector Público”. Con fundamento en las resoluciones de este Tribunal que en el recurso se citan, se estima que estos requisitos son desproporcionados.
Por su parte, el órgano de contratación defiende la validez de la cláusula impugnada, afirmando que, tras las correspondientes consultas, ha considerado que “la experiencia de contar con al menos tres contratos adjudicados mediante procedimiento abierto en municipios de a partir de 20.000 habitantes en los últimos cinco años exigida para acreditar la solvencia técnica se considera adecuada y proporcionada a las necesidades del servicio que con este contrato se pretenden cubrir”.
3º) En tercer lugar se impugna el apartado a) (en el recurso se menciona el apartado b, pero es un error, puesto que del contenido de las alegaciones se deduce con claridad que la cláusula impugnada es la incluida en el apartado a), del Anexo II.4 del PCAP, respecto de la exigencia de solvencia técnica o profesional relativa a “disponer y ofrecer un equipo multidisciplinar de, al menos, cuatro abogados con una antigüedad mínima xx xxxx años (...). Este requisito se acreditará mediante la aportación de los correspondientes certificados del Colegio Profesional (…).”
Se considera que la antigüedad de más xx xxxx años que los pliegos exigen, “sea para considerar solvente al licitador, sea para que su oferta sea merecedora de alguno de los 25 puntos que corresponden al criterio relativo a la memoria en que se ha de incluir la relación de los medios humanos asignados al contrato, es ilegal por desproporcionada”.
Por su parte, el órgano de contratación, en su informe, afirma que “debe recordarse que los requisitos de solvencia los pone el órgano de contratación en función de las necesidades para la adecuada ejecución del contrato, que en el presenta caso ha considerado la conveniencia de establecer una antigüedad de 10 años de ejercicio, que es perfectamente legal como expone el recurrente en su escrito, y que garantizan de forma objetiva una aquilatada experiencia profesional ante los Juzgados y Tribunales para la mejor defensa de los intereses municipales. No corresponde al recurrente determinar la antigüedad de los letrados a contratar en función de sus intereses (legítimos) o de su situación particular de excedencia voluntaria”.
“Una breve memoria o proyecto en el que se describa la forma de prestar u organizar los trabajos objeto del contrato, y la relación de medios humanos y materiales asignados al mismo. El objeto de este documento es relacionar sucinta y esquemáticamente la forma en que el licitador propone prestar el servicio y la simple relación de los medios humanos y materiales asignados. Para la valoración se atenderá a la eficiencia y rigor en la prestación del servicio, la cualificación de los profesionales asignados al mismo y la profesionalidad y conocimientos del licitador en el ámbito de la administración local”.
Por su parte, el apartado 1.2 del citado Anexo establece una puntuación máxima de 20 puntos, en concepto de mejoras del servicio que se formula de la siguiente manera: “Se valorará las mejoras ofertadas por el licitador respecto a los requisitos del servicio establecidos en el pliego de prescripciones técnicas. Únicamente se tendrán en cuenta las mejoras que tengan relación con el objeto del contrato”.
h) del TRLCSP también al regular la acreditación de la solvencia técnica y profesional. La vaguedad e imprecisión de estos criterios de adjudicación –que a mayor abundamiento son fijados por el TRLCSP como ejemplo de requisitos de solvencia técnica y profesional, como vemos- y su elevada puntuación como criterios de valoración de las ofertas no hace sino promover la arbitrariedad, motivo por el cual resultan a todas luces ilegales.
Por su parte, el órgano de contratación afirma “al respecto que el criterio está perfectamente definido, concretándose no sólo la forma, objeto y finalidad (describir de forma esquemática la forma de prestar y organizar el servicio y los medios humanos y materiales asignados) sino además como se va a valorar el mismo (la eficiencia y rigor en la prestación del servicio y la cualificación y conocimientos del licitador en el ámbito de la administración local). Es pretensión del recurrente sustituir los criterios de valoración que dependen de un juicio de valor, elegidos por el órgano de contratación, los cuales están admitidos en la ley, por criterios objetivos que mejor se adapten a su perfil licitador, pues no puede entenderse de otra forma su pretensión de que se le diga en los pliegos como tiene que proponer la forma de prestar u organizar el servicio y al mismo tiempo, que excluya de este criterio la descripción de los medios materiales y humanos alegando que son requisitos de solvencia, si por otra parte está también impugnando cualquier requisito de solvencia. No es posible que los criterios de valoración de las proposiciones no sean los elegidos por el órgano de contratación que son perfectamente ajustados a la legalidad. Respecto de las mejoras, el pliego exige, como no puede ser de otro modo que las mejoras evidentemente han de tener relación con el asesoramiento jurídico objeto de este contrato, y que está perfectamente definido en el pliego de prescripciones técnicas. Cuestión distinta sería que el órgano de contratación, al valorar las ofertas presentadas no justifique convenientemente la valoración subjetiva de las mismas o que se valoren mejoras no relacionadas con el objeto del contrato, pero ello no tiene nada que ver con la adecuación a xxx xxx xxxxxx.”
Sexto. Pues bien, corresponde analizar cada uno de los motivos de impugnación. En primer lugar, respecto de la indeterminación de los apartados b) y c) del Anexo II.3 del PCAP en relación con la acreditación de la solvencia económica y financiera mediante “cuentas anuales” y “declaración sobre el volumen global de negocios referido a los tres últimos ejercicios”, debe afirmarse que dichos medios, tal y como están definidos, se corresponden con la redacción anterior del artículo 75 del TRLCSP a la modificación realizada por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, vigente cuando se convocó la licitación ahora impugnada.
Así, la entrada en vigor de los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 bis del TRLCSP -referidos a la acreditación de la solvencia- tendrá lugar, tal y como expresa la Disposición transitoria cuarta del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley 25/2013, “conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos”. Desarrollo reglamentario, que tuvo lugar mediante Real Decreto 773/2015, de 28 xx xxxxxx, que ha modificado determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), en vigor desde el 5 de noviembre de 2015 (Disposición final única. Entrada en vigor, a los dos meses de su publicación en el BOE. Publicado el 5 de septiembre de 2015), y aplicable a los expedientes de contratación cuya convocatoria –como es el caso del expediente de referencia- se haya publicado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 773/2015 (Disposición transitoria primera).
A estos efectos interesa anotar que, cuando no se hayan concretado en los pliegos los criterios y requisitos mínimos para la acreditación de la solvencia económica o financiera, el artículo 11.4 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en la redacción dada por el Real Decreto 773/2015, establece el requisito mínimo exigible y su forma de acreditación, a saber: “el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año”, que “se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil”.
Así, respecto de la exigencia de solvencia, dispone el artículo 62.2 del TRLCSP que:” Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo”.
discriminatorios, en el bien entendido de que no cabe identificar “la discriminación con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir las exigencias establecidas y otros no” (Resolución 16/2012).
Interesa asimismo señalar que, dado que la actividad propia del contrato es profesional, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4 del RGLCAP “En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato, así como aportar el compromiso de su renovación o prórroga que garantice el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato. Este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer efectivo dentro del plazo xx xxxx días hábiles al que se refiere el apartado 2 del artículo 151 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda.”
Séptimo. Procede analizar a continuación el apartado a) del Anexo II.4 del PCAP, respecto de la exigencia de solvencia técnica o profesional relativa a “disponer y ofrecer un equipo multidisciplinar de, al menos, cuatro abogados con una antigüedad mínima xx xxxx años (...). Este requisito se acreditará mediante la aportación de los correspondientes certificados del Colegio Profesional (…).”
Como se afirma en el recurso, este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre cuestiones similares. Así, en la Resolución 238/2016, de 1 xx xxxxx, este Tribunal afirmó: “que restringe excesivamente la competencia, y por ende resulta desproporcionado, que no se permitan otros medios para probar la experiencia profesional en el ámbito administrativo más que el haber estado colegiado como abogado ejerciente durante el tiempo de 10 años. Como con acierto sostiene el recurrente ello restringe el acceso a la licitación a quienes tienen amplios conocimientos jurídico-administrativos adquiridos como funcionarios públicos así como el hecho de que múltiples profesionales jurídicos por cuenta ajena no están colegiados como ejercientes. A nuestro juicio no cabe concluir que el único modo en que una persona puede adquirir experiencia en el funcionamiento de la Administración sea como abogado colegiado. Y es que, como indica el recurrente, de convalidarse la tesis del Ayuntamiento de Sagunto podría darse el absurdo de que un abogado penalista con más de 10 años de experiencia pudiera licitar al contrato pero no un magistrado especialista en el orden Contencioso-administrativo en situación de excedencia
Por su parte, en la Resolución 1180/2015, de 22 de diciembre, se afirma que: “El órgano de contratación ha exigido en los pliegos la acreditación de una experiencia profesional de quince años, lo cual se considera desproporcionado por los recurrentes. Tal requisito podría incardinarse tanto en la letra b), como en la letra e) del citado artículo 78 del TRLCSP. Este plazo de quince años, trae a la memoria los plazos de quince años que exige la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ), en dicho ámbito judicial, pues exige tal experiencia previa en la carrera para poder ocupar los cargos más altos de la judicatura. Tales son los casos del Presidente xx Xxxx del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional, o magistrado del Tribunal Supremo, entre otros. Así se regula, por ejemplo, en los artículos 330.7, 335.2, 336.1, 343 o 345 LOPJ. Pues bien, no parece desde luego proporcionado, que se exija con un cierto paralelismo, la misma experiencia a quienes pretendan prestar sus servicios letrados en el Ayuntamiento de Torrevieja, que a quienes van a ocupar las más altas instancias judiciales de nuestro país. Desde luego, no se ha motivado suficientemente tal exigencia, pues la remisión en bruto al presupuesto total del Ayuntamiento, sin ningún razonamiento sobre, por ejemplo, la complejidad de los pleitos, nos llevan a estimar desproporcionada la exigencia del PCAP”.
Octavo. Se impugna el apartado b) del Anexo II.4 del PCAP, respecto de la exigencia de solvencia técnica o profesional de “acreditar que el licitador tiene adjudicado contrato
de asesoramiento jurídico o defensa judicial con al menos tres entidades locales con población de derecho de más de 20.000 habitantes, dentro del período de cinco años anteriores a la presente licitación y siempre que la adjudicación de tales contratos se haya efectuado por procedimiento abierto conforme a la legislación de Contratos del Sector Público”. Pues bien, como se ha expresado, en la resolución en la que se resuelven los recursos acumulados 248 y 269/2016, contra este mismo pliego, este Tribunal ha anulado esta cláusula, por entender que es contraria a la Ley.
En el recurso se citan las resoluciones de este Tribunal como la Resolución 803/2015, de 11 de septiembre, la Resolución 207/2014, de 14 xx xxxxx, o la Resolución 198/2013, de 29 xx xxxx, citada por la Resolución 612/2013, de 11 de diciembre. De ella se deduce en el recurso que la exigencia como requisito de solvencia de que el licitador tenga adjudicado contrato de asesoramiento jurídico o defensa judicial con al menos tres entidades locales con población de derecho de más de 20.000 habitantes, dentro del periodo de cinco años anteriores a la presente licitación, y siempre que la adjudicación de tales contratos se haya efectuado por procedimiento abierto conforme a la legislación de Contratos del Sector Público, es desproporcionada y contraria a los principios del artículo 1 del TRLCSP de libertad de acceso a las licitaciones, prohibición de discriminación e igualdad de trato a los licitadores y salvaguarda de la libre competencia, y contraria también al artículo 78 del TRLCSP singularmente en cuanto el órgano de contratación no goza de libertad absoluta para fijar los medios de acreditación de la solvencia, sino que debe ajustarse a la ley y al principio de proporcionalidad.
En la Resolución 238/2016, de 1 xx xxxxx, fundamento séptimo, este Tribunal afirma:
“La exigencia necesaria como medio para acreditar la solvencia técnica o profesional de haber celebrado determinado número de contratos con Ayuntamientos de más de
20.000 habitantes, excluye, de forma definitiva a quienes no reúnan dicho requisito, convirtiendo, de hecho, esta exigencia en una especie de clasificación, de modo que, quien no la tenga no podrá́ acceder a los contratos, que quedan reservados para quien cumpla este requisito. Debiendo señalarse, por otro lado, que si se cumple este requisito es porque, en alguna licitación, por vez primera, no se le exigió́, lo cual encierra, en cierto modo, sobre una incongruencia, una discriminación.
No puede omitirse, a mayor abundamiento, como ha señalado este Tribunal en su Resolución 1180/2015, de 22 de diciembre que: "Ahora bien, los requisitos de solvencia establecidos por el órgano de contratación tienen que ser objetivamente proporcionados a la finalidad en aras de la cual se establecen. Los mismos no pueden suponer una restricción indebida o desproporcionada de los principios de libre competencia e igualdad entre licitadores, con un impacto potencialmente negativo en los de eficiente utilización de los fondos públicos en un marco de estabilidad presupuestaria y control del gasto. En este sentido ya razonamos en nuestra Resolución 60/2011 que: "(...) es necesario observar en primer lugar que la determinación de los niveles mínimos de solvencia deberá ser establecida por el órgano de contratación, si bien con un respeto absoluto al principio de proporcionalidad, de forma que no deberán exigirse niveles mínimos de solvencia que no observen la adecuada proporción con la complejidad técnica del contrato y con su dimensión económica, sin olvidarnos que los mismos
Y, en la Resolución 16/2012, este Tribunal ha afirmado que los requisitos de acreditación de la solvencia "deben ser determinados, han de estar relacionados con el objeto y el importe del contrato y no producir efectos de carácter discriminatorio, en el bien entendido de que no cabe identificar "la discriminación con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir las exigencias establecidas y otros no."
Noveno. Finalmente, se impugnan los criterios de adjudicación dependientes de juicio de valor, incluidos en el Anexo III “Sobre 2: Proposición técnica. Criterio de adjudicación valorado mediante juicio de valor”, punto 1.1 del PCAP, en los que se prevé una puntuación máxima de 25 puntos para valorar la Memoria o Proyecto del servicio y, en el apartado 1.2, del citado Anexo, que establece una puntuación máxima de 20 puntos, en concepto de Mejoras del servicio, así como el Anexo V “Valoración de las ofertas”, criterio 1 “Proyecto de prestación del servicio”, en relación con los criterios de valoración que dependen de un juicio de valor. Se impugna también la redacción xxx xxxxxx de prescripciones técnicas.
A estos efectos, los criterios para valorar, tanto la memoria como las mejoras son claramente insuficientes. En el criterio 1.1 “Memoria o Proyecto del servicio”, se atribuyen 25 puntos la redacción de la memoria en la que se describa “la forma de prestar u organizar los trabajos objeto del contrato, y la relación de medios humanos y materiales asignados al mismo. El objeto de este documento es relacionar sucinta y esquemáticamente la forma en que el licitador propone prestar el servicio y la simple relación de los medios humanos y materiales asignados”. Pues bien, se expresa como criterio de valoración que “para la valoración se atenderá a la eficiencia y rigor en la prestación del servicio, la cualificación de los profesionales asignados al mismo y la profesionalidad y conocimientos del licitador en el ámbito de la administración local”. Este criterio es notoriamente insuficiente para que los licitadores puedan formular adecuadamente sus ofertas, y para que el órgano de contratación pueda valorarlas adecuadamente, si a ello se suma la aludida parquedad en la descripción de las prestaciones xxx xxxxxx de prescripciones técnicas. A ello debe añadirse que la mención a “la cualificación de los profesionales asignados al mismo y la profesionalidad y conocimientos del licitador en el ámbito de la administración local”, plantea como problema adicional la valoración de elementos ya exigidos para acreditar la solvencia, como a continuación se expondrá.
Lo mismo sucede con el criterio 1.2 referido a las “Mejoras del servicio” ofertadas por el licitador, a las que se atribuyen 20 de los 100 puntos, que se valorarán “respecto a los requisitos del servicio establecidos en el pliego de prescripciones técnicas. Únicamente se tendrán en cuenta las mejoras que tengan relación con el objeto del contrato”. Este criterio es claramente insuficiente, teniendo en cuenta, se insiste, las escasas previsiones xxx xxxxxx de prescripciones técnicas sobre las prestaciones del servicio que se limitan a elementos esenciales como la necesidad de que haya un interlocutor, el lugar donde deben prestarse los servicios, la obligación de sigilo, o el deber de
Los criterios de valoración previstos en el punto 1 del Anexo V, en que se menciona como “base de evaluación: Estudio del proyecto aportado, evaluando el alcance de las mejoras propuestas en cada uno de los apartados de este criterio”, no aportan elementos adicionales satisfactorios.
Así, en la Resolución 132/2015 de este Tribunal señalábamos que “los principios rectores básicos de la contratación pública exigen que, tanto la descripción de los criterios de adjudicación como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos y de igual modo las mejoras, queden fijados con el necesario nivel de concreción en los Pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa de contratación.”
Debemos tener en cuenta, asimismo, lo señalado en el apartado 4 del artículo 150 TRLCSP, con arreglo al cual “Cuando se tome en consideración más de un criterio,
deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá
<< Respecto a las mejoras como un criterio de adjudicación evaluable debe tomarse en consideración el artículo 147 del TRLCSP que al regular específicamente las variantes y mejoras prevé que: “1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. 2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.”
En este sentido, en la Resolución nº 302/2011 decíamos que: “la introducción de variantes o mejoras como criterio de adjudicación exige su relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o, en su caso, en el anuncio de licitación y ponderación de las mismas. Así ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación de que el pliego de cláusulas detalle los requisitos y condiciones en la prestación de las variantes o mejoras en aras
Décimo. El recurso hace una referencia indirecta, en la impugnación de los criterios 1.1 y 1.2 del Anexo III y punto 1 del Anexo V del PCAP en relación con los criterios de valoración, abordada en el fundamento anterior, aunque no extraiga consecuencias jurídicas, al hecho de que “dicha memoria se le confieren 25 puntos y en su valoración, como es de ver, se incluyen elementos de solvencia técnica y profesional, como la eficiencia y rigor en la prestación del servicio o la cualificación de los profesionales”.
En efecto, ya se ha comprobado como en el criterio 1.1 “Memoria o Proyecto del servicios” se afirma que “para la valoración se atenderá a la eficiencia y rigor en la prestación del servicio, la cualificación de los profesionales asignados al mismo y la profesionalidad y conocimientos del licitador en el ámbito de la administración local”. De este apartado, interesa subrayar los incisos “cualificación de los profesionales asignados al mismo y la profesionalidad y conocimientos del licitador en el ámbito de la administración local”. En efecto, estos criterios de valoración guardan una clara relación con los criterios exigidos para la solvencia profesional, antes analizados, de modo que, al incluirlos como criterios de valoración se incurre en ilegalidad.
Es reiterado el criterio de este Tribunal conforme al cual no cabe considerar como criterio de valoración circunstancias relativas a la solvencia del licitador. Como se expresa en la Resolución 220/2012, de 3 de octubre, y reiteramos en las Resoluciones 189/2014 y 295/2014: “Se puede por tanto concluir que la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, así como también la jurisprudencia tanto del
En este sentido, en nuestra Resolución 198/2014, de 7 xx xxxxx, ya dijimos que: “es admisible que se valore una mayor adscripción de personal y de vehículos por los licitadores a la ejecución del contrato (en este sentido TACRC 264/12), criterio que, además, guarda relación directa con el objeto del contrato, … “la JCCA viene admitiendo, con base en la jurisprudencia comunitaria, la posibilidad de utilizar como criterio de adjudicación un mayor número de medios personales y materiales que los exigidos en el pliego para valorar la aptitud y la solvencia (dictámenes 56/2004, y 59/2004), pues la calidad y la cantidad de los medios ofertados por los licitadores son
elementos cualitativos de la oferta que influyen en su valor técnico, lo que justifica que pueden ser utilizados como criterios de adjudicación”.
A estos efectos, resulta de interés citar también la STJUE de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxx, Xx. C-601/13, en la que el TJUE afirma que para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, la Directiva 20004/18/CE no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio de adjudicación que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución del contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros. Así, señala:
“(31) La calidad de la ejecución de un contrato público puede depender de manera determinante de la valía profesional de las personas encargadas de ejecutarlo, valía que está constituida por su experiencia profesional y su formación.
(32) Así sucede en particular cuando la prestación objeto del contrato es de tipo intelectual, y se refiere, como en el caso de autos, a servicios de formación y consultoría.
(33) Cuando un contrato de esta índole debe ser ejecutado por un equipo, son las competencias y la experiencia de sus miembros los aspectos determinantes para apreciar la calidad profesional de dicho equipo. Esa calidad puede ser una característica intrínseca de la oferta y estar vinculada al objeto del contrato, en el sentido del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18.
(34) Por consiguiente, la citada calidad puede figurar como criterio de adjudicación en el anunció de licitación o en el pliego de condiciones de que se trate.”
En consecuencia, aunque el criterio 1.1 del Anexo III del PCAP es anulado por su insuficiencia como criterio de valoración de las ofertas, este Tribunal entiende que concurre, la causa de nulidad añadida anteriormente expuesta, por cuanto el mismo criterio se valora como solvencia técnica y como criterio de adjudicación.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación, interpuesto por D. J. C. P., en su propio nombre y representación, contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas que han de regir la licitación del contrato del “Servicio de Asesoramiento Jurídico y defensa Judicial del Ayuntamiento de Calpe”, expediente número SER 44/2015, y, en consecuencia:
2º) Declarar nulos los apartados a) y b) del Anexo II.4 del PCAP sobre solvencia técnica o profesional.