OPINIÓN Nº 080-2007/DOP
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OPINIÓN Nº 080-2007/DOP
Entidad: Programa Subsectorial de Irrigaciones (PSI)
Asunto: Aplicación supletoria de la normativa nacional sobre contratación pública a un contrato suscrito en el marco de un Contrato xx Xxxxxxxx con un Organismo Internacional.
Referencia: Comunicación de fecha 03 xx xxxx de 2007 y Oficio de fecha 08 xx xxxx de 2007
1. ANTECEDENTES
A través de los documentos de la referencia, el Director Ejecutivo del Programa Subsectorial de Irrigaciones (PSI) del Ministerio de Agricultura, en adelante la Entidad, formula consulta referente a la aplicación supletoria de la normativa nacional sobre contratación pública en los Contratos de Obra suscritos sobre la base de un Contrato xx Xxxxxxxx con un Organismo Internacional.
Cabe precisar que la presente consulta se formula en el marco de la vigencia del Decreto Supremo N.º 012-2001-PCM y Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM, derogados Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, normas que para efectos de la presente consulta denominaremos “la Ley” y “el Reglamento”, respectivamente.
CONSULTAS Y ANÁLISIS
La Entidad formula literalmente las siguientes consultas:
¿Tomando en cuenta lo establecido en el modelo de Contrato xx Xxxxxxxx del Organismo Internacional, si el Contratista no levanta o no inicia el levantamiento de las observaciones dentro del plazo otorgado, la Entidad sólo debe proceder a la resolución del Contrato?
La penalidad prevista en el Numeral 4 del Artículo 163º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, no es de aplicación al Contrato de Obra del Organismo Internacional, en cuanto no se previó este tipo de penalidad?
Sólo son de aplicación al Contrato de Obra bajo las normas de un Organismo Internacional, las penalidades establecidas en dicho Contrato, y sólo se aplicarán las penalidades de la normativa nacional cuando expresamente se haya señalado?
Existe vacío en la regulación del Contrato de Obra del Organismo Internacional respecto a la penalidad por retraso en el levantamiento de observaciones, que deba ser suplido con el Numeral 4 del Artículo 163º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM?
Sobre el particular debo indicar lo siguiente:
2.1 En principio, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, la Segunda Disposición Final de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y el procedimiento 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 043-2006-EF, las consultas que absuelve este Consejo Superior son aquellas referidas al sentido y alcance de las normas de contratación pública, las cuales deben versar sobre aspectos generales sin hacer alusión o mención a casos concretos o asuntos específicos. En esa medida, el presente análisis será desarrollado con referencia a hechos generales, por lo que sus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.2 Según lo establecido por la Tercera Disposición Complementaria de la Ley, las adquisiciones y contrataciones realizadas dentro del marco de convenios internacionales se sujetan a las disposiciones establecidas en dichos compromisos cuando sean normas uniformes aplicadas a nivel internacional y cumplan con los principios que contempla la presente Ley.
En virtud de ello, las adquisiciones y/o contrataciones realizadas al amparo de un convenio internacional celebrado antes del 29 de diciembre de 20041, se rigen por las disposiciones que estableciera dicho acuerdo, siempre y cuando el convenio cumpla con las condiciones antes descritas, es decir: a) que las disposiciones del convenio sean normas uniformes aplicadas a nivel internacional; y, b) que las mencionadas disposiciones cumplieran con los principios contemplados en la Ley.
Por tanto, si se suscribió un contrato a fin de ejecutar determinada obra y éste se encuentra enmarcado en un convenio internacional celebrado por el Estado, las prestaciones, obligaciones y responsabilidades que se deriven del contrato –como, por ejemplo, la forma de pago, las penalidades, la resolución, entre otros- se ejecutan o imputan según lo que disponga el convenio internacional.
2.3 Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria del Reglamento, en las adquisiciones y contrataciones bajo el ámbito de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley, en caso de vacío o deficiencia en la regulación de los procesos de selección convocados, es de aplicación supletoria la Ley y el Reglamento.
Por tanto, la aplicación supletoria de la Ley y el Reglamento procedería siempre que determinado aspecto no hubiera sido regulado expresamente durante el proceso de selección o en el contrato suscrito por las partes.
En ese medida, corresponde exclusivamente a las partes revisar integralmente las Bases de la Licitación o los documentos que forman parte de la propuesta y el contrato, a fin de determinar las fórmulas o mecanismos aplicables a aspectos tales como subsanar observaciones, penalidades o resolución del contrato.
Como se señaló en el numeral 2.1, este Consejo Superior no resulta competente para evaluar el supuesto específico planteado por la Entidad.
3. CONCLUSIÓN
Las prestaciones, obligaciones y responsabilidades derivadas de un contrato suscrito en el marco de un convenio internacional celebrado antes del 29 de diciembre de 20042, al amparo de la vigencia del Decreto Supremo N.º 012-2001-PCM y el Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM, se ejecutan o imputan según lo que disponga el convenio internacional, siendo de aplicación supletoria, en caso de vacío o deficiencia, la Ley y el Reglamento.
Xxxxx Xxxxx, 25 de setiembre de 2007.
VVS/JVF
1 Cabe precisar que con fecha 29 de diciembre de 2004 entró en vigencia el actual Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el cual incluye las modificaciones dispuestas por la Ley N.º 28267. El vigente TUO de la Ley modificó la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26850, estableciendo que las adquisiciones y/o contrataciones derivadas de un convenio internacional deben regirse por las disposiciones del convenio, siempre y cuando el Organismo Internacional financie las actividades del proyecto en un mínimo del 60% de los recursos involucrados en el convenio.
2 Cabe precisar que con fecha 29 de diciembre de 2004 entró en vigencia el actual Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el cual incluye las modificaciones dispuestas por la Ley N.º 28267. El vigente TUO de la Ley modificó la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26850, estableciendo que las adquisiciones y/o contrataciones derivadas de un convenio internacional deben regirse por las disposiciones del convenio, siempre y cuando el Organismo Internacional financie las actividades del proyecto en un mínimo del 60% de los recursos involucrados en el convenio.