Contract
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO N°730/15 TRABAJADORES DE PELUQUERÍAS UNISEX, DAMAS PROVINCIA DE BUENOS AIRES, CABALLEROS Y NIÑOS, ESTÉTICA Y ACTIVIDADES
AFINES
TITULO I
DEL ENCUADRE Y LA VIGENCIA
CAPITULO I
DE LOS SIGNATARIOS
Articulo 1º- Partes intervinientes: La Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines por parte de los trabajadores, y por el sector empresario la Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, la Federación Bonaerense de Peluqueros y Peinadores y Afines y el Centro Patrones Peluqueros y Peinadores de Buenos Aires.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES Y TRABAJADORES COMPRENDIDOS
Artículo 2º- Actividad a la que se refiere: Comprende las actividades y/o servicios exclusivamente para Damas de: Peluquería, Belleza, Estética en general y las actividades afines a los servicios mencionados, que se presten en todo tipo de establecimientos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y las actividades y/o servicios para Caballeros, Niños y Damas que se presten en los denominados establecimientos para Niños, para Caballeros y en los denominados Unisex (para Damas y Caballeros) de: Peluquería, Barbería, Belleza, Estética en general y las actividades afines a los servicios mencionados que se describen en el presente Convenio, que se desarrollen en todo tipo de establecimientos en el ámbito del territorio nacional.
Abarca en sus distintas especialidades, las siguientes actividades que se mencionan a título meramente enunciativo y no taxativo: Peluquería, coloración xx xxxxxxx, permanentación, barbería, posticería, fabricación, implantación y service de prótesis capilares, entretejidos, extensiones, recuperación capilar, masajes capilares, tintura, permanente y colocación de pestañas, cosmetología, maquillaje, dermopigmentación, estética en general, facial y corporal, tratamientos de belleza en general, faciales y corporales, masajes corporales en general que persigan fines estéticos y/o relajantes, gimnasia reductora y/o modeladora, con fines estéticos,
tratamientos contra celulitis, flaccidez y adiposidad con fines estéticos, drenaje linfático, electroterapia, electrólisis, presoterapia, fangoterapia,ozonoterapia, hidroterapia, endermología, mesoterapia, ultracavitación, baños en cualquier de sus tipos, saunas, bronceado sin sol, depilación en todas de sus formas, sea temporaria o definitiva, manicuría, pedicuría, lavado de batas protectoras para clientes, uniformes, toallas, que, pertenezcan a algún establecimiento de la actividad y procedan a la limpieza de elementos de tela de uso exclusivo para estos salones, etc.
Comprende asimismo las actividades de enseñanza y/o perfeccionamiento de todos los servicios mencionados precedentemente, que se presten en forma independiente o conjunta, en todo tipo de establecimientos en el ámbito del territorio nacional. Es de aplicación a todas las actividades y servicios mencionados, cualquiera sea la denominación que se dé a los establecimientos en los cuales los referidos servicios se prestan y aunque se hallen instalados en shoppings o paseos de compra, clubes, bares, confiterías, hoteles, estaciones de ferrocarril y aeroportuarias, mutuales, obras sociales, sindicatos, clínicas o centros médicos de estética y en general en toda institución, cualquiera sea su naturaleza donde se desarrollen las actividades mencionadas.
Artículo 3º: Trabajadores comprendidos: Es de aplicación a todo personal sin exclusión que se desempeñe en la prestación y/o venta de los servicios indicados en el artículo anterior para empresas del sector, en sus distintas especialidades y cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a título ejemplificativo se mencionan: Peluquería, Coiffure, Barbería, Peluquería para niños, Peluquería Unisex, Peluquería para Caballeros, Centro de recuperación capilar, Salón o Instituto de belleza, Spa de Belleza, Centro de estética corporal, Centro de masajes estéticos, Instituto de tratamientos reductores, Instituto de gimnasia reductora y/o estética, Centro de asesoramiento estético, Instituto de depilación, Spa de manos y pies, baños, saunas, Fábrica de pelucas y/o postizos, Centro de entretejidos, Centro de implantación, Escuela o Academia de Peluquería y Estética, etc.
Resulta asimismo de aplicación a todos los trabajadores que desarrollen actividades de la profesión en establecimientos instalados en clubes, bares, hoteles, mutuales, Sindicatos, e instituciones de cualquier naturaleza donde se presten los servicios aludidos ya sea para caballeros, niños, damas y/o unisex.
Asimismo se aplicará a todos los trabajadores que desarrollen sus tareas en establecimientos donde se imparta la enseñanza y/o perfeccionamiento de los oficios comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
CAPITULO III
DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN-VIGENCIA- CONDICIONES DE NEGOCIACIÓN
Artículo 4º: Ámbito territorial de aplicación: El presente convenio es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina para las actividades y servicios detallados en el artículo segundo, destinados a Caballeros, Niños y Unisex, y a las actividades de enseñanza y perfeccionamiento también descriptas en el artículo segundo y tercero, y es de aplicación en el territorio de la Provincia de Buenos Aires para las actividades y servicios detallados en los artículos segundo y tercero, destinados x Xxxxx exclusivamente.
Artículo 5º: Período de vigencia: Las partes acuerdan que la vigencia del presente convenio será por el plazo de cuatro (4) años a partir de su homologación por la autoridad de aplicación. Con relación a las escalas salariales, las partes acuerdan que se reunirá la comisión negociadora, cada seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente convenio colectivo para revisar y actualizar de resultar necesario los salarios de convenio. Asimismo, en forma expresa las partes acuerdan la ultractividad convencional del presente Convenio Colectivo Trabajo y de cada una de sus cláusulas, tanto las obligacionales como las normativas, de manera que la totalidad de sus cláusulas quedarán automáticamente prorrogadas, para el supuesto que no se renovara el convenio en su totalidad, al momento de su vencimiento; hasta que una nueva convención colectiva la reemplace. Sin perjuicio de ello, las partes se comprometen a comenzar las negociaciones de renovación del presente, con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del mismo.
Artículo 6º: Negociación de Buena Fe: Las partes establecen el compromiso de negociar de buena fe obligándose a:
a) Concurrir a las reuniones fijadas de común acuerdo o convocadas por organismos paritarios o por una de las entidades signatarias por medio de la Autoridad Administrativa del Trabajo o por propia iniciativa de esta o por terceros mediadores, árbitros, componedores en el marco de la solución de conflicto o de la renovación del C.C.T.
b) Designar, a los fines de la negociación, representantes con mandato suficiente.
c) Intercambiar la información necesaria para poder llevar a cabo una discusión seria y fundada.
d) Realizar todos los esfuerzos y propuestas necesarias conducentes a la suscripción del acuerdo.
TITULO II
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO CAPITULO I
Artículo 7º: Las disposiciones contenidas en el presente convenio son de alcance general y de aplicación obligatoria para todos los trabajadores y empleadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo, cualquiera fuere su agrupamiento y/o categoría laboral y/o rama de la actividad en la que presten servicios, con la única salvedad de cláusulas especiales que se dispongan en esta misma C.C.T. para una rama especial de la actividad en cuanto las mejore, modifique en razón de la especialidad o suprima expresamente. Por lo demás los artículos del título operarán como marco específico e inviolable de los derechos de los trabajadores.
CAPITULO II
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y LA INTEGRIDAD DE LOS APORTES.
Artículo 8º: De la jornada de trabajo: En cuanto al régimen de jornada máxima y horarios de trabajo se establecen, según la rama, forma de retribución y categoría laboral del trabajador, las siguientes jornadas máximas legales de labor semanal:
Inc. 1°) Trabajadores que además xx xxxxxxx básico mensual perciban comisión por producción, una jornada máxima de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Inc. 2°) Trabajadores con retribución fija, sin comisión por producción, cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Inc. 3°) Integridad de los aportes: En todos los casos en que los trabajadores cumplan por excepciones contractuales autorizadas por ley o por convenio jornadas inferiores a las precedentemente establecidas y consecuentemente se le abonen remuneraciones proporcionales a las horas trabajadas, todos los aportes y contribuciones sean por obra social, cuotas sindicales, seguros de sepelio, aportes solidarios y contribuciones de convenio colectivo, no podrán ser inferiores a las que corresponde realizar por los trabajadores que cumplan la jornada máxima convencional y en base al salario mínimo garantizado íntegro vigente en el momento del pago como mínimo imponible para el cálculo. Los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a las estipuladas precedentemente
conservarán tal beneficio sin disminución de las remuneraciones que vinieran percibiendo.
Artículo 9º: Alcance de la fijación de la jornada - descanso semanal: Los trabajadores que laboraran los sábados después de las trece (13) horas serán beneficiarios de un descanso compensatorio durante toda la jornada en el día lunes siguiente, no pudiendo dicho día de descanso variarse y o sustituirse ni por acuerdo de partes ni de modo alguno, siendo obligatorio su goce. En el caso en que por Ley Nacional o Provincial se decretara o trasladara feriado a los días lunes, el descanso compensatorio de la actividad será gozado por los trabajadores en la misma semana, en un día hábil xx xxxxxx a jueves, siendo facultativo del empleador la designación del día.
Artículo 10º: Descansos diarios: Se establecen como descansos intermedios diarios, por jornada, de goce obligatorio para refrigerio y almuerzo, los siguientes lapsos mínimos:
a) Xxxxxxxx, en caso de jornada continua o corrida: treinta (30) minutos.
b) Almuerzo, en caso de jornada discontinua: una (1) hora.
c) Refrigerio: independientemente de las dos anteriores, treinta (30) minutos
d) Derecho al reposo: Los empleadores deberán permitir a los trabajadores reposar en una silla en los momentos en que estos no tuvieran trabajos que realizar por no tener clientela que atender y de ningún modo podrán obligar a los trabajadores a permanecer de pie durante toda la jornada.
Los mayores beneficios que vinieran otorgando las empresas se mantendrán en un todo como derechos adquiridos. Se entiende que los lapsos de descanso diario se encuentran comprendidos dentro de la jornada de trabajo y que se establecen para su absoluto e insustituible goce, no pudiendo el trabajador durante su descanso ser empleado para ninguna tarea sea dentro o fuera del establecimiento, por lo que la violación, supresión o sustitución injustificada del descanso durante dos (2) jornadas consecutivas o tres (3) alternadas, y si el empleador no rectificare su incumplimiento ante la intimación fehaciente del trabajador, dicha conducta constituirá causal de injuria grave para éste último, sin perjuicio de las sanciones que prevén los regímenes de seguridad e higiene del trabajo al respecto.
Artículo 11º: Obligatoriedad del otorgamiento y pago de los descansos compensatorios: Los empleadores deberán otorgar a los trabajadores, en tiempo y modo, los descansos y francos compensatorios
que establecen el presente convenio y las leyes vigentes. Sin perjuicio de ello, y de las horas extraordinarias que se le hubieren abonado al trabajador en cada periodo, finalizada la relación laboral el trabajador tendrá derecho a que se le abonen con el cien por ciento (100%) de recargo los días francos compensatorios trabajados no gozados. Aun en el supuesto de que no hubiese puesto fin al vínculo laboral la sumas que pudieran corresponder deberán ser puesta a disposición del trabajador fehacientemente juntamente con la liquidación, sea mensual o final, momento desde el cual comenzara a correr el plazo establecido en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 12º: Horario de cierre de los establecimientos: Se establece que las empresas comprendidas en este convenio finalizarán sus actividades diarias a las 19:30 hs, aceptándose una tolerancia de treinta
(30) minutos para terminar los servicios comenzados con anterioridad. El tiempo de tolerancia se establece a modo de excepción no significando ello que los empleadores puedan admitir el ingreso de clientes hasta la hora de finalización de la jornada, sino que, por el contrario, deberán tomar las previsiones necesarias para no prolongar el horario de trabajo de los empleados.
Artículo 13º: Notificación del horario: Al incorporarse el trabajador como dependiente de la empresa y a los que estuvieran laborando al momento de la puesta en vigencia de este convenio, se les notificará individualmente por escrito y con copia el horario que deberá cumplir dentro del establecimiento. El horario a cumplir por los trabajadores deberá estar encuadrado dentro del horario de jornada autorizada por el presente convenio y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, como de funcionamiento del establecimiento, cuya planilla rubricada deberá estar en exhibición permanente para conocimiento de los trabajadores. La falta de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, creará una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto.
Artículo 14º: Excepción de cumplimiento de jornada para zonas específicas: Queda establecido como excepción que, en zonas turísticas y durante la temporada de turismo, y en las provincias en que así se establezca por la entidad sindical representativa y adherida a la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines con entidades patronales firmantes de este Convenio por las modalidades del lugar que no será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones de este convenio en lo relativo a la jornada de trabajo y la máxima legal. En caso
de superarse las mismas, serán liquidadas como horas extras, calculadas al ciento por ciento (100%).
La jornada máxima legal fijada en este convenio no modifica ni inhibe los mejores derechos que en cuanto al horario puedan estar establecidos y/o establecerse por Leyes Nacionales y/o Provinciales.
Artículo 15º: De las horas extraordinarias:
Inc. 1°) Encuadre de horas extraordinarias: Serán consideradas horas extraordinarias las trabajadas en exceso a la jornada legal o convencional del trabajador las que serán abonadas con los recargos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo o en este convenio en cuanto resulte más beneficioso.
Los trabajadores no estarán obligados a la realización de horas extraordinarias en forma habitual, salvo que mediare notificación fehaciente del empleador y consentimiento expreso del trabajador.
En los casos en que de hecho el trabajador hubiere realizado jornadas superiores a las diarias y/o semanales fijadas como máximas en este convenio se entenderá que el exceso horario se realizó con carácter de hora extraordinaria.
Inc. 2°) Base y forma de liquidación de horas extraordinarias: Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base la remuneración total, bruta por todo concepto que deba percibir el trabajador en el mes de su realización (exceptuando el rubro horas extras). A los fines de calcular el valor de las horas extraordinarias se dividirá el total de las retribuciones indicadas en el párrafo anterior por las horas que conformen la jornada habitual de trabajo, establecida en el presente convenio colectivo de trabajo. Sobre ese valor se aplicará el porcentaje de recargo que corresponda y se multiplicará por las horas extraordinarias trabajadas. El número máximo de horas extraordinarias a cumplir anualmente por los trabajadores se regirá por la L.C.T., el decreto 16.115/33 y el decreto 484/2000.-
Artículo 16º: Horas nocturnas - encuadre y pago: Pago especial por tareas realizadas entre las 21 y 6 horas: Además de lo dispuesto en el art. 9º del Decreto 16.115/33 con relación a la jornada nocturna, el personal que realizase trabajos entre las 21.00 y 6.00 horas percibirá los adicionales siguientes:
a) Un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre el salario mínimo garantizado al personal que realice tareas normales en el turno de trabajo, incluidas las tareas típicas xxx xxxxxx.
b) Cuando el personal realice horas extraordinarias en el citado horario percibirá las mismas con un incremento adicional del 25% (veinticinco por
ciento) además del recargo establecido para el pago de las horas extraordinarias.
c) En aquellas empresas en que rijan beneficios superiores a los otorgados en el presente artículo se mantendrá dicha modalidad.
CAPITULO III
DE LOS AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS DE TRABAJADORES
Artículo 17º: Principio general: Se establece como principio general inviolable para la totalidad del personal incluido en la presente Convención Colectiva de Trabajo que la tarea que realmente desempeña el trabajador determina su agrupamiento y categoría laboral.
Artículo 18º: Agrupamiento: Se establece que todo el personal incluido en el presente convenio deberá estar encuadrado dentro de las categorías laborales generales que a continuación se detallan:
Inc. 1°) Personal técnico especializado.
Inc. 2°) Personal administrativo y de servicios. Inc. 3º) Personal de Fábrica.
Consecuentemente, en adelante el agrupamiento de cada trabajador se identificará en los libros y registros así como en los recibos de haberes la categoría laboral general y luego la específica. A modo de ejemplo: “”Personal Técnico Especializado” – “Manicura”.
Artículo 19º: Prevalencia de la categoría superior: Se establece que en el caso en que el trabajador desempeñe tareas inherentes a más de una categoría laboral se entenderá que reviste en la categoría laboral a la que mayor remuneración se asigna, conforme este convenio colectivo. Este principio sólo admite la excepción del caso de “suplencias transitorias” las que no podrán durar por un plazo mayor de noventa (90) días, continuos o discontinuos computables dentro del primer día que ejerza la función, y deberán ser remuneradas con el salario fijado para la categoría de cuya suplencia se trate, como plus por “mayor función”. Transcurridos los noventa (90) días de suplencia y en caso de que el trabajador continúe desempeñando tales funciones adquirirá estabilidad de pleno derecho en la categoría superior.
Artículo 20º.- Clasificación de tareas no contempladas: Queda convenido entre las partes que, con objeto de evitar interpretaciones erróneas y para encontrar soluciones en los casos de conflictos que
puedan plantearse, la Comisión Paritaria de Interpretación y Solución de Conflictos (CoPARSCo), con la información que le proveerán las partes signatarias, podrá crear nuevas Categorías laborales que se correspondan con las tareas que dieron lugar a la controversia a los fines de solucionar la misma.
CAPITULO IV
CLASIFICACION DE LAS ESPECIALIDADES Y DESCRIPCION DE TAREAS
Artículo 21º.- Clasificación de las especialidades: Sin que resulte taxativa, se establece el siguiente agrupamiento para todos los trabajadores de la actividad:
Inc. 1°) Personal Técnico especializado. Oficial peluquero/a.
Oficial peluquero/a estilista.
Oficial entretejedor/a / Adaptador/x. Xxxxxxxx/a Exclusivo/x.
Xxxxxxxx/a Todo Servicio. Colorista.
Permanentista. Entretejedor/a. Depilador/a
Maquillador/a y/o Experto/a en belleza y/o Cosmetólogo/a. Masajista Corporal.
Ayudante xx xxxxxxxx/x. Xxxxxxxx de depilación. Instructor/a de gimnasia. Auxiliar de instructor/a.
Promotor/a y/o consultor/a de tratamiento. Encargado/a con producción.
Manicura. Pedicura. Masajista capilar. Ayudante de oficial.
Asistente de sauna o baño.
Profesor/a de Peluquería y/o Cosmetología y/o Maquillaje y/o Manicuría y/o Pedicuría y/o Depilación y/o Masajes y/o de elaboración e implantación de prótesis capilares, en cualquiera de sus formas.
Ayudante de profesor/a.
Inc. 2°) Personal Administrativo y de Servicios.
Director/x. Xxxxxxxxxx/a.
Encargado/a administrativo de salón sin producción. Encargado/a de lavandería / lavandero/x.
Xxxxxx/a. Recepcionista. Empleado/a oficinista. Auxiliar de lavandería. Maestranza.
Cadete.
Inc. 3º) Personal de Fábrica Armador/a.
Teñidor/a. Maquinista. Implantador/a. Cofiador/a
Artículo 22º.- Descripción de tareas: A los efectos de fijar los derechos y deberes de los trabajadores comprendidos en este convenio, se establece la siguiente especificación de las funciones inherentes a cada categoría laboral:
Oficial Xxxxxxxxx/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización xx xxxxxx, modelación y xxxxxxx xx xxxxxxx, y afeites o arreglo xx xxxxx y bigote valiéndose de conocimientos propios, pudiendo realizar lavados xx xxxxxxx.
Oficial Peluquero/a Estilista: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de las tareas enunciadas para la categoría anterior, y además efectúe entretejidos xx xxxxxxx con aplicación o mantenimiento de extensiones, cortinas, mechas, pudiendo realizar lavados xx xxxxxxx.
Oficial Entretejedor/a / Adaptador/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la realización de tareas de aplicación y/o mantenimiento de entretejidos, pelucas, extensiones, cortina, mechas, xx xxxxxxx cualquiera fuere la técnica empleada, adaptándolas sobre modelo vivo, recortándolas y/o peinándolas y efectuando los correspondientes servicios de mantenimiento.
Peinador/a Exclusivo/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusivamente xx xxxxxx, modelación, y peinados xx xxxxxxx pudiendo además realizar lavado de cabeza.
Peinador/a Todo servicio: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en realizar en forma íntegra y valiéndose de sus propios conocimientos la totalidad de los trabajos artesanales de peluquería, entendiéndose como tal aquel que como mínimo efectúe, corte, peinado, coloración, permanente, brushing, modelación xx xxxxxxx y su correspondiente lavado de cabeza.
Colorista: Comprende a todo trabajador cuyas tareas consistan en la realización exclusiva, en forma íntegra valiéndose de sus propios conocimientos, de: coloración de cabellos, en cualquiera de sus variedad y con todo tipo de técnicas, determinación de tonos, preparación de los productos aplicándolos sobre los cabellos y dándole terminación aunque fuere asistido por un ayudante.
Permanentista: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva, y valiéndose de sus propios conocimientos, de trabajos de modelación, ondulación, planchado, permanentación de cabellos, utilizando las técnicas de la especialidad y aplicando los productos necesarios aunque fuere ayudado por otro personal que siga sus indicaciones técnicas especificas, con su correspondiente lavado de cabeza.
Entretejedor/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva y valiéndose de conocimientos propios, de trabajos de entretejidos, extensiones, cortinas, mechas de cabellos naturales o sintéticos, modelación xxx xxxxxxx de los mismos, mantenimiento periódico de entretejidos, cualquiera sea la técnica utilizada y con su correspondiente lavado.
Depilador/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización en forma exclusiva y valiéndose de conocimientos propios, de trabajos de depilación corporal, temporaria o definitiva, cualquiera fuere la parte del cuerpo tratada, la técnica empleada, o los medios y materiales utilizados.
Maquillador/a y/o experto/a en belleza y/o Cosmetólogo/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva y valiéndose de conocimientos propios de trabajos de belleza corporal, tales como limpieza de cutis, tratamientos faciales, aplicación de técnicas de
maquillaje, aplicación de pestañas postizas, bronceados xx xxxx, cualquiera fuere la técnica utilizada.
Masajista corporal: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización exclusiva de trabajos de masajes corporales con fines estéticos, ya sea que se valga de sus propios conocimientos o bajo la supervisión de algún profesional y cualquiera fuere la técnica empleada y aunque se utilice cualquier medio técnico instrumental o las propias manos. En éste último supuesto deberá mediar un descanso xx xxxx (10) minutos entre masaje y masaje.
Ayudante xx xxxxxxxx/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquier forma a: “peinadores", "coloristas", "permanentistas" o "entretejedores", para la realización de sus trabajos aplicando las directivas que éstos le impartan en cuanto a la técnica y/o modalidad a utilizar. Es obligación accesoria del ayudante mantener limpios y en orden el lugar del trabajor al cual asisten y las herramientas que éste utilice no implicando tal obligación la realización de tareas de limpieza general del salón o instalaciones accesorias. Podrá hacer lavados y secados de cabellos con supervisión xxx xxxxxxxx, así como trabajos de brushing de igual forma. La simple aplicación de ampollas no significa masaje capilar, salvo que fuere tarea única y permanente del trabajador.
Ayudante de depilación: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquier forma a trabajadores con categoría de "depilador/a" para la realización de sus trabajos y aplicando las directivas impartidas por estos en cuanto a la técnica y/o modalidad a utilizar. Preparará los productos según indicación del trabajador al cual asista y mantendrá en condiciones de orden y limpieza las herramientas y el camarín del trabajador, no implicando tal obligación la realización de tareas generales de limpieza del establecimiento o instalaciones accesorias.
Instructor/a de gimnasia: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de coordinación grupal y dirección para la enseñanza de todo tipo de gimnasia, incluyendo la modeladora y la reductora con fines estéticos, valiéndose de sus propios conocimientos y cualquiera fuere la técnica o modalidad empleada.
Auxiliar de instructor/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquier forma a los "instructores de gimnasia" aplicando las directivas que estos le impartan en cuanto a la técnica y/o modalidad a utilizar. Las obligaciones de este trabajador no incluyen la
realización de tareas generales de limpieza del establecimiento o instalaciones accesorias.
Promotor/a y/o consultor/a de tratamiento: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la realización de trabajos de: evacuar consultas y/o promover y/o asesorar y/o interesar y/o contratar y/o tomar turnos con el posible cliente un tratamiento, informando sobre sus condiciones generales, sea en forma telefónica o personal, sin realizar otra tarea técnica en particular.
Encargado/a con producción: Comprende a todo trabajador que además de ocuparse de la supervisión general del salón o establecimiento, realice tareas comprendidas en cualquier otra de las categorías incluidas en este convenio.
Manicura: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de estética de manos y uñas, cualquiera fuera la técnica utilizada.
Pedicura: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos de estética de los pies y sus uñas, cualquiera sea la técnica utilizada.
Masajista Capilar: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la aplicación de masajes sobre el cuero cabelludo, con fines estéticos, cualquiera fuere la técnica, medios o materiales empleados, y la finalidad de los mismos.
Ayudante de oficial: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en auxiliar o asistir a los oficiales para la realización de los trabajos, aplicando las técnicas que éstos le indiquen. Es obligación accesoria del ayudante el mantener limpios y en orden el lugar o boxes del trabajador al cual asista y las herramientas que éste utilice, no implicando tal obligación la realización de tareas de limpieza general del salón o establecimiento e instalaciones accesorias las que quedan excluidas expresamente.
Asistente de Sauna o Baño: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en atender las necesidades de los clientes que hagan uso de saunas o baños (caballeros y/x xxxxx), entregando turnos y elementos tales como toallas, etc.
Profesor/a: Comprende a todo trabajador que habiendo adquirido conocimientos y práctica de cualquiera de las ramas del oficio, preste
servicios instruyendo a alumnos e impartiéndoles conocimientos sobre las técnicas de la actividad, ya sea en cursos básicos o de perfeccionamiento y profundización.
Ayudante de profesor/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en secundar a un profesor para el dictado de los cursos.
Director/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en administrar un establecimiento teniendo funciones de supervisión y dirección del personal, responsabilizándose por la administración y dirección de los recursos humanos y físicos de las áreas y/o sectores del establecimiento cualquiera sea la denominación con que se lo identifique, por ejemplo, Director/a, Gerente, etc
Secretario/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en secundar a un director en las tareas administrativas del establecimiento, estando al servicio y bajo las directivas inmediatas del director.
Encargado/a administrativo/a de salón sin producción: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en supervisar el salón o establecimiento, teniendo facultades de supervisión del personal y de distribución de los trabajos y cliente, pero que no realiza ninguna de las actividades descriptas en las restantes categorías laborales incluidas en el presente convenio.
Encargado/a de lavandería - lavandero/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la limpieza y aseo de uniformes del personal, batas, toallas, toallones y toda otra prenda de utilización exclusiva en el establecimiento de que se trata. Para la prestación de un adecuado servicio al cliente, garantizando condiciones adecuadas de higiene a la clientela y al personal.
Cajero/a: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la realización en el salón o establecimiento de trabajos de cobranza de servicios, control de facturas y/o tickets, rendición xx xxxxx y tenga responsabilidad sobre el dinero de la cobranza, pudiendo además realizar tareas de recepción.
Recepcionista: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista exclusivamente en la atención al público que ingrese al local para su orientación, o la entrega de número o turnos de atención conforme las directivas que se le impartan, o la atención de los teléfonos o la atención del guardarropas.
Empleado/a Oficinista: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en la realización de trabajos administrativos y/o contables en las oficinas de la empresa.
Auxiliar de lavandería: Comprende a todo trabajador cuya tarea consista en asistir de cualquier forma al Encargado de lavandería en la limpieza y aseo de uniformes del personal, batas, toallas, toallones y toda otra prenda de utilización exclusiva en el establecimiento de que se trata, para la prestación de un adecuado servicio al cliente, garantizando condiciones adecuadas de higiene a la clientela y al personal.
Maestranza: Comprende a todo trabajador que realice en forma exclusiva tareas de limpieza y mantenimiento general del establecimiento, cafetería y colabore en tareas generales no administrativas.
Cadete: Comprende a todo trabajador que cumpla tareas administrativas complementarias de oficina y además realice diligencias fuera del establecimiento para su empleador.
Armador/a: Es aquel trabajador cuya tarea consiste en la preparación de los materiales a emplear como fase primera de la confección de las pelucas, entretejidos, extensiones, cortinas o mechas. También procederá al corte que es la operación de uniformar el largo y el peso del pelo o fibra a emplearse en la prótesis.
Teñidor/a: Es aquel trabajador cuya tarea consiste en colorar el cabello exclusivamente de prótesis capilares realizadas en cabello natural o sintético para llevarlo al tono que se desea.
Maquinista: Es aquel trabajador cuya tarea consiste en proceder al cocido y doblado del material (artificial y/o natural) en sucesivas pasadas a máquina. Esta tarea se realiza y completa en tres (3) etapas a saber:
1ª) Construcción de hiladas; 2º) Repaso; 3ª) Prolijación.
Implantador/a: Es aquel trabajador cuya tarea consiste en adherir a máquina o manualmente el cabello natural o sintético al casco o cofia, modelando la prótesis con todos sus elementos.
Cofiador/a: Es aquel trabajador cuya tarea consiste en la construcción de la cofia o casco que servirá de base a la adhesión del pelo natural y/o fibra artificial.
Artículo 23º: Exclusión de tareas de limpieza: Única y exclusivamente el personal clasificado como empleado o trabajador de maestranza tiene obligación de realizar tareas generales de limpieza del establecimiento e instalaciones anexas, el resto del personal comprendido en este convenio queda exceptuado expresamente de tales trabajos no pudiendo imponérsele la realización de los mismos bajo ningún concepto.
CAPITULO V
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 24º: Principio general: Se establece como principio general inviolable el de igual remuneración por igual tarea, prohibiéndose además toda conducta discriminatoria en razón de la edad, el sexo, nacionalidad, raza, religión, género, condición política o actividad sindical legal.
Artículo 25º: Retribución mensual - Fecha de pago: Todos los trabajadores de la actividad serán remunerados en forma mensual y acorde con su agrupamiento y clasificación de categoría laboral, debiendo percibir sus haberes en dinero efectivo entre el primer y quinto día hábil del mes subsiguiente al que corresponda el pago.
Artículo 26º: De la forma de remuneración: Se establece para los trabajadores comprendidos en los distintos agrupamientos y clasificaciones de categoría laborales especificados en los Capítulos III y IV del Título II del presente convenio, la siguiente forma de remuneración normal, habitual y permanente, independiente de los otros adicionales que se especifiquen en este convenio:
Inc. 1°) Personal Técnico Especializado: Percibirá una remuneración mensual compuesta de los rubros: “SALARIO BASICO” con más un porcentaje de su producción bruta mensual en concepto de “COMISION”.
Inc. 2°) Personal Administrativo y de Servicios: Percibirá una remuneración mensual compuesta de los siguientes rubros: “SALARIO MÍNIMO GARANTIZADO” y un “ADICIONAL POR FUNCIÓN” en caso de
responsabilidad específica, excepción hecha de las categorías laborales mencionadas en el art.42 del presente convenio respecto de las cuales el plus por función integrará la remuneración.
Inc. 3º) Personal de Fábrica: Percibirá una remuneración mensual integrada por los rubros: “SALARIO MÍNIMO GARANTIZADO” con más un porcentaje xxx xxxx (10) por ciento de su producción bruta mensual en concepto de “COMISION”.
Todo aumento xx xxxxxx que le corresponda percibir al trabajador por motivo de ascenso, promociones, cambio de categoría o cualquier otra forma que modifique su situación de revista se aplicará indefectiblemente a partir de la fecha en que comience a desempeñar el nuevo cargo, debiéndosele hacer efectivo el pago con las remuneraciones de mes al que corresponda el cambio.
Artículo 27º: Remuneraciones - Comisiones: Se fijan para la actividad los siguientes “porcentajes de comisión” que integran la remuneración permanente, normal y habitual de los trabajadores en sus distintas especialidades:
Inc. 1°) Personal Técnico Especializado:
CLASIFICACION | PORCENTAJE DE COMISION |
Oficial Peluquero/a | 32 % |
Oficial Peluquero/a Estilista | 32% |
Oficial Entretejedor/a / Adaptador/a | 32% |
Peinador/a Exclusivo/a | 30% |
Peinador/a Todo Servicio | 25% |
Colorista | 27% |
Permanentista | 27% |
Entretejedor/a | 30% |
Depilador/a | 27% |
Maquillador/a y/o Experto/a en belleza y/o Cosmetólogo/a | 27% |
Masajista Corporal | 25% |
Ayudante xx Xxxxxxxx/a | 25% |
Ayudante de Depilación | 20% |
Instructor/a de Gimnasia | 25% |
Auxiliar de Instructor/a | 20% |
Promotor/a y/o Consultor/a de Tratamiento | 25% |
Encargado/a con Producción | 34% |
Manicura | 32% |
Pedicura | 32% |
Masajista capilar | 27% |
Ayudante de Oficial | 27% |
Profesor de Xxxxxxxxxx y/o Cosmetología y/o Maquillaje y/o Manicuría y/o Pedicuría y/o Depilación y/o Masajes y/o de elaboración e implantación de prótesis capilares | 25% |
Ayudante de profesor/a | 25% |
Asistente de sauna o baño | Salario Mínimo Garantizado más adicionales |
Inc. 2°) Personal Administrativo y de Servicios:
Director/a | Xxxxxxx Xxxxxx Garantizado más plus y adicionales |
Secretaria/o | Salario Mínimo Garantizado más adicionales |
Encargado/a administrativo/a de salón | Salario Mínimo Garantizado más plus y adicionales |
Encargado/a de lavandería lavandero/a | Salario Mínimo Garantizado más adicionales |
Cajero/a | Salario Mínimo Garantizado más plus y adicionales |
Recepcionista | Salario Mínimo Garantizado más adicionales |
Empleado/a oficinista | Salario Mínimo Garantizado más adicionales |
Auxiliar de lavandería | Salario Mínimo Garantizado más adicionales |
Maestranza | Salario Mínimo Garantizado más adicionales |
Cadete | Salario Mínimo Garantizado más adicionales |
Inc. 3°) Personal de Fábrica:
CLASIFICACION | PORCENTAJE DE COMISIÓN |
Armador/a | 10% |
Teñidor/a | 10% |
Maquinista | 10% |
Implantador/a | 10% |
Cofiador/a | 10% |
Los porcentajes de comisión están referidos al monto de la producción bruta mensual del trabajador, sobre el cual deberá calcularse. La producción bruta mensual del trabajador se obtendrá por la simple sumatoria de los precios cobrados a los clientes por cada servicio, sin ningún tipo de deducción. La comisión resultante deberá abonarse en forma íntegra. Los conceptos o rubros “salario básico” y “comisión” son normales, habituales y permanentes componentes de la remuneración mensual del trabajador y por lo tanto de pago obligatorio e insustituible, y son además independientes de todo otro plus o adicional establecido en este convenio.
Artículo 28º: Obligatoriedad: Las formas remuneratorias indicadas en el artículo precedente serán obligatorias y los rubros consignados deberán abonarse en forma insustituible y con independencia de los “plus”, o “adicionales” que se fijen en este convenio por otros conceptos, no pudiendo considerarse cancelado ninguno de los rubros de pago obligatorio detallados en los artículos anteriores que no se encuentre expresamente individualizado en el recibo de haberes.
Artículo 29º: Mínimo garantizado: Se establece como garantía remuneratoria para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio sin excepción alguna el denominado “SALARIO MINIMO GARANTIZADO” como remuneración mínima para el personal que perciba comisiones. Se entienden como rubros únicos y exclusivamente incorporados al salario mínimo garantizado los siguientes: “SALARIO
BASICO”, “COMISION” y “PLUS POR FUNCION”. Todo otro adicional deberá abonarse en forma accesoria e independiente y ser debidamente identificados en los recibos de haberes.
Artículo 30º: Salario básico: En los casos en que el “SALARIO BASICO” esté indicado como rubro integrante de la remuneración, conforme la categoría del trabajador, su pago será obligatorio e insustituible, cualquiera fuere el porcentaje de comisión que se le abone al trabajador y/o la jornada cumplida por éste siendo nulo todo convenio en sentido contrario.
Artículo 31º: Comisiones: En los casos en que el trabajador deba percibir “COMISION POR PRODUCCION”, conforme su categoría laboral, el porcentaje de la misma será el determinado en este Convenio y se liquidará sobre la base de la producción bruta mensual realizada por el trabajador. Los mayores porcentajes de comisión que eventualmente el trabajador pudiere percibir y/o pactar con su empleador no subsumen ni pueden contener ningún otro rubro fijado en el presente Convenio ni restringen ni inhiben ninguno de los derechos establecidos por este Convenio y/o la Ley de Contrato de Trabajo, subsistiendo de manera especial la forma y modos de conformación de las remuneraciones conforme cada categoría y el goce pleno de todos los demás derechos.
Artículo 32º: Monto bruto de producción: Se entiende como “monto bruto de producción” mensual del trabajador el emergente de la simple sumatoria de los precios finales de los servicios realizados por el trabajador. Al monto de producción bruta mensual del trabajador no podrá efectuársele quita, deducción o reducción por concepto alguno.
Artículo 33º.- Precio del servicio: A los efectos del cálculo de la producción bruta mensual del trabajador, se considerará como “PRECIO DEL SERVICIO” el monto final facturado y cobrado al cliente en pago del trabajo realizado. Sobre el precio final del servicio al consumidor no se admitirá ningún tipo de deducción por concepto alguno, y se computará íntegramente para el pago de la comisión con independencia de la modalidad o forma de pago del servicio por el cliente. En los supuestos en que el empleador hiciera una atención al cliente y no le cobrara el trabajo que se hubiese realizado, subsistirá la obligación de abonarle comisión al trabajador conforme el precio de lista del trabajo, sin excepción alguna.
Artículo 34º: Fijación de montos y porcentajes: Los montos y porcentajes de los rubros indicados precedentemente serán los fijados de manera especial en este convenio.
Artículo 35º: Control de producción: A los fines de un efectivo control de la producción realizada por los trabajadores se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
Inc. 1°) Los empleadores llevarán un libro ESPECIAL FOLIADO, registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los restantes libros laborales conforme la normativa legal vigente aplicable al caso y en el cual constarán sin excepción las siguientes anotaciones: Nombre y Apellido y fecha de ingreso del trabajador, categoría laboral, sueldo básico, producción bruta mensual, porcentaje de comisión, importe de comisión mensual y toda otra remuneración.
Inc. 2°) Los empleadores proveerán a los trabajadores talonarios individuales de boletas numeradas y correlativas en las cuales los trabajadores consignarán los trabajos realizados durante la jornada y el valor de los mismos. Al finalizar cada jornada, el trabajador entregará la boleta debidamente fechada y firmada y con su identificación, en original y duplicado, debiendo devolver el empleador o persona autorizada, previo control, en ese mismo acto, el duplicado firmado para constancia del trabajador.
Los talonarios de boletas serán provistos al trabajador por parte del empleador previa rúbrica de los mismos por ante la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines.
Artículo 36º: Obligatoriedad de los registros y comprobantes – Presunción: Las formalidades establecidas en el artículo anterior son de cumplimiento total y obligatorio en su conjunto. El incumplimiento de alguna de ellas invalidará como prueba las restantes salvo que resulten favorables a las pretensiones del trabajador, el mismo efecto tendrá la observancia parcial de las mismas, la falta de concordancia, alteraciones, borraduras o cualquier otro defecto de las constancias y/o los asientos. La inexistencia, discordancia y defectos de los controles aludidos crearán de pleno derecho una presunción favorable a las pretensiones del trabajador en caso de controversia. Con iguales alcances se establece una presunción a favor de la entidad sindical de trabajadores para los supuestos de reclamos de cuotas sindicales, seguros de sepelio, aportes solidarios, contribuciones de convenio colectivo, como así también por reclamos de Aportes y Contribuciones de Obra Social.
Artículo 37º: Recibos: La remuneración de los trabajadores deberá abonarse mediante la entrega de recibos en doble ejemplar y conteniendo todas las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo de manera especial lo referente a la discriminación de los conceptos comprendidos en el pago y los importes de los mismos; en lo que hace al rubro comisiones, adicionales, plus remuneratorios, su monto deberá
guardar absoluta concordancia con los registros y comprobantes de control. La carencia de algunas de las formalidades previstas tornará nulo al recibo como medio probatorio del pago, así como se considerará nulo cualquier instrumento que pretendiere acreditar pagos y que estuviese otorgado en forma distinta a la estipulada en este convenio y en la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 38º: Falta de inscripción de los trabajadores -Existencia de un recibo – Efectos: En los supuestos en que el trabajador no hubiese sido denunciado por el empleador como dependiente o no hubiese sido registrado como tal, la existencia de un recibo, cualquiera fuere su forma, mediante el cual se acreditara un pago por trabajos realizados, hará presumir la existencia de la relación de dependencia y servirá además para presumir la fecha de ingreso del trabajador por la fecha consignada en el recibo o el período abonado siempre y cuando esta no sea posterior a la fecha de ingreso pretendida por el trabajador.
Artículo 39º: Anticipos de salarios: Luego del día 15 de cada mes, y a solicitud del trabajador, los empleadores deberán abonar a modo de anticipo xx xxxxxxx el importe requerido por éste, el que no podrá exceder del equivalente al 50% de la remuneración bruta total liquidada al trabajador por el mes anterior al de la solicitud. El requerimiento del trabajador deberá efectuarse con una anticipación mínima de dos días al momento del pago del anticipo.
Artículo 40º: Jornada mínima de pago: En los casos en que los trabajadores de la actividad laboren jornadas inferiores a la máxima legal establecida en este convenio se le deberá abonar la remuneración proporcional a las horas trabajadas rigiendo para el cálculo de los aportes y contribuciones lo previsto sobre la integridad de los mismos en el presente convenio.
CAPITULO VI
DE OTROS ADICIONALES Y PLUS REMUNERATORIOS
Artículo 41º: Conceptos y porcentajes: Se establecen con carácter remuneratorio normal y habitual para todos los trabajadores comprendidos en la presente convención que cumplan los requisitos para su goce, los siguientes adicionales que se abonarán como conceptos separados e independientes, a saber:
Inc. a) Antigüedad: El dos por ciento (2%) xxx xxxxxxx mínimo garantizado vigente para el mes correspondiente al pago, por cada año aniversario de servicio.
El incremento del adicional por antigüedad se abonará en el mes en que el trabajador alcance un nuevo año de antigüedad en la prestación de servicios.
Inc. b) Puntualidad: El uno por ciento (1%) xxx xxxxxxx mínimo garantizado vigente en el mes correspondiente al pago.
Inc. c) Presentismo: el uno por ciento (1%) xxx xxxxxxx mínimo garantizado vigente en el mes correspondiente al pago.
Los adicionales de los incisos b) y c) se abonarán en el caso de puntualidad y asistencia perfecta respectivamente.
En el supuesto en que corresponda al trabajador por cualquier circunstancia la percepción única xxx Xxxxxxx Mínimo Garantizado, a éste deberán sumarse los adicionales establecidos precedentemente. En todos los casos la base de cálculo del adicional será el Salario Mínimo Garantizado correspondiente al mes en que se efectivice el pago.
Artículo 42º.- Plus por función: Se establecen los siguientes “Plus por función” como concepto remuneratorio adicional a los salarios mínimos garantizados para las categorías que a continuación se detallan del agrupamiento “Personal Administrativo y de Servicios”.
Inc. 1°) Director/a: cobrará el salario mínimo garantizado más un quince
(15) por ciento del mismo.
Inc. 2°) Encargado/a administrativo/a de salón sin producción: cobrará el salario mínimo garantizado más un quince (15) por ciento del mismo.
Inc. 3°) Cajero/a: cobrará el salario mínimo garantizado más un diez (10) por ciento del mismo.
Los citados porcentajes adicionales al salario mínimo garantizado serán abonados en forma mensual y con carácter remuneratorio.
CAPITULO VII
DE LOS SUBSIDIOS ESPECIALES Y OTRAS GRATIFICACIONES REMUNERATORIAS
Artículo 43º: Gratificaciones especiales: Se establecen las siguientes gratificaciones especiales que serán abonadas a los trabajadores con independencia de sus remuneraciones normales y habituales, con carácter remuneratorio, y con independencia de otros montos o conceptos que deban ser abonados en virtud xx xxxxx especiales.
Inc. a) - Por casamiento, el 35 % xxx xxxxxxx mínimo garantizado de la categoría del trabajador vigente al momento del acontecimiento.
Inc. b) - Por nacimiento o adopción de cada hijo, el 35 % xxx xxxxxxx mínimo garantizado de la categoría del trabajador vigente al momento del nacimiento o adopción.
Artículo 44º.- Subsidios por jubilación: Se establece para los trabajadores que deban retirarse de la empresa para acogerse a los beneficios de la jubilación y con independencia de las obligaciones que establezcan otras leyes, un subsidio remuneratorio consistente en un (1) mes xx xxxxxx adicional, monto que deberá ser igual a la última remuneración por mes completo, bruto, normal y habitual que perciba el trabajador antes del cese de servicio, momento este último en que le será abonado el presente beneficio.
Artículo 45º: Subsidio por fallecimiento o incapacidad del trabajador: Se establece para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, y con independencia de lo dispuesto en las leyes especiales, los siguientes subsidios remuneratorios especiales y adicionales:
Inc. a) - Por fallecimiento del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, un (1) salario mínimo garantizado.
Inc. b) - Por incapacidad total del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, un (1) salario mínimo garantizado.
Los montos de los salarios mínimos garantizados serán los correspondientes a la categoría laboral del trabajador vigente al momento del deceso en el caso de fallecimiento, y el vigente a la fecha del distracto en el caso de incapacidad. En caso de muerte los beneficiarios serán los determinados en la Ley de Contrato de Trabajo.
CAPITULO VIII
DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
Artículo 46º.- Vacaciones anuales: Los trabajadores gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
Inc. 1º) - De quince (15) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
Inc. 2º) - De veinticinco (25) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda xx xxxx (10).
Inc. 3º) - De treinta (30) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor xx xxxx (10) años no exceda de veinte (20).
Inc. 4º) - De cuarenta (40) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
El goce del período vacacional, para los supuestos en los cuales el establecimiento labore los días lunes, deberá iniciarse obligatoriamente en día martes o en el día hábil inmediato posterior si este fuese feriado.
En el caso del inciso 4º) a solicitud del trabajador se podrá fraccionar el período vacacional en dos partes, no pudiendo la primera parte ser inferior a quince (15) días.
Para gozar del beneficio vacacional del inc. 1º) el trabajador deberá haber trabajado durante seis (6) meses y un (1) día como mínimo en el año al cual correspondan las vacaciones.
En los demás supuestos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo.
Las vacaciones serán otorgadas por el empleador dentro del período comprendido entre el 1ro. de octubre al 30 xx xxxxx debiendo notificar al trabajador, por escrito, con cuarenta y cinco (45) días de anticipación, la fecha en que deberá hacer uso de dicha licencia.
Artículo 47º: Cierre por mayor período - Garantía remuneratoria: En caso en que la empresa permanezca cerrada o cese en sus actividades normales por un período mayor al de la licencia anual ordinaria que le corresponde al trabajador, se le deberán abonar a éste los días que excedan su período vacacional normal como si se tratase de días laborados, siguiendo para la liquidación y el pago el mismo procedimiento establecido en este convenio para las vacaciones. El pago de los días excedentes se efectivizará el mismo día en que deban abonarse los haberes correspondientes al mes de que se trate.
Artículo 48º: Liquidación y pago de las vacaciones: Para liquidar los días de vacaciones anuales al trabajador que perciba comisiones como parte de su retribución se tomará como base el promedio de las remuneraciones brutas totales por todo concepto percibida por éste en el cuatrimestre anterior al goce de las vacaciones o el salario mínimo garantizado en el mes del goce si resultare mayor. Para obtener el monto del pago diario del período vacacional se dividirá por veinticinco (25) la base remuneratoria fijada precedentemente. El pago al trabajador deberá efectuarse el día hábil inmediato anterior al del inicio del goce de las vacaciones mediante recibo por separado y que contenga las mismas formalidades exigidas para la remuneración normal.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a las zonas turísticas, durante la temporada o fuera de ella, cuyos trabajadores quedarán sujetos en cuanto al pago de las vacaciones anuales a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
La retribución correspondiente a los períodos de vacaciones será satisfecha a la iniciación de los mismos, o a elección del trabajador,
conjuntamente con sus haberes normales. En este supuesto deberá notificarle por escrito al empleador, antes de iniciar el período de vacaciones, con una antelación no menor a quince (15) días corridos.
Artículo 49º.- Interrupción de las vacaciones: La licencia ordinaria se interrumpe cuando se produzcan algunos de los acontecimientos excepcionales como enfermedad y/o accidente inculpables y similares, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales y similares, en cuyo caso el trabajador deberá avisar fehacientemente tal novedad a su empleador indicando el domicilio donde se encuentra para el control médico que corresponda. De producirse los fallecimientos previstos en este convenio que originan licencias para el trabajador, se le concederá un día de licencia paga, que se adicionará al período de vacaciones que se encuentra gozando, debiendo dar aviso al empleador de esa circunstancia y acreditar fehacientemente la causa invocada al momento de su retorno, mediante la presentación de la constancia documentada respectiva.
CAPITULO IX
DE LAS LICENCIAS ESPECIALES O EXTRAORDINARIAS
Artículo 50º: Licencias: Independientemente de las licencias ordinarias establecidas en el capítulo anterior los trabajadores gozarán de las siguientes licencias especiales remuneradas:
Inc. a)- Por nacimiento o adopción de hijos, cinco (5) días. Inc. b)- Por matrimonio, doce (12) días.
Inc. c)- Por fallecimiento de cónyuge o la persona con la cual estuviese conviviendo en aparente matrimonio, conforme lo dispuesto en la L.C.T, cinco (5) días.
Inc. d) - Por fallecimiento de padres o hijos, cinco (5) días. Inc. e) - Por fallecimiento de hermano, dos (2) días.
Inc. f) - Por fallecimiento de padres o hijos políticos, dos (2) días.
Inc. g) - Por enfermedad de hijo, cónyuge o padres a cargo, cinco (5) días al año. Cuando el trabajador acredite la necesidad de gozar un período mayor que el establecido por la causal precedente y en razón de circunstancias especiales, deberá otorgársele a su solicitud una licencia sin goce de haberes y con reserva de puesto de hasta treinta (30) días por año calendario, la que no podrá ser repetida durante ese mismo año por iguales motivos.
Inc. h) - Por casamiento de hijos o hermanos, un (1) día. Inc. i) - Para donar sangre y/o piel, un (1) día.
Inc. j) - Por estudio en niveles oficiales primarios, secundarios o terciarios, quince (15) días al año como máximo y a razón de tres (3) días por
examen como máximo. Esta licencia se refiere a cualquier tipo de estudio oficial y reconocido por la autoridad administrativa de educación.
Inc. k) Mudanza con boleto de compra – venta, escritura, contrato de locación o constancias de domicilio, 2 (dos) días.
Todas las licencias especiales enunciadas precedentemente serán otorgadas en días hábiles, laborales y mediante la acreditación por parte del trabajador de las circunstancias invocadas para su goce. De manera especial se establece para la acreditación:
1º) - Licencias por estudio y/o examen, el correspondiente certificado de curso y el comprobante de examen en su caso firmado por la autoridad del establecimiento educacional o instituto de capacitación según corresponda.
2º) - Licencia por enfermedad de familiar, con el certificado médico extendido por un profesional de la matrícula o establecimiento sanitario en que sea atendido el familiar en cuestión.
3º) - Casamiento personal o de familiar, con la correspondiente acta del Registro Civil.
4º) – Fallecimiento, con certificado de defunción.
Si el familiar afectado por enfermedad o deceso se encontrase fuera de la localidad del domicilio del trabajador y éste tuviere que tomarse por tal razón una licencia mayor que la establecida en el inciso correspondiente, se le concederá una licencia adicional no pudiendo exceder del duplo de la licencia especial. El trabajador en tales supuestos deberá comunicar al empleador telegráficamente el grado del parentesco del familiar afectado, la localidad en que se encuentra y la cantidad de días adicionales de los cuales hará uso, sin perjuicio de la posterior acreditación de las circunstancias pertinentes.
Artículo 51º: Feriados nacionales obligatorios: Todos los días feriados nacionales serán de pago obligatorio y abonados a los trabajadores comprendidos en el convenio como concepto independiente de los otros rubros integrantes de la remuneración normal y habitual.
Artículo 52º: De la liquidación y el pago de días feriados y licencias especiales: La liquidación de los días feriados como así también de las licencias especiales remuneradas se efectuará en base a la remuneración bruta total por todo concepto percibida por el trabajador en el emes anterior al de su goce, dividiéndose dicha base remunerativa por veinticinco (25) para obtener el monto de pago correspondiente a cada día a abonar. El pago de los feriados y las licencias se efectuará con la liquidación del mes al cual corresponda su goce salvo disposición especial de mejor derecho.
CAPITULO X
DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD O ADOPCION
Artículo 53º: Licencia por Maternidad: Se establece que la licencia por maternidad dispuesta en la L.C.T. se modifica y extiende de la siguiente forma: cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y sesenta (60) días después del mismo. Por lo demás subsisten todas las obligaciones y derechos conferidos en la misma Ley de Contrato de Trabajo y en el presente convenio.
Artículo 54º: Pausas diarias para lactancia: Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) pausas de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período mínimo de un (1) año posterior a la fecha de nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. La trabajadora y las empresas podrán de común acuerdo convenir que las dos pausas de media hora antes referidos se tomen una a continuación de la otra, ya sea al inicio o a la terminación de la jornada, totalizando un descanso diario de una (1) hora.
Artículo 55º: Opción a favor de la Trabajadora. Estado de Excedencia: La trabajadora con más de un (1) año de antigüedad en la Empresa que tuviera un hijo, luego de gozar de la licencia por maternidad podrá optar entre las siguientes alternativas: a) Continuar su trabajo en la Empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Renunciar a su trabajo en la Empresa percibiendo una compensación por el tiempo de servicio consistente en el veinticinco (25) por ciento de su mejor haber mensual total por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, la que no podrá exceder de un (1) salario normal, mensual y habitual por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia, sin goce de sueldos, por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
d) Para hacer uso de los derechos acordados en los incisos b) y c) deberá solicitarlo.
e) En caso de nacimiento de un hijo con Síndrome de Down, la trabajadora tendrá derecho a los beneficios previstos por la ley 24.716 para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos en dicha norma.
En todos los supuestos contemplados en este artículo, el empleador deberá intimar fehacientemente a la trabajadora, antes de considerar que ha ejercido la opción prevista en el texto de esta norma.
Artículo 56º: Adopción: En caso de adopción, la trabajadora mujer tendrá derecho a una licencia paga de treinta (30) días corridos. Para tener derecho a este beneficio deberá:
1) Acreditar la decisión legal respectiva. A tal fin se identificará como acto de adopción el que otorgue la tenencia provisoria o definitiva.
2) Tratarse de un menor de hasta seis (6) años.
CAPITULO XI
DE OTRAS OBLIGACIONES Y DERECHOS
Artículo 57º: Mejor derecho: Las disposiciones del presente convenio no modifican ni inhiben el derecho más favorable que acuerden a los trabajadores comprendidos en el mismo, otras disposiciones legales vigentes.
Artículo 58º: Prioridad de los afiliados: Se conviene entre las representaciones de trabajadores y empresarias firmantes del presente convenio, que éstas últimas darán prioridad para su ingreso a los trabajadores afiliados a los sindicatos que nuclea la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines.
Artículo 59º: Presunción de contratación permanente - Prueba: Como principio general se presume que el personal incluido en este convenio ha sido contratado con carácter permanente. En el supuesto que el empleador utilice la figura del período de prueba el mismo se regirá por lo establecido y vigente en la L.C.T. El empleador, podrá utilizar la figura del contrato a plazo fijo, regulado en la Ley de Contrato de Trabajo, siempre y cuando se encuentren reunidas las circunstancias establecidas por la misma. Como prueba de la precariedad, adicional a las exigidas por la ley, dicho contrato deberá celebrarse por escrito, con una copia para el trabajador y otra copia deberá ser remitida a la Organización Sindical signataria de este Convenio Colectivo de Trabajo. El contrato a plazo fijo no podrá extenderse por un plazo mayor a aquel establecido en la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 60º: Dación de Trabajo - Distribución equitativa de la clientela: Los empleadores arbitrarán los medios necesarios para distribuir los turnos de la clientela del establecimiento en forma equitativa para la atención entre los trabajadores como una forma de garantizar el derecho que éstos tienen a la dación de trabajo y al cobro de remuneraciones justas y equivalentes.
Artículo 61º: Invariabilidad del lugar de la prestación: En los casos en que la empresa para la cual presta servicio el trabajador tuviese más de un establecimiento, se considerará como lugar estable y habitual de trabajo aquél donde el trabajador inicie la prestación de servicios a su ingreso en la empresa, no pudiendo el mismo ser variado salvo que medie notificación fehaciente del empleador y consentimiento expreso del trabajador, conforme L.C.T. No cumplidos ambos requisitos el cambio no será exigible al trabajador. Se declaran nulos todos los convenios que en tal sentido se hagan firmar al trabajador como condición previa al ingreso a la empresa.
En el supuesto en que el trabajador acepte expresamente el traslado el empleador deberá garantizarle el desempeño en iguales condiciones de trabajo, no pudiendo percibir el trabajador remuneraciones inferiores a las que percibía en el establecimiento de origen.
Artículo 62º: De los trabajos a domicilio: Xxxxxx trabajador comprendido en este convenio está obligado ni podrá serlo, a realizar trabajos a domicilio. Tampoco podrá hacerlo por cuenta propia con clientes del establecimiento.
Artículo 63º: Certificado de trabajo: Los empleadores entregarán a los trabajadores cuando éstos lo requieran para cualquier clase de trámite un certificado de trabajo especificando la categoría, la antigüedad y la remuneración bruta del trabajador.
Artículo 64º: De la ropa de trabajo: Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de dos juegos de ropa de trabajo por año los que deberán ser adecuados para las temperaturas medias de la temporada en que deban usarse. La ropa de trabajo podrá consistir en delantales o uniformes a elección del empleador. Esta obligación será por exclusiva cuenta y cargo del empleador, no pudiendo descontar, deducir o retener importe alguno al trabajador por tal concepto. Al finalizar la relación de trabajo con la empresa el trabajador deberá restituir a su empleador la ropa que hubiese recibido durante el año en que se produce el distracto.
Artículo 65º: De los accidentes de trabajo: El empleador deberá contratar una Aseguradora de Riesgos de Trabajo y notificarla a sus trabajadores de manera fehaciente. En todo lo atinente a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales regirán las leyes laborales específicas en la materia que se encuentren vigentes en el momento del siniestro o la toma de conocimiento de la enfermedad.
Artículo 66º: Servicios xx xxxxx o buffet: Cuando en el establecimiento existiere servicio de buffet o bar en el cual los trabajadores pudieren proveerse y tomar sus refrigerios y/o almuerzo ello no obstará al cumplimiento de lo dispuesto para el otorgamiento del descanso intermedio diario. En tales supuestos los servicios xx xxxxx y/o buffet deberán ser otorgados a los trabajadores a costos inferiores a los medios de plaza.
Artículo 67º: Guardarropas: Los empleadores deberán proveer a los trabajadores de un lugar higiénico y seguro para preservar su ropa xx xxxxx y demás efectos personales.
Artículo 68º: Derecho al uso del servicio – compra de productos: Los empleadores facilitarán a su personal sin cargo alguno la utilización de los servicios que se prestan en el establecimiento. Tal beneficio deberá otorgarse por lo menos una vez por semana a los trabajadores a cuyo efecto se le deberá brindar el tiempo prudencial necesario. El trabajador deberá suspender su arreglo cuando el empleador se lo requiera salvo que ello resulte imposible o que el trabajador quede con la cabeza mojada debiendo en tal caso suplantarse por otro trabajador. El presente beneficio deberá otorgarse dentro de la jornada de trabajo.
El personal que desee adquirir un artículo que se produzca en el establecimiento en que trabaje, lo adquirirá a precio de costo y lo abonará en cuotas a descontar de sus salarios
CAPITULO XII
DE LAS AUSENCIAS POR ENFERMEDAD
Artículo 69º: Enfermedad inculpable - Justificación: En los casos de enfermedad del trabajador en los que el empleador no hubiese efectuado el control médico a que tiene derecho, no se podrá controvertir la validez del certificado médico que presente el trabajador sirviendo éste de justificación plena.
Artículo 70º: Salarios por enfermedad: En los casos de inasistencia del trabajador por enfermedad justificada, los empleadores deberán abonarle los días de ausencia como si fueran laborados, no pudiendo ser tal pago inferior a la remuneración que viniera percibiendo el trabajador, o al salario mínimo garantizado correspondiente al mes de la falta en cuanto resulte mayor, ambos en su respectiva proporción.
CAPITULO XIII
DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO Y/O SANCIÓN ARBITRARIOS
Artículo 71º: Procedimiento previo: Los empleadores deberán comunicar en todos los casos a la entidad sindical toda previsión de licenciamiento de personal, reducción de horarios, modificación de tareas, despidos, supresión de puestos con una anticipación de tres (3) meses cuando la medida fuera de carácter colectivo, entendiéndose por tal cuando afecte a más de dos (2) trabajadores como mínimo, y con un (1) mes de anticipación cuando se refiriera a un caso individual.
CAPITULO XIV
DE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 72º.- Del Preaviso: Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo en tanto autoriza que por acuerdo de partes se fije “un término mayor”, se establece para los trabajadores comprendidos en este convenio que el preaviso deberá darse con la siguiente anticipación:
Inc. a) - Por el trabajador, quince (15) días.
Inc. b) - Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviera una antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años, de dos (2) meses cuando no fuere superior a diez (10) años, agregándose un (1) mes más por cada diez (10) años de antigüedad o fracción mayor de cinco (5). La indemnización sustitutiva de preaviso nunca será inferior al plazo establecido en los incisos anteriores de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual que percibía el trabajador. En el caso de remuneraciones variables se establecerá como base la mejor remuneración mensual, en el lapso de los últimos seis meses.
Artículo 73º: Indemnización por antigüedad o despido: Las partes acuerdan que la indemnización por antigüedad se calculará de conformidad con lo normado en el art. 245 de la L.C.T, o el que lo pudiera sustituir, cualquiera sea la fecha de ingreso del trabajador despedido.
Artículo 74º: Fuerza mayor o falta de trabajo: El empleador que disponga el despido de un trabajador, invocando fuerza mayor o falta de trabajo no podrá invocar dicha causal ante demanda promovida por el trabajador sino hubiere abonado las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo para tales supuestos.
Artículo 75º: Indemnización por precariedad: En los supuestos en que exista una relación de trabajo precaria o a plazo fijo o eventual, autorizada expresamente por ley y debidamente acreditada, a la finalización de la misma el trabajador se hará acreedor a una indemnización por distracto consistente en dos (2) salarios mínimos garantizados de convenio vigente al momento del mismo para la categoría del trabajador, cualquiera fuera la causa de disolución del contrato y con independencia de las obligaciones emergentes de la disolución anticipada, del derecho a la integración del mes del despido, del pago del preaviso y de todos aquellos derechos reconocidos al trabajador conforme lo estipulan las leyes laborales y el presente Convenio.
CAPITULO XV
DE LA SIMULACION Y EL FRAUDE
Artículo 76º: Nulidad: Se declara nulo todo contrato de cualquier naturaleza que fuere que reduzca, modifique o elimine derechos establecidos por la presente Convención y por la Ley de Contrato de Trabajo. De manera especial se declaran nulos los contratos de locación de sillón, locación de espacio, comodato, sociedad de hecho en la que el trabajador aporte como capital principal su trabajo diario, la interposición de personas, etc., y, en general, todos aquellos que tiendan a simular figuras contractuales no laborales. En los casos de las sociedades de hecho, capital e industria, y otros contratos similares, los mismos deberán estar homologados por la autoridad administrativa de trabajo con intervención de la entidad gremial representativa del trabajador, bajo sanción de nulidad en caso de incumplimiento de estas formalidades. Todos los trabajadores que revisten categoría de auxiliares o colaboradores de otro trabajador resultan dependientes del titular de la explotación comercial. La facturación otorgada al cliente por persona distinta del titular de la explotación comercial y que presta servicios en el establecimiento se considerará nula y al otorgante trabajador en relación de dependencia del principal.
Título III
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE
CAPITULO I
DE LAS CONDICIONES GENERALES
Artículo 77º: Condiciones generales: Los empleadores deberán mantener sus establecimientos en perfectas condiciones para garantizar la seguridad e higiene, a cuyo efecto deberán respetar estrictamente las leyes vigentes en la materia y las condiciones particulares que se fijan en este convenio.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES PARTICULARES
Artículo 78º: Condiciones particulares: Atendiendo las particulares características de cada actividad los empleadores deberán:
Inc. a) - Instalar en los establecimientos interruptores generales de electricidad para prevenir accidentes motivados por cortocircuitos, humedad, etc.
Inc. b) - Proveer de barbijos adecuados a los trabajadores que realicen tareas aplicando productos que tengan emanaciones que resulten o puedan resultar nocivas para la salud, como por ejemplo, aguas oxigenadas, decolorantes, tinturas, spray, etc.
Inc. c) Proveer de butacas rodantes a los trabajadores, que deberán ubicarse en cada puesto de trabajo, a fin de que aquellos puedan efectuar sus tareas sobre la cabeza de los clientes, sentados.
Inc. d) Xxxxxxx, a su xxxxx, a los trabajadores de todos los elementos y herramientas de trabajo necesarios para poder llevar adelante sus tareas. Inc. e) - Instalar en los establecimientos extractores o equipos de ventilación que mantengan niveles de respirabilidad adecuados.
Inc. f) - Proveer a los trabajadores que manipulen productos químicos de guantes adecuados para proteger su epidermis.
Inc. g) - Mantener los niveles de sonidos del establecimiento en los mínimos adecuados para preservar la salud auditiva de los trabajadores. Inc. h) - Proveer a los establecimientos de iluminación suficiente.
Inc. i) - Cuando en el establecimiento laboren más xx xxxx (10) trabajadores, deberán existir más de una salida al exterior para facilitar el desalojo en caso necesario.
Inc. j) - En general adoptar todas las medidas y precauciones necesarias al efecto de preservar la salud física y mental de los trabajadores.
Inc. k) - Proveer al personal esterilizadores de instrumental, cuando se dedica a pedicuría, manicuría y/o manipule con herramientas que puedan producir lastimaduras.
Inc. l) - Utilizar solamente aquellos productos debidamente autorizados por la A.N.M.A.T. (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) para realizar cualquier trabajo y/o tarea de las descriptas en este Convenio Colectivo como así también de todas aquellas
que se presten en el seno de dichos establecimientos. Asimismo y en caso de que los productos utilizados sean fraccionados para su utilización, el trabajador deberá identificar el nombre completo del producto, sus componentes y la debida autorización emitida por la A.N.M.A.T. en cada uno de los envases provistos por el empleador; pudiendo rehusarse a la utilización de los mismos si carecieran de dichos requisitos sin que esto implique un perjuicio en su contra.
Inc.m) – En los lugares donde se trabaje con agua y artefactos eléctricos, deberá instalar piso de material aislante o no conductivo autorizados por la normativa específica.
Inc. n) Instalar en cada establecimiento un botiquín de primeros auxilios, dotado con los elementos necesarios para efectuar la atención asistencial más inmediata y efectiva.
En los establecimientos donde laboren más de veinte (20) trabajadores además de la previsión anterior deberá contratarse un servicio de urgencia permanente.
Inc.o) Promover la capacitación e instrucción de los trabajadores sobre el conocimiento de los primeros auxilios
Inc.p) Disponer de instalaciones sanitarias dignas que reúnan las condiciones normales en toda localización de personas, acordes con las exigencias de número y sexo de los trabajadores.
CAPITULO III
DE LA SEGURIDAD EN LAS TAREAS
Artículo 79°: Abstención del trabajador: Cuando el trabajador con intervención del sindicato, considere que el lugar o las condiciones en las que debe desempeñar sus tareas implican un riesgo para su salud o integridad física, y haya diferencia con la empresa, no estará obligado a realizarlas hasta que la inspección de la autoridad de aplicación junto con el sindicato verifique la situación y autorice a efectuar dichas tareas por desaparición o inexistencia del riesgo, dejándose aclarado que será a cargo del empleador la eliminación de la situación o elementos riesgosos.
CAPITULO IV COMISION PARITARIA
Artículo 80º: Conformación, procedimientos y funciones: Las partes convienen en conformar una comisión paritaria con integración bipartita de los signatarios del presente convenio con igualdad de representación en número de tres (3) representantes de los empleadores, debiendo las
entidades signatarias del presente unificar representación al efecto de la elección de tres (3) integrantes para representar al sector empresario, de tres (3) de los trabajadores, y en caso necesario de un (1) representante de la autoridad administrativa de trabajo. Dicha comisión se denominará Comisión Paritaria de Interpretación y Solución de Conflictos (CoPARSCo) y tendrá la siguiente función:
- Procurar resolver los conflictos de interpretación que, eventualmente, puedan suscitarse durante el tiempo de aplicación del presente convenio y las tareas a que se refiere el art. 20 del presente.
Título IV
DE LA REPRESENTACION Y ACTIVIDAD SINDICAL EN LA EMPRESA
CAPITULO I
DE LA REPRESENTACION
Artículo 81º: De los delegados: Se confiere el derecho a la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines y a sus sindicatos adheridos, a nombrar delegados gremiales en todos los establecimientos y empresas de la actividad en razón de las siguientes proporciones: donde laboren xx xxxx (10) a cincuenta (50) trabajadores, un
(1) delegado; de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, tres (3) delegados; de ciento un (101) trabajadores en adelante a razón de un (1) delegado adicional por cada otros noventa (90) trabajadores. Los delegados gozarán de todas las garantías y protección de la actividad sindical que establece la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/88.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD SINDICAL
Artículo 82º: Garantías: El personal encuadrado en este Convenio que integre los Comités y/o Comisiones y/o Grupos de Trabajo previstos en este Convenio Colectivo, cuando no ocupare cargos gremiales se beneficiará con idénticos derechos y por ende con la misma protección y estabilidad que la Legislación y el Convenio proveen para aquellos.
Artículo 83º: Cartelera sindical: Los empleadores habilitarán dentro de cada establecimiento una pizarra o cartelera en lugar visible para todos los trabajadores a fin de que en la misma se puedan adherir y exhibir todas las notas, circulares y comunicados que emita la entidad sindical para
conocimiento de los trabajadores, los que periódicamente podrán ser puestos en tal lugar por los integrantes de las Comisiones Internas, o Delegados o persona autorizada por el sindicato.
Título V
DEL DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO
Artículo 84º: Día del trabajador del gremio: Se establece como feriado de descanso obligatorio y remunerado el día 25 xx Xxxxxx de cada año por ser el día del trabajador del gremio, el que será abonado como día feriado adicional e independiente a los que estipula el calendario. Se liquidará en base a la remuneración bruta total por todo concepto percibida por el trabajador por el mes anterior y su pago se hará en forma adicional e independiente de los rubros habituales y normales que integren la remuneración del trabajador.
Título VI DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
DE LAS RETENCIONES APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 85º: Retención y depósito del primer incremento salarial: Los empleadores procederán a retener a los trabajadores beneficiarios del Convenio, sean afiliados o no, el pago del primer aumento de salarios emergente como resultado del presente Convenio por todo concepto y lo depositará con destino a la cuenta sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines en concepto de aportes para la actividad relacionada con la elaboración, negociación y celebración del Convenio Colectivo de Trabajo y demás actividades sindicales en beneficio de los trabajadores. El depósito de la suma indicada deberá efectuarse en el mes conjuntamente con los depósitos correspondientes de pago del primer incremento por cuota sindical y por rubro independiente.
Artículo 86º: Contribución patronal permanente. Aporte solidario: A los fines de promover la actividad sindical y social de la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines que permita el cumplimiento de su objeto para mejorar las condiciones de trabajo de sus representados, promover actividades sociales, culturales, y asistenciales, adquisición de inmuebles con idéntico destino, para la asistencia y/o desarrollo de
representaciones sindicales de primer grado adheridas, para la capacitación de los trabajadores, promover viajes y participación en concursos y eventos nacionales e internacionales que faciliten la actualización de los trabajadores, demás actividades que hacen a su existencia, se establece una contribución especial permanente de los empleadores consistente en el dos por ciento (2%) de la producción bruta total mensual realizada por cada trabajador, afiliado o no, monto de contribución que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) xxx xxxxxxx mínimo garantizado para la categoría del trabajador vigente al mes al cual corresponda el pago de la contribución.
Los montos de la presente contribución deberán ser depositados en forma mensual a favor de la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines en la cuenta sindical de la misma y del 1 al 15 de cada mes, al igual que los depósitos correspondientes a pago de cuotas sindicales.
De acuerdo al art. 37 de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 y el art.9 de la Ley 14.250, se establece un aporte solidario a favor de las organizaciones sindicales de primer grado adheridas a la Federación y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, consistente en el aporte mensual del 1,80% (uno coma ochenta por ciento) sobre la remuneración bruta total. Dicho aporte nunca podrá ser inferior al porcentaje sobre el salario mínimo garantizado. Estarán eximidos del pago de este aporte solidario los trabajadores que se encontraren afiliados sindicalmente a la respectiva entidad gremial en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la organización gremial, a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación. Se acuerda que los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte aquí descripto, debiendo depositarlo mensualmente, del uno (1) al quince (15) de cada mes, en las cuentas bancarias abiertas por el Sindicato Único de Trabajadores de Peluquerías, Estética y Afines de Buenos Aires; por el Sindicato de Peluqueros, Peinadores y Afines de Xxx xxx Xxxxx; por el Sindicato de Peluqueros y Peinadores xx Xxxxxxx y por el Sindicato de Peluqueros de la Provincia xx Xxxxxxx para los establecimientos comerciales que se hallaren en las jurisdicciones territoriales correspondientes a los referidos Sindicatos. Los establecimientos comerciales que se hallaren en jurisdicciones distintas al ámbito de actuación de los Sindicatos precedentemente referidos, deberán efectuar los depósitos correspondientes a los aportes solidarios a que se refiere la presente, en la cuenta bancaria de la que es titular la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines (Fe.N.T.P.E.A.). El empleador se compromete a permitir la verificación del pago del aporte solidario por parte de los inspectores que a tal fin determine la parte gremial.
CAPITULO II
DEL ACUERDO PARA COMPARTIR INFORMACION SOBRE LAS CONDICIONES DE LAS EMPRESAS
Artículo 87º: Información: Las empresas deberán informar a los representantes de la entidad sindical signataria acerca de aquellas medidas o decisiones que, por su particular importancia y permanencia puedan afectar sustancialmente los intereses fundamentales de los trabajadores. A dicho fin se mantendrán reuniones periódicas con los representantes sindicales en las que se realizará un informe general del conjunto de las actividades de la Empresa especialmente en relación a los temas indicados en el articulado de “Balance Social” del presente Convenio y las perspectivas económicas para los siguientes períodos.
Artículo 88º: Balance Social: Los establecimientos que superen una planta de cuarenta (40) trabajadores deberán preparar un Balance Social que reflejará los siguientes temas:
a) Remuneraciones:
- Evolución xxx xxxxxxx promedio.
- Personal distribuido por remuneraciones.
- Ingreso bruto fijo por nivel.
- Evolución horas extras vs. evolución salarios totales.
b) Empleo:
- Evolución dotación personal dentro convenio.
- Evolución composición dotación promedio.
- Rotación del Personal.
- Dotación del personal por edad, sexo y especialidad.
- Antigüedad del personal.
- Reclamos judiciales identificados por motivos.
c) Seguridad e Higiene:
- Evolución cantidad de accidentes.
- Días perdidos por accidentes de trabajo.
- Porcentajes de incapacidades médicas.
- Elementos de seguridad entregados.
d) Relaciones entre asociaciones:
- Detalles acuerdos en CoPARSCo.
Previo a la redacción definitiva del Balance Social, el texto será puesto en conocimiento de la Comisión Directiva de la Asociación Sindical signataria del presente convenio para que formule las sugerencias que estime para facilitar la comprensión de los trabajadores.
CAPITULO III VIGENCIA DE LA LEY 23.947
Artículo 89º: Ratificación de la Ley 23.947: Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan impulsar y participar en programas de capacitación y actualización del personal.
Asimismo, las partes ratifican en todas sus partes la vigencia de la ley 23.947 y acuerdan que sus normas integran el presente Convenio Colectivo con plena vigencia y operatividad.
Título VII
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PEQUEÑA EMPRESA
CAPITULO UNICO
Artículo 90º: Definición: Se entiende por pequeña empresa aquella cuyo plantel no supere el número de cuarenta (40) trabajadores, y que su facturación anual sea inferior a un millón de pesos ($ l.000.000.-)
Artículo 91º: Disponibilidad colectiva: En el marco de la disponibilidad colectiva establecida en la ley 24.467 para las pequeñas empresas, las partes acuerdan: Xxxxxx Xxxxx Complementario: El Xxxxxx Xxxxx
Complementario podrá ser abonado hasta un máximo de tres (3) veces, solo en los supuestos en que las empresas inicien un procedimiento preventivo de crisis, o se encuentren en una grave situación financiera que les impida cumplimentar el pago en dos (2) veces. En los supuestos de pretender optar por el pago en tres (3) veces, deberán previamente otorgar a la Federación signataria del convenio la información prevista en el art. 97 segundo párrafo de la ley 24.467. En caso de acuerdo entre las partes, se labrará el acta respectiva.
Para los supuestos de extinción del contrato de trabajo, la indemnización por antigüedad será la acordada en los arts. 72 a 75 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 92º: Movilidad Interna: Los empleadores podrán acordar con la Federación la redefinición de los puestos de trabajo, correspondientes a las categorías determinadas en el presente convenio. En este supuesto se labrará el acta respectiva entre el representante de la empresa y la Federación.
Artículo 93º: Preaviso: Para las empresas definidas en el art. 90 del presente Convenio Colectivo de Trabajo, el preaviso comenzará a computarse a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá la duración de un (1) mes cualquiera sea la antigüedad del trabajador.
Artículo 94º: Vigencia del Convenio: Se deja expresa constancia que las partes acuerdan que este capítulo del Convenio Colectivo de Trabajo, así como el propio Convenio y la totalidad de sus cláusulas tendrá la vigencia establecida para el mismo, en el artículo 5°. Asimismo, se ratifica, en forma expresa, la ultractividad del presente Capítulo, del Convenio y de la totalidad de sus cláusulas, tanto las obligacionales como las normativas, las que quedarán automáticamente prorrogadas, para el supuesto que no se renovara el convenio en su totalidad, al momento de su vencimiento hasta que un nuevo Convenio Colectivo reemplace al presente.
Artículo 95º: Aplicación de las demás cláusulas convencionales: Las partes acuerdan que, con excepción de los institutos que han tenido tratamiento diferenciado en el presente capítulo, tienen plena aplicación para las pequeñas empresas de la actividad, las demás cláusulas del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Título VIII DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 96º: Homologación: Las partes acuerdan que presentarán al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, el presente Convenio Colectivo para su homologación, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 97º: Ejemplares: El sector empleador asume el compromiso de imprimir los ejemplares del texto ordenado del presente Convenio Colectivo de Trabajo, una vez que se encuentre registrado, y entregar un ejemplar a cada trabajador.
En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil quince.