CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2009. SUSCITADA entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2009. SUSCITADA entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
PONENTE: ministro xxxx x. xxxxx xxxx.
SECRETARIo: XXXXXXX DE LA XXXX XXXXX XXXXXXXX.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil diez.
V I S T O S; y,
PRIMERO. Mediante el oficio **********, de diecisiete xx xxxxx de dos mil nueve, dirigido al Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticinco xx xxxxx del propio año, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios, respecto del sustentado por tal órgano colegiado, ya que el diecinueve de febrero de dos mil nueve, al resolver el amparo en revisión 519/2008, sostuvo que el contrato privado de compraventa de un inmueble, ratificado ante un notario público es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo.
En concepto de la referida autoridad, ese criterio era contrario al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en la ejecutoria de veinticinco de febrero de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión 14/2005, el cual emitió la tesis del siguiente rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO XX XXXXXX. LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”, así como al del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la ejecutoria de dieciséis de enero de dos mil tres, al resolver el amparo en revisión 439/2002, el cual emitió la tesis del siguiente rubro: “COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS”.
SEGUNDO. En el acuerdo de uno xx xxxxx de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la referida denuncia de criterios, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, bajo el número 127/2009, y dispuso que se giraran oficios a los Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, así como al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, a efecto de que el primero de los mencionados remitiera el expediente xxx xxxxxx en revisión 439/2002, y al segundo de ellos que remitiera los autos xxx xxxxxx en revisión 14/2005, o copias certificadas de las ejecutorias respectivas, así como los asuntos en los que hayan sustentado un criterio similar y que informaran a la Primera Sala si en alguna ejecutoria posterior se apartaron de su criterio sostenido.
TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las referidas sentencias, así como la información solicitada a los indicados Tribunales Colegiados de Circuito, en proveído de veintitrés xx xxxxx de dos mil nueve el Ministro Presidente de la Primera Sala consideró que estaba integrado el presente asunto, y ordenó dar vista con los autos del expediente de denuncia de contradicción de tesis, al Titular de la Procuraduría General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimare conveniente.
En el propio acuerdo ordenó turnar los autos a la ponencia del señor Ministro Xxxx X. Xxxxx Xxxx, para su estudio y para que en su oportunidad diera cuenta con el proyecto de resolución que correspondiera.
Posteriormente, la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en este asunto formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A, de la Xxx xx Xxxxxx; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve xx xxxxx de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia de esta Primera Sala.
SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizó el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx.
TERCERO.- Al resolver el amparo en revisión 439/2002, el dieciséis de enero de dos mil tres, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se pronunció en el sentido de que un contrato privado de compraventa, cuyas firmas fueron ratificadas ante notario, pero que no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, sí acredita el interés jurídico necesario para la procedencia xxx xxxxxx, pero no demuestra la inconstitucionalidad de la instauración y tramitación del juicio de origen, pues al no estar inscrito, el actor desconocía la existencia del contrato y el mismo no le es oponible.
"TERCERO.- Son fundados los agravios antes "transcritos.
" En la sentencia recurrida el juez de distrito a quo, "estableció que a fon de acreditar si interés jurídico "el quejoso aportó la documental privada "consistente en la copia certificada ante el Notario "Público Número Uno del Distrito Judicial de Tecali "xx Xxxxxxx, Puebla, del contrato de compraventa "(…), pero que dicho documento era ineficaz para "acreditar la propiedad y la posesión de dicho bien "en favor del quejoso por carecer de fecha cierta "porque tal acto jurídico no fue ratificado ante "funcionario investido de fe pública o inscrito en el "Registro Público de la Propiedad, y que aun "cuando con fecha diez de octubre de mil "novecientos noventa y cinco, se ratificaron las "firmas de ese acuerdo de voluntades, dicho "contrato fue certificado por el notario público "hasta el veinticuatro de octubre de dos mil uno, y "que por ende esta última fecha es la que debe "considerarse como cierta, y que por ser posterior "a la iniciación del juicio el quejoso resulta "causahabiente del vendedor a través de quien fue "oído y vencido en el juicio generador (…).
"En contra de lo considerado por el Juez de distrito "a quo, y como bien lo aduce el recurrente, debe "decirse que (…) es incorrecto lo establecido en la "sentencia recurrida en el sentido de que tal "ratificación de firmas ante el funcionario "correspondiente no dé certeza de haberse "celebrado dicho acto jurídico, y que por ende sea "insuficiente para acreditar el interés jurídico (…); "esto es así, tomando en consideración que es "criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia "de la Nación, como de los Tribunales Colegiados "de Circuito, que a los documentos privados se les "cataloga de fecha cierta no sólo cuando se hacen "llegar para su inscripción a un registro público, "sino también cuando son presentados ante un "funcionario que en razón de su oficio tiene fe "pública, o en última instancia a partir de la fecha "de la muerte de alguna de las partes. Sirve de "apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada "por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del "Sexto Circuito, mismo que ya especializado en "Materia Civil, ahora resuelve (…), que dice: "‘DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE "LOS (…).’ Así también, cabe mencionar que la "Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/97, "sostuvo jurisprudencia (…) que dice: ‘INTERÉS "JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL "CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA "DE FECHA INCIERTA, PARA "ACREDITARLO.’ (…)
" Bajo ese tenor, es factible concluir que conforme a "esta última jurisprudencia, el documento que "contiene el contrato privado de compraventa a que "alude el quejoso, hoy recurrente, por haber sido "ratificado ante notario público (…) es de fecha "cierta y por ende suficiente para acreditar el "interés jurídico de ********** ********** ********** "********** **********, como propietario del inmueble "materia del juicio generador de los actos "reclamados. (…)
"QUINTO.- Son infundados los conceptos de "violación. (…)
"Así también, conviene mencionar que el artículo "1713 del cuerpo legal en cita, contenido en la "sección tercera del capítulo décimo tercero, "titulada ‘transmisión de derechos reales’, "establece que: ‘El acto jurídico por el cual se "transmitan o cedan derechos reales, debe "celebrarse con las formalidades que establece la "ley y para que sea oponible a tercero, deberá "inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, "si se trata de derechos registrables’.
"De lo antes señalado se deduce que aun cuando "es verdad que la compraventa es perfecta y "obligatoria para las partes por el solo convenio de "ellas respecto al bien vendido y el precio, ello sólo "es aplicable tratándose justamente de las partes "contratantes o que intervinieron en ese acto "jurídico; por lo cual, a fin de que dicha "compraventa sea oponible a terceros, es menester "que sea inscrita en el Registro Público de la "Propiedad y del Comercio, de acuerdo con lo "establecido por el artículo 1713 citado. (…)."
De dichas consideraciones derivó la tesis que a continuación se transcribe:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Abril de 2003
Tesis: VI.2o.C.287 C
Página: 1064
"COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. "AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE "INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA "PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS "CONTRA TERCEROS. Si bien es cierto que el "contrato privado de compraventa adquiere fecha "cierta cuando se presenta para su inscripción en "el Registro Público de la Propiedad, o se presenta "ante un fedatario público o funcionario en razón "de su oficio, o cuando muere cualquiera de sus "firmantes, también lo es que el hecho de que "tenga fecha cierta no significa que ello le otorgue "la publicidad que la operación adquiere al "inscribirse en la oficina pública en cita, de manera "que si los contratantes ratificaron el "contrato privado de compraventa ante "notario público, adquiriendo por ello fecha cierta, "pero no se inscribió en el Registro Público de la "Propiedad correspondiente, dicha operación no "puede surtir efectos contra terceros, ya que la "falta de publicidad de la compraventa impide al "actor de un juicio reivindicatorio tener "conocimiento de que el quejoso adquirió el bien "materia de la litis de uno de los demandados antes "de la instauración de la demanda y, por tanto, "enderezarla en su contra."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 439/2002. **********. Xxxxxx. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
En idéntico sentido se pronunció el Colegiado en mención, al resolver el amparo en revisión 261/2006, el treinta y uno xx xxxxxx de dos mil seis.
Por otro lado, al resolver el amparo en revisión 10/2006, por sentencia del dieciséis de febrero de dos mil seis, el Colegiado de referencia sustentó el criterio según el cual, el documento de fecha cierta no es suficiente para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio xx xxxxxx, si no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por no ser oponible a terceros.
La parte considerativa de dicha ejecutoria, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:
"TERCERO.- (…)
"Ahora bien, de las actuaciones concernientes al "juicio natural, remitidas en copia certificada como "anexo al informe justificado rendido por la "autoridad jurisdiccional responsable, mismas que "tienen valor probatorio pleno, en términos de lo "dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código "Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación "supletoria a la Xxx xx Xxxxxx, por disposición "expresa de su numeral 2, se desprende que "********** ********** **********, promovió juicio "reivindicatorio en contra de ********** ********** "y ********** **********, sustentando su demanda "respectiva en el contrato de compraventa "celebrado el veinticuatro de enero de mil "novecientos noventa y dos, entre ********** "**********, como vendedora, y la aludida ********** "********** **********, como compradora, del predio "urbano ubicado en **********, del **********, "perteneciente al Distrito Judicial de ********** "**********, con las siguientes medidas y ********** ********** **********, ********** ********** **********, "colinda con ********** **********; al oriente, ********** "********** ********** **********; y al poniente, ********** ********** **********, colinda con propiedad de "********** ********** y ********** **********; el cual fue "consignado en el instrumento público número ********** ********** **********, "expedido por la Notaría Pública ********** del "Distrito Judicial de ********** **********, y presentado "en el Registro Público de la Propiedad y del "Comercio, del Distrito Judicial de ********** ********** "********** **********, a las **********, ********** **********, "del ********** ********** del día siguiente, con el "********** ********** ********** **********, a fojas "********** ********** , tomo uno, del libro **********. "(fojas **********)
" Asimismo, la sentencia que culminó el debate "primigenio, declaró probada la acción ejercida por "********** ********** **********, y en consecuencia la "declaró dueña del inmueble materia de esa litis "natural. (fojas ********** ********** ********** ********** **********). En este entorno, con independencia de "la validez que como acto jurídico pudiera tener el "contrato de compraventa privado, ratificado ante "notario público, que exhibe el amparista, lo cual "no es materia del juicio constitucional, por lo que "ve al presente juicio de garantías, tal documento "no es idóneo para justificar el interés jurídico del "promovente, en función de que pretende hacerlo "valer frente a terceros, sin que esto sea factible, "en la medida que no se encuentra inscrito en el "Registro Público de la Propiedad y del Comercio "correspondiente, en tanto que el presentado por la "parte actora en el juicio natural, sí lo está; sin que "obste la circunstancia de que el referido contrato "privado de compraventa que el peticionario del "amparo exhibe en la causa constitucional sea de "fecha cierta, al haber sido presentado para su "ratificación ante un notario público, porque el "motivo por el que el citado documento no es útil "para sustentar el mencionado presupuesto "procesal, es que no puede ser opuesto frente a "cualquier persona que no sean las que "intervinieron en dicho acto, como en el caso "sucede respecto de los actores en el debate "primigenio e inclusive, de los ahí demandados.
"Esto es, admitir el referido contrato privado de "compraventa, como elemento idóneo para "acreditar el interés jurídico de la quejosa, "implicaría desconocer las prescripciones legales "transcritas, de las que únicamente puede nacer "dicho presupuesto procesal, en la medida que "esas disposiciones señalan con toda claridad que "para que un contrato traslativo de dominio de "inmuebles o derechos reales, pueda ser oponible "y surta efectos frente a terceros, es indispensable "que se inscriba en el Registro Público de la "Propiedad, de modo que si el impetrante no se "ubica en tal condición normativa, en razón de que "el documento que exhibe carece del indicado "requisito, entonces, no justifica su interés jurídico "en el juicio xx xxxxxx, porque se insiste, la "pretensión del quejoso es que el documento que "p resenta sea oponible frente a terceros, "sin satisfacer las condiciones legales "para tal finalidad. (…)
"Por último, es necesario insistir y aclarar que las "precedentes consideraciones sólo versan sobre el "examen del interés jurídico del quejoso en el "presente juicio de garantías, sin que involucren "declaración alguna fuera de tal finalidad respecto "del contrato privado de compraventa ratificado "ante notario público que dicho impetrante exhibe "con la demanda xx xxxxxx.
"Por consiguiente, lo que procede es decretar el "sobreseimiento en el juicio xx xxxxxx, acorde a lo "señalado en el artículo 74, fracción III de la ley de "la materia; sobreseimiento que debe hacerse "extensivo a los actos reclamados de las "autoridades señaladas como ejecutoras, por no "haberse impugnado por vicios propios, en razón "de que en la sentencia recurrida se omitió hacer "dicho pronunciamiento y este tribunal colegiado "se encuentra obligado a corregir tal deficiencia. "(…)"
De lo anterior se desprende que el Colegiado en mención, al resolver el juicio xx xxxxxx en revisión **********, el dieciséis de enero de dos mil tres, sostuvo el criterio según el cual, para acreditar el interés jurídico mediante un acto traslativo de dominio, bastaba con que el mismo fuera de fecha cierta, sin ser necesario que estuviera inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Posteriormente, al resolver el juicio xx xxxxxx en revisión 10/2006, por sentencia del dieciséis de febrero de dos mil seis, abandonó dicho criterio y sostuvo el criterio contrario, en el sentido de que para acreditar el interés jurídico, no bastaba con que el acto traslativo fuera de fecha cierta, sino que además debía estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Y por último, al resolver el amparo en revisión **********, el treinta y uno xx xxxxxx de dos mil seis, dicho Colegiado volvió a abandonar su criterio y retomó el criterio anterior, esto es, sostuvo que para acreditar el interés jurídico, basta con que el acto traslativo sea de fecha cierta, aunque no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad; por lo que el juicio xx xxxxxx es procedente, aunque deba negarse el amparo. En consecuencia, debe tomarse ésta como tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por ser la última que adoptó.
CUARTO.- Por otra parte, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito se sustentó al resolver el amparo en revisión **********, el veinticinco de febrero de dos mil cinco, en donde consideró que no basta que se demuestre la existencia del contrato de compraventa, para demostrar el interés jurídico de la parte quejosa, ya que ello únicamente surte efectos entre las partes, y no contra terceros, por lo que es indispensable que el contrato de compraventa de un bien inmueble esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, para demostrar el interés jurídico en el juicio xx xxxxxx.
El citado razonamiento se desprende de la siguiente t ranscripción de la ejecutoria de referencia:
"QUINTO. Son ineficaces los agravios expresados.
"(…)
"Es de expresar, que en el juicio de garantías el "juzgador previamente a decidir el fondo del asunto "planteado, debe, de oficio, examinar si el "promovente xxx xxxxxx justifica o no su interés "para demandar la protección federal, esto es, si es "titular de un derecho legítimamente tutelado, "contra los actos que reclama, y por consiguiente "si existe el perjuicio base xxx xxxxxx, lo que fue "el motivo para que atendiera a la copia certificada "de la escritura de compra venta que aportó el "recurrente con su demanda xx xxxxxx, y con la "que pretendió justificar ese interés; de manera que "es la ley de la materia, la que exige en el artículo "73, último párrafo, examinar si existe alguna causa "de improcedencia, lo que condujo al juzgador a "considerar demostrada la causal que prevé la "fracción V, del numeral en consulta.
"Ahora, los artículos 2124 y 2125, del Código Civil "del Estado, a que se refiere el recurrente, "establecen:
"‘Artículo 2124.- Habrá compraventa, cuando uno "de los contratantes se obliga a transferir un "derecho o la propiedad de una cosa y el otro a su "vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero’.
"Artículo 2125.- Por regla general, la venta es "perfecta y obligatoria para las partes cuando han "convenido sobre la cosa y su precio, aunque la "primera no haya sido entregada, ni el segundo "satisfecho’.
"De esos numerales, si bien, como se aduce, se "advierte que basta para que se dé la compra venta, "que se fije la cosa y el precio, esto es, no se "requieren más formalidades para que el acto "jurídico surta efectos entre las partes; sin "embargo, en la especie no se examinó por el a quo "la validez del pacto entre los contratantes, por lo "que no se pronunció al respecto; sino que decretó "el sobreseimiento del juicio de garantías, porque "consideró que no resulta eficaz la escritura del "quejoso para oponerla a terceros, en el caso, a la "parte actora en el juicio del que emana el acto "reclamado, en tanto que la apuntada escritura no "se inscribió en el Registro Público de la "Propiedad, de manera que la misma en términos "de los artículos 2197, 2883, fracción I, y 2884, del "Código Civil del Estado, no resulta eficaz "para demostrar un interés legítimamente "tutelado frente a terceros, en el caso, frente a la "parte actora en el juicio sumario hipotecario "**********, y por ende, para impetrar el juicio de "garantías. (…)."
De la anterior ejecutoria xx xxxxxx se redactó la tesis que a continuación se transcribe:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XXIII, Enero de 2006
Tesis: XIII.3o.5 C
Página: 2389
"INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO XX XXXXXX. "LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN "EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL "NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, "TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE "EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN "DEL ESTADO DE OAXACA). El contrato de "compraventa, conforme a los artículos 2197, 2883, "fracción I y 2884 del Código Civil para el Estado de "Oaxaca, debe inscribirse en el Registro Público de "la Propiedad a efecto de que pueda surtir efectos "ante terceros, dada la publicidad que la "inscripción otorga a tales actos jurídicos; por "tanto, si la escritura presentada para acreditar el "interés jurídico en el amparo, no se encuentra "inscrita, sólo surte efectos entre las partes, pero "no es oponible a terceros que deducen un derecho "real, por lo que con ella, no se justifica el interés "jurídico; en la medida en que la publicidad que "adquiere el título a través de la inscripción, "satisface la necesidad de que cualquier persona "sepa de la existencia de los derechos que "se inscriben, evitando los fraudes, los "abusos, la ocultación de gravámenes, pues pone "de manifiesto la condición de los inmuebles y "hace seguros los hechos y actos jurídicos "traslativos de la propiedad".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 14/2005. **********. 25 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. Secretaria: Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Dicho Tribunal de Circuito, aplicó el criterio en cita al resolver el amparo en revisión **********, el xxxx xx xxxxx de dos mil nueve.
Por otro lado, al resolver el amparo en revisión número **********, el Colegiado de referencia confirmó una sentencia xx xxxxxx en la que se concedió el amparo a la quejosa, por considerar que justificó su interés jurídico mediante un documento de fecha cierta, aunque no hubiere sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Sin embargo, el Colegiado confirmó dicha sentencia por considerar que los agravios eran inoperantes, al no combatir todas las consideraciones del Juez de Distrito. De ello se deriva, que dicho Colegiado no abandonó el criterio plasmado en la tesis transcrita.
Q UINTO. La postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, contenida en la ejecutoria del diecinueve de febrero de dos mil nueve, dictada en el amparo en revisión **********, derivó de la consideración según la cual, para tener por acreditado el interés jurídico de la parte quejosa, es suficiente que el contrato privado de compraventa sea de fecha cierta, ratificado ante un notario público. Asimismo, dicho Colegiado señaló no estar de acuerdo con la tesis según la cual, además de ser de fecha cierta, el documento en cuestión tendría que haber sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
La parte considerativa de la ejecutoria del Tribunal Colegiado de Circuito en cita que interesa, es la que a continuación se transcribe:
"(…) Por otra parte, en el presente caso se soslayó "ponderar que de acuerdo con el criterio "sustentado y reiterado por nuestro máximo "órgano de justicia, un documento privado de fecha "cierta adquiere plena eficacia probatoria y, por "ende, resulta idóneo para acreditar, dentro del "juicio de garantías relativo, la causa generadora "de la posesión argüida por la parte quejosa, "revelándose así el interés jurídico que le asiste "para reclamar el acto de desposeimiento "respectivo, certeza de temporalidad que se "adquiere a partir de la fecha del fallecimiento de "cualquiera de las partes involucradas en el acto "jurídico que le dio origen o de la fecha en que sea "presentado ante un funcionario legalmente "facultado para dar fe de su existencia.
"Sobre el particular, resulta aplicable el criterio "sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación en la jurisprudencia "dirimente de contradicción de tesis que "con el número P./J. 1/2002, (…):
"POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE "PROTECCIÓN EN EL JUICIO XX XXXXXX "INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA "COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL "ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A "POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN "ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS "LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En "virtud de que de los antecedentes y reformas al "artículo 14 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos no se desprende la "existencia de datos o elementos que puedan servir "para determinar qué tipo de posesión es la que "debe protegerse mediante el juicio xx xxxxxx, "esto es, si se trata de aquella que se funda en un "título sustentado en una figura jurídica prevista en "la ley que genere el derecho a poseer o si es la "simple tenencia material de las cosas, "independientemente de que se tenga o no derecho "de posesión sobre éstas, es indudable que se "debe recurrir al estudio e interpretación de las "disposiciones legales que han regulado y regulan "esa institución, y de las que colateralmente se "relacionan con ellas, así como atender de manera "e special a los graves problemas y consecuencias "que en la práctica presenta el no exigir título "alguno, por lo que la posesión protegida por la "citada disposición constitucional no es otra que la "definida por el derecho común. Sin embargo, aun "cuando de conformidad con lo dispuesto en el "artículo 790 del Código Civil para el Distrito "Federal (similar al de todas las legislaciones "civiles locales del país), es poseedor de una cosa "el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe "entenderse que tal poder no constituye un hecho "con consecuencias jurídicas, sino más bien la "manifestación del derecho que se tiene para "poseer un bien determinado, que debe tener "origen en alguna de las figuras contempladas en "las legislaciones relativas; por tanto, para que la "posesión sea objeto de protección a través del "juicio xx xxxxxx indirecto, cuando el quejoso se "ostenta como persona extraña al juicio civil, es "necesaria la existencia de un título que se "sustente en alguna figura jurídica o precepto legal "que genere el derecho a poseer, de manera que el "promovente tenga una base objetiva, que fundada "y razonablemente produzca la convicción de que "tiene derecho a poseer el bien de que se trate, "entendiéndose por título la causa generadora de "esa posesión. No obstante lo anterior, las "decisiones del órgano de control de "constitucionalidad sobre la eficacia del título, "tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, "sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, "respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.’
"Asimismo, tienen aplicación al caso las diversas "jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "mismas que con los números 1a./J. 96/2007 y "1a./J. 44/2005 (…), a la letra, rezan:
"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE "ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO "TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE "RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN "DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN "DEL ESTADO DE PUEBLA). Esta Primera Sala de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha "sostenido que un documento privado es de fecha "cierta, entre otros supuestos, desde el momento "en que se entrega a un funcionario en razón de su "oficio. Ahora bien, entre las funciones de los "notarios está la de dar fe pública para hacer "constar los actos y hechos jurídicos a los que los "interesados deban o quieran dar "autenticidad y fuerza probatoria, así como "la de expedir las certificaciones que procedan "legalmente, de manera que la certificación de una "ratificación de firmas que calzan un contrato "privado otorga la c erteza de que al menos en la "fecha en que ésta se efectúa, ya se había "celebrado el acto traslativo de dominio, evitando "con ello el riesgo de un fraude contra los "acreedores. Así, mientras no se declare "judicialmente su falsedad, la certificación del "notario convierte al documento privado en uno "público con valor probatorio pleno de la "celebración del acto jurídico que se ratificó, no "respecto del contenido del documento, pero sí en "cuanto a la ratificación de las firmas; de ahí que "constituye prueba suficiente para acreditar ante el "juzgador que la propiedad del bien se transmitió "antes de que se practicara el embargo que motiva "la interposición del juicio xx xxxxxx, es decir, "sirve para justificar la existencia de un agravio en "contra del comprador ante la privación de su "propiedad y, por tanto, para acreditar el interés "jurídico para solicitar la protección "constitucional.’
"‘DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. "PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES "SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO "PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS "PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia "de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de "un documento privado es aquella que se tiene a "partir del día en que tal instrumento se inscriba en "un Registro Público de la Propiedad, desde la "fecha en que se presente ante un fedatario "público, y a partir de la muerte de cualquiera de "los firmantes. De no darse estos supuestos, no "puede otorgársele valor probatorio al instrumento "privado con relación a terceros, pues tales "acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia "probatoria a la fecha que consta en él y con ello "certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas "tienen en común la misma consecuencia que es "dar certeza a la materialidad del acto contenido en "el instrumento privado a través de su fecha, para "tener una precisión o un conocimiento indudable "de que existió, con lo que se evita la realización de "actos fraudulentos o dolosos, como sería que se "asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho "de que se presente un instrumento privado ante "un fedatario público y que éste certifique las "firmas plasmadas en él, es suficiente para que "produzca certeza sobre la fecha en la que se "realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la "materialidad del acto jurídico a través de su fecha "y no de sus formalidades.’
"Con base en lo precedentemente razonado y "tomando en consideración que el referido contrato "privado de compraventa resulta de fecha cierta, dado que, según se ve, en la misma ocasión de su celebración (**********), comparecieron los contratantes a "ratificar su contenido y sus firmas ante el notario "público n úmero ********** (folios ********** del cuaderno xx xxxxxx) y, atendiendo, "además, que no existe prueba de la declaración "judicial que determinara su insubsistencia legal, "debe concluirse entonces que dicho documento "resulta suficiente para tener por demostrada la "compraventa aducida por la parte quejosa como "causa generadora de la posesión que dijo ejercer "sobre el inmueble afecto, debiendo agregarse a lo "anterior que la fecha en que fue ratificado el "multicitado consensual resulta anterior al "embargo practicado dentro del juicio natural sobre "el inmueble afecto, pues, de acuerdo con las "constancias de autos, las cuales merecen plena "eficacia, por tratarse de copias certificadas de "actuaciones judiciales, en términos de lo "dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código "Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación "supletoria en materia xx xxxxxx, se advierte que "el secuestro judicial del referido bien raíz se "realizó el veintiséis xx xxxxx del año en cita, "mientras que su traba real tuvo verificativo el doce "xx xxxx siguiente (folios ********** del cuaderno "de pruebas). (…)
"VI. Son esencialmente fundados los transcritos "conceptos de violación, cuyo estudio también se "realizará de manera global, dada su estrecha "vinculación y reiteración. (…)
"En las apuntadas condiciones, demostrada la "ilegalidad tanto de la sentencia recurrida como del "acto reclamado, lo procedente será revocar aquel "fallo y otorgar el amparo impetrado a efecto de "que se restituya al quejoso en el goce y disfrute "del inmueble afecto al juicio de origen, en razón de "haber acreditado en el presente juicio de garantías "que con relación al mismo venía ejerciendo su "detentación legal, merced al contrato privado de "compraventa que aquí exhibió.
"La medida anterior deberá hacerse extensiva a los "actos de ejecución que en vía de consecuencia "fueron impugnados.
"VII. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo "196, fracción III, segundo supuesto, de la Ley de "Amparo, deberá denunciarse la posible "contradicción de tesis existente entre lo sostenido "en el considerando cuarto de esta ejecutoria y lo "expresado en las tesis aisladas números XIII.3º.5 C "y VI.2º.C.287 C, consultables, respectivamente, en "las páginas dos mil trescientos ochenta y nueve y, "mil sesenta y cuatro, de los Tomos XXIII, Enero de "2006 y, XVII, Abril de 2003, ambos del Semanario "Judicial de la Federación, Novena Época, ya que "este órgano de control constitucional considera "que en el caso resultaba suficiente para "tener por acreditado el interés jurídico de "la parte quejosa el contrato privado de "compraventa que exhibió, en razón de ser de "fecha cierta, por haberse ratificado ante un notario "público, criterio contrario al adoptado en las tesis "destacadas, pues ahí se sostuvo que aun siendo "de fecha cierta un contrato privado de "compraventa, resulta insuficiente, por sí solo, para "acreditar dicho interés, hasta en tanto no se "inscribiera en la oficina registral correspondiente. "(…)."
SEXTO.- Esta Primera Sala considera que en la especie sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar los amparos en revisión ********** y **********, así como por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********; pues los tres Colegiados contendientes decidieron esencialmente sobre una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si un contrato de compraventa debe o no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio xx xxxxxx, y sin embargo adoptaron posturas discrepantes en sus resoluciones, lo cual provoca la contradicción de tesis que debe resolver esta Primera Sala.
Ello es así, debido a que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día treinta xx xxxxx de dos mil nueve emitió un nuevo criterio, en el cual estimó que para la existencia de la contradicción de tesis no es requisito indispensable que los aspectos fácticos de los asuntos de los que derivaron los criterios en oposición, sean exactamente iguales, siempre que se haya tratado la misma cuestión jurídica, arribándose a conclusiones discrepantes, tal como se aprecia de su transcripción:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXX, julio de 2009
Tesis: P. XLVI/2009
Página: 68
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO "LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE "JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS "SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS "DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE "DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS "CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO "SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN "DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE "RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. "REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’). De los "artículos 107, fracción XIII, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y "197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte "que la existencia de la contradicción de "criterios está condicionada a que las Salas de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación o los "Tribunales Colegiados de Circuito en las "sentencias que p ronuncien sostengan ‘tesis "contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el "criterio adoptado por el juzgador a través de "argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su "decisión en una controversia, lo que determina "que la contradicción de tesis se actualiza cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales "adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un "mismo punto de derecho, independientemente de "que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean "exactamente iguales, pues la práctica judicial "demuestra la dificultad de que existan dos o más "asuntos idénticos, tanto en los problemas de "derecho como en los de hecho, de ahí que "considerar que la contradicción se actualiza "únicamente cuando los asuntos son exactamente "iguales constituye un criterio rigorista que impide "resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo "que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre "en detectar las diferencias entre los asuntos y no "en solucionar la discrepancia. Además, las "cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el "problema jurídico respecto del cual se sostienen "criterios opuestos y, consecuentemente, se "denuncian como contradictorios, generalmente "son cuestiones secundarias o accidentales y, por "tanto, no inciden en la naturaleza de los "problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este "Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al "rubro, pues al establecer que la contradicción se "actualiza siempre que ‘al resolver los negocios "jurídicos se examinen cuestiones jurídicas "esencialmente iguales y se adopten posiciones o "criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio "del tema jurídico materia de la contradicción con "base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto "de vista estrictamente jurídico no deberían "obstaculizar el análisis de fondo de la "contradicción planteada, lo que es contrario a la "lógica del sistema de jurisprudencia establecido "en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su "existencia al cumplimiento del indicado requisito "disminuye el número de contradicciones que se "resuelven en detrimento de la seguridad jurídica "que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos "claramente opuestos. De lo anterior se sigue que "la existencia de una contradicción de tesis deriva "de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, "de la oposición en la solución de temas jurídicos "que se extraen de asuntos que pueden "válidamente ser diferentes en sus cuestiones "fácticas, lo cual es congruente con la finalidad "establecida tanto en la Constitución General de la "República como en la Xxx xx Xxxxxx para "las contradicciones de tesis, pues permite "que cumplan el propósito para el que fueron "creadas y que no se desvirtúe buscando las "diferencias de detalle que impiden su resolución."
Contradicción de tesis 36/2007-PL. **********. 30 xx xxxxx de 2009. Unanimidad xx xxxx votos. Ausente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Por lo tanto, no es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, a que se refiere el presente asunto, el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes no se haya ocupado de la cuestión relativa a si el contrato de compraventa debe ser de fecha cierta o no, sino que únicamente se pronunció en el sentido de que tenía que estar inscrito en el Registro Público, a efecto de acreditar el interés jurídico, pues tal es la cuestión jurídica en la que existió pronunciamiento discrepante como se señala enseguida.
En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que para acreditar el interés jurídico, no es necesario que el acto traslativo de dominio esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por lo que el respectivo juicio xx xxxxxx es procedente, aunque deba negarse el amparo, porque al no estar registrado, dicho documento no pueda tener efectos frente a terceros.
Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo que para tener por acreditado el interés jurídico de la parte quejosa, sólo es necesario que el contrato privado de compraventa sea de fecha cierta, ratificado ante un notario público; y dejó entrever que en su concepto, no es indispensable que el contrato de compraventa de un bien inmueble esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, para demostrar el interés jurídico en el juicio xx xxxxxx.
Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, sostuvo que no basta que el contrato de compraventa pueda considerarse existente, para demostrar el interés jurídico de la parte quejosa, ya que ello únicamente surte efectos entre las partes, y no contra terceros, por lo que es indispensable que el contrato de compraventa de un bien inmueble esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, para demostrar el interés jurídico en el juicio xx xxxxxx.
De esa manera se configura la contradicción de tesis respecto de la cuestión concerniente a si debe o no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad el contrato de compraventa, con el que se pretenda demostrar el interés jurídico necesario para que sea procedente el juicio xx xxxxxx.
Tampoco es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, que los Tribunales Colegiados contendientes se hayan basado en normas distintas, pues independientemente de ello, resolvieron una cuestión en materia xx xxxxxx, y mientras que uno de ellos se pronunció expresamente en el sentido de que el contrato de compraventa debe estar inscrito en el Registro Público para demostrar el interés jurídico, el diverso Tribunal Colegiado denunciante señaló que ello no era necesario, si el contrato estaba ratificado ante Notario.
D e la misma manera, no es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis de mérito, el hecho de que el Tribunal Colegiado denunciante haya basado su argumentación en varias tesis de este Alto Tribunal, toda vez que no se contraponen al tema jurídico materia de la contradicción, esto es, a si la inscripción en el registro Público de la Propiedad es o no requisito para considerar que un contrato privado de compraventa demuestre el interés jurídico.
SÉPTIMO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala que enseguida se establece.
Según se precisó en el considerando que antecede, el tema de este procedimiento de contradicción de tesis consiste en dilucidar si un contrato de compraventa debe o no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio xx xxxxxx.
Para abordar este tema correctamente, conviene analizar en primer término las normas de las que se derivan la existencia, la forma y los efectos del contrato de compraventa, contenidas en los artículos 2248, 2316, 1833, 2228, 2229, 2249, 2014 y 2322 del Código Civil Federal, así como en los ordenamientos de las entidades en donde ejercen jurisdicción los Tribunales Colegiados involucrados en esta contradicción de tesis, esto es en los artículos 2124, 2190, 1714, 2104, 2105, 2125, 1884 y 2197 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, 1850, 1907, 1307, 1765, 1766, 1851, 1522 y 1252 del Código Civil para el Estado de Jalisco, y 2121, 2182, 1493, 1494, 1927, 1931, 2122, 2123, 1716, 1713 y 2988 fracción I del Código Civil para el Estado de Puebla, en el texto vigente al momento de la emisión de la ejecutoria del Colegiado respectivo. Dichos preceptos se transcriben a continuación:
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
"Artículo 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de "los contratantes se obliga a transferir la propiedad "de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se "obliga a pagar por ellos un precio cierto y en "dinero."
"Artículo 2316.- El contrato de compra-venta no "requiere para su validez formalidad alguna "especial, sino cuando recae sobre un inmueble."
"Artículo 1833.- Cuando la ley exija determinada "forma para un contrato, mientras que éste no "revista esa forma no será válido, salvo disposición "en contrario; pero si la voluntad de las partes para "celebrarlo consta de manera fehaciente, "cualquiera de ellas puede exigir que se dé al "contrato la forma legal."
" Artículo 2228.- La falta de forma "establecida por la ley, si no se trata de actos "solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, "la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los "autores del acto, produce la nulidad relativa del "mismo."
"Artículo 2229.- La acción y la excepción de nulidad "por falta de forma compete a todos los "interesados."
"Artículo 2249.- Por regla general, la venta es "perfecta y obligatoria para las partes cuando se "han convenido sobre la cosa y su precio, aunque "la primera no haya sido entregada, ni el segundo "satisfecho."
"Artículo 2014.- En las enajenaciones de cosas "ciertas y determinadas, la traslación de la "propiedad se verifica entre los contratantes, por "mero efecto del contrato, sin dependencia de "tradición ya sea natural, ya sea simbólica; "debiendo tenerse en cuenta las disposiciones "relativas del Registro Público."
"Artículo 2322.- La venta de bienes raíces no "producirá efectos contra tercero sino después de "registrada en los términos prescritos en este "Código."
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA
"Artículo 2124.- Habrá compraventa, cuando uno de "los contratantes se obliga a transferir un derecho "o la propiedad de una cosa y el otro a su vez se "obliga a pagar por ello un precio cierto y en "dinero."
"Artículo 2190.- El contrato de compraventa no "requiere para su validez formalidad alguna "especial, sino cuando recae sobre un inmueble.”
"Artículo 1714.- Cuando la ley exija determinada "forma para un contrato, mientras que éste no "revista esa forma no será válido, salvo disposición "en contrario; pero si la voluntad de las partes para "celebrarlo consta de manera fehaciente, "cualquiera de ellas puede exigir que se dé al "contrato la forma legal."
"Artículo 2104.- La falta de norma establecida por la "ley, si no se trata de actos solemnes, así como el "error, el dolo, la violencia, la lesión, y la "incapacidad de cualquiera de los autores del acto, "produce la nulidad relativa del mismo."
"Artículo 2105.- La acción y la excepción de "nulidad por falta de forma compete a "todos los interesados."
" Artículo 2125.- Por regla general, la venta es "perfecta y obligatoria para las partes cuando han "convenido sobre la cosa y su precio, aunque la "primera no haya sido entregada, ni el segundo "satisfecho. (…)"
"Artículo 1884.- En las enajenaciones de cosas "ciertas y determinadas, la traslación de la "propiedad se verifica entre los contratantes por "mero efecto del contrato, sin dependencia de "tradición ya sea natural, ya sea simbólica; "debiendo tenerse en cuenta las disposiciones "relativas del Registro Público."
"Artículo 2197.- La venta de los bienes raíces, "cualquiera que sea su valor, no producirá efectos "contra tercero sino después de registrado en los "términos prescritos en este código."
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO
"Artículo. 1850.- La compraventa es un contrato por "virtud del cual una persona transfiere a otra la "propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto "y en dinero."
"Artículo. 1907.- El contrato de compraventa no "requiere de formalidad alguna especial, sino "cuando recae sobre inmueble."
"Artículo 1307.- Cuando la ley exija determinada "forma de un contrato, mientras que éste no revista "la misma forma, no será válido, salvo disposición "en contrario; pero si la voluntad de las partes para "celebrarlo consta de una manera fehaciente, y "alguna de ellas lo hubiere cumplido de modo "voluntario aunque sea parcialmente con la "aceptación de la otra, cualesquiera puede exigir "que se dé al contrato la forma legal."
"Artículo 1765.- La falta de forma establecida por la "ley, así como el error, el dolo, la violencia, la "lesión, la reticencia, y la incapacidad de ejercicio "de cualesquiera de los autores del acto produce la "nulidad relativa del mismo."
"Artículo 1766.- La acción y la excepción de la "nulidad por falta de forma compete a todos los "interesados."
"Artículo. 1851.- Por regla general, la venta es "perfecta y obligatoria para las partes cuando se "han convenido en forma sobre el bien y su precio, "aunque la primera no haya sido entregada, "ni el segundo satisfecho."
" Artículo 1522.- En las enajenaciones de bienes "ciertos y determinados, la traslación de la "propiedad se verifica entre los contratantes, por "mero efecto del contrato, sin dependencia de "tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; "debiendo tenerse en cuenta las disposiciones "relativas del Registro Público de la Propiedad."
"Artículo 1252.- Mediante el Registro Público de la "Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos "que conforme a la ley precisan de ese requisito "para surtir efectos contra terceros."
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
"Artículo 2121.- La compraventa es un contrato por "el cual una de las partes, llamada vendedor, "transfiere a la otra la propiedad de un bien, "obligándose ésta última, que es el comprador, el "pago de un precio cierto y en dinero."
"Artículo 2182.- La venta de un inmueble cualquiera "que sea el valor de éste, se otorgará en escritura "pública."
"Artículo 1493.- Es nulo el contrato que no tenga la "forma establecida por la ley."
"Artículo 1494.- En el caso del artículo anterior, si la "voluntad de las partes para celebrarlo consta "fehacientemente, cualquiera de ellas puede exigir "que se dé al contrato la forma legal."
"Artículo 1927.- La falta de forma establecida por la "ley, si no se trata de actos solemnes, así como el "error, el dolo, la violencia, la lesión y la "incapacidad de cualquiera de los autores del acto, "produce la nulidad relativa del mismo."
"Artículo 1931.- Cuando la falta de forma produzca "nulidad del acto, si la voluntad de las partes se "declaró de una manera indubitable y no se trata de "un acto revocable, cualquiera de los interesados "puede exigir que el acto se otorgue en la forma "prescrita por la ley."
"Artículo 2122.- La venta es perfecta y obligatoria "para las partes, por el sólo convenio de ellas "respecto al bien vendido y el precio, aunque el "primero no haya sido entregado ni el segundo "satisfecho."
"Artículo 2123.- Desde el momento que la compra-"venta es perfecta, conforme a los artículos 1445, "1716, y 2122, pertenece el bien al "comprador y el precio al vendedor, "teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del "otro el cumplimiento del contrato."
" Artículo 1716.- En las enajenaciones de bienes "ciertos y determinados, la traslación de la "propiedad se verifica entre los contratantes por "mero efecto del contrato, sin dependencia de "tradición ya sea natural, ya simbólica, salvo "convenio en contrario."
"Artículo 1713.- El acto jurídico por el cual se "transmitan o cedan derechos reales, debe "celebrarse con las formalidades que establece la "ley y para que sea oponible a tercero, deberá "inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, "si se trata de derechos registrables."
"Artículo 2988 (actualmente derogado).- Se "inscribirán en el Registro:
"I.- Las escrituras en las cuales conste la "adquisición, transmisión, modificación, gravamen "o extinción de la propiedad de inmuebles o "derechos reales; (…)"
De los preceptos en cita se desprende que en las legislaciones analizadas cobran aplicación las siguientes normas:
Que el contrato de compraventa es aquél por el que una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra parte se compromete a pagar un precio cierto y en dinero.
Que dicho contrato, para su validez, no requiere de formalidades especiales, sino sólo cuando se trate de la compraventa de bienes inmuebles, esto es, sí se requiere una formalidad escrita para la compraventa de inmuebles.
Que la falta de forma produce la nulidad relativa del contrato, pero dicha nulidad es subsanable mediante la acción pro forma, accesible a todo interesado.
Que en los contratos traslativos de propiedad, como es la compraventa, la transmisión de la propiedad se verifica entre las partes por mero efecto del contrato.
Que para que el acto traslativo de propiedad tenga efectos frente a terceros, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Como puede observarse, de los cuatro códigos que se citan, se deriva que el contrato de compraventa existe desde el momento en que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra parte se obliga a pagar a cambio un precio cierto y en dinero, y que la traslación de propiedad se verifica en el mismo instante en que se celebra el contrato, debiendo dejarse a salvo, por supuesto, los derechos de terceros con buena fe registral.
S e advierte asimismo, que el hecho de que en ciertos casos se establezca una determinada formalidad para la celebración del contrato, no significa que la ausencia de dicha formalidad produzca inexistencia del contrato, sino que se trata de una ineficacia subsanable a través de la acción pro forma.
Lo anterior se deriva de que existen por una parte elementos de existencia del contrato de compraventa, como el consentimiento de las partes, consistente en que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un objeto, así como entregar al comprador la cosa vendida; mientras que el comprador contrae la obligación de pagar al vendedor un precio cierto y en dinero por la cosa materia de la compraventa. Sin dichos elementos esenciales, no puede existir compraventa.
Y por otra parte, existen elementos formales del acto jurídico, específicamente la formalidad escrita establecida para ciertos casos respecto del contrato de compraventa; sin cuya actualización, existe el contrato, produce sus efectos, pero adolece de un vicio subsanable.
Expuestos los aspectos fundamentales y formales de validez del contrato de compraventa, debe enseguida examinarse la legislación concerniente a las hipótesis en las que se deben inscribir en el Registro Público de la Propiedad los contratos traslativos de dominio, y los efectos que produce la referida inscripción, con el propósito de contar con el mayor número de elementos jurídicos y así poder determinar si un contrato de compraventa debe o no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio xx xxxxxx.
Para ello, es necesario señalar que el Registro Público es una institución que sirve para dar publicidad a los actos jurídicos que deban ser inscritos, como en ciertos casos la compraventa de inmuebles, y tiene como finalidad que los terceros ajenos a la relación contractual puedan tener conocimiento de la celebración de esos actos, y de la titularidad de los bienes enajenados, a fin de evitarles fraudes y perjuicios como consecuencia de la ignorancia de los mismos, por lo cual dicho Registro Público tiene como propósito permitir a cualquier interesado que se entere de las operaciones traslativas de dominio de algún determinado bien inmueble que conforme a la ley debe inscribirse en el citado Registro para que surta efectos en contra de terceros y no solamente entre las partes contratantes.
Así lo corroboran los artículos 3007, 3008, 3009 y 3010 del Código Civil Federal, los artículos 1252, 1253 y 1254 de la legislación civil para el Estado de Jalisco, los artículos 2880, 2884 y 2886 del Código Civil de Oaxaca, y los artículos 2989 y 2992 del Código Civil para el Estado de Puebla, así como los criterios de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproducen:
Código Civil Federal
"Artículo 3007.- Los documentos que "conforme a este Código sean registrables y no se "registren, no producirán efectos en perjuicio de "tercero."
" Artículo 3008.- La inscripción de los actos o "contratos en el Registro Público tiene efectos "declarativos."
"Artículo 3009.- El Registro protege los derechos "adquiridos por tercero de buena fe, una vez "inscritos, aunque después se anule o resuelva el "derecho del otorgante, excepto cuando la causa "de la nulidad resulta claramente del mismo "registro. Lo dispuesto en este artículo no se "aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o "contratos que se ejecuten u otorguen violando la "Ley."
"Artículo 3010.- El derecho registrado se presume "que existe y que pertenece a su titular en la forma "expresada por el asiento respectivo. Se presume "también que el titular de una inscripción de "dominio o de posesión, tiene la posesión del "inmueble inscrito.
"No podrá ejercitarse acción contradictoria del "dominio del inmueble o derechos reales sobre los "mismos o de otros derechos inscritos o anotados "a favor de persona o entidad determinada, sin que, "previamente a la vez, se entable demanda de "nulidad o cancelación de la inscripción en que "conste dicho dominio o derecho.
"En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o "procedimiento de apremio contra bienes o "derechos reales, se sobreseerá el procedimiento "respectivo de los mismos o de sus frutos, "inmediatamente que conste en los autos, por "manifestación auténtica del Registro Público, que "dichos bienes o derechos están inscritos a favor "de persona distinta de aquella contra la cual se "decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a "no ser que se hubiere dirigido contra ella la "acción, como causahabiente del que aparece "dueño en el Registro Público."
Código Civil para el Estado de Jalisco
"Artículo 1252.- Mediante el Registro Público de la "Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos "que conforme a la ley precisan de ese requisito "para surtir efectos contra terceros."
"Artículo 1253.- Los actos que siendo registrables "no se registren, sólo producirán efectos entre "quienes lo celebren, pero no podrán producir "perjuicios a terceros, quienes los podrán "aprovechar en todo tiempo."
" Artículo 1254.- Las inscripciones hechas "en el Registro Público de la Propiedad tienen "efectos declarativos y no constitutivos, de tal "manera que los derechos provienen del acto "jurídico declarado, pero no de su inscripción, cuya "finalidad es dar publicidad y no constituir el "derecho."
Código Civil para el Estado de Oaxaca
"Artículo 2880.- El Registro Público de la "Propiedad, es la Institución mediante la cual el "Ejecutivo del Estado, proporciona el servicio de "dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme "a la Ley, precisan de este requisito para surtir "efectos ante terceros."
"Artículo 2884.- Los documentos que conforme a "esta ley deben registrarse y no se registran, sólo "producirán efectos entre quienes los otorguen; "pero no podrán producir perjuicios a tercero, el "que sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren "favorables."
"Artículo 2886.- La inscripción no convalida los "actos o contratos que sean nulos con arreglo a las "leyes."
Código Civil para el Estado de Puebla
"Artículo 2989 (actualmente derogado).- Los actos "jurídicos que conforme a la ley deben registrarse, "no producirán efectos contra tercero si no están "inscritos en la oficina correspondiente del "Registro Público."
"Artículo 2992 (actualmente derogado).- Si el acto o "contrato inscrito es nulo, se aplicarán con relación "a su inscripción, las siguientes disposiciones:
"I.- La inscripción no convalida el acto o contrato "que sea nulo con arreglo a las leyes;
"II.- Los actos o contratos que se otorguen o "celebren por personas que en el Registro "aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán "en cuanto a tercero de buena fe, si fueren inscritos "y la nulidad o rescisión posterior del derecho del "causante, resulte de título anterior no inscrito o de "causas que no aparezcan del mismo registro;
"III.- Lo dispuesto en la fracción anterior no se "aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o "contratos que se ejecuten u otorguen violando "una ley prohibitiva o de interés público;
"IV.- Cuando antes de la adquisición se hubiere "hecho alguna anotación en el Registro, respecto al "carácter litigioso de los bienes, porque se haya "reclamado la nulidad del título del otorgante, la "rescisión o nulidad del acto traslativo del dominio, "el adquirente sufrirá las consecuencias de "la resolución ejecutoriada."
E n este mismo sentido deben tomarse en cuenta las tesis emitidas por la anterior Sala Auxiliar y por la anterior Tercera Sala, así como por el Pleno de este alto Tribunal, que pueden ser localizadas bajo los siguientes datos, rubros y textos:
No. Registro: 385,358
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXVII
Página: 1121
"COMPRAVENTA, INSCRIPCIÓN DE LA, EN EL "REGISTRO PUBLICO (LEGISLACIÓN DE "TAMAULIPAS). De acuerdo con lo dispuesto en el "artículo 2166 del Código Civil, cuando el acto "consta en documento privado, las partes "interesadas en su inscripción, deberán ratificarlo "ante el jefe de la oficina del Registro Público de la "Propiedad o ante el presidente municipal de su "vecindad, y sólo podrá inscribirse el documento "privado respectivo previa la ratificación "mencionada, y ese requisito se reglamentará de "manera que facilite dicha ratificación; pero aun "cuando en el caso no se hubiera cumplido con la "ratificación previa del documento en que consta la "operación de compraventa, esta omisión no "tendría el efecto de invalidar la compraventa "consignada, porque el requisito de la inscripción "no es lo que perfecciona la operación y sólo tiene "por objeto la protección contra terceros; debiendo "tomarse en consideración, que la inscripción en el "Registro Público, según la legislación mexicana, "no significa traslación de dominio, como acontece "en Alemania y Suiza, en donde se considera la "inscripción como constitutiva de derechos, pues "en nuestro país tal inscripción es puramente "declarativa, una vez que la traslación de dominio "se hace por el acto jurídico celebrado entre las "partes; no es más que la declaración de lo que se "realiza en ese acto."
Amparo civil directo 2863/50. **********. 2 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxxx Xxxxxxxx de la Xxxx. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXVII
Tesis:
Página: 1120
"COMPRAVENTA, INSCRIPCIÓN DE LA, EN EL "REGISTRO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DE "TAMAULIPAS). No es el requisito de la inscripción "en el Registro Público de la Propiedad lo que "perfecciona la operación de compraventa, sino el "contrato mismo en que se pacte y en el que se "llenen todos los requisitos necesarios para la "existencia de dicho contrato, como son: en primer "término, el consentimiento de las partes para "efectuarlo, y en segundo lugar, la "especificación de la cosa vendida y el "precio pagado por la misma".
A mparo civil directo 2863/50. **********. 2 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxxx Xxxxxxxx de la Xxxx. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXIX
Tesis:
Página: 461
"REGISTRO PÚBLICO. CARECE EN PRINCIPIO DE "EFECTOS CONSTITUTIVOS EN EL DERECHO "MEXICANO. La carencia de inscripción en el "registro de una escritura de compraventa, en rigor "y en estricto derecho, en nada afecta al derecho "de propiedad del interesado ni al de sus "causahabientes, puesto que es bien sabido que, "en principio, el registro público carece de efectos "constitutivos entre nosotros, como en un caso lo "demuestra la circunstancia de que un contrato de "compraventa es legalmente perfecto y obligatorio "por el solo hecho del concierto de voluntades del "comprador y del vendedor sobre la cosa y su "precio, aunque la primera no haya sido entregada "ni el segundo satisfecho, y nunca porque la "operación se inscriba o haya dejado de inscribirse "en el registro público".
Amparo directo 1452/56. **********. 10 xx xxxxxx de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
No. Registro: 240,539
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomos: 157-162 Cuarta Parte
Página: 29
"COMPRAVENTA, INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO "PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO "DE LOS CONTRATOS DE. NO CONSTITUYE UN "ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ. La "inscripción en el Registro Público de la Propiedad "no constituye un elemento esencial de validez en "los contratos de compraventa ni en los actos "solemnes como los testamentos, a virtud de los "cuales se opera el traslado de dominio de un bien "determinado, porque la inscripción en el Registro "Público de la Propiedad según la legislación "mexicana, no significa traslación de dominio como "acontece en Alemania y en Suiza, donde se "considera la inscripción como constitutiva de "derechos, siendo en México puramente "declarativa, ya que la traslación de dominio se "hace por el acto jurídico celebrado entre las partes "y la inscripción no es más que la declaración de lo "que se realizó en este acto."
Amparo directo 2569/81. **********. Unanimidad de cuatro votos. 22 xx xxxxx de 1982. Ponente: X. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
Quinta Época:
Suplemento 1956, página 115. Amparo directo 2113/50. **********. 25 xx xxxxxx de 1953. Tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Suplemento 1956, página 116. Amparo directo 5559/44. **********. 21 de noviembre de 1952. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Suplemento 1956, página 114. Amparo directo 2863/50. **********. 2 de septiembre de 1952. Cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
V éase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 334 y siguientes, tesis 116 y relacionadas.
No. Registro: 232,800
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 90 Primera Parte
Tesis:
Página: 39
"REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS "INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. Conforme al "criterio de la Tercera Sala de esta Suprema Corte "de Justicia, que el Pleno hace suyo, las "inscripciones en el Registro Público de la "Propiedad y de Comercio no tienen efectos "constitutivos, sino solamente declarativos, y las "consecuencias provienen del acto jurídico "celebrado pero no de la inscripción. Este criterio "aparece en la tesis número 301 del Apéndice de "Jurisprudencia al Semanario Judicial de la "Federación, Compilación 1965, Cuarta Parte, "Tercera Sala (tesis 317 de la Cuarta Parte del "Apéndice 1917-1975 )."
Juicio ordinario federal 1/74. **********. contra la Federación. 29 xx xxxxx de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
Como se aprecia de los preceptos y los criterios transcritos, las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, lo que significa que un acto que debe inscribirse y no se inscribe, no surte efectos contra terceros, sino únicamente entre quienes lo celebren; pero ello no significa que el acto sea inexistente, de tal manera que los derechos que se tengan sobre los bienes, como el derecho de propiedad, se generan del acto jurídico celebrado entre las partes, como la compraventa, desde el momento en que existe el acto jurídico, producto del acuerdo de voluntades de las partes sobre el objeto materia de la operación, y no dependen de la inscripción de dicho acto en el Registro.
Ahora bien, para acreditar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio xx xxxxxx, debe demostrarse la existencia de un derecho sustantivo protegido a nivel constitucional, como es la propiedad, así como la afectación directa ocasionada a dicho derecho mediante el acto reclamado.
Por consiguiente, si en el juicio xx xxxxxx se demuestra la existencia de un contrato de compraventa, de fecha cierta anterior al acto reclamado, deberá considerarse existente el derecho creado mediante dicho contrato, y por consiguiente, si el acto reclamado generó la afectación descrita, tener por demostrado el interés jurídico de quien lo presenta.
Lo anterior, por supuesto, no debe implicar un prejuicio en el sentido de que la acción ejercitada en la demanda xx xxxxxx sea f undada, esto es, que deba otorgarse el amparo al quejoso, pues la demostración del interés jurídico únicamente sirve para determinar la procedencia del juicio. Tampoco debe prejuzgarse, en el sentido de que el derecho derivado del contrato en cuestión sea o no oponible a las partes en el juicio de origen, o en general, a terceros, pues la dilucidación de tales cuestiones corresponde al órgano jurisdiccional que se pronuncie respecto de la identidad del titular del derecho de propiedad sobre determinado bien, ya sea mediante la confrontación y ponderación de derechos, o mediante la declaración de nulidad de actos jurídicos, etcétera; cuestiones que son ajenas al pronunciamiento sobre la procedencia del juicio xx xxxxxx.
Por lo tanto, esta Primera Sala considera que no es indispensable que el contrato de compraventa este inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio xx xxxxxx en el que se reclame un acto de autoridad que afecte tales derechos.
Consiguientemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, del siguiente rubro y texto:
CONTRATO DE COMPRAVENTA. NO SE REQUIERE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO XX XXXXXX. El contrato de compraventa nace a la vida jurídica cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra se compromete a pagar un precio cierto y en dinero, momento a partir del cual existe traslación de propiedad, aunque deban quedar a salvo los derechos de terceros con buena fe registral, incluso en los casos en que la ley exige cierta formalidad para la celebración del contrato, ya que la ausencia de dicha forma no produce la inexistencia del acto, sino un vicio subsanable. Así, si se demuestra la existencia del contrato de compraventa, y con él un derecho subjetivo existente y afectado mediante el acto reclamado en el juicio xx xxxxxx, debe tenerse por acreditado el interés jurídico, pues las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos, a fin de que los actos registrados surtan efectos contra terceros, de manera que los derechos que se tengan sobre los bienes, como el derecho de propiedad, provienen del acto jurídico celebrado entre las partes y no de su inscripción en dicho Registro. Esto es, no es indispensable que el contrato de compraventa esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico para la procedencia del juicio xx xxxxxx en que se reclame un acto de autoridad que afecte tales derechos, lo cual no implica prejuzgar sobre la concesión xxx xxxxxx ni respecto de la eficacia del contrato de compraventa frente a las partes en el juicio de origen o frente a terceros.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis, en los términos del considerando sexto de esta resolución.
S EGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
TERCERO.- Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Xxx xx Xxxxxx.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxx X. Xxxxx Xxxx (Ponente) y Presidente Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx. En contra del voto emitido por la señora Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, quien a su vez formulará voto particular.
Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
XXXXXXXX XXXX DE XXXXX XXXXXX XXXXXX.
PONENTE:
MINISTRO XXXX X. XXXXX XXXX.
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA:
LIC. XXXXXXXXX XXXXX XXXXX.
“En términos de lo previsto en el artículo tercero, fracción II y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
RPLF/ima.
voto PARTICULAR QUE formula la ministra
XXXX xxxxxxx xxxxxxx de xxxxxx xxxxxxxx
EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2009.
Por no compartir las consideraciones aprobadas por la mayoría de la Primera Sala, formulo el presente voto particular con fundamento en los artículos 184, fracción II y 186, párrafo segundo, aplicados ambos por analogía; así como 195, 197-A y 197-B, todos, de la Xxx xx Xxxxxx; y 17, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Es pertinente adelantar que mientras la mayoría aseguró que en este asunto existe una contradicción de tesis, posteriormente se precisó su tema y se concluyó por resolver el fondo aprobando una jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales de la República conforme al artículo 192 de la Xxx xx Xxxxxx, para quien suscribe el presente documento, a pesar de varias lecturas sumamente cuidadosas —no sólo de la propuesta sino también del examen directo de constancias de autos— en ningún momento se advirtió la existencia de la supuesta contradicción, y por lo mismo, no me parece que sea jurídicamente posible emitir pronunciamiento de fondo, todo lo cual a continuación se precisará.
DESCRIPCIÓN DEL CRITERIO MAYORITARIO
En la ejecutoria aprobada por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros de la Primera Sala, se sostiene, en resumen, que existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 439/2002 y 261/2006, por un lado y por otro, los diversos criterios que sustentaron el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al fallar el amparo en revisión 519/2008 y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al dictar sentencia en los amparos en revisión 14/2005 y 504/2008; en esos términos se aseguró en la ejecutoria (páginas 27 a 32).
Según la ejecutoria los tres tribunales colegiados mencionados se pronunciaron sobre “una misma problemática”, la que al parecer consiste en determinar si un contrato de compra-venta debe encontrarse inscrito en el registro público de la propiedad para efectos de tener o no por demostrado el interés jurídico para efectos xxx xxxxxx.
Asimismo, se asegura que no obstante que la problemática resuelta por los tribunales era “exactamente igual”, acabaron por adoptar criterios discrepantes.
La ejecutoria mayoritaria destacó que, siguiendo la tesis plenaria en materia de fijación de la existencia de la contradicción de tesis, no son relevantes los aspectos fácticos para que se dé la existencia de la contradicción pues lo que interesa es que el problema jurídico sea el mismo y que a través de la contradicción se solucione.
También asevera la ejecutoria mayoritaria que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que para acreditar el interés jurídico no es necesario que el acto traslativo de dominio se registre públicamente, por lo que el amparo es procedente aunque el mismo deba negarse en los casos de que, al no estar registrado el acto traslativo, no podrá surtir efectos frente a terceros; y que por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que para acreditar el interés jurídico en juicio de xxxxxx xxxxx con presentar el contrato privado de compra-venta siempre y cuando sea de fecha cierta, lo cual se satisface mediante la ratificación de firmas ante notario público y además, según la consulta, parece ser que a este tribunal no le resulta relevante si es que el contrato de compraventa se encuentre inscrito en el registro público de la propiedad o no.
Asimismo, y según la propuesta, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito opuestamente a lo anterior sostuvo que no basta la sola celebración para que el contrato de compra-venta pueda considerarse existente para demostrar el interés jurídico, sino que es necesario que el mismo sea inscrito en el registro público de la propiedad, por lo que la ausencia de dicha inscripción significa la inexistencia del referido interés jurídico.
En la página 32 de la consulta se dice que es irrelevante que las normas estudiadas por los respectivos tribunales tengan contenidos diferentes pues finalmente el tema principal es verificar si la inscripción en el registro público de la propiedad es un elemento necesario para demostrar el interés jurídico en el amparo pues el tribunal colegiado denunciante señaló que ello no era necesario y que bastaba con que el contrato de compraventa fuera ratificado ante notario.
Y una vez establecida la supuesta contradicción de tesis, la ejecutoria desarrolla el estudio de fondo en el considerando séptimo (páginas 33 a la 57).
En dicho análisis se concluye que, para acreditar el interés jurídico en el juicio xx xxxxxx, y éste pretenda ser justificado con el contrato de compra-venta, entonces, sin distinción alguna, es innecesario que dicho acto contractual sea inscrito en el registro público de la propiedad pues en todo caso bastará para los efectos mencionados la sola exhibición del documento correspondiente.
La jurisprudencia aprobada por la mayoría aparece en la parte final del último considerando (páginas 55 y 56 de la ejecutoria) y lleva por rubro: “CONTRATO DE COMPRAVENTA. NO SE REQUIERE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO XX XXXXXX.”
MOTIVOS DEL VOTO PARTICULAR
Respetuosamente no se comparte la ejecutoria pues, como se adelantó, al revisar detenidamente las consideraciones de todas y cada una de las sentencias de los diferentes tribunales colegiados relacionados, se desprende que no existe la contradicción de tesis, aún en aplicación del criterio plenario citado por la mayoría sobre la apertura de criterio para propiciar condiciones que favorezcan a su existencia, tesis sustentada tanto por el Pleno como por esta Primera Sala.
Sin embargo, el hecho de que el criterio —tanto plenario como de esta sala— sea en el sentido de que para establecer la existencia de una contradicción de tesis no deben tomarse en consideración aspectos fácticos o tangenciales; y aún cuando la tendencia que se persiga con ellas sea privilegiar el fallo de esta clase de asuntos en el fondo (superando criterios anteriores considerados rigoristas), me parece que no debe ser llevada a extremos no razonables en donde se considere la existencia de esta a pesar de que la misma, jurídicamente, no pueda existir por las particularidades de los casos analizados, y en el presente asunto, parece ser que se presentó tal situación.
Creo que llevar el criterio de referencia a extremos no razonables podría peligrosamente conducir a sostener que una contradicción de tesis es existente prácticamente en cualquier caso; que no importe si los casos analizados son solo aparentemente similares pero sustancialmente diversos; o bien, estimar la presencia de la contradicción cuando mediante el análisis de las ejecutorias se descubra que en realidad se refirieron a problemas jurídicos diversos.
No parece apropiado llevar los nuevos criterios a alcances extrajurídicos como los anteriormente descritos.
Considero que el propósito del procedimiento de contradicción de tesis regulado en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; así como 197 y 197-A, de la Xxx xx Xxxxxx, pretende solucionar una problemática que en la práctica surge cuando un mismo problema jurídico es resuelto por las Salas del Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito mediante la utilización de reflexiones, consideraciones y resultados diversos.
En esos casos, entonces, con la finalidad de estabilizar y uniformar el criterio de solución entre los diferentes órganos del Poder Judicial de la Federación —que siguen de cerca el criterio de los órganos terminales bajo la idea de que los tribunales de menor jerarquía procesal deben ajustarse a los de jerarquía mayor— se ha instituido en la propia Constitución Federal y en la Xxx xx Xxxxxx que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación (funcionando en Pleno x Xxxxx, según lo amerite el caso) la que mediante sentencia que alcanzará carácter jurisprudencial establezca y defina el criterio que en la problemática común debe prevalecer.
De ello se sigue que, es la existencia verdadera de la discrepancia en los fallos de un mismo problema jurídico, lo que motiva —constitucional y legalmente— a esta institución y también de lo mismo surge la necesidad de definición del criterio por el Alto Tribunal.
La contradicción de tesis se basa en oposiciones de criterios reales y verdaderas, no parece correcto que su valoración sea abordada con una perspectiva relativista y con la idea de que cualquier argumento es válido con tal de favorecer a la existencia del antagonismo.
Además, también en la existencia real del disenso parece motivarse el que dicho criterio definitorio que se emita, se eleve a carácter de jurisprudencia, con los efectos vinculantes que ésta tiene como consecuencia sobre la totalidad de los tribunales jurisdiccionales de la República del orden común o federal.
De este modo, congruentemente con las finalidades de la contradicción de tesis, parece ser que esta clase de asuntos no siempre deben resolverse en el fondo y menos aún culminar con la producción de criterios jurisprudenciales, cuando se trate de un expediente en donde se demuestre que en realidad es inexistente la problemática que justifica a la institución.
Aún cuando la regla general de la creación jurisprudencial establecida en los artículos 192 y 193 de la Xxx xx Xxxxxx lo es el sistema de reiteración basado en la concurrencia de 5 casos resueltos en el mismo sentido de modo ininterrumpido y sin asunto fallado con posterioridad en sentido contrario y sobre la misma problemática jurídica, requiriéndose además del número de votos idóneos de ministros o magistrados según se trate del tribunal habilitado (8 en el Tribunal Pleno, 4 en las Salas y unanimidad en los Tribunales Colegiados de Circuito), debe reflexionarse que la contradicción de tesis, al ser un sistema de integración jurisprudencial donde solo se necesita de una sola sentencia y una votación con una mayoría apenas calificada, parece ser que la existencia efectiva de los asuntos fallados contradictoriamente por las salas o tribunales colegiados, según sea el caso, adquiere especial relevancia pues prácticamente se trata del aspecto que representará la razón legitimante del por qué una sentencia de contradicción de tesis aprobada por mayoría simple puede erigirse en jurisprudencia.
Por los motivos señalados en el párrafo anterior, es claro que la verificación de la existencia real y efectiva de pronunciamientos verdaderamente contradictorios y precisar su materia contradictoria, representa una situación de gran relevancia que exige del órgano resolutor un análisis serio y especial que no deje lugar a dudas de que la contraposición de criterios sobre un mismo punto de derecho es auténtica; debiéndose negar en consecuencia la existencia artificial de puntos contradictorios.
De este modo, no deben resolverse los procedimientos de contradicción de tesis mediante la producción de problemáticas hipotéticas que no se encuentran respaldadas en la existencia efectiva de casos verdaderos, pues aún cuando a la postre llegara a ser generosa y jurídicamente apropiada la tesis que se llegará a sustentar, lo cierto es que la definición del criterio que de ahí dimanara adolecería de una verdadera legitimidad constitucional en términos de la fracción XIII del artículo 107 del Pacto Federal, puesto que la condición impuesta constitucionalmente para la producción del criterio de jurisprudencia por contradicción de tesis, no lo es la mera resolución de esta clase de expedientes, sino la existencia tanto real como efectiva y además comprobada de discrepancias jurisdiccionales en sentencias que resuelven casos reales por parte de los tribunales terminales del Poder Judicial de la Federación que por su posición y habilitación legal son aptos —en diverso sentido— para producir también jurisprudencia (por reiteración) y para vincular a tribunales de menor jerarquía procesal. Es decir, el sustrato de la contradicción de tesis es completamente empírico.
Considerando lo anterior y después de repasar varias veces todas y cada una de las consideraciones de las ejecutorias relacionadas a esta contradicción de tesis, para quien suscribe este voto es incontrovertible que no existe la supuesta contradicción de tesis porque el contenido de las ejecutorias de los diferentes tribunales colegiados relacionados evidencia que, en ningún momento, se presentó entre ellos discrepancia alguna, y menos sobre una misma problemática de derecho que entre ellas fuera común.
Al ser inexistente la contradicción de tesis, parece ser que tampoco sería correcto generar de modo artificial un supuesto hipotético sin respaldo para producir una sentencia de contradicción de tesis y su consecuente jurisprudencia.
De la relación entre la exposición anterior y el estudio de las consideraciones de las ejecutorias que supuestamente están en contradicción, se concluye —contrario a la mayoría— que era necesario declarar la inexistencia de la contradicción de tesis, toda vez que:
a) Entre los asuntos resueltos no existe problema común, y
b) Al parecer uno de los tribunales implicados, en realidad, no sustentó un criterio propio, sino más bien se limitó a aplicar jurisprudencia del Alto Tribunal que, para el caso, le resultaba vinculante.
Además —se adelanta— parece ser que la tesis de tribunal colegiado que aparece en las páginas 17 y 18 de la ejecutoria deberá corregirse de conformidad con los acuerdos plenarios aplicables que más adelante se precisarán, porque se trata de un criterio que presenta imprecisiones que generan confusión y porque se trata de una tesis cuyo enunciado no guarda congruencia con las consideraciones de la sentencia de la que supuestamente se desprendió la misma.
Para demostrar lo anterior, es necesario exponer cuál es el contenido verdadero de las ejecutorias que la mayoría calificó de contradictorias:
CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
El criterio del órgano a que este apartado se refiere, se desprende de los siguientes asuntos:
a) AR 439/2002
b) AR 10/2006
c) AR 261/2006
Asimismo, en la ejecutoria se aseveró que lo resuelto en el AR 439/2002 (cuya ejecutoria se transcribió) es exactamente igual a lo fallado en el diverso AR 261/2006 (que no se transcribió su ejecutoria), y que en lo tocante al AR 10/2006 (cuya ejecutoria sí se transcribió) se menciona que si bien dicho criterio es opuesto al sustentado en el AR 439/2002, finalmente ese mismo criterio fue abandonado posteriormente al resolverse el **********, el diverso asunto AR 261/2006 cuya ejecutoria solo se afirma que es igual a la del AR 439/2002, pero que no se transcribió; todas estas explicaciones del proyecto aparecen en la página 14 y al ser meras afirmaciones considero necesario formular respecto de estas las observaciones que más adelante se explicarán.
Sin embargo, con independencia de lo anterior y tras consultar directamente los autos del expediente relativo, se advierte lo que a continuación se expondrá, lo cual no se reflejó en la ejecutoria; todo ello es lo siguiente:
PARTICULARIDADES XXX XX 000/0000. Al revisar la ejecutoria se advierte que esta fue pronunciada el **********, que la misma deriva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo indirecto 1441/2002 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Puebla y sus antecedentes, relevantes para comprender el sentido de la sentencia, son los siguientes:
Ante el Juez de lo Civil de Xxxxxx xx Xxxxxxx, Puebla se tramitó juicio reivindicatorio 14/98 cuyo actor fue ********** y demandados ********** y **********.
Que en dicho juicio, a la postre, se dictó sentencia ejecutoria condenatoria en agravio de los demandados.
Que estando en etapa de ejecución de sentencia dicho juicio reivindicatorio, el quejoso ********** promovió xxxxxx xxxxxxxxxxse tercero extraño a juicio, donde afirmó ser propietario de una fracción del inmueble reivindicado y que su propiedad la acreditaba con contrato privado de compra-venta celebrado entre él y el demandado en el juicio reivindicatorio ********** con firmas ratificadas ante notario, en operación que supuestamente había sido celebrada antes y que al tener mejor derecho que la parte actora que venció debía reponerse todo el procedimiento para ser oído en juicio y suspenderse la entrega en vía de ejecución.
En la ejecutoria del colegiado, se le reconoció al quejoso interés jurídico para acudir al amparo con dicho contrato privado con firmas ratificadas, pero finalmente se le negó la protección federal porque al no estar inscrito en el Registro Público dicho contrato, entonces este no podía surtir efectos contra terceros, siendo este aspecto relevante en el caso por estudiarse específicamente si el título del quejoso era mejor que el de los actores que ya habían vencido en juicio y consecuentemente, dicho contrato resultaba insuficiente para acreditar que era mejor que el del actor, o bien para que en su caso se le hubiera tenido que llamar a juicio como demandado y ordenar la reposición del procedimiento. Asimismo, tampoco el documento era apto para que se concediera el amparo y se suspendiera la entrega del inmueble reivindicado judicialmente a la parte actora.
De la materia de fondo de este asunto (y no del segmento relativo al interés jurídico), se desprendió la siguiente tesis:
Novena Época
Registro: 184523
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Abril de 2003
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.287 C
Página: 1064
“COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS. Si bien es cierto que el contrato privado de compraventa adquiere fecha cierta cuando se presenta para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, o se presenta ante un fedatario público o funcionario en razón de su oficio, o cuando muere cualquiera de sus firmantes, también lo es que el hecho de que tenga fecha cierta no significa que ello le otorgue la publicidad que la operación adquiere al inscribirse en la oficina pública en cita, de manera que si los contratantes ratificaron el contrato privado de compraventa ante notario público, adquiriendo por ello fecha cierta, pero no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, dicha operación no puede surtir efectos contra terceros, ya que la falta de publicidad de la compraventa impide al actor de un juicio reivindicatorio tener conocimiento de que el quejoso adquirió el bien materia de la litis de uno de los demandados antes de la instauración de la demanda y, por tanto, enderezarla en su contra.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 439/2002. ********** 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
PARTICULARIDADES DEL AR 10/2002. En la ejecutoria del asunto mencionado, se advierte que fue pronunciada el **********, que la misma deriva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo indirecto 1066/2005 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Puebla; y sus antecedentes relevantes para comprender el sentido de la sentencia son los siguientes:
********** demandó a ********** y a **********, la reivindicación de un inmueble en la vía ordinaria civil.
Que dicho juicio ordinario concluyó condenando a los demandados a la reivindicación del inmueble a favor de la actora.
Que en etapa de ejecución de sentencia y ostentándose tercero extraño a juicio por equiparación ********** promovió juicio xx xxxxxx indirecto.
Que su carácter xx xxxxxxx extraño, el quejoso pretendió acreditarlo con la exhibición de un contrato privado de compraventa con firmas ratificadas ante notario de una fracción del inmueble reivindicado, en operación donde dicho quejoso le compró al demandado **********. Este acto no fue tampoco inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
En este caso, el Juez de Distrito calificó de causahabiente al quejoso y declaró que éste, al invocar un derecho que ya fue analizado en juicio por conducto de su causante y vendedor: **********, debía concluirse que sus argumentos ya habían sido estudiados en juicio y que por lo mismo adolecía del carácter xx xxxxxxx extraño a juicio toda vez que su derecho sí había participado en el mismo.
El Tribunal Colegiado en su sentencia, confirmó el sobreseimiento del juicio por falta de interés jurídico del quejoso al ser causahabiente por invocar un derecho derivado del que hizo valer su vendedor ********** en el ordinario civil y por tanto no tenía carácter xx xxxxxxx extraño.
PARTICULARIDADES DEL AR 261/2006. En la ejecutoria del asunto arriba mencionado, se advierte que esta fue pronunciada el **********, que la misma deriva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo indirecto 690/2006 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla promovido por **********. Los antecedentes relevantes para comprender el sentido de la sentencia, son los siguientes:
Que el Banco **********, por conducto de sus apoderados, demandó en la vía reivindicatoria a **********, **********, ********** y **********, la entrega de un inmueble.
Que en ejecución de sentencia ********** promovió amparo indirecto ostentándose como tercera extraña a juicio argumentando que su carácter derivaba de los contratos: preliminar de compraventa y de compraventa, celebrados entre ella y ********** respecto de una fracción del inmueble reivindicado por el Banco actor.
En el amparo, el Tribunal Colegiado concluyó mencionando que la quejosa sí tenía interés jurídico por virtud de los contratos (preparatorio y de compraventa) exhibidos, pero que a pesar de ello, la protección federal debía serle negada toda vez que con anterioridad los demandados habían vendido a ********** y por tanto debía negarse el xxxxxx, xxxxxx que la operación del banco se encontraba inscrita y no así las operaciones de la quejosa.
CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Según la ejecutoria mayoritaria, tal criterio se deriva de lo resuelto en los siguientes asuntos:
a) AR 14/2005
b) AR 391/2007, y
c) AR 504/2008
PARTICULARIDADES DEL AR 14/2005. La ejecutoria fue dictada el ********** con motivo de la revisión interpuesta por el quejoso, presentándose las siguientes particularidades:
En el asunto de referencia, se celebró contrato de hipoteca entre **********, por una parte y por la otra ********** y **********, se hizo el aviso preventivo correspondiente.
Es el caso que ********** promovió juicio sumario hipotecario ante el Juzgado Séptimo Civil de Oaxaca; el Juez hizo la fijación de la cédula correspondiente en el registro público.
Durante el trámite del juicio **********¸ promovió juicio xx xxxxxx ostentándose tercero extraño a juicio argumentado que los demandados le habían vendido el inmueble motivo del juicio hipotecario ante notario, pero que la operación no fue inscrita, estando publicada la hipoteca.
En el asunto, se estableció que el carácter xx xxxxxxx extraño a juicio de ********** se acreditaría en el amparo en la medida que demostrara haber adquirido el inmueble antes que la fijación de los avisos sobre la hipoteca, lo que no aconteció; por ello, se sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico.
Del asunto descrito, y destacando la peculiaridad de que se trata de un juicio xx xxxxxx contra el mandamiento de ejecución en un juicio sumario hipotecario donde la característica relevante es la garantía preconstituida y su publicidad, se desprendió la siguiente tesis:
Novena Época
Registro: 176269
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIII, Enero de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: XIII.3o.5 C
Página: 2389
“INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO XX XXXXXX. LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). El contrato de compraventa, conforme a los artículos 2197, 2883, fracción I y 2884 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a efecto de que pueda surtir efectos ante terceros, dada la publicidad que la inscripción otorga a tales actos jurídicos; por tanto, si la escritura presentada para acreditar el interés jurídico en el amparo, no se encuentra inscrita, sólo surte efectos entre las partes, pero no es oponible a terceros que deducen un derecho real, por lo que con ella, no se justifica el interés jurídico; en la medida en que la publicidad que adquiere el título a través de la inscripción, satisface la necesidad de que cualquier persona sepa de la existencia de los derechos que se inscriben, evitando los fraudes, los abusos, la ocultación de gravámenes, pues pone de manifiesto la condición de los inmuebles y hace seguros los hechos y actos jurídicos traslativos de la propiedad.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 14/2005. **********. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. Secretaria: Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.
PARTICULARIDADES DEL AR 391/2007. En esta ejecutoria de **********, sin descripción detallada en la consulta, se advirtieron las siguientes peculiaridades:
Ante el Juzgado Segundo Civil de Oaxaca se promovió juicio ejecutivo mercantil, despachándose mandamiento de ejecución en el juicio 399/2006 seguido por los endosatarios en procuración de ********** contra los demandados ********** y **********.
Para la práctica del embargo el juez civil de la causa giró exhorto al diverso Juez Civil de Extla.
Practicado el embargo respecto de un inmueble compareció a juicio en carácter de tercera extraña **********, exhibiendo contrato de compraventa ante notario sin inscripción en el registro público, destacando que la operación fue efectuada en fecha anterior al embargo.
El Tribunal Colegiado, a la postre, resolvió, reconocer interés jurídico a la quejosa en ese particular asunto y además al demostrar su propiedad respecto del inmueble embargado, concedió la protección federal a la quejosa.
Se considera importante mencionar que en las páginas 18 y 19 del proyecto se asegura que al resolverse este asunto, el Tribunal Colegiado de referencia no abandonó “… la tesis transcrita…” es decir el criterio de rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO XX XXXXXX. LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).”
Sin embargo, es importante poner de manifiesto que mientras en el asunto de donde se desprendió el criterio se sobreseyó por falta de interés jurídico, en este caso que se reseñó, el Tribunal sí reconoció dicho interés y hasta amparó a la quejosa, de lo que se sigue que existe un aspecto que debe ser destacado y corregido porque no es verdadera la aseveración del proyecto. Esta parte de la ejecutoria se hace evidente otra incongruencia interna del proyecto que aparece en la página 27, donde se menciona que existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO al resolver los amparos en revisión 439/2002 y 261/2006, por un lado y por otro, los diversos criterios que sustentaron el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO al resolver el amparo en revisión 519/2008 y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO al resolver los amparos en revisión 14/2005 y 504/2008.
PARTICULARIDADES DEL AR 504/2008. En esta ejecutoria del **********, derivada del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx se advirtieron las siguientes peculiaridades:
Ante el Juzgado Tercero Familiar se tramitó juicio sucesorio intestamentario a bienes de ********** o ********** y de ********** o **********.
Es el caso que al dictarse el auto de apertura de la Segunda Sección (inventario y avalúo), dentro de la masa hereditaria se comprendió un inmueble determinado, entre otros bienes.
Ese determinado inmueble, según **********, era de su propiedad y por ello acudió en carácter de tercera extraña a promover juicio xx xxxxxx, en donde mencionó haber adquirido dicho inmueble mediante compraventa entre ella y las señoras que en vida se llamaban ********** o ********** y de ********** o **********; que esa operación era varios años anterior a la muerte de estas, e incluso hasta pretendía acreditar su propiedad con trámites catastrales, los que fueron acreditados; pero sin embargo como la operación no había sido celebrada ante notario ni inscrita en el registro público de la propiedad, en consecuencia, al existir en el amparo pruebas de la propiedad de las de cujus y por ser insuficiente la de la quejosa, no se le reconoció a esta última interés jurídico y por su falta se sobreseyó en el amparo.
CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
PARTICULARIDADES DEL AR 519/2008. El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se contiene según señala la consulta, en ejecutoria de ********** derivada del recurso de revisión 519/2008 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado xx Xxxxxx en el Amparo Indirecto 872/2007. Los antecedentes del caso fueron:
Se promovió juicio ejecutivo mercantil.
Admitida la demanda de la actora, se ordenó despachar auto de exequendo en contra de la demandada.
Al practicarse el embargo del juicio ejecutivo mercantil, se aseguraron diversos bienes, entre ellos, un inmueble.
Durante el trámite del juicio, sobrevino que el propietario del inmueble embargado, al parecer no era el demandado, sino un tercero, **********, quien por esa virtud promovió amparo como tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil.
En el amparo, dicho quejoso, exhibió contrato celebrado entre él y la parte demandada en fecha anterior al juicio, contenido en escritura pública ante notario, pero no inscrito en el registro público de la propiedad.
El Tribunal Colegiado en este caso resolvió que el quejoso tenía interés jurídico en términos de la jurisprudencia del Pleno P./J.1/2002 de rubro: “POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO XX XXXXXX INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.”
También señaló el tribunal que la hipótesis de aplicación de la jurisprudencia anterior se demostró en juicio, según dicho Colegiado, porque el quejoso exhibió contrato privado de compraventa con firmas ratificadas ante notario de fecha anterior al juicio y efectuada ante notario y en escritura pública, la que, a pesar de no estar inscrita en el Registro Público, resulta suficiente para efectos del interés jurídico, no según su criterio propio, sino según jurisprudencias de la Primera Sala de rubros: “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).” y la diversa: “DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.”, agregándose que dicho contrato privado con ratificación de firmas era suficiente para efectos del interés jurídico, a diferencia del criterio contenido en las tesis aisladas que en la ejecutoria se mencionaron en las que, según dicho tribunal, para los mismos efectos era necesario, además, que se inscribieran en la oficina registral correspondiente.
CONCLUSIONES
De las descripciones anteriores de los antecedentes de cada uno de los asuntos que supuestamente están en contradicción de tesis, se desprende claramente la inexistencia de la misma; era indispensable el análisis de los antecedentes, sin embargo la ejecutoria de la mayoría estimó conveniente no hacer mención de ellos.
La lectura de dichos antecedentes y del texto directo de las ejecutorias me parece que lleva a una demostración apabullante de que no existe la contradicción de tesis, al menos entre ninguno de los asuntos antes destacados y esto, aún con la aplicación del criterio de apertura que se sustenta tanto por el Pleno como por la Sala y se invoca en el proyecto.
Desde esta perspectiva la supuesta contradicción de tesis y su materia, al no tener respaldo en ejecutorias contradictorias verdaderas, parece ser que es artificial y su materia en todo caso es meramente hipotética; aspecto, este último, que se confirma si se considera que las características de ninguno de los casos analizados son aptas para sostener la materia de contradicción de tesis que se propone por la mayoría.
Como las ejecutorias de este asunto se refieren a temas tan diversos, no parece posible que se pueda fijar una materia de contradicción de tesis y menos como se propone por la mayoría (dilucidar si el contrato de compraventa debe estar o no inscrito en el registro público para efectos de acreditar el interés jurídico en amparo), máxime que ese mismo aspecto —el interés jurídico— debe estudiarse en materia civil en atención al caso concreto; es decir, me parece que habrá asuntos en los que baste la exhibición de contratos notariados no inscritos, y también habrá casos (como en juicios hipotecarios) donde los avisos registrales serán trascendentes; o simplemente, en análisis de fondo, no se puede negar que un acto no inscrito no surta efectos contra terceros ni tampoco se puede afirmar lo contrario.
La ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito parece ser que no contiene un criterio que sea propio de dicho órgano; más bien representa la aplicación de jurisprudencia del Alto Tribunal al caso concreto y por lo tanto, en principio, parece ser que no podría ser objeto de ser considerada para una posible contradicción de tesis, resultando aplicable al caso la siguiente tesis de esta Sala:
Novena Época
Registro: 167747
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Común
Tesis: 1ª. CXV/2008
Página: 402
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Cuando en una contradicción de tesis se advierte que uno de los tribunales colegiados de circuito sustenta su determinación en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin fijar un criterio propio, la denuncia respectiva es improcedente, porque estimar lo contrario significaría aceptar la existencia de contradicción entre la tesis de un tribunal colegiado de circuito y el criterio sostenido por este alto tribunal, lo cual resulta inadmisible por tratarse de una hipótesis no prevista en los artículos 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx.”
Contradicción de tesis 34/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 15 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Disidente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Ponente: Xxxx X. Xxxxx Xxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx.
A lo anterior debe señalarse que la mención efectuada en su ejecutoria por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el sentido de que “no se comparten” las tesis XIII.3°.5C y la diversa VI. 2°.C.287 C , tampoco es apta para justificar la existencia de la contradicción de tesis pues mientras el pronunciamiento del órgano del Tercer Circuito se refiere al interés jurídico del quejoso en un amparo promovido por tercero extraño a juicio ejecutivo mercantil, la primera de las tesis mencionadas proveniente del Tribunal de Oaxaca, se refiere a un caso muy diferente como lo es el interés jurídico de terceros extraños, pero en juicios sumarios hipotecarios con avisos preventivos y cédulas hipotecarias, donde las inscripciones y su valor como prueba de derechos reales preconstituidos juegan un papel relevante, máxime que la compraventa posterior a la publicación de gravámenes hipotecarios, significa que el bien es adquirido conjuntamente con los gravámenes y a pesar de ellos; por tanto, en este sentido no puede existir contradicción entre dicho tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, pues no se trata de una diferencia meramente fáctica, accidental e irrelevante, sino de problemas jurídicos completamente diferentes en donde es imposible una contradicción.
Pero aun considerando que, dentro de la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiera llegar a desprenderse de alguna manera un argumento que permitiera afirmar que dicho órgano sí emitió algún criterio propio, de cualquier forma tampoco existe la contradicción de tesis pues debe destacarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el ********** el AR 519/2008, fue coincidente con el último criterio obrante en autos del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al fallar el AR 391/2007 el **********, pues ambos tuvieron por acreditado el interés jurídico de los quejosos contra el auto de exequendo en juicios ejecutivos mercantiles cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio mediante la exhibición de contratos privados de compraventa ratificados ante notario pero no inscritos en el Registro Público, e insistiendo que existe la problemática de congruencia ya señalada en las páginas 18 y 19 del proyecto sobre la aseveración que ahí se hace en relación al contenido de la ejecutoria del AR 391/2007, y por ello no puede existir entre ellos la supuesta contradicción de tesis.
Por otro lado, la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el AR 519/2008 y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al fallar el diverso AR 504/2008 tampoco podría existir, pues en este segundo caso, no se trato de un embargo en juicio ejecutivo mercantil, sino de la impugnación del auto que declara abierta la segunda sección de un juicio sucesorio intestamentario y en donde más que nada, el interés de la quejosa no fue reconocido porque, frente a una escritura pública en contra, no se podía privilegiar un contrato privado no inscrito, lo que claramente evidencia que se trata de problemas diferentes también.
Tampoco existe la posibilidad de que haya una contradicción de tesis entre lo resuelto en el multirreferido AR 519/2008 y lo que fallo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en los AR 439/2002, AR10/2006 y AR 261/2006; pues en el primero, ambos tribunales coincidieron en la existencia del interés jurídico pero por tratarse de problemas diversos (juicio ejecutivo en un caso y oposición a la entrega de un inmueble en juicio reivindicatorio en el otro), el Tribunal del Sexto Circuito negó el amparo resolviendo que una operación no inscrita no puede surtir efectos contra terceros, lo cual es cierto; en el segundo asunto, el Tribunal del Sexto Circuito se vio en la necesidad de analizar un problema de causahabiencia, y en el tercero, nuevamente los tribunales xxx Xxxxxxx y Sexto Circuitos fueron coincidentes en la existencia del interés jurídico con la exhibición de contratos ratificados ante notario pero no inscritos, y a la postre el tribunal de Puebla terminó por negar el amparo porque en el fondo del asunto se resolvía sobre la necesidad de emplazar al supuesto tercero que no demostró que su compraventa fuera anterior a la adquisición de la actora, lo que se hizo sobre valoración directa no solo de inscripciones sino de títulos de propiedad.
Por los anteriores motivos, no considero que exista contradicción de tesis.
PROPUESTA QUE SE CONSIDERA NECESARIA EN EL CASO CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2003.
Con independencia de lo anterior, me parece que la mayoría en su ejecutoria omitió ocuparse de una corrección relevante en términos de Acuerdos Generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que obligan a esta Sala y que, en su oportunidad, fue motivo de observación por quien suscribe este voto, lo cual a continuación se expone.
Parece ser que la tesis de rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO XX XXXXXX. LA ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).”; sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el Amparo en revisión 14/2005 promovido por **********, no tiene una exacta congruencia con las consideraciones de la ejecutoria de la cual se extrajo esta sinopsis; por ello, consideró debió ordenarse su corrección por la Primera Sala.
Lo anterior, porque el caso efectivamente resuelto se refirió a un juicio sumario hipotecario donde la inscripción de gravámenes y las adquisiciones posteriores a estos, producen efectos específicos que solo se producen en tales asuntos y por ello quizá amerite corregirse el texto de dicha tesis por la presencia de inexactitudes o imprecisiones.
Específicamente, es necesario que esa tesis se refiera al caso del juicio hipotecario.
El fundamento para practicar la mencionada corrección se encuentra en el Título Cuarto, Capítulo Primero, punto 10, del Acuerdo General Plenario 5/2003 que señala lo siguiente (se destaca con subrayado la parte relevante):
“TÍTULO CUARTO
REGLAS DE PUBLICACIÓN DE LAS TESIS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
La publicación de las tesis en el Semanario se sujetará a las siguientes reglas:
1. Las tesis enviadas a la Coordinación que cumplan con los requisitos establecidos en este acuerdo se publicarán en el ejemplar del Semanario del mes siguiente. Se omitirá la publicación de las que no reúnan tales requisitos, haciéndole saber al tribunal emisor los motivos de la falta de publicación y asentándolos en el libro maestro que tenga asignado.
2. La Coordinación estará facultada para omitir de la publicación:
a) Una tesis jurisprudencial de un Tribunal idéntica o esencialmente igual a una tesis jurisprudencial de la Suprema Corte;
b) Una tesis aislada de un Tribunal idéntica o esencialmente igual a una tesis jurisprudencial de la Suprema Corte;
c) Una tesis aislada de un Tribunal idéntica o esencialmente igual a la jurisprudencia de otro Tribunal;
d) Una tesis aislada de un Tribunal idéntica o esencialmente igual a una tesis aislada de la Suprema Corte;
e) Una tesis aislada de un Tribunal idéntica o esencialmente igual a otra aislada de otro Tribunal.
En estos casos se citará el rubro y datos de la tesis no publicada en el índice alfabético del Semanario, seguido de los datos de identificación de la tesis ya publicada con la que guarda relación, indicando que sustenta el mismo criterio.
3. Cuando la Coordinación detecte que una tesis aislada o de jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en las materias propias de su competencia, sostiene un criterio distinto al contenido en una tesis de jurisprudencia o aislada de la Suprema Corte, deberá informarlo a aquel Tribunal a efecto de que éste determine sobre su publicación.
En el supuesto de que el Tribunal determine publicar la tesis, la Coordinación elaborará una nota de remisión a la o a las tesis de la Suprema Corte que contienen el criterio distinto, la cual se publicará al pie de la tesis del Tribunal.
4. Cuando dos o más ejecutorias pronunciadas el mismo mes sustenten tesis iguales, provenientes del mismo órgano, se publicará sólo una de ellas y se anotarán los datos de la otra u otras al pie de aquélla.
5. Cuando dos o más ejecutorias pronunciadas en diferentes meses sustenten tesis iguales, provenientes del mismo órgano, se publicará sólo la primera de ellas y se reservará realizar nuevamente su publicación cuando se reúnan las cinco ejecutorias que conformen la jurisprudencia.
Cuando el tribunal envíe a la Coordinación, para su publicación, una jurisprudencia en el mismo mes en que haya remitido la tesis aislada respectiva, sólo se publicará aquélla, previa autorización del tribunal emisor, asentándose esa circunstancia en el libro maestro de las tesis aisladas que tiene asignado; sin embargo, cuando la tesis aislada se refiera a aspectos o elementos que no se consideraron en la redacción de la tesis de jurisprudencia, se deberán publicar ambas.
6. Las ejecutorias se publicarán a continuación de las tesis respectivas, ya sea íntegramente o en forma parcial, cuando la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito así lo acuerden expresamente, y cuando se hayan formulado votos particulares; o cuando, a juicio de la Coordinación, se traten cuestiones jurídicas de gran importancia o cuya complejidad haga difícil su comprensión a través de la tesis.
Cuando se trate de tesis de jurisprudencia por reiteración se publicará la ejecutoria que determine el órgano emisor y, en caso de que omita dicho señalamiento, se publicará la correspondiente al quinto precedente.
7. La Coordinación podrá corregir los errores mecanográficos, ortográficos e intrascendentes de las tesis.
8. Es obligación de la Coordinación verificar la precisión en la cita de tesis, ejecutorias, votos, acuerdos, ordenamientos o disposiciones jurídicas de carácter general y obligatorio, y en caso de detectar aparentes imprecisiones, comunicarlo al tribunal personalmente, por vía telefónica, fax o por algún otro medio derivado de los avances tecnológicos, proponiendo las adecuaciones que considere procedentes. Además, la Coordinación podrá sugerir a los Tribunales, por las vías señaladas, el cambio de la materia originalmente asignada a una tesis y, en caso de que tal sugerencia sea aprobada, en el sitio que ocupa el número cancelado dentro de los libros maestros que se llevan en la Coordinación, se colocará una cédula que dé noticia del cambio y de la nueva ubicación de la tesis.
9. La Coordinación podrá solicitar a los órganos competentes, personalmente, por vía telefónica, fax o por algún otro medio derivado de los avances tecnológicos, el envío de la o las ejecutorias de las que deriven las tesis remitidas, así como de la información necesaria para la publicación, cuando lo estime necesario para cumplir con el punto anterior.
10. Cuando al resolver una contradicción de tesis, el Pleno o las Salas adviertan que la redacción de los criterios contendientes es confusa o no refleja el criterio sostenido en la ejecutoria respectiva, podrán efectuar su corrección y ordenar su publicación para dar a conocer con fidelidad el criterio del juzgador.
11. Los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados, en los juicios xx xxxxxx directo, sobre constitucionalidad xx xxxxx federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos xx xxxxx locales expedidos por los gobernadores de los Estados, serán publicados, pero con la indicación de que no son obligatorios ni aptos para integrar jurisprudencia.”
Para los mismos efectos me parece que tal corrección por incongruencia entre ejecutoria y tesis podría practicarse en términos de los siguientes criterios:
Novena Época
Registro: 196437
Instancia: Xxxxxxx Xxxx
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Materia(s): Común
Tesis: 2a. LII/98
Página: 251
“JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS QUE NO REFLEJEN EL VERDADERO SENTIDO JURÍDICO PLASMADO EN LAS EJECUTORIAS QUE LES DIERON ORIGEN. FACULTAD DE LA XXXXXXX XXXX DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CORREGIR SU REDACCIÓN. La facultad conferida en la fracción I del artículo 195 de la Xxx xx Xxxxxx, relativa a que los órganos jurisdiccionales correspondientes aprobarán "el texto y rubro" de las tesis jurisprudenciales, comprende también la posibilidad de corregir la redacción de la jurisprudencia y tesis aisladas emitidas por ese Alto Tribunal, cuando se percate de que la publicación no sea el fiel reflejo de los criterios jurídicos sustentados en las ejecutorias que les dieron origen, desentrañando el verdadero sentido que se plasmó en ellas. No entender así la facultad comprendida en el precepto legal citado, motivaría la aplicación errónea de la jurisprudencia o de la tesis aislada, en tanto que no correspondería al criterio que efectivamente se sustentó, sino al erróneo de la que se publicó.”
Competencia 349/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado xx Xxxxxxx. 20 xx xxxxx de 1998. Cinco votos. Ponente: Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Novena Época
Registro: 187771
Instancia: Xxxxxxx Xxxx
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Febrero de 2002
Materia(s): Común
Tesis: 2a. V/2002
Página: 72
“JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SOSTUVO EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, LE DIO UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLO, ESTABLECIENDO, CON EL MISMO VALOR, LA TESIS CORRESPONDIENTE. Cuando existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con lo establecido por la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión advierte que el tribunal que sostuvo el criterio correcto le dio un alcance equivocado debe hacer la corrección pertinente, con el mismo valor jurisprudencial, ya sea en la propia tesis o en una distinta, si la claridad lo recomienda, pues de lo contrario no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de la tesis jurisprudencial y de las normas jurídicas interpretadas en ella.”
Contradicción de tesis 105/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx.
Con base en los anteriores razonamientos disiento del criterio mayoritario.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, fracción II y 186, párrafo segundo, aplicados por analogía; así como 195, 197-A y 197-B, todos de la Xxx xx Xxxxxx; y 17, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se formula el presente voto particular.
_________________________________
MINISTRA XXXX XXXXXXX XXXXXXX
DE XXXXXX XXXXXXXX
E. R.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
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LIC. XXXXXXXXX XXXXX XXXXX