OLECTIVOS
Xxxxx 0 - Xxxxxxxx 00 - Xxxxxxxxx xxxxxxx 0
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx
C o n v e n i o s
X
XXXXXXXXX
Xxxxx 0 - Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Subgrupo 03 - Industria avícola
Decreto Nº 343/005 de fecha 22/09/2005
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 343/005
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Setiembre de 2005
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Xxxxx Xxx. 0 (Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx) Subgrupo 03 (Industria Avícola), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al Ambito nacional del convenio colectivo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 29 de julio de 2005, en el Grupo Núm. 2 (Industria FrigorIfica), Subgrupo 03 (Industria Avícola), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXX XXXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", Subgrupo "Industria Avícola", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Cr. Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, Dra. Xxxxxxx Xxxxxx, Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxx, Delegados Empresariales: Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xx. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx, Delegados de los Trabajadores: Los Sres. Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito el día 29 de julio de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y hasta el 30 xx xxxxx de 2006 el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: en la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, entre POR UNA PARTE: los Sres. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y Xx. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria Avícola; y POR OTRA PARTE: los Sres. Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxx Xxxxx Xxxxx, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria Avícola, y los Sres. Xxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en nombre y representación de la FOICA, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo "Industria Avícola", de acuerdo a los siguientes términos.
ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 xx xxxxx de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente Acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005
A. Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 xx xxxxx de 2005, un 8.49% de incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
1. 4.14% equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo, en el xxxxxxx xxxxx 0000 a junio 2005
2. 2.13% por concepto de inflación estimada para el xxxxxxx xxxxx 0000 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005.
3. 2.00% por concepto de recuperación
B. A aquellos trabajadores que hubieren percibido en el xxxxxxx xxxxx 0000 a junio 2005, incrementos salariales, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las partidas de carácter variable, por ejemplo: primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc), podrá descontárseles el porcentaje recibido, hasta un máximo del 4.14%, (equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el xxxxxxx xxxxx 0000 a junio 2005.)
C. En el caso de aquellos trabajadores que hubieren ingresado en el período comprendido xxxxx xxxxx 0000 y junio 2005, en los puntos
A) y B) precedentes, en lugar del 4.14%, se considerará el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo ocurrida entre el primer día del mes de ingreso y el 30 xx xxxxx de 2005.
D. A los efectos de calcular la variación de las retribuciones líquidas en el xxxxxxx xxxxx 0000 a junio 2005 y en relación a las partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), Estas solo se computarán en aquellos casos en que su pago fue el resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.
E. Establécese que iguales porcentajes y en las mismas condiciones dispuestas en el puntos anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo de la Industria Avícola
CUARTO: Salarios Mínimos por categoría
Xxxxxx trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir a partir del 1º de julio de 2005, menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:
XXXXXXXXXX
0. XXXXXXX XXXXX XX XXXXX
$
Categoría ingreso a Categoría A 17.10 por hora
Categoría A 19.50 por hora
Categoría B 20.86 por hora
Categoría C 23.12 por hora
2. SECCION MANTENIMIENTO
Oficial especializado 39.00 por hora
Frigorista 39.00 por hora
Oficial 34.70 por hora
Foguista 34.70 por hora
Medio Frigorista 34.70 por hora
Medio Oficial 30.00 por hora
Peón 25.00 por hora
3. SECCION SERVICIOS
Portero 3.200 por mes
Sereno 3.200 por mes
Control xx Xxxxxxx 3.400 por mes Chofer de camión o vehículo
de transporte de personal 3.800 por mes
Vigilante 3.000 por mes
Chofer Repartidor 4.100 por mes
Chofer Repartidor con cobranza 4.500 por mes
4. SECCION ADMINISTRACION
Administrativo I 4.100 por mes
Administrativo II 3.800 por mes
Administrativo III 3.400 por mes
Administativo IV 3.200 por mes
Telefonista - Recepcionista 3.300 por mes
Cadete - Mensajero 2.800 por mes
Cajero 4.300 por mes
Cobrador 3.800 por mes
Vendedor Exclusivo 3.200 por mes
Promotor 3.000 por mes
QUINTO: Ajuste de categorías y puestos de trabajo
Las partes acuerdan que a partir del 1º de julio de 2005, los puestos de trabajo y categorías laborales, se ajustarán a lo siguiente:
1. En la Sección Playa de Faena, existirán únicamente tres categorías
laborales: Categorías A, B y C, así como una categoría de Ingreso a la Categoría A.
Categoría Ingreso a la Categoría A: El personal ingresado a partir del 1º de julio de 2005, a un puesto de trabajo incluido en la Categoría A, se mantendrá en esta categoría de ingreso, hasta transcurridos 120 (ciento veinte) días desde la fecha de ingreso.
2. Los puestos de trabajo que de conformidad a lo dispuesto por Decreto de fecha 21 de febrero de 1986, modificativos y concordantes, estaban incluidos en las categorías I, II y III, se incorporarán a partir del 1º de julio de 2005, a la Categoría A, en tanto que los correspondientes a las categorías IV y V, se incluirán en las actuales Categorías B y C respectivamente
Los puestos de trabajo de Xxxxxxxxxx, Filetero, Planillero o Romaneador y Balancero, se incorporarán a partir del 1º de julio de 2005 a la Categoría B
3. Se acuerda la descripción de los siguientes puestos de trabajo de la Sección Playa de Faena y su inclusión en las categorías que se indican:
CATEGORIA A
* Puestos auxiliares en líneas automatizadas de producción: Son los operarios que se desempeñan en puestos auxiliares de líneas automatizadas de producción, así como en máquinas inyectoras
CATEGORIA B
* Elaborador de productos artesanales: Es el operario que prepara y realiza manualmente productos tales como: arrollados, pamplonas, brochetes, etc, así como reboza los productos empanados, por ejemplo: milanesas, nuggetts, medallones, hamburguesas, etc. Se asimila a este puesto de trabajo, el operario que exclusivamente se dedica al atado de chorizo.
* Operario de máquina inyectora, separadora de carne y similares: Es el operario que manipula, alimenta y controla las máquinas inyectoras, separadoras de carne y similares.
* Operario formador a máquina o manual: Es el operario que a partir de una o mas mezclas elabora manualmente diferentes productos, asI como aquel que tiene a su cargo la manipulación, alimentación y control de la máquina formadora.
CATEGORIA C
* Facturero o mezclador: Es el operario que prepara la mezcla de carne y emulsiones, siendo responsable de la misma, asI como del proceso de cocción si lo hubiere:
4. Para la Sección Mantenimiento, con las mismas consideraciones y con la misma vigencia establecidas en el punto 2), se establece, que las categorías para esta sección serán las siguientes:
Oficial Especializado: integrada por las excategoría de: Oficial especializado mecánico, oficial especializado electrotécnico, oficial especializado electromecánico y oficial especializado electrónico. Frigorista:
Oficial: integrada por las excategorías de: Oficial mecánico, oficial electricista, oficial pintor, oficial xxxxxxx, oficial sanitario, oficial xxxxxxx, oficial albañil y oficial carpintero.
Foguista:
Medio Oficial Frigorista
Medio Oficial: integrada por las excategorías de: Medio oficial mecánico, medio oficial electricista, medio oficial pintor, medio oficial xxxxxxx, medio oficial sanitario, medio oficial xxxxxxx, medio oficial albañil y medio oficial carpintero.
Peón: integrada por las excategorías de: Xxxx y aprendiz
SEXTO: Beneficios
Las partes acuerdan para el sector los siguientes beneficios:
* Prima por antigüedad:
Se establece una prima por antigüedad en los siguientes términos:
a) 1% al año de ingreso a la empresa
b) 3% al tercer año
c) 5% al sexto año
En todos los casos, los porcentajes establecidos se computarán desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y se calcularán sobre el salario base que a cada trabajador corresponda.
* Nocturnidad:
Se establece para todos los trabajadores que desempeñen tareas en el hoario de 22 a 06 horas, un complemento por nocturnidad del 20%, calculado sobre el sueldo o jornal base y en función de las horas efectivamente trabajadas en el horario referido
* Actividad y licencia Sindical:
Las partes reconocen la plena vigencia de los Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 87, 98 y 154 de la OIT y normas concordantes.
En este sentido las partes acuerdan lo siguiente:
a) En aquellas empresas en que exista una organización sindical, se facilitará la colocación y utilización de una cartelera sindical, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para los empleados
b) En aquellas empresas en que exista organización sindical y previo consentimiento expreso y por escrito del empleado involucrado, se practicará el descuento por planilla de la cuota de afiliación a la organización, la que será entregada mensualmente y bajo recibo a los representantes sindicales
c) Los representantes de la organización sindical dispondrán de una licencia especial paga de 40 (cuarenta) horas mensuales no acumulables, sin que ello implique pérdida de beneficio alguno y considerándose a todos los efectos como tiempo efectivamente trabajado.
* Ropa y herramientas de trabajo:
En las secciones que corresponda, el operario será provista sin cargo de los siguientes elementos de trabajo: pantalón, casaca, cofia o gorra, casco si correspondiere, calzado apropiado, delantal, guantes apropiados, ropa de abrigo, equipo de agua, antiparras, equipo de seguridad si correspondiera.
La entrega se efectuará cada 6 meses, excepto el calzado, la ropa de abrigo, el equipo de seguridad y el equipo de agua, que se repondrán cada vez que sea necesario, contra entrega de los mismos, que deberán ser inutilizados.
El resto de los elementos mencionados, se repondrán antes de los 6
meses, contra entrega del anterior, en caso de rotura, desgaste o deterioro En el caso de que la empresa exija a su personal administrativo
vestimenta uniforme, la misma será provista por Estas, sin costo alguno para el trabajador
* Licencia y primas especiales:
Al respecto las partes acuerdan:
a) Licencia por duelo: Una licencia especial paga de hasta 3 días, en caso de fallecimiento de xxxxxxx, ascendientes y descendientes dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad. El goce y pago de esta licencia se hará efectiva Unicamente por aquellos días en que el beneficiario hubiera tenido que desempeñar su tarea.
b) Una prima por matrimonio de $ 300, que se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que los salarios
c) Una prima por nacimiento de hijo de $ 160, que se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que los salarios
Estas primas por matrimonio y nacimiento, sustituyen los regímenes especiales que pudieran existir en el sector
Las inasistencias que se produzcan como consecuencia de los hechos que generan la licencia especial y las primas establecidas, no implicarán la pérdida de los incentivos por presentismo que pudieran existir en el sector.
SEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2006
El ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de 2006, sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2005, surgirá de la acumulación de los siguientes Ítems.
1. Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio a diciembre de 2005, por concepto de inflación estimada para el período enero a junio de 2006.
2. 2.00% por concepto de recuperación
OCTAVO: Correctivo: Al 30 xx xxxxx de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el Indice de la variación real de la inflación en el xxxxxxx xxxxx 0000 a junio 2006, sea mayor que el Indice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, en función del resultado del cociente de ambos Indices.
2. En caso de que el Indice de la variación real de la inflación en el xxxxxxx xxxxx 0000 a junio 2006, sea menor que el Indice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006