CONVENIO* SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES**
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
NORMATIVA INTERNACIONAL
CONVENIO* SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES**
*[Se utiliza el término “convenio” como sinónimo de “convención”.]
**[Texto revisado en la reunión de los representantes de los países de habla española celebrada en La Haya, en octubre de 1989. Como documento de trabajo se utilizó la traducción realizada en España y publicada en el Bo- letín Oficial del Estado de 24 xx xxxxxx de 1987 así como la corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 xx xxxxx de 1989. Existen asimismo traduc- ciones oficiales en Argentina, México y Ecuador.]
(hecho el 25 de octubre de 1980)
Los Estados signatarios del presente Convenio.
Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,
Deseosos de proteger al menor, en el plano internacio- nal, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitu- ción inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protec- ción del derecho de visita,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto, y han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
Artículo 2
Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus te- rritorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.
Artículo 3
El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede re- sultar, en particular, de una atribución de pleno dere- cho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
Artículo 4
El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su re- sidencia habitual en un Estado contratante inmediata- mente antes de la infracción de los derechos de custo- dia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
Artículo 5
A los efectos del presente Convenio:
a) el “derecho de custodia” comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia;
b) el “derecho de visita” comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo
limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.
CAPITULO II - AUTORIDADES CENTRALES
Artículo 6
Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.
Los Estados federales, los Estados en que estén xxxxx- tes más de un sistema de derecho o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central de dicho Estado.
Artículo 7
Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apro- piadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.
CAPITULO III - RESTITUCION DEL MENOR
Artículo 8
Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigir- se a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la resti- tución del menor.
La solicitud incluirá:
a) información relativa a la identidad del solicitante
, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;
b) la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;
c) los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;
d) toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor;
e) una copia auténtica de toda decisión o acuerdo pertinentes;
f) una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona cualificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado.
g) cualquier otro documento pertinente.
Artículo 9
Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en vir- tud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contra- tante, transmitirá la solicitud directamente y sin de- xxxx a la Autoridad Central de ese Estado contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante.
Artículo 10
La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las me-
didas adecuadas tendentes a conseguir la restitución voluntaria del menor.
Artículo 11
Las autoridades judiciales o administrativas de los Es- tados contratantes actuarán con urgencia en los pro- cedimientos para la restitución de los menores.
NORMATIVA INTERNACIONAL
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los pro- cedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.
Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Au- toridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante.
Artículo 12
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contra- tante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del me- nor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos des- pués de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimis- mo la restitución del menor salvo que quede demos- trado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Es- tado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor.
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requeri- do no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opo- ne a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimis- mo negarse a ordenar la restitución del menor si com- prueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referen- cia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Au- toridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.
Artículo 14
Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del artículo 3, las auto- ridades judiciales o administrativas del Estado reque- rido podrá tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la re- sidencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisio- nes extranjeras que de lo contrario serían aplicables.
Artículo 15
Las autoridades judiciales o administrativas de un Es- tado contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Con- venio, siempre que la mencionada decisión o certifica- ción pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autorida- des Centrales de los Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.
Artículo 16
Después de haber sido informadas de un traslado o re- tención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administra- tivas del Estado contratante a donde haya sido trasla- dado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Xxxxxxxx para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya pre- sentado una solicitud en virtud de este Convenio.
Artículo 17
El solo hecho de que se haya dictado una decisión rela- tiva a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justifi- car la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autorida- des judiciales o administrativas del Estado podrán te- ner en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Xxxxxxxx.
Artículo 18
Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o adminis- trativa para ordenar la restitución del menor en cual- quier momento.
Artículo 19
Una decisión adoptada en virtud del presente Conve- nio sobre la restitución del menor no afectará la cues- tión de fondo del derecho de custodia.
Artículo 20
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
CAPITULO IV - DERECHO DE VISITA
Artículo 21
Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita po- drá presentarse a las Autoridades Centrales de los Es- tados contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor.
Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obliga- ciones de cooperación establecidas en el artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda es- tar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para xxx- minar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.
Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incoar procedimientos o fa- vorecer su incoación con el fin de organizar o prote- ger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.
CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
No podrá exigirse fianza ni depósito alguno, cualquie- ra que sea la denominación que se le dé, para garanti- zar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio.
Artículo 23
No se exigirá, en el contexto del presente Convenio, le- galización ni otras formalidades análogas.
Artículo 24
Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esta traduc- ción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés.
No obstante, un Estado contratante, mediante la for- mulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá oponerse a la utilización del xxxxxxx x xxx xxxxxx, pero no de ambos idiomas, en toda solici- tud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad Central.
Artículo 25
Los nacionales de los Estados contratantes y las per- sonas que residen en esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado contratante en las mismas con- diciones que si fueran nacionales y residieran habi- tualmente en ese otro Estado.
Artículo 26
Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación del presente Convenio.
Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados contratantes no impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exi- girán al solicitante pago alguno por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos ori- ginados o que vayan a originarse por la restitución del menor.
Sin embargo, un Estado contratante, mediante la for- mulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá declarar que no estará obligado a asumir gasto alguno de los mencionados en el xxxxx- fo precedente que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, ex-
cepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y aseso- ramiento jurídico.
NORMATIVA INTERNACIONAL
Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las autoridades ju- diciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solici- tante o en que se haya incurrido en su nombre, inclui- dos los gastos de viajes, las costas de representación judicial del solicitante y los gastos de la restitución del menor.
Artículo 27
residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b) toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde resida habitualmente el menor.
Artículo 32
Cuando se trate de un Estado que en materia de custo- dia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de derecho especificado por la ley de dicho Estado.
Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumpli- do las condiciones requeridas en el presente Convenio o que la solicitud carece de fundamento, una Autori- dad Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este caso, la Autoridad Central informará inmedia- tamente de sus motivos al solicitante o a la Autoridad Central por cuyo conducto se haya presentado la soli- citud, según el caso.
Artículo 28
Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del solici- tante, o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre.
Artículo 29
El presente Xxxxxxxx no excluirá que cualquier perso- na, institución u organismo que pretenda que ha habi- do una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los artículos 3 o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, conforme
o no a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 30
Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales
o directamente a las autoridades judiciales o adminis- trativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los docu- mentos o cualquier otra información que la acompa- ñen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autorida- des administrativas de los Estados contratantes.
Artículo 31
Cuando se trate de un Estado que en materia de custo- dia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:
a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se interpretará que se refiere a la
Artículo 33
Un Estado en el que las diferentes unidades territoria- les tengan sus propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará obligado a aplicar el presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de derecho.
Artículo 34
El presente Xxxxxxxx tendrá prioridad en las materias incluidas en su ámbito de aplicación sobre el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las au- toridades y ley aplicable en materia de protección de menores entre los Estados partes en ambos Convenios.
Por lo demás, el presente Convenio no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la in- vocación de otras normas jurídicas del Estado requeri- do, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para organi- zar el derecho de visita.
Artículo 35
El presente Xxxxxxxx sólo se aplicará entre los Estados contratantes en los casos de traslados o retenciones ilí- citos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados.
Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40, la referencia a un Estado contratante que figura en el párrafo preceden- te se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.
Artículo 36
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que dos o más Estados contratantes, con el fin de limi- tar las restricciones a las que podría estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la de- rogación de algunas de las disposiciones del presente Convenio que podrían originar esas restricciones.
CAPITULO VI - CLAUSULAS FINALES
Artículo 37
El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Dere- cho Internacional Privado en el momento de su Deci- mocuarta Sesión.
Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumen- tos de ratificación, aceptación o aprobación se deposi- tarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos.
Artículo 38
Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.
El instrumento de Adhesión será depositado en el Mi- nisterio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos.
Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones en- tre el Estado que se adhiera y aquellos Estados con- tratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio después de una adhesión. Dicha declaración será depositada en el Ministerio de Xxxx- tos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos; este Minis- terio enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se ad- hiere y el Estado que haya declarado que acepta esa ad- hesión el día uno del tercer mes siguiente al depósito de la declaración de aceptación.
Artículo 39
Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios a los que representa en el plano internacional, o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.
Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 40
Si un Estado contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que se aplican sistemas jurídicos distintos en relación a las materias de que trata el pre- sente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
que el presente Xxxxxxxx se aplicará a todas sus uni- dades territoriales o sólo a una o varias de ellas y po- drá modificar esta declaración en cualquier momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración.
Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.
Artículo 41
Cuando un Estado contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los poderes ejecutivo, judicial y le- gislativo estén distribuidos entre las autoridades cen- trales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente Convenio, o la formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la dis- tribución interna de los poderes en dicho Estado.
Artículo 42
Cualquier Estado podrá formular una o las dos reser- vas previstas en el artículo 24 y en el tercer párrafo del artículo 26, a más tardar en el momento de la ra- tificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40. Ninguna otra reser- va será admitida.
Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momen- to una reserva que hubiera formulado. La retirada [Se utiliza el término “retirada” como sinónimo de “reti- ro”.] será notificada al Ministerio de Asuntos Exterio- res xxx Xxxxx de los Países Bajos.
La reserva dejará de tener efecto el día uno del tercer mes siguiente a las notificaciones a que se hace refe- rencia en el párrafo precedente.
Artículo 43
El Convenio entrará en vigor el día uno del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de rati- ficación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los artículos 37 y 38.
Después, el Convenio entrará en vigor:
1. para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera con posterioridad, el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
2. para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 39 o 40, el día uno del tercer mes siguiente a la notificación a que se hace referencia en esos artículos.
Artículo 44
El Convenio tendrá una duración de cinco años a par- tir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43, incluso para los Estados que con posterioridad lo hu- bieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
NORMATIVA INTERNACIONAL
Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados te- rritorios o unidades territoriales a los que se aplica el Convenio.
La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la hubiera notificado. El Convenio continuará en vigor para los demás Estados contratantes.
Artículo 45
El Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, lo si- guiente:
1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el artículo 37;
2. las adhesiones a que hace referencia el artículo 38;
3. la fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 43;
4. las extensiones a que hace referencia el artículo 39;
5. las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40;
6. las reservas previstas en el artículo 24 y en el párrafo tercero del artículo 26 y las retiradas previstas en el artículo 42;
7. las denuncias previstas en el artículo 44.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autori- zados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténti- cos, en un solo ejemplar que se depositará en los archi- vos del Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional Privado en el momento de su Decimocuarta Sesión.