República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Pago de indemnización derivada del contrato de seguro constituido sobre el objeto que sufre pérdida total, en el que la compañía de leasing ostenta la condición de beneficiaria. Extinción de la obligación del arrendatario en la medida en que el monto del resarcimiento, deviene suficiente para cubrir el saldo de la obligación adeudada por el locatario. (SC9446-2015; 22/07/2015)
CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVILES-Que hace parte de contrato de leasing financiero. El pago de la indemnización derivada del contrato de seguro constituido sobre el objeto arrendado ante pérdida total, en el que la compañía de leasing ostenta la condición de beneficiaria. Extinción de la obligación del arrendatario en la medida en que el monto del resarcimiento, deviene suficiente para cubrir el saldo de la obligación adeudada por el locatario. (SC9446-2015; 22/07/2015)
CONTRATO DE LEASING FINANCIERO-Obligación de pago por los cánones causados ante el cese temporal o definitivo del vehículo automotor objeto de contrato de seguro de daños, por pérdida total. Reiteración jurisprudencial de las sentencias CSJ SC del 23 de diciembre de 2002, Rad. 6462 y CSJ SC, del 22 de octubre de 2001, Rad. 5817. (SC9446-2015; 22/07/2015)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO-Destrucción del vehículo automotor objeto del negocio jurídico. Los riesgos del contrato son asumidos por el arrendatario y eventualmente trasladados a una compañía aseguradora. Obligación de aseguramiento de todo riesgo. Naturaleza jurídica y evolución normativa. (SC9446-2015; 22/07/2015)
CLÁUSULA INEFICAZ-De la obligación de pago por los cánones causados ante el cese temporal o definitivo del funcionamiento del vehículo automotor objeto del contrato de leasing financiero, por ser contraria a la regla general que rige los contratos de tenencia. Aplicación analógica del artículo 2008 del Código Civil. (SC9446-2015; 22/07/2015)
DEBER SECUNDARIO DE CONDUCTA-Interpretación de contrato de leasing financiero. Obligación de pagar los cánones pese a la destrucción del bien objeto del leasing. Incorporación de la amortización de la obligación de linaje financiero. Principios de buena fe, equidad y confianza legítima, justicia contractual y reciprocidad prestacional. (SC9446-2015; 22/07/2015)
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA-De las cláusulas de pago, de imputaciones y de devolución de saldo al locatario-arrendatario convenidas en contrato de leasing financiero. Aplicación del artículo 1622 del Código Civil. Reiteración de la Sentencia CSJ SC de 14 xx xxxxx de 1994. (SC9446-2015; 22/07/2015)
CONTRATO ATÍPICO-Concepto y características. Lo constituye el contrato de leasing financiero. Reiteración jurisprudencial de las sentencias CSJ SC, del 23 de diciembre de 2002, Rad. 6462, de 22 de octubre de 2001, Rad. 5817 y 13 de diciembre de 2002, rad. 6462. (SC9446-2015; 22/07/2015)
ANÁLOGÍA-En el contrato de leasing o arrendamiento financiero no puede aplicarse analógicamente el artículo 2008 del Código Civil. Expiración del contrato de arrendamiento por la destrucción de la cosa. (SC9446-2015; 22/07/2015)
HERMENÉUTICA-Del contrato de arrendamiento financiero. Los criterios de interpretación contractual definidos por el Código Civil no son suficientes cuando la fuente obligacional tiene su génesis en un negocio atípico. Reiteración de la sentencia CSJ CS 22 de octubre de 201, Rad. 5817 y 13 xx xxxx de 2014, rad. 2007 00299 01. (SC9446-2015; 22/07/2015)
INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL-Valoración de las condiciones generales del contrato de arrendamiento financiero. Continuidad en el pago del canon de arrendamiento pese a que el vehículo arrendado cesara definitivamente en sus funciones. Ataque por error de derecho. Reiteración jurisprudencial de las sentencias CSJ SC del 12 xx xxxxx de 1970, CSJ SC del 24 xx xxxxx de 1955, 00 xx xxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx de 1961. (SC9446-2015; 22/07/2015)
TÉCNICA DE CASACIÓN-Desatino en la formulación del cargo al plantear como error de derecho acusaciones propias del error de hecho de cláusulas contractuales. Reiteración de las sentencias CSJ CS 19 de diciembre de 2007, rad. 2000 00167 y de 18 de diciembre de 2012, rad. 2006 00104. (SC9446-2015; 22/07/2015)
ENTREMEZCLAMIENTO DE VÍAS-Por debatir la interpretación errónea y falta de aplicación de normas sustanciales relativas al contrato de arrendamiento civil y la aplicación por analogía al contrato de leasing financiero, con sustento en aspectos factuales de la decisión. Reiteración de la sentencia de 7 de julio de 1964, de 18 de febrero de 2004, Rad. 7037 y 3 de octubre de 2013, Rad 2000 00896. (SC9446-2015; 22/07/2015)
Fuente formal:
Artículo 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1502, 1517, 1524, 1519, 1602, 2008, 2341, 2344 del Código Civil
Artículo 822, 964, 897, 899, 902, 1053, 1070, 1077 y 1080 del Código de Comercio
Artículo 174, 175, 177, 183, 187, 251, 252, 277, 279, 368 No. 1 y 374 del Código de Procedimiento Civil
Contrato de leasing:
Artículo 120 numeral 14 de la Constitución de 1886
Artículo 335 de la Constitución de 1991
Ley 45 de 1923
Ley 74 de 1989
Ley 35 de 1993
Ley 223 de 1995
Ley 795 de 2003
Ley 1004 de 2004
Decreto 2369 de 1969
Decreto 309 de 1975
Artículo 17 del Decreto 148 de 1979
Decreto 2059 de 1981
Decreto 913 de 1993
Decreto 777 de 2003
Decreto 779 de 2003
Decreto 1787 de 2004
Interpretación contractual:
Artículos 1618 y 1624 del Código Civil.
Fuente jurisprudencial:
Contrato de leasing:
CSJ SC, del 13 de diciembre de 2002, Rad. 6462
Sentencia T- 734 de 2013
Contrato típico:
CSJ SC, del 22 de octubre de 2001, Rad. 5817
Contrato atípico:
CSJ SC, del 23 de diciembre de 2002, Rad. 6462
CSJ SC, del 22 de octubre de 2001, Rad. 5817
CSJ SC, del 13 xx Xxxx de 2014, Rad. 0000-00000-00
Interpretación contractual:
CSJ SC del 12 xx xxxxx de 1970
CSJ SC del 24 xx xxxxx de 1955
CSJ SC del 27 xx xxxxx de 1955
CSJ SC del 23 de febrero de 1961
CSJ SC del 14 xx xxxxx de 1994, G.J. No 2467
CSJ SC del 14 de octubre de 2010, Rad. 2001-00855
Error de derecho (Vía indirecta):
CSJ SC del 19 de diciembre de 2007, Rad. 2000- 00167
CSJ SC del 18 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00104
Error de derecho (Vía directa):
CSJ SC del 07 de Xxxxx xx 0000, XX CVIII, pág. 56.
CSJ SC del 18 de febrero de 2004, Rad. 7037
CSJ SC del 03 de octubre de 2013, Rad. 2000-00896
Error de hecho:
CSJ SC, del 01 de octubre de 2004, Exp. 7560
CSJ SC del 07 de febrero de 2008, Rad. 0000-00000-00
CSJ SC del 11 de julio de 1990
CSJ SC del 24 de enero de 1992
CSJ SC G.J. CCXXXI, pág. 645
CSJ SC del 19 xx xxxx de 2011, Exp. 0000-00000-00
CSJ SC del 22 de octubre de 1998
CSJ SC del 23 de febrero del 2000, Rad. 5371
CSJ SC del 26 xx xxxxx de 2001, Rad. 5823
CSJ SC, del 31 xx xxxxxx de 2011, Rad. 0000-00000-00
CSJ SC del 19 xx xxxx de 2004, Rad. 7145
CSJ SC del 09 de Noviembre de 200, Rad. 00684-01
Fuente Doctrinal:
Contrato de seguro:
Concepto Superintendencia Financiera No. 200101721- 1, Julio 13 de 2001, Doctrinas y Conceptos financieros 2001.
Contrato de leasing:
Xxxxxxx Xxxx, X. Xxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx xxxxxxx, Xxxxxx, 0000.
Xxxxxxx Xxxxxx, X. Instituciones de derecho mercantil, 11ª edición, citado por X. XxxxxXxxxxx y X. Xxxxxxx Xxxxxxxx, Aspectos jurídicos de los contratos atípicos III, Editorial X.X. Xxxxx, 0000, Xxxxxxxxx, pág. 00
X. Xxxxx Xxxxxx x X. Xxxxxxx Xxxxxxxx, Aspectos jurídicos de los contratos atípicos III, Editorial X.X. Xxxxx, 0000, Xxxxxxxxx, pág. 19
Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx, Algunos aspectos de la contratación moderna: Teoría de los riesgos en el contrato de leasing financiero mobiliario. Revista de derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, Chile, 1998.
Xxxx Xxxxx, Xxxxx. El arrendamiento financiero en el derecho mexicano. Una opción para el desarrollo.
Xxxx Xxxxx, Xxxxxxxx. Contratos mercantiles nacionales e internacionales. Editorial Temis, pàg. 462.
Interpretación contractual:
Xxxxxxx X., Xxxxxx. Teoría del Derecho 4ª Edición. Editorial jurídica de Chile. 1948, págs. 396 y 397.
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Interpretación de la conducta concluyente negocial. En tratado de la interpretación del contrato en América Latina. T. III, Lima, Grijley, 2007, pág. 77.
Asunto:
Pretende la empresa de ambulancias demandante que se declare que la sociedad aseguradora no pagó dentro del mes siguiente a la fecha en que la demandante en su calidad de asegurado le dio noticia de la ocurrencia del siniestro, la indemnización a la que estaba obligada con la sociedad de leasing en su calidad de tomadora y beneficiaria, incurriendo por en xxxx. Solicitó en consecuencia que se le condene al pago de perjuicios. El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda por no estar demostrado que la compañía aseguradora hubiese entrado en xxxx en el pago de la indemnización y asimismo al no acreditarse el nexo causal entre el hecho generador y el daño. El Tribunal confirmó la sentencia con sustento en que expirado el arrendamiento por destrucción del vehículo desaparecieron los efectos jurídicos, por ello la obligación de sufragar la renta en esas condiciones, aunque así se convino, cae dentro del “imposible cumplimiento determinado por la falta de causa. La Corte no casó la sentencia, en cuanto al primer y tercer cargo por defecto de técnica en su formulación; con relación al segundo, lo desestimó ante la ausencia de incidencia del error en la parte resolutiva del fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Magistrada ponente
SC9446-2015
Radicación n° 11001 31 03 039 2009 00161 01
(Aprobado en sesión de tres xx xxxxx de dos mil quince)
Bogotá. D. C., xxxxxxxxx (22) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación que la promotora SOCIEDAD AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA, a través de apoderado, interpuso frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente inició contra LIBERTY SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. La empresa de ambulancias arriba mencionada planteó en la demanda las siguientes pretensiones:
“Primera: Declare que LIBERTY SEGUROS S.A en su condición de parte aseguradora, no pagó a la sociedad LEASING POPULAR CFC S.A en su condición de tomador y beneficiario, dentro del mes siguiente a la fecha en que AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA en su calidad de asegurado, le dio noticia de la ocurrencia del siniestro de la ambulancia marca Nissan, modelo 2005, de placas BSS-484 ocurrido el día 14 xx xxxxx de 2007, la indemnización a que estaba obligada en los términos del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro No AT 8923 264 de fecha 4 de enero de 2007, incurriendo, por tanto, en xxxx en el pago de dicha indemnización.
Segunda: Declare que la xxxx en que incurrió la demandada LIBERTY SEGUROS S.A en el pago de la indemnización a la beneficiaria de la póliza LEASING POPULAR CEC S.A, causó perjuicios a la asegurada, sociedad AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA en su condición no sólo de asegurada, sino como tercero en el contrato de seguro, perjuicios que deben indemnizarse (sic)”.
Como consecuencia de lo anterior, requirió, a título de perjuicios, el pago de las sumas de dinero discriminadas así: a.-($39.416.544.oo) a razón de las cuotas pagadas a LEASING POPULAR como canon de arrendamiento entre mayo de 2007 y abril de 2008; b.- ($5.240.880.oo) por cuotas del seguro del vehículo que se cancelaron entre las mismas fechas; c.- ($140.823.276.oo) por concepto de lucro cesante de la ambulancia, “a razón de ($12.802.116.oo) por cada uno de los meses transcurridos entre mayo de 2007 y abril de 2008” y e.- los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera sobre todos los valores señalados.
Como soporte fáctico de su reclamación, relacionó los hechos que a continuación se sintetizan:
El 30 xx xxxxxx de 2005, la sociedad promotora y LEASING POPULAR, suscribieron un contrato de arrendamiento financiero, acorde con el cual la segunda entregó a la primera el rodante de marca Nissan, modelo 2005 de placas BSS-484 que requería para su objeto social, debiendo cancelar a la arrendadora la suma de ($76.000.000.oo) en 36 cuotas mensuales de ($2.847.972.oo).
Una de las obligaciones que adquirió la demandante, fue la de asegurar el vehículo contra todo riesgo, para lo cual realizó el respectivo acuerdo con LIBERTY SEGUROS, según consta en la póliza No AT8923-264, en donde debía figurar como parte asegurada, a pesar de no ser propietaria sino arrendataria y tenedora material del bien objeto del contrato.
El 14 xx xxxxx de 2007, el automotor se accidentó declarándose su pérdida total; además uno de sus ocupantes falleció, y el conductor resultó seriamente lesionado.
De manera inmediata a la ocurrencia del siniestro la empresa de ambulancias informó del mismo a la aseguradora, quien desde ese instante asumió la asesoría correspondiente en los temas legales y “celebró una transacción con los parientes del paramédico fallecido, en virtud de la cual los aspectos atinentes a la responsabilidad civil extracontractual quedaron zanjados”.
LEASING POPULAR no obstante ser la propietaria, tomadora y beneficiaria del seguro, “y, de consiguiente, la más interesada en exigir el pronto pago de la indemnización a cargo de LIBERTY SEGUROS, (…) no efectuó, aparte de las formales del caso, ninguna gestión de fondo ante la aseguradora para obtener dicho pago”, debido a que no se perjudicó con el suceso, teniendo en cuenta que desde su ocurrencia hasta marzo de 2008 recibió de AMBULANCIA AUXILIOS Y EMERGENCIA LTDA el pago de los cánones del arrendamiento financiero.
Contrariamente, informa el libelo, la destrucción del vehículo causó “ingentes perjuicios” a la empresa demandante, pues desde que se produjo el accidente no pudo explotar el bien económicamente, y adicionalmente, tuvo que pagar los cánones de alquiler generados a partir de su acaecimiento.
En virtud de su interés, la promotora realizó varias peticiones a LIBERTY SEGUROS, quien tan solo un año después de acaecido el accidente, el 8 xx xxxxx de 2008, desembolsó el dinero de la indemnización a LEASING POPULAR, la cual, en el entretanto, no realizó trámite alguno para acelerar el pago del siniestro, causándole grandes perjuicios por la xxxx en el pago.
3. Admitida la demanda, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación de pagar los perjuicios recibidos solicitados en la demanda, con base en un cargo de responsabilidad civil extracontractual; falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación contractual de indemnizar perjuicios a título xx xxxx o lucro cesante, o por las obligaciones cubiertas a favor de terceros y la genérica”.
4. Luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, se finiquitó la primera instancia mediante proveído de 16 xx xxxx de 2012 que desestimó las súplicas incoadas, pues básicamente expuso que “no está demostrado que la demandada LIBERTY SEGUROS S.A haya entrado en xxxx en el pago de la indemnización”, y aún de aceptarse que la hubo, no se acreditó el nexo causal entre el hecho generador y el daño.
Frente a la descrita providencia la convocante apeló, dado que consideró la sentencia contraria a la realidad probatoria, en relación con el desconocimiento de la xxxx alegada en cabeza de la Compañía aseguradora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Comenzó por recordar que el recurso de alzada se instituyó dentro de nuestro ordenamiento civil en beneficio de la parte a quien le fue desfavorable una providencia, de suerte que se entiende interpuesto en lo perjudicial al recurrente, por ello, anotó, conforme lo negado con el pronunciamiento de primer grado, se hace “viable la aludida propuesta”.
Seguidamente, tras memorar que el elemento sustancial relativo a la legitimación en la causa fue apreciado por el juez de primera instancia, dijo que le correspondía averiguar “si la sociedad demandante alcanzó a recibir perjuicio por eventual incursión en xxxx en que habría podido incurrir la aseguradora, en relación con la satisfacción indemnizatoria que la realización del riesgo previsto en la contratación del seguro diera lugar”.
Manifestó, que no existe asomo de duda en relación con la “real existencia del contrato de seguro, al igual que la ocurrencia del siniestro, su cuantía, y la consecuente obligación de cubrimiento indemnizatorio”, lo que en principio, dijo, daría lugar a admitir que la compañía garante “incurrió en moratoria al no haber pagado la indemnización dentro de los términos previstos en los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, considerando ello con referencia exclusivamente a la ocurrencia del siniestro y a la cuantía de la pérdida; así se hace visible al estudiar si los valores dinerarios cobrados por la demandante corresponden a daños que pueda considerarse como ocasionados por la moratoria”.
Xxxxx, que según lo convenido en el contrato, el pago de la renta se fijó por períodos mensuales vencidos, a razón de ($2.847.972.oo), cada uno, con inicio el 16 de septiembre de 2005, estableciéndose que “la obligación de pagar los cánones de arrendamiento no se suspenderá por el hecho xx xxxxx temporal o definitivamente el funcionamiento del bien, por cualquier causa no imputable al LEASING”, además, en relación con las causales de terminación, se aludió a “las previstas en la ley”, y merced a lo señalado en el artículo 2008 del Código Civil, el arrendamiento de cosas expira “por la destrucción total de la cosa arrendada”.
De esa forma concluyó, que al perderse el bien arrendado se enervan “los efectos jurídicos” que emanan del acuerdo, por tanto, “como el pago de la renta equivale a la contraprestación derivada del uso y goce, lo primero que desaparece es la obligación de pagar la renta”; y continúa exponiendo, que lo anterior hace que la obligación caiga dentro del concepto de imposible cumplimiento “determinado por la falta de causa”.
Manifestó que luego del accidente, quedaba desvirtuada para la accionante su carga de “seguir atendiendo su pago, cuando, por lo demás, conforme lo pactado, la existencia del seguro garantizaba al arrendador el valor de la cosa destruida, circunstancia que de suyo exoneraba al arrendatario, o locatario, del pago en cuestión”; y añadió que igual argumento se predica del pago de las cuotas del seguro y de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, “pues siendo obvia inteligencia considerar que destruida la cosa arrendada sus efectos equivalen a su inexistencia”, aquella cae al vacío, máxime cuando, la cesación del contrato de arrendamiento extingue a la vez las obligaciones que para el locatario se originaban en él.
Advirtió, que si el vehículo se destruyó el 14 xx xxxxx de 2007, “no se entiende la razón para que por él se paguen impuestos del año 2008”, por ello no hay explicación para reclamar su “reembolso de la aseguradora, bajo concepto de daño”; y, prosigue, si de intereses moratorios se trata, ante la improcedencia del cobro de lo principal, “lo accesorio de suyo queda descartado”.
A renglón seguido, comentó que en especies como la que es objeto de estudio, para la viabilidad de la súplica indemnizatoria, es fundamental el elemento “atinente a la existencia cierta del daño causado por culpa del demandado; esto es, que entre la lesión de la víctima y la negligencia del agente dañoso exista estrecha relación de causalidad”, de donde, explicó, se necesita que el daño pregonado en la demanda se derive de la demora en que incurriera la aseguradora demandada en la cancelación del seguro; aspecto del que reiteró la “total ausencia de causa” pues los gastos que hiciera la SOCIEDAD DE AMBULANCIAS obedecieron a su mera liberalidad, “disposición voluntaria esa que no puede generarle obligación de reparación a la demandada”.
Concluyó, para ratificar la decisión impugnada, argumentando lo siguiente:
“terminado el arriendo entre los celebrantes del leasing se extinguen las obligaciones recíprocas de allá generadas, quedando sólo a favor del leasing su derecho a cobrar el seguro; en estas circunstancias, la calidad de asegurado que en la póliza asumiera el locatario no le convierte en titular del interés asegurable, desde luego que el seguro recae sobre la cosa arrendada, que es de propiedad del leasing, todo lo cual conduce necesariamente a la aplicación de la liquidación prevista al caso por las partes en el punto 3 correspondiente a la imputación de la indemnización procedente del seguro (fol. 34. V.)”.
LA DEMANDA DE CASACION
Con sustento en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formularon tres cargos, los cuales se despacharán en el mismo orden propuesto.
PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 897, 899 y 902 del C. de Co.; junto al 2008, 1524, 1517, 1519 del Código Civil; y por falta de aplicación de los preceptos 822, 864, 1053, 1070 y 1080 del C. de Co., concordantes con el1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1502, 1602, 2341, 2341, 2343 del Estatuto Civil, como consecuencia de un error de derecho “consistente en no haber valorado como prueba, en tanto le restó toda eficacia”, la parte II Condiciones Generales, numeral 4º, parágrafo 3 del contrato de arrendamiento financiero, en el que se pactó que la arrendataria estaba obligada “a continuar el pago de los cánones de arrendamiento a pesar de que vehículo arrendado (sic) cesara definitivamente en sus funciones, con lo cual infringió los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 251, 252, 277 y 279 del CPC”.
Para fundamentar el ataque, comenzó por memorar los argumentos utilizados por el Tribunal relacionados con la legitimación en causa por pasiva, la prueba de la culpa de LIBERTY SEGUROS S.A y el perjuicio de AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA, los que dio por demostrados, amén de la falta de acreditación de la relación de causalidad.
Seguidamente señaló, que “el soporte exclusivo de la sentencia (…) no es otro que la premisa de que los cánones de arrendamiento, las cuotas del seguro, los impuestos, los intereses sobre estas sumas y el lucro cesante de la ambulancia accidentada”, no son consecuencia directa de la culpa, esto es la xxxx de la demandada en el pago de la indemnización, porque obedecieron a una mera liberalidad de la demandante, careciendo entonces de causa.
Transcribió lo que acordaron las partes en el contrato de arrendamiento financiero en relación con la destrucción del vehículo y la terminación del contrato, cláusula de la que explicó, que “aún en el caso de terminar parcial o definitivamente, el funcionamiento de la ambulancia, el arrendatario, o sea AMBULANCIAS, tenía que seguir pagando los respectivos cánones de arrendamiento”.
Ello, porque, no puede estar en discusión, que la expresión “cesar” utilizada por las partes, alude a que el servicio del vehículo se suspenda o acabe, sin importar el móvil que determine esa circunstancia, de manera que, la destrucción xxx xxxxxxx en razón del siniestro ocurrido y que implicó su declaratoria de pérdida total, es uno de los eventos que daba lugar a que aquél finalizara su funcionamiento, es decir la hipótesis consagrada en el parágrafo 3º, numeral 4º, parte II del contrato ejusdem.
Inmediatamente expuso porqué el yerro imputado al fallo es de derecho y no de hecho, diciendo, que a pesar de que la Corporación de segundo grado apreció objetivamente en el proceso la estipulación del negocio jurídico de leasing, “no le otorgó consecuencias probatorias. Le restó toda eficacia”, dado que el juzgador consideró que “dicho pacto carecía de causa y que los pagos realizados por AMBULANCIAS lo fueron a título de mera liberalidad”, razón por la que para él, “no existió relación de causalidad” entre la xxxx y el lucro cesante alegado.
Después señaló, que si el sentenciador vio la prueba y la estudió, mal podría hablarse que “la pretirió, la cercenó, la supuso o la adicionó en su contenido material”; su error, por el contrario, argumentó que fue de derecho, porque le negó “bajo sus particulares pero equivocados parámetros de valoración, toda eficacia probatoria”.
Sentado lo anterior, manifestó que la terminación de arrendamiento civil es diferente de la culminación del arrendamiento financiero, y advirtió que “aparentemente habría una desarmonía entre el artículo 2008 del CC y el pacto contractual contenido en el contrato de leasing (…): conforme a aquel la destrucción del bien arrendado comporta la expiración del contrato de arrendamiento, lo que implica la extinción de las obligaciones de las partes; según este, a pesar de esa destrucción (cese definitivo de funciones) el arrendatario financiero debe continuar solucionando los cánones que se causen”; no obstante, expresó que bien analizadas las dos situaciones, ambas modalidades contractuales participan de elementos comunes, como son el uso y el goce de la cosa y el pago de un canon, pero en el alquiler financiero,
“se desvela el verdadero sentido de la convenio contractual (sic), que no es uno distinto a que, siendo dicho contrato un verdadero mecanismo de financiación al que acude quien carece de dinero para adquirir un determinado bien, subyacente a dicho pacto contractual se otorga por la sociedad leasing un crédito, que se va amortizando con las sucesivas cuotas mensuales (…) ante esta característica, es fácil advertir que el fenómeno de la terminación del arrendamiento por destrucción de la cosa, que opera tanto en el arrendamiento civil (artículo 2008 de CC) como en el financiero, en aplicación de los principios generales (…) está sujeto a consecuencias diferentes, desde luego que en aquel solo se extingue, porque se acaba la tenencia, el uso y goce de una cosa que existía, mientras que en este, independientemente de esa extinción, se mantiene entre las partes una relación crediticia, que no se extingue, por cuanto su objeto es diferente, y no depende de la existencia material de la cosa”. (Subraya original del texto).
De consiguiente, manifestó, que cuando la cosa se destruye, se exige otorgar un tratamiento legal diferente a cada modalidad de arrendamiento, por manera que no podía aplicarse vía analógica, como lo hizo el Tribunal, el precepto 2008.1 del Código Civil, “al fenómeno de la terminación por la misma causa del arrendamiento financiero”; entonces, prosigue, resulta notorio que los pagos realizados por la demandante “no obedecieron a una mera liberalidad”, ya que tuvieron una causal legal, que lo fue la obligación de amortizar un crédito, y que si no se hubiera atendido, “muy seguramente LEASING POPULAR habría promovido una ejecución, embargándole otros bienes patrimoniales”.
Finalizó aduciendo, que menos aún podía el Tribunal, después de aplicar la remisión, privilegiar las normas civiles sobre “los acuerdos privados de los particulares” que no contravienen el orden público.
CONSIDERACIONES
1.- La denuncia por la vía indirecta, invocando errores de derecho, ha dicho la Sala procede “cuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo.
Y es que en materia probatoria, por lo específico del tema, no puede confundirse el demandante ni en cuanto hace al medio probatorio en sí, como a las reglas que gobiernan su aportación y valoración frente a un proceso”. (CSJ CS Dic. 19 de 2007, radicación n. 2000 00167, reiterada en sentencia de Dic. 18 de 2012, radicación n. 2006 00104).
2. Para el recurrente, el yerro de derecho consistió básicamente en que el Tribunal no valoró “como prueba, en tanto le restó toda eficacia”, a la parte II Condiciones Generales, numeral 4º, parágrafo 3 del contrato de arrendamiento financiero, en el que se pactó que la arrendataria estaba obligada “a continuar el pago de los cánones de arrendamiento a pesar de que vehículo arrendado (sic) cesara definitivamente en sus funciones, con lo cual infringió los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 251, 252, 277 y 279 del CPC”.
Agregó, que aunque apreció objetivamente en el proceso la estipulación del negocio jurídico de leasing, le negó sus consecuencias probatorias, desconociéndole todo valor, “lo cual constituye el típico yerro de jure”.
2.1 Si bien el censor sitúa el reproche dentro de los contornos del error de derecho, la manifestación con que inicia su escrito, relativa al desatino del fallador al “no haber valorado como prueba (…)”, constituye un “desarreglo óptico” y no una cuestión de discernimiento, donde eventualmente se configuraría un yerro de facto. Ello por cuanto que mientras el error de hecho alude a la omisión, suposición o cercenamiento de una prueba, el de derecho refiere a su eficacia jurídica y a la manera como ella se produjo, decretó, practicó o trajo a los autos.
2.2 Adicionalmente, útil es recordar, como lo ha dicho la Sala, que el laborío hermenéutico de las cláusulas contractuales, está encomendado a la prudente autonomía de los juzgadores de instancia, el que no puede modificarse en casación, sino a través de la demostración de palmarios y ostensibles errores de facto1, no de otra naturaleza.
La interpretación contractual es, pues, una cuestión de hecho y no de derecho, aunque hubo algunas decisiones aisladas del pasado que, con base en experiencias extranjeras intentaron encauzar el ataque a la hermenéutica contractual por la ruta del segundo. Así lo ha sostenido de antiguo la doctrina de la Corte al expresar, en sentencia de 12 xx xxxxx de 1970 que:“(…) ya en punto de la interpretación de los contratos su jurisprudencia tradicional ofrece los siguientes lineamientos fundamentales: a.- tal intención consiste en averiguar la real intención de los contratantes; b.- esta es una cuestión de hecho como quiera que se refiere al tenor de las estipulaciones aisladamente consideradas o en su contexto (…) Sin embargo, algunos fallos de la Corte, han acogido la doctrina foránea que, con el fin ya declarado de someter al control de casación el error en la interpretación de los contratos, tanto en cuanto estos errores son de derecho, o sea de valoración de éstos y en la determinación de su régimen legal constituye error jurídico y no de hecho (Sentencia 24 xx xxxxx de 1955, 27 xx xxxxx de 1955; 23 de febrero de 1961) (…) De esta suerte, la doctrina últimamente transcrita ha introducido, a manera de creación jurisprudencial innecesaria, un tartium genus en la preceptiva de la causal primera de casación”.
Igualmente ha reseñado esta Corporación:
“Adviértase, según de antiguo postula la Sala, la “discreta autonomía” (CXLVII, 52), de los jueces para interpretar el negocio jurídico, labor confiada a su “…cordura, perspicacia y pericia” (CVIII, 289), su prudente, razonado y fundado juicio, dotado de la presunción de acierto y susceptible de infirmar sólo cuando haya incurrido en un yerro fáctico “tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje xxxxx x xxxx xxxxxx” (XX, 000), xxxxxxxx, incidente en la decisión, invocado y demostrado por el censor (CXLII, 218; CCXL, 491, CCXV, 567), “que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia", como cuando "supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran" (cas. junio 15/1972, CXLII, 218 y 219), “…desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulación terminante o la sustituye por otra de su invención” (XXV, 429), en forma que “la exégesis de la cláusula contractual propuesta por el casacionista sea la única admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan sólido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensión del Tribunal” (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), “de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza específica del contrato, debe ser respetada por la Corte” (LV, 298), pues las interpretaciones “conformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sindéresis y lógica, impiden la constitución de un error de hecho evidente, alegable en casación,(…)”. (Sentencia de la Sala Civil, radicación n. 7560, reiterado en CS Sent, Feb 7 de 2008, radicación n. 2001-06915-01)
Las inconformidades planteadas en este primer cargo al no haberse canalizado por la vía indirecta -error de hecho-, sino por el de derecho, advierten desatinos de técnica en su formulación que lo condenan al fracaso.
SEGUNDO CARGO
Se atribuye a la sentencia violación indirecta, por falta de aplicación y por haber hecho actuar equivocadamente, las mismas normas señaladas en el cargo anterior, como consecuencia de un error de hecho “consistente en haber apreciado en el contrato de leasing financiero suscrito entre AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA y LIBERTY SEGUROS, que por el hecho de haber existido un seguro de daños mi poderdante no estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento y los seguros causados después del siniestro del vehículo, cuando en el mismo contrato (…) se convino que la arrendataria estaba contractualmente obligada a continuar dichos pagos a pesar de que el vehículo arrendado cesara definitivamente en sus funciones”.
Tras resumir los que dijo, fueron los fundamentos de la sentencia enjuiciada, señaló que como para el Tribunal, el contrato de arrendamiento financiero estaba caucionado con una póliza en caso de siniestro de la ambulancia, la indemnización garantizaba a LEASING POPULAR el pago del valor de la cosa destruida, con lo cual la arrendataria quedaba exonerada de cancelar el resto de cánones mensuales pactados hasta la finalización del convenio.
Continuó manifestando, que si bien en el leasing se estipuló un seguro, “e igualmente que en el mismo se previó que el valor de la indemnización se debía aplicar al pago del saldo del crédito a cargo de la arrendataria”, no lo es menos que en la parte II Condiciones Generales Numeral 4, parágrafo 3, los contratantes convinieron que “la obligación de pagar los cánones de arrendamiento no se suspenderá por el hecho xx xxxxx temporal o definitivamente el funcionamiento del bien objeto del contrato, por cualquier causa no imputable al LEASING”.
Manifestó que el ad quem observó atinadamente esa cláusula, pero el yerro fáctico atribuido “consistió en una equivocación subjetiva en la estimación del contenido material de la prueba, que lo llevó a apreciar que las estipulaciones contractuales relativas (sic) de una forma totalmente contraria a lo que la misma acredita”, pues, no puede afirmarse, como lo hizo el juez plural, que por el hecho del acuerdo “relativo al seguro y a la imputación de su pago, desapareciera, como por arte de magia, la obligación de AMBULANCIAS de pagar los cánones mensuales y los seguros”.
Y anunció que ello no era posible puesto que, de un lado, en ninguna parte del negocio “se infiere, ni expresa ni tácitamente, tal exoneración de pago, y de otro, el seguro de daños es de naturaleza indemnizatoria, no es de cumplimiento, razón por la que no podían confundirse como lo hizo el ad quem.
Además, comentó que la cláusula relativa al pago de los cánones mensuales “no admite suponer por un solo momento que haya sido derogada en el mismo contrato, por cuenta de un eventual contrato de seguros”; todo lo cual significa, explicó, que si bien el juzgado apreció materialmente el contenido de las dos estipulaciones, se equivocó “de manera garrafal”, pues vio lo que las mismas no dicen, esto es “que por existir el pago quedaba AMBULANCIAS exonerada de pagar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento comercial. En fin, el Tribunal le hizo decir al contrato algo que no dice en ninguno de sus apartes”, circunstancia que lo condujo a no dar por establecida la relación de causalidad entre el daño y la culpa.
CONSIDERACIONES
1. La equivocación por valoración desacertada de los medios de convicción, recae, cual se anunció, sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles.
En tal virtud, para que se presente, es necesario que al rompe repugnen “al buen juicio”, esto es que “el fallador está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar «la lógica o el buen sentido común» (CCXXXI,644), debiendo ser «tan evidente, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador(XLV, 649)’…» (CCXXXI, p. 645. Reiterado en Cas. Xxx. xx 00 xx xxxx xx 0000. Exp. 2006-00273-01). Por ello, la imputación debe contener «argumentos incontestables» (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), «tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal» (CSJ CS Sent. de 23 de febrero de 2000, radicación n. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por más razonado que ello resulte, es dentro de las instancias donde se produce a plenitud el debate sobre los hechos sometidos a conocimiento de la jurisdicción, no en el trámite del recurso extraordinario de casación. De ahí que, la Corte, al desatar la opugnación extraordinaria, solo excepcionalmente cuando profiere sentencias sustitutivas, puede cumplir funciones de juzgamiento.
1.1 El ataque en cuestión atribuye a la sentencia un error de hecho al denunciar que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de alquiler financiero suscrito entre la demandante y LEASING POPULAR; lo anterior, al entender el ad quem que por existir un seguro de daños la SOCIEDAD DE AMBULANCIAS Y AUXILIOS no estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento y las primas respectivas después del siniestro del automotor, dado que “en el mismo contrato (…) se convino que la arrendataria estaba contractualmente obligada a continuar dichos pagos a pesar de que el vehículo arrendado cesara definitivamente en sus funciones”.
Además expresó, por una parte, que en ningún lado del negocio “se infiere, ni expresa ni tácitamente, tal exoneración de pago”; y por otra, que la cláusula relativa al pago de los cuotas mensuales “no admite suponer por un solo momento que haya sido derogada en el mismo contrato, por cuenta de un eventual contrato de seguros”; equivocándose “de manera garrafal”, pues vio lo que las mismas no dicen, esto es “que por existir el pago quedaba AMBULANCIAS exonerada de pagar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento comercial. En fin, el Tribunal le hizo decir al contrato algo que no dice en ninguno de sus apartes (sic)”.
1.2 Resaltados los argumentos de la acusación, conviene recordar que en el asunto bajo estudio, el Tribunal confirmó la decisión del juzgador a quo —aunque esbozó razones adicionales— bajo el criterio de que, mientras que para aquél no se demostró la ocurrencia del hecho generador como primer presupuesto de la responsabilidad aquiliana, es decir la xxxx de la aseguradora en el pago del siniestro, para el juez plural, expirado el arriendo por destrucción del vehículo, desaparecieron los efectos jurídicos que de su naturaleza dimanan; por ello, la obligación de sufragar la renta ante su cese temporal o definitivo, aunque así se convino por las partes del litigio, cae dentro del concepto de “imposible cumplimiento determinado por la falta de causa”.
2. El tema cenital de la discusión planteada por el recurrente, se reduce a establecer, ¿si habiéndose pactado en el contrato 2172-2161 de arrendamiento financiero, una obligación de pago por los cánones causados a pesar del cese temporal o definitivo del bien objeto de la convención, como ocurrió en el asunto objeto de estudio al declararse la pérdida total del vehículo accidentado, podía el Tribunal, como lo hizo, sustraerse de esa estipulación por el hecho de existir un contrato de seguro, para negar por ello la pretensión indemnizatoria?.
3. Ese cuestionamiento exige, en primer lugar, revisar la regulación del contrato de leasing dentro de nuestro sistema positivo para desentrañar el verdadero sentido de esa clase de negocio jurídico; memorar algunos aspectos basilares de su naturaleza; luego precisar, si el laborío hermenéutico que sobre el mismo se realizó, fundamentalmente en lo tocante con el régimen obligacional frente a la destrucción del objeto, se ajustó a la estructura del respectivo contrato, verificando si el ad quem realizó la necesaria integración normativa con base en la analogía y los deberes secundarios de conducta, para poder concluir si la inteligencia dispensada por el Tribunal constituyó o no un error de hecho.
4. El sistema jurídico colombiano no cuenta con un marco normativo específico, completo y determinado que defina en su totalidad el contrato de leasing; no existe aún hoy, una regulación que discipline en toda su dimensión sus elementos propios, no obstante haberse expedido diversos mandatos legales y reglamentarios que han abordado en varios aspectos la figura.
Las primeras normas sobre el tema de leasing fueron los Decreto 2369 de 1969 y 309 de 1975, que prohibían a las corporaciones financieras desarrollar ese tipo de negocios. Posteriormente, el Decreto 148 de 1979, proferido en virtud de las facultades a que aludía el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución xx XXXXX y CARO, autorizó a las compañías de leasing para adquirir y mantener acciones de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo fuera realizar operaciones de arrendamiento financiero, quedando limitada dicha inversión al 10% de su capital pagado (Artículo 17).
Con la expedición del Decreto 2059 de 1981, se estableció que las sociedades comerciales que se dedicaran a la actividad de leasing quedarían sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
La Ley 74 de 1989, determinó que las sociedades de financiación comercial en cuyo objeto se contemplara la suscripción de contratos de leasing, debían organizarse conforme al entonces Estatuto Bancario (Ley 45 de 1923), sometiéndose al control y vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria.
El Decreto 913 de 1993, por medio del cual se profieren normas “en materia del ejercicio de la actividad financiera o leasing”, fijó un xxxxx xx xxxxxxx para los negocios de leasing financiero y en su artículo 2º lo definió así:
“Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad".
A su turno, la Ley 35 del mismo año, dictada en desarrollo del canon 335 constitucional, obligó a las compañías de leasing a convertirse en establecimientos de crédito, concretamente en corporaciones de financiamiento comercial, pudiendo entonces, por ejemplo, captar recursos del público en forma masiva y habitual.
De otro lado, las leyes 223 de 1995 y 1004 de 2004, impactaron tributariamente al contrato de leasing; y la ley 795 de 2003, promulgada para impulsar la construcción y la financiación de vivienda, expandió la capacidad de los bancos, autorizándolos para realizar negocios de leasing habitacional, bajo las condiciones que se consignaron en esa normatividad. Subsecuentemente, y con base en el marco vertido en la anotada ley, se dictaron igualmente los Decretos Reglamentarios 777, 779 de 2003, y 1787 de 2004.
4.1 Tales disposiciones, si bien reglamentan algunos aspectos puntuales, no constituyen una regulación completa a fin de precisar la anatomía jurídica del negocio, por suerte que aún no puede considerarse como un contrato típico; recuérdese que, como bien se ha dicho, el concepto de tipicidad supone, en el mundo del derecho, una singular manera de disciplinar situaciones generales a través de “tipos”, esto es, fenómenos sociales subsumidos en preceptos jurídicos a partir de elementos particulares; todo ello con el fin de adecuar un comportamiento de la vida, a partir de un estereotipo ordenado del que se pueden derivar consecuencias jurídicas2.
La tipicidad entonces, ontológicamente supone la perfecta correspondencia entre un hecho material y el retrato preceptivo expresado en la ley. En el ámbito convencional, se trata de una descripción antelada que permite una adecuación de las voluntades que se unen para producir consecuencias jurídicas, y tiene por finalidad, ha expresado la Sala, “ordenar las disposiciones negociales a través de tipos contractuales, mediante un proceso que toma como punto xx xxxxxxx la especificación, con sustento en un conjunto de datos o coordenadas generales, fruto de la autonomía privada de las partes, es decir, el contrato, para, a partir de allí, agregar las notas particulares y distintivas que dan lugar a los diversos arquetipos de contrato. Cuando dichos tipos están previstos en normas legales (para distinguirlos de los originados en la denominada tipicidad social, es decir, la gobernada por normas consuetudinarias), la tipicidad presupone la existencia de negocios jurídicos normativamente hipotéticos, a los cuales, cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla legal. (…)”. (CSJ. SC Sentencia ibidem).
Del contrato de leasing, cuyo clausulado es ahora objeto de estudio, dada la insuficiencia dimanante de la legislación aplicable a él, por no estar allí precisada y definida su morfología jurídica, a pesar de que sí existe un nomen juris, tiene dicho esta Corporación que:
“En este orden de ideas, como el legislador –rigurosamente- no se ha ocupado de reglamentar el contrato en cuestión, mejor aún, no le ha otorgado un tratamiento normativo hipotético, al cual, “cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla general” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), es menester considerar, desde la perspectiva en comento, que el leasing es un negocio jurídico atípico, así el decreto aludido, ciertamente, le haya conferido una denominación (nomenjuris) y se haya ocupado de describir la operación misma, pues la atipicidad no se desdibuja por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria, financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusión que se haga a algunas de sus características, como tampoco por la calificación que –expressisverbis- le otorguen las partes, si se tiene en cuenta que, de antiguo, los contratos se consideran preferentemente por el contenido –prisma cualitativo- que por su nombre (contractusmagis ex partisquamverbisdiscernuntus). Incluso, se ha entendido que puede hablarse de contrato atípico, aún si el legislador ha precisado alguno de sus elementos, en el entendido, ello es neurálgico, de que no exista una regulación autónoma, propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna, que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados”3.
De otro lado, un negocio sigue considerándose atípico, lo anotó también la Sala, en aquellas operaciones que adviertan una amalgama de varios “contratos regulados por la ley”4; es decir cuando en un acuerdo confluyen elementos de distintas modalidades convencionales establecidas en la legislación. La interacción de algunos contratos nominados, entonces, por sí mismo no convierte de forma automática el nuevo acto en típico.
4.2 Ciertamente las personas, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden suscribir pactos generadores de derechos y obligaciones, sin que correspondan a una figura instituida con suficiente especificidad en un sistema legal, como ocurre con el leasing. No obstante lo anterior, muchos han sido los esfuerzos de la doctrina más autorizada por calificarlo y determinar su naturaleza jurídica al margen de esa ausencia de suficiencia regulación positiva.
En palabras del profesor XXXXXXX XXXX, tal apellido negocial obedece a “la existencia de una operación de financiación a medio y largo plazo, mediante la cual quien necesita un bien (normalmente maquinarias o bienes de equipo) contrata con un intermediario financiero para que éste lo adquiera del fabricante, con el fin de cederle su uso por tiempo determinado durante el pago de un canon”5.
XXXXXXX XXXXXX por su parte, lo conceptuó como “aquél contrato en que determinada entidad financiera (la llamada sociedad de leasing) adquiere una cosa para ceder su uso a una persona durante cierto tiempo, la cual habrá de pagar a esta entidad una cantidad periódica constante variable”6.
Se trató en su momento de una innovación en el campo financiero, que, según XXXXXX XXXXX, se presenta como una operación mercantil compleja, una verdadera tetralogía contractual donde se produce una yuxtaposición de la gran cantidad de actos, comprendiendo diversas figuras del derecho como el mandato implícito, la compraventa, el arrendamiento, y la opción de compra, y que finalmente, confluyen en una simbiosis de relaciones jurídicas7.
La función económica y la utilidad social del contrato no generan dudas, en la medida en que financia la tenencia de un bien al empresario o usuario, con ventajas tributarias y fiscales, pagando un canon o renta mensual, manteniendo siempre la opción de compra del mismo. Más lo anterior, no ha sido bastante para establecer la verdadera naturaleza jurídica del negocio; incluso si se tiene en cuenta, que mientras que para un sector de la doctrina deba asimilarse a un contrato nominado pero que tampoco alcanza explicar cabalmente su ontología; otros han señalado que la complejidad del leasing hace que intervengan concomitantemente diversos actos de voluntad.
En punto a la descripción de sus principales características, esta Corte ha explicado en cita que in extenso, resulta útil trasuntar:
“La sola reseña de la convención materia de exégesis, pone de presente que el leasing es un contrato que reviste ciertas particularidades que, ab initio, lo hacen diferente de los distintos negocios jurídicos regulados por la ley. Y esa circunstancia conduce a plantear, delanteramente, que a él no se le ha dispensado –en Colombia y en buena parte de la legislación comparada- una regulación normativa propiamente dicha, vale decir suficiente, en lo estructural y en lo nuclear, (…)
En este orden de ideas, como el legislador –rigurosamente- no se ha ocupado de reglamentar el contrato en cuestión, mejor aún, no le ha otorgado un tratamiento normativo hipotético, al cual, “cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla general” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), es menester considerar, desde la perspectiva en comento, que el leasing es un negocio jurídico atípico, así el decreto aludido, ciertamente, le haya conferido una denominación (nomenjuris) y se haya ocupado de describir la operación misma, pues la atipicidad no se desdibuja por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel, (…) como tampoco por la calificación que –expressisverbis- le otorguen las partes, si se tiene en cuenta que, de antiguo, los contratos se consideran preferentemente por el contenido –prisma cualitativo- que por su nombre (contractusmagis ex partisquamverbisdiscernuntus).
(…)
Ahora bien, a la atipicidad del contrato –entendida rigurosamente como se esbozó-, debe agregarse que el leasing es un negocio jurídico consensual; bilateral - o si se prefiere de prestaciones recíprocas -, en cuanto las dos partes que en él intervienen: la compañía de leasing y el usuario o tomador, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales –y originarias- que de él emanan: para el contratante, conceder el uso y goce de la cosa y para el contratista, pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesión, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas –o fijadas ex ante -, con carácter uniforme por la compañía de leasing (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente)”. (CSJ CS Sentencia de 13 de diciembre de 2002, radicación n. 6462).
5. Vienen al caso las acotaciones relacionadas con la conceptualización del negocio en cuestión porque, clarificada su naturaleza de contrato atípico, sus estipulaciones, como no podría ser de otra manera, requieren ser examinadas a la luz de las reglas existentes sobre interpretación de los negocios jurídicos, con la especial finalidad de desentrañar la real intención de sus autores.
5.1 La hermenéutica contractual fija el contenido y reconstruye el sentido de las declaraciones y los comportamientos asumidos por las partes. Tal significado lo deduce, se reitera, más que el tenor literal de las palabras y los medios de expresión utilizados por los contratantes, el fin práctico perseguido y el conjunto de circunstancias concomitantes8.
Esos acontecimientos hacen, que juzgar la anatomía legal de los pactos privados, para en general fijar su naturaleza y establecer el alcance de las obligaciones que de ellos dimanan, a decir verdad, no siempre sea de fácil laborío —menos aún tratándose de negocios atípicos— pues como ocurre con la ley, el proceso de interpretación es uno de los más fieles espejos de la imperfección del ser humano, dada la inevitable deficiencia terminológica y las inconmensurables manifestaciones del lenguaje para representar una idea.
5.2 El Código Civil colombiano determinó unas exactas referencias en punto a la hermenéutica del negocio jurídico, mismas que en su orden conciernen a: (i) la prevalencia de la intención; (ii) limitación del pacto a su materia; (iii) primacía del sentido que produce efectos frente al que no; (iv) hermenéutica según la naturaleza del acuerdo; (v) análisis sistemático, por comparación y aplicación práctica; (vi) la inclusión de casos dentro del pacto y (vi) interpretación a favor del deudor.
5.3 Aquellos criterios de interpretación contractual —que son especiales y también distintos a los previstos para interpretar las leyes— consagrados en nuestra legislación en los artículos 1618-1624 del Código Civil, no son suficientes cuando la fuente obligacional tiene su génesis en un negocio atípico, por lo que refulge necesario apoyarse en las pautas interpretativas propias de esa modalidad de acuerdos.
En cuanto a contratos atípicos se refiere, tiene dicho la Corte que:
“Con miras a determinar la reglamentación de esa especie de pactos, estos se han clasificado en tres grupos fundamentales: a) Los que presenten afinidad con un solo contrato nominado determinado; b) los que resulten con elementos atinentes a varios y diversos contratos nominados; es decir, los llamados mixtos, en los que concurren y se contrapesan distintas causas; y c) los que no tienen ningún parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extraño a los tipos legales.
Relativamente al primer grupo, doctrina y jurisprudencia coinciden en que deben aplicarse analógicamente las reglas escritas para el correspondiente contrato nominado; en cuanto al segundo, algunos autores acogen el método denominado de la absorción según el cual debe buscarse un elemento prevalente que atraiga los elementos secundarios, lo que permitiría someterlo al régimen del contrato nominado pertinente; mientras que otros acuden al criterio de la combinación, que busca la existencia de una estrecha relación del contrato singular –nominado- y las normas mediante las cuales éste está disciplinado por la ley. En ese orden de ideas, sería siempre posible desintegrar cada contrato nominado en sus componentes y buscar qué disciplina corresponde a cada uno de dichos componentes, “estableciéndose una especie de ‘alfabeto contractual’, al que se podría recurrir para aplicar la disciplina jurídica de cada uno de los contratos mixtos, mediante una ‘dosificación’ de normas –o de grupos de normas-, o de varias disciplinas jurídicas en combinación, lo cual daría el resultado que se busca’ (G.J. LXXXIV, pág. 317), en todo caso, agrega más adelante la Corte ‘... todos estos criterios de interpretación, no son, en último análisis más que especificaciones del principio de la analogía, inspiradas en las peculiaridades de cada materia. De aquí, también, que el criterio de interpretación más serio, respecto del contrato innominado mixto, es además de la aplicación directa de las reglas generales sobre los contratos, el de la aplicación analógica de las singulares relativas al contrato nominado dado, que se manifiesten como las más adecuadas al contrato mixto que se debe interpretar, y si éstas no existen, entonces recurrir a las de la analogía iuris’ (ibídem)”.(CSJ. CS Sent. 00 xx xxxxxxx 0000, radicación n. 5817).
Superada la calificación del contrato como atípico y memoradas sus particularidades hermenéuticas, conviene recordar que el mismo puede celebrarse rodeado de una completa regulación, sin olvidar las directrices estructurales correspondientes a todo contrato y el mandato de sujetarse a la ley de las partes; “empero si pactaron situaciones nuevas, el manejo hermenéutico de acuerdo con nuestros códigos será aplicar los xxxxxx jurídicos previstos para los contratos típicos que más se le parezcan (analogía) o los relativos a los principios generales de las obligaciones y/o los contratos y en últimas siguiendo los principios generales del derecho, respetando siempre, igualmente, los referentes jurídicos de orden general de los contratos”. (CSJ CS Sent. Mayo 13 de 2014, radicación n. 2007 00299 01).
6. Para estudiar y analizar el acuerdo de leasing 2172-2161, se impone interpretar sus estipulaciones en contexto, a fin de determinar si el Tribunal juzgó acorde con los parámetros legales y contractuales el denominado por las partes “arrendamiento financiero”, particularmente el punto relativo a su expiración en virtud de la declaratoria de pérdida total, teniendo en cuenta que existía un contrato de seguro que amparaba el bien objeto del contrato, vehículo para servicio de ambulancia, entregado para su uso a la parte demandante de este proceso.
6.1 La sentencia cuyo quebranto plantea el recurrente, desechó la cláusula contenida en el parágrafo 3º de la parte II del negocio que estableció: “La obligación de pagar los cánones de arrendamiento no se suspenderá por el hecho xx xxxxx temporal o definitivamente el funcionamiento del bien objeto del contrato, por cualquier causa no imputable al LEASING”; y aunque no lo dijo en forma expresa, la consideró ineficaz por ser contraria a la regla general que rige los contratos de tenencia, relativa a que la pérdida de la cosa dada en arrendamiento origina la terminación del convenio por carencia de objeto, al aplicar en forma analógica el artículo 2008 del C.C. Lo anterior al señalar en su decisión que el pago realizado por el demandante de los cánones acaecidos luego de la pérdida del bien dado en leasing, fue por mera liberalidad y no por obligación contractual.
Por tanto, de acuerdo con el tenor literal transcrito, si bien la pérdida total de la res impide que el locatario continúe con el goce del bien y a la Compañía de LEASING procurarle su tenencia —conclusión a la que llegó el Tribunal—, pareció olvidar el fallador, que la misma convención previó que los cánones de arrendamiento debían seguirse cancelando; ello por cuanto que otras cláusulas del convenio ordenaban en coherencia con esta, las compensaciones y devoluciones correspondientes; dichas estipulaciones informan que:
“1.- PROTECCIÓN DE EL(LOS) BIEN(ES) OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO: EL LOCATARIO se obliga a contratar y mantener siempre vigente la póliza de seguros descrita en este, necesaria para la debida protección del bien objeto del contrato; así como la póliza que ampare la responsabilidad civil que eventualmente pueda generar su utilización, de la misma forma se obliga a cubrir totalmente las primas generadas al contratar dichas pólizas. (…).
3.- IMPUTACIÓN DE INDEMNIZACIONES: En caso de pérdida total LEASING imputará la indemnización recibida al saldo que en virtud del presente contrato estuviese pendiente. Si efectuada esta operación EL LOCATARIO quedare debiendo alguna suma de dinero a LEASING, deberá pagársela de inmediato, si sobrase alguna suma de dinero LEASING podrá aplicarla en caso de existir obligaciones pendientes de otros contratos, de conformidad con el numeral 8 de la parte II de este contrato. En caso de no existir obligaciones pendientes de pago se le entregará dichas sumas a EL LOCATARIO”. (Subraya fuera de texto).
En esas otras cláusulas trasuntadas, se patentiza la necesidad de interpretar sistemáticamente todo el articulado negocial —regla también aneja a los convenios atípicos— conforme lo ordenado en el precepto 1622 del Código Civil que establece que las previsiones de un acuerdo se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Cada disposición pactada, como toda norma jurídica, no es una isla solitaria en el universo contractual. Ella va acompañada por normas antecedentes y subsiguientes que ayudan a su mejor entender o que reclaman una visión articulada de todos los textos que integran la operación.
El negocio jurídico es un arreglo de voluntades que por lo general constituye un sistema y, en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica; no como elementos autónomos e independientes, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de hacerle producir a la convención efectos que las partes ni siquiera sospecharon9.
No puede entonces considerarse que la cláusula de pago, aunada a las de imputaciones y devolución del saldo al locatario-arrendatario, fueran ineficaces o quebrantaran algún deber secundario de conducta, como para excluirlas del contenido total del acuerdo celebrado, pues no se desprende de las mismas una violación de principios como la buena fe, equidad y confianza legítima; tampoco de justicia contractual, toda vez que no se desconoce la reciprocidad prestacional del acto negocial, máxime cuando, el deber de pagar los cánones a pesar de la destrucción del objeto dentro del leasing suscrito, incorporaba la amortización de una obligación de linaje financiero.
7. A propósito del contrato de seguro, que hace parte del leasing por así pactarlo las partes, la Superintendencia Financiera de Colombia10 ha señalado que si bien aquél se celebra en desarrollo de las estipulaciones pactadas en el negocio principal, el objeto del mismo no consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del usuario, dado que éste, se limita a la protección de un interés asegurable que recae sobre el bien, sin perjuicio de que el aseguramiento del interés del locatario pueda impactar las obligaciones estipuladas en el contrato de leasing.
7.1 En el asunto que transita por la Corte, se contrató una “póliza seguro de automóviles” cuyo contenido obra en los folios 78 a 102 del expediente, la cual caucionaba al arrendador financiero el importe del bien destruido.
Tal tendencia encuentra apoyo en autorizada doctrina extranjera que se comparte, según la cual, la indemnización por cuenta del seguro debe restringirse a que la compañía de financiamiento recupere su inversión, puesto que, es necesario que la política de aseguramiento convenida, “se concilie con la naturaleza financiera que reviste la operación de leasing. Para ello es necesario que la entidad financiera limite su derecho a la indemnización del seguro, al recupero de su inversión. Una vez amortizada totalmente la financiación facilitada queda allí agotado el interés económico de la entidad acreedora, por lo que todo remanente de la indemnización abonada deberá ser puesto a disposición del cliente tomador”11.
7.2 Revisadas las cláusulas examinadas en sus dimensiones adecuadas, la obligación de prolongar el pago a pesar del “cese temporal o definitivo del bien”, no podía, sin ninguna otra motivación, soslayarse por el Tribunal tras advertir: “habida consideración de ser incuestionable esta explicación, se desvirtúa con ello la consideración que la demandante tuviera para, luego del accidente ocurrido (…) seguir atendiendo su pago; cuando, por lo demás, conforme lo pactado, la existencia del seguro garantizaba al arrendador el valor de la cosa destruida, circunstancia ésta que de suyo exoneraba al arrendatario, o locatario, del pago en cuestión”; agregando que todos los gastos en que incurriera la promotora del proceso tuvieron origen en “la mera liberalidad, disposición voluntaria esa que no puede generarle obligación de reparación a la demandada”.
La estipulación relacionada con la imputación de la indemnización en el evento de pérdida total del vehículo asegurado, que ordenaba que el pago por ese concepto se aplicaría al saldo insoluto derivado del negocio del leasing — como en efecto ocurrió según la manifestación que hizo la actora al presentar la demanda genitora del proceso— no fue advertida por el fallador ad quem, desconociendo su deber de analizar integralmente todo el entramado negocial.
La manifestación del demandante aparece en los numerales 31 y 32 de los hechos, cuando dijo, (folio 46 del C.1):
“…32) (sic) Solo hasta xx xxxxx (sic) de 2008, es decir, casi un año después y en una situación de flagrante xxxx al tenor del artículo 1080 del C. de Co., LIBERRTY SEGUROS realizó el pago de la indemnización en favor de LEASING POPULAR.
31) (sic) Como para ese momento buena parte del valor del arrendamiento ya había sido cancelada, con la indemnización LEASING POPULAR, al liquidar el contrato de arrendamiento financiero, se pagó el saldo insoluto del mismo y luego entregó a mi poderdante el valor sobrante. Este pago y su discriminación son los siguientes:
* Total pagado ________________________________ $65.711.287.00
* Descontado por LESING POPULAR ___________ $31.750.554.00
* Pagado a mi poderdante ____________________ $33.960.733.00”.
El pago de la indemnización derivada del contrato de seguro constituido sobre el objeto arrendado, que sufrió pérdida total, en donde la compañía de leasing ostenta la condición de beneficiaria, extingue la obligación del arrendatario en la medida en que el monto del resarcimiento, deviene suficiente para cubrir el saldo de la obligación adeudada por el locatario.
En la especie sub júdice, pagado el seguro de vehículos tras la ocurrencia del siniestro, acorde aparece acreditado con la comunicación dirigida por el BANCO POPULAR al Juzgado de la causa (folio 245), no hay duda de que la indemnización se canceló, y que de la misma, AMBULANCIAS AUXILIOS Y EMERGENCIAS LTDA recibió la suma de treinta y tres millones novecientos sesenta mil setecientos treinta y tres pesos ($33.960.733.00) previo descuento que hizo la compañía de financiamiento para imputarse su pago; luego no se podía analizar el parágrafo 3º de la parte II del acuerdo relativo a la obligación de seguir pagando los cánones, sin cotejarlo con el resto de su articulado, particularmente con la imputación de las indemnizaciones.
7.3 No se trata, según lo entendió el Tribunal, de privilegiar una cláusula desprovista de causa, por lo que erró en la calificación y laborío hermenéutico que hizo del contrato; lo mismo que en su integración, aplicando analógicamente las normas del arrendamiento relacionadas con la expiración del convenio.
La revisión de un negocio jurídico supone agotar tres momentos diferentes: la calificación, interpretación e integración del mismo, aspectos sobre los cuales dijo el profesor XXXXXXXX XXXXXXXXXX que: “(…) sólo después de reconstruido y estructurado el negocio puede iniciarse la tarea verdaderamente interpretativa de su contenido, sin que en muchos casos quepa decir dónde termina la integración y donde comienza la interpretación, pues una y otra procuran, en cierta forma, colmar las lagunas o claros dejados por los sujetos, corregir los defectos en que hayan incurrido, subsanar las incorrecciones de expresión, todo con miras a concluir la exacta significación que tuvo el negocio cuando se verificó y dentro de las circunstancias que lo asistieron, para luego sí estar en capacidad de valorar la medida de su eficacia”12.
8. En punto a la hoy llamada tridimensionalidad del proceso interpretativo, fundamentalmente la integración, el recurrente se duele de la indebida aplicación del artículo 2008 del Código Civil según el cual, el arriendo expira por la “destrucción de la cosa” pues dijo, que no podía hacerse actuar analógicamente a la relación contractual existente entre AMBULANCIAS y LEASING POPULAR, teniendo en cuenta que esta modalidad de alquiler financiero dista y tiene características propias que lo hacen disímil del arriendo, además que, también señaló, dejó de aplicar los artículos 2º y 822 del C. de Co, al igual que el 1602 sustantivo civil.
Ciertamente el leasing conlleva la amortización de un crédito, incluso una opción de compra como elemento esencial del pacto, circunstancias extrañas al negocio civil objeto de integración al amparo del argumentum a simili ad simili, que es el clásico empleo de la analogía (ubi eadem est legislatio, ibi eadem est legis dispositio) como método para superar los vacíos y lagunas del derecho, o del contrato.
Es decir, la confección del leasing incorpora otras tantas modalidades convencionales que para este específico caso, no podía asimilarse llanamente al arriendo, en lo atinente a las consecuencias dimanantes por la destrucción del vehículo, menos aún cuando el pago de los cánones que realiza el locatario a la compañía de financiamiento no se limita a la contraprestación por el goce de aquel, sino que implica al mismo tiempo el pago de una obligación de naturaleza financiera; de ahí el nomen iuris del negocio: arrendamiento financiero (folios 32-36).
Se descarta en consecuencia la aplicación por analogía en su totalidad del contrato de arrendamiento y la regla contenida en el artículo 2008 del CC, utilizada por el Tribunal en la sentencia objeto de acusación, ya que no puede olvidarse que en el leasing, no solo se cede el uso y goce del bien escogido por el locatario-arrendatario, sino que además se presenta una modalidad de financiamiento que le genera a dicha parte una especie de crédito indirecto a más de otros beneficios de carácter tributario.
En similar línea de pensamiento se ha manifestado que: “el llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato financiero en el que las partes acuerdan que al final de la ejecución del mismo o de la vida útil del bien objeto del contrato no se podrá ejercer opción de compra alguna, por haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad. Aun bajo este supuesto, la complejidad jurídica que identifica el leasing no permite (…) que se asimile en su integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente, por el simple hecho de que el pago periódico acordado se asemeje a un “canon de arrendamiento”, pues para todos los efectos, las demás razones jurídicas que motivan la suscripción del contrato de leasing, difieren de las que justifican la firma de un contrato de arrendamiento (…)”13. (Subraya fuera de texto).
Ese marcado carácter financiero conlleva también que los riesgos por la pérdida parcial o total de la cosa sean asumidos por el locatario-arrendatario, una vez que ha sido perfeccionado el convenio y por ello generalmente hace parte de esta clase de contratos, la necesidad de imponer la contratación de un seguro, a fin de que dichos riesgos se trasladen a la compañía aseguradora.
Por la misma razón (naturaleza crediticia), el arrendatario debe seguir pagando los cánones pactados a pesar de la pérdida total o parcial de la cosa objeto del negocio, hasta tanto la aseguradora cancele el siniestro y con el valor entregado en virtud del seguro, se paguen las cuotas pendientes o el saldo insoluto y lo que sobre, para efectos de equilibrio contractual y el principio de equidad, a más de evitar un enriquecimiento indebido para la compañía de leasing, debe ser entregado al locatario.
El tema de los riesgos, bajo el criterio de que sean asumidos por el arrendatario se fundamenta en que es esta parte la que detenta materialmente el bien dado en leasing, es ella la que tiene el control sobre el mismo y la que por tanto, puede evitar con más facilidad la ocurrencia de un siniestro, por encontrarse en mejores condiciones de prevenirlo.
9. Bastaba el estudio sistemático de todo el clausulado, como se dijo en precedencia, para dispensar una orientación diferente a la realizada por el juez plural, sin duda constitutiva xxx xxxxx imputado, pues se itera, por un lado, desconoció una cláusula que merced a las previsiones del artículo 1602 del CC es ley para las partes, por residir en ellas la soberanía y la garantía que le dispensa el ejercicio de la autonomía de la voluntad, esto es el reconocimiento de un imperio soberano para gobernar sus fines e intereses.
De otra parte, inadvirtió el examen global del universo negocial, que lo llevó igualmente a ignorar, la estipulación relacionada con la imputación de las indemnizaciones debido a que el leasing iba acompañado de un contrato de seguro y de esas cláusulas adicionales que obligaban a devolver al locatario-arrendatario los dineros sobrantes, luego del pago del saldo insoluto y de otras imputaciones, fruto de la indemnización pagada por la compañía aseguradora.
9.1 Ahora bien, cuestión diferente hubiera sido que no existiera la estipulación plurimencionada relativa a la imputación de las indemnizaciones por razón de la póliza de seguro de automóviles existente, o si el pago del siniestro se estableciera para cancelar el valor del bien y restituírselo privativamente al beneficiario, dado que en esos eventos, tales cláusulas serían exorbitantes y contrarias a los principios generales del derecho, mismas que han sido criticadas por la doctrina al conducir al “(…) absurdo de tener que pagar por bienes que han desaparecido sin que exista responsabilidad por parte del lessee. En definitiva, la solución alternativa que plantean consiste en la extinción de la obligación liberando al xxxxx del pago de las rentas no vencidas porque dicho pago carecería de causa y así también se evita que la empresa de leasing se enriquezca injustamente”14.
Similar posición se encuentra en XXXXX XXXX, quien manifiesta, cuestionando la legislación mexicana, que el arrendatario financiero queda liberado del pago subsecuente de los cánones, en los eventos de quedar privado del goce efectivo de la cosa15. Por lo mismo, cuando de aludir a las causales de terminación del leasing, no se censura que el mismo deba concluir anticipadamente, “cuando ha desaparecido el objeto”16.
En esas condiciones que plantea la doctrina, sí podría discutirse la eficacia de la cláusula consistente en la obligación de seguir pagando el canon a pesar de la destrucción del objeto; o que, aún existiendo el contrato de seguro y la imputación del pago del siniestro hubiera sido en beneficio total del arrendador financiero, pues se fomentaría un eventual enriquecimiento sin causa a su favor; más, se insiste, no fue esa la circunstancia acaecida en el asunto litigioso, debido a que la compañía de leasing, cual se pactó, sufragado el saldo insoluto, devolvió el “sobrante” de la indemnización al locatario.
10. No obstante quedar patentizado el error en la valoración del régimen obligacional dimanante del contrato de leasing, puesto que el Tribunal ignoró estipulaciones y sacrificó “el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’ (cas. civ. sentencia de 15 xx xxxxx de 1972, CXLII, 218 y 219), (…) (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004)». (CSJ SC Oct. 14 de 2010, radicación número 2001-00855), ello no resulta suficiente para casar la sentencia combatida, por cuanto que, de todos modos, se arribaría a la misma conclusión del fallo enjuiciado que ratificó la decisión desestimatoria de las pretensiones.
10.1 En efecto, con abstracción de las consideraciones alusivas a la estipulación acusada en sede del recurso extraordinario de casación, aunque el Tribunal pasó por alto el punto relativo a la xxxx en que incurriera LIBERTY SEGUROS, limitándose a decir que la vigencia de la póliza, la ocurrencia del siniestro, cuantía y consecuente obligación de cubrimiento indemnizatorio, son realidades que, “(…) por vía de principio, darían lugar a admitir que la aseguradora incurrió en moratoria al no haber pagado la indemnización dentro de los términos previstos en los artículos 1053, 1077 y 1080 del C. de Co”, lo cierto es que la xxxx, como hecho generador de la responsabilidad civil frente a la aseguradora, no se produjo.
El término de un mes previsto por el artículo 1080 del C. de Co, tiempo en que la compañía debe realizar la cancelación del siniestro, no se superó, por cuanto que, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales del contrato, la indemnización estaba sujeta a la entrega de unos documentos, dentro de ellos la constancia del traspaso a favor de la empresa aseguradora cuando se produjera la pérdida total por daños, o el hurto, exigencia que, una vez se satisfizo, dio lugar en oportunidad, al pago por parte de LIBERTY SEGUROS.
Obsérvese que el punto 8.1 del documento contentivo de las condiciones generales de estos contratos aplicables a la “póliza seguro automóviles”, reza:
“REGLAS APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA: Liberty pagará la indemnización a que está obligada, dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, mediante documentos tales como: (…)
8.1.5 Traspaso del vehículo a favor de Liberty en el evento de pérdida total por daños, por hurto o por hurto calificado, copia de la solicitud ante el organismo de tránsito competente de la cancelación definitiva de la matrícula del vehículo”. (Subraya fuera de texto).
10.2 En ese orden de ideas, la acusación se torna intrascendente porque, al margen de los desatinos en que incurriera el Tribunal, en nada variaría la decisión de esa Corporación que, como el aquo, negó las súplicas planteadas.
En punto a aquella exigencia del desacierto fáctico, la Corte ha sostenido que “en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, pág. 631), de donde se colige que si la equivocación es irrelevante, ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605)” (Cas. Civ., sentencia de 26 xx xxxxx de 2001 radicación 5823, criterio reiterado en el fallo de 31 xx xxxxxx de 2011 radicación 2004-00359 01, entre otros).
Igualmente ha dicho sobre el tema la Sala que:
“... para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso”. (CSJ SC Sentencia May. 19 de 2004, radicación n. 7145. Reiterado en CS Sent. Nov. 9 de noviembre de 2006, radicación n. 00684 – 01).
Corolario de lo esbozado, el cargo materia de la litis, no puede abrirse paso.
TERCER CARGO
Se combate el fallo en su modalidad de infracción directa, por interpretación errónea del artículo 2008 numeral 1º del CC y por falta de aplicación de los artículos 864, 1053, 1070 y 1080.2 y 822 del Código de Comercio, entre otros.
Señaló que la esencia de la acusación radica en demostrar que el Tribunal interpretó incorrectamente el canon 2008 del CC, y por la ruta de ese inexacto entendimiento, “lo aplicó al asunto en controversia”, por cuanto que, consideró que podía subsumirse automáticamente y para todos sus efectos, al leasing.
Tras memorar las “notorias” diferencias que existen en uno y otro contrato, muchas de las cuales se anunciaron en el primer reproche, concluyó que ese precepto no puede ser entendido como lo hizo el sentenciador, en el sentido de que sus efectos se prolongan a otro tipo de convenciones, que aunque similares, guardan marcadas diferencias con el arrendamiento civil.
Adicionalmente agregó, que el fallo dejó de aplicar, por cuanto negó toda eficacia al pacto celebrado entre mi poderdante y LEASING, el artículo 864 del Código de Comercio que define el contrato comercial, debiendo haber aplicado por remisión los artículos pertinentes del Código Civil que ahí mismo enlistó.
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás, incansablemente ha reiterado la Corte, que “se infringe la ley por vía directa cuando, sin consideración a las pruebas, se deja de aplicar dicha ley, o se la aplica indebidamente, o se la interpreta de manera equivocada…”. (Cas. Civ. Sentencia de julio 7 de 1964. X.X, x. CVIII, p. 56).
Expuesto de otra manera, la vulneración recta de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produce cuando, al margen de toda discusión probatoria, el sentenciador deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. Igualmente se ha dicho que, cuando la denuncia se orienta por la vía directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal.
Recientemente ha sostenido la Corporación que, “cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta de la misma causal”.(Subraya fuera de texto). (CSJ SC Feb. 18 de 2004. Radicación n. 7037, reiterado en CS Oct. 3 de 2013, radicación n. 2000-00896).
2. De otra parte, también ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el escrito casacional ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche.
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede fusionar ni entremezclar los aspectos que configuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta.
3. Se trajeron al debate las apuntaciones realizadas porque, los argumentos que estructuraron el ataque devinieron mixturados; agrupándose indistintamente en una misma causal, bastando para ello advertir, que una significativa parte de la exposición que se utilizó en el primer cargo, trazado por la senda indirecta, fue reproducida en esta última censura.
En efecto, la acusación se planteó con arreglo a la primera de las causales que establece el artículo 368 por violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 2008 numeral 1º del CC y por falta de aplicación de los preceptos 864, 1053, 1070 y 1080.2 y 822 del Código de Comercio, en concordancia con otros que citó del Código Civil, describiendo en su fundamentación que, “aparentemente habría una desarmonía entre el artículo 2008 del C.C y el pacto contractual contenido en el leasing, una y otro transcritos en los antecedentes de esta demanda: conforme a aquel la destrucción del bien arrendado comporta la expiración del contrato de arrendamiento, lo que implica la extinción de las obligaciones de las partes (…)”.
Después, al entrar en el estudio de las diferencias que según el censor existen entre el arrendamiento civil y el financiero manifestó:
“Sin embargo, establecida la circunstancia de que el arrendamiento leasing envuelve un mecanismo de financiación con miras a la adquisición final del bien por el arrendatario, naturaleza y finalidad de suyo absolutamente ajenas al arrendamiento civil, bajo ningún concepto, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, puede predicarse que la terminación del contrato de arrendamiento civil por destrucción de la cosa, por remisión regule en sus efectos la terminación del arrendamiento financiero por la misma causa.
Es que siendo uno y otro contratos distintos, así algunos de sus elementos puedan identificarse, automáticamente no puede adjudicárseles regímenes idénticos. (…)”.
Esa tendencia de incursionar en lo factual de la decisión, que quedó evidenciada en los apartes trasuntados precedentemente, se patentizó más adelante al señalar:
“Entonces, al haber interpretado el Tribunal que el artículo 2008-1 del CC, admitía una inteligencia tal que, además de regular la terminación del contrato civil de arrendamiento por destrucción de la cosa, regulaba la terminación del arrendamiento financiero, incurrió en un grave error de exégesis sobre su contenido, pues, como quedó demostrado, dadas las significativas diferencias entre uno y otro contratos, tal aplicación analógica no resultaba procedente.
(…)
La sentencia dejó de aplicar, por cuanto negó toda eficacia al pacto celebrado entre mi poderdante y LEASING, el artículo 864 del C. de Co. Que define el contrato comercial. (…)”. (Subraya fuera de texto).
Bajo esa orientación, el recurrente no cuestiona estrictamente el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad rectamente. Lo que el censor confuta son las conclusiones del Tribunal, incluso se duele de desconocer la eficacia del negocio jurídico de leasing financiero suscrito entre las partes, es decir, está en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias extraídas del proceso y sus pruebas; hay una discrepancia evidente frente a los razonamientos del fallador.
En otros términos, el impugnante desplazó la censura a un desacuerdo en lo fáctico y no lo centró únicamente en lo jurídico, por lo menos, no de manera directa como así lo planteó.
Habida cuenta de las razones comentadas, el cargo no puede abrirse paso toda vez que no se avino a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C, así que fracasa la acusación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero.- NO CASAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente inició contra LIBERTY SEGUROS S.A.
Segundo.- CONDENAR en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) M/cte., por haber sido objeto de réplica.
NOTIFÍQUESE
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
(Magistrado Impedido)
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXXX XXXX XX XXXXX XXXX
1CSJ Sent. Sala de Casación Civil Expediente 7560
2CSJ. SC Sentencia Oct. 22 de 2001, radicación n. 5817.
3CSJ. SC Sentencia Dic 13 de 2002, radicación 6462.
4CSJ. SC Sentencia Oct. 22 de 2001, radicación n. 5817.
5BROSETA PONT, X. Xxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx, 0000.
6SÁNCHEZ XXXXXX, X. Instituciones de Derecho mercantil, 11ª edición.
Citado por XXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos. III, 1999, Barcelona, página 17.
7Citado por X. XxxxxXxxxxx y X Xxxxxxx Xxxxxxxx. Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos. Editorial X.X Xxxxx. 1999. Pag. 19.
8 XXXXXXX X, Xxxxxx. Teoría del Derecho 4ª edición, editorial jurídica de Chile, 1984 Páginas 396 y 397.
9CSJ SC Xxxxxxxxx xx Xxxxx 00 xx 0000, Xxxxxx Judicial No 2467.
10Doctrinas y Conceptos Financieros 2001. Concepto Superintendencia Financiera No 2001017021-1 Julio 13 de 2001.
11 XXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx y XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxx. Contratos Bancarios Modernos. Editorial EBELEDO XXXXXX. Buenos Aires, 1984, pág. 128.
12HINESTROSA, Xxxxxxxx. Interpretación de la conducta concluyente negocial. En Tratado de la interpretación del contrato en América Latina. T III, Lima, Grijley, 2007, pag. 77
13 Sentencia Corte Constitucional T-734 de 2013.
14 XXXXXX XXXXXXXX, Xxxxx Xxxxx. Algunos aspectos de la contratación comercial moderna: Teoría de los riesgos en el contrato de leasing financiero mobiliario. Xxxxxxx xx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, Xxxxx, 0000.
15LEÓN XXXXX, XXXXX. El arrendamiento financiero en el derecho mexicano. Una opción para el desarrollo.
16PEÑA XXXXX, Xxxxxxxx. Contratos Mercantiles. Nacionales e Internacionales. Editorial Temis. Pag. 462.