CONDICIONES PARTICULARES
CASCOS EMBARCACIONES DE PLACER
CONDICIONES PARTICULARES
CLÁUSULA Nro. 1 – RIESGO CUBIERTO
El presente contrato de seguro cubre durante la vigencia del mismo, especificada en el frente de esta póliza, por cuenta de quien corresponda, la indemnización de los daños ocasionados sobre xxxxx, xxxxxx, velas, aparejos, armamento, maquinarias y provisiones del buque o embarcación objeto del seguro, a prorrata del valor expresado en su valuación que consta en el frente de la póliza con la denominación de “Suma Asegurada”.
Son a cargo del Asegurador los daños y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a falta de ello por los daños y pérdidas que provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado xx xxxx o de viaje y, en general, de todos los accidentes y riesgos de mar .
CLÁUSULA Nro. 2 – RIESGOS EXCLUIDOS
Salvo convenio especial de las partes, no están a cargo del Asegurador los daños al buque cuando sobrevinieren por algunas de las siguientes causas:
a) Hecho del Asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave.
b) Xxxxxx voluntario xx xxxx o de viaje sin consentimiento del Asegurador, sin perjuicio de responder por las anteriores a dichos cambios.
c) En el seguro a tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque.
d) En el seguro por viaje, por los riesgos correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las obligaciones del Asegurador, si el puerto final es de los designados en la póliza como escala, sin que el Asegurado, en tal caso, tenga derecho a solicitar reducción de la prima.
e) Demora no razonable en la duración del viaje.
f) Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias.
g) Estiba defectuosa.
h) Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso.
i) Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.
j) Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.
Tampoco cubre esta póliza los daños producidos por o en ocasión de:
k) Transmutaciones nucleares.
l) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, o por motín o tumulto popular. ll) Hechos de guerrilla, terrorismo, rebelión, huelga, lock-out.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos k), l), y ll) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
CLÁUSULA Nro. 3 – PRÓRROGA DE LA COBERTURA
En el contrato de seguro sobre buque o embarcación por un plazo determinado, los riesgos empiezan y terminan en las fechas convenidas, pero en el caso de que el vencimiento del contrato, se produzca durante el viaje, queda prorrogado de, pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de la terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el mediodía siguiente al de su fondeo en el mismo puerto si el buque estuviera en lastre o hasta salvo arribo en puerto de destino en cuanto a las embarcaciones de placer.
El Asegurado queda obligado al pago de la parte de prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más allá del límite expresado en esta disposición.
CLÁUSULA Nro. 4 – CLASIFICACIÓN Y NAVEGABILIDAD DEL BUQUE
El Asegurado queda obligado a mantener por todo tiempo que dure el seguro, aun cuando haya habido renovación de plazo, el buque en la clasificación que tenía en el momento de la celebración del contrato y vigente el certificado de navegabilidad, bajo pena de perder el derecho a la indemnización.
CLÁUSULA Nro. 5 – AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Salvo pacto en contrario, la agravación del riesgo por hecho del Asegurado da lugar a la resolución del contrato, cuando la nueva situación fuese tal que, de haber existido o de haberla conocido el Asegurador en la oportunidad de la celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en condiciones distintas.
El Asegurador debe notificar al Asegurado su voluntad de resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el contrato continuará produciendo sus efectos.
CLÁUSULA Nro. 6 – AVERÍAS PARTICULARES
Cuando el Asegurador asuma también la obligación de pagar averías particulares, no serán consideradas ni admitidas como tales sino las sufridas por el buque asegurado a consecuencia de algunos de los riesgos especificados en las Condiciones Particulares de la póliza y durante la vigencia de ésta y en proporción a la suma asegurada.
En el caso de daño parcial sufrido por el buque o embarcación asegurado, el Asegurador debe pagar el monto de las reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente a la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción en concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes fijados en la regla XIII de York – Amberes 1950.
Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto debe pagarse de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes y otros medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales y en la proporción y con las deducciones previstas en el párrafo anterior .
En las anclas y cadenas, como en los cabos xx xxxxx y cáñamo o nylon o similares que se pierdan o inutilicen, el Asegurador no indemnizará otros de más peso y espesor que los que corresponde tener al buque de acuerdo con las Ordenanzas de la Prefectura Nacional Marítima, salvo especificación contraria expresamente anotada en la póliza.
En los seguros por tiempo, cuando se hayan asegurado averías particulares comunes, dichas averías deberán liquidarse separadamente en el orden en que se hayan producido y nunca podrán ser acumuladas y las ocasionadas en varios acontecimientos, ni para la totalización de la “Franquicia” ni para establecer la pérdida.
CLÁUSULA Nro. 7 – RESPONSABLE DEL SINIESTRO
El Asegurador del buque responde del siniestro en que no haya intervenido el Asegurado cuando sea causado, en todo o en parte por culpa del capitán o de los tripulantes o del práctico. En caso de que el Asegurado sea el capitán del buque, el Asegurador solamente responde por las consecuencias de sus culpas náuticas.
No puede subrogarse el Asegurador en los derechos del Asegurado contra el capitán, tripulantes o prácticos culpables.
CLÁUSULA Nro. 8 – COASEGURO
Cuando varios aseguradores concurren a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma determinada, responden solamente por el importe de la indemnización proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan firmado una misma póliza.
El Asegurador que aparezca en la póliza como Asegurador piloto, tiene la representación judicial y extrajudicial de los coaseguradores.
CLÁUSULA Nro. 9 – VALOR ASEGURABLE
El valor del buque debe ser declarado por el Asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél.
Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es el de tasación éste se aplica a los efectos de la indemnización del siniestro, salvo que en tal oportunidad el Asegurador demuestre que ha sufrido una considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se reduce en relación a ese límite. El valor asegurable comprende el xx xxxxx y de todas sus pertenencias, gastos de armamento y provisiones; en la fecha en que comenzaron los riesgos
La suma asegurada fija el límite máximo de responsabilidad del Asegurador por uno o todos los acontecimientos ocurridos durante la vigencia de la póliza.
Cuando el siniestro es parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada. Sin embargo el Asegurado podrá restablecer el valor convenido en la póliza inmediatamente de haber recibido la indemnización y efectuadas que fueran las reparaciones de las partes dañadas por el siniestro, pagando al Asegurador el premio correspondiente por el tiempo que falte transcurrir de vigencia, lo que se hará constar en el suplemento que se agregará en cada caso a la póliza. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción.
Si el Asegurador ejerce este derecho la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido. Si el Asegurado, opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido calculado según la tarifa de corto plazo.
CLÁUSULA Nro. 10 – DERECHO DEL ASEGURADOR SOBRE LA PRIMA
Sin perjuicio de los casos de retención, o devolución de la prima especialmente previstos en otras disposiciones de la Ley o de la póliza, el Asegurador tiene derecho a la prima íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor y que los objetos asegurados han comenzado a correr los riesgos. Si estos no han comenzado a correr solamente tiene derecho al medio por ciento (0,50%) del valor asegurado, o la mitad de la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1%) de dicho valor.
Queda además, entendido y convenido que no corresponderá devolución de prima alguna, si durante la vigencia de la presente póliza se hubieran producido siniestros que insumieran el 25% (veinticinco por ciento) o más de la suma asegurada.
CLÁUSULA Nro. 11 – CLAUSULAS ESPECIALES PARA EMBARCACIONES DE PLACER
I. La embarcación asegurada está cubierta, sea durante el período de armamento, sea durante el desarme, mientras se encuentre en navegación, en puerto, dársena, astillero, dique de carenaje, flotando y/o en seco, incluidas las operaciones de sacada a tierra y botadura, en lugar y circunstancias, con facultad de navegar con o sin prácticos de efectuar viajes de prueba, de asistir y remolcar embarcaciones así como de hacerse remolcar. La embarcación está cubierta durante el período de ejecución de reparaciones normales, o de grandes trabajos de reparación o transformación.
II. Es condición expresa del presente seguro que la embarcación sea usada únicamente con fines particulares de deporte o placer excluido cualquier uso con fines de lucro, y/o participación en competencias de cualquier naturaleza. El incumplimiento de esta condición producirá la pérdida de los derechos a la indemnización.
III. La garantía prestada por la presente póliza quedará válida también en el caso de que el siniestro provenga, total o parcialmente, directa o indirectamente, de vicio oculto del material o defecto de construcción, siempre que dicho vicio o defecto no haya sido de conocimiento del Asegurado. Sin embargo, será excluido de la indemnización el costo de las reparaciones, reemplazo o renovación de las partes defectuosas, afectadas o no por el siniestro. En los casos previstos por el presente artículo el Asegurador quedará subrogado en los derechos del Asegurado para repetir de los constructores, vendedores o proveedores la indemnización abonada.
IV. Conste, con respecto a la cobertura de Responsabilidad por Daños Materiales a Terceros “Cláusula 14 de estas Condiciones Particulares” que, contrariamente a lo establecido en la misma, dicha cobertura de “Responsabilidad hacia Terceros” se extiende a cubrir también a daños por la embarcación asegurada a puertos, muelle, boyas, embarcaderos, estacadas y construcciones similares.
V. El Asegurador no responde por:
a) Caída alguna de motores fuera xx xxxxx, salvo que sea consecuencia directa de uno de los riesgos amparados en la Cláusula 1 de las Condiciones Particulares.
b) Chinchorros que tengan una velocidad superior a las 17 millas horarias, o que carezcan de matrículas o elementos fehacientes que los individualicen como formando parte de la embarcación asegurada.
c) Daños o pérdidas indemnizables que no hayan sido reparados.
d) Rifadura xx xxxx y rotura de palo que no fuera consecuencia directa de un siniestro amparado por estas Condiciones Particulares.
e) Las velas Genoal (150 % del J del triángulo xx xxxx), los Spinnakers 0,50 oz y 0,75 oz y cualquier otra vela que su onzaje no sea el adecuado para el riesgo de temporal, 30/35 nudos, fuerza 8 en la escala Beaufour.
f) Los salarios y manutención de la tripulación, en el caso de que existiera, como también cualquier gasto para su repatriación o regreso.
g) Incendio, únicamente, durante la permanencia de la embarcación en guarderías, garajes, galpones, establecimientos, fábricas y/o similares. No obstante, de pactarse en la Condiciones Particulares, se podrá otorgar la cobertura del riesgo de incendio en guarderías comerciales reconocidas por el Asegurador.
h) Robo parcial de elementos incluso el motor, salvo que se hubiera pactado lo contrario en las Condiciones Particulares.
i) Desgaste del motor y/o casco. Ajustes y/o roturas del motor producidas por su uso.
j) Pérdidas de elementos cualesquiera que éstos sean, léase: xxxxx, xxxxxx, velas, anclas, hélices, lonas, armamento, aparejos, equipo motores y sus accesorios y en general todos los bienes necesarios para el uso de la embarcación.
k) Velas en mal estado de manutención o que a juicio de la Cooperativa hayan cumplido su vida útil (léase 3 años).
l) Durante el traslado en trayler, la única cláusula vigente es la Cláusula 21 de estas Condiciones Particulares.
m) La consecuencia de simples roces, interpretándose como simples roces aquellos que no revistan carácter de choque, colisión violenta y anormal, a los que usualmente está sujeta la embarcación contra otras embarcaciones, muelles, riberas, etc. durante la navegación, amarre y/o la actividad normal de la embarcación.
n) Daños ocasionados a las hélices y eventualmente a los ejes y/o patas del motor, al enredarse en las mismas bolsas de nylon, hilos de tanza, juncos, cabos y/o cadenas.
o) Daños ocasionados al motor (recalentamiento o sobrecalentamiento, etc.) por succión o aspiración de bolsas u otros elementos de cualquier material.
p) Daños ocasionados a la embarcación y sus accesorios causados por el temporal, entendiéndose que se considera temporal vientos de fuerza 8 en la Escala Beaufor, igual a 30/35 nudos, igual a 56/66 Kms. Xxxxxxxx, igual a 15,3/18,2 metros por segundo.
VI. La evaluación de la embarcación indicada en la póliza comprende el xxxxx, xxxxxx, velas, aparejos, armamentos, motores y sus accesorios, provisiones y, en general, todos los bienes comúnmente necesarios, destinados al uso permanente, de la embarcación misma.
En el caso específico de heladeras, aparatos de radio, reproductores de sonido y aparatos de televisión, los mismos estarán cubiertos siempre que estén fijados en las estructura xxx xxxxx y hayan sido declarados en la solicitud del seguro, con su respectivo valor. Las velas, aparejos y provisiones estarán cubiertos por la presente póliza también si se encontraran en depósito en tierra, hasta un valor máximo del 15 % (QUINCE POR CIENTO) de la suma asegurada.
VII. En todos los casos en que el Asegurado pueda ejercer el derecho de abandono, el Asegurador tiene la facultad de renunciar al abandono del mismo, abonando la suma asegurada. Dicha facultad podrá ser ejercida por el Asegurador siempre que sea notificada al Asegurado dentro del término de treinta días a partir de la notificación del abandono.
VIII. En la liquidación de los gastos de reparación no procederá a efectuar ninguna deducción por diferencia de valor entre lo viejo y lo nuevo, salvo para xxxxx, xxxxx, aparejos, en cuyo caso será deducido, por tal concepto, un tercio del valor de reparación.
El Asegurador no procederá a la deducción de un tercio sobre xxxxx, xxxxx y aparejos si el Asegurado probara su condición de nuevos, entendiéndose por tales los que hayan sido adquiridos no más de 30 (TREINTA) días antes de la fecha del siniestro en el período entre octubre y abril ambos inclusive, y no más de 60 (SESENTA) días antes de la fecha del siniestro en el período entre mayo y septiembre.
CLÁUSULA Nro. 12 – COBERTURA LIBRE DE AVERIA PARTICULAR
Están a cargo del Asegurador las pérdidas y/o daños que sufriera la embarcación asegurada, por naufragio, varamiento, incendio, rayo y/o explosión (aunque no produzca incendio) y choque con otra embarcación, buque o aeromóvil, muelles y en general, cualquier cuerpo fijo o flotante como así también en los casos de robo total de la embarcación asegurada. El asegurador responderá también en el caso de que dichas pérdidas o daños fueran consecuencia de culpa náutica, impericia o negligencia del capitán o tripulación.
A los efectos de la presente póliza se entiende por choque la colisión violenta, anormal que revista carácter de verdadero accidente.
CLÁUSULA Nro.13 – HUELGA, LOCK OUT, TUMULTOS Y CONMOCIONES CIVILES
Este seguro cubre las pérdidas o daños a la embarcación asegurada, o su destrucción, causadas por huelguistas, obreros inactivos por cierre patronal (Lock-out) o personas que tomen parte en disturbios laborales o tumultos o conmociones civiles actuando maliciosamente, incluyendo sabotaje, daño intencional, vandalismo y terrorismo o por actos cometidos por un agente de cualquier gobierno, partido o fracción comprometido en hostilidades bélicas u otras operaciones, siempre que dicho agente actúe secretamente y no en conexión con cualquier operación de las fuerzas armadas militares, navales o aéreas, en el país en que se encuentre el bien descripto.
Todo perjuicio derivado de la demora, motivada en los actos más arriba detallados, no constituye siniestro a los efectos de ésta póliza.
La presente cobertura, incluida en este contrato, puede ser cancelada por la Compañía o por el Asegurado en cualquier momento. Tal cancelación solamente tendrá efecto a la expiración de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la medianoche del día de su despacho.
Sin embargo quedará vigente la cobertura de los riesgos que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Xxxxxxxx, hayan comenzado antes de vencer el plazo de preaviso arriba establecido.
CLÁUSULA Nro. 14 – RESPONSABILIDAD POR DAÑOS MATERIALES A TERCEROS
El Asegurador responde, de conformidad con la presente cláusula y bajo las condiciones del contrato, por toda suma que el Asegurado se vea obligado a pagar y pagaré a terceros a causa de una o varias colisiones entre buques, provenientes de un mismo hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con consentimiento del Asegurador destinado a salvar la responsabilidad de la embarcación asegurada en la colisión. Si las embarcaciones intervinientes en la colisión pertenecen al Asegurado y alguno o algunos de ellos no están asegurados, o no están con el mismo Asegurador, éste responde como si perteneciera a terceros.
El valor asegurable de la responsabilidad por riesgos a terceros es el de la embarcación asegurada (que comprende el valor xxx xxxxx y todas sus pertenencias, gastos de armamentos y previsiones a la fecha en que comenzaron los riesgos).
Cuando las partes hayan convenido que el valor asegurable del buque es el de tasación, éste se aplica a los efectos de la indemnización del siniestro, salvo que en tal oportunidad el Asegurador demuestre que ha sufrido una considerable disminución en cuyo caso la indemnización se reduce en relación a ese límite
En consecuencia el Asegurador responderá hasta una suma equivalente a la proporción de dicha suma o sumas ya abonadas en relación al importe asegurado de la embarcación y su valor real según lo expresado en el párrafo anterior, entendiéndose que su responsabilidad con respecto a cualquier colisión o serie de colisiones provenientes de un mismo hecho, no podrá exceder de dicha proporción.
En los casos en que la responsabilidad de la embarcación haya sido discutida o se hayan seguido procedimientos para limitar la responsabilidad, con el consentimiento escrito del Asegurador, este pagará también igual proporción de las costas en que el Asegurado haya incurrido por ello, o esté obligado a pagar. Cuando ambas embarcaciones resulten culpables entonces, salvo que la responsabilidad de los Armadores de una de tales embarcaciones, o de ambas estuviera limitada por la Ley, las reclamaciones fundadas en la presente cláusula serán liquidadas sobre el principio de responsabilidades recíprocas, como si los Armadores de cada embarcación, hubiesen sido obligados a pagar a los Armadores del otro, de tales embarcaciones la mitad u otra proporción de los daños de este último que hayan podido ser propiamente admitidos, al determinar el saldo o la suma pagadera por o al Asegurado a consecuencia de tal colisión.
Queda convenido que en ningún caso esta cláusula se hará extensiva a suma alguna que el Asegurado fuera obligado a pagar, o pagara, por remoción de obstáculos, en virtud de disposiciones de las autoridades, por daños a puertos, muelles, embarcaderos, estacadas y construcciones similares a consecuencia de tal colisión o con respecto al cargamento u obligaciones del asegurado.
CLÁUSULA Nro. 15 – AVERÍAS PARTICULARES POR INCENDIO
Esta póliza cubre las Averías Particulares de la embarcación asegurada como consecuencia directa de incendio, rayo y/o explosión, excepto durante su permanencia en guardería u otro depósito cerrado con otras embarcaciones.
CLÁUSULA Nro. 16 – COBERTURA DE INCENDIO EN GUARDERÍA
Se incluye el riesgo de incendio y/o explosión mientras la embarcación permanezca en Club Náutico o Guardería indicada en las Condiciones Particulares.
CLÁUSULA Nro. 17 – DEDUCIBLE
La presente póliza cuenta con un deducible a cargo del Asegurado equivalente al 1 % (uno por ciento) de la Suma Asegurada, con un mínimo de USD……… ( dólares estadounidenses) el que será aplicable a todo reclamo por
accidente, a excepción de Pérdida Total.
A la indemnización resultante de un nuevo evento amparado por la presente póliza se le descontará el importe indicado como Deducible a cargo del Asegurado y la diferencia obtenida será la indemnización a percibir por el Asegurado.
CLÁUSULA Nro. 18 – RIESGO DE TEMPORAL E INUNDACIÓN
Conste que el presente seguro comprende también los daños producidos a la embarcación asegurada como consecuencia de Temporal e inundación.
A los efectos de la presente cláusula se entiende por Temporal vientos de fuerzas 8 en la escala Beaufur, igual a 30/35 nudos, igual a 56/66 Kms. horarios, igual a 15,3 a 18,2 metros por segundo.
CLÁUSULA Nro. 19 – ROBO DE ELEMENTOS FIJOS (Excluido hurto)
Queda convenido que el presente seguro comprende también los daños producidos por robo parcial de los elementos fijos en la embarcación discriminados en las Condiciones Particulares.
Se excluye el hurto en cualquiera de sus formas.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto a la inmunidad.
Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible al Asegurado o a sus empleados o dependientes.
CLÁUSULA Nro. 20 - ROBO (EXCLUIDO HURTO) MOTOR FUERA XX XXXXX
Queda convenido que el presente seguro cubre también el robo (excluido el hurto) del motor fuera xx xxxxx perteneciente a la embarcación asegurada, siempre que se encuentre abulonado al casco y sujeto con cadena.
CLÁUSULA Nro. 21 – TRANSPORTE POR TIERRA DE LA EMBARCACION (EXCLUIDO ROBO O HURTO)
El presente seguro se extiende a cubrir el riesgo derivado del transporte por tierra de la embarcación dentro del territorio de la República de Paraguay y países limítrofes, sea que su traslado se produzca embarcado en camión u otro medio de transporte o bien como “trayler” remolcado.
Se deja expresamente establecido que el seguro responde únicamente por los daños sufridos en la embarcación aún cuando sea transportada sin que medien daños en el medio transportador o propulsor, resultantes de incendio, accidente, choque, vuelco, despeñamiento o desbarrancamiento de aquel, pero no se admitirá ningún reclamo con respecto a:
a) Ralladuras, abolladuras y/o golpes a los que usualmente está sujeta la embarcación en tránsito y su respectivo costo de tener que volver a pintar o barnizar.
b) Responsabilidad civil hacia terceros (personas y/o cosas) como consecuencia de cualquier accidente, mientras la embarcación es remolcada o está sujeta al vehículo automotor o se haya desganchado o separado de dicho vehículo.
c) Robo y/o hurto de la embarcación, su motor/es y sus accesorios, mientras se encuentre en tránsito o permanezca sobre el trayler.
La magnitud de los daños causados a la embarcación, por los riesgos cubiertos por la presente cláusula, estarán de acuerdo con la cobertura básica otorgada a la embarcación amparada por la presente póliza.
CLÁUSULA Nro. 22 – CLAUSULAS DE AJUSTE AUTOMATICO CON PAGO ANTICIPADO
Queda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, la/s suma/s estipulada/s en las Condiciones Particulares de esta póliza, se incrementará/n automáticamente hasta un. %
(................................................................................. por ciento) en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor de venta al contado en plaza de una embarcación de igual marca, modelo y características.
El remanente de esta cláusula expresada en valores absolutos, y no utilizado al momento del siniestro, será comparado a ese momento con la suma a indemnizar.
El porcentaje obtenido se aplicará sobre la suma a indemnizar, vigente al momento de la aceptación del informe final de liquidación. en el caso de ser necesario para alcanzar al valor a riesgo a éste último momento.
CLÁUSULA Nro. 23 – EXCLUSIONES DE RIESGOS DE CONTAMINACION RADIACTIVA
1. Este seguro no cubrirá en ningún caso pérdida, daño, responsabilidad o gastos directa o indirectamente ocasionados por o aumentados por o emergentes de:
1.1 Radiación ionizante proveniente de o contaminación por radioactividad de cualquier combustible nuclear o de cualquier desperdicio nuclear o emergente de la combustión de combustible nuclear.
1.2 Las propiedades radiactivas, tóxicas u otras peligrosas o contaminantes de cualquier instalación nuclear o componente nuclear perteneciente a la misma.
1.3 Cualquier arma xx xxxxxx que emplee fusión y/o fusión atómica o nuclear u otra similar o fuerza o materia radiactiva.
CLÁUSULA Nro. 24 – REPOSICION DE SUMA
En caso de un siniestro amparado por la presente póliza (salvo casos de pérdida total o abandono), la suma asegurada será automáticamente restablecida desde el momento en que se produjo el accidente, salvo que el Asegurado manifieste lo contrario por escrito, dentro de los siete días de ocurrido el mismo.
El Asegurado se compromete a abonar al contado la prima correspondiente a la suma restablecida, a prorrata, hasta el vencimiento de la póliza.
CLÁUSULA Nro. 25 – GASTOS DERIVADOS POR SALVAMENTO
Consta que el presente seguro se extiende a cubrir los riesgos de pérdidas debidas a gastos y/o sacrificios por salvamento y asistencia incurridos por el Asegurado para evitar o aminorar un siniestro cubierto por este seguro.
CLÁUSULA Nro. 26 – BONIFICACION POR BUEN RESULTADO
Queda convenido que si durante la vigencia anual de la póliza no se registrara ningún reclamo por siniestro, se efectuará una bonificación del..... % (................................ POR CIENTO) aplicable a la prima del nuevo período, no siendo acumulable en las sucesivas renovaciones.
Para dar lugar a la citada bonificación, la renovación deberá ser por un período anual.
CLÁUSULA Nro. 27 – CONDICIONES ESPECIALES PARA EMBARCACIONES EN SITUACIONES DE AMARRE (AL BORNEO)
1. Los riesgos amparados bajo la presente póliza solamente tomarán cobertura efectiva cuando la embarcación se encuentre anclada en el espejo de agua, en su amarra habitual en el club o guardería habilitada para tal fin (al aire libre), a cierta distancia xxx xxxxxx y por consiguiente, el acceso a ella deberá producirse a través de bote, chinchorro o lancha.
2. Están a cargo de la Aseguradora las pérdidas y/o daños que sufriera la embarcación asegurada por naufragio, varamiento, temporal, creciente, incendio y/o explosión y choque con otra embarcación , buque o aeromóvil, muelles y en general, cualquier cuerpo fijo o flotante.
Se responde también por los riesgos de sacada a tierra, derrumbamiento o rotura de soportes a anguileras y botadura al agua.
La Aseguradora responderá también en el caso de que dichas pérdidas o daños fueran consecuencia de culpa náutica, impericia o negligencia del capitán o tripulación o embarcación remolcadora.
A los efectos de la presente se entiende por choque la colisión violenta anormal, que revista carácter de verdadero accidente, por lo tanto no serán admitidas reclamaciones por las consecuencias de simples roces a los que usualmente está sujeta la embarcación contra otras embarcaciones, muelles, riberas, etc. durante el amarre.
Queda cubierto también el riesgo de robo de la embarcación entera. La Aseguradora no responde por:
a) Daños y/o pérdidas que ocurran mientras la embarcación se encuentre en navegación salvo el traslado indicado en el inc. 2) quedando entendido que se considera como inicio de la navegación el momento en que se sueltan las amarras en el lugar indicado en el inc. 1) y como terminación de la navegación el momento en que la embarcación asegurada quede nuevamente amarrada en el lugar antes mencionado.
b) Daños y/o pérdidas que ocurran mientras la embarcación se encuentre amarrada en otros lugares que los mencionados en el inc. 1) o durante la ejecución de grandes trabajos de reparación o transformación.
c) Daños y/o pérdidas indemnizables que no hayan sido reparadas.
3. Cualquier documento justificativo de un siniestro deberá ser confirmado por las autoridades del Club mencionado en el inc. 1). Daños y/o pérdidas de importancia como así también todo daño y/o pérdida causada por un tercero a la embarcación asegurada o viceversa, deberá ser documentada, además, ante la Prefectura Nacional Marítima, Subprefectura o ayudantería correspondiente.
CLÁUSULA Nro. 28 – CONDICIONES ESPECIALES PARA EMBARCACIONES EN SITUACIONES DE AMARRE (NO AL BORNEO)
1. La embarcación asegurada está cubierta únicamente mientras se halle en su amarra habitual en el:..............................................................................................................................................................................................
..................................................................................y/o durante su permanencia en tierra, en varadero o en astillero (flotante o en seco) durante la ejecución de reparaciones normales de mantenimiento que no duren más de 30 días como así también durante el traslado, por sus propios medios o a remolque, desde su lugar de amarra indicado hasta el varadero x xxxxxxxxx o lugar de sacada a tierra, dentro de las dársenas, bahías, riachos x xxxxxxx en que está situado el Club mencionado, o viceversa y por consiguiente, el acceso a ella deberá producirse en forma directa.
2. Están a cargo de la Aseguradora las pérdidas y/o daños que sufriera la embarcación asegurada por naufragio, varamiento, temporal, creciente, incendio y/o explosión y choque con otra embarcación, buque o aeromóvil, muelles y en general, cualquier cuerpo fijo o flotante.
Se responde también por los riesgos de sacada a tierra, derrumbamiento o rotura de soportes a anguileras y botadura al agua.
La Aseguradora responderá también en el caso de que dichas pérdidas o daños fueran consecuencia de culpa náutica, impericia o negligencia del capitán o tripulación o embarcación remolcadora.
A los efectos de la presente se entiende por choque la colisión violenta anormal, que revista carácter de verdadero accidente, por lo tanto no serán admitidas reclamaciones por las consecuencias de simples roces a los que usualmente está sujeta la embarcación contra otras embarcaciones, muelles, riberas, etc. durante el amarre.
Queda cubierto también el riesgo de robo de la embarcación entera. La Aseguradora no responde por:
a) Daños y/o pérdidas que ocurran mientras la embarcación se encuentre en navegación salvo el traslado indicado en el inc. 2) quedando entendido que se considera como inicio de la navegación el momento en que se sueltan las amarras en el lugar indicado en el inc. 1) y como terminación de la navegación el momento en que la embarcación asegurada quede nuevamente amarrada en el lugar antes mencionado.
b) Daños y/o pérdidas que ocurran mientras la embarcación se encuentre amarrada en otros lugares que los mencionados en el inc. 1) o durante la ejecución de grandes trabajos de reparación o transformación.
c) Daños y/o pérdidas indemnizables que no hayan sido reparadas.
3. Cualquier documento justificativo de un siniestro deberá ser confirmado por las autoridades del Club mencionado en el inc. 1). Daños y/o pérdidas de importancia como así también todo daño y/o pérdida causada por un tercero a la
embarcación asegurada o viceversa, deberá ser documentada, además, ante la Prefectura Nacional Marítima, Subprefectura o ayudantería correspondiente.
CLÁUSULA Nro. 29 – RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA PERSONAS TRANSPORTADAS Y/O NO TRANSPORTADAS
Se hace constar que el Asegurador subroga al Asegurado, hasta la suma que se indica en las Condiciones Particulares como máximo por accidente en el pago de toda indemnización que el mismo tuviera la obligación legal de pagar a los pasajeros (o sus derecho-habientes) por lesiones o muerte mientras viajaren, asciendan y/o desciendan de la embarcación de propiedad del Asegurado, cuyo nombre se menciona en las Condiciones Particulares, como consecuencia de incendio, explosión, colisión, naufragio o cualquier otro accidente ocurrido a la citada embarcación incluyendo impericia o falta de su conductor o de la tripulación, únicamente mientras se encuentre en navegación dentro de los límites permitidos en la respectiva póliza. Se amplía la responsabilidad de la Aseguradora a cubrir lesiones y/o muerte causadas por la embarcación asegurada a terceras personas no transportadas, dentro de los límites de indemnización antes mencionados.
Sólo darán lugar a las indemnizaciones convenidas en este contrato, aquellos accidentes o siniestros que hayan sido constatados por las autoridades policiales, judiciales o administrativas.
CLÁUSULA Nro. 30 – RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE INCENDIO DE LA EMBARCACION ASEGURADA
Se hace constar por la presente cláusula que el Asegurador subroga al Asegurado hasta la suma que se indica en las Condiciones Particulares por la responsabilidad civil emergente de los daños materiales, excluido todo tipo de lesiones personales o enfermedades, o pérdida de vida, causados a terceras personas como consecuencia directa de incendio en la embarcación asegurada.
CLÁUSULA Nro. 31 – VELEROS
Se hace constar expresamente que no se responderá por rotura de palo y rifadura xx xxxx, que no fuera consecuencia directa de: Naufragio, varamiento, incendio y/o explosión (aunque no produzca incendio) y choques con otra embarcación, buque o aeromóvil, boyas, barcos, barcos hundidos, muelles y en general cualquier cuerpo fijo o flotante.
Se responderá también en el caso de que dichas pérdidas o daños fueran consecuencia de culpa náutica, impericia o negligencia del capitán o tripulación.
A los efectos de la presente póliza se entiende por choque la colisión violenta, anormal, que revista carácter de verdadero accidente. Por lo tanto no serán admitidas reclamaciones por las consecuencias de simples roces a los que usualmente está sujeta la embarcación contra otras embarcaciones, muelles, riberas, etc. y/o durante el amarre.
CLÁUSULA Nro. 32 – NAVEGACIÓN AUTORIZADA
Para navegar en el Río de la Plata no más al este de una línea entre Punta Piedra (R.A) y Xxxxx xxx Xxxx (X.X.X.). Xx xx xxxx xx Xxxxx xxx Xxxx se garantiza la navegación en un radio de 20 millas con centro en el Faro de Punta del Este, incluyéndose la navegación por los xxxx Paraná y Uruguay, como así también la que se realice en los demás xxxx, riachos, lagos y lagunas navegables del territorio de la República e Paraguay.
Queda entendido y convenido que no obstante lo establecido en el punto anterior, la navegación quedará limitada a las características de cada embarcación.
CLÁUSULA Nro. 33 – NAVEGACION COSTERA MARITIMA
Queda permitida la navegación en la xxxxx atlántica de la República Argentina, República Oriental del Uruguay y República Federativa de Brasil.
CLÁUSULA Nro. 34 – CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS EMBARCACIONES DE PLACER PARA NAVEGACIÓN OCEANICA
1. En caso de efectuar navegación oceánica (cabos afuera), deberá cumplir los siguientes requisitos.
a) Si la navegación se efectúa dentro de la zona comprendida entre la xxxxx y la línea de 12 millas paralela a la misma debe llevar como mínimo:
b) Un tripulante con patente de Patrón de Yate.
c) Un tripulante con patente de Xxxxxxx xx Xxxx.
2. Si la navegación se efectúa más allá de la línea de 12 millas de la xxxxx, deberá llevar como mínimo:
a) Un tripulante con patente xx Xxxxxx de Yate.
b) Un tripulante con patente de Patrón de Yate.
3. En ambos casos, 1) y 2) uno de los tripulantes debe estar habilitado por la Prefectura Naval para la conducción de motores.
4. La embarcación no podrá zarpar con mal tiempo o con pronóstico desfavorable.
5. La embarcación debe contar como mínimo con elementos imprescindibles para la navegación astronómica y a la vista xx xxxxxx, así como también elementos de señalización diurna y nocturna.
CLÁUSULA Nro. 35 – CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS EMBARCACIONES DE PLACER PARA SU NAVEGACION
Ampliando lo establecido en las cláusulas de navegación autorizada 34, 35 y 36, la navegación estará limitada según las habilitaciones nacionales establecidas para la embarcación y también para el timonel y tripulación:
a) Certificado de Seguridad para Embarcaciones Deportivas,
b) Habilitaciones deportivas, como ser Grumete, Conductor náutico, Xxxxxxx xx xxxx, Patrón de yate y Piloto de yate.
c) Reglamentación Artefacto Acuático Deportivo tipo moto o similar.
d) Toda otra disposición, ordenanza o reglamentación vigentes dictadas por la autoridad competente.
e) La embarcación no podrá zarpar con mal tiempo o con pronóstico desfavorable.
CLÁUSULA Nro. 36 – ROBO TOTAL DE LA EMBARCACIÓN
Se incluye el riesgo de robo total de la embarcación completa (casco y motor), no entendiéndose cubierto cuando ello afecte al (los) cinchorro(s) solamente.
CLÁUSULA Nro. 37 – PERDIDA TOTAL DE LA EMBARCACION
Esta póliza cubre la pérdida total de la embarcación asegurada, a consecuencia directa de naufragio, varamiento, choque, incendio, rayo y/o explosión, mientras se halle en navegación, en puerto, dársena, astillero, dique xx xxxxxx, flotando y/o en seco, incluidas las operaciones de sacada a tierra y botadura.
CLÁUSULA Nro. 38 – CLÁUSULA ESPECÍFICA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA PARA LOS RIESGOS DE TERRORISMO, GUERRA, GUERRA CIVIL, REBELIÓN, INSURRECCIÓN O REVOLUCIÓN Y CONMOCIÓN
ARTÍCULO 1. La presente cláusula prevalece y tiene prioridad sobre las restantes Condiciones Generales, Particulares y Específicas que forman parte integrante de la presente póliza. La cobertura otorgada, así como los restantes términos, condiciones, límites y exclusiones de la presente póliza, en la medida en que no hayan sido modificados por esta cláusula, permanecen en vigor y serán plena y totalmente aplicables a cualquier reclamo que se formule bajo la misma. En el caso de que cualquier parte de esta cláusula sea declarada inválida o inejecutable, la parte restante permanecerá en vigor y podrá ser ejecutada.
ARTÍCULO 2. RIESGOS EXCLUIDOS: Queda especialmente entendido y convenido que se hallan excluidos de la cobertura que específicamente otorga la presente póliza de seguro todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directa o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con:
2.1 Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx, xx xxxxxx civil, de guerrillas, de rebelión, insurrección o revolución, o de conmoción civil.
2.2 Todo y cualquier acto o hecho de terrorismo.
ARTÍCULO 3. ALCANCE DE LAS EXCLUSIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE CLÁUSULA: Queda entendido y
convenido que la exclusión de cobertura prevista en el Artículo 2 de esta Cláusula se extiende y alcanza a todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directa o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con cualquier acción tomada para prevenir, evitar, controlar o eliminar los riesgos enumerados precedentemente en 2.1 y 2.2, o disminuir sus consecuencias.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES: A todos los fines y efectos de las exclusiones de cobertura que se establecen en el Artículo 2 de esta Cláusula, queda especialmente entendido y convenido que las palabras o términos utilizados en dicho artículo, en sus incisos 1.1 y 1.2 tendrán, única y exclusivamente, los siguientes significados o alcances indicados en las Condiciones Generales.
CONDICIONES GENERALES
SEGURO DE CASCOS EMBARCACIONES DE PLACER
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
CLÁUSULA 1 – Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Título II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las condiciones de cobertura de esta póliza predominarán las Condiciones Particulares Específicas sobre las Condiciones Particulares, y éstas sobre las Condiciones Generales.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de respectivos artículos del Código Civil, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 2 – El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción, omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1.609 C. Civil).
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
CLÁUSULA 3 – El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1.600 C. Civil).
Regla Proporcional - Siniestro Parcial:
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si la suma asegurada es inferior al valor asegurado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo cause un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden.
MONTO DEL RESARCIMIENTO
CLÁUSULA 4 – El monto del resarcimiento debido por el Asegurador se determina:
a) “Edificios o construcciones” y “Mejoras”. El valor a la época del siniestro estará dado por su valor a nuevo con deducción de la depreciación por uso, antigüedad y estado.
a) Cuando el “edificio o construcción” esté erigido en terreno ajeno, el resarcimiento se empleará en su reparación o reconstrucción en el mismo lugar y su pago se condicionará al avance de las obras. Si el bien no se reparara o reconstruyera, el resarcimiento se limitará al valor que los materiales hubiesen tenido en caso de demolición. En igual forma se procederá en caso de tratarse de “Mejoras”.
b) “Mercaderías”. Tanto el costo de fabricación, como el precio de adquisición, serán calculados al tiempo del siniestro y en ningún caso podrán exceder el precio de venta en plaza en la misma época.
c) “Animales”. El valor que tenían al tiempo del siniestro, materiales primas, frutos cosechados y otros productos naturales según los precios medio en el día del siniestro.
d) “Maquinarias”, Instalaciones”, “Mobiliarios”, “Suministros” y “demás efectos”. El valor al tiempo del siniestro estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso, antigüedad y estado. Cuando el objeto no se fabrique más en la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso, antigüedad y estado. (Art. 1.623 C. Civil).
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 5 – El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 15 de las Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo de conformidad con la Cláusula 8, precedente.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLÁUSULA 6 – Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los
(10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de nulidad, salvo pacto en contrario. Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Asegurados a percibir la prima devengado período durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1.606 y Art. 1.607 C. Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
CLÁUSULA 7– El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos legatarios suceden el contrato (Art. 1.618 y Art. 1.619 C. Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
CLÁUSULA 8 – Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1.549 C. Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1.549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1.550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1.552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurres durante el plazo para impugnar el contrato, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1.553 C. Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL
CLÁUSULA 9 – Cualesquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1.562 C. Civil).
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
CLÁUSULA 10 – Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Tomador pueden requerir su reducción (Art. 1.601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLÁUSULA 11 – El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1.580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de escisión del seguro (Art. 1.581 C. Civil). Cuando la agravación se deba a un
hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1.582 C. Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con preaviso de (7) siete días. Se aplicará el Artículo 1.582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1.583
C. Civil).
La rescisión del contrato de derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso (Art. 1.584 C. Civil).
PAGO DE LA PRIMA
CLÁUSULA 12 – La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1.573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1.574 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLÁUSULA 13 – El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1.595 y Art. 1.596 C. Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 14 – El Asegurado está obligado a comunicar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
Esta declaración indicará la fecha y hora del siniestro, su duración sus causas conocidas o presuntas, lugar donde se depositaron las cosas salvadas y demás circunstancias que acompañaron al siniestro.
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocido bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia (Art. 1.589 y Art. 1.590 C. Civil).
También está obligado a suministrar al Asegurado, a su pedido, la información necesaria para verificar siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1.589 C. Civil). El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas (Art. 1.589 C. Civil), o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1.590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurado también a concurrir la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de ocurrido el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de ocurrido el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los prejuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 23 de éstas.
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
CLÁUSULA 15 – El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar (Art. 1.610 C. Civil).
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1.610 y Art. 1.611 C. Civil).
ABANDONO
CLÁUSULA 16 – El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art. 1.612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLÁUSULA 17 – El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1.615 C. Civil)
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLÁUSULA 18 – El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1.579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 19 – El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada sólo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del calor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLÁUSULA 20 – Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable con a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1.614 C. Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 21 – El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1.613 C. Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 22 – El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho el Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 1.597 C. Civil).
ANTICIPO
CLÁUSULA 23 – Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminada mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1.593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
CLÁUSULA 24 – El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación e la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 26 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1.591 C. Civil).
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior siniestro.
El Asegurador no está obligado a pagar, si no se ha producido auto de sobreseimiento libre respecto del Asegurado, cuando éste haya sido procesado con motivo del siniestro o no se haya levantado el embargo o durante el procedimiento previsto en el Art. 1.620 del Código Civil. En tales casos el Asegurador no incurrirá en xxxx, ni será responsable de la demora.
SUBROGACIÓN
CLÁUSULA 25 – Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art. 1.616 C. Civil).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLÁUSULA 26 – Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1.620 C. Civil).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLÁUSULA 27 – Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 1.567 C. Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1.568 C. Civil).
PRIORIDAD DE LA PRESTACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL
CLÁUSULA 28 – En el seguro obligatorio de edificios o construcciones de propiedad horizontal contratado por la administración, la suma asegurada, se aplicará en primer término a la cobertura de las “partes comunes”, entendidas éstas conforme a su concepto legal y reglamentario y si dicha suma fuese superior al valor asegurable al momento del siniestro, el excedente se aplicará a las partes exclusivas de cada propietario en proporción a sus respectivos porcentajes dentro de la propiedad.
A su vez, en el seguro voluntario contratado por un propietario, la suma asegurada se aplicará en primer término a la cobertura de las “partes exclusivas” del Asegurado, y el eventual excedente sobre el valor asegurable de éstas, se aplicará a cubrir su propia proporción en las “partes comunes”.
Tanto la administración como el propietario se obligan recíprocamente a informarse de la existencia de los seguros concertados por ellos, con indicación de las sumas aseguradas y demás condiciones del mismo.
XXXX AUTOMÁTICA
CLÁUSULA 29 – Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1.559 C. Civil).
PRESCRIPCIÓN
CLÁUSULA 30 – Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 666 C. Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLÁUSULA 31 – El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1.560 C. Civil).
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
CLÁUSULA 32 – Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN
CLÁUSULA 33 – Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1.560 C. Civil).
REGLAS DE INTERPRETACIÓN
CLAUSULA 34 - A los efectos de la presente póliza dejase expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
1) HECHOS XX XXXXXX INTERNACIONAL: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarado o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares participen o no civiles).
2) HECHOS XX XXXXXX CIVIL: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.
3) HECHOS DE REBELION: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional Constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las ordenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas.
Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren dentro de los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4) HECHOS DE SEDICION O MOTIN: Se entiende por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyan los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión. Se entienden equivalentes a la sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5) HECHOS DE TUMULTO POPULAR: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen. Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.
6) HECHOS DE VANDALISMO: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
7) HECHOS DE GUERRILLA: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población.
Se entienden equivalente a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.
8) HECHOS DE TERRORISMO: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
9) HECHOS DE HUELGA: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas. No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
10) HECHOS DE LOCK-OUT: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o
b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II - Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos xx xxxxxx civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock-out.
III - Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
DEMANDA JUDICIAL – DIRECCIÓN DEL PROCESO CLAUSULA 35
1.1. En caso de demanda judicial civil contra el Asegurado y/o demás personas amparadas por la cobertura, éste/os debe/n dar aviso fehaciente y por escrito al Asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de notificado y entregarle simultáneamente la cédula, copias y demás documentos objeto de tal notificación.
1.2. EL Asegurador deberá asumir o declinar la defensa del Asegurado. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente enviado al Asegurado dentro de los dos días hábiles de recibida la información referida en 1.1. de esta cláusula. En caso que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado; éste queda obligado a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba que dispongan y a otorgar a favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
1.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en 1.2, cuando el monto de la demanda o demandas exceda el de las sumas aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe al efecto.
1.4. EL Asegurador podrá, en cualquier tiempo, declinar en el juicio la defensa del Asegurado.
1.5. Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio o la declinara, el Asegurado deberá asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
1.6. La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en el juicio civil, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de exclusiones o hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarla dentro de los cinco días hábiles de dicho conocimiento.
1.7. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya, ni este último estará obligado a hacerlo.
PROCESO PENAL CLAUSULA 36
Si se promoviera proceso criminal o correccional, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de los dos días de recibida tal comunicación deberá expedirse sobre si asumirá o no la defensa. Si la defensa no fuese asumida por el Asegurador, el Asegurado deberá designar a su xxxxx al profesional que lo defienda e informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren.
Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.