REPUBLICA DE COLOMBIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIÍA SOLIDARIA
RESOLUCIÓN 2018330004045 DE
4 de julio de 2018
Por la cual se ordena la Liquidación Forzosa Administrativa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP
EL SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 2º del Decreto 186 del 26 de enero de 2004, el artículo 98 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 34
de la Ley 454 de 1998, el Decreto 455 de 2004, el artículo 114 del Decreto 663 de 1993, modificado
por la Ley 510 de 1999, el Decreto 2555 de 2010, el Decreto 1297 de 2015, y
I. ANTECEDENTES
La COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP, identificada con Nit: 900.253.067-3, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C, en la dirección Xxxxx 000 Xx 00X – 00 Xxxxxxx 000 Xxxxxxxx Xxx Xxxxx, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, es una organización de la economía solidaria, que no está bajo supervisión especializada del Estado, razón por la cual se encuentra sujeta al régimen de vigilancia, inspección y control, a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2159 de 1999, la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP, se encuentra catalogada dentro de las organizaciones solidarias de tercer nivel de supervisión teniendo en cuenta el reporte información realizado al corte de 31 de diciembre de 2017, en el que presento unos activos por valor de MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($1.047.974.740).
Según su objeto social, la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP, es una organización de la economía solidaria que no se encuentra autorizada para ejercer la actividad financiera, razón por la cual, dentro de la estructura funcional de esta Superintendencia compete la vigilancia, inspección y control a la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria.
En uso de sus facultades legales, la Superintendente Delegada para la Supervisión del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria mediante oficio 20173200025521 de 23 de febrero de 2017, dispuso realizar visita de inspección in situ a la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP, durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 2 xx xxxxx del presente año, motivada en lo establecido en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y numeral 9 del artículo 10 del Decreto 186 de 2004, con el fin de determinar las posibles irregularidades en materia contractual, especialmente en la compra y venta de cartera de crédito a personas jurídicas y naturales, verificando los contratos suscritos, así como constatar el cumplimiento de la normatividad vigente expedida por esta entidad en materia xx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo. La diligencia fue atendida por la Representante Legal de la mencionada cooperativa, para la época de los hechos.
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Como consecuencia de la visita de inspección, los funcionarios comisionados realizaron informe de visita in-situ el cual fue trasladado a la organización solidaria mediante oficio 20173200163591 de 30 xx xxxxx de 2017.
De acuerdo a lo anterior, y ante los hallazgos presentados y la configuración de las causales contenidas en los literales d), e) y f) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con fundamento en lo previsto en el artículo 291 ibídem, la Superintendencia de la Economía Solidaria ordenó, mediante Resolución 2018330001425 de 22 de febrero de 2018, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP, identificada con Nit: 900.253.067-3, por el término de dos (2) meses para adelantar el diagnóstico de la situación real de la organización, contado a partir de la fecha en que se hizo efectiva la medida.
En dicho acto administrativo, se designó como agente especial al doctor XXXXXX XXXXXX XXXXX identificado con cédula de ciudadanía N° 12.235.310 y como revisor fiscal al doctor XXXXX XXXX XXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.108.387.
Dentro del término de ejecución de la medida, el agente especial de LIDERCOOP presentó ante esta Superintendencia una solicitud para prorrogar por dos (2) meses más el proceso de toma de posesión de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Una vez analizada la solicitud presentada por el agente especial, esta Superintendencia emitió resolución N° 2018330002795 del 30 xx xxxxx de 2018, en la cual se prorroga por el término de dos (2) meses la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP.
Cumplido el término para presentar el diagnóstico de la Entidad, el agente especial, doctor XXXXXX XXXXXX XXXXX presentó a través de radicado 20184400189312 de 22 xx xxxxx de 2018, informe diagnóstico de la gestión administrativa, financiera y jurídica de la intervenida, una vez presentado el diagnóstico esta Superintendencia procedió a su análisis y requirió al agente especial a través del radicado 20183300181401 del 26 xx xxxxx de 2018, con el fin que informara una serie de aspectos importantes para este Ente de Supervisión y así poder tomar una decisión ajustada a derecho, el cual fue respondido por el agente especial mediante el radicado 20184400196532 del 29 xx xxxxx de 2018.
II. FUNDAMENTOS NORMATIVOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, es competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, ejercer la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, y que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
El numeral 6 del artículo 2 del Decreto 186 de 2004, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 454 de 1998, faculta a la Superintendencia de la Economía Solidaria, para “Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las organizaciones de la economía solidaria distintas a las establecidas en el numeral 23 del artículo 36 de la ley 454 de 1998, en los términos previstos en las normas aplicables, incluyendo dentro de dichas funciones, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar. ”
1 Respecto de la toma de posesión para administrar o liquidar, la misma norma establece que se aplicará en lo pertinente el régimen previsto para el efecto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los artículos 2 y 4 del Decreto 455 de 2004, por su parte, consagran las normas aplicables a las organizaciones que se encuentran supervisadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, que ejercen actividades distintas a la financiera y sobre las cuales se configuren hechos que dan lugar a ordenar alguna medida administrativa, como lo es la toma de posesión.
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En el mismo sentido, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y en el numeral 9 del artículo 10 del Decreto 186 de 2004, esta Superintendencia tiene la facultad legal, de oficio o a solicitud de parte, de realizar visitas de inspección a las entidades sometidas a su supervisión, examinar sus archivos, y determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de su actividad.
La toma de posesión para liquidar, ordenada para el caso en particular por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se rige por el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, el Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, normas con carácter de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala claramente en el numeral 2º del artículo 291, que el objeto de la intervención, deviene del deber del Estado y particularmente del Ejecutivo de proteger el ahorro e intereses colectivos, plasmados en derechos de créditos que pueden verse en riesgo, como consecuencia de una administración inadecuada, obligación que surge de la aplicación del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.
El Artículo 293 del EOSF, dispone que “(…) El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.” (Entiéndase Superintendencia de la Economía Solidaria por disposición del Decreto 455 de 2004)
De conformidad con lo expuesto, es claro que la facultad de intervención es una medida de orden público económico, que encuentra su sustento en la protección de los derechos constitucionales, en aras de garantizar la confianza en el sector solidario, y el deber de proteger los derechos colectivos que pueden verse en riesgo, dadas las implicaciones de orden económico y social de la actual situación que refleja la organización solidaria vigilada.
III. CONSIDERACIONES
PRIMERO: La Superintendencia de Economía Solidaria, como fundamento de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de LIDERCOOP, estableció las causales prevista los literales d) y
e) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que al tenor expresan: “d) Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas”2 “(…) e) Cuando persista en violar sus estatutos o alguna Ley (…)
En la Resolución que dio origen a la medida de intervención se estableció que en el informe de visita de inspección in-situ presentado por los funcionarios comisionados, quedó probado que se solicitó a la vigilada presentar por escrito el modelo de negocio de la Entidad, una vez presentado dicho documento la comisión de visita lo analizó y presentó las siguientes consideraciones:
“…De conformidad con el documento entregado a la Comisión de Visita y denominado
PROCEDIMIENTO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS POR LA COOPERATIVA MULTIACTIVA
LIDERCOOP, esta organización solidaria, se dedica única y exclusivamente al otorgamiento de créditos, y a su posterior venta a terceros, con descuento y responsabilidad, por lo que se concluye que no cumple con lo establece el 63 de la Ley 79 de 1988, en lo que se refiere a una entidad “Multiactiva”...” (Folio 7 Informe de Visita)
2 Entiéndase Superintendencia de la Economía Solidaria por disposición del artículo 5 del Decreto 455 de 2004.
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Adicional a lo anterior, la Comisión de visita revisó la multiactividad desde lo preceptuado en el estatuto de la Entidad encontrando los siguientes hallazgos, a saber;
“…El objeto social de LIDERCOOP, de conformidad con el Estatuto vigente desde el 14 xx Xxxxx de 2016, el cual le fue entregado a esta comisión de visita, es: “…contribuir al mejoramiento social, cultural y económico de sus asociados, sus familias y la comunidad en general, mediante el suministro de bienes, servicios de previsión, asistencia social y aportes y créditos a través de libranzas, actividades que se desarrollan sin ánimo de lucro e interés social.
La Cooperativa es de naturaleza MULTIACTIVA y sus actividades se orientan a fortalecer ….. (…)
Sección de aporte y crédito. Esta Sección prestara los servicios de crédito a través de libranza para fines productivos, mejoramiento personal, familiar, educación, recreación, cultura entre otros. De tal forma la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP será un operador de libranzas.”
Tal y como lo dispone la Ley 79 de 1988, así como la Circular Básica Jurídica, las COOPERATIVAS MULTIACTIVAS son aquellas que, se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Para el caso de LIDERCOOP, y según se estableció en el trascurso de la visita, la única actividad que desarrolla es la del otorgamiento de crédito y venta de cartera. Es decir, no cumple con los principios de una verdadera Cooperativa Multiactiva...” (Folio 8 y 9 Informe de Visita)
De lo expuesto en precedencia se denota un claro incumplimiento a lo mencionado en el artículo 63 de la Ley 79 de 1988 y a lo expuesto en los estatutos de la Entidad, ya que la organización desarrolla únicamente una actividad, contrario a lo que enuncia la multiactividad en una organización.
El anterior hallazgo fue corroborado por el agente especial y agregó una serie de aspectos que hacen ver aún más la configuración de las causales de intervención consagradas en los literales e) y d) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que se describió en el informe diagnóstico así:
“…En el entendido que como agente especial, se valoró las actividades y confronto con la realidad de la cooperativa, se identificó la violación reiterada de los estatutos de la intervenida, así como también el incumplimiento reiterado de las ordenes e instrucciones de la Superintendencia, en lo referente a que esta organización solidaria se dedica única y exclusivamente al otorgamiento de créditos, pero en la actualidad sin venta de cartera; lo cual está en clara infracción al artículo 63 de la ley 79 de 1988. Pues al no organizarse para atender varias necesidades de los asociados, mediante la concurrencia de diferentes servicios en una sola entidad jurídica, se configurará esta violación normativa.
Adicionalmente los servicios deberán ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las características de la cooperativa; es cierto que la Cooperativa LIDERCOOP no tiene multiactividad, al respecto se encuentra que el artículo 7 del Estatuto de LIDERCOOP vigente con su última reforma desde el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxx que las operaciones se desarrollan a través de dos secciones: 1- Sección de aporte y crédito. 2-Sección de servicios especiales.
En los servicios que se prestan en estas secciones están: cultura, recreación, mejoramiento personal y familiar, educación, asistencia médica, servicio exequial, seguros, y demás servicios de asistencia social. De lo anterior se desprende, que no se les presta a los asociados para atender estas necesidades, por el simple hecho del otorgamiento del crédito por libranza. Con esta actividad primaria se desfigura la naturaleza de una cooperativa Multiactiva conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 79 de 1988…”
Así las cosas, respecto de la violación del artículo 63 de la Ley 79 de 1988 y de los estatutos de la organización se ratifica lo mencionado por la comisión de visita de visita, configurándose con ello la causal del literal e) del numeral 1 del artículo 114 del Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
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Ahora bien, en la Resolución 2018330001425 de 22 de febrero de 2018 por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Multiactiva Lidercoop, se estableció que en la visita de inspección se solicitó allegar todos los convenios y contratos suscritos en el desarrollo de su objeto social, especialmente los que tienen que ver con venta o cesión de cartera, tercerización de sus actividades, a lo cual se le entregó los contratos de:
a. Contrato de compra de cartera con responsabilidad entre LIDERCOOP Y HD ASESORES S.A.S
b. Contrato marco de compra de cartera con responsabilidad ENTRE LIDERCOOP Y CUANTUM
S.A. quien actúa en calidad de mandatario del FIDEICOMISO LINKVEST
c. contrato marco de compra de xxxxxxx con responsabilidad entre LIDERCOOP Y CUANTUM S.A.
d. Seis (6) contratos de compraventa de cartera con personas naturales.
Respecto a los contratos de compra venta de cartera en la Resolución se estableció una serie de irregularidades que evidenció la comisión de visita, así:
“…Respecto a lo anteriormente descrito y referente a las cláusulas contenidas en los contratos de Compra Venta de Cartera, la Superintendencia de la Economía Solidaria mediante la Circular Externa N° 008 del 9 de julio del 2014 y con fundamento en las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 35 y en los numerales 2, 3 y 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, impartió instrucciones a las organizaciones vigiladas respecto de los criterios y parámetros que deben ser tenidos en cuenta para realizar compras o ventas de paquetes de cartera de créditos, una vez analizados los contratos, los procedimientos se encontraron una serie de hallazgos que se proceden a relacionar:
a. La citada Circular menciona que cuando se presenten combinaciones o acuerdos con sociedades mercantiles o personas naturales actuando como inversionistas, proveen de recursos a organizaciones de naturaleza solidaria, para que éstas, utilizando sus códigos de descuento con pagadurías de diferentes nóminas, otorguen crédito a personas naturales, para luego proceder a la venta de la respectiva cartera, lo que se busca es beneficiar a personas distintas a la organización solidaria y a sus asociados, de tal forma que no se cumple con la finalidad de prestación de servicios en beneficio de los asociados, en contra de lo que indica la lógica de la propiedad solidaria y las normas que rigen su actividad;
Esto es precisamente lo que se logra evidenciar en la Cooperativa XXXXXXXXXX, porque allí se han establecido contratos de compraventa de cartera con una serie de fondeadores ( personas naturales y jurídicas en número de 20 ), se otorgan créditos por medio de la Entidad Solidaria pero éstos venden inmediatamente la cartera incluso con descuentos con lo que se beneficia a estas entidades y no a la organización Solidaria ni a sus asociados, incumpliendo claramente lo señalado en la Circular Externa 008 del 2014.
Si bien la compra y venta de cartera no está restringida, esta actividad por no instituir un servicio, no puede constituirse ni jurídica ni fácticamente en el objeto social de la Entidad solidaria, sino como una actividad conexa dirigida a atender necesidades de liquidez transitoria o para invertir en algunos casos, los excesos de liquidez, por lo anterior al constituirse la compra y venta de cartera como la actividad principal de la Organización se vulnera el numeral 2.1 de la Circular Externa 008 del 2014.
Ahora bien, el numeral 2.14. de la Circular Externa 008 del 2014, establece que, si la venta de cartera es con responsabilidad, como en el caso que nos ocupa, la Organización Solidaria deberá constituir y mantener una reserva liquida equivalente al porcentaje de siniestralidad, para respaldar los siniestros futuros, dicha reserva no se logró evidenciar ni en la visita ni en la información financiera reportada por la Entidad a la Supersolidaria a corte 30 xx xxxxx de 2016, por parte de la Comisión de visita.
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c. El numeral 2.5. de la Circular Externa 008 del 2014 indica que a través del Consejo de Administración se establecerán los requisitos o criterios para la selección de los compradores, información que deberá estar a disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Realizada la visita de inspección se estableció que dichas políticas criterios no se encuentran establecidos en el reglamento de este órgano de administración, toda vez que, ni siquiera se cuenta con dicho documento.
d. El numeral 2.3 de la Circular Externa 008 de 2014, establece la obligatoriedad que tiene el Consejo de Administración o la Junta Directiva de rendir a la asamblea general ordinaria de asociados o de delegados informe detallado que contenga entre otros, la justificación, monto de la adquisición o venta de cartera, entidad cesionaria o cedente, impacto económico, y aquellos aspectos relevantes para que el asociado tenga suficiente información sobre este tipo de operaciones, dicho informe revisadas las Actas de Asamblea de los años 2015 y 2016 no se evidenció por parte de la comisión supervisora, por lo tanto la Entidad estaría contraviniendo lo estipulado en el numeral citado anteriormente.
Todo lo anterior demuestra los incumplimientos presentados por parte de LIDERCOOP frente a los numerales 2.1, 2.3, 2.5 y 2.14 de la Circular Externa N° 008 de 2014 expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, que establece las reglas e instrucciones para la adquisición o venta de cartera de créditos…”
A su vez, el agente especial frente al anterior hallazgo reafirmó lo dicho por la comisión de visita y determinó una serie de aspectos que quedaron consignados en el informe diagnóstico, a saber:
“…SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE XXXXXXX.
Al amparo de la Ley 1527 de 2012 o “Ley de Libranzas” y en desarrollo del Contrato Marco de Compra de Xxxxxxx con Responsabilidad suscrito entre Lidercoop y Cuantum y los Fideicomisos, se acordaron entre otras las siguientes condiciones dentro de las Cláusulas:
I. Los Créditos deben ser mutuos de dinero efectivamente desembolsados y clasificados como comerciales o de consumo y calificados como riesgo tipo “A”, cartera vigente o al día; deben ser créditos que tengan como fuente de pago una libranza otorgada por el deudor, la cual deberá estar debidamente documentada, comprometer al Pagador (que retiene los valores librados por los deudores) y, cuando se trate de libranzas que recaigan sobre asignaciones salariales, debe tratarse de descuentos permitidos por las leyes laborales.
II. Los títulos deben ser originales debidamente endosados con responsabilidad y en propiedad por el representante legal del vendedor.
III. Al tenor de lo establecido en la Cláusula Séptima, el contrato dice que “…se celebra bajo la modalidad de "COMPRA DE CARTERA CON RESPONSABILIDAD", lo cual significa que EL VENDEDOR responde por la existencia y pago de los créditos que han sido comprados por EL COMPRADOR, como por los gastos y costos de cobranza causados con ocasión del cobro de los mismos los que asumirá el VENDEDOR por su cuenta, toda vez que se ha comprometido a efectuar la cobranza y recaudo de la cartera vendida, adicionalmente a la responsabilidad cambiaria que lo vincula por el endoso de los Pagarés objeto de transferencia.”
IV. La sustitución de los créditos se hará dentro de los 30 días siguientes al requerimiento así:
i) en los casos xx xxxx de más de 60 días en los pagos de los instalamentos de los créditos; ii) en el caso de pago anticipados totales y parciales de los instalamentos acordados para cada crédito; iii) “En los eventos en que no sea posible la materialización de la sustitución por parte de EL VENDEDOR, éste deberá entregar inmediatamente EL COMPRADOR el saldo de capital de los créditos que deben ser sustituidos junto con los rendimientos periódicos que se hubieran causado sobre dicho saldo de capital…”.
V. Al tenor del literal D de la Cláusula Decima estableció que el Vendedor de los pagarés tiene como obligación entre otras la de “d) recaudar, directamente o por intermedio de entidades recaudadoras a las cuales les dará instrucción irrevocable de hacer el giro de los recursos recaudados al COMPRADOR, el valor de la cuota mensual pactada en cada pagaré vendido así como los abonos a capital y los pagos totales sobre la cartera adquirida por EL COMPRADOR y transferirlos a más (sic) tardar a los 5 días hábiles siguientes al recaudo al COMPRADOR o en la fecha acordada para este efecto. Se entiende que el giro demonto
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acordado lo hará opere o no opere el descuento de la nómina, asumiendo el pago de intereses xx xxxx cuando no se efectúe el pago en esta fecha, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente obligación…” (resaltado no es del texto original).
VI. El contrato en mención establece la UNILATERALIDAD por parte del Comprador sobre dicho contrato, quien se toma la reserva de darlo por terminado anticipadamente en cualquier tiempo y por cualquier causa, como así lo establece la Cláusula Décimo Séptima, quedando el Vendedor con la única opción de aceptarlo sin que este último pueda recurrir al pago de indemnización de ninguna especie.
Entre las Consideraciones Preliminares de la Sección II del Otro Si al Contrato Marco de Compra de Xxxxxxx con Responsabilidad celebrado entre Cuantum Soluciones Financieras y Lidercoop, se establece que las partes, para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1348 de 2016 y en aras de atarse en todo aquello que disponga la ley establecen las cláusulas que regulan ese Otrosí.
La cláusula Tercera que modifica la cláusula Décima, en su literal e, establece que “En caso de no darse cumplimiento por la pagaduría al literal anterior, el COMPRADOR se encontrará obligado a recaudar, directamente o por intermedio de entidades recaudadoras a las cuales les dará instrucción irrevocable de hacer el giro de los recursos recaudados al COMPRADOR, el valor de la cuota mensual pactada en cada pagaré vendido, así como los abonos a capital y los pagos totales sobre la cartera adquirida por EL COMPRADOR, y transferirlos a más tardar a los cinco (5) días hábiles siguientes al recaudo al COMPRADOR o en la fecha acordada para este efecto. El giro de monto acordado lo hará EL VENDEDOR opere o no opere el descuento de la nómina, asumiendo el pago de intereses xx xxxx cuando no se efectúe el pago en esta fecha, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente obligación…” (Resaltado esta fuera de texto original).
Otras disposiciones incorporadas en cláusulas del Otrosí, se derivan de los lineamientos establecidos en el Decreto 1348 de 2016 y que sujetan a las partes a la gestión de riesgos, controles y obligaciones específicas, que se tratarán en el siguiente acápite.
El Decreto 1348 del 22 xx xxxxxx de 2016, por el cual se reglamentó la revelación de información y la gestión xx xxxxxx en la venta y administración de operaciones de libranza, reguladas por la Ley 1527 de 2012, establece en sus Considerandos entre otras las siguientes premisas: 1) La venta y administración de cartera, por tratarse de un mecanismo de financiación, debe realizarse en condiciones de seguridad y transparencia. 2) Los riesgos inherentes a este tipo de operaciones deben ser revelados a los compradores, por parte del vendedor. 3) Tal Decreto reglamenta la revelación de información y los riesgos en la venta y administración en la venta de cartera de libranza.
La regulación establecida en el Decreto 1348 de 2016, en su Artículo 2.2.2.54.3., estableció que el Vendedor informará por escrito al Comprador, previo a la celebración del Contrato los siguientes riesgos que pueden presentarse en la operación:
1. Existe la posibilidad que el descuento de la pagaduría NO OPERE.
2. El deudor puede INCUMPLIR la obligación contraída.
3. El deudor puede PAGAR ANTICIPADAMENTE la obligación.
4. Que el salario o pensión del deudor puede ser objeto de EMBARGO por parte de otro acreedor.
5. Puede terminar la relación del deudor con la pagaduría o cambio de pagaduría en cualquier momento de la existencia del crédito.
6. La capacidad de descuento puede afectar la cuota mensual o la periodicidad del pago de la misma. 7. Pueden existir cambios en los regímenes laborales de las pagadurías que afecten la capacidad de pago del deudor.
8. El Vendedor o las pagadurías pueden presentar riesgo que afecten la solvencia de las partes involucradas en la operación.
Igualmente, el citado Artículo en su Numeral 6 establece que el Vendedor dejará constancia para con el Comprador respecto que” …le informaron que la cartera correspondiente a operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o crédito en la operación.” (El resaltado no es del texto original).
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Dicho lo anterior el agente especial presenta un análisis de los incumplimientos y de la violación de la ley, del estatuto y de las instrucciones emitidas por este Ente de Supervisión a través de las Circulares, en especial la Circular Externa N° 008 de 2014 por medio de la cual se instruyó al sector respecto de las reglas para la adquisición o venta de cartera de créditos, y de lo cual concluyó:
“…ANÁLISIS DE CONVENIENCIA DEL CONTRATO.
Analizando los efectos de la aplicación de algunas cláusulas contractuales, en desarrollo del Contrato de Compra Venta de Xxxxxxx suscrito con CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A y los Fideicomisos, que, en los últimos 18 meses de su ejecución, han trasladado perjuicios y pérdidas a la situación financiera de la Cooperativa, los cuales se explican en los siguientes numerales:
I. Los valores pagados a CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.S., para cubrir los flujos mensuales de los títulos prepagados por los asociados, al no corresponder a los “flujos naturales” provenientes de los títulos endosados y entregados a esa sociedad, generan descalces en el flujo de efectivo de la Cooperativa y desvirtúan la naturaleza del contrato de compraventa de cartera, toda vez que son valores pagados por cuenta de la Cooperativa, no asociados a los descuentos de las pagadurías y por consiguiente no derivados de los flujos asociados a los títulos negociados.
Estás prácticas han sido reprobadas por la ley, ya que, no obstante que la operación de compraventa de cartera de libranza es un mecanismo de financiación para el comprador, no le es permitido a los originadores de libranzas, garantizar los rendimientos financieros que los compradores de las libranzas le ofrecen a sus socios o inversionistas, por cuanto del pago de flujos estructurados diferentes a los flujos naturales provenientes de las pagadurías, conforme a lo establecido en el Numeral 6, Artículo 2.2.2.54.3 del Decreto 1348 de 2016.
Pagar flujos estructurados no asociados directamente a la libranza vendida al comprador, conlleva el riesgo de desvirtuar la naturaleza del contrato de compraventa de cartera de libranza y pasar a determinarse como operaciones de mutuo realizadas con el compromiso de devolver un capital con unos rendimientos pactados en un tiempo determinado, operaciones que pueden llegar a configurar hechos de captación ilegal de recursos del público, conforme lo prevé el Decreto 1068 de 2015 Título 2 Artículo 2.18.2.1.
II. Las mismas consecuencias de descalces en el flujo de efectivo y pérdidas registradas en los estados financieros, han ocasionado los pagos de flujos estructurados realizados como consecuencia de los títulos que entraron en xxxx, los pagos realizados con recursos propios de la Cooperativa a CUANTUM para suplir los descuentos de títulos que dejaron de operar, al igual que todas aquellas operaciones asociadas a libranzas que por alguna razón, el descuento de la pagaduría no llegó a la Cooperativa pero que, en su momento se canceló a esa sociedad los pagos programados conforme a la proyección de la cartera vendida.
III. Como resultado del análisis, se ha podido determinar que del 100% de las utilidades en venta de cartera registradas en las operaciones de venta de cartera con CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.S. durante los años 2015, 2016 y 2017, el 52.5% ha tenido que reversarse como resultado de los prepagos realizados por los asociados y las moras en los pagos en ese período.
Esta situación permite inferir que las condiciones contractuales y financieras del contrato de compraventa de cartera, son altamente nocivas para la Cooperativa Lidercoop, que asumió el 100% de esa menor utilidad, no obstante que CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.S. en ningún momento se vio afectado en su cumplimiento con el inversionista.
Al haberse pactado unas condiciones financieras de venta de cartera no sostenibles en el tiempo para cada operación que No generó el flujo natural desde la pagaduría, la Cooperativa asumió contra sus propios recursos unos flujos estructurados que llegaron a cumplir con las expectativas de la sociedad y del inversionista, pero nunca un beneficio hacia la Cooperativa, lo que explica la unilateralidad de las condiciones del contrato de compraventa analizado.
La Cooperativa Lidercoop por intermedio de mis servicios, se adelantó los acercamientos con la sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.S., para las modificaciones que conforme a la Ley deben realizarse respecto del citado contrato, a saber:
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a) Se considera contrario a la Ley o como infracción a la misma, pagar flujos estructurados o no asociados directamente a la libranza endosada y vendida a esa sociedad, en razón a que estos desvirtúan la existencia de un contrato de compraventa de xxxxxxx y se convierte en un mutuo con devolución o pago de unos flujos que a la postre buscan garantizar las rentabilidades que fijó el comprador de los títulos o inversionista.
b) La Cooperativa Lidercoop no pagará los flujos estructurados contra los recursos propios de la Cooperativa, sino únicamente los que están asociados a los flujos naturales de las libranzas endosadas, vendidas y entregadas a CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.S., en apego a la Ley y en aras de mitigar los riesgos generados por la realización de prácticas indebidas en su operación.
c) Los riesgos que se derivan de este tipo de operaciones, como así lo menciona el Decreto 1348 de 2016 en su Artículo 2.2.2.54.3. deben ser advertidos por parte del vendedor al comprador y por este último al tenedor final del título y/o beneficiario de los pagos, lo que implica que es responsabilidad del comprador gestionar ante sus inversionistas los riesgos que se deriven por las alteraciones de los flujos naturales pactados en la compraventa, en la medida que no es responsabilidad exclusiva de la Cooperativa mantener o garantizar una tasa de rentabilidad acordada entre el comprador con socios, inversionistas o beneficiarios de pagos.
d) Por último, se deben modificar las cláusulas contractuales que estén por fuera de lo previsto en la Ley, de aquellas que su existencia recaiga en infracción a la misma, de aquellas que conlleven al ejercicio de una posición dominante, como también, de aquellas que no se sujeten a las condiciones normales de una operación de libranza y sus flujos naturales.
Las perdidas por prepagos y moras empezaron a superar el valor de las utilidades que se registraban, razón por la cual, fue necesario registrar un diferido por la suma de $285.34 millones, el cual corresponde a utilidades que se recibieron por anticipado y que se reconocieron en el ingreso durante los años 2012 al 2017, básicamente el diferido se generó por registro de pérdidas en prepagos y devoluciones en beneficio del comprador de cartera.
La Cooperativa de octubre a la fecha, realizó el proceso de cesión de cartera y queda liberada de la responsabilidad de la cartera vendida, esto significa, que el comprador se hace cargo de su cartera y la cooperativa ya no tiene que asumir ni primas, ni devoluciones por prepagos, a pesar de las múltiples negociaciones con Xxxxxxx no aceptaron las condiciones de negociación, con el objetivo de hacer viable la sostenibilidad económica de la cooperativa, y que el único beneficiario económico es un tercero. De tal forma que la cooperativa Lidercoop se dedicaba únicamente al otorgamiento de créditos y posterior venta a los terceros; situación que cambió desde el mes de septiembre de 2017 cuando ceso estas prácticas. Pero, conforme al artículo 63 de la ley 79 de 1998, que consagra la multiactividad correspondiente a Lidercoop, se vulnera dicha normatividad, pues no se evidencia la concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.
Conforme a la circular 8 de 2014, se vulnera el numeral 2.1, al proceder a la venta de la cartera. Lo que se pretende es buscar un beneficio económico a personas distintas de las organizaciones solidarias y sus asociados, y en contradicción con el espíritu de la normatividad cooperativa. Que, si bien es una actividad permitida, está supeditada a requisitos, como es el caso de problemas de liquidez, circunstancia que no se constata en este caso.
Violación numeral 2 del artículo 6 de la Ley 79 de 1988, al estar beneficiando a terceros en la venta de cartera que la cooperativa registra, no es notoria la utilidad en la venta, y no es claro si se hace parte de su estado de resultados y de sus excedentes, no está favoreciendo a los asociados, pues no tienen la alternativa para cubrir alguna de sus necesidades básicas, lo cual es importante dentro del objeto social de la entidad...”
Aunado a lo anterior, y frente a los contratos de venta de cartera con personas naturales el agente especial en el radicado N° 20184400196532 del 29 xx xxxxx de 2018por medio del cual se dio respuesta a un requerimiento de esta Superintendencia, estableció:
“…Si bien cierto que el Estatuto de la cooperativa LIDERCOOP en el numeral 5 del artículo 8 permite realizar venta de cartera cuando haya menor liquidez en el desarrollo de sus operaciones. Se entiende que la actividad si está prevista y autorizada desde el Estatuto aprobado en Asamblea General de Asociados; por otro lado, la Superintendencia acepta la compraventa de xxxxxxx, según establece la
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Circular Externa 008 de 2014, la actividad no está prohibida ni restringida. De otro lado, no es procedente prohibirla por cuanto se trata de un negocio comercial aceptado en el Derecho Comercial Colombiano para otorgarle liquidez y flujo de caja a las organizaciones de naturaleza solidaria. En cuanto al numeral 6 del artículo 8 del Estatuto de LIDERCOOP permite realizar todos los demás actos civiles y comerciales que se requieran y sean permitidos por la Ley, para el cumplimiento de su objetivo social. El plan único de cuentas solidario permite la contabilización de las operaciones de compra venta de cartera. La Supersolidaria ha expedido circulares avalando estas operaciones.
Con esta actividad, la compraventa de cartera desborda el giro ordinario de la Cooperativa, en razón a que, la actividad descrita se extralimitó en las estipuladas en los estatutos, ya que el núcleo de la cooperativa es el otorgamiento de créditos, como su actividad económica principal, y esta última vulneraba la naturaleza de la cooperativa, lo cual significa el no desarrollo óptimo de su objeto social.
Es claro que desde la propia legislación de las cooperativas tienen como objeto social es la prestación de servicios, mientras que el otorgamiento de crédito constituye una actividad económica generadora de ingresos, con los cuales la cooperativa puede prestar servicios sociales. Pero al proceder a la venta de la cartera, lo que se pretende es buscar un beneficio económico a personas distintas de las organizaciones solidarias y sus asociados, y en contradicción con el espíritu de la normatividad cooperativa, en especial con numeral 2.1 de la circular externa 008 de 2014.
Con referencia a los requisitos exigidos para venta de cartera en la Circular Externa No. 008 de 2014, El consejo de administración en acta No. 004 de fecha abril 28 de 2017 analizó y aprobó las políticas de venta de cartera. En las Asambleas Generales Ordinarias de Asociados de los años 2015 y 2016 el Consejo de Administración rindió un informe detallado de las operaciones de venta de cartera, se verifico las actas de asamblea general donde se encuentran los informes. Dando cumplimiento a los numerales 2.3 y 2.5.
PUNTO 2. De la misma manera se nos solicita presentar lo evidenciado frente a los contratos de compraventa de cartera con personas naturales; información que fue suministrada en radicado 20184400158292 del 24 xx xxxx de 2018, y que se presenta a continuación.
CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE XXXXXXX.
A. CONTRATO DE COMPRA VENTA DE CARTERA PERSONA NATURAL. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Se evidencia que este contrato, termino el 1º. De julio de 2017, y se encuentra x xxx y salvo con el Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
CONTRATO DE COMPRA VENTA DE CARTERA PERSONA NATURAL. XXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX (DOS CONTRATOS)
Se identifica que el contrato del 24 xx xxxxx de 2012 finalizó el 24 xx xxxxx de 2017, y el firmado en noviembre 29 de 2012 se terminó en agosto de 2017, y la Cooperativa está x xxx y salvo con los pagos realizados a la Xxx. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
3. CONTRATO DE COMPRA VENTA DE CARTERA PERSONA NATURAL. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
El contrato firmado el 12 xx xxxxx de 2014 terminó el 12 xx xxxxx de 2017, y la Cooperativa está x xxx y salvo con los pagos realizados al Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
4. CONTRATO DE COMPRA VENTA DE CARTERA PERSONA NATURAL. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
El contrato firmado el 10 xx xxxxx de 2014 terminó el 10 xx xxxxx de 2016, y la Cooperativa está x xxx y salvo con los pagos realizados al Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
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5. CONTRATO DE COMPRA VENTA DE CARTERA PERSONA NATURAL. XXXXXXX XXXXXX
El contrato firmado el 13 xx xxxxx de 2012 terminó el 13 xx xxxxx de 2017, y la Cooperativa está x xxx y
salvo con los pagos realizados a la Xxx. Xxxxxxx Xxxxxx…”
Lo anterior, deja ver que esa clase de actividad seguía vigente en el año 2017, en contravía de las instrucciones impartidas por este Ente de Supervisión, las disposiciones contenidas en la Ley 1527 de 2012 y lo previsto en el Decreto 1348 de 2016.
De lo expuesto en precedencia es fácil concluir que el agente especial corrobora lo mencionado por la comisión de visita en el informe presentado y que dio origen a la Resolución que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Lidercoop, encontrando una serie de vulneraciones a la ley, al estatuto de la intervenida y las instrucciones emitidas por este Ente de Supervisión, hechos que configuran las causales de intervención estipuladas en los literales e) y d) del numeral 1 del artículo 114 del Decreto 663 de 1993.
SEGUNDO: Se encuentra probada y corroborada la causal señalada en el literal f) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que en su tenor literal establece: “…f). Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura…”
En la Resolución 2018330001425 de 22 de febrero de 2018 por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Multiactiva Lidercoop, se estableció que:
“…siendo, así las cosas, el convertir la venta de cartera como su actividad principal, realizar operaciones de venta de cartera sin contar con ningún soporte de ella, el otorgar créditos a personas que no cuentan con capacidad legal para asumir esta clase de obligaciones, en el transcurso de la visita no se puedo establecer en la muestra de créditos las solicitudes diligenciadas en su totalidad. Así mismo, al encontrar recaudos efectuados por LIDERCOOP pero que no fueron trasladados a su cliente, como también evidenciar recaudos de dineros pertenecientes a CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. por valor de 27,9 millones de pesos que a ese corte tal como se describe en el cuadro N. 2 anteriormente descrito no habían sido trasladados a su beneficiario final, conllevan a que la Entidad Solidaria se circunscriba en la causal f) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que realiza sus operaciones en condiciones poco seguras, y maneja de forma no autorizada e insegura los negocios.
El agente especial en su informe diagnóstico ratificó lo mencionado en la Resolución de intervención, respecto a los fundamentos fácticos que configuraron la causal descrita anteriormente, así:
Los excedentes a marzo de 2018 por valor de $7.830.234 percibidos por la cooperativa Lidercoop, no se ven reflejados en servicios para los asociados.
La circular 8 de 2014 establece que cuando se presenten combinaciones o acuerdos con sociedades mercantiles o personas naturales actuando como inversionistas, proveen de recursos a organizaciones de naturaleza solidaria, para que éstas, utilizando sus códigos de descuento con pagadurías de diferentes nóminas, otorguen crédito a personas naturales, para luego proceder a la venta de la respectiva cartera, lo que se busca es beneficiar a personas distintas a la organización solidaria y a sus asociados, de tal forma que no se cumple con la finalidad de prestación de servicios en beneficio de los asociados, en contra de lo que indica la lógica de la propiedad solidaria y las normas que rigen su actividad; Esto es precisamente lo que se logra evidenciar con la cooperativa, porque allí se firman contratos de venta de cartera con Cuantum, y se otorgan créditos por medio de la Entidad Solidaria pero estos venden inmediatamente la cartera, con lo que se beneficia a las sociedades comerciales y no a la organización Solidaria ni a sus asociados. Incumpliendo claramente lo señalado en la Circular 008 del 2014.
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De acuerdo con la información, el 90% de la cartera otorgada es vendida, así las cosas, se logra establecer que la venta de cartera se constituye como el objeto principal de la Organización, ya que si bien el objeto de la organización es ofrecer el servicio de crédito este no solo implica el otorgamiento, sino el seguimiento y la cobranza del mismo. Si bien la compra y venta de cartera no está restringida, esta actividad, por no instituir un servicio, no puede constituirse ni jurídica ni fácticamente en el objeto social de la Entidad solidaria, sino como una actividad conexa dirigida a atender necesidades de liquidez transitoria o para invertir en algunos casos, los excesos de liquidez, por lo anterior al constituirse la compra y venta de cartera como la actividad principal de la Organización se vulnera el numeral 2.1 de la Circular Externa 008 del 2014.
El numeral 2.3 de la Circular Externa 008 de 2014, establece la obligatoriedad que tiene el Consejo de Administración o la Junta Directiva de rendir a la asamblea general ordinaria de asociados o de delegados informe detallado que contenga entre otros, la justificación, monto de la adquisición o venta de cartera, entidad cesionaria o cedente, impacto económico, y aquellos aspectos relevantes para que el asociado tenga suficiente información sobre este tipo de operaciones, dicho informe no existe por parte de la comisión supervisora, por lo tanto la Entidad estaría contraviniendo lo estipulado en el numeral citado anteriormente.
(…)
Por lo expuesto en precedencia, la cooperativa realizó acuerdos que permiten participar a terceros sea directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que la Ley les ha otorgado a las Cooperativas, especialmente cuando se efectuaron ventas de cartera y con tasas de descuento.
La situación descrita, refleja el incumplimiento del numeral 2.1 del capítulo II de la Circular Externa No. 008 de 2014 expedida por la Superintendencia, que preceptúa: "Las organizaciones de economía solidaria vigiladas por esta Superintendencia, sólo podrán realizar ventas de cartera, siempre que esta actividad esté prevista en el estatuto aprobado por la asamblea general de asociados o de delegados y no se constituya en su actividad principal (...)"
Ahora bien, frente al proceso de otorgamiento del crédito y la documentación que soporta cada uno de los créditos en la Resolución que dio origen a la medida de intervención, el agente especial estableció:
“…Aunado a lo anterior, Lidercoop al hacer participar a terceros sea directa o indirectamente de los beneficios propios de los que gozan las organizaciones de economía solidaria, a través de la suscripción de contratos para la venta de cartera, incumplió con lo señalado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley 79 de 1988 y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012.
Por lo expuesto en precedencia, no se evidencia que previo al otorgamiento de un crédito se suministre toda la información al solicitante antes de que firme los documentos mediante los cuales se instrumenta el crédito y no se encontraron formatos u otro tipo de comunicaciones que evidencien que el deudor está debidamente informado de las condiciones del crédito previo a la aceptación, incumpliendo lo señalado en el numeral 2.3.1 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera No. 004 de 2008 proferida por la Superintendencia.
Sumado a lo anterior, no se evidencia que Lidercoop se ajuste al numeral 2.4 de la Circular Externa 003 de 2013, que modificó la Circular Básica Contable y Financiera 004 de 2008 proferida por la Superintendencia, que establece que la totalidad de la cartera de crédito deberá evaluarse por lo menos una vez al año. Así mismo, no existe metodología, ni técnica analítica para medir el riesgo ante futuros cambios potenciales, lo que deriva en indicadores de deterioro de la cartera de crédito.
Literales d), e), f) y h) del numeral 1 del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero (EOSF). La entidad se dedica únicamente al otorgamiento de créditos y posterior venta de estos a terceros. Lo cual conlleva a determinar que no es una cooperativa Multiactiva, acorde con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 79 de 1988.
Con la intervención se evidenciaron las siguientes omisiones trasgresiones consignadas en la circular:
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- La actividad de venta de cartera beneficia única y exclusivamente a los compradores de cartera y no la cooperativa, lo cual vulnera lo previsto en el numeral 2.1 de la circular 8 de 2014.
- La venta de cartera no puede ser el objeto social, ni la actividad principal, ya que la instrucción impartida establece que tal actividad debe ser conexa, en aras de solventar problemas de liquidez. Hecho que transgrede lo preceptuado en el numeral 2.1 de la circular 8 de 2014.
- No existen informes presentados por el consejo de administración a la asamblea general sobre todos los aspectos relevantes en la venta de la cartera. Contraviniendo lo previsto en el numeral 2.3 de la circular 8 de 2014…”
TERCERO: El agente especial designado por esta Superintendencia allegó mediante comunicación radicada bajo el N° 20184400169492 de 5 xx xxxxx de 2018, informe diagnóstico en el cual concluye y recomienda que la medida que se vislumbra es la liquidación forzosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:
“…Vistos los elementos analizados y puestos en consideración, es evidente: - que la Cooperativa Lidercoop no cumple con la normatividad legal pertinente, puesto que su actividad principal está destinada a atender las obligaciones generadas en el contrato de compraventa de xxxxxxx ya analizado,
- que no hace gala de un plan de negocios debidamente sustentado y ejecutable, ni en el corto, ni en el mediano plazo, y, - que no se vislumbra una salida efectiva que permita desarrollar los presupuestos misionales y legales establecidos en la ley colombiana.
En consecuencia, de tales afirmaciones se desprende que la cooperativa se encuentra en causal de liquidación del numeral 3 y 6 del artículo 107 de la Ley 79 de 1998, y numerales 4 y 5 del artículo 56 del decreto 1480 de 1989…”
Finalmente, es pertinente indicar que de acuerdo a lo plasmado por el agente especial los hallazgos presentados en la visita de inspección persisten y se encontraron hallazgos contundentes frente a cada uno de los incumplimientos, tal como se evidencia en el informe diagnóstico presentado por el agente especial.
Aunado a lo anterior, es claro que persistente los hallazgos que configuraron las causales de toma de posesión previstas en los literales d), e) y f) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al incumplir el ordenamiento jurídico, contrariado los principios del sector solidario y exponiendo el bienestar de sus asociados.
En consecuencia, bajo el tenor del artículo 9.1.3.1.1 del Título 3 del Decreto 2555 de julio 15 de 2010, la Superintendencia de la Economía Solidaria, procederá a ordenar la liquidación forzosa administrativa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP, identificada con Nit: 900.253.067- 3, por encontrarse que a la fecha se evidencia que las causales que motivaron la toma de posesión ordenada, se ratifican de acuerdo al informe presentado por el agente especial, las cuales xxxxxxx en el informe presentado ante esta Superintendencia y que no se vislumbra posibilidad alguna que permita desarrollar el objeto social de la entidad intervenida.
En mérito de lo expuesto,
IV. RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Ordenar la liquidación forzosa administrativa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP, identificada con Nit: 900.253.067-3, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C, en la dirección Xxxxx 000 Xx 00X – 00 Xxxxxxx 000 Xxxxxxxx Xxx Xxxxx, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, e Inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 del 2010.
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ARTÍCULO 2.- Notificar personalmente la medida al Agente Especial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP, identificada con Nit: 900.253.067-3, o a la persona que haga sus veces. En caso de no poderse notificar personalmente se notificará por un aviso que se fijará por un (1) día en un lugar visible y público de las oficinas de la administración del domicilio social, tal como lo dispone el artículo 9.1.1.1.3 del Capítulo I, Título I, Parte I del Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 3.- Designar como Liquidador al doctor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.235.310, quien deberá ser notificado personalmente y para todos los efectos será el representante legal de la intervenida. Así mismo, se designa como Contralor al doctor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.108.387. Para efectos de surtirse la notificación en forma personal, el Liquidador deberá presentar su cédula de ciudadanía.
En la diligencia de notificación se entregará copia íntegra, auténtica y gratuita del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Advertir al doctor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, que los Liquidadores ejercen funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación forzosa administrativa.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - Las designaciones hechas en el presente acto administrativo no constituyen relación laboral alguna entre la organización solidaria intervenida y los designados, ni entre éstos y la Superintendencia de la Economía Solidaria.
ARTÍCULO 4.- Comunicar el contenido del presente acto administrativo, al doctor , identificado con la cédula de ciudadanía Nº , en su condición de Contralor.
PARÁGRAFO: De acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas.
ARTICULO 5.- Ordenar a la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP, la suspensión de la compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra aportes sociales, de conformidad con lo señalado por el numeral 2 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo señalado por el artículo 2º del Decreto 455 de 2004.
ARTÍCULO 6.- Las medidas preventivas ordenadas en el artículo octavo de la Resolución 2018330001425 de 00 xx xxxxxxx xx 0000 x xxxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxx m) y n), y las prevista en el artículo tercero de la Resolución 2018330002795 de 30 xx xxxxx de 2018, proferidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, continúan vigentes, entendiéndose que las menciones hechas al Agente Especial se entenderán hechas al Liquidador.
De conformidad con lo señalado por el artículo 9.1.3.11 del Decreto 2555 de 2010, deberán adoptarse adicionalmente las siguientes medidas preventivas:
a) La advertencia de que todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida son exigibles a partir de la fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
b) En el caso de aseguradoras, la advertencia acerca de la terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los
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contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros de cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá ser ampliado hasta en seis (6) meses.
c) La advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad.
d) La comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y autorretenedores de los impuestos administrados por dicha entidad.
e) La orden de Registro de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida.
ARTÍCULO 7.- De conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación de la Cooperativa Multiactiva Lidercoop implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes:
a) La disolución de la entidad;
b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados;
c) La formación de la masa de bienes; y
d) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal en el proceso de liquidación.
ARTÍCULO 8.- Sin perjuicio de los efectos que conlleva la toma de posesión para liquidar previstos en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, la organización solidaria intervenida no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación conforme a lo señalado en el artículo 111 de la Ley 79 de 1988.
ARTÍCULO 9.- Ordenar al Liquidador y Contralor designados por esta Superintendencia cumplir y proceder conforme a lo señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999, el Decreto 455 de 2004, el Decreto 2555 de 2010, Título VI de la Circular Externa 006 de 2015 expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, y demás normas concordantes y complementarias que se relacionen con dicho proceso de intervención.
ARTÍCULO 10.- Los honorarios del Liquidador y del Contralor serán fijados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 617 de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Resolución número 247 del 5 xx xxxxx de 2001 proferida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, los cuales, serán con cargo a la intervenida.
ARTÍCULO 11.- Fijar hasta un (1) año, el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA LIDERCOOP, identificada con Nit: 900.253.067- 3, contado a partir de la fecha en que se haga efectiva la medida.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, el Liquidador debe dar aviso de la misma a los acreedores, asociados y al público en general mediante publicación en un lugar visible de todas las oficinas de la intervenida por el término de siete días hábiles y publicación en un diario de circulación nacional.
PARÁGRAFO. Las publicaciones de que tratan el presente acto administrativo se harán con cargo a la intervenida.
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ARTICULO 13.- La Superintendencia de la Economía Solidaria divulgará la citada medida a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga de conformidad con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010.
ARTICULO 14.- Ordenar al Liquidador la constitución de la póliza de manejo que ampare su buen desempeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 79 de 1988.
ARTICULO 15.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su notificación, ante el Superintendente de la Economía Solidaria de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, evento que no suspenderá la ejecutoria inmediata de la medida de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 0 xx xxxxx xx 0000
XXXXXX XXXX XXXX XXXXXXXX
Superintendente
Proyectó: XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx: XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX