CAPÍTULO 11 SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO 11 SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comercio o suministro transfronterizo de servicios financieros: el suministro de un servicio financiero:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;
entidad pública: un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;
institución financiera: un intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio está localizada;
institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluida una sucursal o filial, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por una persona de la otra Parte;
inversión: tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), salvo que:
(a) un préstamo a una institución financiera, o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera, y
(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, no es una inversión a menos que esté cubierto por el subpárrafo (a);
para mayor certeza:
(a) un préstamo otorgado a una Parte, o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de dicha Parte no es una inversión, y
(b) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda de propiedad de, un proveedor de servicios financieros transfronterizos, que no sea un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por, una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo
10.1 (Definiciones);
inversionista de una Parte: tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones);
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye una nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;
organización autorregulada: una entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o cualquier mercado de derivados financieros, cámara de compensación u otro organismo o asociación que ejerza una autoridad de regulación o supervisión, propia o delegada, sobre proveedores de servicios financieros o instituciones financieras;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte. Para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;
proveedor de servicios financieros: incluye al proveedor de servicios de una Parte y al proveedor de servicios financieros transfronterizos;
proveedor de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;
proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dicho servicio, y
servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden los servicios de seguros y relacionados con los seguros, y los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con los seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros, y
(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financiero;
(h) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros, y
(p) servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.
Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a una medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con:
(a) una institución financiera de la otra Parte;
(b) un inversionista de la otra Parte o una inversión de dicho inversionista, en una institución financiera en el territorio de la Parte, y
(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
3. Los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 10 (Inversión) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que dichos capítulos sean incorporados en este Capítulo:
(a) los artículos 10.9 (Medidas Medioambientales), 10.11 (Expropiación e Indemnización), 10.12 (Transferencias1), 10.13 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 10.15 (Denegación de Beneficios), se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis2;
(b) la Sección C (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente para aquellos casos en que se alegue incumplimiento por una Parte de los artículos 10.11 (Expropiación e Indemnización), 10.12 (Transferencias), 10.13 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 10.15 (Denegación de Beneficios), tal como se incorporan a este Capítulo, y
(c) los artículos 9.10 (Denegación de Beneficios) y 9.11 (Transferencias y Pagos) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis, en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones dimanantes del Artículo 11.7 (Comercio Transfronterizo).
4. Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:
(a) actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o jubilación, o de sistemas de seguridad social establecidos por ley, ni
(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o utilizando recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas.
No obstante, este Capítulo se aplicará a las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) que la Parte permita realizar por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
Asimismo, este Capítulo no impedirá que una Parte, incluyendo sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre dichas actividades de manera exclusiva en su territorio.
1 Para los efectos de este Capítulo, las Partes entienden que el término transferencias no incluye las transferencias en especie.
2 Para mayor certeza, una Parte puede denegar los beneficios de este Capítulo a una institución financiera de la otra Parte de propiedad o controlada por una persona de un país no Parte y que opere bajo licencia internacional.
Artículo 11.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras de la Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
Artículo 11.4: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras de la Parte y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos, de un país no Parte.
Artículo 11.5: Reconocimiento de Medidas Prudenciales
1. Una Parte podrá reconocer una medida prudencial de la otra Parte o de un país no Parte en la aplicación de una medida comprendida por este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:
(a) otorgado unilateralmente;
(b) logrado mediante armonización u otros medios, o
(c) basado en un convenio o acuerdo con la otra Parte o un país no Parte.
2. Una Parte que otorgue reconocimiento a una medida prudencial de un país no Parte brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalente y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a medidas prudenciales de un país no Parte de conformidad con el subpárrafo 1 (c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.
Artículo 11.6: Derecho de Establecimiento
1. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte establecer en su territorio una institución financiera mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que su legislación permita en el momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de tipos específicos de forma jurídica. La obligación de no imponer un requisito de adoptar una forma jurídica específica no impide que una Parte imponga una condición o requisito en conexión con el establecimiento de un tipo particular de entidad elegida por un inversionista de la otra Parte.
2. Para mayor certeza, una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que posee o controla a una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer aquellas instituciones financieras adicionales que sean necesarias para que se pueda prestar la gama completa de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación nacional de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto al Artículo 11.3, una Parte podrá imponer un término o condición sobre el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para el suministro de un servicio financiero especificado o la realización de una actividad especificada.
3. El derecho de establecimiento conforme a los párrafos 1 y 2, incluirá la adquisición de una entidad existente.
4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 11.3, una Parte podrá prohibir una actividad o servicio financiero en particular. Dicha prohibición no podrá aplicarse a todo el sector financiero o a un subsector completo de los servicios financieros, tales como el subsector bancario.
5. Para los efectos de este Artículo, sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial, una Parte podrá exigir que un inversionista de la otra Parte esté vinculado al negocio de prestar servicios financieros en el territorio de esa otra Parte, cuando así se establezca en la legislación aplicable.
6. Para los efectos de este Artículo, restricciones numéricas significa las limitaciones impuestas sobre el número de instituciones financieras ya sea en forma de un contingente numérico, un monopolio, un proveedor exclusivo de servicio o las exigencias de una prueba de necesidades económicas.
Artículo 11.7: Comercio Transfronterizo
1. Cada Parte permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 11.7
2. Cada Parte permitirá a una persona localizada en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir hacer negocios y anunciarse para los efectos de esta obligación, a condición de que dichas definiciones no sean incompatibles con el párrafo 1.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o autorización de los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.
Artículo 11.8: Nuevos Servicios Financieros
1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, suministrar cualquier nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus instituciones financieras, de conformidad con su legislación nacional, a condición de que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente.
2. Cada Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá sujetar a autorización o notificación el suministro del mismo. Cuando se requiera autorización, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y sólo podrá ser denegada por razones prudenciales.
3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación nacional de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones de este Artículo.
Artículo 11.9: Tratamiento de Cierto Tipo de Información
Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:
(a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de un cliente individual de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos, o
(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación nacional o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de una empresa determinada.
Artículo 11.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas o Consejos de Administración
1. Ninguna Parte podrá exigir a las instituciones financieras de la otra Parte que contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos de altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de la Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.
Artículo 11.11: Medidas Disconformes
1. Los artículos 11.3, 11.4, 11.6, 11.7 y 11.10 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel central, según lo indicado en la Sección A de su Lista del Anexo III;
(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a la que se refiere el subpárrafo (a), o
(c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia:
(i) inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.3, 11.4, 11.6 y 11.10, o
(ii) a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, con el Artículo 11.7.
2. Los artículos 11.3, 11.4, 11.6, 11.7 y 11.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en la Sección B de su Lista del Anexo III.
3. Una medida disconforme establecida por una Parte en su Lista de los Anexos I o II con respecto a los artículos 9.3 (Trato de Nación Más Favorecida),
9.5 (Trato Nacional), 10.3 (Trato Nacional) o 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), deberá ser tratada como medida disconforme no sujeta a los artículos
11.3 o 11.4, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la medida disconforme esté cubierta por este Capítulo.
Artículo 11.12: Excepciones
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales, tales como:
(a) la protección de inversionistas, depositantes u otros acreedores usuarios xxx xxxxxxx financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;
(b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de proveedores de servicios financieros, o
(c) para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero.
Cuando esas medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado, no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud de este Capítulo.
2. Nada en este Tratado se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de las Partes de conformidad con el Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo
10 (Inversión), o bajo el Artículo 10.12 (Transferencias), o el Artículo 9.11 (Transferencias y Pagos).
3. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.11 (Transferencias y Pagos) y
10.12 (Transferencias), en los términos en que se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una
persona vinculada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir las transferencias.
4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo una medida relacionada con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros. Una Parte no aplicará las medidas de una manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en una institución financiera o al comercio transfronterizo de servicios financieros.
Artículo 11.13: Transparencia
1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a sus respectivos mercados, como a las operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.
2. En lugar del Artículo 16.3 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable y de conformidad con su legislación nacional:
(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar;
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas, y
(c) brindará un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigor.
3. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público toda información relativa a los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar y presentar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.
4. A petición del interesado, la autoridad pertinente de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.
5. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad pertinente de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte relacionada con la prestación/suministro de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad pertinente notificará al solicitante sin demora injustificada y procurará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.
6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a consultas de los interesados, tan pronto como sea practicable, con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.
7. Cada Parte procurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.
8. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las cuales este Capítulo se aplica, sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.
Artículo 11.14: Organizaciones Autorreguladas
Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro de una organización autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha organización autorregulada cumpla con las obligaciones de los artículos 11.3 y 11.4.
Artículo 11.15: Sistemas de Pago y Compensación
Bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte otorgará a una institución financiera de la otra Parte establecida en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles
en el curso normal de operaciones comerciales. Este Artículo no confiere acceso a los servicios de prestamista de última instancia de la Parte.
Artículo 11.16: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de la Parte establecida en el Anexo 11.16. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.
2. El Comité:
(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte, y
(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 11.19
3 El Comité se reunirá cuando así lo decida, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.
Artículo 11.17: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte un servicio financiero. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.
2. En las consultas previstas en este Artículo, participarán funcionarios de las autoridades competentes señaladas en el Anexo 11.16
3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, respecto de las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta. La otra Parte prestará debida consideración a dicha solicitud.
4. Nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme
al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
5. Cuando una Parte requiera información para los propósitos de supervisión relacionados con una institución financiera en el territorio de la otra Parte o un proveedor de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la otra Parte, nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que la Parte pueda acudir a la autoridad pertinente en el territorio de esa otra Parte para solicitar la información.
6. Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar o modificar su legislación nacional en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.
Artículo 11.18: Procesamiento de datos
1. Sujeto a autorización previa del regulador o autoridad pertinente, cuando sea requerido, cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, para su procesamiento, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
2. Para mayor certeza, cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 esté compuesta de o contenga datos personales o información confidencial, la transferencia de tal información se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional sobre protección de las personas respecto de la transferencia y el procesamiento de datos personales de la Parte en o desde cuyo territorio se transfiere la información.
Artículo 11.19: Solución de Controversias entre Partes
1. El Capítulo 18 (Solución de Controversias) se aplica, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.
2. Para los efectos del Artículo 18.10 (Integración del Panel Arbitral), los árbitros, además de lo señalado en el Artículo 18.9 (Lista y Cualidades de los Panelistas), deberán tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras a menos que las Partes lo acuerden de otro modo.
3. Para los efectos del Artículo 18.10 (Integración del Panel Arbitral), el plazo para designar un árbitro y para proponer a los candidatos para actuar como presidente del Panel Arbitral, será de 30 días en cada caso.
4. En cualquier controversia en que el Panel Arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Artículo 18.17 (Incumplimiento y Suspensión de Beneficios) y la medida afecte:
(a) al sector de servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte, o
(b) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo 11.20: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros
1. Cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje con arreglo a la Sección C (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo 10 (Inversión) y la Parte reclamada invoque una excepción bajo el Artículo 11.12, el Tribunal deberá trasladar el tema por escrito al Comité para una decisión de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo.3 El Tribunal no podrá proceder hasta que reciba una decisión o un informe de conformidad con lo dispuesto en este Artículo.
2. En la remisión del asunto conforme al párrafo 1, el Comité decidirá si el Artículo 11.12 es una defensa válida frente a la reclamación del inversionista. El Comité transmitirá una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será obligatoria para el Tribunal.
3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto en el plazo de 60 días después del recibo de la remisión en los términos del párrafo 1, cualquier Parte podrá solicitar, dentro de los 10 días siguientes, el establecimiento de un panel en virtud del Artículo 18.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral), para decidir el asunto. El Panel Arbitral será constituido de conformidad con el Artículo 18.8 (Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral). Adicionalmente a lo dispuesto en el Artículo 18.15 (Informe Final), el Panel Arbitral transmitirá su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será obligatorio para el Tribunal.
3 Para los efectos de este Artículo, decisión significa una determinación conjunta de las autoridades competentes señaladas en el Anexo 11.16.
4. Cuando no se haya presentado una solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 3 dentro de un plazo de 10 días siguientes a la expiración del plazo de 60 días mencionado en el párrafo 3, el Tribunal podrá proceder a decidir sobre el asunto.
5. Cada Parte contendiente llevará a cabo los pasos necesarios para asegurar que los miembros del Tribunal Arbitral tengan los conocimientos o experiencia descritos en el Artículo 11.19 (2). Los conocimientos o experiencia de los candidatos particulares con respecto a los servicios financieros serán tomados en cuenta en la medida de lo posible para el caso de la designación del árbitro que presida el Tribunal Arbitral.
ANEXO 11.7 COMERCIO TRANSFRONTERIZO
Servicios de seguros y relacionados con los seguros
1. El Artículo 11.7 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de comercio o suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 11.1, con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguro y retrocesión;
(c) consultoría, servicios actuariales, evaluación de riesgos, y
(d) corretaje de los seguros incluidos en los subpárrafos (a) y (b).
ANEXO 11.16
COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS
Autoridades Competentes para la Administración de este Capítulo
1. Las autoridades competentes de cada Parte serán:
(a) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(b) para el caso de Panamá, la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial (DINATRADEC) del Ministerio de Comercio e Industrias, en consulta con la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, y la Superintendencia xxx Xxxxxxx de Valores,
o sus respectivos sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información contenida en el párrafo 1.