CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, PARA LA PROMOCION Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXX XXXXXXX, PARA LA PROMOCION Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
Exposición de Motivos
Este Convenio tiene como propósito crear las condiciones favorables para que inversionistas de una Parte Contratante puedan invertir en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad a las disposiciones legales de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación.
Para los efectos del Convenio, la inversión incluye en particular, aunque no exclusivamente: la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prendas, acciones u otros intereses en una sociedad, dinero, títulos de crédito y préstamos que tengan valor económico, directamente vinculados a una inversión específica, derechos de propiedad intelectual incluyendo en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, entre otros.
Reconociendo que el presente Convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el crecimiento económico de ambos Estados, es por lo que se recomienda su aprobación.
Por lo cual se aprueba el XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXX XXXXXXX PARA LA PROMOCION Y PROTECCIÓN
RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, hecho en Panamá el 18 de febrero de 1998.
La Asamblea Legislativa decreta:
Artículo 1: Apruébese en todas sus partes el XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXX XXXXXXX PARA LA PROMOCION Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, que a la letra dice:
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXX XXXXXXX PARA LA PROMOCION Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la república de Panamá y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en adelante “las Partes Contratantes”;
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1: Definiciones
Para los efectos del presente Convenio:
1. El término “inversionista”designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Convenio:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
Sin embargo, este Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
b) Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa parte Contratante.
2. El término “inversión”se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado la conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos y prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, “know- how”, razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explotar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier modificación en la forma en la que los bienes sean invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión de acuerdo con este Convenio.
3. El término “territorio” comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
Artículo 2: Ambito de Aplicación
1. El presente Xxxxxxxx se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de ésta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubiere surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
Artículo 3: Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio a las inversiones del inversionista de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizarán la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
Artículo 4: Tratamiento de las Inversiones
1. Cada parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si éste último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgase ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Artículo 5: Libre Transferencia
1. Cada parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen las transferencias de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el Artículo 6;
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.
Artículo 6: Expropiación y Compensación
1. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas de efecto equivalente a nacionalización o expropiación (en adelante referidas como “expropiación”) en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo en caso de utilidad pública o interés social. La medida de expropiación, se llevará a cabo bajo el debido proceso legal, en forma no discriminatoria e irá acompañada por disposiciones para el pago de una inmediata, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación comprenderá el valor de la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida adoptada se haya hecho de conocimiento público; incluirá intereses desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; se hará sin demora; será efectivamente realizable y libremente transferible en moneda libremente convertible.
2. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
Artículo 7: Compensación por Pérdidas
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrirán pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia o urgencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
Artículo 8: Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por éste hubiere otorgado un contrato de seguro o con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a un inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
Artículo 9: Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante se resolverán, en lo posible, por negociaciones entre las partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere ser resuelta en el término de seis meses de expedida la notificación de reclamo, será sometida, a solicitud del inversionista, a:
- la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o
- al arbitraje en los términos previstos en el párrafo 3 de este Artículo.
Una vez que el inversionista ha sometido la controversia a la antes mencionada jurisdicción nacional o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será final, salvo que las partes en la controversia lo acuerden de otro modo.
3. En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a elección del inversionista, a:
- el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones (CIADI) creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones entre estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965, cuando ambos Estados sean Parte del mismo. Hasta tanto está disposición no sea aplicable, la controversia podrá ser sometida a arbitraje bajo las normas del Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de Conciliación, Arbitraje y Procedimientos de Decisión, o,
- un Tribunal de Arbitraje establecido por cada caso, de acuerdo con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
4. Cada Parte Contratante consiente por el presente Convenio el sometimiento de cualquier controversia sobre inversiones, para su solución, al arbitraje obligatorio con la opción establecida según el párrafo (3) de este Artículo.
5. El Tribunal de Arbitraje decidirá de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, la legislación de la Parte Contratante involucrada en la controversia, incluyendo sus normas referentes a conflictos xx xxxxx, los términos de cualquier acuerdo específico concluido en relación a dicha inversión y los principios del derecho internacional.
6. Las decisiones arbítrales serán finales y obligatorias para las parte en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de acuerdo con su legislación.
7. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio xx xxxxxxx diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso que la otra Parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal de Arbitraje en los términos establecidos en la respectiva sentencia de decisión.
Artículo 10: Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias que sugieren entre las partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Convenio, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.
2. Si no llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad- hoc, en conformidad con disposiciones de este Artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la solicitud de Arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta días contados desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional o de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este Artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El presidente del Tribunal deberá ser nacional de una tercer Estado con el cual ambas partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Convenio, de los principios del derecho Internacional en la materia y de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procésales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.
Artículo 11: Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Convenio.
Artículo 12: Disposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido. El convenio entrará en vigencia treinta días después de ka fecha de la última notificación.
2. Este Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará después por un tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un previsto de doce meses, comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Convenio, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional xx xxxx años, contados a partir de la fecha de denuncia.
Hecho en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de febrero de 1998, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
(FDO)
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
(FDO)
XXXXXX XXXXXXX XXXXX
Ministro de Relaciones Exteriores
Articulo 2: Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de Septiembre de 1998.
Propuesto a la consideración de la Asamblea legislativa, hoy de de 1998, por el suscrito XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, Ministro Encargado de Relaciones Exteriores, en virtud de la autorización del Consejo de Gabinete otorgada en su sesión del día 7 xx Xxxx de 1998.
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX,
Ministro Encargado de Relaciones Exteriores