SECCION ROBO CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
SECCION ROBO CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
VIVIENDAS PARTICULARES
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1) La Compañía indemnizará al Asegurado la pérdida por robo del mobiliario que se halle en la vivienda especificada en las Condiciones Particulares, así como los daños que sufran esos bienes como consecuencia del robo o su tentativa y los que ocasionen los ladrones para cometer el delito en el edificio. La cobertura comprende el mobiliario de propiedad del Asegurado, de los miembros de su familia que convivan con él, de sus huéspedes y de su servicio doméstico.
La indemnización por los daños en el edificio que se ocasionan para cometer el delito queda limitada al diez por ciento de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
A los efectos del presente seguro queda entendido y convenido por:
Robo: La Compañía considera robo el apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia física en las personas, sea que tengan lugar antes del robo, para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad. Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible, directa o indirecta, de daño físico inminente al Asegurado, a sus familiares, huéspedes o al personal del servicio doméstico.
Xxxxx: La Compañía considera hurto el apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, sin violencia física en las personas o fuerza en las cosas.
RIESGOS NO ASEGURADOS
Cláusula 2) La Compañía no cubre los daños o pérdidas que sean consecuencia directa o indirecta de:
a) Xxxxx;
b) Culpa grave, dolo, negligencia y/o complicidad del Asegurado;
c) Inundación, desborde xx xxxx, lagos o cursos de agua;
d) Xxxxxx, revolución, rebelión, sedición, sabotaje, lock-out, huelga o tumulto popular;
e) Xxxxxxxxx, huracán, o cualquier otra convulsión de la naturaleza;
f) Secuestro, requisa, incautación o confiscación realizadas por la autoridad o fuerza pública o en su nombre.
CASOS NO INDEMNIZABLES
Cláusula 3) La Compañía no indemnizará la pérdida o daños previstos en la cobertura, cuando:
a) El delito haya sido instigado o cometido por, o en complicidad con cualquier miembro de la familia del Asegurado o personas que, dada su intimidad, tengan libre acceso a la vivienda del Asegurado, salvo lo dispuesto respecto del personal de servicio doméstico;
b) Los bienes se hallen en lugares apartados de la vivienda o en corredores, patios, x xxxxxxxx, o al aire libre;
c) La vivienda esté total o parcialmente ocupada por terceros, excepto huéspedes,
d) La vivienda permanezca deshabitada o sin custodia por un periodo de treinta días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de la póliza;
e) Los bienes hayan sido dañados por fuego o explosión
DEFINICIONES
Cláusula 4) Se entiende por “Mobiliario” el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar de la vivienda y las ropas, provisiones y demás efectos personales, excluidos los bienes con cobertura específica.
Se entiende por “Huésped” la persona que resida transitoriamente en la vivienda, sin retribuir ni el alojamiento ni la alimentación, sin prejuicio de los presentes de uso o de costumbre.
BIENES NO ASEGURADOS
Cláusula 5) Quedan excluidos del seguro, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata, y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas; manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, colecciones filatélicas; vehículos en general y/o sus partes componentes y/o accesorios; animales vivos y plantas y los bienes asegurados específicamente con coberturas que comprenda el riesgo de Robo.
CARGAS DEL ASEGURADO
Cláusula 6) a) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
b) Producido el siniestro debe cooperar diligentemente en la identificación de los ladro- nes para obtener la restitución de los bienes y si ésto se logra, dar aviso inmediatamente a la Compañía.
c) El Asegurado debe tomar las medidas de seguridad razonables para evitar el sinies- tro, en especial que los accesos a la vivienda estén cerrados cuando corresponda y que
sus herrajes y cerraduras se hallen en perfecto estado de conservación y funciona- miento.
d) Xxxx comunicar sin demora a la Compañía la quiebra, el concurso civil, el embargo o depósito judicial, que afecte los bienes objetos del seguro.
RECUPERACION DE LOS OBJETOS.
Cláusula 7) Si todos los bienes afectados por un siniestro se recuperan antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la Recuperación se produjere dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes con devolución de la respectiva suma a la Compañía, deducido el valor de los daños sufridos por lo objetos. La Compañía podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo, los objetos pasarán a ser propiedad de la Compañía, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y AGRAVACIONES DEL RIESGO
Cláusula 8) 1o.) Es condición de este seguro que la vivienda donde se hallen los bienes asegurados, cuente en todas las puertas de acceso, con cerraduras tipo “Yale”. Si se produjera un siniestro facilitado por la inexistencia de esta medida de seguridad, la compañía queda liberada de toda responsabilidad
2o.) Además es indispensable que la vivienda:
a) Esté provista xx xxxxx de protección xx xxxxxx en todas las ventanas y puertas con paneles xx xxxxxx ubicadas en la planta baja que den a la calle, o patios o jardines.
b) No tenga techo construido total o parcialmente de fibrocemento, cartón plástico, vidrio o materiales similares, salvo los tragaluces;
c) No linde con terreno baldío, obra en construcción o edificio abandonado, salvo que cuente con muros, cerco o rejas de una altura mínima de 1,80 metros.
Si no se cumpliera con una o más de las condiciones antes mencionadas a), b) y
c) y se produjera un siniestro facilitado por cualquiera de tales circunstancias, la indemnización que de otra manera pudiese corresponder, quedará reducida al 70 por ciento.
MONTO DEL RESARCIMIENTO
Cláusula 9) El monto del resarcimiento debido por la Compañía se determinará por el valor de los bienes objeto del seguro a la época del siniestro, el que estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso y antigüedad. Cuando el objeto no se fabrique más a la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso y antigüedad.
Toda indemnización, en conjunto, no podrá exceder la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
La Compañía tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN - SINIESTRO PARCIAL
Cláusula 10) La Compañía se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.
Este seguro se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia la Compañía indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurable.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, la Compañía sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo que se reponga la suma siniestrada mediante el reajuste de la prima según tarifa aplicable a ese momento.
CLAUSULA 1
SECCION ROBO Y RIESGOS SIMILARES CONDICIONES GENERALES COMUNES LEY DE LAS PARTES CONTRANTANTES
Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares Especificas y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario. Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicarán en la medida que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto.
PROVOCACION DEL SINIESTRO
CLAUSULA 2
El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave.
Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C. Civil).
MEDIDA DE LA PRESTACION
CLAUSULA 3
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C. Civil).
Si al tempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario (Art. 1604
C. Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicaran las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador solo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario (Art. 1594 C. Civil).
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 4
El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones; Si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo;
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLAUSULA 5
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la ocurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1606 y Art. 1607 C. Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES ASEGURADO
CLAUSULA 6
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de siete (7) días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriere después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art. 1619 C. Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACION
CLAUSULA 7
Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C. Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código Civil, el Asegurador pude pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos a reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Art. 1553 C. Civil).
RESCISION UNILATERAL
CLAUSULA 8
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 C. Civil).
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior. (Art 1563 C. Civil).
REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA
CLAUSULA 9
Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACION DEL RIESGO
CLAUSULA 10
El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art 1580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art 1581 C. Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C. Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo a provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con pre-aviso de (7) siete días. Se aplicará el Artículo 1582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1583 C. Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art 1584 C. Civil).
PAGO DE LA PRIMA
CLAUSULA 11
La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deber pagar la prima integra (Art 1574 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLAUSULA 12
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos a sus prorrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado Para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C. Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO CLAUSULA 13
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa a negligencia (Art. 1589 y Art. 1590 C. Civil).
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro a la extensión de la prestación a su cargo, a prueba instrumental en cuanto sea razonable que le suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C. Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art 1590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas asegurada cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos Io requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales Comunes.
El incumplimiento de estas cargas especiales por parte del Asegurador en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
OBLIGACION DE SALVAMENTO
CLAUSULA 14
El Asegurador está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones contradictorias del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuar según las instrucciones que la parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1610 y Art 1611 C. Civil)
ABANDONO
CLAUSULA 15
El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLAUSULA 16
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño misma, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C. Civil).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS CLAUSULA 17
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código
Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil.
VERIFICACION DEL SINIESTRO
CLAUSULA 18
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y a exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR CLAUSULA 19
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a
cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C. Civil).
REPRESENTACION DEL ASEGURADO
CLAUSULA 20
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 C. Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO CLAUSULA 21
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los 3O)
treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde (Art. 1597 C. Civil).
ANTICIPO
CLAUSULA 22
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes, después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR
CLAUSULA 23
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 21 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C. Civil).
Las partes podrán convenir la sustitución del pago en efectivo por el reemplazo del bien o su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
SUBROGACION
CLAUSULA 24
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador. El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art. 1616
C. Civil).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLAUSULA 25
Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1620 C. Civil).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLAUSULA 26
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquel o en razón de una obligación legal (Art 1567 C. Civil). Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1568 C. Civil).
XXXX AUTOMATICA
CLAUSULA 27
Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1559 C. Civil).
PRESCRIPCION
CLAUSULA 28
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. (Art. 666 C. Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLAUSULA 29
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 C. Civil).
COMPUTO DE LOS PLAZOS
CLAUSULA 30
Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza se computarán corridas, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCION
CLAUSULA 31
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art 1560 C. Civil).
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
CLAUSULA 32
Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. (Art. 715 C. Civil)
JURISDICCION
CLAUSULA 33
Las disposiciones de este contrato se aplican única y exclusivamente a los siniestros ocurridos en el territorio de la República, salvo pacto en contrario.