POLIZA SEGURO DE FRAUDE
POLIZA SEGURO DE FRAUDE
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131425
TITULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTICULO N° 1:
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
TITULO II: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA ARTICULO N° 2: COBERTURAS.
Mediante el presente contrato de seguros, la Compañía Aseguradora se compromete a indemnizar al Asegurado, Los perjuicios económicos sufridos en los siguientes casos. Todas estas coberturas, regirán tanto en el territorio nacional o en el extranjero, según conste en las Condiciones Particulares.
Esta póliza podrá ser contratada en forma individual o colectiva.
El asegurado podrá contratar una o más de estas coberturas, las que deberán estar expresamente consignadas en las Condiciones Particulares.
1.- Extravío o Hurto de Tarjeta de Crédito, Débito y/o Cheques
Defraudaciones, estafas o malversaciones cometidas por terceros, mediante la utilización de una tarjeta de crédito, débito, cheques o talonarios de cheques extraviados o hurtados a su legítimo titular.
La cobertura patrimonial directa definida en este apartado, tendrá un carácter retroactivo respecto a la fecha y hora de denuncia del siniestro, pudiendo ser exigible solamente respecto de aquellos cobros o cargos efectuados mediante la utilización maliciosa de la tarjeta o cheques mencionados dentro del plazo que se establezca en las Condiciones Particulares.
2.- Robo con fuerza en las cosas de Tarjeta de Crédito, Débito y/o Cheques
Defraudaciones, estafas o malversaciones cometidas por terceros, mediante la utilización de una tarjeta de crédito, débito, cheques o talonarios de cheques, para cuya obtención se haya configurado en los hechos un delito de robo con fuerza en las cosas.
La cobertura patrimonial directa definida en este apartado, tendrá un carácter retroactivo respecto a la fecha y hora de denuncia del siniestro, pudiendo ser exigible solamente respecto de aquellos cobros o cargos efectuados mediante la utilización maliciosa de la tarjeta o cheques mencionados dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares.
3.- Robo con violencia o robo por sorpresa de Tarjeta de Crédito, Débito y/o Cheques.
Defraudaciones, estafas o malversaciones cometidas por terceros, mediante la utilización de una tarjeta de crédito, débito, cheques o talonarios de cheques, para cuya obtención se haya configurado en los hechos un delito de robo con violencia o robo por sorpresa.
La cobertura patrimonial directa definida en este apartado, tendrá un carácter retroactivo respecto a la fecha
y hora de denuncia del siniestro, pudiendo ser exigible solamente respecto de aquellos cobros o cargos efectuados mediante la utilización maliciosa de la tarjeta o cheques mencionados dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares.
4.- Clonación o adulteración de Tarjeta de Crédito, Débito o impresión xx xxxxx múltiples por medio del uso de dicha tarjeta por ignorancia de su Titular.
Defraudaciones, estafas o malversaciones cometidas por terceros, mediante la utilización de una tarjeta de crédito o débito que haya sufrido algún tipo de adulteración en el plástico, en sí, o en su banda magnética, o mediante la impresión múltiple xx xxxxx; efectuada por terceros, utilizando para ello una máquina imprinter y/o P.O.S. (Point of Sale), sin que el tarjetahabiente se percate de ello, a partir de una transacción efectuada válidamente por el asegurado en un local comercial.
Para la denuncia de un siniestro asociado a esta cobertura, el asegurado contará con un plazo máximo establecido en las Condiciones Particulares.
5.- Transferencias remotas con la Tarjeta de Crédito y/o Cuenta Corriente.
Los daños patrimoniales, equivalente a los montos transferidos, que el asegurado sufra y que provengan del uso indebido o fraudulento, por parte de terceros no autorizados, de las identificaciones con las cuales el asegurado está autorizado para realizar transferencias remotas de fondos desde su Tarjeta de Crédito, Cuenta Corriente o Línea de Crédito.
Para la denuncia de un siniestro asociado a esta cobertura, el asegurado contará con un plazo máximo establecido en las Condiciones Particulares.
6.- Compras fraudulentas vía Internet por medio del uso de Tarjeta de Crédito, Débito o cargo directo a cuenta corriente.
Compras nacionales o internacionales efectuadas vía Internet mediante el uso de la tarjeta de crédito o débito, sin la autorización y conocimiento del dueño de éstas La presente cobertura también se extiende a la compra de productos o servicios vía Internet, mediante pago o cancelación de los mismos por medio de cargo directo a cuenta corriente.
Para la denuncia de un siniestro asociado a esta cobertura, el asegurado contará con el plazo máximo establecido en las Condiciones Particulares.
7.- Utilización forzada en cajeros automáticos de Tarjeta de Crédito o Débito y Robo con Violencia de Dineros Girados mediante el uso de las mencionadas tarjetas.
Pérdida de dinero efectivo que afecte al asegurado a causa de ser víctima de un delito de robo con violencia, cometido en las instalaciones donde se ubique un cajero automático, o bien, en un máximo de 100 metros a la redonda respecto al mismo; después de haber efectuado un retiro de dinero mediante el uso de la tarjeta de crédito o débito.
Para la denuncia de un siniestro asociado a esta cobertura, el asegurado contará con un plazo máximo de 24 horas contadas desde la fecha y hora en que se hubiere realizado el giro.
8.- Pagos a que fuere condenado el asegurado por sentencia judicial ejecutoriada, en procesos que han derivado de un uso fraudulento dado a su Cédula Nacional de Identidad, Tarjetas de Crédito, Débito y/o Cheque(s) o Talonarios de Cheque(s) Extraviados, Hurtados o Robados.
El presente seguro se extenderá a cubrir las indemnizaciones a cuyo pago fuere condenado el asegurado, por sentencia judicial ejecutoriada, en procesos que tuvieren su origen o derivaren de un uso malicioso o fraudulento dado a su Cédula Nacional de Identidad, Tarjetas de Crédito, Débito o Cheques, extraviados, hurtados o robados a su legítimo titular; efectuado con posterioridad a la fecha y hora de denuncia del siniestro.
9.- Reembolso de Gastos por Bloqueo de Documentos.
La presente Póliza cubre aquellos gastos en que deba incurrir el asegurado por concepto de renovación de su Cédula Nacional de Identidad perdida, Comisiones Bancarias y Costos de Publicación por Orden de No Pago dada(s) a cheque(s) denunciados como extraviados, hurtados o robados.
ARTICULO N° 3: MATERIA ASEGURADA
Para los efectos de la presente póliza la materia asegurada son la Tarjeta de Crédito, Débito y/o Cheques identificados en las Condiciones Particulares de la póliza y en cada uno de los certificados de cobertura.
ARTICULO N° 4: DEFINICIONES
Para los efectos de la presente póliza de seguros, las partes del contrato serán las siguientes:
4.1 Asegurado: Personas naturales que celebren un contrato con un Banco, Institución Financiera o Empresa de Retail, y que, en virtud de dicha convención, cuenten con el derecho a solicitar tarjetas bancarias o comerciales, cuentas corrientes, según proceda, y que soliciten este seguro en forma expresa.
4.2 Contratante: Aquella persona natural o jurídica que suscriba con la Compañía el contrato de seguro a que se refiere esta póliza.
La individualización de la persona del Contratante se verificará en las Condiciones Particulares de la póliza.
4.3 Tarjeta Bancaria o Comercial: Todas aquellas tarjetas emitidas por el Banco, Institución Financiera o Empresa de Retail, en las cuales el titular o adicional autorizado por el primero, pueden utilizar en el comercio para la adquisición de bienes y servicios y/o realizar giros en cajeros automáticos u otros medios similares con cargo a líneas de crédito, cuenta corriente, cuentas vistas u otra modalidad.
4.4 Las definiciones de Xxxxx, Xxxx con fuerza en las cosas, Robo con violencia y Robo por sorpresa, serán las señaladas para estos delitos en los artículos respectivos del Código Penal.
TITULO III: EXCLUSIONES ARTICULO N° 5
No serán indemnizables bajo la cobertura de la presente póliza:
5.1 Fraudes, estafas y/o cualquier otro delito, que cuente con la participación directa o indirecta del Asegurado, alguno de sus ascendientes o descendientes hasta el segundo grado y/o parientes por afinidad hasta el segundo grado.
5.2 Responsabilidad civil de cualquier tipo que afecte al asegurado o al contratante.
TITULO IV: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ARTICULO N° 6
Es obligación del asegurado pagar la prima convenida, según las condiciones establecidas en las Condiciones Particulares del seguro, y declarar al momento de la contratación de manera veraz la información que solicite la Compañía Aseguradora con el fin de evaluar el riesgo propuesto.
TITULO V: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
ARTICULO N° 7
En materia de agravación de riesgos asegurados, este contrato se regirá por lo señalado en el Artículo 526 del Código de Comercio.
TITULO VI: DECLARACIONES DEL ASEGURADO ARTICULO N° 8
El asegurado deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. (Ref. Artículo 524 N° 1 y 525, Código de Comercio)
La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y/o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituye condición de validez de este contrato de seguro.
TITULO VII: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA ARTICULO Nº 9
La prima será pagada por el asegurado, conforme a los requisitos del medio de pago acordado, y a la forma y modalidades establecidas en las condiciones particulares de ésta póliza. (Ref. Artículo 524 n° 3, Código de Comercio)
Vencida la póliza o verificada la muerte del Asegurado, cesará la obligación de pago de las primas.
Se concede un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las respectivas Condiciones Particulares de la póliza para el pago de las primas, cualquiera que haya sido el medio de pago convenido.
Durante el plazo xx xxxxxx, la póliza permanecerá vigente.
ARTÍCULO N° 10: TÉRMINO ANTICIPADO DE LA PÓLIZA POR NO PAGO DE PRIMA
La Compañía podrá en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, dar terminar el contrato, previo envío de comunicación al asegurado.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha de envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo, sea pagada toda la parte de la prima, que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado recayera en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado. (Ref. Artículo 528, Código de Comercio)
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva comunicación.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad de la Compañía Aseguradora por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
TITULO VIII: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
ARTICULO Nº 11:
Producido un siniestro, el(los) beneficiario(s) o asegurado según corresponda, deberá comunicarlo al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya siniestro. Sin perjuicio de esto, se podrá establecer en las Condiciones Particulares un plazo mayor.
Los documentos que se deban presentar para la liquidación del siniestro se individualizarán en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía Aseguradora se reserva el derecho de solicitar cualquier otro que estime necesario para realizar esta liquidación, de conformidad a la normativa vigente.
TITULO IX: TERMINACION ARTICULO N° 12:
El asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación al asegurador, en cuyo caso tendrá derecho sólo a la proporción de la prima contratada que comprende al período efectivamente cubierto por el seguro.
El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares, por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en la póliza o por la pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares.
El Asegurador, a su vez, podrá poner término al contrato, con expresión de causa, previo envío de comunicación al asegurado por el medio señalado en el artículo 13 de esta póliza. Este aviso deberá enviarse al menos 30 días antes de la fecha de terminación. El Asegurador se reserva el derecho a no renovar el contrato en la fecha de término. (Ref. Artículo 537, Código de Comercio)
El Asegurador, podrá terminar el contrato en caso de concurrir en cualquiera de las siguientes causales: 1.- Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro.
2.- Cuando el asegurado hubiese omitido, retenido o falseado información que altere el concepto de riesgo asumido por la Compañía, o cuando presentare reclamaciones fraudulentas, o engañosas, o apoyadas en declaraciones falsas. En estos casos, cesará toda responsabilidad de la Compañía y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que cubre al asegurado esta póliza.
3.- En caso de que por cambio en la política de suscripción de la Compañía, ésta deba dejar de suscribir el riesgo asegurado.
Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término en forma separada de la cobertura principal sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo
TITULO X: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES ARTICULO 13°
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el Contratante, el Asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la Compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, si el asegurado hubiere proporcionado un correo electrónico, todas las comunicaciones podrán realizarse a través de este.
TITULO XI: OTROS
ARTICULO N° 14: VIGENCIA DE LA POLIZA.
La responsabilidad que la Compañía asume por el presente contrato, se entenderá vigente por el plazo establecido en las respectivas Condiciones Particulares, previo pago de la prima.
ARTICULO N° 15: ARBITRAJE.
Toda dificultad que se suscite entre las partes, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. (Ref. Artículo 543, Código de Comercio)
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320131329
TITULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTÍCULO N° 1:
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
TITULO II: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA ARTICULO Nº 2:
Las coberturas de que da cuenta esta Póliza podrán ser contratadas en forma conjunta, separada e indistintamente.
2.1 Muerte Accidental
La compañía aseguradora pagará al beneficiario el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares de la Póliza una vez acreditado el fallecimiento del asegurado, previa deducción de cualquiera obligación a favor de la compañía, como consecuencia directa de un accidente.
Para efectos de este seguro se entiende por accidente, todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento, que afecte el organismo del asegurado ocasionándole una o más lesiones, que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyéndose asimismo el ahogamiento y la asfixia, torcedura y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas en el organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones, revelados por los exámenes correspondientes.
2.2 Invalidez Total y Permanente por Accidente
La compañía aseguradora pagará al asegurado el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares de la póliza cuando como resultado de lesiones producto de un accidente, el asegurado se encontrare dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días contados desde la fecha del accidente, en estado de incapacidad total y permanente.
Para los efectos de esta cobertura, se entiende por incapacidad total y permanente, la pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia de accidente, de a lo menos dos tercios (2/3) de la capacidad de trabajo, evaluada conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980.
ARTICULO Nº 3:
Se considera asegurado y contratante para efecto de esta Póliza, las personas que se encuentren individualizadas en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Los beneficiarios podrán ser designados por el contratante o el asegurado en las Condiciones Particulares
de esta póliza, a falta de designación los beneficiarios serán sus herederos legales por partes iguales. TITULO III: EXCLUSIONES
ARTICULO Nº 4:
Este seguro no cubre el riesgo de fallecimiento o invalidez del Asegurado, cuando estos se produzcan a consecuencia de algunas de las siguientes situaciones:
a) Efectos xx xxxxxx, declarada o no declarada, invasión, acción de un enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, ya sea con o sin declaración xx xxxxxx.
b) Participación por el asegurado o beneficiario en cualquier acto calificado como delito, en calidad de autor, cómplice o encubridor.
TITULO IV: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO N° 5:
Es obligación del asegurado pagar la prima convenida, según las condiciones establecidas en las Condiciones Particulares del seguro, y declarar al momento de la contratación de manera veraz la información que solicite la Compañía Aseguradora con el fin de evaluar el riesgo propuesto.
TITULO V: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
ARTÍCULO N° 6: DECLARACIÓN DEL CONTRATANTE Y ASEGURADOS
La veracidad de las declaraciones, que formule el contratante o las personas aseguradas por esta póliza, sea en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios, cuando estos correspondan, constituyen condición de validez de la póliza. (Ref. artículo 524 n°1, Código de Comercio)
Cualquier reticencia, omisión, declaración falsa, inexacta o errónea del asegurado o contratante, según corresponda, relativa a la edad o estado de salud, de las personas amparadas por esta póliza, que puedan influir en la apreciación del riesgo, faculta a la compañía de seguros para poner término anticipado a la póliza o a la cobertura de los asegurados y rechazar el pago de la indemnización reclamada.
La compañía de seguros podrá exigir la restitución de los gastos en que ella haya incurrido, cuando los asegurados hayan recibido coberturas fundamentadas en documentos falsos o adulterados u otorgados a personas no cubiertas en el con¬trato. La no restitución de dichos gastos producirá el término de la cobertura.
TITULO VI: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA ARTICULO Nº 7:
La prima será pagada por el asegurado, conforme a los requisitos del medio de pago acordado, y a la forma y modalidades establecidas en las condiciones particulares de ésta póliza. (Ref. Artículo 524 n° 3, Código de Comercio)
Vencida la póliza o verificada la muerte del Asegurado, cesará la obligación de pago de las primas. Tratándose de un siniestro de invalidez, serán devueltas por la Compañía al asegurado, todas las primas que se hubiesen pagado durante el desarrollo del procedimiento de liquidación.
ARTICULO Nº 8:
Se concede un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las respectivas Condiciones Particulares de la póliza para el pago de las primas, cualquiera que haya sido el medio de pago convenido. Durante el plazo xx xxxxxx, la póliza permanecerá vigente.
Si el asegurado fallece estando vigente el plazo xx xxxxxx, el total adeudado por concepto xx xxxxxx, se deducirá del capital a pagar por el asegurador. De igual se forma se procederá ante una invalidez.
ARTÍCULO N° 9: TÉRMINO ANTICIPADO DE LA PÓLIZA POR NO PAGO DE PRIMA
La Compañía podrá en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el Contratante y/o Asegurado haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha de envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo, sea pagada toda la parte de la prima, que esté atrasada. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado recayera en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
TITULO VII: DENUNCIA DE SINIESTROS ARTICULO Nº 10:
Producido un siniestro, el(los) beneficiario(s) o asegurado según corresponda, deberá comunicarlo al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya siniestro. Sin perjuicio de esto, se podrá establecer en las Condiciones Particulares un plazo mayor.
Si procede el pago de la indemnización, la Compañía indemnizará desde la fecha en que esta reciba la notificación de la invalidez.
Los documentos que se deban presentar para la liquidación del siniestro se individualizarán en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía se reserva el derecho de solicitar cualquier otro que estime necesario para realizar esta liquidación, de conformidad a la normativa vigente.
Dentro del marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 1055 de 2013, Reglamento sobre los Auxiliares del Comercio de Seguros, o el reglamento que lo reemplace, la denuncia de siniestros y, en general, todo el procedimiento de liquidación de siniestros se regirá por lo que dispongan las Condiciones Particulares de la póliza, en la medida que no se opongan a lo establecido en el reglamento antes citado y demás disposiciones legales y normativas vigentes.
TITULO VIII: TERMINACION
ARTICULO 11°: TERMINO DEL SEGURO
El asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación al asegurador, en cuyo caso tendrá derecho sólo a la proporción de la prima contratada que comprende al período efectivamente cubierto por el seguro.
El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares, por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en la póliza o por la pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares.
El Asegurador, a su vez, podrá poner término al contrato, con expresión de causa, previo envío de comunicación al domicilio o correo electrónico del asegurado. Este aviso deberá enviarse al menos 30 días antes de la fecha de terminación. El Asegurador se reserva el derecho a no renovar el contrato en la fecha de término. (Ref. Artículo 537, Código de Comercio)
El Asegurador, podrá terminar el contrato en caso de concurrir en cualquiera de las siguientes causales: 1.- Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro.
2.- Cuando el asegurado hubiese omitido, retenido o falseado información que altere el concepto de riesgo asumido por la compañía aseguradora, o cuando presentare reclamaciones fraudulentas, o engañosas, o apoyadas en declaraciones falsas. En estos casos, cesará toda responsabilidad de la compañía aseguradora y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que cubre al asegurado esta póliza
Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término en forma separada de la cobertura principal sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo.
TITULO IX: COMUNICACIÓN ARTICULO 12°
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el Contratante, el Asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la Compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, si el asegurado hubiere proporcionado un correo electrónico, todas las comunicaciones podrán realizarse a través de este.
TITULO X: OTROS ARTICULO Nº 13:VIGENCIA
La vigencia de la póliza y de las coberturas contratadas serán las que se especifiquen en las Condiciones Particulares o en la respectiva Solicitud de Incorporación/Certificado de Cobertura para cada uno de los Asegurados en particular.
ARTICULO Nº 14: ARBITRAJE
Toda dificultad que se suscite entre las partes, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se
pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. (Ref. Artículo 543, Código de Comercio)
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.