Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Granada
Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Granada
F102222 - CTS 1999 No. 51
EL GOBIERNO de Canadá y el Gobierno de Granada, denominados en lo sucesivo "las Partes",
DECIDIDOS a cooperar en el campo de la seguridad social, HAN DECIDIDO celebrar un acuerdo para este propósito, y Xxx acordado lo siguiente:
Título I - Disposiciones generales artículo
definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo:
"Autoridad competente" significa, para Canadá, el Ministro o Ministros responsables de la aplicación de la legislación de Canadá; y para Granada, el Ministro de Seguridad Social;
"Institución competente", para Canadá, la autoridad competente; y para Granada, la Junta Nacional de Seguros (National Insurance Board);
"Legislación" significa, para una Parte, las leyes y reglamentos especificado un artículo II (1) a dicha Parte;
"Período de prueba" significa una Parte, un período de contribuciones, ya sea pagado o abonado, o un período de residencia para tener derecho a una prestación en virtud de la legislación de esa Parte; Este término se refiere también a Canadá, un período durante el cual una pensión de invalidez se paga en virtud del Plan de Pensiones de Canadá;
"Beneficio" significa, para una Parte, cualquier beneficio en efectivo, pensión o asignación bajo la legislación de esa Parte, incluidos los incrementos o suplementos que son aplicables; Sin embargo, para los efectos de los artículos VIII, IX y X, "beneficio" no incluye la compensación pagada bajo la legislación de Granada.
2. Cualquier término no definido en el presente artículo tiene el mismo significado que figura en la legislación aplicable.
artículo II
Legislación a la que se aplica el Acuerdo
1. Este Acuerdo es aplicable a la siguiente legislación:
a. para Canadá:
i. la Ley de Seguridad de la vejez y la virtud del mismo reglamento, y
ii. el Plan de Pensiones de Canadá y sus reglamentos de aplicación;
b. para Granada:
la Ley Nacional de Seguros (Capítulo 205 de los Estatutos Revisados de Granada, 1990) [Ley Nacional de Seguros (Capítulo 205 de las leyes revisadas de Granada, 1990)] y sus reglamentos, en lo que respecta a:
i. beneficio en función de la edad,
ii. prestaciones de invalidez,
iii. prestaciones de supervivencia, y
iv. el beneficio de muerte.
2. Sólo a los efectos del Título II, este Acuerdo se aplica a todos los aspectos de la Ley de Seguro Nacional (Ley de Seguro Nacional) Granada y sus reglamentos de aplicación.
3. Sin perjuicio del apartado 4, el presente Acuerdo se aplicará también a las leyes y reglamentos que modificar, completar, o reemplacen con la normativa especificada en los apartados 1 y 2.
4. El presente Convenio se aplica a las leyes y reglamentos que se extienden a la legislación de una Parte a nuevas categorías de beneficiarios o nuevos beneficios a menos que la objeción de esa Parte comunicada a la otra parte no más de 3 meses después entrada en vigor de dichas leyes y esas regulaciones.
artículo III
Personas a las que se aplica el Acuerdo
El presente Xxxxxxxx se aplica a cualquier persona que esté o haya estado sujeto a la legislación de Canadá y Granada y las dependientes y sobrevivientes de dicha persona en el sentido de la legislación aplicable de una o otra Parte.
artículo IV
igualdad de trato
Cualquier persona que esté o haya estado sujeto a la legislación de una Parte, y las dependientes y sobrevivientes de dicha persona están sujetos a las obligaciones de la legislación de la otra Parte y son elegibles para los beneficios de que la legislación las mismas condiciones que los ciudadanos de esta última Parte.
artículo V
Pago de prestaciones en el extranjero
1. A menos que se disponga otra cosa en este Acuerdo, los beneficios pagaderos bajo la legislación de una Parte a cualquier persona descrita en el artículo III, incluyendo los beneficios adquiridos bajo este Acuerdo, no puede sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el solo hecho de que la persona resida en el territorio de la otra Parte, y que el beneficio se paga en el territorio de la otra Parte.
2. Los beneficios pagaderos bajo este Acuerdo a una persona que esté o haya estado sujeto a la legislación de las Partes, o para los dependientes o sobrevivientes de dicha persona, se paga en el territorio de un tercer Estado.
Título II - Disposiciones relativas a la legislación aplicable artículo VI
Normas sobre la cobertura
1. Sujeto a las siguientes disposiciones del presente artículo:
a. cualquier empleado que trabaja en el territorio de una Parte, respecto de ese trabajo, únicamente a la legislación de esa Parte; y
b. cualquier persona empleada que reside habitualmente en el territorio de una Parte y que trabaja por cuenta propia en el territorio de la otra Parte o en el territorio de ambas Partes, con respecto a ese trabajo, únicamente a la legislación de la primera Parte.
2. Cualquier persona empleada que está sujeta a la legislación de una Parte y que trabaja en el territorio de la otra Parte para el mismo empleador podrá, respecto de ese trabajo, únicamente a la legislación de la primera Parte como si ese trabajo s 'realizado en su territorio. En el caso de una asignación, esta cobertura no se puede mantener durante más de 60 meses sin la aprobación previa de las autoridades competentes de ambas Partes.
3. Cualquier persona que, pero para este Acuerdo, estaría sujeto a la legislación de las Partes en materia de empleo como miembro de la tripulación de un buque, buque o aeronave podrá, respecto de ese empleo, sólo se a la legislación de Canadá si vive normalmente en Canadá y únicamente a la legislación de Granada si ella vive normalmente en Granada.
4. El respeto de los deberes de un puesto de trabajo en el servicio de un gobierno de un partido realizado en el territorio de la otra Parte, el empleado está sujeto a la legislación de esta última Parte sólo si él es un ciudadano o s' normalmente reside en su territorio. En este último caso, esa persona puede, sin embargo, optar por estar sujeto únicamente a la legislación de la primera Parte si él es un ciudadano.
5. Las autoridades competentes de las Partes podrán, de común acuerdo, modificar la aplicación de esta sección con respecto a cualquier persona o grupo de personas.
artículo VII
Definición de algunos períodos de residencia con respecto a la legislación de Canadá
1. Para efectos de calcular la cantidad de beneficios bajo la Ley de Seguridad de la vejez:
a. si una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o el plan general de pensiones de una provincia de Canadá durante cualquier período de permanencia o residencia en Granada, se considerará como un período de residencia en Canadá para esa persona así como su cónyuge y dependientes que residen con él y no están sujetos a la legislación de Granada en razón del empleo o por cuenta propia;
b. si una persona está sujeta a la legislación de Granada durante cualquier período de permanencia o residencia en Canadá, dicho plazo no se considera como un período de residencia en Canadá para esa persona, así como su cónyuge y dependientes que residen con él y no están sujetos al plan de pensiones de Canadá o el esquema general de una provincia de Canadá de pensiones en razón del empleo o por cuenta propia; y
c. Si una persona que reside habitualmente en Granada está presente y trabaja en Canadá y, con respecto a que el empleo, está sujeto al Plan de Pensiones de Canadá o el plan general de pensiones de una provincia de Canadá, el período de presencia y el empleo canadiense se ve como un período de residencia en Canadá sólo para los efectos del presente Acuerdo.
2. A los efectos de la aplicación del apartado 1:
a. una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o el plan general de pensiones de una provincia de Canadá durante un período de permanencia o residencia en Granada sólo si esa persona hace contribuciones previstas en el plan de que se trate durante ese período el empleo o por cuenta propia; y
b. una persona está sujeta a la legislación de Granada por un período de permanencia o residencia en Canadá sólo si esa persona hace contribuciones obligatorias de conformidad con dicha legislación durante ese período en razón del empleo o por cuenta propia; y
c. Sección 1 (c) sólo se aplica a los períodos posteriores al comienzo de este Acuerdo.
Título III - Disposiciones relativas a Beneficios Capítulo 1 - Totalización
artículo VIII
Períodos bajo la legislación de Canadá y Granada
1. Si una persona no tiene derecho a un beneficio porque suficientes períodos acreditables de conformidad con la legislación de una Parte, el derecho de esa persona para esa prestación se determinará por totalizando estos períodos y los especificados en los apartados 2 , 3 y 4, a condición de que los períodos no se superponen.
2.
a. A los efectos de determinar el derecho a una prestación en virtud de la Ley de seguridad en la vejez de Canadá, un período de seguro en virtud de la legislación de Granada se considera como un período de residencia en Canadá;
b. A los efectos de determinar el derecho a una prestación en virtud del Plan de Pensiones de Canadá, un año calendario que incluya al menos 13 semanas que son acreditables bajo la legislación de Granada se considera como un año en el que las contribuciones eran pagada en virtud del plan de Pensiones de Canadá.
3. A los efectos de determinar el derecho a un beneficio en función de la edad según la legislación de Granada:
a. si el año calendario 1983 es un período acreditable dentro del Régimen de Pensiones de Canadá, que se considera como 39 semanas para los cuales se pagaron contribuciones bajo la legislación de Granada;
b. un año a partir o después de enero 1 de 1984, que es un período acreditable dentro del Régimen de Pensiones de Canadá serán considerados como 52 semanas para los cuales se pagaron contribuciones bajo la legislación de Granada;
c. una semana que comienzan en o después del 4 xx xxxxx de, 1983, que es un período de seguro en virtud de la Ley del Seguro de Vejez de Canadá y no es parte de un período acreditable dentro del Régimen de Pensiones de Canadá se considera una semana respecto a las cuales se pagaron bajo la legislación de Granada.
4. A los efectos de determinar el derecho a las prestaciones de invalidez o de supervivencia en virtud de la legislación de Granada:
a. si el año calendario 1983 es un período acreditable dentro del Régimen de Pensiones de Canadá, que se considera como 39 semanas para los cuales se pagaron contribuciones bajo la legislación de Granada;
b. un año a partir o después de enero 1 de 1984, que es un período acreditable dentro del Régimen de Pensiones de Canadá serán considerados como 52 semanas para los cuales se pagaron contribuciones bajo la legislación de Granada.
artículo IX
Períodos bajo la ley de un tercer Estado
Si una persona no tiene derecho a beneficios basados en los períodos previstos en la legislación de las Partes, la totalización establecida en el artículo VIII, el derecho de esa persona para esa prestación se determinará por totalizando estos periodos y periodos elegible bajo la legislación de un tercer estado con el cual ambas Partes están obligados por los instrumentos de la seguridad social que prevén totalizando períodos.
artículo X
período mínimo total
No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, si la duración total de los períodos de una persona bajo la legislación de una Parte es inferior a un año y si, teniendo en cuenta únicamente los períodos, el derecho a un beneficio n no se adquiere bajo la legislación de esa Parte, la institución competente de dicha Parte no está obligado en virtud del presente Acuerdo a conceder prestaciones a esa persona en relación con dichos períodos.
Sección 2 - Beneficios bajo la legislación de Canadá artículo XI
Los beneficios bajo la Ley de Seguridad de xx xxxxx
0. Si una persona tiene derecho a una pensión de la OEA o de una asignación del cónyuge únicamente a través de la aplicación de las disposiciones sobre la
agregación establecidas en la sección 1, la institución competente de Canadá calculará la cuantía de la pensión o asignación del cónyuge a nombre de esa persona de conformidad con la Ley de seguridad en la vejez que rige el pago de una pensión parcial o una asignación del cónyuge únicamente sobre la base de los períodos de residencia en Canadá para calificar en virtud de dicha ley.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a una persona que está fuera de Canadá y que tenga derecho a una pensión completa en Canadá, pero que no ha residido en Canadá por el período mínimo de residencia requerido por la Ley de Seguridad la vejez para el pago de una pensión fuera de Canadá.
3. No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo:
a. una pensión de la OEA se paga a una persona que está fuera de Canadá sólo si los períodos de residencia de dicha persona, la totalización establecida en la Sección 1, son al menos igual al período mínimo de residencia en Canadá exigido por la Ley de seguridad en la vejez para el pago de una pensión fuera de Canadá,
b. asignación del cónyuge y el suplemento de ingreso garantizado se paga a una persona que está fuera de Canadá sólo en la medida permitida por la Ley de Seguridad de la vejez.
artículo XII
Beneficios del Plan de Pensiones de Canadá
Si una persona tiene derecho a un beneficio únicamente a través de la aplicación de la totalización se establece en la sección 1, la institución competente de Canadá calculará la cantidad de beneficios a nombre de esa persona de la siguiente manera:
a. la parte relacionada con los ingresos de la prestación se calcula de acuerdo con el Plan de Pensiones de Canadá, exclusivamente en los ingresos de jubilación acreditados en virtud de ese plan; y
b. la velocidad de suministro plana se determina multiplicando:
a. la cantidad de la porción de tasa fija de la prestación determinada bajo las disposiciones del Plan de Pensiones de Canadá
por
b. la fracción que representa la relación de los períodos de contribuciones al CPP y el período mínimo para que el beneficio en virtud de que el Plan, pero dicha fracción no exceda en ningún caso el valor de uno.
Capítulo 3 - Las prestaciones previstas en la legislación de Granada
artículo XIII
El cálculo de la cantidad de beneficio pagadero
1. Si una persona no tiene derecho a una pensión sobre la base de los períodos acreditados bajo la legislación de Granada, pero tiene derecho a la pensión como
consecuencia de las disposiciones relativas a la agregación de la sección 1, la institución competente de Granada determina la cuantía de la pensión de la siguiente manera:
a. se determina, en primer lugar, la tasa de pensión que habrían de pagar si la persona tiene derecho a la pensión sobre la base de los períodos acreditados necesarias a la legislación de Granada;
b. Se multiplica, posteriormente, dicha tasa por la fracción que representa la relación de los períodos acreditables reales sobre la ley de Granada y el período mínimo de carencia exigido para tener derecho a que pensión en virtud de que la legislación.
2. No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo si la compensación se paga bajo la legislación de Granada, pero el derecho a una pensión en virtud de que la legislación puede establecer las siguientes disposiciones relativas a la adición de la sección 1, la pensión se paga en lugar de compensación.
3. Si la compensación se ha prestado bajo la legislación de Granada en relación con un evento antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y si, más adelante, el derecho a una pensión en virtud de que la legislación se elabora tras la disposiciones sobre la agregación de la sección 1, la institución competente de Granada podrán deducir de ninguna pensión o renta, el importe pagado previamente como compensación.
Parte IV - Disposiciones administrativas y misceláneo artículo XIV
acuerdo administrativo
1. Las autoridades competentes de las Partes, por medio de una disposición administrativa, las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Los organismos de enlace de grupo se designan en ese arreglo.
artículo XV
Intercambio de información y asistencia mutua
1. Las autoridades e instituciones competentes encargadas de la aplicación del presente Acuerdo:
a. deberá, en la medida en que la legislación que ellos administran, cualquier información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo;
b. prestarán sus buenos oficios y se facilitarán la asistencia a los efectos de determinar el derecho a cualquier beneficio o la cantidad de cualquier beneficio bajo este Acuerdo o en virtud de la legislación a la que se aplica el presente Acuerdo como si eso cuestión implicado la aplicación de su propia legislación; y
c. comunicarse entre sí, tan pronto como sea posible, toda la información acerca de las medidas que hayan adoptado para la aplicación del presente Acuerdo o sobre los cambios en sus respectivas legislaciones la medida en que estos cambios afectan a la aplicación del presente Acuerdo.
2. La asistencia mencionada en el párrafo 1 (b) se proporciona de forma gratuita, sin perjuicio de cualquier disposición contenida en un acuerdo administrativo celebrados en virtud del artículo XIV para el reembolso de ciertos gastos.
3. A menos que se requiere la revelación bajo las leyes de una Parte, cualquier información sobre un individuo transmitida de conformidad con el presente Acuerdo a la Parte por la otra parte es confidencial y sólo podrá utilizarse con fines de aplicación del presente Acuerdo y la legislación a la que se aplica el presente Acuerdo.
artículo XVI
Exención o reducción de impuestos, tasas y cargos
1. Cualquier exención o reducción de impuestos, derechos legales y derechos cancillería gastos administrativos bajo la legislación de una Parte, para la emisión de un certificado o documento necesario para la aplicación de la la legislación se extenderá a los certificados y documentos necesarios para la aplicación de la legislación de la otra Parte.
2. Cualquier documento de carácter oficial requerida para la aplicación del presente Acuerdo se exonera de cualquier legalización de las autoridades diplomáticas o consulares y formalidad análoga.
artículo XVII
Lengua de comunicación
A los efectos de aplicación del Acuerdo, las autoridades y las instituciones competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí en una de sus lenguas oficiales.
artículo XVIII
La presentación de reclamaciones, avisos y apelaciones
1. Cualquier reclamación, declaración o recurso sobre el derecho a un beneficio o la cantidad de un beneficio bajo la legislación de una Parte que, en virtud de dicha legislación, se han presentado en un plazo determinado a la autoridad o la institución competente de dicha Parte, pero que se presenta en el mismo plazo a la autoridad o institución de la otra Parte se considerará que se han presentado a la autoridad o institución competente de la primera Parte . La fecha de presentación de la solicitud, declaración o recurso a la autoridad o institución de la otra parte se considera que es la fecha de presentación a la autoridad competente o la institución de la primera Parte.
2. Sujeto a la segunda frase de este párrafo, una solicitud de prestación en virtud de la legislación de una Parte hizo después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerará una prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el solicitante en el momento de la solicitud:
a. solicitudes que se considere una solicitud conforme a la legislación de la otra Parte, y / o
b. proporciona información que indica que los períodos acreditables han sido cubiertos bajo la legislación de la otra Parte.
La frase anterior no se aplicará si el solicitante pidió que su solicitud de prestación a cabo la legislación de la otra Parte aplazarse.
3. En cualquier caso en que las disposiciones del párrafo 1 o 2 se aplica, la autoridad o institución a la que la afirmación, declaración o recurso se transmitirá sin demora a la autoridad o institución de otra Parte.
artículo XIX
Pago de Beneficios
1.
a. La institución competente de Canadá deberá cumplir con sus obligaciones bajo este Acuerdo en la moneda de Canadá.
b. La institución competente de Granada ejerce sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo:
i. con respecto a un beneficiario residente en Granada, en la moneda de Granada;
ii. con respecto a un beneficiario residente en Canadá, en la moneda de Canadá,
iii. con respecto a un beneficiario residente en un tercer Estado en la moneda de este estado o en cualquier otra moneda libremente convertible en ese estado.
2. A los efectos de la aplicación de los párrafos (b) (ii) y (iii), la tasa de conversión es la tasa de cambio del día se realiza la compra.
3. Los beneficios se pagan a los beneficiarios libres de cualquier deducción por gastos administrativos en que pueda incurrir en el pago de los beneficios.
artículo XX
Resolución de disputas
1. Las autoridades competentes de las Partes resolverán, en la medida de lo posible, cualquier conflicto relativo a la interpretación del presente Convenio de acuerdo con su espíritu y principios fundamentales.
2. Las Partes se consultarán con prontitud, a petición de cualquiera de las partes con respecto a la controversia no ha sido resuelta por las autoridades competentes de conformidad con el párrafo 1.
3. Si el conflicto no se resuelve dentro de los 6 meses siguientes a la consulta en el párrafo 2, tiene que ser a petición de una o ambas Partes, ser sometida a un tribunal arbitral.
4. A menos que las partes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, de los cuales será designado por cada parte y estos dos árbitros nombrarán a un tercero que actuará como Presidente; Sin embargo, si una Parte no designa un árbitro dentro de los 30 días de la fecha en que una o ambas de las Partes pidió que la controversia sea sometida a un tribunal de arbitraje; o si no hay consentimiento para nombrar al presidente de dicho tribunal, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia a petición de una o ambas partes, nombrará al árbitro o, si su caso, el presidente del tribunal.
5. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
6. La decisión del tribunal arbitral es definitiva y vinculante.
artículo XXI
Entendimientos con una provincia de Canadá
La autoridad competente de Granada y una provincia de Canadá podrán concluir acuerdos sobre cualquier asunto de seguridad social dentro de la jurisdicción provincial en Canadá medida en que dichos acuerdos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Título V - Disposiciones transitorias y finales artículo XXII
disposiciones transitorias
1. Cualquier período de seguro completado antes de la fecha de vigencia de este Convenio será considerado en la determinación del derecho a una prestación en virtud de este Acuerdo y su cantidad.
2. Nada en este Acuerdo se confiere ningún derecho a recibir un beneficio para un período anterior a la fecha de vigencia de este Acuerdo.
3. Sin perjuicio del apartado 2, un beneficio, aparte de indemnización a tanto alzado se paga en virtud del presente Acuerdo con respecto a los acontecimientos anteriores a la fecha de vigencia de este Acuerdo.
artículo XXIII
Período de vigencia y terminación
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente. Puede ser terminado en cualquier momento por cualquiera de las partes mediante notificación escrita a la otra Parte con una antelación de 12 meses.
2. A la terminación de este Acuerdo, cualquier derecho adquirido por una persona bajo las disposiciones se mantendrá y las negociaciones se llevará a cabo para la solución de cualquier derecho y luego en vías de adquisición en virtud de dichas disposiciones.
artículo XXIV
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor después de la conclusión del acuerdo administrativo previsto en el artículo XIV, el primer día del cuarto mes siguiente al mes en el que cada Parte haya recibido de la otra notificación escrita partido que es cumplido con todos los requisitos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en St. Xxxxxx, a los 8 días de enero de 1998, en los idiomas Inglés y Francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Canadá Xxxx Xxxxxxxxx
PARA El Gobierno de Granada Xxxxxxx Xxxxxxx