CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 449/06 Buenos Aires, 17 de mayo de 2006 B.O.: 26/9/06 Petroleros privados. Refinerías. Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 17 de mayo de 2006.
XXXXXXXX
XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 17 xx xxxx de
2006
B.O.: 26/9/06
Petroleros privados. Refinerías.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 17 xx xxxx de 2006.
Partes intervinientes: Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP) y la Cámara de la Industria del Petróleo (CIP).
Actividad y personal comprendido:
– Refinerías.
– Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización.
– Servicios de distribución.
– Plantas de elaboración y mezcla de petróleo y derivados.
– Servicios en aeropuertos comerciales.
– Servicios de oficinas administrativas y administración.
– Personal de maestranza.
– Personal técnico sin cargo.
– Personal de las empresas contratistas de las compañías comprendidas en las actividades reguladas en el presente convenio, que realicen, en forma permanente o transitoria, tareas contempladas en el mismo.
– Personal administrativo y servicios de oficina de administración.
Número de beneficiarios: 3.500.
Ambito de aplicación: todo el territorio de la República Argentina.
Período de vigencia: desde el 1 xx xxxx de 2006 hasta el 30 xx xxxxx de 2009.
Convenio marco
Partes intervinientes
Art. 1 – Son partes intervinientes en el presente convenio colectivo de trabajo “marco”, por el sector empleador, la Cámara de la Industria del Petróleo (CIP), y por el sector gremial, la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP).
Con la finalidad de respetar, dentro del marco del presente convenio colectivo de trabajo, tanto las particularidades de las empresas que conforman el sector empleador como las de sus trabajadores, y contribuir a un mejor reordenamiento de las relaciones laborales, las empresas podrán acordar individualmente con los respectivos representantes gremiales de la FASPyGP las condiciones laborales y remuneraciones correspondientes que mejor se adapten a sus características propias, dentro de los lineamientos establecidos por el presente convenio y la legislación vigente.
Vigencia
Art. 2 – El presente convenio regirá desde el 1 xx xxxx de 2006 hasta el 30 xx xxxxx de 2009.
Ambito de aplicación y personal comprendido
Art. 3 – Las disposiciones del presente convenio se aplicarán en todo el territorio nacional al personal efectivo, tanto de las empresas como de sus contratistas, comprendido en los siguientes grupos, cuyas categorías están detalladas en el Anexo I:
– Personal de maestranza.
– Personal técnico sin cargo.
– Personal administrativo.
– Personal de servicios de oficinas de administración.
Actividades comprendidas
Art. 4 – El presente convenio se aplicará exclusivamente a las siguientes actividades:
– Refinerías.
– Plantas y/o depósitos o puestos de comercialización.
– Plantas de elaboración y mezcla de petróleo y derivados.
– Servicios en aeropuertos comerciales.
– Servicios en oficinas administrativas y administración.
– Servicios de distribución.
Desempeño de puestos
Art. 5 – Los puestos jerarquizados dentro de los grupos “personal de maestranza”, “personal técnico sin cargo”, “personal de servicios de oficinas de administración y personal administrativo” no podrán ser desempeñados por personal fuera de escalafón.
Por lo tanto, se ratifica lo resuelto por el Ministerio de Trabajo con fecha 17 xx xxxxx de 1964 en el Expte. 381.808/63.
Vacantes
Art. 6 – Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco días de haberse producido, salvo supresión de las mismas determinada por modificaciones técnicas, por automatización o por mecanización.
Vencido el plazo establecido precedentemente no podrán recargarse las tareas del personal fuera de los límites horarios legales, si ello fuera motivado por la falta de cobertura de vacantes.
Las vacantes de puestos efectivos o de nuevos puestos efectivos que se crearen no podrán ser cubiertas con personal supernumerario.
Al personal supernumerario –entendiéndose como tal al trabajador que se contrata con carácter de eventual– sólo lo tomarán las empresas cuando lo requieran las necesidades de temporada como trabajo accidental, de emergencia y/o provocada por ausencias temporarias extraordinarias de personal efectivo.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Ascensos
Art. 7 – Queda establecido que a los fines de los ascensos serán consideradas la capacidad, conducta y antigüedad, dándose preferencia, en lo posible, al personal de la zona. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría se efectuará previa a un período de prueba máximo de dos meses continuos o cinco alternados en un lapso no mayor de doce meses. Transcurrido dicho plazo, el interesado quedará automáticamente confirmado. No están comprendidos en esta disposición los casos de reemplazos temporarios por licencia extraordinaria, enfermedad o accidentes. El personal confirmado en la categoría superior percibirá el sueldo respectivo con retroactividad al primer día del período de prueba. Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Tarea mejor remunerada
Art. 8 – El personal comprendido en el presente convenio percibirá, a partir del momento en que desempeñe una tarea mejor remunerada, aunque se trate de reemplazos temporarios, el salario correspondiente a dicha tarea.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Personal de turno. Jornada de trabajo y descanso
Art. 9 – El personal que se desempeña en la actividad de este título trabajando en turno lo hará dentro de los siguientes diagramas:
El personal que trabaja en equipos que rotan entre sí ininterrumpidamente (turno A) durante las veinticuatro horas, trabajará seis días corridos de ocho horas, es decir cuarenta y ocho horas, en los horarios de mañana, tarde y noche, acordándose que:
– para el turno mañana el descanso será de cuarenta y ocho horas;
– para el turno tarde el descanso será de setenta y dos horas;
– para el turno noche el descanso será de setenta y dos horas.
Los períodos de descanso aquí mencionados se computarán en todos los casos desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retoma sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.
El personal de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de dieciséis horas diarias (turno B), interrumpiendo sus tareas en un turno, trabajará seis días corridos de ocho horas, es decir cuarenta y ocho horas, gozando de un descanso fijo de hasta cuarenta y ocho horas, que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retoma sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso.
Al personal de turno que trabaja en este régimen (turno B) se le concederá un descanso adicional mensual de duración variable, no menor que veinticuatro horas corridas. Dicho descanso no corresponderá que se aplique en aquellos casos en que el personal de turno B, en virtud de acuerdos locales, trabaje en un régimen distinto del establecido en este artículo.
Las empresas en sus ámbitos podrán acordar nuevos diagramas de trabajo conforme a sus necesidades operativas. Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Horas de llamada
Art. 10 – El personal que deba trabajar en horas extraordinarias será siempre notificado con la mayor anticipación que resulte posible.
Las empresas reconocerán los casos en que el personal diurno sea citado para trabajar por emergencias fuera de su horario habitual de trabajo, aun cuando por causa no imputable al mismo la tarea no se realice.
En relación con este artículo, las empresas mantendrán las modalidades propias vigentes a la firma de esta convención colectiva.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Feriados
Art. 11 – Las empresas convienen en dar feriado a su personal el día 13 de diciembre de cada año –Día del Trabajador Petrolero Privado– como si se tratara de un feriado obligatorio, asimilándolo a las normas en vigencia para tales feriados.
Vacaciones
Art. 12 – Las vacaciones anuales se regirán según los términos de la legislación correspondiente. Tal como lo prevé esta misma, y dadas las características especiales de la actividad petrolera, se acuerda la extensión del período vacacional a todo el año. En consecuencia, las empresas quedan facultadas para requerir, de ser necesario, las autorizaciones correspondientes ante la autoridad de aplicación. En todos los casos el personal recibirá el aviso previo establecido por la legislación vigente.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Licencias
Art. 13 – Las empresas acuerdan otorgar las siguientes licencias con goce xx xxxxxx:
a) Diez días consecutivos por matrimonio, que serán acordados por separado o agregados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado.
b) Dos días consecutivos por nacimiento de hijos; de mediar un feriado, un día será hábil (sábado exceptuado).
c) Cuatro días consecutivos por fallecimiento de xxxxxxx, padres, hijos o hermanos.
d) Dos días consecutivos por fallecimiento de padres políticos.
e) Dos días consecutivos por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador.
f) Dos días corridos por examen, con un xxxxxx xx xxxx días por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.
Licencias extraordinarias
Art. 14 – El personal con una antigüedad mayor de cuatro años en la empresa podrá solicitar, por una sola vez, licencia sin goce xx xxxxxx hasta un máximo de noventa días. Teniendo más de ocho años de antigüedad, de ciento ochenta días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo. Tales licencias serán acordadas por las empresas dentro de un plazo de noventa días de haberse solicitado las mismas.
Xxxxxx compensatorio
Art. 15 – Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el art. 204 de la Ley de Contrato de Trabajo, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 203 de la Ley de Contrato de Trabajo, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento del descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de este derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo.
Seguridad e higiene industrial
Art. 16 – Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección de la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y de la técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Servicio de medicina del trabajo
Art. 17 – Las empresas se obligan a mantener los servicios de medicina del trabajo en un todo acorde con lo previsto en el decreto reglamentario de la Ley 24.557, efectuando los exámenes médicos establecidos por la norma legal mencionada y su reglamentación. Conforme dicha legislación, se adecuarán las instalaciones sanitarias, vestuarios y locales en que se preparen, se sirvan o se ingieran comidas.
Lugar insalubre
Art. 18 – Se considerará lugar insalubre a todo aquel que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad con las leyes en vigencia.
Examen médico
Art. 19 – Las empresas efectuarán, por facultativos nombrados por ellas, un examen médico a su personal cada doce meses por lo menos.
Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquéllos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días xxxxxx correspondientes al trabajador.
Accidentes
Art. 20 – Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo, estará amparado por las leyes en vigencia.
Enfermedades profesionales
Art. 21 – Serán consideradas enfermedades profesionales las declaradas como tales por las leyes, y que fueran adquiridas posteriormente al examen médico de ingreso.
Jubilación por incapacidad
Art. 22 – Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir tal jubilación, o la misma fuera reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría de puesto y escala de salario que concuerde con su estado físico.
Elementos e indumentaria de protección
Art. 23 – a) Las empresas proveerán a sus trabajadores de elementos e indumentaria de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran, en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
b) Las empresas proveerán a sus trabajadores de los elementos e indumentaria especial o determinada de protección y seguridad, tales como: casco de seguridad, protectores o tapones auditivos, antiparras, guantes, etc., de acuerdo con las leyes vigentes.
c) Las empresas proveerán sin cargo, para uso del personal de maestranza comprendido en este convenio, un par de zapatos de seguridad cada seis meses.
Será obligación de los trabajadores utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrados por las empresas.
Ropa de trabajo
Art. 24 – Las empresas proveerán anualmente, para uso del personal de maestranza, sin cargo, tres juegos de camisa y pantalón o mameluco o saco y pantalón, según se convenga en cada lugar de trabajo. La primera provisión al personal ingresante será de dos unidades.
El personal de maestranza recibirá, a su solicitud, una vez al año, en sustitución de una de las entregas, ropa de trabajo confeccionada en tela de abrigo o similar; asimismo, se entregará una vez cada dos años una campera.
El personal administrativo y de servicios de oficinas de administración recibirá un guardapolvo por año, o bien, a su pedido y en sustitución, un saco de similar tela. La primera entrega será de dos unidades.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Jerarquización
Art. 25 – La jerarquización y los puestos del personal escalafonado se muestran en las categorías detalladas en la planilla adjunta que constituye el Anexo I de este convenio, del que forma parte.
Las funciones y responsabilidades de quienes ocupan los puestos de trabajo escalafonados serán aquellas puestas en vigencia por acuerdo y/o práctica en cada lugar de trabajo, sin perjuicio de las actualizaciones que resulten de la introducción de nuevas tecnologías.
Las partes coinciden en la conveniencia de que en los lugares de trabajo se procuren acuerdos cuando la importancia de los cambios así lo haga necesario.
Coinciden, además, en que resulta un objetivo compartido mejorar la productividad, para lo cual podrán considerarse los criterios de funcionalidad y flexibilidad en las definiciones que se acuerden, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.
No queda comprendido en el escalafón el personal administrativo que ocupa puestos que exigen discreción y/o confidencialidad. En lo que hace a dicho personal, lo acordado no pertubará el “status quo” vigente a la fecha de renovación del presente convenio.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Salarios
Art. 26 – Con la entrada en vigencia del presente convenio, las partes acuerdan un incremento del diecinueve por ciento (19%) sobre básicos de convenio vigentes x xxxxx de 2006, de acuerdo con el siguiente esquema:
Con vigencia 1 xx xxxx de 2006 se establece un incremento xxx xxxx por ciento (10%) sobre los básicos de convenio; y con vigencia 1 de noviembre de 2006 un incremento adicional de ocho coma dos por ciento (8,2%) para totalizar diecinueve por ciento (19%) respecto de los valores vigentes x xxxxx 2006.
Los nuevos sueldos por categoría de escalafón aparecen en la planilla adjunta –Anexo II– y forman parte del presente convenio, la que queda configurada así, como mínimo convencional general. La modificación de dicho mínimo convencional sólo podrá hacerse mediante acuerdo de las partes signatarias del convenio colectivo, y los salarios resultantes absorberán hasta su concurrencia los salarios que se hubieran pactado individualmente en las compañías, en cuanto así haya sido convenido en tales acuerdos.
Las escalas salariales comprenden la totalidad de los conceptos incluidos en las remuneraciones hasta el presente, con la sola salvedad de aquellos premios que se abonan en los lugares de trabajo, que configuran remuneraciones no permanentes.
Lo acordado significa que se mantienen todos los acuerdos locales en materia de realización de tareas, incluyendo aquellos que han importado conceptos remuneratorios discriminados y que quedaron englobados desde el convenio anterior en el concepto “adicionales”.
Para el personal incluido en el presente convenio se tomará como base la escala salarial designada en el Anexo I del presente convenio colectivo de trabajo.
En tal sentido, las partes signatarias del presente convenio colectivo acuerdan un incremento salarial cuya vigencia y nuevos sueldos por categoría se incluyen en el Anexo II del presente convenio. Las partes se comprometen a revisar los valores de las mencionadas escalas salariales en abril de 2007 y abril de 2008.
Diferencial por turno
Art. 27 – El diferencial para el personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas, turno A, estará constituido exclusivamente por la asignación del treinta y tres por ciento (33%) sobre el sueldo básico diurno, tal como surge del Anexo II del presente convenio colectivo.
A su vez, el diferencial para el persona de turno que trabaja en equipos que rotan entre sí en lapsos de dieciséis horas diarias, turno B, estará constituido exclusivamente por la asignación del veintidós por ciento (22%) sobre el sueldo diurno, tal como surge en el mencionado anexo.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Bonificación por antigüedad
Art. 28 – Por cada año de antigüedad en el servicio el personal comprendido en el presente convenio percibirá una bonificación xx xxxx pesos con setenta y siete centavos ($ 10,77), conforme lo establecido en el art. 29 de la presente convención colectiva. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario. A partir del 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxxxx será de once pesos con sesenta y cinco centavos ($ 11,65).
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Cómputo de la antigüedad
Art. 29 – A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad a que se refiere el art. 28 de esta convención, el cómputo del servicio se hará de acuerdo con lo dispuesto por la L.C.T. No se considerarán interrupción de servicios las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones, vacaciones anuales, licencias legales, gremiales o para ocupar puestos públicos.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Estímulo económico
Art. 30 – Las empresas podrán crear y administrar un sistema de estímulo económico para el personal administrativo y técnico sin cargo comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo.
Lo acordado no significa introducir cambios en aquellos sistemas existentes con anterioridad al presente convenio.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Asignación por cobranza
Art. 31 – El personal que además de sus tareas habituales perciba fondos por cuenta de la empresa, correspondientes a créditos por venta de mercaderías, gozará de una retribución suplementaria de doce pesos con doce centavos ($ 12,12) mensuales, estando a su cargo la emisión de los recibos pertinentes a las cobranzas que realice. A partir del 1 de noviembre de 2006 la asignación será de trece pesos con once centavos ($ 13,11).
Para realizar tal tarea y tener derecho a la retribución suplementaria deberá contar con una autorización escrita habilitándose a tal fin. Es facultad exclusiva de la empresa retirar dicha autorización, en cuyo caso cesará el pago de la retribución suplementaria a partir del último día del mes en que se retira dicha autorización, sin que tal medida importe una modificación de las condiciones de trabajo, ni involucre una rebaja de remuneración que dé lugar a considerar disuelto el contrato de trabajo.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Reconocimiento por vianda
Art. 32 – Cuando el personal comprendido en el presente convenio recargue sus tareas en exceso de dos horas, como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda consistente en un plato de comida.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Fallecimiento
Art. 33 – Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio falleciese, por cualquier causa, sus derechohabientes –art. 55 de la Ley 24.241– percibirán un subsidio especial de cuatrocientos setenta y tres pesos ($ 473). A partir del día 1 de noviembre de 2006 será de quinientos doce pesos ($ 512).
En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen el fallecimiento del trabajador, dichos sistemas o planes absorberán hasta su concurrencia el presente subsidio.
Subsidio por fallecimiento de familiares
Art. 34 – En el caso de fallecimiento de la esposa y/o hijos menores a cargo de los trabajadores comprendidos en este convenio, las empresas abonarán a éstos un subsidio equivalente a tres veces el salario básico de la categoría correspondiente al mismo. En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas o planes de cobertura que contemplen el fallecimiento de los familiares mencionados, dichos sistemas o planes absorberán hasta su concurrencia el presente subsidio.
Subsidio vacacional
Art. 35 – El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá, en oportunidad de gozar de sus vacaciones anuales y por tal motivo, un subsidio adicional extraordinario de ciento cincuenta y un pesos ($ 151). A partir del día 1 de noviembre de 2006 el subsidio será de ciento sesenta y tres pesos ($ 163).
Dicho monto se hará efectivo, por parte de los empleadores, simultáneamente con el pago del anticipo de haberes de vacaciones establecido por la legislación vigente. En aquellas empresas que tengan ya vigentes sistemas que contemplen subsidios por vacaciones del personal, dichos sistemas absorberán hasta su concurrencia este subsidio.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Ayuda escolar
Art. 36 – Las empresas otorgarán al personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo, que tenga hijos a su cargo cursando estudios primarios y/o secundarios, una ayuda escolar anual de ciento un pesos ($ 101) por hijo. A partir del día 1 de noviembre de 2006 será de ciento nueve pesos ($ 109).
Dicho aporte se pagará con los sueldos del mes de febrero, de acuerdo con las registraciones por escolaridad de las asignaciones familiares. En aquellas empresas en que existan sistemas de ayuda escolar, las mismas absorberán hasta su concurrencia este subsidio.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Subsidio por medicamentos
Art. 37 – Las empresas constituirán un fondo, para subsidiar la provisión de medicamentos para su personal, de ciento cincuenta pesos ($ 150) por cada trabajador comprendido en este convenio. Quedan excluidas de constituir dicho fondo aquellas empresas que cuentan o administran obras sociales que incluyan al personal antes mencionado, o bien subsidien de otra forma la adquisición de aquéllos.
Las empresas delegarán la administración del fondo constituido conforme al primer párrafo en los sindicatos de su zona de actuación.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Bonificación extraordinaria por egreso por jubilación. Dto. 1.805/73. Res. M.T.E. y S.S. 716/05
Art. 38 – El personal comprendido en el presente convenio, que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias en los términos del Dto. 1.805/73, en conjunto con la Res. Administrativa M.T.E. y S.S. 716/05, percibirá, en el momento de su desvinculación por tal motivo, una bonificación extraordinaria y por única vez por egreso, de acuerdo con el siguiente detalle:
– Con 55 años de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a diez salarios mensuales calculados sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.
– Con 56 años de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a doce salarios mensuales calculados sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.
– Con 57 años de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a catorce salarios mensuales calculados sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.
– Con 58 años de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a dieciséis salarios mensuales calculados sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.
– Con 59 años de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a dieciocho salarios mensuales calculados sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.
– Con 60 años o más de edad cumplidos al momento del egreso: percibirá un monto equivalente a veinte salarios mensuales calculados sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.
El empleado que alcance las condiciones requeridas obtendrá el beneficio en oportunidad de la extinción del vínculo laboral con la compañía con la sola excepción del supuesto en que la desvinculación ocurra por justa causa.
Se entiende por salario mensual el monto conformado por todos los conceptos aplicables en el mismo mes, sujetos a aportes y contribuciones previsionales.
En el caso de que la(s) empresa(s) aplique(n) sistemas propios o legales que superen lo expuesto, esta bonificación no será de aplicación, quedando absorbida hasta su concurrencia por los pagos convencionales, mandatorios o indemnizatorios, efectuados por la empresa.
Lo acordado en este artículo regirá exclusivamente por el período del presente convenio y en tanto y en cuanto se mantengan vigentes –y con su actual redacción– las normas mencionadas anteriormente, esto es el Dto. 1.805/73 y la Res. Administrativa M.T.E. y S.S. 716/05.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Beneficio por jubilación ordinaria
Art. 39 – Todo otro personal que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias, que no esté comprendido en las condiciones del artículo anterior, percibirá, en el momento de su desvinculación, por tal motivo, una bonificación extraordinaria, por única vez, consistente en un monto equivalente a diez salarios mensuales, calculados sobre la base del mejor de los últimos doce meses previos a la salida.
Se entiende por salario mensual el monto conformado por todos los conceptos aplicables en el mismo mes, sujetos a aportes y contribuciones previsionales.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Traslados
Art. 40 – La transferencia del personal de una localidad a otra se efectuará mediante acuerdo entre la empresa y el interesado.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Capacitación
Art. 41 – En atención al estímulo individual y colectivo que surge de la debida capacitación del personal para progresar a puestos superiores, para adaptar sus conocimientos a los cambios tecnológicos de la industria o a los nuevos procesos o sistemas que se adoptaren, las empresas crearán o intensificarán los medios tendientes a alcanzar a su personal mayores posibilidades de enseñanza y capacitación teórica y práctica, acorde con la índole de las respectivas actividades.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Asociaciones gremiales
Art. 42 – El personal tendrá derecho a libre ejercicio de acción y asociación gremial de acuerdo con las leyes en vigencia.
Representantes gremiales
Art. 43 – A los fines arriba indicados, se considerará como únicos representantes gremiales a aquellos trabajadores cuyas designaciones gremiales sean hechas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales y su respectiva reglamentación.
Notificación
Art. 44 – A los efectos de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de los representantes gremiales deberán ser notificadas fehacientemente a las mismas mediante nota certificada o telegrama colacionado con indicación de la duración del mandato.
Desempeño representantes gremiales
Art. 45 – La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal. En virtud de lo que antecede, y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales, cuando deban alejarse de sus puestos de trabajo, deberán previamente comunicárselo a su supervisor inmediato a los fines de la debida organización del trabajo.
Procedimientos y funciones gremiales
Art. 46 – En el cumplimiento de sus funciones, los representantes gremiales deberán ajustar su conducta a los procedimientos establecidos en los lugares de trabajo y disposiciones legales vigentes en la materia.
Reuniones de trabajo
Art. 47 – Las reuniones de la Comisión de Gestiones con representantes de las empresas se realizarán en los lugares de trabajo, iniciándose las mismas con una antelación mínima de dos horas a la finalización del horario habitual, y deberá labrarse un acta sobre los asuntos tratados cuando cualquiera de las partes lo solicite.
Cartelera gremial
Art. 48 – El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes, en cada lugar de trabajo, convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tales, y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquéllas se coloquen las comunicaciones con términos agraviantes.
Cuarto gremial
Art. 49 – En el establecimiento donde haya representación gremial mayor de dos delegados se deberá habilitar un cuarto con el mobiliario adecuado para uso de la Comisión Interna para tratar problemas inherentes a sus representados, el cual se usará exclusivamente para esos fines. Los establecimientos con menos de tres delegados, que no pudiesen habilitar un cuarto gremial permanente, facilitarán un lugar apropiado para la Comisión Interna y proveerán un armario cerrado para su uso gremial exclusivo.
Crédito en horas
Art. 50 – En los establecimientos donde exista un solo representante gremial, éste tendrá un crédito de dieciséis horas/hombre mensuales. Cuando exista más de un delegado, uno de ellos tendrá un crédito de dieciséis horas/hombre y ocho horas/hombre mensuales cada uno de los restantes. A pedido expreso de los sindicatos, y en las condiciones del art. 44 de la Ley 23.551, se podrá convenir una distribución distinta sobre la base de los mismos totales en cada una de las empresas.
Con acuerdos locales, el monto salarial podrá ser administrado por la entidad sindical, limitándose las empresas a acordar el permiso sin sueldo en aquellos casos en que el gremio solicite el mismo con indicación de nombre y tiempo requerido.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Conflictos. Procedimientos
Art. 51 – Las partes reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo de mutuo interés mantener la política de relación constructiva que las ha caracterizado hasta el presente; en tal sentido, con intención de afianzar dicho aspecto, acuerdan como procedimiento preventivo que para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando se planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes adoptará medidas de acción directa antes de discutir las diferencias que se pudieran originar con la otra parte. Queda establecido a tal efecto un plazo de cinco días para comunicar la iniciación de cualquier medida de fuerza. Ello sin perjuicio de los procedimientos complementarios que puedan acordarse en las distintas unidades operativas y que no se opongan al presente artículo.
Brigadas de incendio
Art. 52 – Las partes acuerdan el concurso recíproco en el afianzamiento de lo que atañe a la lucha contra incendios.
En este sentido se conviene en que el personal comprendido en el presente convenio se adiestrará y participará en las brigadas de incendio en número y puestos que las empresas determinarán de acuerdo con las estructuras de cada una, teniendo en consideración la cantidad de personal que, de acuerdo con su disponibilidad, esté en condiciones de intervenir en la lucha contra incendios.
La capacitación y adiestramiento en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendio serán suministrados dentro de los horarios habituales del personal, y dentro de la empresa, salvo que por necesidad se requiera un adiestramiento fuera de la misma, en cuyo caso se acordarán con el personal las condiciones en que se concretará el mismo.
Las empresas arbitrarán los medios para que las secciones en las cuales el personal se rota entre sí ininterrumpidamente no sean afectadas en ocasión en que el personal perteneciente a ésta concurra a la capacitación y adiestramiento para las brigadas de incendio, cubriendo los puestos en los casos en que fuese necesario, para lo cual se tendrán en cuenta los grupos de relevantes. En lo que hace a los demás sectores, también serán tomadas en cuenta las condiciones operativas del momento.
Queda establecido que el personal que integre los equipos de lucha contra incendios actuará en el ámbito operativo de la empresa a la cual pertenece. La eventual actuación fuera de ella sólo tendrá lugar en los casos en que un siniestro externo implique peligro cierto para las instalaciones propias.
Lo acordado no significa en sí mismo una reducción de personal.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Contratistas
Art. 53 – Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio no procederán a contratar con terceros trabajos o tareas permanentes, asociadas con los procedimientos técnicos, en las áreas administrativas de producción, elaboración y mantenimiento técnico cotidiano que normalmente son realizadas por las empresas en su ámbito directamente con personal propio.
Quedan excluidos de este compromiso los casos de fuerza mayor, tercerización, emergencia y/o especialización, en cuyo caso las empresas con actividades incluidas en el presente convenio serán solidariamente responsables con sus contratistas por las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la Seguridad Social, originadas entre los contratistas y su personal en los términos de la legislación vigente.
En todos los casos las empresas exigirán contractualmente a los contratistas que desarrollen en forma permanente las actividades incluidas en el presente convenio el cumplimiento fiel de sus disposiciones en lo referente a remuneraciones, condiciones de trabajo y beneficios sociales.
Los trabajos efectivizados por los dependientes de los contratistas serán remunerados a través de la escala salarial adjunta como Anexo II del presente convenio colectivo.
Este artículo es disponible según se establece en el art. 55 del presente convenio.
Mayor complejidad tecnológica
Art. 54 – En ocasión de incorporarse nueva tecnología que imponga mayor complejidad a las tareas que realizan trabajadores encuadrados en el presente convenio, las partes ratifican su compromiso de reunirse en procura de arribar a un acuerdo relacionado con la mayor complejidad implicada. El referido acuerdo regirá desde la fecha en que el trabajador inicie las tareas con mayor complejidad, asumiendo el trabajador la obligación de capacitarse y comenzar la realización de las tareas, aun si el acuerdo todavía no ha sido alcanzado.
Disponibilidad
Art. 55 – Los artículos del presente convenio, a los que se les ha acordado el carácter de “disponibles”, podrán ser renegociados dentro de convenios particulares entre cada una de las empresas signatarias y la entidad gremial. En tal caso sólo mantendrán su vigencia si en dichas conversaciones particulares así se hiciera constar expresamente. Asimismo, podrán negociarse los salarios y otras condiciones, y como tal considerarse disponible a excepción de los mínimos convencionales pactados según el primer párrafo del art. 26. Sobre la base de lo expuesto, los acuerdos convencionales particulares utilizarán el presente convenio marco como referencia, pudiendo establecer condiciones diferenciales (por encima o por debajo de lo expresado en el mismo), con excepción de los mínimos convencionales arriba expresados.
En atención a que el convenio tiene carácter integral, en las negociaciones a que se arribe en cada empresa deberá evaluarse –y así hacerse constar– el conjunto de disposiciones acordadas a efectos de considerar su relación con las del convenio marco.
Una vez homologados los convenios particulares quedarán, en consecuencia, derogadas y sustituidas las normas del convenio marco que hubieran resultado dispuestas por aquéllos y tendrán, en cambio, vigencia las acordadas en ellos.
Queda entendido que, en ausencia de acuerdos relativos a los artículos declarados disponibles, mantendrán su plena vigencia las disposiciones establecidas en los mismos.
Procedimientos para la negociación colectiva
Art. 56 – Sin perjuicio de lo expuesto y convenido en el artículo anterior, las partes ratifican que constituyen principio rector, en la ética de las relaciones del trabajo, el negociar de buena fe. Por lo tanto, con relación al convenio marco como cuanto a los convenios particulares habilitados por el artículo anterior, acuerdan a estos efectos comprometerse a:
1. Concurrir a las reuniones requeridas por alguna de ellas fehacientemente, o fijadas por la autoridad de aplicación, a fin de iniciar o impulsar la negociación colectiva.
2. Designar representantes con mandato suficiente.
3. Intercambiar la información necesaria para establecer una discusión fundada.
4. Establecer plazos y procedimientos que fijen mecanismos ágiles y rápidos que permitan arribar a fórmulas de acuerdo.
5. Mantener, respecto de los convenios locales habilitados por el art. 55, los actuales mecanismos de integración de las comisiones negociadoras (sindicato de primer grado y FASPyGP) en todos los casos.
Comisión Paritaria de Interpretación
Art. 57 – Las partes convienen en crear una Comisión Paritaria de Interpretación de acuerdo con la Ley 14.250 y su decreto reglamentario.
Contribución extraordinaria
Art. 58 – Las empresas se comprometen a colaborar con los programas especiales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolla FASPyGP.
A tal fin se contribuirá mensualmente con el uno coma cinco por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, por cada trabajador comprendido en el presente convenio colectivo, a partir de su entrada en vigencia.
Tales fondos se depositarán en la cuenta corriente Nº 41.980/48 del Banco de la Nación Argentina –Casa Central–, en la misma fecha en que deban efectuarse los aportes sindicales.
Autoridad de aplicación
Art. 59 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Normativa especial
Art. 60 – Contribución solidaria a cargo de los trabajadores:
En los términos de lo normado en el art. 9, segundo párrafo, de la Ley 14.250, se establece una contribución solidaria a favor de la FASPyGP, y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo, consistente en un dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones sujetas a los aportes xx xxx, durante el plazo de vigencia de este convenio.
Las empresas actuarán como agente de retención, debiendo depositar a la orden de la FASPyGP y en la cuenta bancaria Nº 18.170/81 del Banco de la Nación Argentina –Casa Central–, en la misma fecha en que debe efectuarse el depósito de los aportes y contribuciones al sistema de la Seguridad Social, los importes correspondientes al aporte aquí establecido. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 24.642. Asimismo, las empresas deberán remitir a la FASPyGP, en forma mensual, la nómina del personal comprendido, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hubieran producido durante el período respectivo y las cuotas que correspondan a cada trabajador.
Asimismo, y en función de lo previsto en el art. 9, primer párrafo, de la Ley 14.250, se establece que están eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo, que se encuentren afiliados gremialmente a los sindicatos de primer grado adheridos a la FASPyGP, en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades gremiales y culturales de la organización sindical, a través del pago mensual de la cuota de afiliación –cuota sindical dos por ciento (2%) sobre remuneración sujeta a aporte xx xxx–.
ANEXO I - Grilla de puestos y categorías
Actual |
Refinerías |
Depósitos de almacenaje y despacho com. |
Lubricantes |
Aeropuertos comerciales |
F |
Operario
de limpieza industrial |
Operario
de limpieza industrial |
Operario
de limpieza industrial |
Operario tareas generales principiante |
F’ |
Operador
camión atmosférico |
Choferes
máq. izaje hasta 10 xxx |
Xxxxxxxx
xx. |
Operador aux. de abastecimiento |
G |
Operador
bombero jr. |
Operador
bombero jr. |
Operador
de aditivos |
Operador ppal. abastecimiento |
G’ |
Operador
bombero ssr. |
Operador
bombero ssr. |
Electricista
semi sr. |
Operador principal en turno |
H |
Chofer
de máquinas de izaje más de 10 ton |
Chofer
de máquinas de izaje más de 10 ton |
- |
- |
H’ |
Electricista
sr. Instrumentista sr. |
Electricista
sr. |
- |
- |
I |
Op.
consolas mov., almac., xxxxxxxx y gener. elect. |
- |
- |
- |
I’ |
Operador consola sr. |
- |
- |
- |
J |
Operador consola especializado |
- |
- |
- |
ANEXO II
Convenio marco |
- |
- |
||
Categoría |
Turno |
Básico x xxxxx 2006 |
Mayo 2006 |
Noviembre 2006 |
F |
D |
1.031,58 |
1.134,74 |
1.227,58 |
A |
1.372,00 |
1.509,20 |
1.632,68 |
|
B |
1.258,53 |
1.384,38 |
1.497,65 |
|
F’ |
D |
1.099,86 |
1.209,85 |
1.308,83 |
A |
1.462,81 |
1.609,09 |
1.740,74 |
|
B |
1.341,84 |
1.476,02 |
1.596,79 |
|
G |
D |
1.168,15 |
1.284,97 |
1.390,10 |
A |
1.553,63 |
1.708,99 |
1.848,82 |
|
B |
1.425,14 |
1.567,65 |
1.695,92 |
|
G’ |
D |
1.255,76 |
1.381,34 |
1.494,35 |
A |
1.670,14 |
1.837,15 |
1.987,47 |
|
B |
1.532,01 |
1.685,21 |
1.823,09 |
|
H |
D |
1.343,38 |
1.477,72 |
1.598,62 |
A |
1.786,66 |
1.965,33 |
2.126,13 |
|
B |
1.638,90 |
1.802,79 |
1.950,29 |
|
H’ |
D |
1.444,12 |
1.588,53 |
1.718,50 |
A |
1.920,67 |
2.112,74 |
2.285,60 |
|
B |
1.761,82 |
1.938,00 |
2.096,57 |
|
I |
D |
1.544,87 |
1.699,36 |
1.838,40 |
A |
2.054,67 |
2.260,14 |
2.445,06 |
|
B |
1.884,74 |
2.073,21 |
2.242,84 |
|
I’ |
D |
1.660,73 |
1.826,80 |
1.976,27 |
A |
2.208,77 |
2.429,65 |
2.628,44 |
|
B |
2.026,08 |
2.228,69 |
2.411,04 |
|
J |
D |
1.776,59 |
1.954,25 |
2.114,14 |
A |
2.362,87 |
2.599,16 |
2.811,82 |
|
B |
2.167,45 |
2.384,20 |
2.579,27 |
ACTA
ACUERDO
Buenos Aires, 17 xx xxxx de 2006
B.O.: 26/9/06
Reunidas las partes, Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados y la Cámara de la Industria del Petróleo, acuerdan para todos los trabajadores encuadrados dentro del Conv. Colect. de Trab. 365/03:
1. Otorgar un adelanto de haberes de dos mil pesos ($ 2.000), de los cuales mil pesos ($ 1.000) se abonarán junto con los haberes xx xxxx 2006 y los restantes mil pesos ($ 1.000) a ser abonados con los salarios de octubre 2006.
2. Renovar el Conv. Colect. de Trab. 365/03, con efectividad al 1 xx xxxx de 2006, cuyo articulado y condiciones se adjuntan a la presente acta. El período de vigencia del nuevo convenio colectivo de trabajo se establece entre el 1 xx xxxx de 2006 y el 30 xx xxxxx de 2009, y deberá ser homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
3. Como contrapartida a la renovación mencionada en el pto. 3, las partes acuerdan un incremento de básicos de convenio de diecinueve por ciento (19%), que se implementará de la siguiente manera:
3.1. Con vigencia 1 xx xxxx de 2006, un incremento xxx xxxx por ciento (10%) sobre los básicos de convenio, tomando como referencia los valores vigentes x xxxxx 2006.
3.2. Con vigencia 1 de noviembre de 2006, un incremento adicional sobre básicos de convenio de ocho punto dos por ciento (8,2%), de manera de totalizar un incremento total de diecinueve por ciento (19%) sobre básicos de convenio, tomando como referencia los valores vigentes x xxxxx 2006.
4. Las acciones pactadas en 1 y 3 absorberán hasta su concurrencia cualquier medida mandatoria que el Gobierno pudiera adoptar o haber adoptado en materia laboral, o las que hubiesen sido dispuestas por empresas de la Cámara en el futuro y/o con anterioridad a la presente acta.
5. Las partes ratifican los compromisos xx xxx social oportunamente acordados.
6. La presente acta acuerdo será presentada por las partes frente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.
Se firman dos ejemplares.
RESOLUCION
S.T. 338/06
Buenos Aires, 29 xx xxxx de 2006
B.O.: 26/9/06
VISTO el Expte. 1.153.140/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y el Dto. 900 de fecha 29 xx xxxxx de 1995; y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el Visto tramita el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP), por la parte gremial, y la Cámara de la Industria del Petróleo, por la parte patronal, obrante a fs. 67/85, que renueva el Conv. Colect. de Trab. 365/03; y el acta acuerdo convenida por las mismas partes, por la cual se pacta una aumento de los básicos salariales en un diecinueve por ciento (19%), obrante a f. 66.
Que por Disp. D.N.R.T. 28, de fecha 29 xx xxxxx de 2006, se declaró constituida la Comisión Negociadora para la celebración de un nuevo convenio colectivo de trabajo que renueve el Conv. Colect. de Trab. 365/03, oportunamente celebrado por las partes mencionadas en el primer párrafo de la presente.
Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral”, ni de otras normas de protección del interés general sancionadas por el legislador.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte patronal y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes han acreditado la representación que invocan y ratifican en todos sus términos el convenio colectivo de trabajo obrante a fs. 67/85 y el acuerdo de f. 66.
Que, por otro lado, debe dejarse sentado que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos y, por ende, en todos los casos en que la legislación así lo establece, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la autoridad laboral.
Que, por último, correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio se remitan los autos de la referencia a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de que desde su competencia específica tome la intervención prevista por el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Decláranse homologados el acuerdo y el convenio colectivo de trabajo celebrados entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP), por la parte gremial, y la Cámara de la Industria del Petróleo, por la parte patronal, obrantes a fs. 66 y 67/85, respectivamente, del Expte. 1.153.140/06, conforme a lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo y el convenio colectivo de trabajo obrantes a fs. 66 y 67/85, respectivamente, del Expte. 1.153.140/06.
Artículo 3 – Remítanse copias debidamente autenticadas al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Control de Gestión, de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación, de carácter gratuita, del convenio colectivo de trabajo, del acuerdo homologado y/o de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.153.140/06
Buenos Aires, 5 xx xxxxx de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 338/06 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo celebrada a fs. 66/85 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 449/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
Expte. 1.153.140/06
Buenos Aires, 2 xx xxxxxx de 2006
Topes
indemnizatorios
Fuente: página web del sindicato
Señor director nacional de Relaciones del Trabajo:
Conforme con la Res. S.T. 338/06, obrante a fs. 93/95 del presente expediente, y lo previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, esta Unidad Técnica de Investigaciones Laborales procede a calcular la base promedio mensual y el importe que correspondería fijar como tope indemnizatorio, de acuerdo con lo homologado en la mencionada resolución, de compartirse el criterio por la superioridad.
Se aconseja dar traslado de los valores que resultan a continuación a los agentes negociadores por el término de cinco días, a efectos de que tomen conocimiento de los mismos y se expidan sobre el cálculo, previo al dictado del acto administrativo pertinente. De no merecer observaciones en el plazo indicado, se considerará que las partes prestan conformidad con el cálculo efectuado.
Partes |
Fecha
de |
Base |
Tope |
Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados c/Cámara de la Industria del Petróleo – C.C.T. 449/06 |
1/5/06 1/11/06 |
$ 1.782,56 $ 1.928,41 |
$ 5.347,68 $ 5.785,22 |
Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto por el memorando enviado por la Secretaría de Trabajo el 27/3/02 solicitando un informe que dé cuenta del cálculo matemático realizado para confeccionar el promedio mensual y el tope indemnizatorio de los convenios colectivos de trabajo enviados a esta Unidad Técnica con ese propósito, se cumple en informar que para la obtención de los guarismos correspondientes al conevnio de referencia se promediaron los salarios integrados al convenio y se efectuó la correspondiente triplicación de ese promedio.
A continuación se presenta el siguiente detalle:
Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados c/Cámara de la Industria del Petróleo – C.C.T. 449/06
Categorías |
Turno |
Básico |
Básico |
- |
D |
$ 1.134,74 |
$ 1.227,58 |
F |
A |
$ 1.509,20 |
$ 1.632,68 |
- |
B |
$ 1.384,38 |
$ 1.497,65 |
- |
D |
$ 1.209,85 |
$ 1.308,83 |
F' |
A |
$ 1.609,09 |
$ 1.740,74 |
- |
B |
$ 1.476,02 |
$ 1.596,79 |
- |
D |
$ 1.284,97 |
$ 1.390,10 |
G |
A |
$ 1.708,99 |
$ 1.848,82 |
- |
B |
$ 1.567,65 |
$ 1.695,92 |
- |
D |
$ 1.381,34 |
$ 1.494,35 |
G' |
A |
$ 1.837,15 |
$ 1.987,47 |
- |
B |
$ 1.685,21 |
$ 1.823,09 |
- |
D |
$ 1.477,72 |
$ 1.598,62 |
H |
A |
$ 1.965,33 |
$ 2.126,13 |
- |
B |
$ 1.802,79 |
$ 1.950,29 |
- |
D |
$ 1.588,53 |
$ 1.718,50 |
H' |
A |
$ 2.112,74 |
$ 2.285,60 |
- |
B |
$ 1.938,00 |
$ 2.096,57 |
- |
D |
$ 1.699,36 |
$ 1.838,40 |
I |
A |
$ 2.260,14 |
$ 2.445,06 |
- |
B |
$ 2.073,21 |
$ 2.242,84 |
- |
D |
$ 1.826,80 |
$ 1.976,27 |
I' |
A |
$ 2.429,65 |
$ 2.628,44 |
- |
B |
$ 2.228,69 |
$ 2.411,04 |
- |
D |
$ 1.954,25 |
$ 2.114,14 |
J |
A |
$ 2.599,16 |
$ 2.811,82 |
- |
B |
$ 2.384,20 |
$ 2.579,27 |
Promedio |
- |
$ 48.129,16 |
$ 52.067,01 |
Promedio |
- |
$ 1.782,56 |
$ 1.928,41 |
Tope |
- |
$ 5.347,68 |
$ 5.785,22 |
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 3 de noviembre de 2006
B.O.:
4/12/06
Registro N° 745/06
VISTO el Expte. 1.153.140/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 66 y 67/85 del Expte. 1.153.140/66, obran el acuerdo salarial y el convenio colectivo de trabajo celebrados por la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados por la parte gremial y la Cámara de la Industria del Petróleo por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que tales plexos convencionales se encuentran homologados bajo Res. S.T. 338/06, habiéndose registrado el Conv. Colec. de Trab. 449/06.
Que por su parte, a fs. 103/104 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias notificadas del cálculo respectivo, conforme constancias de notificación obrantes a fs. 105/106.
Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Fíjase en la suma de mil setecientos ochenta y dos pesos con cincuenta y seis centavos ($ 1.782,56) el importe promedio de las remuneraciones y en la suma de cinco mil trescientos cuarenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($ 5.347,68) el tope indemnizatorio, correspondientes al convenio colectivo de trabajo homologado bajo Res. S.T. 338/06, y registrado con el número 449/06, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006 y hasta el 31 de octubre de 2006.
Artículo 2 – Fíjase en la suma de mil novecientos veintiocho pesos con cuarenta y un centavos ($ 1.928,41) el importe promedio de las remuneraciones y en la suma de cinco mil setecientos ochenta y cinco pesos con veintidós centavos ($ 5.785,22) el tope indemnizatorio, correspondientes al convenio colectivo de trabajo homologado bajo Res. S.T. 338/06, y registrado con el número 449/06, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 de noviembre de 2006.
Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.
Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 5 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias.
Artículo 6 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al convenio colectivo de trabajo homologado bajo Res. S.T. 338/06, y registrado con el número 449/06, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 7 – De forma.
Expediente 1.153.140/06
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 779/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 745/06.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación - D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00
Xxxxxx Xxxxx, 19 de diciembre de 2006
Fuente:
circular de la repartición
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2006, siendo las 15.30 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante la señora secretaria de Trabajo, Dra. Xxxxx Xxxx, y el señor secretario de Conciliación, Xx. Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, los señores Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx y el Xx. Xxxx Xxxxxxx, por la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados –FASPyGP–, por una parte, y por la otra lo hacen los señores Xxxx Xxxxxxx, J. Xxxxxxx Xxxxxx, X. Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx, en representación de la Cámara de la Industria del Petróleo –CIP–, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intenso intercambio de opiniones mantenido por las partes, en el uso de la palabra, manifiestan: que reunidas la Federación Argentina Sindical de Petróleo y Gas Privados y la Cámara de la Industria del Petróleo, acuerdan, para todos los trabajadores encuadrados dentro del Conv. Colect. de Trab. 449/06, lo siguiente:
a) Xxxxxxx un adelanto xx xxxxxx, junto con los haberes de febrero de 2007, cuyo monto será variable en función del importe total anual de haberes percibidos durante el año calendario 2006 –sujetos a descuentos y aportes previsionales e impositivos– y de acuerdo con la siguiente escala:
Haberes anuales hasta $ 51.000 |
Adelanto de $ 0 mensuales |
Haberes anuales entre $ 51.001 y $ 60.000 |
Adelanto de $ 195 |
Haberes anuales entre $ 60.001 y $ 70.000 |
Adelanto de $ 480 |
Haberes anuales entre $ 70.001 y $ 80.000 |
Adelanto de $ 900 |
Haberes anuales entre $ 80.001 y $ 90.000 |
Adelanto de $ 1.200 |
Haberes anuales superiores a $ 90.001 |
Adelanto de $ 1.410 |
b) En el curso de las negociaciones salariales a iniciarse en marzo de 2006, el adelanto referido en el pto. a) podrá reiterarse –con iguales características– junto con los haberes correspondientes x xxxx de 2007, de mediar acuerdo entre las partes. Si en el marco de las referidas negociaciones no se arribare a un acuerdo sobre la pauta salarial a aplicar, antes del 20/4/07, se repetirá –con iguales características– junto con los haberes xx xxxx de 2007 el adelanto xx xxxxxx expuesto en el pto. a).
c) En caso de producirse modificaciones en la normativa vigente, las partes se comprometen a reunirse, a requerimiento de cualquiera de ellas, para analizar el impacto que tales modificaciones pudieran producir en lo aquí acordado.
d) Los adelantos xx xxxxxx acordados en los ptos. a) y b) serán descontados a los trabajadores de la segunda cuota xxx xxxxxx anual complementario correspondiente a 2007. El eventual adelanto xx xxxxxx referido en el pto. b) será descontado a los trabajadores de la segunda cuota xxx xxxxxx anual complementario correspondiente a 2007.
e) Las partes ratifican los compromisos xx xxx social oportunamente acordados.
f) Ambas partes solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la homologación de este acuerdo.
Siendo las 18 horas se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes de conformidad, previa lectura y ratificación, por ante mí, que certifico.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, secretario de Conciliación, Depto. R.L. Nº 1 – D.N.C. – D.N.R.T. – M.T.E. y S.S.
RESOLUCION
Ss.R.L. 6/07
Buenos Aires, 12 de enero de 2007
B.O.: 9/3/07
VISTOS: el Expte. 1.197.428/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y el Dto. 900, de fecha 29 xx xxxxx de 1995; y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones se tramita el acuerdo celebrado entre la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP), por la parte gremial, y la Cámara de la Industria del Petróleo (CIP), por la parte empleadora, obrante a fs. 40/42 de las actuaciones citadas en el Visto.
Que las partes acuerdan, para todos los trabajadores encuadrados en el Conv. Colect. de Trab. 449/07, del cual resultan signatarias, un adelanto xx xxxxxx junto con los haberes de febrero de 2007, cuyo monto será variable en función del importe total anual de haberes percibidos durante el año 2006, conforme la escala que acompañan.
Que, por su parte, pactan la forma de percepción y descuento posterior del adelanto a percibir.
Que de las constancias de autos y de los antecedentes obrantes en esta Cartera de Estado surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que, en tal sentido, cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
EL
SUBSECRETARIO
DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados (FASPyGP), por la parte gremial, y la Cámara de la Industria del Petróleo (CIP), por la parte empleadora, obrante a fs. 40/42 del Expte. 1.197.428/06, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 40/42 del Expte. 1.197.428/06.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión, de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente procédase a su guarda juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 449/06.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Xx. Xxxxxxxxx X.X. Xxxxxx Xxxxxx, subsecretario de Relaciones Laborales – M.T.E. y S.S.
Expte. 1.197.428/06
Buenos Aires, 23 de enero de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 6/07 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 40/42 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 152/07.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO 605/07 - Pago excepcional y no remuneratorio. Escala salarial a partir del 1/5/07
RESOLUCION S.T. 516/07 - Homologa al Acuerdo 605/07 del 26/4/07