CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE I CONDICIONES GENERALES
FECHA DEPENDENCIA No. DE CUENTA MONEDA
CODIGO de producto Nombre de PRODUCTO
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE I CONDICIONES GENERALES
Las siguientes CONDICIONES GENERALES serán aplicables a los Productos o Servicios que el firmante (en adelante CLIENTE) contrata o contrate en el futuro con el BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (en adelante B.R.O.U. o Banco).
La constancia de la entrega del presente documento o de su lectura y consentimiento brindado por cualquier medio -incluso con uso de firma electrónica -, confirma y prueba la aceptación por parte del firmante de las condiciones y modalidades que regularán la contratación de los mismos, sin perjuicio de lo que surja de las Condiciones Particulares que se otorguen en la contratación de cada producto o servicio.
Estas Condiciones Generales podrán ser modificadas de acuerdo a lo previsto en las normas bancocentralistas.
1. La contratación de Cuenta Corriente con uso de cheques se regirá, además de por las disposiciones de las presentes Condiciones Generales, por lo establecido en la Declaratoria de Apertura de Cuenta Corriente Bancaria que en cada caso suscriba el cliente, y por las disposiciones de la Ley No. 6.895, del Decreto-Ley No. 14.412 disposiciones modificativas y concordantes, y por las normas actuales y futuras dictadas por el Banco Central del Uruguay relacionadas con este tipo de cuenta y las específicas reglamentaciones y disposiciones que dicte el Banco de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Comercio.
2. La Cuenta Corriente operará bajo el nombre y moneda que el/los titular/ indiquen. Contra la cuenta corriente, podrán librarse cheques por hasta el importe de los fondos que en ella se dispongan (operar con fondos propios) y en caso de contar con la respectiva autorización, operar en descubierto, por hasta el monto máximo del crédito acordado. Además, podrá recibir depósitos de cheques, retirar y recibir depósitos en efectivo, realizar trasferencias, giros, débitos, etc.
SOBRE LOS TITULARES
3. Se entiende que quien o quienes figuran como titular o titulares de una Cuenta Corriente son los propietarios de los fondos depositados, y que quien/es figura/n como su/s ordenatarios es/son sus representantes o apoderados que puede/n disponer de aquellos, mientras no haya sido revocado por escrito dicho poder o el Banco haya aceptado su exclusión. No se considera revocación del poder el hecho de que el/los titular/es realice/n operaciones en su cuenta. Podrán incluirse o suprimirse ordenatarios con la presentación de todos los titulares. El/Los representante/s, o mandatario/s del/os titular/es de la Cuenta Corriente, podrá/n actuar como tal/es, siempre y cuando, previa consulta en el Registro de infractores a la Ley de Cheques el/los mismo/s no se encuentre/n inhabilitado/s para suscribir cheques.
4. Para suprimir o efectuar cambios de titulares u ordenatarios, deberán presentarse los elementos de identificación considerados idóneos por el Banco de las personas autorizadas a realizar estas gestiones.
5. El/Los titular/es, o su/s representante/s u ordenatarios de la Cuenta Corriente declara/n que conoce/n la situación jurídica que se creará en caso de fallecimiento o incapacidad de cualesquiera de los titulares: Si el Banco es notificado en forma fehaciente del fallecimiento o declaración de incapacidad de cualquiera de los titulares, podrá inmovilizar la parte de fondos proporcional al mismo hasta tanto se acredite quienes son sus herederos o sus representantes legales según corresponda y caducarán los poderes otorgados por el causante o el devenido incapaz.
6. Los cuentacorrentistas se obligan a: a) dar cuenta de inmediato al Banco, por escrito, de cualquier cambio de domicilio y toda otra modificación de los datos proporcionados a la apertura de la cuenta corriente. b) comunicar de inmediato al Banco cualquier modificación de los contratos sociales, estatutos o poderes relacionados con el manejo de la cuenta.
7. De corresponder, el/los titular/es se obliga/n a comunicar por escrito al Banco la nómina de personas autorizadas a firmar por su cuenta, de sus firmas y las modificaciones y revocaciones que se operen, sin perjuicio de las publicaciones e inscripciones que corresponda hacer en los Registros de Comercio y de Actos Personales, sección Poderes.
8. Si cualquiera de los titulares de la cuenta mantuviera deudas exigibles con el Banco, éste podrá compensarlas contra el saldo de aquella, comunicándolo en forma posterior. Si la deuda hubiere sido contraída en moneda diferente a la del depósito, el importe del mismo o la parte proporcional del deudor se convertirá a la moneda adeudada al tipo de cambio comprador del día de la compensación.
Los importes que deban los titulares de una cuenta por tributos, cargos, gastos, comisiones, tarifas, seguros u otros importes necesarios para mantener el producto contratado podrá ser debitado de la propia cuenta o de cualquier otra que mantenga alguno de los titulares en el Banco.
FUNCIONAMIENTO GENERAL
9. Por cada cheque devuelto por insuficiente provisión de fondos, por falta de autorización expresa o tácita para girar en descubierto o como consecuencia de la suspensión, clausura o cierre de la cuenta corriente, se le enviará al librador telegrama colacionado para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el Banco haber realizado el pago.
10. Los cuentacorrentistas deberán abonar los cheques devueltos y demostrar el pago ante este Banco, en la Agencia o Sucursal donde se encuentra radicada la Cuenta Corriente, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contando a partir del día de la correspondiente notificación.
11. Los cuentacorrentistas deberán devolver al Banco todos los cheques en blanco que conserven al solicitar el cierre de la cuenta, o al ser notificados de su suspensión o cierre por parte del Banco.
12. Los cuentacorrentistas podrán firmar una Carta Orden Permanente (que tendrá el costo vigente a la fecha de suscripción) autorizando al Banco a retirar fondos de otras cuentas propias para cubrir eventuales sobregiros en la Cuenta Corriente. En ningún caso, la suscripción de dicha Carta Orden Permanente obligará al Banco a controlar el mantenimiento del promedio de la Cuenta.
13. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación contractual, sin expresión de causa. El cliente podrá efectuar dicha solicitud en el Banco en cualquier momento. El Banco podrá comunicar dicha decisión con un mínimo de 10 días de anticipación, mediante correo certificado, telegrama colacionado, o cualquier otra forma de comunicación fehaciente, cursada al domicilio contractual de la contraparte.
14. El Banco, podrá limitar, suspender o negar la entrega de libretas de cheques de pago diferido, renunciando el cuentacorrentista al derecho que le confiere el artículo 74 del Decreto- Ley Nº 14412.
15. El número de cheques que se podrá librar sin cargo extra contra la Cuenta Corriente dependerá del promedio de saldos que registre la misma.
16. En el caso de crédito en cuenta corriente, el Banco podrá modificar unilateralmente el límite de crédito, previa notificación al cuentacorrentista con 15 (quince) días corridos de anticipación. El Banco también podrá reducir el límite sin necesidad de previo aviso, en caso de que existan elementos objetivos que determinen un deterioro sustancial en la calidad crediticia del cliente.
17. Sin perjuicio del derecho del Banco a regularizar en forma inmediata cualquier operación bancaria que se hubiera cumplido cometiendo error de su parte, el CLIENTE lo autoriza expresamente a realizar todos los extornos, reintegros y correcciones que sean necesarios con el fin de subsanar la situación indebidamente creada.
Asimismo, el Banco podrá efectuar los extornos, asientos y ajustes que puedan corresponder en virtud de errores cometidos por terceros.
En ambos casos, no será necesario cursar aviso o notificación al CLIENTE.
SOBRE LOS INTERESES
18. La Cuenta Corriente devengará intereses de acuerdo a lo establecido en las condiciones particulares. Los intereses correspondientes de acuerdo con las tasas y en los períodos de capitalización vigentes indicados en las condiciones particulares, serán acreditados el primer día hábil del mes siguiente en la misma moneda en que se constituyó el depósito.
Asimismo, se generarán intereses a cargo del cuentacorrentista en el caso de que se opere en descubierto o se concedan sobregiros, calculados de acuerdo con las tasas vigentes a cada utilización o concesión.
19. El Banco se reserva el derecho de modificar las tasas de interés activas o pasivas cuando lo estime conveniente, dando a conocer las variaciones de acuerdo con los mecanismos previstos en la normativa bancocentralista.
COSTOS Y COMISIONES
20. El CLIENTE se obliga a abonar el importe de los tributos, cargos, gastos, tarifas, seguros u otros importes necesarios para mantener sus cuentas, las comisiones por la emisión de formularios de cheques, comisión por exceso de movimientos, comisión por cada utilización de la Carta Orden Permanente, comisión por administración de la Cuenta Corriente y toda otra comisión que se fije en lo sucesivo, así como los costos relativos a la utilización de los servicios bancarios que contrate, autorizando al BROU a debitar y/o compensar los importes correspondientes de cualquier cuenta que el CLIENTE mantenga en el BROU.
21. Queda convenido que, en virtud de las potestades conferidas por el Art. 740 del Código de Comercio y disposiciones del Banco Central del Uruguay, el Banco podrá modificar las tasas de interés, tributos, cargos, gastos, comisiones, tarifas, seguros u otros importes necesarios para mantener el producto contratado cumpliendo el procedimiento previsto en las normas banco centralistas. Las modificaciones se comunicarán a través del estado de cuenta, con una antelación de 30 días corridos a su entrada en vigencia. Si el CLIENTE dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes a la notificación antedicha no manifiesta su voluntad de dar por extinguido el Contrato, las modificaciones se considerarán aceptadas plenamente siendo obligatorio su fiel cumplimiento.
XXXXXXX XX XXXXXX
00. El Banco pondrá a disposición del cliente los estados de cuentas corrientes emitidos mensualmente, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Particulares.
23. A solicitud del cliente, el Banco podrá brindar otros reportes por diferentes medios y frecuencias, con su correspondiente costo.
24. En caso de no recibir el estado de cuenta previsto en la cláusula 22 el cliente podrá reclamarlo al Banco en sus oficinas o a través de los Canales de comunicación que se encuentren disponibles
25. En caso de tener diferencias con el saldo contenido en el estado de cuenta formulado por el Banco, me/nos obligo/amos a plantear la reclamación correspondiente en el plazo de 30 (treinta días) desde la recepción del mismo. Vencido dicho plazo, se considerará que presto/amos mi/nuestra conformidad al referido saldo, considerándose definitivos los saldos deudores o acreedores a la fecha de la cuenta.
SECRETO BANCARIO
26. El CLIENTE releva al Banco de las obligaciones consagradas en la legislación vigente sobre secreto profesional bancario (art. 25 del Decreto Ley No. 15.322) y deber de confidencialidad por el manejo de la información y comunicación de la misma a terceros en los siguientes casos: a) cuando deba realizarlo para implementar el uso de los productos o servicios que aquél contrate con el Banco y b) en el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por él con el Banco. En esta última hipótesis, el CLIENTE autoriza al Banco a comunicar sus datos personales y su situación de adeudo al Clearing de Informes, Liga de DEFENSA Comercial e instituciones de similar finalidad.
El CLIENTE releva al Banco de responsabilidades para el caso de la recepción por parte de terceras personas de documentación que el Banco le envíe por cualquier canal a los domicilios denunciados.
INFORMACIÓN - DATOS PERSONALES
27. El CLIENTE consiente expresamente que el Banco dé tratamiento a sus datos personales, los utilice a efectos de ofrecerle otro productos y servicios -requiriéndose en todos los casos para su contratación su previa y expresa aceptación-, los transmita a terceros si ello es necesario para el desarrollo, cumplimiento o ejecución de la relación contractual entre el Banco y el Cliente, a efectos de prestar servicios en forma más eficiente o por razones de seguridad del Cliente. A vía de ejemplo y sin que implique limitación: podrá comunicar datos personales del USUARIO a las empresas con las que haya celebrado Convenios de coparticipación de marcas, empresas aseguradoras, imprentas, empresas procesadoras de operaciones.
El Cliente acepta que el Banco podrá obtener información acerca de él y podrá requerirle información o documentación a fin de acreditar situaciones por él declaradas cuando lo estime pertinente.
El Banco estará facultado para negarse a establecer o continuar su relación con El CLIENTE, en caso de que razones legales lo impongan o lo habiliten a ello, o si el Cliente es reticente a brindar información o brinda información falsa, incompatible, inconsistente o contradictoria que no pueda aclararse tras una debida diligencia.
El Banco está facultado a hacer el seguimiento de los productos y servicios contratados por el CLIENTE con el fin de dar cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con la Legislación o la Reglamentación establecida por organismos reguladores de su actividad.
DOMICILIO - COMPETENCIA – NOTIFICACIONES
28. Los domicilios estampados al pie de este documento por el CLIENTE, así como los correos electrónicos y números de teléfono celular -en caso de corresponder-se consideran constituidos a todos los efectos legales, judiciales o extrajudiciales derivados del presente contrato, y se considerarán válidos entre las partes a los efectos de las comunicaciones e
intimaciones que deba practicar el Banco, en tanto no se comunique por escrito u otro medio fehaciente su variación o cambio.
Serán competentes a elección del Banco los jueces del Departamento del lugar de suscripción o de Montevideo.
Se conviene en la validez del telegrama colacionado, emisión de correo electrónico, comunicación por teléfono celular, actuación notarial, comunicaciones incluidas en el Estado de Cuenta, o cualquier otro medio idóneo que asegure su recepción, como forma de comunicación, notificación o intimación entre las partes. En caso de que el CLIENTE haya constituido domicilio electrónico, las partes aceptan la validez de las comunicaciones efectuadas por el Banco a dicho domicilio.
El CLIENTE asume la obligación de comunicar de inmediato al Banco por escrito u otro medio fehaciente, cualquier cambio de domicilio, dirección de correo electrónico, y número de teléfono, así como de informarle de cualquier modificación de los poderes relacionados con el manejo de la cuenta aquí referida.
CONDICIONES PARTICULARES.
29. Sin perjuicio de lo establecido en el presente, regirán además las disposiciones incluidas en el documento CONDICIONES PARTICULARES, que se suscriban u otorguen en forma autógrafa o a través de medios electrónicos.
II - CARTILLA DE NORMAS DEL BANCO CENTRAL
El funcionamiento de la cuenta corriente está regulado, además de por las disposiciones de las Condiciones Generales y de la Declaratoria de Apertura que en cada caso suscriba el cliente, por las disposiciones de la Ley No. 6.895, del Decreto-Ley No. 14.412, disposiciones modificativas y concordantes, normas actuales y futuras dictadas por el Banco Central del Uruguay relacionadas con este tipo de cuenta actualmente recogidas en la “Recopilación de Normas de Recuperación y Control del Sistema Financiero” y las específicas reglamentaciones y disposiciones que dicte el Banco de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Comercio.
CUENTA CORRIENTE
ARTICULO 393 (USO DE LA CUENTA CORRIENTE
El uso de la cuenta corriente quedará limitado a girar sobre los fondos propios que en ella se dispongan y, en su caso, hasta el monto máximo del crédito acordado para girar en descubierto.
ARTÍCULO 394 (CONFIRMACIÓN DE CHEQUES DEPOSITADOS AL COBRO).
El depósito de todo cheque librado contra otro banco, quedará confirmado cuando aquel sea pagado o admitido por el girado.
ARTÍCULO 392 (OBLIGACIONES DE LOS CUENTACORRENTISTAS).
El cuentacorrentista tiene las siguientes obligaciones, entre otras,
a) Dar cuenta de inmediato al banco, por escrito de cualquier cambio de domicilio y toda otra modificación de los datos proporcionados en la apertura.
b) Comunicar al banco, de inmediato, cualquier modificación en los contratos sociales, estatutos o poderes relacionados con el manejo de la cuenta.
c) Devolver al banco todos los cheques en blanco que conserve al solicitar el cierre de la cuenta o al serle notificada la suspensión o la clausura de la cuenta corriente.
d) Abonar los cheques rechazados y demostrar el pago ante el banco girado dentro del plazo establecido en el artículo 410.
CHEQUES
ARTÍCULO 400 (DEFINICIÓN).
El cheque común es una orden de pago escrita, pura y simple, que se libra contra un banco u otra institución legalmente autorizada a recibir depósitos en cuenta corriente bancaria en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.
Las autorizaciones para girar en descubierto estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 396.
En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna especificación, se entenderá referida a los cheques comunes.
El cheque de pago diferido será considerado cheque común sólo a partir de la fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entenderá como provisión de fondos la que resulte de los fondos depositados por el librador a su orden en cuenta corriente y la suma que se le autorizará a girar en descubierto.
Toda mención a "banco" o "bancario", contenida en las normas de esta Recopilación referidas a cheques y cuentas corrientes, se hace extensiva a toda institución legalmente autorizada a recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques.
ARTÍCULO 401 (CHEQUES DEPOSITADOS AL COBRO).
Los cheques depositados al cobro no constituyen depósitos a la orden durante el proceso de compensación.
ARTÍCULO 402 (ESCRITURA DE LAS ENUNCIACIONES).
Las enunciaciones del cheque que no se encuentren impresas en los formularios que entreguen los bancos, se insertarán en forma manuscrita o, como excepción mediante el uso de máquinas impresoras que permitan obtener una impresión perfectamente clara, inalterable y que no dificulte el procesamiento automático de estos documentos.
ARTÍCULO 403 (ORDEN DE PAGO INCONDICIONADA).
Los cheques deben excluir toda condición o mención que pueda desnaturalizar su carácter de orden de pago pura y simple.
ARTÍCULO 404 (PAGO).
El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se tendrá por no escrita. El pago del cheque debe hacerse efectivo en el domicilio del banco girado.
El pago del cheque debe consistir en la entrega en efectivo de la moneda expresada, salvo instrucciones del beneficiario de acreditar en cuenta.
ARTÍCULO 405 (PAGO Y DEVOLUCIÓN CERTIFICADA).
El banco girado deberá pagar de inmediato todo cheque que se le presente al cobro dentro del plazo legal, ya sea en sus ventanillas o a través de las Cámaras Compensadoras o, en su defecto, deberá rechazarlo con la constancia prescripta en el artículo 407.
El cheque rechazado por provisión insuficiente de fondos no podrá ser presentado nuevamente al cobro ante el banco girado.
CAPÍTULO II - RECHAZO DE CHEQUES ARTÍCULO 407 (CONSTANCIA).
La institución que se negare a pagar un cheque deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de
presentación y del nombre y del domicilio, registrado en la institución, del titular de la cuenta corriente.
Cuando el o los firmantes del cheque actúen en representación del titular de la cuenta corriente, persona física o jurídica, deberá dejarse constancia de los datos del titular y del o de los firmantes. Tratándose de persona física se anotará, además, en todos los casos, el número de documento de identidad. Tratándose de persona jurídica se anotará la constancia del Registro Nacional del Comercio (No. Fo. Lo.) o la inscripción en el Registro que corresponda a su naturaleza jurídica.
Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuera insuficiente para el pago del cheque, la institución deberá dejar constancia expresa de la provisión insuficiente de fondos.
En caso que la cuenta corriente contra la cual se libra el cheque se encontrare embargada, la institución dejará constancia de esta circunstancia con expresa mención de si la misma tiene o no fondos suficientes.
ARTÍCULO 408 (RECHAZO DE CHEQUE POSTDATADO).
Será rechazado el cheque cuando su fecha sea posterior a la de su presentación al cobro. En este caso el banco girado hará mención, en la constancia a que se refiere el artículo 407, de la postdatación del documento.
ARTÍCULO 409 (AVISO AL LIBRADOR).
El banco girado que rechazare un cheque por insuficiente provisión de fondos, por falta de autorización expresa o tácita para girar en descubierto o como consecuencia de la suspensión, clausura o cierre de la cuenta corriente, deberá dar
aviso al librador para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago.
El aviso deberá ser dado por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del rechazo del cheque, pudiendo realizarse por telegrama colacionado u otro medio auténtico.
ARTÍCULO 410 (VERIFICACIÓN DEL PAGO DE CHEQUES RECHAZADOS).
El librador de un cheque que, a la fecha de su presentación careciera de provisión de fondos suficiente, deberá acreditar su pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recibir el aviso del banco girado, mediante la presentación del documento, o cuando ello no sea posible, otros medios idóneos de prueba.
Cuando el librador acredite el pago del cheque rechazado dentro del plazo establecido, el banco girado le expedirá una constancia en formulario impreso, prenumerado para cada dependencia del cual guardará una copia con las mismas características.
CAPÍTULO III - SANCIONES BANCARIAS ARTÍCULO 412 (RÉGIMEN APLICABLE).
Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, las infracciones a las disposiciones en materia de cheques, en que incurran los libradores, se sancionarán en la forma establecida en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 413 (SANCIONES).
Las sanciones a aplicarse a los infractores serán:
a) Suspensión por seis meses de todas las cuentas corrientes en el banco girado.
b) Clausura por hasta dos años, de todas las cuentas corrientes en el sistema bancario.
ARTÍCULO 414 (SUSPENSIÓN POR SEIS MESES).
Si el librador no acredita ante el banco girado y dentro del plazo señalado en el artículo 410, haber cumplido con el pago del cheque, que a la fecha de la presentación careciera de provisión de fondos suficiente, el banco precitado deberá suspender por el término de 6 (seis) meses todas las cuentas corrientes que tenga el infractor.
Asimismo, el banco girado procederá a dicha suspensión cuando la carencia de provisión de fondos suficientes se debiere al cierre de la cuenta bancaria por decisión de su titular o por decisión del banco notificada al librador.
ARTÍCULO 415 (ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN).
La suspensión a que se refiere el artículo 414 deberá hacerse efectiva en todas las dependencias del banco girado. Las personas físicas que hayan firmado los cheques en infracción, por sí o en representación de otras personas físicas o jurídicas, quedarán inhabilitadas por el período correspondiente para mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir cheques contra cualquier otra cuenta abierta en el mismo banco.
ARTÍCULO 416 (EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN).
La suspensión de la cuenta corriente implica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior a la de notificada la sanción.
El banco atenderá el pago de los cheques datados antes de la fecha de notificada la suspensión, siempre que exista provisión de fondos suficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de dinero en efectivo necesario.
ARTÍCULO 417 (NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN Y OTRAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS).
El banco que aplicare la suspensión deberá notificar de inmediato al infractor. En tal oportunidad solicitará la devolución de los formularios de cheques sin utilizar, en poder de la persona sancionada, y le informará el saldo de la cuenta que queda a su disposición.
La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medio auténtico.
ARTÍCULO 418 (CLAUSURA DE CUENTAS).
Cuando una persona, luego de ser notificada por un banco de la suspensión a que refiere el artículo 414, librare nuevamente un cheque -contra el mismo u otro banco- que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, y cuyo pago no se hubiera demostrado dentro del plazo establecido en el artículo 410, el Banco Central del Uruguay dispondrá la clausura por término de un año de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en el sistema bancario.
Cuando el infractor, después de haberse notificado de la clausura de sus cuentas corrientes, librare un cheque y no demostrare su pago dentro del plazo establecido en el artículo 410, el Banco Central del Uruguay extenderá a dos años el término de la clausura de cuentas corrientes que tenga el infractor en el sistema bancario.
El Banco Central del Uruguay tomará en cuenta los antecedentes del infractor, en el registro previsto en el artículo 424, durante los treinta meses anteriores como mínimo a cada infracción. La resolución respectiva, debidamente fundada, será notificada al infractor. La notificación podrá realizase por telegrama colacionado u otro medio auténtico.
ARTÍCULO 419 (ALCANCE DE LA CLAUSURA).
La persona sancionada con la clausura de cuentas corrientes quedará inhabilitada durante el término de la misma para mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir cheques contra cualquier cuenta corriente en el sistema bancario.
ARTÍCULO 420 (EFECTOS DE LA CLAUSURA DE CUENTAS).
La clausura de cuenta corriente implica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior a la de notificada la sanción. El banco pagará los cheques fechados antes de notificada la clausura, siempre que exista provisión de fondos suficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de efectivo necesario.
ARTÍCULO 421 (DENUNCIA DE PRESENTACIÓN DE CHEQUES LIBRADOS CONTRA CUENTAS SUSPENDIDAS, CLAUSURADAS O CERRADAS).
En caso de presentación ante sus dependencias de cheques librados contra cuentas corrientes suspendidas, clausuradas o cerradas -por decisión de la institución girada o del titular de la cuenta-, cuando se hubieran creado después de notificada la suspensión, la clausura o el cierre, el banco o la cooperativa de intermediación financiera pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad judicial o policial correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo existente para acreditar el pago.
La Superintendencia de Servicios Financieros fiscalizará la realización de las denuncias y la omisión de efectuarlas será sancionada de acuerdo a las normas vigentes.
ARTÍCULO 422 (CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES).
El cierre de la cuenta corriente, por decisión del banco o del propio titular, implica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuera posterior a la de notificado el cierre o la del cierre, respectivamente. El banco atenderá el pago de los cheques datados antes de la fecha del cierre o de la notificación del cierre, según corresponda, siempre que exista provisión de fondos suficientes, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de dinero en efectivo necesario.
ARTÍCULO 423 (CESE DE LAS SANCIONES).
Vencido el término a que se refieren los artículos 414 y 418, el cuentacorrentista sancionado podrá solicitar la reapertura de la cuenta corriente ante el respectivo banco.
Autorizada ésta, el banco rechazará todo cheque, común o de pago diferido, creado antes de la fecha en que se acordará la reapertura de la cuenta corriente.
CAPÍTULO V - CHEQUES ESPECIALES
ARTÍCULO 426 (CHEQUES CRUZADOS Y PARA ABONO EN CUENTA).
El cruzamiento y la expresión "para abono en cuenta" u otro equivalente deberán ser insertados en el anverso del cheque en forma manuscrita o con sello de goma.
El cheque con cruzamiento general o especial podrá ser pagado a otro banco o al banco designado, según corresponda o en su defecto, podrá ser acreditado en la cuenta que tuviera el beneficiario o el tenedor en el banco girado.
El cheque con la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente, sólo podrá ser acreditado en la cuenta que tuviera el beneficiario o tenedor en el banco girado.
ARTÍCULO 427 (CHEQUE CERTIFICADO).
La certificación por el banco girado, de que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado, deberá extenderse a su reverso, antes de su libramiento.
ARTÍCULO 429 (CHEQUE DE PAGO DIFERIDO).
Si mediara un plazo superior a ciento ochenta días entre la fecha de creación y aquella desde la cual puede ser presentado al cobro un cheque de pago diferido, el banco girado negará su pago.
III CONDICIONES DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS
El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por la Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002, cubre a cada persona física o jurídica de acuerdo a los siguientes topes:
1) por el conjunto de depósitos en moneda extranjera que posea en la institución hasta el equivalente a 5.000 dólares de los Estados Unidos de América;
2) por el conjunto de depósitos en moneda nacional que posea en la institución hasta el
equivalente a 250.000 Unidades Indexadas.
Si al momento en que se produzca el hecho generador de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, el titular del depósito fuese accionista o integrante del personal superior de la institución depositaria, cónyuge de los mismos o personas físicas o jurídicas integrantes del mismo grupo económico, no estarán alcanzados por dicha cobertura. No están comprendidos en la presente exclusión los tenedores de acciones con interés de las cooperativas de intermediación financiera referidas en el artículo 12 de la Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002, quienes podrán ser beneficiarios de la garantía con relación a los depósitos que tengan constituidos en la cooperativa emisora de las acciones respectivas.
El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios no cubre:
a) Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias con la propia institución de intermediación financiera. La suspensión de actividades y la liquidación de una empresa de intermediación financiera no impedirán la compensación entre el crédito emergente del depósito prendado y la deuda garantizada por el mismo hasta los valores nominales concurrentes.
b) Xxxxxxxxx contra los cuales se haya emitido un certificado de depósito negociable, a partir del 7 xx xxxxx de 2005.
c) Toda otra colocación que se realice contra la emisión de un valor negociable en los mercados bursátiles
d) Los depósitos subordinados efectuados a partir del 7 xx xxxxx de 2005.
e) Los depósitos de las empresas de intermediación financiera.
f) Los depósitos constituidos por el Gobierno Central y el Banco de Previsión Social en las empresas de intermediación financiera a las que refiere el artículo 17 bis del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.
IV INFORMACIÓN
El Banco República se encuentra supervisado por el BCU – Info: xxx.xxx.xxx.xx Gestión de Reclamos: FonoBROU: 1996 (10 a 19 hs.); CAC: 900 2 900 (9 a 20 hs.) Formularios disponibles en xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx y todas las Dependencias. Calificación de Riesgo disponible en: xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx
ESTE CONTRATO, SE REGIRÁ POR LO EXPRESADO EN LAS PRESENTES CONDICIONES GENERALES, EN LAS CONDICIONES PARTICULARES, ASI COMO POR LAS CONTENIDAS EN LA DECLARATORIA DE APERTURA QUE EL EL/LOS TITULAR/ES SUSCRIBE/N SIMULTÁNEAMENTE CON EL PRESENTE
DECLARO(AMOS) HABER LEÍDO, ACEPTADO Y RECIBIDO COPIA DE LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES QUE REGULAN ESTE PRODUCTO.
Lugar y fecha………………………………….
Nombres……………………………………….
Documentos de Identidad……………………
Firmas………………………………………….