REPUBLICA DE PANAMA
REPUBLICA DE PANAMA
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN N° 411- Elec Panamá, 16 de noviembre de 2006 “Por la cual se aprueba el Título V del Reglamento de Distribución y
Comercialización que se denomina Régimen de Suministro.”
El Administrador General, en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructura el Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley 10 de 26 de febrero de 1998, por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad, establece el régimen a que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;
3. Que en atención a la necesidad de compilar en un solo documento todas las normas y reglas que guardan relación con la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, mediante la Resolución JD-5564 de 27 de septiembre de 2005, se aprobó el procedimiento para la celebración de una Audiencia Pública para someter a la consideración ciudadana, la propuesta de Reglamento de Distribución y Comercialización, el cual fue puesto en conocimiento público desde el 30 de septiembre de 2005;
4. Que en dicha Audiencia, cuyas sesiones públicas se celebraron los días 17 y 18 de noviembre de 2005, se inscribieron 110 participantes, y en ellas se presentaron los comentarios y las observaciones de las siguientes personas:
• Xxxxxxxx Xxxxxxxx
• Xxxxxxx Xxxxxx
• Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx
• Xxxxxxxxxx Xxxxx
• Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx
• Xxxxxxx Xxxxxxxx
• Xxxxx Xxxxx de la empresa Promarina S.A.
• Xxxxxxx Xxxxxx del Sindicato de Industriales de Panamá
• Xxxx Xxxxxxx del Sindicato de Industriales de Panamá
• Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)
• Defensoría del Pueblo en su calidad de Defensor y en representación de: Sindicato de Industriales de Panamá (SIP)
Sociedad panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)
Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC) Asociación de Víveres y Similares de Panamá (ACOVIPA) Asociación Panameña de Radiodifusión (APR)
Colegio Nacional de Abogados (CNA)
Asociación Nacional de Protección de Consumidores y el Ambiente (ANAPRODECA)
Federación Panameña de Asociaciones de Profesionales
• Agencias Ricamar, S.A.
• Federación de Profesionales de Panamá (FEDAP)
• Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A. (ELEKTRA)
• Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET)
• Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI)
• Asociación Panameña de Hoteles (APATEL)
5. Que en adición se recibieron los comentarios escritos de las siguientes empresas, entidades y personas naturales:
• Xxxxxxxx Xxxxxxxx
• Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
• Xxxxxxxxxx Xxxxx
• Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx
• Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx
• Oficina de Electrificación Rural (OER)
• Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)
• Defensoría del Pueblo en su calidad de Defensor y en representación de: Sindicato de Industriales de Panamá (SIP)
Sociedad panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA) Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC) Asociación de Víveres y Similares de Panamá (ACOVIPA) Asociación Panameña de Radiodifusión (APR)
Colegio Nacional de Abogados (CNA)
Asociación Nacional de Protección de Consumidores y el Ambiente (ANAPRODECA)
Federación Panameña de Asociaciones de Profesionales
• Agencias Ricamar, S.A.
• Federación de Profesionales de Panamá (FEDAP)
• Xxxxxxx Xxxxxxx, S.A. (ELEKTRA)
• Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET)
• Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI)
6. Que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, recibió de los participantes, múltiples comentarios y observaciones sobre el Proyecto de Reglamento de Distribución y Comercialización (RDC) en la Audiencia Pública, motivo por el cual se tomó la decisión de separar el análisis de dichas consideraciones por temas;
7. Que en la presente Resolución se abordarán los aspectos concernientes al Régimen de Suministro, considerados en el Título X de la propuesta de RDC;
8. Que como comentario general sobre el Régimen de Suministro EDEMET y EDECHI consideran que este título incluye muchas disposiciones que están contenidas en el Manual de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Distribución, el cual es redactado por la empresa de distribución y aprobado por la Autoridad, según lo establece el artículo 19 del Contrato de Concesión.
Opinan que cualquier modificación o ajuste que se realice, debe ser preparado por la empresa de distribución y aprobado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, por lo que no puede ser sometido a audiencia ni consulta pública.
Indican que, el Manual de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Distribución, al igual que las normas de calidad, las de medición y alumbrado público, forma parte del Contrato de Concesión, por lo que cualquier modificación que se desee realizar a cualesquiera de estos documentos deberá estar conforme a lo establecido en dicho contrato.
Por su parte ELEKTRA señala que no está de acuerdo en que este título forme parte de la propuesta de reglamento, ya que esto riñe con lo establecido en la cláusula 19 de su Contrato de Concesión, que establece que es la distribuidora la que elabora el Manual de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Distribución de Energía, y lo somete a aprobación a la Autoridad.
Agregan que cualquier modificación que se pretenda efectuar de las normas de calidad que forman parte del Contrato de Concesión, debe hacerse por mutuo acuerdo de las partes y de acuerdo a las formalidades señaladas en las leyes vigentes, es decir, a través de una enmienda por escrito, firmada por las partes y debidamente refrendada por la Contraloría General de la República.
ANÁLISIS
Contrario a la afirmación de las distribuidoras, esta Autoridad sí está facultada por Ley para reglamentar las normas para la prestación del servicio, lo que incluye las normas relativas al suministro de energía a los clientes. En ese sentido, debemos manifestar que dentro de las funciones adscritas a esta Autoridad se incluye la de “fijar las normas para la prestación del servicio a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos de electricidad, incluyendo las normas de construcción, servicio y calidad; verificar su cumplimiento y dictar la reglamentación necesaria para implementar su fiscalización.” (Cfr. artículo 20, numeral 11 de la Ley 6 de 1997).
Debemos dejar claro que la cláusula 19 del contrato de concesión, fijaba el procedimiento para aprobar el primer Manual de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Distribución de Energía, los términos y las limitaciones bajo las cuales las empresas distribuidoras debían elaborarlo y esta Autoridad aprobarlo.
Esta cláusula no es aplicable para los subsiguientes Manuales y no limita la facultad de esta Autoridad de reglamentar las normas de prestación del
servicio. Ni la Ley ni los Contratos de concesión indican que las normas relativas al suministro, contenidas en los Manuales de prestación del servicio deben modificarse de mutuo acuerdo.
Debido a que el Régimen de Suministro es un compendio de artículos que regulan aspectos del servicio que están directamente relacionados con el cliente, tales como el contrato de suministro, los requisitos para acceder o cancelar el servicio, los cargos por morosidad, entre otros, que afectan los intereses de la ciudadanía, esta Autoridad considera que debe ser sometido a Audiencia Pública, a efectos de conocer y considerar la opinión ciudadana sobre los mismos y lograr que su aplicación sea uniforme a todos los clientes, con el objeto de evitar tratos distintos como pudieran darse si quedan sujetos a la disposición unilateral de cada empresa distribuidora.
Debemos recordarle a las distribuidoras que con anterioridad se ha sometido a Audiencia o Consulta Pública un gran número de los artículos propuestos en este Título, los que anteriormente formaban parte del Régimen Tarifario, por lo que pierde validez el comentario de que los mismos no puedan ser sometidos a consulta o a una audiencia pública previa a su aprobación.
En atención a las anteriores consideraciones se mantiene el Régimen de Suministro como parte del Reglamento de Distribución y Comercialización.
9. Que sobre los artículos de la propuesta que se refieren a las condiciones generales de suministro, recibimos los siguientes comentarios:
9.1 COMENTARIO
El Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx solicita que se modifique el artículo 329 para que se lea así:
“Se prestará el servicio de energía eléctrica y la condición de cliente, a las personas naturales o jurídicas que acrediten la posesión o tenencia legal del inmueble o la instalación para el cual se solicita el suministro y mientras dure su derecho de uso.”
EDEMET y EDECHI solicitan que se modifique el artículo 329 para incluir que las empresas distribuidoras deberán prestar el servicio de energía eléctrica, dentro de la zona mnima de concesión, ya que la obligación que tiene la empresa de distribución de prestar el servicio de energía eléctrica corresponde a su zona de concesión.
En adición estas empresas solicitan eliminar del literal “a” del artículo 329, la posibilidad de solicitar la suscripción de un nuevo contrato de suministro o la transferencia del mismo sin requisitos, ya que consideran que el cambio de titularidad se debe realizar de acuerdo a los trámites correspondientes.
Respecto a literal “a” de este artículo, ELEKTRA solicita eliminar la condición de otorgar el servicio mientras dure su derecho de uso y agregar que cumplan con los requisitos establecidos en el presente RDC. Consideran que se debe eliminar toda referencia a “mientras dure su derecho”, ya que la distribuidora sólo debe verificar la presentación de la documentación requerida, al momento de recibirla e instalarle el servicio de energía eléctrica al solicitante o cliente, y no después de conectado, toda vez que, en el caso de que por ejemplo, el solicitante aporte un contrato de arrendamiento que tenga una vigencia definida, para demostrar la
tenencia o posesión legal del inmueble, no le da derecho a la distribuidora a cortar o suspender el suministro de energía eléctrico, luego de perder vigencia dicho contrato, porque de lo contrario, se estaría violando el artículo 121 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, que establece claramente cuáles son las 3 causales de suspensión del servicio de energía eléctrica.
En adición ELEKTRA solicita que para que se obtenga la calidad de cliente, además de haber firmado el contrato éste debe estar instalado (recibir el suministro) para tener calidad de cliente, ya que el hecho de que el solicitante haya firmado el contrato no es garantía de que finalmente se le instalará el suministro. Señalan que la calidad de cliente se obtiene desde el momento en que se instala el suministro eléctrico y no desde el momento que se firma el contrato. Sostienen que por el lado de los procesos y sistemas operativos, este nuevo concepto involucraría cambios significativos, por ejemplo, para efectos estadísticos se tendrían que considerar como cliente a todas las personas que tengan los contratos que están pendientes de instalación aún cuando todavía no estén consumiendo energía. Igualmente, ven inconsistente que el solicitante tenga todos los derechos de las leyes, reglamentos y resoluciones que regulan el sector eléctrico aún cuando no se le haya podido dar el servicio por tener las instalaciones inadecuadas; es decir que tales derechos se adquieren en su mayoría una vez se tenga la calidad de cliente y no de solicitante.
Sobre los requisitos, ELEKTRA agrega que se exigirán los mismos que se piden para la contratación del suministro eléctrico, según lo indicado en el presente RDC y adicionalmente el certificado de Defunción y el de Parentesco, ya que el nuevo titular debe cumplir con todos los requisitos establecidos; es decir, demostrar la tenencia del inmueble, no tener deuda pendiente, si no tiene referencias, debe consignar un depósito de garantía. Adicionalmente debe acreditar el fallecimiento del titular de la cuenta a través de la presentación de un Certificado de Defunción y de Parentesco (en los casos de cambio de nombre de cuenta). Sólo se le eximiría al nuevo cliente del pago de conexión si es una transferencia de cuenta o cambio de nombre.
Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx solicita que se establezca que los saldos no cobrados en vida o realizada su gestión de cobro, no podrán ser transferidos posteriores a la muerte del causante.
EDEMET y EDECHI solicitan que en el literal “b” se aclare que la fecha de vencimiento debe corresponder a la fecha original.
ANÁLISIS
Encontramos viable incluir la recomendación del ingeniero Xxxxxxx XxXxx al primer párrafo del literal “a” de este artículo; así mismo la recomendación de EDEMET y EDECHI de indicar que el servicio debe ser prestado dentro de la zona de concesión de cada empresa.
De igual forma, se acogen las recomendaciones de ELEKTRA de eliminar la frase final del primer párrafo debido a que los contratos no tienen término y que el solicitante tiene la condición del cliente una vez haya firmado el contrato. No podemos incluir la frase: “e instalado el servicio”, debido a que esta es una obligación que adquiere la empresa con la firma del contrato al igual que el
cliente, adquiere la obligación de tener las instalaciones adecuadas para la instalación del medidor o instrumentos de medición.
Por otra parte, debemos señalarle a las empresas, que deben buscar el mecanismo para resolver el tratamiento o estatus en su sistema comercial, para aquellos clientes a los que no se les ha efectuado la instalación.
Respecto a la recomendación de ELEKTRA, EDEMET y EDECHI para modificar el último párrafo del literal “a”, a fin de exigir el cumplimiento de los requisitos necesarios para la contratación del suministro en los casos de transferencia del contrato o la suscripción de un nuevo contrato, debemos señalar que se introduce una modificación que elimina la frase “la suscripción de un nuevo contrato de suministro” por lo cual sólo se exigirá el cumplimiento de los requisitos para aquellos casos que se trate de un nuevo contrato y no para la transferencia de éstos.
A Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx debemos aclararle, que en los casos en que una persona solicite la transferencia de un contrato, éste asume los derechos y obligaciones correspondientes al cliente anterior, lo que incluye los saldos pendientes; y en los casos en que un cliente fallece, la empresa no podrá transferir los saldos pendientes a quienes soliciten la suscripción de un nuevo contrato.
La solicitud de aclaración de EDEMET y EDECHI referente a la fecha de vencimiento de los servicios temporales, se acoge. Es más claro indicar que la solicitud de extensión de plazo debe hacerse con una anticipación no menor de cuarenta y ocho horas del vencimiento del servicio solicitado originalmente.
Visto que las observaciones de los participantes a este capítulo motivaron una revisión integral del mismo, la versión final será reordenada.
9.2 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan modificar el artículo 330, en el sentido de eliminar que el Contrato de Suministro sea parte del RDC, ya que por situaciones que se presenten en la práctica, puede llegar a ser necesario una modificación de los mismos que requiera llevarse a cabo de forma mucho más ágil que la que se plantea en este RDC, el cual contiene disposiciones muy específicas respecto a sus modificaciones, que pueden obstaculizar dicha tarea. De otro lado, de conformidad con la cláusula 42 del Contrato de Concesión, la Autoridad es quien aprueba el modelo de contrato, pero de conformidad con lo establecido en la citada cláusula.
ANÁLISIS
Se acepta la solicitud de que el modelo de contrato no forme parte del RDC.
9.3 COMENTARIO
EDEMET y XXXXXX solicitan modificar el artículo 331, en el sentido de eliminar las condiciones de los contratos con los grandes clientes y que los mismos sean parte del RDC. Sustentan su posición argumentando que de acuerdo a la Ley 6, no se pueden regular las condiciones libres ni los requisitos mínimos con las cuales los Grandes Clientes negocian con las distribuidoras. En caso contrario, también habría que limitar las condiciones con las cuales los generadores venden energía y potencia a los grandes clientes. Señalan que el contrato de uso y acceso de redes,
puede tener condiciones diferentes a las del contrato de suministro para clientes a tarifa regulada, porque ésta es una negociación libre entre las partes
ELEKTRA considera que la frase “Los que no podrán tener mayores requisitos que los establecidos en los contratos de suministro” no debe aparecer en el texto del artículo 331, porque según lo establece el artículo 91 de la Ley 6, estos contratos están sujetos al “cumplimiento de normas técnicas que rijan el servicio” que, si bien no han sido aprobadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, no puede pretenderse que no sean necesarias.
En adición, consideran que se debe aclarar la diferencia entre Contrato de uso de redes, del Contrato de Acceso que se establece en el Título III del RDC. ANÁLISIS
Los servicios de distribución y transmisión son actividades reguladas, por lo que no es correcto indicar que la empresa distribuidora puede negociar condiciones entre las partes. Lo que puede negociar un gran cliente ya sea con un generador o con un distribuidor, conforme se establece en la definición de gran cliente del artículo 6 y el artículo 98 de la Ley 6 de 1997 es el costo de generación, que es donde existe competencia entre proveedores.
Siendo así, el cargo por uso de redes y las demás condiciones que guardan relación con el servicio que le presta la distribuidora al gran cliente deben ser los mismos que se le ofrece al resto de los clientes.
Respecto a la diferenciación entre el contrato por uso de redes y el contrato de acceso que se establece en el Título III, debemos indicar que el Contrato por Uso de Redes es similar al contrato de suministro que aplica para los clientes regulados, ya que como hemos señalado no hay diferencias en el servicio a estos clientes. Por esta razón, el contrato de acceso se ha eliminado para los grandes clientes.
Es preciso aclarar también que lo indicado por ELEKTRA respecto a que las normas técnicas que rijan el servicio indicado en el artículo 91 de la Ley 6 no han sido aprobados, es incorrecto. Las Normas Técnicas que han sido aprobadas mediante las Resoluciones JD-760, JD-764 y JD-765 fechadas 8 xx xxxxx de 1998, son aplicables tanto para los clientes regulados como para los grandes clientes conectados a su red. Estas normas establecen que las mismas aplican para todos los clientes conectados a la red de la empresa distribuidora.
9.4 COMENTARIO
XXXXXX y EDECHI solicitan modificar el literal “a” del artículo 332 para que se lea sí:
“No registrar deudas pendientes por suministro de energía eléctrica u otro concepto resultante de este Reglamento. La deuda por parte del Cliente anterior no será motivo para condicionar, suspender o cortar el suministro al nuevo cliente.”
ó Consideran que no se puede permitir que un cliente de manera engañosa cambie la titularidad del suministro.
ELEKTRA solicita agregar al literal “a” del artículo 332 que tanto el inmueble o el cliente no registre deudas. Consideran que se debe incluir la figura de deuda del inmueble a servir, de manera de poner un freno a las personas inescrupulosas que
burlan su responsabilidad de pagar las cuentas de servicios públicos, como lo es la electricidad, mudándose de inmueble a inmueble y dejando cuentas morosas en varios lugares, o peor aún, haciendo que familiares que viven en el mismo inmueble, sean quienes soliciten el servicio.
ANÁLISIS
La legislación comercial panameña y en particular la de sociedades anónimas, no permite la transferencia de deudas como lo solicitan las empresas distribuidoras. Tampoco puede transferirse al inmueble la condición del crédito, ya que es el cliente como persona natural o jurídica el que tiene la relación con la empresa y por lo tanto es el responsable de la misma.
En atención a estas consideraciones, no puede atenderse en este reglamento la petición de las empresas distribuidoras.
9.5 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan agregar en el literal “b” del artículo 332 la figura del fiador solidario, para garantizar los pagos de la factura eléctrica.
ANÁLISIS
Esta solicitud, no se acepta, ya que no encontramos fundamento jurídico para incorporar la figura del fiador solidario como requisito para acceder al servicio eléctrico. Además, ya existen otras garantías para la empresa como lo es el depósito de garantía y la posibilidad de ejercer la acción xxx xxxxx del servicio según lo establecido en la Ley 6 de 3 de febrero de 1997.
9.6 COMENTARIO
ELEKTRA solicita modificar el literal “b” del artículo 332 para que se lea así: “b) Firmar el correspondiente contrato de suministro, previa presentación de la siguiente información:
(i) Copia de la cédula de identidad personal o pasaporte (o carné de la Dirección de Migración y Naturalización) en el caso de extranjeros para persona natural. Copia del certificado de Registro Público de la Sociedad Anónima para la persona jurídica.
(ii) En caso de que la persona natural o el representante legal de una sociedad no pueda asistir personalmente a firmar el contrato de suministro, se deberá aportar:
• Para Persona natural: Carta de autorización original con copia de la cédula del otorgante y del autorizado.
• Para Persona jurídica: Poder notariado y copia de cédula del poderdante (otorgante) y apoderado (autorizado).
(iii) Copia simple de la escritura pública de propiedad, o del certificado de Registro Público, del contrato de arrendamiento, que acredite su posesión o tenencia legal del inmueble.
(iv) En los casos en que el solicitante no cuente con el título de propiedad o tenencia legal del inmueble, pueda acreditarse la posesión o tenencia del inmueble o instalación, con la presentación de un certificado de domicilio expedido por autoridad competente o instrumento equivalente y la vigencia de este derecho de uso.
(v)Para los inmuebles o instalaciones nuevas no ocupadas, copia del permiso de ocupación o bien la documentación que acredite que se han iniciado los trámites para la obtención del mismo.
Los literales iii), iv) y v) no aplican para las personas que ya estén recibiendo el servicio de energía eléctrica en el respectivo inmueble.
La responsabilidad por declaraciones falsas, utilización de documentación falsa, no vigente o que no corresponda al inmueble a servir, corresponde única y exclusivamente al solicitante y/o cliente, y en ningún caso será atribuible a la distribuidora.”
ELEKTRA considera que se debe incluir no sólo la exigencia de un Certificado de Registro Público y de Contrato de Arrendamiento, sino también la figura del certificado domiciliario para ser consistente con lo que establece el artículo 329 anterior. Para el caso de la exigencia de los permisos de ocupación, incluyen la palabra “no ocupadas”, ya que el objetivo y esencia de este tipo de permisos es precisamente el autorizar la ocupación de un inmueble, por lo que si el mismo ya está ocupado, no debe ser necesaria la exigencia de este requisito. En este sentido, incluso se podría considerar que las empresas distribuidoras envíen mensualmente o con la periodicidad que se requiera, la información de los clientes conectados al Cuerpo de Bomberos, para que ésta entidad pueda ejercer la función fiscalizadora que le corresponde.
Señalan que esta misma información es enviada periódicamente a la Autoridad, por lo que esta entidad reguladora también podría proporcionar este tipo de información a las autoridades correspondientes. Por otro lado, es importante que quede claro en el RDC, que la exigencia de este tipo de requisitos (certificaciones de propiedad, etc.) no le es aplicable a las personas que estén ya recibiendo o utilizando la energía eléctrica, con lo que mal se pueden aplicar tales requisitos a quienes ya cuentan con el servicio eléctrico.
Adicionalmente, ELEKTRA ha incluido la limitación de la responsabilidad de las distribuidoras en cuanto a la validez de la documentación que deberá exigir a todo solicitante, para que quede claro que en ningún caso dicha responsabilidad, que es exclusivamente del solicitante o cliente, se atribuya o pretenda trasladar a las distribuidoras que sólo juegan un papel de receptor de dicha documentación. Consideran importante hacer esta aclaración en el RDC, ya que de lo contrario, los dueños de propiedades que se sientan afectados, estarán demandando a las distribuidoras, que no tienen por qué verse afectadas en este sentido.
Adicionalmente, solicitan se modifique este artículo, a efectos de incluir al final: “o en presencia de malas referencias de crédito”, ya que si el cliente tiene malas referencias, también debe estar obligado a consignar un depósito de garantía con la distribuidora.
La Defensoría del Pueblo, refiriéndose al literal “b” del artículo 332, señala que no se debe aceptar como válida para la conexión eléctrica, la exclusiva presentación de documentación que acredite el inicio del trámite de un permiso de ocupación, debido a que la instalación en referencias puede terminar siendo rechazada en este proceso. Esto representa un peligro para la vida y bienes de los
usuarios, pues permitiría energizar una instalación defectuosa que pudiera no cumplir con las normas de seguridad vigentes.
Por su parte, Xxxxx Xxxxxxx señala que el literal “b” del artículo 332 introduce limitaciones importantes con respecto a la obligación que tienen, de acuerdo a la Ley 6 de 1997, las distribuidoras de conectar a todo aquél que así lo solicite. Considera que tanto el literal (i) como el (ii) desvirtúan un concepto que ha sido fundamental en la política energética del país desde hace muchos años, incluso desde antes de la privatización de los servicios eléctricos. Este concepto ha sido tratar de extender el servicio a los más necesitados.
El literal (i) impediría que los menores de edad puedan tener acceso al servicio eléctrico por sí solos. El literal (ii) impediría que quienes tengan derechos posesorios o de hecho ocupen una vivienda pacíficamente puedan obtener el servicio eléctrico. El literal (iii) introduce el requisito del permiso de ocupación. Debe tenerse en cuenta que el servicio eléctrico puede ser requerido por el solicitante de dicho servicio antes de cumplir todos los requisitos para ocupar el inmueble. Lo único que debería exigirse debe ser lo relativo a las instalaciones eléctricas internas y al punto de conexión con la red pública. Se considera que el tema del servicio eléctrico debe tratarse como una simple relación comercial entre un vendedor y un comprador.
En ausencia de referencias aceptables de crédito, el primero le solicita al segundo un depósito de garantía. No se considera que esta relación comercial deba servir ni para tratar de resolver problemas sociales ni para introducir restricciones que la ley 6 no contiene. Por lo anterior, sugiere eliminar totalmente el artículo 332 del proyecto de reglamento.
ANÁLISIS
La Autoridad de los Servicios Públicos considera que deben incorporarse modificaciones al artículo 332 para agregar el requisito de certificación domiciliaria como sugirió ELEKTRA y los requisitos que debe presentar quien firme un contrato de suministro en representación del cliente.
Coincidimos con la opinión de la Defensoría del Pueblo, en el sentido de eliminar de los requisitos para el contrato de suministro “la documentación que acredite que se han iniciado los trámites para la obtención del permiso de ocupación”, toda vez que es con el permiso de ocupación de la Oficina de Seguridad de los Bomberos, que se tiene constancia de que las instalaciones eléctricas se han inspeccionado y son seguras. En ese sentido el literal (iii) será modificado para eliminar esta frase.
En cuanto a los comentarios vertidos por el señor Xxxxxxx, debemos indicar que si bien es cierto la política energética pretende extender el servicio a los más necesitados, el suministro se trata de una relación comercial en la que deben identificarse los derechos y obligaciones de las partes, siendo las condiciones para recibir el servicio una de ellas. En consecuencia no se acepta la sugerencia de eliminar este artículo.
Es necesario aclarar que los literales iii) y v) no aplican para las personas que ya estén recibiendo el servicio de energía eléctrica en el respectivo inmueble.
9.7 COMENTARIO
La Defensoría del Pueblo, el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx y la SPIA señalan con referencia al literal “c” del artículo 332, que se debe agregar al final: cuando el solicitante no tenga referencias de crédito o relación alguna con la distribuidora.
ANÁLISIS
Consideramos positiva la recomendación, por lo que la redacción del literal x xxx xxxxxxxx 000 se modificará para que se entienda que el depósito de garantía se pagará si el cliente no tiene referencias de crédito o una certificación de buen historial de pago de una empresa distribuidora.
9.8 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan agregar un literal “e” al artículo 332, ya que el punto de interconexión debe estar ubicado en un sitio accesible a la empresa de distribución.
ANÁLISIS
Se acepta la solicitud, debido a que esto se adecua a las normas de construcción que deben cumplirse en toda instalación.
9.9 COMENTARIO
XXXXXX y EDECHI solicitan modificar el artículo 333 para que se lea así:
“La empresa distribuidora hará entrega del suministro en un (1) solo punto o en más de un (1) punto de suministro, siempre que cumpla con las condiciones de seguridad y de acuerdo a las normas vigentes . ”
Sustentan su solicitud indicando que la empresa siempre ha atendido y atenderá el principio de que sólo se brindará un suministro de energía eléctrica por cada vivienda y/o local, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 230-2 del Código Nacional Eléctrico (NEC 1999) (que recoge las mismas normas en ese sentido dispuestas en el NEC 1987, el NORSEL, el NEC 1993), y el cual es el documento base del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de la República de Panamá (RIE).
El artículo 230-2 establece que una edificación u otra estructura sólo pueden ser servidas por una acometida a menos que se presenten algunas de las excepciones contempladas en las secciones 230-2 (A) a 230-2 (D).
Señalan que en atención a esta disposición, la empresa no estará obligada a instalar más de un suministro, medidor o acometida, ni dará servicio a conductores de entrada del suministro o acometidas adicionales, tampoco instalará los correspondientes medidores a edificios, locales comerciales o industriales, viviendas unifamiliares, apartamentos en edificios en los cuales no se cumpla con ninguno de los preceptos señalados en el artículo 230-2 del NEC 1999, o cuando no exista ninguna justificación técnica para instalar suministros, acometidas, o conductores de entrada de la acometida, adicionales y los respectivos medidores. Afirman que no están obligadas a atender solicitudes o a instalar medidores adicionales cuando los alambrados de un predio han sido divididos, desde su diseño original o después de instalados, sin ninguna justificación técnica o de seguridad, y cuyo único propósito sea la evasión del pago del cargo por demanda o cambio de tarifa o recibir subsidios que no le corresponden. La evidencia de tal hecho se comprueba cuando el alambrado del predio es dividido sin que consecuentemente exista una división en la estructura civil o arquitectónica de las
edificaciones, en el predio, que las convierta en unidades de vivienda o estructuras separadas que cumplan con los requisitos establecidos en el NEC 1999. Además, en otras empresas de la región, también se ha tomado en cuenta esta situación.
La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx solicitan agregar al final del artículo 333: establecidas en el Reglamento para las instalaciones eléctricas de la Republica de Panamá de la JTIA, los Cuerpos de Bomberos y los Municipios.
ANÁLISIS
El artículo 230-2 del Código Nacional Eléctrico (NEC 1999), el cual es el documento base del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de la República de Panamá (RIE), también establece que “se permitirán acometidas adicionales par diferentes tensiones, frecuencias o fases o para diferentes usos, como por ejemplo diferentes esquemas tarifarios.”
Con relación a la preocupación de XXXXXX-EDECHI que el cliente solicite dos o más medidores cuyo único propósito sea la evasión del pago del cargo por demanda o cambio de tarifa o recibir subsidios que no le corresponden, indicamos que si las tarifas están bien diseñadas, al cliente promedio con cargo por demanda máxima en su facturación, no le resultaría atractivo realizar grandes inversiones para dividir su carga, con lo cual este problema no se presentaría.
Dado que el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de la República de Panamá (RIE) le permite a los clientes, acometidas adicionales para poder optar por diferentes esquemas tarifarios, y para no menoscabar el derecho que tiene el cliente de optar por la mejor opción tarifaria que se ajuste a sus intereses, no se acepta la solicitud de EDEMET-EDECHI.
Con el término “las normas vigentes” se incluyen todas las normas indicadas por la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx, y el resto de la normativa que rigen en la República de Panamá y que no fueron señaladas, por lo cual no se considera necesario realizar el cambio sugerido.
9.10 COMENTARIO
Xxxxx Xxxxxxx señala, con relación al artículo 334, que el mismo menciona a edificaciones con dos o más medidores y, por lo tanto, parece ser un lugar apropiado para complementar lo dispuesto por este artículo con la siguiente sugerencia con respecto a edificaciones con dos o más medidores.
Considera que es común que en este tipo de edificaciones haya una planta eléctrica para suministrar electricidad al edificio en caso xx xxxxxx en el sistema eléctrico público. Normalmente esta planta está conectada después del interruptor principal de la edificación pero antes de los medidores individuales. Eso significa que la energía entregada por esta planta queda registrada por los medidores colocados por la distribuidora del área y por lo tanto cobrada por ésta sin que haya sido entregada por ella. Esta situación es injusta para con los dueños de la planta de respaldo.
Sugiere que se obligue a la empresa distribuidora a medir esta energía y que se le acredite a la cuenta del dueño de la planta de respaldo, bien sea éste dueño de la edificación o bien sea una asociación de edificios.
ANÁLISIS
Esta sugerencia del participante, se atendió en los comentarios relacionados a este tema en el Régimen Xxxxxxxxx, específicamente en el considerando 11.83 de la Resolución JD-5863 del 17 de febrero de 2006, en la que se introduce un esquema para contar con un mecanismo en estos casos.
9.11 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan que se agregue el siguiente texto al xxxxxxxx 000: “El medidor deberá estar ubicado de tal forma que le permita acceso directo a la empresa de distribución. En caso de existir una barrera física que impida la lectura, inspección o manejo del equipo de medición, la empresa de distribución podrá solicitar al cliente para que en un plazo de 30 días calendarios reubique el medidor a un punto diferente de mejor acceso. En caso de que el cliente no realice la modificación en el plazo indicado, la empresa de distribución podrá reubicar el medidor y los costos asociados a la reubicación serán cubiertos por el cliente.”
ELEKTRA propone modificar el artículo 335, a efectos de que quede claro que los conductores de la acometida son responsabilidad de la distribuidora, tal como se establece más adelante en el artículo 336, y que por su parte, las obras civiles, la instalación eléctrica para alojar los instrumentos de medición y la acometida, así como las protecciones necesarias para el puesto de medición son responsabilidad del cliente.
A criterio de la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx el artículo 335 tiene una redacción confusa que no permite precisar con claridad, lo que se establece en la normativa.
Agregan que en el caso de la obra civil y las instalaciones eléctricas del cliente y de la distribuidora, se debe destacar en la redacción que estas deben cumplir con el Reglamento para las Instalaciones Eléctricas de la Republica de Panamá, expedido por la Junta Técnica de Ingeniera y Arquitectura, así como las normas legales vigentes de los Cuerpos de Bomberos y Municipios locales, tal como lo establecen las cláusulas 19, 20 y 58 de los contratos de concesión de las distribuidoras.
ANÁLISIS
Para atender lo sugerido por EDEMET y EDECHI, se incorporan modificaciones a los artículos 337 y 338 de la propuesta de RDC.
Con el objeto de atender la solicitud de ELEKTRA para que se entienda que la instalación de los cables conductores de la acometida es responsabilidad de la empresa distribuidora y que las obras civiles donde se ubica la acometida es responsabilidad del cliente, se modificará la redacción de los artículos 335 y 336. En atención al comentario de la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxxxx XxXxx y para evitar que cada vez que se de un cambio en las normas deba modificarse este artículo, no se citan textualmente las mismas. Las disposiciones vigentes sobre este tema también se incluirán en la página electrónica de la Autoridad.
9.12 COMENTARIO
ELEKTRA solicita modificar el artículo 336 para aclarar que la provisión y colocación de los instrumentos de medición, conductores de la acometida y otros componentes del sistema de medición estará a cargo de la distribuidora.
Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx cuestiona el contrato pues, le carga al usuario el costo de un medidor que en la práctica, ni es de él, ni al final de la relación se queda con él.
ANÁLISIS
Sobre lo comentado por ELEKTRA debemos señalar que conforme se indicó en el considerando anterior, el artículo 336 se modificará para aclarar que la provisión y colocación del medidor es responsabilidad de la empresa distribuidora.
Respecto al comentario de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, es necesario aclarar que ni el contrato ni disposición alguna establecen un cargo al cliente en concepto de medidor.
Cuando el cliente solicita el servicio de energía eléctrica, asume un cargo de conexión, con el cual se cubre el costo de la cuadrilla que instala el medidor y su movilización.
9.13 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan incorporar en el artículo 337: la, ya que existen otros elementos que son necesarios para la instalación del medidor, que no se limita al receptáculo.
ELEKTRA propone modificar en el artículo 337 para cambiar “medidor” por “instrumentos de medición” y agregar las normas de seguridad.
La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx solicitan incluir en el texto del artículo 337 por razones de seguridad de la vida y bienes de los usuarios, una sanción para la distribuidora que de todas maneras efectúe la conexión eléctrica a una instalación insegura, que no cumpla con las normas de seguridad establecidas en el RIE.
El Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx solicita agregar en el artículo 337 que las normas técnicas vigentes indicadas son las que están en el RIE o hayan sido expedidas por los Cuerpos de Bomberos o los Municipios.
ANÁLISIS
La Autoridad no acepta las sugerencias de EDEMET, EDECHI y ELEKTRA de modificar este artículo, toda vez que los cambios propuestos imponen al cliente obligaciones que no le corresponden.
La empresa distribuidora tiene la obligación de instalar cualquier elemento distinto al receptáculo del medidor y no el cliente. Si hay otros instrumentos adicionales de medición requeridos para brindar el servicio, la provisión y colocación de éstos instrumentos tales como la celda de medida, caseta, poste u otros, corresponde a la empresa distribuidora.
Respecto al comentario de la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxxxx XxXxx, en el que solicitan una sanción en caso de que una empresa distribuidora realice una conexión eléctrica que no cumpla con las normas técnicas vigentes, debemos señalar que en tales casos, la empresa puede ser objeto de un proceso sancionador, conforme a las disposiciones de la Ley 6 de 1997, por lo que no es necesario modificar el texto de este artículo.
Como se indicó con anterioridad, para evitar que cada vez que se de un cambio en las normas técnicas vigentes deba efectuarse una modificación a este artículo o cualquier otro de este reglamento, no se citan textualmente las mismas.
9.14 COMENTARIO
ELEKTRA solicita agregar al artículo 338, que el solicitante no tiene derecho a devolución del cargo por conexión, puesto que ya la empresa distribuidora ha incurrido en gastos administrativos y operativos, tales como, tramitación del contrato de suministro, inspección.
La Defensoría del Pueblo solicita modificar el artículo 338 para que se indique que las instalaciones deben adecuarse a las normas técnicas establecidas en el Reglamento para las instalaciones eléctricas de la Republica de Panamá de la JTIA vigentes.
ANÁLISIS
Los gastos administrativos y operativos en general que se ocasionen hasta el momento en que en efecto se de la concesión están contemplado en este cargo por, por lo que no podemos aceptar la modificación solicitada.
Para aclarar desde cuando inicia la obligación del cliente de adecuar sus instalaciones, el texto de este artículo se modifica para que el plazo inicie a partir de la notificación de esta situación por parte de la distribuidora. También se agregará la obligación de las distribuidoras de indicarle al cliente cuales son las adecuaciones que debe hacer éste para que el receptáculo cumpla con las normas técnicas vigentes.
Reiteramos nuestra posición respecto a que para evitar que cada vez que se de un cambio en las normas técnicas vigentes deba efectuarse una modificación a este artículo o cualquier otro de este reglamento, no se citan textualmente las mismas.
9.15 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan modificar el artículo 339 para que dependiendo de la tarifa del cliente se mida potencia y/o energía. Indican que la medición de potencia y energía está asociada a la tarifa que tenga el cliente y que los clientes con tarifa monómica no requieren la instalación de un medidor que registre potencia, sólo energía.
ELEKTRA considera que se debe cambiar medidores y demás equipos, por instrumentos de medición, para aclarar el artículo 339.
La Defensoría del Pueblo solicita modificar el artículo 339 para que se indique que se realizará una lectura mensual y que se incluya un mantenimiento periódico de todos los equipos necesarios para medir la energía y potencia.
ANÁLISIS
Los comentarios de XXXXXX y EDECHI son válidos, razón por lo que la Autoridad modificará este artículo para incluirlos.
Lo solicitado por XXXXXXX impone a los clientes obligaciones que no le corresponden.
Debemos indicar que lo relacionado a la lectura del medidor a que se refiere la Defensoría del Pueblo, es un tema relacionado con la facturación y el mismo está contemplado en el Régimen Tarifario y en las Normas de Calidad.
Respecto a la periodicidad del mantenimiento, debemos indicar que este artículo da una indicación general de que el mantenimiento es obligación de la distribuidora; la periodicidad del mismo está establecida en las Normas de Calidad, cuyo cumplimiento es fiscalizado por esta institución.
9.16 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan modificar el artículo 340, en el sentido de eliminar que la certificación del medidor deba ser entregada en el momento de la conexión, para que se suministre a aquellos nuevos clientes que lo soliciten, debido a que ésta es una nueva práctica en el proceso de instalación.
En adición solicitan que en este artículo se incluya que los clientes deben ser responsables de informar a la empresa de distribución de las alteraciones que adviertan para que las instalaciones de medición se mantengan en condiciones adecuadas.
Por su parte ELEKTRA solicita la modificación del artículo 340 para que la certificación de los equipos de medición sea proveída al cliente a su solicitud y en cualquier momento (no sólo para nuevas conexiones). Los registros están disponibles en la distribuidora y son datos electrónicos auditables por la Autoridad mensualmente.
La Defensoría del Pueblo solicita que se modifique el artículo 340 para que se lea así:
“Los medidores instalados y a instalar por la empresa distribuidora deben estar en condiciones óptimas de medición, situación que debe estar acreditada mediante una certificación del laboratorio de medidas ya sea de la Autoridad o del SENACYT bajo estricta fiscalización por parte de la Autoridad. En todos los casos ya sea de nuevas conexiones o cambio de medidores, la certificación debe ser suministrada al cliente en el momento de la conexión del servicio.”
El Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx y la SPIA, así como la Defensoría del Pueblo solicitan que se modifique el artículo 340 para que se obligue a la distribuidora de notificar el término en que instalarán los medidores y que esta actividad se realice en presencia del cliente, previa notificación al cliente del día y la hora en que se realizara esta actividad, con por lo menos 3 días de anticipación.
Solicitan además que en el caso de que el cliente no se presente, se deje constancia junto con el registro de la lectura inicial del medidor. En el caso que sea la distribuidora la que no se presente, por motivos ajenos a su voluntad, a la fecha y hora previamente notificada al cliente, esta deberá notificar una nueva fecha y hora con los mismos 3 días de notificación previa.
ANÁLISIS
Debido a que las empresas distribuidoras son las propietarias y las responsables del mantenimiento de los medidores, corresponden a éstas certificar el funcionamiento de los mismos.
La Autoridad no está de acuerdo con la solicitud de EDEMET Y EDECHI de no entregar certificaciones, debido a que con esta medida se pretende garantizar al cliente una medición correcta de su consumo, mediante instrumentos apropiados, derecho consagrado en el 115 artículo de la Ley 6 de 1997.
Para que quede claro que es obligación de las empresas distribuidoras de entregarle la certificación a todos los nuevos clientes y que a los clientes actuales se les entregará la certificación a su requerimiento, se modificará la redacción de este artículo, con lo cual se atiende parcialmente a la recomendación de ELEKTRA.
Sobre el comentario de la Defensoría del Pueblo, es preciso aclarar que la Autoridad no posee laboratorios de contraste de medidores, sino que estos son examinados en laboratorios de la propia empresa y fiscalizados por la Autoridad. Adicionalmente la Autoridad utiliza los laboratorios de la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SENACYT) para hacer auditorias de los medidores.
Consideramos válido el comentario del Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx, la SPIA y la Defensoría del Pueblo respecto a efectuar la instalación y sellado de los medidores en presencia del cliente, por lo que este artículo se modificará para que la empresa distribuidora tenga la obligación de comunicar al cliente el momento en que instalará un nuevo medidor o equipo de medición o reemplazará uno existente.
9.17 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan que se agregue al artículo 341 que l aAutoridad Nacional de los Servicios Públicos.
Justifican su solicitud indicando que la experiencia ha demostrado que este tipo de instituciones cuando tienen problemas con sus infraestructuras de media tensión, transformadores y otros, no tienen la capacidad ni los repuestos necesarios para resolver el problema, teniendo la empresa distribuidora, que destinar esfuerzos y recursos en la solución de estas situaciones por la naturaleza del servicio que prestan estas instituciones. La irresponsabilidad de estas instituciones con la vida de las personas que acuden a sus instalaciones no debería permitirse, por lo que recomiendan que para que el servicio en median tensión sea factible, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos o la autoridad competente en temas de seguridad debe emitir una certificación que acredite que eléctricamente están preparados para afrontar posibles daños en sus sistema de distribución interno.
La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx señalan que el RDC mantiene una redacción vaga que no permite precisar con claridad, lo que se establece en la normativa. En el caso de la obra civil y las instalaciones eléctricas del cliente y de la distribuidora, se debe destacar en la redacción que estas deben cumplir con el Reglamento para las Instalaciones Eléctricas de la Republica de Panamá, expedido por la Junta Técnica de Ingeniera y Arquitectura, así como las normas vigentes de los Cuerpos de Bomberos y Municipios locales, tal como lo establecen las Cláusulas 19a. y 20a. de los contratos de concesión de las distribuidoras.
Xxxxxxx Xxxxxxxxxx considera que los transformadores de media y alta tensión los debería poner la empresa eléctrica, no el usuario. Pero, como una opción positiva para el cliente, y teniendo tan altos costos tarifarios, las empresas distribuidora por lo menos deberían proporcionar el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de estos equipos, ya que cuentan con personal calificado que se dedica a diario a estos menesteres.
ANÁLISIS
Al comentario de EDEMET Y EDECHI debemos indicar que la obligación del mantenimiento de los equipos para quienes opten por recibir el servicio en media o alta tensión como en los casos de hospitales, plantas policiales y demás, está contenida en las normas vigentes y la distribuidora debe informar de esta situación al cliente, al momento en que se solicite el servicio. La atención al cliente es una responsabilidad de la empresa distribuidora y conlleva por parte de ésta, realizar actividades tendientes a orientar al cliente en cuanto a las tarifas y las condiciones que deben tener las instalaciones para optar a ellas.
La legislación vigente no faculta a esta Autoridad para realizar la certificación que se solicita, lo relacionado a temas de seguridad le corresponde a la Oficina de Seguridad del Cuerpo Bomberos, razón por la que no podemos acoger la petición. Debemos ser enfáticos en señalar que las distribuidoras no pueden negar el servicio a este tipo de clientes, bajo el pretexto de no tener una certificación en ese sentido.
En cuanto al comentario de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, indicamos que el fundamento para que los clientes de media y alta tensión sean quienes suministren sus equipos de medición y transformación, es que si estos los pone la empresa distribuidora quedaría entonces dicho costo distribuido entre todos los clientes, lo que significaría un subsidio de quienes no hacen uso de dichas instalaciones.
9.18 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan modificar el artículo 342, para que en vez de que el cargo para servicios temporales se establezca en el Pliego Tarifario, sea establecido en el Pliego Tarifario, ya que cada caso es particular en cuanto a los costos del suministro requerido, así como el costo de la remoción y el valor de salvamento.
ELEKTRA solicita que se elimine del artículo 342 el texto que indica “el cual será establecido en el Pliego Tarifario.”, ya que consideran que no hay razón por la que se deba establecer en el Pliego Xxxxxxxxx dicho esquema toda vez que los valores resultantes del cálculo dependerán del tipo de obra. También consideran que debe corregirse y eliminarse la última oración, ya que los cargos fijos según el diseño tarifario corresponden a costos de medición, lectura e impresión de facturas, los cuales se tienen que hacer mensualmente, y para el caso de que el cliente no dure el mes se tienen que hacer igualmente las funciones de lectura, facturación, impresión, distribución y cobro. A su vez, el cliente debe pagar la instalación, luego de lo cual se le entrega un comprobante de pago y se procede con la misma, en lugar de entregársele al cliente una factura pendiente de pago.
ANÁLISIS
Los comentarios de XXXXXX, EDECHI y ELEKTRA resultan razonables a criterio de esta Autoridad, en cuanto a que al tratarse de costos variables en cada caso particular, en el Pliego Tarifario solo puede indicarse la fórmula de cálculo pero no el valor resultante. La redacción de este artículo se modificará para que quede claro que en el Pliego Xxxxxxxxx se incluirá la forma de cálculo del monto a pagar.
La observación de ELEKTRA respecto a la proporcionalidad de los cargos fijos es correcta, porque para los casos de servicios temporales los costos correspondientes a los cargos fijos por facturación, son independientes del tiempo en se utilice el servicio, razón por la que se modificará la redacción del artículo.
10. Que en cuanto a los artículos de la propuesta que se refieren a la cancelación del servicio, recibimos los siguientes comentarios:
10.1 COMENTARIO
XXXXXX y XXXXXX proponen una modificación al artículo 343, para incluir que cuando se de la cancelación del servicio se permita cobrar un cargo al cliente por la desconexión debido a que las operaciones de lectura, conexión y desconexión se llevan a cabo en horas hábiles y debe existir un cargo por desconexión que cubra los costos administrativos y operativos correspondientes.
ELEKTRA solicita que se elimine del artículo 343 el texto “La Empresa Distribuidora realizará una lectura del medidor en no más de veinticuatro (24) horas a partir de la solicitud de desconexión del servicio.”, ya que en el área de concesión hay lugares apartados que imposibilita realizar la visita al Cliente en el término de 24 horas. No se puede poner un plazo de finalización menor al plazo de instalación por densidad. La complejidad y costo de la logística para realizar ambas funciones son exactamente las mismas, imposibilitando el requerimiento de 24 horas. Actualmente en las normas y condiciones vigentes (JD-1719) se le exige al cliente una notificación previa xx xxxx (10) días para solicitar la desconexión a la distribuidora.
En adición, plantea eliminar la frase “El consumo del Cliente será facturado en la fecha correspondiente al próximo vencimiento”, del artículo 343, debido a que sus procesos de facturación contemplan la generación de la factura antes de la fecha correspondiente al próximo vencimiento y mantener este texto involucraría una desmejora en sus procesos.
También solicitan que la cancelación se pueda efectuar en cualquier agencia de la distribuidora y que se facture el consumo medido hasta la lectura de desconexión. ANÁLISIS
Las actividades relacionadas con la lectura están incluidas en el Ingreso Máximo Permitido en el cargo respectivo por comercialización, no se acepta la sugerencia de EDEMET Y EDECHI de agregar un cargo por desconexión.
En atención al comentario de ELEKTRA, se modificará el artículo para que la desconexión del servicio se adecue a los tiempos establecidos en la Norma de Calidad del Servicio y para que quede claro que para proceder a la desconexión y facturación, primero debe efectuarse la lectura del medidor.
Es preciso dejar claro que la solicitud de desconexión pueda realizarse en cualquier agencia de las distribuidoras ya que las normas no imponen limitación en ese sentido.
10.2 COMENTARIO
ELEKTRA solicita que se modifique el artículo 345, para que la certificación de buen historial de pago sea provista al cliente a su solicitud.
ANÁLISIS
Debido a que este documento será necesario para nuevas solicitudes de conexión, y para evitar trámites adicionales al cliente consideramos que la emisión de la certificación debe realizarla la empresa sin costo al cliente al momento de la cancelación del contrato, por lo que no se acepta esta recomendación.
No obstante, se modifica el artículo para aclarar que en los casos de cancelación del servicio este historial solo se expedirá para los clientes con buen historial de pago y que el mismo sirve como referencia de crédito para nuevas solicitudes de conexión del servicio.
En adición se modificará el artículo 351 para incluir la certificación de buen historial de pago y el artículo 355, para que cualquier cliente que requiera una nueva conexión en cualquier empresa distribuidora, pueda solicitar una certificación de buen historial de pago sin costo para el cliente.
10.3 COMENTARIO
ELEKTRA solicita incluir un artículo adicional en este Capítulo X.2, que indique lo siguiente:
“El Cliente que no notifique a La Distribuidora su retiro del servicio eléctrico, será responsable por el pago de todo el servicio eléctrico usado, según lo determine La Distribuidora, hasta la fecha en que las instalaciones fueron ocupadas por un nuevo Usuario y por todas aquellas irregularidades y alteraciones que se encontrasen en las instalaciones, para la fecha de utilización por el nuevo Usuario.
La persona que use el servicio eléctrico dejado por un Cliente sin haber hecho antes la solicitud del mismo, será responsable por el pago de todo el servicio eléctrico usado, según lo determine La Distribuidora, desde el momento en que las instalaciones fueron dejadas por El Cliente anterior, así como también por cualquier irregularidad o alteración que se encuentre en las instalaciones conexas con tal servicio eléctrico y por cualquier violación física del sistema de medición que hubiera efectuado El Cliente”.
ANÁLISIS
Conforme a esta reglamentación, mientras el cliente no solicite la desconexión del servicio, sigue como responsable del pago del consumo que se registre y de los daños y alteraciones del medidor o las instalaciones eléctricas, por lo que no es necesario agregar el artículo propuesto por ELEKTRA.
Ante la existencia de consumo y falta de pago, la reglamentación establece claramente las obligaciones del cliente y los derechos de la distribuidora de desconectar el servicio.
10.4 COMENTARIO
ELEKTRA solicita incluir un artículo adicional en este Capítulo X.2, que indique lo siguiente:
“En el caso que a un cliente se le haya suspendido el servicio eléctrico por falta de pago o fraude comprobado y hayan transcurrido 45 días que el suministro está cortado y no haya hecho la solicitud de reconexión, se procederá a generar una orden de retiro del medidor y una vez ejecutado se dará por finalizado el suministro contra depósito. En el caso que el depósito sea superior al valor de los recibos pendientes, la diferencia o remanente quedará a la orden del cliente.
En el caso que un Cliente moroso utilice el servicio eléctrico de la Distribuidora, en otro punto de entrega en la misma localidad o en otro sitio, la Distribuidora procederá a transferir el saldo moroso a la cuenta nueva para que el cliente cancele el saldo pendiente.
Si el cliente se presentara a solicitar un nuevo contrato para el mismo domicilio, luego de finalizada su cuenta, deberá abonar los saldos adeudados, que incluirán la tasa de reconexión que quedó pendiente, y volverá a firmar un nuevo contrato con la Distribuidora, abonando la tasa para tales efectos así como el depósito de garantía correspondiente”.
ANÁLISIS
Consideramos que la sugerencia contenida en el primer párrafo del artículo propuesto por ELEKTRA es viable, toda vez que garantiza a ambas partes, cliente y empresa, un tiempo razonable para ordenar su relación comercial, por lo que se adicionará en este capítulo un artículo en ese sentido, con un plazo de 60 días calendario en vez de los 45 solicitados.
Adicionalmente, se agregará un artículo nuevo al capítulo de Depósitos en Garantía, en el cual se determinará cuándo puede la empresa distribuidora ejecutar el referido depósito y el tratamiento de los saldos remanentes de éste a favor del cliente.
Respecto a la sugerencia de transferir saldos morosos de un cliente a otra cuenta activa de éste, debemos indicar que la empresa no puede hacerlo, debido a que se trata de obligaciones distintas, que surgen de contratos distintos. Reiteramos que la legislación comercial panameña no permite la transferencia de deudas como lo plantea la empresa de distribución, por lo que las deudas pendientes de los clientes deberán cobrarse a través de los mecanismos legales usuales.
En cuanto al último párrafo del artículo propuesto por ELEKTRA, la pretensión se encuentra recogida en el literal “a” del artículo 332 de la propuesta de RDC, el cual indica que una de las condiciones para la contratación es no mantener deudas pendientes por suministro de energía eléctrica.
11. Que sobre el artículo de la propuesta que se refieren a la suspensión del suministro, recibimos el siguiente comentario:
11.1 COMENTARIO
Para el literal “b” del artículo 346 de la propuesta de RDC, EDEMET y EDECHI recomiendan incluir la posibilidad de suspender el suministro cuando . Además, solicitan copiar el último párrafo del artículo 121 de la Ley, ya que consideran que la empresa de distribución tiene la potestad de reestablecer el servicio en los tiempos establecidos, siempre y cuando el cliente no haya incurrido en una situación de fraude o que exista alguna barrera que dificulte el acceso a las instalaciones, tal como lo dispone la Ley 6. Señalan que debemos recordar que el RDC no puede modificar la Ley y se ha omitido parte del artículo 121 de la Ley 6, al quitarse el último párrafo de la misma, razón por la cual debe incluirse la norma completa.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx, consideran que para la suspensión del servicio en los casos de fraude, se debe cumplir con el procedimiento reglamentario que ha sido sometido por la
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos a Consulta Pública pero que aún no ha sido aprobado. Lo anterior, con la intención de evitar las desconexiones unilaterales que actualmente realizan las distribuidoras, en violación a la presunción de inocencia del usuario afectado, a contar con un debido proceso con garantías necesarias para su defensa y su derecho de acceso al servicio.
Sobre el literal “c” del artículo 346, estos participantes de la Audiencia Pública, consideran que se debe indicar que la certificación de las instalaciones eléctricas defectuosas, debe ser efectuada por las Oficinas de Seguridad de los Cuerpos de Bomberos.
ANÁLISIS
Si bien el artículo propuesto es una trascripción de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, en efecto falta el último párrafo contenido en la misma, por lo cual este se trascribirá en forma completa dado que este RDC no puede modificar lo previsto en la Ley. Es por esta misma razón que no podemos aceptar incluir en este artículo una causal no contemplada en la Ley, como lo es “advertir la manipulación del medidor o de los sellos correspondientes”.
En atención al comentario de la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx se modificará el literal b.
Respecto del literal c, la Autoridad considera necesario mantener la redacción propuesta, pues con ésta se busca salvaguardar vidas y bienes, principalmente en los casos donde el peligro es evidente y evitar daños por las demoras que puedan surgir por un trámite de una certificación.
12. Que sobre los artículos de la propuesta que se refieren a la reconexión del servicio, recibimos los siguientes comentarios:
12.1 COMENTARIO
XXXXXX y XXXXXX solicitan eliminar del artículo 347 la restricción de que el cargo por reconexión no sea superior al cargo por conexión. Consideran que Los cargos de reconexión no pueden superar el valor del cargo de conexión que le corresponde pagar al cliente en cuestión.Los cargos de reconexión no pueden superar el valor del cargo de conexión que le corresponde pagno debería limitarse el cargo de reconexión al de conexión, puesto que la distribuidora incurre en mayores costes para reconectar a un cliente que para conectarlo de nuevo, puesto que además que los procesos administrativos más complejos, la distribuidora ha tenido que ir a cortar el suministro. La tasa de reconexión debería ser el doble del cargo de conexión.
La Defensoría del Pueblo considera que los cargos de reconexión no pueden superar el 50% del valor del cargo de conexión que le corresponde pagar al cliente en cuestión.
ANÁLISIS
Las actividades asociadas a la reconexión y conexión son similares por lo que no se puede aceptar que los costos de reconexión puedan ser superiores a los costos de conexión, por lo que la Autoridad mantendrá este artículo tal cual fue propuesto.
La sugerencia de la Defensoría del Pueblo se tendrá en consideración para la aprobación del cargo.
12.2 COMENTARIO
Para el artículo 348, EDEMET y EDECHI solicitan incorporar un cargo por desconexión. Señalan que así como existe un cargo por conexión y reconexión, debe existir un cargo por desconexión que cubra los costos administrativos y operativos correspondientes.
Sobre este mismo artículo, ELEKTRA solicita que se elimine el texto de “previo pago del cargo por reconexión”, ya que indican que los procesos actuales fueron ajustados para que correspondieran a lo indicado en el Régimen Tarifario vigente, y agregan en su lugar previo pago de la deuda a sesenta (60) días o más.
La Defensoría del Pueblo señala que el cargo por reconexión sólo debe poder cobrarse en aquellos casos en que la desconexión del servicio se haya dado físicamente en las instalaciones del usuario.
ANÁLISIS
Esta Autoridad considera que no debe reconocerse un cargo por desconexión debido que se trata de una decisión de la empresa para ejercer una presión para el cobro y al cliente se le penaliza al tener que pagar un cargo por reconexión para reestablecer el servicio.
Para atender la solicitud de ELEKTRA, al artículo 346 que se refiere a la suspensión del servicio, se agregará un párrafo en el que se indique que terminada la causa de la desconexión, (el pago de la deuda es una de ellas) el distribuidor estará obligado a reconectar el servicios a la mayor brevedad posible, excepto en los casos de fraude comprobado y se elimina la frase “previo pago del cargo por reconexión”.
Respecto a lo indicado por la Defensoría del Pueblo, está considerado en esa forma en el artículo 350 de la propuesta de RDC.
12.3 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI plantean una modificación al artículo 349, para que se lea así:
“En aquellos casos en que el suministro de energía eléctrica sea suspendido por fraude comprobado conforme al procedimiento establecido por el ERSP, la empresa distribuidora tendrá derecho a cobrar un cargo por reconexión” Sustentan su posición indicando que no existe un procedimiento de la Autoridad para comprobar fraude y que la gestión de eliminar el fraude es una gestión de la empresa distribuidora, porque es ésta la que asume los costos de pérdidas por fraude.
Agregan que si la Autoridad quiere asumir la responsabilidad de gestionar los fraudes atribuyéndose la comprobación del fraude, debe asumir los costos de estas pérdidas. Si no quiere asumir los costos, pero quiere atribuirse la responsabilidad de la comprobación del fraude, deberá reconocerle a las empresas distribuidoras el costo de las pérdidas totales. Por inferencia se puede interpretar que en casos de fraude comprobado la empresa tiene que reconectar si el cliente ha pagado, pues le cobra un cargo por reconexión.
Indican que el artículo 121 de la Ley 6 no obliga a la reconexión del cliente en caso de fraude comprobado, y por tanto, se cobrará el cargo por reconexión, si la empresa decide reconectar al cliente cuyo suministro fue suspendido por fraude
comprobado, por lo que esto no impide que se le cobre al cliente, todos los costos administrativos y legales causados por el fraude.
Manifiestan que el que comete el fraude es el cliente, y la Autoridad no puede pretender que esta persona deshonesta quede impune y que sólo pague el cargo por reconexión como es el caso de un cliente que se le ha cortado el suministro por morosidad. Los casos son distintos, y el tratamiento para un cliente fraudulento no puede ser similar que para el cliente moroso pero que es honrado. ELEKTRA señaló que debido a que desconocen el procedimiento de fraude que aprobará el Autoridad, no pueden emitir comentarios del artículo 349.
La Defensoría del Pueblo solicita incorporar en la redacción del artículo 349 una prohibición a la empresa distribuidora de cobrar cargos adicionales de tipo administrativo a los usuarios.
ANÁLISIS
Respecto a los comentarios de XXXXXX y EDECHI, debemos indicar que en el artículo 360 de la propuesta de RDC relacionado con fraude, incluye un recargo del 10% sobre la factura que cubre todos los gastos asociados al fraude. La empresa distribuidora puede solicitar un proceso sancionador para penalizar a aquellos clientes que cometan fraude. Para que esta situación quede clara, se incorporará una modificación a este artículo en el documento final.
12.4 COMENTARIO
Respecto al artículo 350 EDEMET y EDECHI solicitan que se modifique para que además de un cargo por reconexión, se incluya un cargo por desconexión, ambos se haya retirado el medidor y se haga la reconexión del servicio.
Para ese mismo artículo ELEKTRA recomienda reemplazar las palabras “se haya retirado el medidor” por “se haya suspendido el servicio”, ya que casi todos los cortes de suministro se hacen sin retirar el medidor, a través xx xxxxxx al secundario o desconexión de las líneas que alimentan el medidor.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo solicita que el cargo por reconexión sólo deba cobrarse cuando la distribuidora haya desconectado físicamente el servicio de electricidad.
ANÁLISIS
La Autoridad ha analizado los señalamientos respecto a este artículo, y encuentra inaceptable permitir un cobro por reconexión cuando no hay una acción física de desconexión en la instalación.
Para aclarar que el cargo sólo puede cobrarse cuando efectivamente al cliente se ha suspendido el suministro y eliminar la referencia de la necesidad de retirar el medidor, tal como lo solicitó ELEKTRA, se modificarán y fusionarán los artículos 349 y 350 de la propuesta de RDC.
13. Que sobre los artículos de la propuesta de RDC que se refieren a los depósitos en garantía, recibimos los siguientes comentarios:
13.1 COMENTARIO
Para el artículo 351 EDEMET y EDECHI recomiendan que el depósito de garantía debe ser extendido a dos meses en vez de un mes, debido a que es el tiempo que tiene el cliente para realizar sus pagos a partir del consumo real.
Contrario a ello, la empresa de distribución debe cancelar sus compromisos con la empresa de generación, así como la de transmisión, en 30 días.
Señalan que para cumplir con el principio de equidad, los clientes también deben asegurar, a través de este depósito de garantía, sus compromisos de pago, ya que esa es la finalidad del mismo y que en los Estados Unidos de América existen comisiones reguladoras que permiten que empresas prestadoras de servicios eléctricos cobren a los clientes depósitos de garantía equivalentes a dos meses de consumo.
La Defensoría solicita que se contemple o se aclare, en lo concerniente a la referencia de crédito aceptable para la empresa distribuidora, varios supuestos que suelen darse:
- clientes con varias cuentas y buen historial de pago (a los que no debe cobrarse un nuevo depósito y si es indispensable cobrarlo que sea la mitad del pagado con anterioridad).
- clientes que hayan tenido cuenta y éstas reflejen un buen historial de pago.
- clientes sin referencias de relación comercial con la empresa distribuidora pero que sin embargo posean y puedan demostrar tener un excelente historial con referencia en la APC de más de 5 años.
La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx consideran que se ha dejado en manos de las distribuidoras la definición y alcance de una “referencia de crédito aceptable” de un usuario de un servicio público. Para la protección de los usuarios y establecer una sola referencia en todo el país, esta definición debe ser emitida con claridad por la Autoridad ya que han sido variantes y ambiguas las posturas que han adoptado las diferentes administraciones en torno al tema.
Respecto a este tema, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx señala que prefiere que se exija un depósito reembolsable a todos los clientes independientemente de sus referencias de crédito.
Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, considera que no existe una política uniforme en lo que se refiere a los depósitos de garantía. Hay diferencias tanto en la gestión para la devolución de los mismos como al darse los cambios de contratos. El representante de Agencias Ricamar considera ilógico que se les cobre depósito de garantía a cada nueva sucursal de una misma empresa, cuando la misma ha comprobado su trayectoria económica.
Sugiere que se le permita a la empresa exigir un depósito que no exceda de tres meses de consumo estimado, en ausencia de un historial de pago satisfactorio o de referencias aceptables de crédito.
ANÁLISIS
Respecto al comentario de EDEMET y EDECHI debemos indicar que el depósito de garantía debe mantenerse como una reserva de fondos para cobrarse las deudas de los clientes y no utilizarse para el pago de los compromisos con la empresa.
Es en atención a lo anterior y con independencia de los criterios utilizados en otras latitudes, que la Autoridad considera que debe mantenerse el criterio de que el depósito de garantía debe cubrir un mes de consumo del cliente. La Ley
sectorial le permite a las distribuidoras ejercer otras acciones para el cobro, como lo es la suspensión del servicio.
A la Defensoría del Pueblo debemos indicarle que lo solicitado está contemplado en el artículo 332 de la propuesta de RDC, sin embargo, para enfatizarlo así, consideramos oportuno modificar la redacción del literal c. En atención al comentario de este participante, se incluye una modificación para que las referencias de créditos que se utilicen sean de un periodo reciente.
Con el objeto de atender la inquietud de la Defensoría, la SPIA y el Ing. Xxxxxxx XxXxx de definir una referencia de crédito aceptable, mediante este reglamento se establece que el buen historial de pago, debe considerarse como referencia de crédito aceptable para el servicio de electricidad.
El principio solicitado por Agencias Ricamar, se estableció en el artículo 358 de la propuesta de RDC. Toda vez que en el documento final se modificará para que el buen historial de pago se tome en consideración como referencia de crédito, este artículo se modifica para incluirlo.
13.2 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan modificar el artículo 353, ya que consideran que los tres primeros meses de consumo no son representativos de los consumos que tendrán los clientes durante su consumo normal; por lo que se debería tomar en cuenta el promedio de seis meses.
ELEKTRA solicita que el referido artículo se modifique así: “Este exceso o déficit debe ser devuelto o cobrado a los clientes en la facturación siguiente.” Opinan que de esta forma es más inmediato el ajuste al cliente o a la distribuidora y se elimina la necesidad de que el cliente tenga que movilizarse a la agencia para solicitar el mismo y probar su titularidad de la cuenta.
ANÁLISIS
El promedio de la facturación de tres meses, para determinar el monto del depósito es razonable, toda vez que tratándose de un negocio o una residencia deben haber alcanzado el ritmo de consumo usual, por lo que no se acoge la recomendación de EDEMET y EDECHI de aumentarlo a seis meses.
En atención a las quejas de los clientes para que los créditos a favor de ellos los puedan cobrar en efectivo y no necesariamente se les acredite a la cuenta que mantienen con las distribuidoras, en el reglamento se establece la obligación de que las prestadoras hagan las devoluciones en efectivo, salvo otra disposición del cliente. En ese sentido, se modificará este artículo en el cual además se atenderá la recomendación de ELEKTRA, de incluir en la facturación siguiente las sumas necesarias para ajustar los depósitos de garantía.
13.3 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI consideran que el artículo 354 debe ser modificado, ya que el reembolso del depósito de garantía debe hacerse de manera automática a su factura, salvo el caso en que el cliente lo solicite de manera oportuna.
La Defensoría del Pueblo considera que los depósitos en garantía deben devolverse y/o acreditarse según lo solicite el cliente.
La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx señalan que se está condicionando el reembolso del depósito de garantía al cumplimiento de un
buen historial de pago y no queda claro si transcurrido un año después de la firma del contrato, el cliente que se haya atrasado en sus pagos perderá a favor de la distribuidora su deposito de garantía, a pesar de que se haya puesto al día y cancelado los intereses por xxxx establecidos en la tarifa o si tiene que esperar otro nuevo año para que se cumplan las condiciones antes descritas. La redacción debe ser aclarada para que no se preste a diversas interpretaciones y dudas.
El licenciado Xxxxxxx Xxxxxxxx solicita que al artículo en referencia se le agregue que para que se acredite en la factura del cliente los créditos relacionados con la devolución del depósito de garantía, se requiera una autorización por escrito del cliente y que se prevea una sanción para la empresa en caso contrario.
En adición requiere que se incluya al monto de la devolución, los intereses que se hubiese generado a la fecha de devolución. Sustenta su solicitud señalando que el texto actual que regula el Pliego Tarifario es similar en principio al propuesto, y frente al mismo han surgido en el tiempo y la Administración, diversas posiciones jurídicas que ponen en tela de duda la transparencia aplicada a la resolución y cumplimiento de este tema.
ANÁLISIS
Como indicamos con anterioridad, es en atención a las quejas de los clientes y a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, que en este reglamento se establece la obligación de que las prestadoras hagan las devoluciones en efectivo, salvo otra disposición del cliente.
Sobre la duda de la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxxxx XxXxx debemos aclarar lo siguiente:
a. Para solicitar la instalación del servicio no se debe pagar el depósito de garantía si se tiene buena referencia de crédito o una certificación de buen historial de pago de una empresa distribuidora.
b. Si un cliente mantiene un buen historial de pago durante un periodo de 12 meses consecutivos, independientemente de la fecha en que se suscribió el contrato, no requiere mantener ante la empresa distribuidora un depósito de garantía, por lo que la distribuidora debe devolverlo con los intereses correspondientes.
c. La empresa puede solicitar la consignación de un nuevo depósito de garantía a aquellos clientes a los que se le devolvió éste por buen historial de pago o a aquellos que no se les cobró por tener buenas referencias de crédito o historial de pago, cuando en un periodo de 12 meses, se exceda de la fecha de vencimiento del pago de su factura más de tres veces o se le haya suspendido el suministro por falta de pago.
d. El depósito de garantía no se pierde por un mal historial de pago. Éste se mantiene mientras dure la relación contractual.
e. La empresa puede cobrarse del depósito de garantía los saldos adeudados, luego de transcurridos 60 días calendario después de suspendido el suministro de energía.
Debido a que la devolución del depósito de garantía por buen historial de pago no se sujeta a la fecha de firma de contrato, la redacción del artículo 354 se
modificará para excluir la frase “a más tardar un (1) año después de la firma del contrato”.
Lo solicitado por el licenciado Xxxxxxxx es un derecho de los clientes el cual no quedó claro en la redacción del artículo 356. Consideramos apropiado modificar los artículos 354 y 356 para que su recomendación se incluya.
13.4 COMENTARIO
Para EDEMET y EDECHI un cliente tiene buen historial de pago cuando durante un año ha pagado todas sus cuentas dentro de los plazos de vencimiento y nunca ha cometido un fraude, o alteración del medidor, por lo que propone que esto se agregarse al artículo 355.
ANÁLISIS
Atender la solicitud de EDEMET y EDECHI, implica mezclar dos conceptos diferentes. En este artículo se está regulando específicamente lo relacionado a los pagos y no al fraude.
Si un cliente cometió fraude y regularizó su condición con la empresa tanto de las instalaciones eléctricas como el pago y cumple con la definición de buen historial de pago, no habría razón para no devolverle el depósito.
Incluir el fraude, como una causal para establecer que no tiene un buen historial de pago, implica una penalización adicional a las ya contempladas en la normas.
13.5 COMENTARIO
EDEMET y XXXXXX consideran que el artículo 357 debe modificarse, para que el reembolso de depósito se haga de manera automática en la factura, salvo el caso en que el cliente lo solicite de manera oportuna.
El licenciado Xxxxxxxx solicita que este artículo se modifique para que se lea así: “Las devoluciones de depósitos, ya sean que pudiesen surgir producto de la adecuación del monto del depósito o cuando se compruebe que el cliente ha establecido un buen historial de pago, deberán ser reembolsadas en efectivo o acreditadas a su factura de conformidad a la forma señalada en el Artículo 354 de este Reglamento. Las devoluciones de depósitos que resulten de una terminación de contrato o cierre de cuenta deberán ser reembolsadas en efectivo, con excepción a los casos que regula el Artículo 354 de este cuerpo reglamentario.”
ANÁLISIS
Lo solicitado por EDEMET y EDECHI, de agregar de forma oportuna no es aceptable porque el cliente no tendría forma de saber cuando es el momento “oportuno” de solicitar su devolución.
Para tratar de absolver las situaciones planteadas en los párrafos anteriores, la Autoridad modificará este artículo para que el cliente tenga la opción de obtener su devolución del depósito en efectivo y permitir a la empresa acreditarlo automáticamente en la facturación del cliente, cuando éste no responda en un término perentorio cómo prefiere la devolución de su crédito.
En atención a las quejas de los clientes y a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, en este reglamento se establece la obligación de que las prestadoras hagan las devoluciones en efectivo, salvo otra disposición del cliente, razón por lo que no se acoge la propuesta del licenciado Xxxxxxxx.
13.6 COMENTARIO
EDEMET y XXXXXX consideran que lo establecido en el artículo 358 no es suficiente, ya que se deben tomar en cuenta otros actos que cometen los clientes que demuestran que no son clientes confiables, tales como los actos de fraude o alteración del medidor.
La Defensoría del Pueblo propone que no se cobre el depósito cuando haya usuarios que tengan más de una cuenta a su nombre.
ANÁLISIS
La solicitud de EDEMET y EDECHI es similar a la realizada para el artículo 355, por lo que la respuesta dada por esta Autoridad le aplica a este comentario.
La petición de la Defensoría del Pueblo se recoge en el artículo 358 siempre y cuando el cliente tenga un buen historial de pago.
13.7 COMENTARIO
La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ing. Xxxxx Xxxxxxx XxXxx consideran que esa facultad discrecional de las distribuidoras de cobrar un nuevo depósito esbozada en el artículo 359, debe ser eliminada en su totalidad ya que se deja al cliente en manos de la distribuidora, la cual unilateralmente puede nuevamente exigir un depósito de garantía, en cualquier momento que lo estime durante la relación comercial. Insisten que dicho requisito no es necesario ya que la distribuidora cuenta para el tratamiento de los malos clientes, con el mecanismo de suspensión del servicio que le otorga el artículo 346 y de continuarse permitiendo el cobro de un nuevo depósito se estaría atentado contra el principio de seguridad jurídica de los usuarios dentro de una relación contractual estipulada. ANÁLISIS
No es necesario modificar este artículo debido a que el mismo no permite la discrecionalidad a la empresa distribuidora, para hacer efectivo el cobro de un depósito nuevamente, debe hacerlo sólo en el caso de que el cliente haya dejado de tener la condición de “buen historial de pago” en el transcurso de la relación comercial. La definición de buen historial de pago está incluida en el reglamento.
14. Que sobre los artículos de la propuesta de RDC que se refieren a la
facturación de consumos en fraude, recibimos los siguientes comentarios:
14.1 COMENTARIO
XXXXXX y XXXXXX solicitan la modificación del artículo 360 para que sea la distribuidora la que determine unilateralmente el fraude comprobado y para que el recargo por fraude se aumente de 10% a 50% sobre la facturación y se le permita cobrarle a los clientes no
Consideran que es totalmente inaceptable, desde el punto de vista legal, que la comprobación del fraude la tenga que hacer la Autoridad, pues ello es contrario a la norma actual y a la Ley 6. Ahora se pretende que tenga que comprobar la empresa que hay fraude ante la Autoridad, con lo cual se pierde fuerza en la lucha contra el consumo fraudulento de energía.
Señalan que este artículo contradice totalmente lo dispuesto en la Ley 6, que no exige tal condición para la facturación del consumo fraudulento y para la desconexión del cliente.
ELEKTRA solicita modificar este artículo 360, ya que en virtud de la Ley 6, quien detecta y comprueba el fraude es la distribuidora, y este hecho es el que faculta a la empresa a cobrar una estimación del consumo. La Autoridad sólo verificaría o comprobaría el fraude detectado, en caso de que el cliente no esté de acuerdo con la imputación del mismo o con el consumo no registrado en su facturación y reclame ante esa entidad.
Por otra parte, ELEKTRA reitera a la Autoridad la solicitud de aprobación de cargos adicionales, como por ejemplo, cargos por inspección obligada, verificación metrológica, por medidor, etc
El ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx considera que en el caso del hurto de electricidad, es obvio que las compañías prestadoras y la Autoridad deberán proceder de tal modo que las partes, cliente y empresas, tengan todas las garantías necesarias para desmentir o probar el hurto. En el caso de hurtos plenamente comprobados la sanción debe ser tal que desaliente la comisión del delito. En su opinión, la sanción impuesta en el artículo 360 no envía una clara señal de la gravedad del hecho y más bien alienta a cometerlo. Señala que los clientes perciben el bajo nivel de riesgo debido a la generalización de la infracción y la sensación de que la empresa no tiene medios para defenderse.
El ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx propone que en el caso de que no se pueda comprobar el período abarcado por el fraude y este implicó la alteración del medidor en alguna forma, se le cobre al cliente una estimación hasta un período de un año más un porcentaje de recargo del 100%. En los casos en los que el fraude implicó la utilización de una línea directa para evadir el registro del medidor la estimación deberá hacerse calculando la energía que pudiese haber sido transportada a la máxima corriente de carga que la acometida podía conducir durante el período del fraude o durante un año, en caso que este periodo no pueda ser determinado.
La Defensoría del Pueblo sostiene que es necesario que la Autoridad adopte a la brevedad una reglamentación que controle y penalice a las empresas debido a las múltiples irregularidades cometidas por las distribuidoras en desmedro de los usuarios de electricidad. Solicitan que la estimación de consumo dejado de facturar en el caso de no poder comprobar el periodo se limite a un periodo de hasta tres (3) meses.
En adición, considera como muy grave el hecho de que, además de los costos actuales del servicio público de electricidad, se incluyan a los ciudadanos cargos que no han recibido las autorizaciones correspondientes, conforme a lo expresado por la Autoridad. Solicitan, además, que si la empresa cobra un cargo adicional que no esté aprobado por la Autoridad, la misma deba ser sancionada por la Autoridad y adicionalmente, deberá devolver en efectivo y en la próxima factura las sumas correspondientes a lo cobrado de forma ilegal a los usuarios en concepto de cualquier cargo no autorizado.
Para la Federación de Asociaciones Profesionales de Panamá, la práctica utilizada en la actualidad mediante la cual las empresas encargadas del servicio público de electricidad retiran, revisan y deciden sobre el funcionamiento lícito o ilícito de los medidores de electricidad y sentencian, multan y privan del servicio a los
usuarios, convirtiéndose en jueces y partes y dejando en un total estado de indefensión a los afectados, constituye una violación directa al principio de presunción de inocencia y en consecuencia, contraviene claras normas del debido proceso consagradas en la Constitución y en las leyes que rigen nuestra vida ciudadana.
Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx opina que el fraude de energía debe considerarse una falta administrativa, sancionada de acuerdo al reglamento. Señala que los jueces juzgan a usuarios, pese a existir ya importante jurisprudencia donde se cuestionan los procedimientos, pruebas y peritajes utilizados tanto por la empresa, como por el Ministerio Público en la tramitación de este delito inventado.
ANÁLISIS
Conforme al artículo 121 de la Ley 6, sólo podrá suspenderse el servicio de energía en los casos de fraude comprobado. Para determinar si el fraude es comprobado o no, debe reglamentarse mediante el establecimiento de criterios mínimos y el numeral 11 del artículo 20 de la Ley 6, faculta a esta Autoridad para hacerlo.
Respecto a los comentarios de XXXXXX, EDECHI y ELEKTRA debemos indicar que el recargo del 10% sobre la factura cubre todos los gastos asociados al fraude, por lo que este artículo no requiere modificarse.
Aumentar este porcentaje conforme a lo recomendado por las empresas distribuidoras y Xxxxxxxxxx Xxxxx resulta excesivo y ante la posibilidad de los clientes de no poder afrontarlo, resultaría en un incentivo para las conexiones ilegales.
En cuanto a las penalizaciones, debemos indicar que la empresa distribuidora puede solicitar a esta Autoridad un proceso sancionador a aquellos clientes que cometan fraude.
Respecto a las solicitudes de la Defensoría del Pueblo de reducir a 3 meses el periodo de estimación que pueden realizar las empresas distribuidoras en los consumos de fraude y la de Xxxxxxxxxx Xxxxx, de aumentar dicho periodo a un año, esta Autoridad ha optado por mantener el periodo de hasta 6 meses que se viene aplicando desde antes de la privatización del servicio.
Debido a que los comentarios de la Federación de Asociaciones Profesionales de Panamá y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, corresponden a la reglamentación del procedimiento de fraude y no a esta propuesta de reglamento, no pueden atenderse en la presente Resolución.
15. Que sobre el artículo de la propuesta de RDC que se refiere a los cargos por morosidad, recibimos los siguientes comentarios:
15.1 COMENTARIO
La empresa ELEKTRA solicita que se elimine o aclare la palabra “efectivos” del artículo 361.
Para el licenciado Xxxxxxxx los intereses por xxxx establecidos en el artículo 361, no deben ser una de naturaleza mercantil o comercial, puesto que la relación entre los usuarios y las empresas distribuidoras eléctricas no es comercial, sino de naturaleza administrativa, al proveer estas compañías servicios públicos que no se anotan como necesariamente en su fondo como comerciales.
Considera que debe estimarse el pago de la xxxx creada al respecto por la falta de pago sobre una tasa de interés que no esté ligada a ninguna clase de aspectos comerciales, tal cual podría ser la tasa de inflación del país.
Por su parte, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx considera que se debe establecer que los cargos por morosidad deberán ser establecidos mediante cálculos que serán previamente aprobados mediante Resolución por la Autoridad cada seis (6) meses.
ANÁLISIS
Esta Autoridad acoge la recomendación de ELEKTRA de eliminar la palabra “efectivo” de este artículo, razón por la que este artículo se modifica.
Es necesario aclararle al licenciado Xxxxxxxx que si bien el servicio que prestan las empresas distribuidoras en virtud del contrato de concesión es público, la relación que existe entre el cliente y ésta es comercial. Debemos recordar que la prestación la realiza una sociedad anónima con capital mixto, es decir público y privado. La esfera administrativa se aplica para la relación entre la empresa distribuidora y la autoridad reguladora.
No podemos aceptar la sugerencia de utilizar la tasa de inflación del país en vez de la comercial, debido a que ésta es la que más se acerca al costo de financiamiento de la empresa.
Respecto al comentario del licenciado Xxxxx, debemos indicarle que en este reglamento se define la metodología, el periodo y fuente para determinar la tasa de interés a cobrar por parte de las empresas distribuidoras en casos xx xxxx, por lo que no se hace necesario que esta Autoridad tenga que expedir cada 6 meses resoluciones en ese sentido.
16. Que sobre los artículos de la propuesta de RDC que se refieren a los errores de medición, lectura y facturación, recibimos los siguientes comentarios:
16.1 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan que el artículo 362 sea modificado para que no sea la totalidad de la factura si no la porción en reclamo la que se deje de pagar. Señala que dejar de pagar la factura y no pagar intereses por xxxx, cuando hay un reclamo puede ser un incentivo a que los clientes reclamen para retrasar el pago. La reclamación no exime del pago ni de los intereses, cuando resulta que la misma es infundada.
La Defensoría del Pueblo señala que todo usuario tiene derecho a que se le facture con base en su consumo real y ello guarda relación con la lectura oportuna de sus medidores y el derecho a recibir atención a sus reclamaciones. Con el propósito de tutelar al débil jurídico, propugnan por la inclusión del Principio de Prevalencia del Usuario, es decir, que en todas las actividades que realicen, tanto el Estado en su función de organismo regulador y de igual forma, las empresas privadas que brinden servicios públicos se tome en cuenta el interés del usuario como factor indispensable.
La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el Ingeniero Xxxxxxx XxXxx señalan que no se indica en el artículo 362 el procedimiento que deben seguir el usuario y la distribuidora, para la comprobación y corrección del error reclamado, procedimiento que deberá ser establecido por la Autoridad. El artículo tal como esta redactado, no brinda protección alguna al cliente ni brinda las condiciones
necesarias para que tenga acceso al material probatorio libre de vicios y se defienda, por lo que se deja al usuario en total indefensión y completamente en manos de la empresa distribuidora.
Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx señala que mientras se mantengan en la Autoridad cargos en reclamos, los mismos no deberán ser pagados, ni podrá ser suspendido el servicio por falta de pago de tales cargos. Además, considera que debe concebirse el concepto de arreglo de pago. Finalmente, exponiendo un caso de reclamo señala que la resolución por parte de la Autoridad debe tener plazo cierto y en casos urgentes de cosas perecederas, se debe mantener el servicio hasta tanto se dilucide el asunto.
ANÁLISIS
Toda vez que el artículo 13 de la Ley 45 de 4 xx xxxxxx de 2004, así lo establece, se acoge la solicitud de EDEMET, EDECHI y ELEKTRA de modificar el artículo en lo que respecta a que el cliente puede dejar de pagar la porción de la factura en reclamo.
Bajo el supuesto que los reclamos deberían ser resueltos en la gran mayoría de los casos en el ámbito de la distribuidora, se supone que esta adoptará los recaudos necesarios para dar respuesta a los mismos a la mayor brevedad posible. En tal caso la consideración de interés por xxxx resulta intrascendente a la ecuación económico-financiera de la distribuidora. La suspensión del pago es debido a una reclamación y no se trata de una xxxx del cliente, por lo que no puede pretenderse cobrar intereses en ese sentido.
En atención a las observaciones de la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el ingeniero Xxxxx Xxxxxxx XxXxx, es necesario aclarar que el cliente no tiene que presentar material probatorio, simplemente debe presentar el reclamo y le corresponde a la distribuidora investigar el mismo, dar una explicación al cliente y realizar las correcciones necesarias.
En caso de que el cliente no quede satisfecho con la respuesta que da el prestador, siempre puede acudir a esta Autoridad para elevar su reclamo y no está obligado a pagar la porción reclamada hasta tanto ésta resuelva el mismo.
Los comentarios de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx se recogen en la redacción final del artículo, por lo que los clientes no están obligados a pagar la porción de la factura en reclamo mas sí el resto que no es objeto de reclamo. La empresa no puede suspender el servicio por saldos pendientes por pagar relacionados con la porción reclamada.
Con el objeto de mejorar la redacción de este capítulo, éste se modificará y se elimina el texto del artículo 364 de la propuesta de RDC, en virtud de que el cliente, ya sea por errores de medición o lectura o por situaciones de estimaciones en la lectura que produzcan una inconsistencia en la facturación tienen derecho a presentar reclamos.
16.2 COMENTARIO
Las distribuidoras EDEMET y EDECHI solicitan que el artículo 363 sea modificado para que el cliente tenga un plazo de 2 días para presentar el reclamo ante la Autoridad, un plazo de que la Autoridad a los sque el reclamo sea favorable a la prestadora que ga.
Consideran que es necesario establecer plazos para evitar que las empresas incurran en altos costos financieros para mantener su solvencia financiera y poder atender los requerimientos de los clientes. También consideran necesario enviar una señal a los clientes, para que este tipo de reclamos no se convierta en incentivos para dejar de pagar.
A criterio de ELEKTRA no se puede permitir que el cliente tenga el derecho de abstenerse a efectuar el pago, hasta que la Autoridad resuelva, máxime cuando esta entidad no tiene un plazo estipulado por Ley para dictar sus fallos, y en la práctica existen casos sin un fallo por más de seis (6) meses, por lo que solicitan modificar el artículo 363.
Indican que en el 2005 se la han notificado casos de reclamos de clientes que datan del año 2002. El propio artículo 25 del Reglamento de Deberes y Derechos de los Usuarios, al regular este punto señala como un derecho del cliente abstenerse de pagar por la porción del valor del servicio sujeto a reclamación mientras dura la investigación del prestador (Distribuidora), pero no mientras dura el proceso administrativo en la Autoridad, con lo que queda claro que el cliente no puede abstenerse de pagar el monto en disputa hasta tanto la Autoridad emita su decisión.
No obstante lo anterior, en caso de insistir con esa posición, ELEKTRA considera que la Autoridad debe tener un plazo máximo para emitir su decisión y por otra parte, en caso de un fallo favorable a la distribuidora, se debe facultar a la empresa para cobrar los intereses por xxxx, por todo el tiempo transcurrido sin recibir pago alguno.
ANÁLISIS
La Autoridad debe garantizar el debido proceso a las partes. Por ello consideramos que los términos propuestos por la distribuidora son inaceptables, pues limita a la Autoridad en su gestión para la adecuada tutela de la prestación del servicio.
La negativa de la Autoridad de autorizar a las distribuidoras a cobrar intereses por xxxx para los casos de reclamos, se explicó en un comentario anterior.
No podemos aceptar la solicitud de ELEKTRA, debido a que el artículo 13 de la Ley 45 del 2004 establece que el cliente puede abstenerse del pago de la porción reclamada hasta que esta Autoridad resuelva el reclamo. No puede modificarse vía reglamento una norma dispuesta por ley.
16.3 COMENTARIO
XXXXXX y XXXXXX consideran que el artículo 365 debe ser eliminado. Sustentan su posición en que de acuerdo a las condiciones como son prestados los servicios en empresas modelo, como Upper Peninsula Power Company, cuando un medidor ha fallado o se ha detenido, la compañía facturará toda la energía estimada que el cliente ha utilizado.
ANÁLISIS
Si bien la falla de los elementos de medición no imputables al cliente, generalmente se atribuyen a que han llegado al final de la vida útil de estos o por casos fortuitos, de ninguna manera puede responsabilizarse al cliente por esto. Es responsabilidad exclusiva de la empresa distribuidora mantener en buenas
condiciones de funcionamiento los instrumentos de medición y controles adecuados a efectos de evitar fallas administrativas.
Las empresas modelos son un conjunto de empresas utilizadas por esta Autoridad para efectos de determinar los costos de empresas eficientes, los que sirven de referencia para establecer los ingresos permitidos para la actividad de distribución y comercialización en nuestro país. Éstas no se utilizan para determinar el estándar de condiciones de atención al cliente como lo pretende EDEMET y EDECHI.
En función de lo anterior la Autoridad considera que la redacción del artículo debe mantenerse tal cual fue propuesta.
16.4 COMENTARIO
XXXXXX y XXXXXX solicitan que se modifique el artículo 366, ya que considera que el reembolso debe hacerse de manera automática a su factura, salvo el caso en que el cliente lo solicite de manera oportuna.
La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el ingeniero Xxxxxxx XxXxx consideran que deben ser pagados a los usuarios intereses (igual como la empresa los cobra a los usuarios por morosidad), en caso que el medidor haya registrado y/o la distribuidora haya cobrado sumas de más a los usuarios por causas imputables a la empresa distribuidora.
Para el señor Xxxxx Xxxxxxx el artículo 366 es totalmente asimétrico con respecto al artículo 360. Mientras que el 360 le permite al distribuidor cobrar 10% de recargo por encima de las sumas que el cliente le adeude, el 366 solamente obliga al reembolso de las sumas adeudadas. Señala que la Autoridad debe tener en cuenta que la empresa dispone de todos los medios necesarios para detectar los fraudes en su contra mientras que el cliente no dispone de medios para detectar fraudes u otros cobros excesivos en su contra por parte de la distribuidora.
Para compensar esa asimetría, la empresa debería pagar un recargo mucho mayor que lo que el artículo 360 le autoriza a la empresa a cobrar. Sugiere que se modifique el artículo 366 para que en los casos tratados por ese artículo, la empresa deba pagar un 20% de recargo.
Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx señala que para el caso de reembolso del cobro en exceso, su devolución no esta sometida a término.
ANÁLISIS
En atención a las quejas de los clientes y a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, en este reglamento se establece la obligación de que las prestadoras hagan las devoluciones en efectivo, salvo otra disposición del cliente, por lo que no podemos aceptar la solicitud de EDEMET y EDECHI.
Con relación al pago de intereses a los clientes a que se refiere la Defensoría del Pueblo, la SPIA, el ingeniero Xxxxxxx y el señor Xxxxxxx, debemos indicar que las disposiciones contenidas en la propuesta de reglamento permiten al cliente que se abstenga de pagar la porción en reclamo, por lo que no se justifica reconocerle intereses. Se da un trato igualitario a la empresa distribuidora, ya que ésta no puede cobrar intereses por xxxx de la porción reclamada.
Debemos indicarle al señor Xxxxx que el término de tiempo si lo establece el artículo, toda vez que se establece que debe ser acreditado en la siguiente facturación.
17. Que sobre el artículo de la propuesta de RDC que se refiere a la información a suministrar en las facturas, recibimos los siguientes comentarios:
17.1 COMENTARIO
XXXXXX y XXXXXX proponen incorporar en el literal “o” del artículo 367, el cargo por desconexión. Señalan que así como existe un cargo por conexión y reconexión, debe existir un cargo por desconexión que cubra los costos administrativos y operativos correspondientes.
ELEKTRA solicita modificar los literales “b” y “o” del artículo 367 para que se lean así:
“b) Valores de energía reactiva y factor de potencia asociado al consumo en el caso que corresponda.
o) Cargos por reconexión por motivos de suspensión del servicio.”
Indica que para el caso del cálculo del factor de potencia la empresa distribuidora está obligada a medir la energía reactiva (KVARh), no la potencia (KVAR). Por otra parte, con relación al literal o, solicitan eliminar la conexión y el detalle de plazos, ya que actualmente no se factura el cargo de conexión, debido a que se solicita a la firma del contrato.
En sus comentarios, Xxxxx Xxxxxxx manifiesta que la enumeración de la información que debe contener una factura en el artículo 367, no incluye toda la información que un cliente necesitaría para tomar decisiones racionales sobre cambio de tarifas o para reducir su demanda máxima. Sugiere que, además de lo indicado en el artículo propuesto, se incluya, en los casos en los cuales se facture demanda, la obligación de la empresa de indicar la fecha y hora de la demanda máxima del período de facturación.
ANÁLISIS
La solicitud de establecer un cargo por desconexión fue denegada por esta Autoridad, conforme se lee en comentario anterior.
Se incorpora lo recomendado por ELEKTRA, para corregir potencia por energía. El detalle de plazos no es necesario, por lo que se acepta su eliminación, sin embargo, consideramos necesario mantener el cargo por conexión en el detalle de la factura.
Se acepta lo recomendado por Xxxxx Xxxxxxx y se incorpora a la información que deben contener la facturas la fecha y hora de la demanda máxima del periodo de facturación en los casos en que el medidor pueda suministrar esa información.
18. Que sobre los artículos de la propuesta de RDC que se refieren a las condiciones para las solicitudes de servicios de hasta cien metros y más de cien metros de las líneas existentes o que tengan características y/o condiciones distintas al servicio prestado, recibimos los siguientes comentarios:
18.1 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan incorporar en el artículo 368: “”. Consideran que la red de distribución no se puede diseñar y construir a la medida de la demanda
solicitada por el cliente, ya que en el diseño de la red se deben tomar en cuenta las normas de calidad, las normas de seguridad y el crecimiento natural del propio cliente.
ANÁLISIS
En efecto debe cumplirse con las normas técnicas y de seguridad vigentes, por lo que se modificará el artículo 368 para incluir esta recomendación.
18.2 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan que el artículo 369 sea modificado para que se modifique conforme al el artículo 50 del Decreto Ley 22 de 19 xx xxxxx de 1998, el cual establece la normativa para los nuevos suministros dentro de la zona mínima de concesión, dentro y fuera de los 100 metros.
ELEKTRA considera que los artículos 369 y 370 deben unificarse para que se indique que el radio de acción corresponde a la distancia a través de servidumbre y que el punto de interconexión propuesto del cliente a cualquier línea de distribución de acuerdo al nivel de tensión debe considerar el número de fases y frecuencias disponibles de la distribuidora.
Consideran que si la distancia se mide desde cualquier línea o las líneas de MT pueden resultar diferencias grandes. Un gran riesgo ocurre para los suministros en ATD. Si se mide desde MT, pueden requerir grandes inversiones para poca carga. La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el ingeniero Xxxxx Xxxxxxx XxXxx consideran con relación al artículo 369, que la determinación del límite de los cien metros para el servicio se deja completamente en manos de la distribuidora. Proponen que para protección del usuario se debe establecer que en caso de disputa sobre el cumplimiento de la norma por la instalación del cliente, esta deberá ser solucionada por la Autoridad previa solicitud de una de las partes.
Xxxxx Xxxxxxx sugiere que se aclare en el artículo 369 que la distancia se debe medir en línea recta y no a lo largo de caminos, carreteras o veredas.
ANÁLISIS
El comentario de EDEMET y EDECHI es viable, por lo que el mismo se modificará conforme a lo solicitado.
Por otra parte, la petición de ELEKTRA va en contra de los principios establecidos en el artículo 89 de la Ley Sectorial de electricidad, razón por lo que no podemos acogerlo.
Con relación a los riesgos para los suministros en alta tensión con demanda (ATD) este concepto está aclarado en el artículo que define cuándo el servicio solicitado por el cliente no reúne las condiciones y características del servicio correspondiente al área en que se encuentra ubicado el solicitante, por lo cual no existe el riesgo aludido.
La solicitud de la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el ingeniero Xxxxxxx XxXxx de incluir que la Autoridad resuelva las diferencias en torno a la determinación del límite de los cien metros, está incluida en esta reglamentación conforme a la Ley Sectorial.
La petición del señor Xxxxxxx está incluida en la definición de radio de acción.
18.3 COMENTARIO
Sobre los artículos 370, 371, 373 y 374, Xxxxx Xxxxxxx manifestó que hace varios años, la Autoridad exigió a las empresas que indicaran, en cada población, barrio o corregimiento, la clase de servicio (Vg. trifásico, 220V, etc.) que se ofrecía en dicho lugar.
La autoridad obligó a las empresas distribuidoras a tener en cada una de sus oficinas, una copia del documento indicativo de las clases de servicio ofrecido en cada lugar. Es de suponer que las empresas no pueden desmejorar el servicio con el correr del tiempo. Si ello es así, la clase de servicio ofrecida en 2005 debe ser por lo menos igual a la que se ofrecía cuando por primera vez se puso a disposición del público dicha lista. Si se mantiene la vigencia de la publicación, se desprende que la obligación de la empresa de suministrar el servicio solicitado, sin más cobro que el derecho de conexión, no debe estar relacionado con la condición de sus líneas sino únicamente con la distancia. Sugiere que la Autoridad mantenga la plena vigencia de la resolución correspondiente y que elimine los artículos 370, 371, 373 y 374.
ANÁLISIS
Para mantener el criterio contenido en el artículo 89 de la Ley 6, los artículos 370 y 371 se eliminan y se modifica el 372.
La lista con los voltajes, frecuencia y cantidad de fases que la empresa distribuidora ofrece a sus clientes, agrupado por provincia, distrito, corregimiento, lugar, poblado x xxxxxxx de su respectiva área de concesión, fue utilizada por las empresas distribuidoras como una condición restrictiva para brindarle el servicio al cliente. Nótese que con el nuevo esquema establecido en el Reglamento de Distribución y Comercialización (RDC), se eliminan las posibles restricciones que podrían imponer las empresas distribuidoras a las solicitudes de servicio de los clientes, dado que:
1. El servicio eléctrico no estará condicionado al nivel de tensión determinado y específico del área donde reside el cliente, sino por el nivel de tensión normalizado que las empresas distribuidoras ofrecen usualmente.
2. Se define cuando el servicio solicitado por el cliente no reúnen las condiciones y características del servicio correspondientes al área en que se encuentra ubicado el solicitante.
3. Se incrementa el valor de referencia de servicio de la demanda mensual para los clientes.
Como se podrá observar, el nuevo esquema adoptado, elimina el engorroso sistema de la lista de los niveles de voltajes, frecuencia y cantidad de fases, que causaban controversias entre los clientes y las empresas distribuidoras, con lo cual con este nuevo esquema se introduce una sustancial mejora, simplificando el procedimiento utilizado para brindar el servicio eléctrico a los clientes.
18.4 COMENTARIO
ELEKTRA señala que en el artículo 372 debe quedar claro que cuando se dice el transformador de distribución deberá ser suministrado por la empresa, se refiere a nivel de baja tensión.
ANÁLISIS
Se acepta la solicitud por lo que se modificará la redacción de este artículo.
18.5 COMENTARIO
EDEMET y XXXXXX solicitan modificar el artículo 373, para incorporar los niveles de tensión que están contenidos en la norma técnica aprobada por la Autoridad mediante las Resoluciones JD-4964 y JD-4963.
ELEKTRA solicita eliminar el literal (i) del artículo 373, ya que la empresa no brinda el servicio monofásico-corriente alterna, 120 voltios, 60 Hertz, 2 alambres. La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el ingeniero Xxxxx Xxxxxxx XxXxx señalan que las discriminaciones del artículo permitiendo la no prestación del servicio solicitado por el cliente, no se ajustan a lo establecido en el artículo 91.4 de la Ley 6 de 1997, que obliga a la distribuidora a proceder a la ampliación de las redes de distribución, cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico.
Además, han advertido que en la redacción de este RDC se emplea en forma incorrecta, como en este artículo, la terminología técnica oficial de la República de Panamá, ya que utiliza los términos kilovatios y voltios en lugar de las denominación oficial de kilowatts y volts, establecida por la COPANIT en el Resuelto 21 de 1978 xxx XXXX, que es empleada por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura en la Resolución No. JTIA 599 de 2002.
ANÁLISIS
En cuanto a los comentarios de EDEMET y EDECHI debemos indicarles que los niveles de tensión contenidos en la propuesta de RDC corresponden a los autorizados mediante las Resoluciones JD-4163 y JD-4164 de 27 xx xxxxxx de 2003.
Respecto del comentario de ELEKTRA, cabe destacar que los niveles de tensión indicados en la propuesta de RDC corresponden a los niveles de tensión básicos del servicio eléctrico a los que tiene derecho a optar un cliente, los cuales prestan en el 67% del territorio concesionado y para evitar tratos distintos a los clientes, esta Autoridad ha decidido mantenerlos como parte de los niveles de tensión básicos.
Sobre el primer comentario de la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el ingeniero Xxxxx Xxxxxxx XxXxx, debemos aclarar que este artículo no contradice lo dispuesto en el artículo 89 y al numeral 4 artículo 90 de la Ley 6 y el artículo 50 del Decreto Ejecutivo 22 de 19 xx xxxxx de 1998, toda vez que el concesionario está obligado a ampliar las redes dentro de los límites de su zona de concesión, obligatoriedad que se mantiene en los artículos precedentes.
En atención a la segunda observación, se uniformará la redacción del reglamento en ese sentido.
18.6 COMENTARIO
ELEKTRA solicita que el artículo 374 sea modificado para que la referencia sea el costo real de la obra en vez de los costos unitarios declarados por la empresa distribuidora.
ANÁLISIS
Este artículo se eliminará debido a que en este Título se incluye una disposición para que determine cuando son obras que puedan ser atendidas bajo el mecanismo
de reembolso establecido en la Tabla de Costos Unitarios. Aquellas casos en que para la construcción de obras se requieran acuerdos entre las partes para los desembolsos, serán atendidos en otro Título del RDC.
18.7 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan que el artículo 375 sea modificado para que se lea así: “Dentro de la zona mínima de concesión, la empresa distribuidora está obligada a prestar el servicio a todo aquel que lo solicite, siempre que el punto de interconexión del cliente se encuentre dentro del radio de acción de los cien (100) metros.”
Señalan que esta modificación es necesaria para que sea congruente con el numeral 369 y 370 de este documento.
ANÁLISIS
La recomendación se acogió con la modificación del artículo 369.
18.8 COMENTARIO
La Defensoría del Pueblo solicita a la Autoridad definir muy claramente en el RDC el costo de la red de distribución que es considerado como contribución no reembolsable y cuál es considerado reembolsable, especificando los costos de la infraestructura eléctrica, para que el promotor este claramente informado y no queden éstas definiciones a criterio discrecional de las distribuidoras.
La Defensoría del Pueblo, la SPIA y el ingeniero Xxxxxxx XxXxx señalan que si se trata de una contribución no reembolsable al cliente, la cual la distribuidora no tiene que recuperar como inversión ya que no la realizó, no puede ser incorporada por esta a su base de capital reconocida en la tarifa.
ANÁLISIS
La contribución no reembolsable equivale a los costos de depreciación, rentabilidad y gastos de operación y mantenimiento correspondientes a la obra típica de que se trate en un tiempo promedio de 2 años sobre la base de una vida útil de 30 años, independientemente de la fecha de habilitación del servicio dentro del periodo tarifario vigente. La tabla de costos unitarios contiene los costos no reembolsables por metro lineal, la cual está sujeta a la aprobación de la Autoridad. La solicitud está considerada en esta reglamentación ya que la empresa distribuidora no recupera la porción no reembolsable, es decir, lo que el cliente paga no se incorpora a la base de capital de la distribuidora.
18.9 COMENTARIO
XXXXXX y XXXXXX solicitan que el artículo 379 sea modificado para que la contribución no reembolsable a que se refieren los artículos 378 y 379 corresponda con lo dispuesto en la Ley 6 y su reglamentación, y que se debe reflejar en la tabla de costos por metro lineal, tiene como objetivo compensar a las distribuidoras de la porción del IMP no percibido durante el período de 4 años que hay entre cada revisión tarifaria. Esta compensación tiene que incluir, necesariamente, todos los elementos de costos y rentabilidad que se usan en el cálculo del IMP. No hacerlo así, atentaría contra la suficiencia financiera de la empresa, por lo que no pueden estar basadas solo en la depreciación.
Por su parte, ELEKTRA solicita que se modifique el artículo 379 a efectos de aclarar que la amortización de la tabla por metro lineal debe incluir rentabilidad, operación y mantenimiento, depreciación y administración.
ANÁLISIS
En base a las observaciones realizadas por XXXXXX, EDECHI y ELEKTRA y a adecuaciones de otros artículos de este RDC, la Autoridad considera que se debe modificar el artículo a fin de guardar la necesaria congruencia con casos similares y especificar los ítems que debe contemplar la contribución no reembolsable en él referida por lo que se modificará este artículo.
18.10 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI consideran que el artículo 380 debe ser modificado, ya que el rango entre los 30 y 1000 kW es muy amplio y es imposible construir una tabla que pueda contemplar todos y cada uno de los caso posibles. Es por ello, que para clientes de más de 30 KW la solución es acuerdo entre las partes.
ANÁLISIS
Revisado el límite de 1000 kW, esta Autoridad considera que con 500kW se cubre en promedio los requerimientos de las nuevas instalaciones y está de acuerdo a la capacidad promedio disponible de la red de distribución, por lo que el texto de este artículo y el resto del título se adecuarán en este sentido.
La empresa distribuidora tiene todos los elementos para realizar una tabla de costos unitarios.
18.11 COMENTARIO
XXXXXX y XXXXXX consideran que lo dispuesto en el artículo 383 no es aplicable, por lo que recomiendan eliminarlo. Señalan la contribución es para compensar a la empresa distribuidora de los ingreso que no recibirá durante el período tarifario por ser una obra que no fue incluida en la base de capital que determino el IMP y el pliego tarifario. La rentabilidad que está incluida en los cargos por uso de red corresponden a los activos que formaron parte de la base de capital, y no a las nuevos activos que resultan de solicitudes de clientes más allá de los 100 metros y que serán reconocidas en la próxima revisión tarifaria, pero con una rentabilidad menor por los años de depreciación transcurridos. Para que esto sea justo tiene que incluirse la rentabilidad en el cálculo de la contribución.
Igual recomendación hace ELEKTRA debido a que el cliente estaría haciendo un aporte a la línea de conexión y estaría haciendo uso de la red de distribución, por lo tanto, debe pagar los dos (2) cargos.
ANÁLISIS
Considerando los conceptos cubiertos por la contribución no reembolsable la Autoridad coincide con las observaciones formuladas en el comentario y considera que este artículo debe ser eliminado y modificar el artículo 384 propuesto a fin de guardar la necesaria coherencia.
18.12 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI consideran que el artículo 385 debe ser modificado, ya que el rango entre los 30 y 1000 kW es muy amplio y consideran que para clientes de más de 30 KW la solución es acuerdo entre las partes.
ELEKTRA solicita que se elimine del artículo 385 la palabra “urbanizaciones”, ya que este tema está reglamentado en el Título VIII, del RDC.
Xxxxx Xxxxxxx considera inaceptable la discriminación en contra de los clientes con demandas superiores a 1000 KW del artículo 385. Sugiere que se modifique este artículo para aclarar que si el cliente que tenga una demanda que exceda los 1000 KW de demanda se encuentra a menos de 100 metros de distancia de las líneas de la empresa distribuidora, ésta debe estar obligada a construir por su cuenta, las instalaciones que sean necesarias para darle servicio a ese cliente sin más cobro que el que le corresponda por conexión. También podrá cobrar el depósito de garantía de pago. Además, señala que se deberá firmar un contrato y ofrecer garantías bancarias o de seguro, a favor de la empresa en el caso de que solicite la desconexión o la reducción del servicio en más de 25% de demanda.
ANÁLISIS
La observación de EDEMET y EDECHI se atendió en un comentario anterior. Con esto también se atiende la solicitud de ELEKTRA, por lo que esta solicitud se acoge y se modificaran los artículos 385 y 386.
En cuanto al comentario de Xxxxx Xxxxxxx esta entidad no comparte la observación de que el límite de 1000 kW (ahora 500 kW) es discriminatorio. Por el contrario ese límite pretende establecer, mediante un criterio técnico que demanda es posible satisfacer con instalaciones existentes y cual requiere inversiones adicionales para las cuales se requiere acuerdo entre el solicitante y la empresa distribuidora.
19. Que sobre los artículos de la propuesta de RDC que se refieren a daños y perjuicios, recibimos los siguientes comentarios:
19.1 COMENTARIO
Las empresas EDEMET y EDECHI solicitan que en el artículo 387 se incluya que se que resulte de los daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del cliente. Además, solicitan excluir de las causas imputables a la empresa, las averías por las malas instalacio Consideran que no se puede dejar a interpretación que se reconocerán daños más allá de las reparaciones o reposiciones de equipos afectados.
ELEKTRA requiere que se defina o aclare qué se entiende por “calidad técnica” en la redacción propuesta del artículo 387. Además, consideran que se debe agregar tal como se detalla en las Normas de Calidad de Servicio Técnico aprobadas por la Autoridad.
ELEKTRA solicita incluir que cuando se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad de la empresa distribuidora, provocados por causas imputables al cliente o usuario, el mismo deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición correspondiente. Señalan que los clientes deben conocer y estar claros que si ellos provocan daños a las instalaciones de las distribuidoras, deben asumir el costo de la reparación o reposición correspondiente.
ANÁLISIS
Este artículo especifica que la deficiencia debe ser imputable a la distribuidora y que en tal caso la misma deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición
correspondiente. Para que no quede duda de lo anterior se agregará que no cubrirá el eventual lucro cesante originado por el daño.
Respecto al comentario sobre daños causados por terceros u otros agentes xxx xxxxxxx, la Autoridad considera que tales casos, en la medida que afecten a otros clientes, son responsabilidad de la empresa distribuidora y, por lo tanto, debe hacerse responsable de los daños causados a terceros, independientemente de las acciones que pueda encarar contra los causantes, de acuerdo a lo previsto en la reglamentación o en la esfera civil, si corresponde. En tal sentido, la Norma de Calidad del Servicio Técnico es clara en cuanto a la responsabilidad de la empresa distribuidora sobre la calidad. Por lo que no corresponde la inclusión solicitada por EDEMET y EDECHI.
En relación a la solicitud de exclusión de las causas imputables a la empresa, las averías por las malas instalacioesta implícito en este artículo por lo que no consideramos necesario modificarlo.
En cuanto al comentario de ELEKTRA, la Autoridad considera que cuando se habla de calidad técnica del suministro se entiende que se refiere a las desviaciones de los límites establecidos en la norma que regula la misma.
Las instalaciones de la distribuidora deben contar con los recursos técnicos suficientes como para que cualquier defecto o falla en la instalación del usuario no provoque daños a la red de distribución ni a otros usuarios. En función de ello la Autoridad no considera necesario agregar el texto solicitado por ELEKTRA.
19.2 COMENTARIO
EDEMET y EDECHI solicitan que se modifique el artículo 388, ya que las normas de calidad no deben formar parte de este RDC, razón por la cual, sí necesitan ser compiladas en un solo documento, el mismo no debe ser una resolución, ni formar parte de reglamento alguno, en vista de que para tal fin basta con que se publique en la página web de la Autoridad, un documento único que las recoja, como en la práctica se ha hecho con las reglas para el mercado mayorista de electricidad.
ELEKTRA solicita incluir un artículo después del artículo 388 que indique que la reparación del daño causado mencionada, no eximirá al cliente o usuario de la aplicación de las sanciones que le correspondan según lo establecido en las Normas de Calidad del Servicio Técnico. Señalan que los clientes deben conocer y estar claros que si ellos provocan daños a las instalaciones de las distribuidoras, además de asumir el costo de la reparación o reposición correspondiente, puede acarrearle sanciones o penalidades de acuerdo a las normas de calidad del servicio técnico.
ANÁLISIS
No se acepta la modificación sugerida por EDEMET y EDECHI, respecto a as Normas de Calidad del Servicio Técnico.
Dado que no se ha aceptado la sugerencia de modificación realizada por ELEKTRA al artículo 387 propuesto, tampoco corresponde el agregado del nuevo artículo.
19.3 COMENTARIO
ELEKTRA solicita incluir un artículo después del artículo 388 que indique lo siguiente:
“1. El cliente puede presentar sus reclamaciones en cualquier Agencia Comercial de La Distribuidora; ya sea personalmente, de forma escrita, o a través de otros medios que la Empresa ponga a su disposición. Para ello, debe indicar el número de cédula o número de la cuenta del servicio y número de teléfono donde pueda ser localizado.
2. Para presentar los reclamos, el cliente cuenta con un período no mayor de:
• Sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de emisión de su factura, cuando se trate de inconsistencia de la facturación o inconvenientes en el funcionamiento del medidor.
• Cinco (5) días hábiles a partir de la ocurrencia de la anomalía, en caso de inconvenientes en el nivel de tensión.
• Quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del evento o interrupción, para reclamaciones por daños a aparatos o artefactos electrodomésticos.
• Cuarenta y cinco (45) días calendarios para cualquier otro caso no tipificado en los tres (3) anteriores.
3. Al Cliente se le debe entregar una "Constancia de Xxxxxxx", cuando éste se presente personalmente o solicite el envío del mismo por fax o correo, y estas tendrán una numeración secuencial asignada para cada una de las Agencias Comerciales.”
ANÁLISIS
Tanto la Norma de Calidad del Servicio Comercial como al Capítulo VII.7 de este RDC, hacen referencia al tema de las reclamaciones y a las formas posibles de efectuarlas. Sin embargo en ningún caso se establecen límites de tiempo para la realización de las mismas posteriores al evento que les dio origen.
El artículo 388 de la propuesta se modificará para incorporar la recomendación de de ELEKTRA
20. Que en atención a las anteriores consideraciones, es deber de esta Autoridad realizar los actos necesarios para que se cumplan las funciones y objetivos de la Ley de su creación y las leyes sectoriales correspondientes, por lo que:
RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR el Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización, el cual se denomina “RÉGIMEN DE SUMINISTRO”, contenido en el ANEXO A de esta Resolución, el cual forma parte integral de la misma.
SEGUNDO: ADVERTIR que la presente Resolución deja sin efecto la Resolución JD-1719 de 17 de diciembre de 1999 y las Resoluciones JD-1854 y JD-1855, ambas de 21 de febrero de 2000.
TERCERO: ADVERTIR a las empresas prestadoras del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica que deben mantener a disposición y sin costo para los clientes, copia del presente título.
CUARTO: ADVERTIR que la presente Resolución rige a partir de su promulgación.
Fundamento de Derecho: Ley 26 de 29 de enero de 1996, modificada por la Ley 24 de 1999, la Ley 00 xx 0 xx xxxxxxx xx 0000 x xx Xxxxxxx Ley 10 de 00 xx
xxxxxxx xx 0000; Xxx 0 xx 0 xx xxxxxxx xx 0000; Decreto Ley 10 de 26 de febrero de 1998; Decreto Ejecutivo 22 de 19 xx xxxxx de 1998 y demás disposiciones concordantes.
PROMÚLGUESE Y CÚMPLASE,
XXXXXX XXXXXX XXXXXXX X.
Administrador General ANEXO A
RESOLUCIÓN AN N° 411-Elec
De 16 de noviembre de 2006
Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización “Régimen de Suministro”
TÍTULO V: RÉGIMEN DE SUMINISTRO
CAPITULO V.I: CONDICIONES GENERALES DE SUMINISTRO
Artículo 1 Las empresas distribuidoras deberán prestar el servicio de energía eléctrica a quienes lo soliciten. Para tal fin el solicitante deberá suscribir un contrato con la empresa de distribución en el cual se establezcan los derechos y obligaciones conforme a las leyes, reglamentos y resoluciones que regulan el sector eléctrico.
Articulo 2: Contrato de Suministro: Es el acuerdo suscrito entre la Empresa Distribuidora y los clientes en donde se establecen los términos del suministro de energía eléctrica, los derechos y obligaciones de ambas partes. La ASEP aprobará el modelo de contrato mediante Resolución.
Articulo 3: Contrato de uso de redes: Es el acuerdo suscrito entre la Empresa Distribuidora y los grandes clientes que compran electricidad a precios acordados libremente, en donde se establecen los términos referidos al uso de redes que son propiedad de la empresa distribuidora y que no podrán tener mayores requisitos que los establecidos en los contratos de suministro. La ASEP aprobará el modelo de contrato, el cual será parte de este RDC.
Articulo 4: Condiciones para la conexión del suministro eléctrico son las siguientes:
a) No registrar deudas pendientes por suministro de energía eléctrica u otro concepto resultante de este reglamento. La deuda por parte del cliente anterior del sitio donde se va a prestar el servicio, no será motivo para condicionar, suspender o cortar el suministro al nuevo cliente.
b) Firmar el correspondiente contrato de suministro, previa presentación de la siguiente información:
(i) Copia de la cédula de identidad personal o pasaporte (o carné de la Dirección de Migración y Naturalización) en el caso de extranjeros para persona natural. Copia del certificado de Registro Público de la Sociedad Anónima para la persona jurídica.
(ii) En caso de que la persona natural o el representante legal de una sociedad no pueda asistir personalmente a firmar el contrato de suministro, se deberá aportar:
• Para persona natural: Carta de autorización original con copia de la cédula del otorgante y del autorizado.
• Para persona jurídica: Poder notariado y copia de cédula del poderdante (otorgante) y apoderado (autorizado).
(iii) Copia simple de la escritura pública de propiedad, o del certificado de Registro Público, del contrato de arrendamiento o certificado de domicilio expedido por autoridad competente, que acredite su posesión o tenencia legal del inmueble.
(iv) Para los inmuebles o instalaciones nuevas no ocupadas, copia del permiso de ocupación o bien la documentación que acredite que se han iniciado los trámites para la obtención del mismo.
(v) En los casos de clientes tales como construcciones, exposiciones, ferias, circos, etc. que requieran un suministro de carácter temporal, deberán presentar la habilitación correspondiente para su funcionamiento emitida por autoridad competente.
c) Presentar certificación de buen historial de pago o referencias de crédito recientes, es decir que no exceda un periodo de 5 años de la fecha en que se realiza la solicitud. En ausencia de éstas, el solicitante deberá pagar el depósito de garantía establecido en el presente reglamento.
d) Pagar el derecho de conexión de acuerdo al pliego tarifario vigente.
e) En edificaciones nuevas el punto de interconexión debe estar ubicado en un sitio accesible a la empresa de distribución de acuerdo con las normas de construcción.
Articulo 5: Si la empresa distribuidora tuviera conocimiento que el cliente falleció o no es el receptor directo del servicio, podrá solicitar la suscripción de un nuevo contrato de suministro o la transferencia del mismo. En el caso de transferencia no se exigirá ningún requisito.
Articulo 6: La empresa distribuidora hará entrega del suministro en un (1) sólo punto o en más de un (1) punto de suministro, siempre que cumpla con las condiciones de seguridad y de acuerdo a las normas vigentes.
Articulo 7: El punto de interconexión o de conexión entre las instalaciones de la empresa distribuidora y el cliente, o punto de servicio o de entrega, estará determinado por la ubicación del equipo de medición en edificaciones con un (1) solo medidor. El punto de conexión en edificaciones con dos (2) o más medidores será el lado de suministro del interruptor principal de la edificación. El punto de conexión delimita el punto frontera entre las instalaciones eléctricas de propiedad y responsabilidad de la empresa distribuidora, y las instalaciones eléctricas de propiedad y responsabilidad del cliente. Este punto de conexión deberá quedar definido en el contrato de suministro.
Articulo 8: El cliente estará a cargo de la obra civil y la instalación eléctrica requerida para ubicar la acometida, uno o varios medidores o equipos de medición, así como la protección del puesto de medición. Estas instalaciones deben cumplir las normas técnicas vigentes de la autoridad competente, las cuales deberán estar disponibles al público en las oficinas de la empresa distribuidora y en su dirección electrónica (página web).
Articulo 9: La provisión y colocación de los conductores de la acometida, del medidor y otros componentes del puesto de medición, estarán a cargo de la Empresa Distribuidora.
Articulo 10 El cliente deberá suministrar e instalar el receptáculo del medidor según el tipo de servicio solicitado. El receptáculo del medidor debe estar ubicado de tal forma que le permita acceso directo a la empresa de distribución. Si al momento de realizar la conexión del nuevo suministro el puesto de medición no cumple con las normas técnicas vigentes, la Empresa Distribuidora no deberá conectar el suministro.
Articulo 11 En los casos en que el receptáculo del medidor no cumpla con las normas técnicas vigentes, o no se encuentre ubicado de forma que permita el acceso directo, la empresa distribuidora deberá notificar de esta situación al cliente e informarle las adecuaciones necesarias para la instalación. A partir de la notificación de la empresa distribuidora, el solicitante dispone de un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para adecuar sus instalaciones a las normas técnicas vigentes, luego de este término, la solicitud será dada de baja y el solicitante deberá iniciar nuevamente los trámites sin necesidad de un nuevo pago del cargo por conexión.
Articulo 12 Para todos los clientes en baja, media y alta tensión la empresa distribuidora suministrará, instalará y mantendrá los medidores y demás equipos necesarios para medir la energía y/o potencia, de acuerdo con la tarifa que tenga el cliente.
Articulo 13 Los medidores instalados y a instalar por la empresa distribuidora deben estar en condiciones óptimas de medición, situación que debe estar acreditada mediante una certificación del laboratorio de medidas.
En el caso de nuevas conexiones, la certificación debe ser suministrada al momento de la conexión del servicio y a los clientes que ya tienen un medidor instalado, se expedirá la certificación a su requerimiento. En ambos casos, la certificación se expedirá sin costo alguno para el cliente.
En los casos de instalación de medidores o equipos de medición por conexiones nuevas o por reemplazo del equipo de medición anterior, estos serán sellados por la empresa distribuidora en presencia del cliente, siempre que ello sea posible, y se dejará constancia de ello al cliente junto con el registro de la lectura inicial del medidor.
Cuando la empresa reciba una solicitud de conexión nueva, ésta deberá indicarle al cliente el plazo en que realizará la instalación y en los casos en que se requiera un reemplazo de medidor, la empresa distribuidora debe notificar por escrito al cliente de la necesidad del reemplazo y la fecha en que efectuará dicho cambio.
Articulo 14 Clientes en media y alta tensión: Los clientes de media y alta tensión proveerán y mantendrán por su cuenta toda la estructura y equipo de transformación para convertir el voltaje del suministro de la distribuidora al voltaje requerido por el cliente. Igualmente deberán cumplir con las normas técnicas vigentes para conectar clientes de alta o media tensión a sus redes eléctricas.
Articulo 15 Condiciones para los clientes con servicios temporales: Para la instalación de facilidades de energía eléctrica, que requiera de una acometida que será utilizada por pocos días, desde una línea de distribución eléctrica aérea o subterránea existente, el cliente deberá pagar a la empresa distribuidora los costos asociados de acuerdo a la facilidad que solicita.
En todos los casos de instalación de facilidades para un servicio temporal, la empresa distribuidora proporcionará al cliente una factura por dicha instalación, calculada de la siguiente manera: (1) El costo estimado de instalación de materiales y suministros requeridos para proporcionar el servicio temporal, mas
(2) el costo estimado de remover dichas facilidades, menos (3) el valor estimado de salvamento al final del periodo de servicio de las facilidades instaladas. El cliente deberá pagar dicho cargo previo a la instalación de las facilidades del servicio. El Pliego Xxxxxxxxx deberá contener la forma de cálculo del monto a pagar.
De acuerdo a la categoría tarifaria que corresponda, se facturará el consumo de energía y de corresponder el cargo por demanda se aplicará proporcionalmente a la cantidad de días en que se utilice el suministro, excepto lo relacionado al cargo fijo comercial que se facturará por mes completo.
Concluido el periodo del suministro temporal, la empresa distribuidora deberá proceder a la desconexión de las instalaciones propias. El cliente con servicio temporal, podrá solicitar la extensión del plazo de vigencia del servicio con una anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas de la fecha de vencimiento.
CAPITULO V. 2: CANCELACIÓN DEL SERVICIO
Articulo 16: La cancelación del servicio se realizará cuando lo solicite el cliente, de forma verbal o por escrito, personalmente o por intermedio de una persona autorizada. Cuando el cliente o una persona autorizada realice la solicitud de cancelación en forma verbal, la empresa distribuidora deberá entregar al cliente una constancia escrita de la solicitud, en la que se consigne como mínimo, fecha, hora, número de registro y nombre de la persona que recibió la petición.
Articulo 17: La empresa distribuidora realizará la desconexión en un tiempo no mayor al que se exige para las instalaciones de acuerdo a la norma de calidad vigente, el cual deberá ser informado al cliente en la misma constancia de la solicitud. La empresa distribuidora debe realizar la lectura del medidor antes de desconectar el servicio y facturar el consumo para el cierre de la cuenta.
Articulo 18: Cuando el Cliente solicite el cambio del servicio eléctrico a otro domicilio, se procederá a hacer la liquidación del servicio eléctrico existente, en los términos establecidos en el artículo anterior y la empresa distribuidora procederá a elaborar un nuevo contrato para el nuevo punto de interconexión, siempre que el solicitante reúna las condiciones establecidas en este RDC.
Articulo 19: Cuando un cliente cancele su contrato de suministro del servicio eléctrico, la empresa distribuidora deberá emitir una certificación al cliente que haya mantenido un buen historial de pago, en la cual conste esta condición y el promedio de su consumo en kW y/o kW/h, con la finalidad de que le sirva como referencia de crédito para nuevas solicitudes de servicio eléctrico.
Articulo 19: En el caso de que a un cliente se le haya suspendido el servicio eléctrico, y hayan transcurrido sesenta (60) días calendario sin que el cliente pague el saldo pendiente o solicite la reconexión, la empresa distribuidora podrá dar por rescindido el contrato y ejecutar el depósito en garantía en los casos en que haya un saldo pendiente.
CAPITULO V.3: SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO
Articulo 20: La suspensión del servicio implica la desconexión del cliente de la red de distribución. La Empresa Distribuidora podrá suspender el suministro de energía eléctrica, en los casos y cubriendo los requisitos que se indican a continuación de acuerdo a lo establecido en la Ley 6 de 3 de febrero de 1997:
b) Por el atraso de sesenta días o más en el pago de las facturas respectivas.
c) Por el consumo de energía sin contrato previo o autorización del distribuidor, o cuando se haga uso de la energía eléctrica mediante fraude comprobado. Para este último caso, la empresa deberá atender el procedimiento aprobado por la ASEP.
d) Por defectos de las instalaciones de la empresa distribuidora o del cliente, cuando se ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades.
Terminada la causa de la desconexión, el distribuidor estará obligado a reconectar el servicio a la mayor brevedad posible, excepto en los casos de fraude comprobado.
CAPITULO V.4: RECONEXIÓN DEL SERVICIO:
Articulo 21: La empresa distribuidora debe proponer, como mínimo, un cargo de reconexión para cada categoría tarifaria que haya definido en su estructura tarifaria. Los cargos de reconexión no pueden superar el valor del cargo de conexión que le corresponde pagar al cliente en cuestión. Estos cargos deberán ser aprobados por la ASEP.
Articulo 22: Los suministros suspendidos por falta de pago de las facturas emitidas, serán restablecidos en los plazos y bajo las condiciones establecidas en la Norma de “Calidad de Servicio Comercial”.
Articulo 23: En aquellos casos en que el suministro de energía eléctrica sea suspendido por xxxx o fraude comprobado conforme al procedimiento establecido por la ASEP, la Empresa Distribuidora tendrá derecho a cobrar un cargo por reconexión.
Las empresas distribuidoras facturarán el cargo por reconexión, únicamente cuando efectivamente hayan suspendido el servicio.
En el caso xx xxxx, los cargos por reconexión solo podrán ser facturados cuando el cliente no haya pagado dentro de los sesenta (60) días de la fecha de emisión de la factura y efectivamente se haya retirado el medidor y se haga la reconexión del servicio.
CAPITULO V.5: DEPÓSITOS EN GARANTÍA
Articulo 24: La empresa distribuidora podrá solicitar a los clientes que se conecten por primera vez a partir de la vigencia del presente reglamento, un depósito que no podrá superar el valor de un (1) mes de consumo estimado, en ausencia de referencias de crédito o certificación de buen historial de pago.
Articulo 25: La empresa distribuidora estimará este consumo basado en un registro histórico del cliente si este ha sido cliente de una distribuidora anteriormente. En el caso de que sea cliente por primera vez o no haya un registro histórico del consumo mensual del cliente, la estimación del consumo se establecerá basado en una entrevista o encuesta sobre los aparatos eléctricos que utilizará en el lugar donde se establecerá dicha cuenta.
Articulo 26: La empresa distribuidora deberá ajustar el exceso o déficit en el monto del depósito solicitado en función del promedio del costo de las tres (3) primeras facturas emitidas al cliente a partir de su conexión.
Si resultaran saldos a favor del cliente, luego del ajuste, la suma deberá ser reembolsada dentro de los treinta (30) días siguientes. En los casos en que se requiera aumentar el depósito, la empresa incluirá la diferencia en la facturación mensual siguiente.
Articulo 27: La empresa distribuidora deberá reembolsar en efectivo, salvo otra disposición del cliente, el depósito de garantía cuando éste haya establecido un buen historial de pago con la empresa distribuidora, conforme a la definición contenida en este reglamento.
El reembolso deberá hacerse en un pago único y por la totalidad del depósito incluyendo los intereses correspondientes.
Articulo 28: Se considera que un cliente estableció un buen historial de pago cuando no se excedió de la fecha de vencimiento en el pago de su factura más de tres (3) veces en un periodo de doce (12) meses consecutivos y nunca en el mismo periodo se le suspendió el servicio por falta de pago.
A solicitud del cliente, la empresa distribuidora deberá expedir sin costo, una certificación al cliente que haya mantenido un buen historial de pago, para que le sirva como referencia de crédito para nuevas solicitudes de servicio eléctrico.
Articulo 29: Mientras la empresa distribuidora mantenga un depósito, deberá pagar semestralmente a los clientes que lo tengan, los intereses por el tiempo transcurrido calculados con la tasa de interés anual promedio de los seis meses anteriores sobre depósitos a plazo fijo en el país. La tasa a aplicar será el promedio de las tasas del semestre anterior, sobre la base de información oficial suministrada por la Superintendencia de Bancos de Panamá. Los semestres quedan definidos del 1° de enero al 30 xx xxxxx y del 0x xx xxxxx xx 00 de diciembre.
Articulo 30: Las devoluciones de depósitos, ya sean las que pudiesen surgir producto de la adecuación del monto del depósito o cuando se compruebe que el cliente ha establecido un buen historial de pago, deberán ser reembolsadas en efectivo o acreditadas a su factura, si así lo dispone el cliente.
La empresa deberá notificarle de esta situación al cliente e indicarle que cuenta con treinta (30) días calendarios para informar si la devolución del depósito debe hacerse en efectivo o acreditarse a su cuenta. Vencidos los treinta (30) días sin que el cliente manifieste su opción, la empresa lo acreditará a favor del cliente en la siguiente facturación. La empresa distribuidora deberá establecer un plazo, el cual no puede exceder de treinta (30) días, para entregar en efectivo las sumas correspondientes a la devolución de los depósitos de garantía. Para las devoluciones en efectivo será necesario presentar solamente la cédula y/o la certificación de la representación legal de la sociedad.
Las devoluciones de depósito que resulten de una terminación de contrato o cierre de cuenta deberán reembolsarse en efectivo, salvo otra disposición del cliente.
Articulo 31: No se le exigirá depósito de garantía a aquellos clientes con buena referencia de crédito o buen historial de pago, conforme se define en este reglamento, que soliciten el suministro de energía eléctrica para otro inmueble o instalación.
Articulo 32: La empresa distribuidora podrá solicitar un depósito de garantía nuevamente en el caso de que un cliente pierda o cambie su calidad de buen historial de pago en el transcurso de la relación comercial con la distribuidora. Para estos efectos la empresa distribuidora podrá incluir este depósito dentro de su facturación. Este depósito deberá ser devuelto al cliente una vez adquiera la calidad de buen historial de pago en los mismos términos indicados anteriormente, pero el término de un (1) año comenzará a contarse desde la fecha en que consignó el depósito.
Articulo 33: La empresa distribuidora puede ejecutar el depósito de garantía y los intereses correspondientes, cuando rescinda un contrato de suministro y quede un saldo pendiente. Si del depósito de garantía queda un saldo a favor del cliente, este deberá reembolsarse en efectivo, salvo otra disposición del cliente.
CAPITULO V. 6: FACTURACIÓN DE CONSUMOS EN FRAUDE
Articulo 34: Cuando el cliente haga uso de la energía eléctrica mediante fraude debidamente comprobado conforme a la reglamentación de la ASEP, la empresa distribuidora podrá cobrar al cliente una estimación de la facturación, por todo el periodo comprobado. En el caso de que no se pueda comprobar el periodo de tiempo en el que el cliente adquirió la energía eléctrica en forma fraudulenta, la empresa distribuidora solo puede cobrar al cliente una estimación de la facturación sobre un periodo de hasta seis meses.
En cualquiera de los dos casos, a la estimación del consumo dejado de cobrar se le aplicará la tarifa vigente en dicho periodo más un recargo de hasta el diez por ciento (10%) sobre la factura de estos consumos. Este recargo es para cubrir todos los gastos asociados al fraude. La empresa distribuidora no podrá cobrar ningún cargo adicional que no esté aprobado por la ASEP.
CAPITULO V.7: CARGOS POR MOROSIDAD
Articulo 35: La empresa distribuidora podrá cobrar intereses por saldos en xxxx pasados treinta (30) días o más de la fecha de emisión de la factura, sin que ésta haya sido pagada. Estos intereses serán calculados, solamente con base en los días transcurridos desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la fecha en que se realizó el pago, a una tasa de interés anual promedio de los seis (6) meses anteriores sobre préstamos comerciales a seis (6) meses en el país. La tasa a aplicar será el promedio de las tasas del semestre anterior, sobre la base de información oficial suministrada por la Superintendencia de Bancos de Panamá. Los semestres quedan definidos del primero de enero al treinta (30) xx xxxxx y del primero de julio al treinta y uno (31) de diciembre.
CAPITULO V.8: ERRORES DE MEDICIÓN, LECTURA Y FACTURACIÓN
Articulo 36: Los errores de medición, lectura y/o inconsistencias de facturación pueden ser reclamados por el cliente ante la empresa distribuidora en un periodo no mayor de 60 días calendario, contados a partir de la fecha de emisión de su factura. Si el reclamo es realizado antes de la fecha de vencimiento de la factura cuestionada, el cliente puede abstenerse de pagar la porción de la factura hasta que el reclamo se haya resuelto.
Articulo 37: La empresa distribuidora tendrá un plazo máximo de 30 días calendario para informar al cliente del resultado del reclamo y los procedimientos realizados para dilucidarlo.
En caso de que el cliente no esté de acuerdo con la decisión de la empresa distribuidora, podrá reclamar ante la Autoridad conservando el cliente el derecho de abstenerse de pagar el monto en disputa hasta tanto la ASEP emita su decisión. En ningún caso se podrá cobrar intereses por xxxx de la porción dejada de pagar por reclamo. El tiempo que dure la empresa distribuidora y la ASEP en resolver el reclamo, tampoco será computado para efectos de justificar la suspensión del servicio por causa xx xxxx.
Articulo 38: En caso de que la medición haya registrado menos energía y/o potencia de la consumida por el cliente por fallas propias del conjunto de elementos de medición no imputables al cliente o por fallas administrativas de la empresa distribuidora, no podrá cobrar la diferencia retroactivamente.
Articulo 39: En los casos en que se determine que se facturó mayor energía y/o potencia de la consumida por el cliente, por fallas de lectura, fallas del conjunto de elementos de medición no imputables al cliente, fallas administrativas de la empresa distribuidora, u otras causas no imputables al cliente, ésta deberá notificar al cliente de esta situación y devolver en efectivo la suma que corresponda, salvo otra disposición del cliente. En el caso de que el cliente aún no haya pagado dicho consumo se le acreditará en la siguiente facturación.
CAPITULO V.9: INFORMACIÓN A SUMINISTRAR EN LAS FACTURAS
Articulo 40: Las facturas deberán contar como mínimo con la siguiente información:
a) Variables de consumo (energía/potencia –facturada y leída- en punta y/o fuera de punta según corresponda).
b) Valores de energía reactiva y factor de potencia asociado al consumo en el caso que corresponda.
c) Intereses y monto final correspondiente.
d) Teléfono de atención Comercial y de Emergencias.
e) Lugares de pago.
f) Datos de la ASEP, con un texto que indique la posibilidad de realizar denuncias ante la ASEP.
g) Tarifa aplicada.
h) Detalle del cálculo de facturación (cargo fijo, cargo variable, subsidios, ajustes, porción correspondiente a distribución, transmisión y generación).
i) Tipo de lectura (real/estimada).
j) Lectura anterior y actual del medidor
k) Período de lectura y cantidad de días facturados
l) Saldo adeudado a 30 días
m) Saldo adeudado a 60 días
n) Historial de consumo mensual (datos).
o) Cargos por conexión y reconexión por motivos de suspensión del servicio
p) Reducciones Tarifarias.
q) Estadísticas de interrupciones del servicio eléctrico para cada cliente de que fue objeto en el período de facturación anterior.
r) Fecha y hora de la demanda máxima del período de facturación en los casos en que el medidor pueda suministrar esta información.
s) Detalles del depósito de garantía
t) Fecha de vencimiento de la factura
CAPITULO V.10: CONDICIONES PARA LAS SOLICITUDES DE SERVICIO DE HASTA CIEN (100) METROS Y MÁS ALLÁ DE CIEN
(100) METROS DE LAS LÍNEAS EXISTENTES O QUE TENGAN CARACTERÍSTICAS Y/O CONDICIONES DISTINTAS AL SERVICIO PRESTADO
SECCION V.10.1: GENERALIDADES
Articulo 41: Cualquier obra para atender a un nuevo cliente deberá ajustarse para servir la demanda de éste, cumpliendo las normas técnicas, de calidad y seguridad vigentes. Si por razones técnico económicas propias, la empresa distribuidora, decidiera realizar una obra de mayor envergadura por razones de reserva de carga o mayor confiabilidad del sistema, el diferencial de costo correspondiente al total de la obra será responsabilidad de la empresa distribuidora.
Articulo 42: El transformador de distribución deberá ser suministrado por la empresa distribuidora cuando el servicio es prestado en baja tensión. Si el nivel de baja tensión no está dentro de los estándares establecido en este reglamento, el transformador de distribución deberá ser suministrado por el cliente y ese servicio será suministrado en media tensión. En los casos de solicitudes de suministro mayores a los 500 kW la empresa distribuidora y el cliente deberán tomar en consideración lo dispuesto en el Título VI de este reglamento y ese servicio será suministrado en media tensión.
Articulo 43: Se entiende que las solicitudes de servicio solicitado por el cliente no reúnen las condiciones y características necesarias en los siguientes casos:
a) El cliente solicita a la empresa distribuidora el suministro de una carga mayor de quinientos kilovatios (500 kW)
b) El cliente solicita servicio en alta tensión.
c) El cliente solicita servicio en media tensión y la red de distribución existente tiene diferente voltaje al requerido por el cliente.
d) El cliente solicita una conexión trifásica en baja o media tensión y las líneas de media tensión son bifásicas o monofásicas, dentro del radio de acción de los cien (100) metros. Se exceptúa de esta condición el
suministro trifásico mediante banco de dos transformadores con una potencia demandada menor que 150 KVA desde líneas bifásicas de media tensión.
e) El cliente solicita una conexión bifásica en baja o media tensión y las líneas de media tensión son monofásicas, dentro del radio de acción de los cien (100) metros.
f) El cliente solicita un servicio en baja tensión diferente a:
(i) Monofásico - xxxxxxxxx xxxxxxx, 000 voltios, 60 Hertz, 2 alambres.
(ii) Monofásico - corriente alterna, 120/240 voltios, 60 Hertz, 3 alambres. Trifásico delta abierta - corriente alterna, 240/120 voltios, 60 Hertz, 4 alambres, con monofásico 120/240 voltios
(iii) Trifásico - xxxxxxxxx xxxxxxx, 000 Y/120 voltios, 60 Hertz, 4 alambres, estrella aterrizada.
(iv) Trifásico – corriente alterna, 480 Y/277 voltios, 60 Hertz, 4 alambres, estrella aterrizada
(v) Otros niveles de tensión que las empresas distribuidoras ofrezcan como servicio normalizado.
SECCION V.10.2: SOLICITUDES DE SERVICIO DENTRO DE LOS CIEN (100) METROS DE LAS LÍNEAS EXISTENTES
Articulo 44: Dentro de la zona mínima de la concesión, el concesionario de distribución estará obligado a suministrar energía eléctrica a todo aquel que lo solicite si el punto de entrega se encuentra a no más de cien (100) metros de distancia de una línea de distribución de cualquier tensión. Para determinar si las solicitudes del servicio están dentro o fuera de los cien (100) metros, el radio de acción corresponde a la distancia del punto de interconexión del cliente a cualquier línea de distribución independientemente de su nivel de tensión.
Si la solicitud de servicio dentro de los cien (100) metros reúne las condiciones y características del servicio correspondiente al área en que se encuentra ubicado el solicitante, no se podrá pedir al cliente ningún tipo de contribución. Si no cumple las condiciones y características conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este RDC, la empresa podrá requerir una contribución para las inversiones necesarias para la conexión.
Articulo 45: La obligatoriedad de conectar a todo el cliente que así lo solicite si está ubicado a no más de cien (100) metros de la línea de distribución, no exime al cliente del pago en concepto de conexión que el pliego tarifario contenga.
SECCION V.10.3: SOLICITUDES DE SERVICIO MÁS ALLÁ DE CIEN
(100) METROS DE LAS LÍNEAS EXISTENTES
Articulo 46: Más allá de los cien (100) metros y dentro de su área de concesión, la empresa distribuidora está obligada a conectar a todo el que solicite servicio eléctrico, pero podrá exigir, además del pago del cargo de conexión que el pliego tarifario contenga, una contribución no reembolsable por la inversión necesaria para cubrir el costo de la instalación por los metros adicionales. Esta contribución deberá corresponder con la parte de la inversión que la empresa distribuidora no recuperará hasta que los activos producto de la inversión sean incorporados a la base de capital reconocida en la tarifa.
Articulo 47: Para establecer la contribución de los clientes en estos casos, la empresa distribuidora deberá presentar una propuesta que contenga una tabla del costo por metro lineal (B./metro lineal) para cada clase de clientes y/o otras características que se consideren necesarias. El costo a determinar deberá estar basado en los ítems depreciación, rentabilidad y gastos de operación y mantenimiento correspondientes a la obra típica de que se trate y a un tiempo promedio de dos años, cualquiera haya sido la fecha de habilitación del servicio dentro del período tarifario vigente.
Articulo 48: La tabla de costos deberá establecer un costo por metro lineal para clientes con una demanda menor o igual a 30 kW, y otro costo por metro lineal para demandas comprendidas entre los 30 kW y los 500 kW. El costo de los primeros cien (100) metros de línea, del transformador y la acometida deberá ser cubierto por la empresa distribuidora y no podrá incluirse dentro de los costos de la tabla.
Las empresas distribuidoras deberán revisar previo a la presentación de la propuesta de tabla de costos, la necesidad de subdivisiones adicionales dentro del rango de treinta (30) kW a quinientos (500) kW. De verificarse la necesidad de cambios en los límites, las empresas distribuidoras lo pueden incluir en su propuesta, siempre que contenga la debida sustentación.
Articulo 49: La empresa distribuidora deberá proponer a la ASEP la tabla de costos por metro lineal para su aprobación conjuntamente con su propuesta de pliegos tarifarios con la debida sustentación por escrito y en medios magnéticos.
Articulo 50: El cargo a pagar por el cliente que se establezca en la tabla de costo, deberá seguir los criterios del artículo 50 del Decreto Ejecutivo 22 de 19 xx xxxxx de 1998. Se deberá indicar en la propuesta la forma de pago de la contribución, ofreciendo facilidades de pago.
SECCION V.10.4: SOLICITUDES DE SERVICIO QUE TENGAN CARACTERÍSTICAS DISTINTAS AL SERVICIO PRESTADO
Articulo 51: En los casos que dentro de los cien (100) metros o más allá de los cien (100) metros, las condiciones y características del servicio solicitadas por el cliente sean distintas a las ofrecidas por la empresa distribuidora, el cliente debe efectuar una contribución no reembolsable por la inversión necesaria para cubrir el costo de la instalación requerida para adecuar el servicio.
La contribución para clientes con consumos menores a 500 kW debe ajustarse a la tabla de costos por metro lineal aprobada por la ASEP y la contribución que deben efectuar los clientes por solicitudes de suministro mayores de 500 kW, serán negociadas con la distribuidora y la misma es reembolsable conforme se establece en el Título VI de este reglamento
La empresa distribuidora no podrá exigir en las obras desarrolladas con financiamiento o fondos del cliente, infraestructuras y normativas de construcción que excedan a las que utiliza la empresa distribuidora en los proyectos que desarrolla con fondos propios, es decir, sin aportes de terceros, ni exceder lo estrictamente requerido para atender al cliente.
SECCION V.10.5: CLIENTES CON DEMANDA MAYOR A QUINIENTOS (500) KW O URBANIZACIONES:
Articulo 52: Con respecto a las solicitudes de clientes con demandas mayores a 500 kW, el costo del proyecto y el pago adicional como contribución que se deba pagar será por acuerdo entre las partes. En el caso de que no se logre un acuerdo entre las partes, la ASEP será la dirimente.
Dicho acuerdo deberá estar regido por lo establecido en el Título VI de este reglamento, el cual establece el procedimiento o guías para la instalación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de electricidad en el caso de solicitudes mayores de 500 kW.
CAPITULO V.11: DAÑOS Y PERJUICIOS
Articulo 53: En el caso en que se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del cliente o usuario, provocados por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputable a la empresa distribuidora o provocado por otro agente xxx xxxxxxx, la empresa distribuidora deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La distribuidora no reconocerá el lucro cesante.
Articulo 54: La reparación del daño causado mencionada en el párrafo precedente no eximirá a la empresa distribuidora de la aplicación de las sanciones que le correspondan según lo establecido en las Normas de Calidad del Servicio Técnico.
Articulo 55: El cliente puede presentar sus reclamaciones en cualquier agencia comercial de la empresa distribuidora; ya sea personalmente, de forma escrita, o a través de otros medios que la empresa ponga a su disposición. Para ello, debe indicar el número de cédula o número de la cuenta del servicio y número de teléfono donde pueda ser localizado.
Para presentar los reclamos, el cliente cuenta con un período no mayor de:
• Sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de emisión de su factura, cuando se trate de inconsistencia de la facturación o inconvenientes en el funcionamiento del medidor.
• Cinco (5) días hábiles a partir de la ocurrencia de la anomalía, en caso de inconvenientes en el nivel de tensión.
• Quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del evento o interrupción, para reclamaciones por daños a aparatos o artefactos electrodomésticos.
• Cuarenta y cinco (45) días calendarios para cualquier otro caso no tipificado en los tres (3) anteriores.
Al cliente se le debe entregar una constancia de reclamo, cuando éste se presente personalmente o solicite el envío del mismo por fax o correo, y estas tendrán una numeración secuencial asignada para cada una de las agencias comerciales.
CAPITULO V.12: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS O RECLAMOS
Artiuclo 56: Todos los conflictos que se susciten entre la empresa distribuidora y los clientes con motivo de la interpretación o aplicación de las presentes condiciones de aplicación del RDC y que no se haya llegado a una resolución satisfactoria, serán resueltos por la ASEP, de acuerdo a la normativa vigente.