CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 40/89 Buenos Aires, 28 de diciembre de 1988 Fuente: página web del sindicato Camioneros. Transporte automotor de cargas. Con las modificaciones del Laudo arbitral del 16/4/90; del Acuerdo del 22/2/91, homologado por Disp....
C onvenio Colectivo de Trabajo 40/89 |
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO 40/89
Buenos Aires, 28 de diciembre de
1988
Fuente: página web del sindicato
Camioneros. Transporte automotor de cargas. Con las modificaciones xxx Xxxxx arbitral del 16/4/90; del Acuerdo del 22/2/91, homologado por Disp. D.N.R.T. 3.612/91; de la Paritaria nacional del 1/6/93, homologada por Disp. D.N.R.T. 1.099/93, del Acuerdo 97/05, homologado por Xxx. X.X. 00/00, x xxx Xxxxxxx 574/07, homologado por Res. S.T. 489/07.
Nota: ver escalas salariales al final del convenio.
Partes intervinientes: confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas y Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas.
Lugar y fecha de celebración: Xxxxxx Xxxxx, 00 de diciembre de 1988.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: trabajadores camioneros, obreros y empleados del transporte automotor de cargas.
Vigencia: la presente convención colectiva de trabajo regirá desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Número de beneficiarios: 150.000 trabajadores.
Xxxx xx xxxxxxxxxx: xx xxxx xx xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
Acta Nº 9:
En la ciudad de Buenos Aires a los 28 días del mes de diciembre de 1988, siendo las 16,30 hs, comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo– ante mí, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en mi carácter de presidente de la Comisión Negociadora , según Disp. D.N.R.T. 133/88, los siguientes miembros paritarios: Xxxxxxx Xxxx Xxxxx; Xxxxx Xxxxxxxxxx; Xxxxxx Xxxxxx; Xxxxxx Xxxxxx; Xxxxx Xxxxxxxxx; Xxxxxxx Xxxx; Xxxxx Xxxxxxxx; Xxxxx Xxxxxxxxxx; Xxxxxxx Xxxxxx; Xxxxxx Xxxxxxx; Xxxxxx Xxxxxxxxx; Xxxxxxx Xxxxxxxxxx; Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx; Xxxx X. Xxxxxxx; Xxxxx Xxxxxx; Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx; Xxxxx Xxxxx; Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx; Xxxx Xxxxxxxx; Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx; Xxxxxx X. Xxxxx; Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx por el sector empresario; y por el sector gremial lo hacen los Sres. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx; Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx; Xxxxxx Xxxxxx; Xxxxx Xxxxxx; Xxxx Xxxxx; Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; Xxxxxxxxx Xxxxxxx; Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx; Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx; Xxxxx Xxxxxxx; Xxxxxxx Xxxxx; Xxxxxx Xxxxxx; Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx; Xxxxx Xxxxxxx; Xxxxxx Xxxxxx; Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxx; quienes luego de las deliberaciones que obran en el Expte. M.T. 829.569/88, dentro de los términos de la Ley 14.250 (t.o.) suscriben el siguiente acuerdo:
1. Partes contratantes
La Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, con la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, quienes expresa y recíprocamente, y como únicas y exclusivas contratantes, se reconocen la calidad de entidades suficientemente representativas de la totalidad de la actividad comprendida en el presente convenio colectivo de trabajo.
2. Aplicación de la convención
2.1. Vigencia temporal:
Las condiciones generales de trabajo establecidas en la presente convención colectiva de trabajo regirán desde el 1/1/89 hasta el 31/12/90. Los salarios básicos y los valores consignados en los distintos ítem económicos regirán desde el 1 de enero de 1989 y de acuerdo con lo previsto en el ítem 6.2.13.
2.2. (1) Ambito personal y territorial de aplicación:
La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera del mismo cuando se encuentra afectado al tráfico internacional, prorrogándose los derechos y obligaciones de las partes cuando el contrato individual se hubiere celebrado en el país pero se deba ejecutar total o parcialmente en el extranjero, así como también cuando el contrato se celebrare en el extranjero, pero su ejecución dentro del territorio nacional responda a directivas que emanen de una sede o administración ubicada en la República Argentina, con independencia del lugar de radicación del dependiente, así se trate de transporte de ganados, vinos, cereales, minerales, materiales de y/o para la industria de la construcción, servicios de encomiendas y expresos, diarios y revistas, remolques de vehículos automotores en la vía publica, repartos a domicilio, servicios de cargas combinadas con otros medios de transporte, sean éstos ferroviarios, marítimos y/o aéreos, mudanzas, combustibles u otros elementos líquidos, semilíquidos y/o sólidos, servicios de transporte de clearing y carga postal, empresas privadas de correo, valores y/o caudales públicos o privados, servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido y/o limpieza de calles, vías y/o espacios públicos y tareas complementarias y/o afines, el transporte de caña de azúcar y/o sus derivados en cualquiera de sus formas, y en general otros tipos de transporte automotor de cosas o mercaderías, aún cuando las cosas transportadas hayan sido elaboradas para una finalidad determinada, equipos y/o maquinas y/o elementos que ulteriormente se destinen a montajes de industrias y/o construcciones civiles, así como también aquellos que provengan de desmontajes similares, guardas de carga en tránsito, etc.; siendo esta enumeración meramente enunciativa y no taxativa ni limitativa, y por ello no implica de manera alguna la exclusión de otras formas de transportes.
Tampoco será condición indispensable para que se considere transporte, que el precio de la prestación sea precisamente denominado flete, pudiendo estar este precio involucrado en la cosa transportada o en el servicio prestado sin que ello desvirtúe la existencia de un transporte.
(1) Item sustituido por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93. El texto anterior decía:
“La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera del mismo cuando se encuentra afectado al tráfico internacional, prorrogándose los derechos y obligaciones de las partes cuando el contrato individual se hubiere celebrado en el país pero se deba ejecutar total o parcialmente en el extranjero, así como también cuando el contrato se celebrare en el extranjero, pero su ejecución dentro del territorio nacional responda a directivas que emanen de una sede o administración ubicada en la República Argentina, con independencia del lugar de radicación del dependiente, así se trate de transporte de ganado, vinos, cereales, minerales, materiales de y/o para la industria de la construcción, servicios de encomiendas y expresos, diarios y revistas, remolques de vehículos automotores en la vía pública, repartos a domicilio, servicios de cargas combinadas con otros medios de transporte, sean éstos ferroviarios, marítimos y/o aéreos, mudanzas, combustibles u otros elementos líquidos, semilíquidos y/o sólidos, servicios de transporte de clearing y carga postal, valores y/o caudales públicos o privados, servicio de recolección de residuos domiciliarios, barrido y/o limpieza de calles, vías y/o espacios públicos y tareas complementarias y/o afines, el transporte de caña de azúcar y/o sus derivados en cualquiera de sus formas, y, en general, otros tipos de transporte automotor de cosas o mercaderías, aún cuando las cosas transportadas hayan sido elaboradas para una finalidad determinada, equipos y/o máquinas y/o elementos que ulteriormente se destinen a montajes de industrias y/o construcciones civiles, así como también aquellos que provengan de desmontajes similares, guardas de carga en tránsito, etc.; siendo esta enumeración meramente enunciativa y no taxativa ni limitativa, y por ello no implica de manera alguna la exclusión de otras formas de transporte. Tampoco será condición indispensable para que se considere transporte, que el precio de la prestación sea precisamente denominado flete, pudiendo estar éste precio involucrado en la cosa transportada o en el servicio prestado sin que ello desvirtúe la existencia de un transporte”.
2.3. Aplicación de las normas convencionales:
La presente convención colectiva de trabajo está dividida en una parte general y otra de condiciones específicas por rama y/o sección.
Las disposiciones establecidas en la parte general son de aplicación a la totalidad de la actividad, salvo que las mismas resulten derogadas por las disposiciones específicas de la rama. Las disposiciones establecidas en cada rama y/o sección son de aplicación específica al tráfico a que se refiere y al personal comprendido y/o sección de que se trate.
En caso de supuestos no contemplados en la rama se aplicará lo dispuesto en la parte general, sea corta o larga distancia.
2.4. Número de beneficiarios: 150.000 trabajadores.
3. Condiciones generales de trabajo del sector operativo
3.1. Discriminación de categorías laborales y tareas:
3.1.1. Entiéndese por conductor a toda persona que realice habitualmente tal tarea y posea su registro habilitante, siendo sus funciones:
a) Conducir el rodado al lugar que se le ordene, cumplir los horarios e itinerarios establecidos, circular por la ruta que se le indique o por otra de alternativa cuando razones de fuerza mayor le impidieran circular por la prevista originalmente. Cuando el empleador establezca horarios para la realización de los viajes, los mismos deberán tener en cuenta la legislación de tránsito, el tipo de vehículo asignado y los descansos legales y convencionales vigentes.
b) Vigilar y controlar la carga y descarga del camión a su cargo, excepto que los conductores reciban la unidad cargada en cuyo caso deberán controlar la descarga y viceversa.
c) En los camiones de piso doble, abrir y cerrar las puertas, en caso de transportar hacienda, vigilar el estado de la misma.
d) En los vehículos de reparto de hasta dos toneladas de carga útil, los conductores podrán manipular bultos que no excedan de 40 kilogramos sobre el vehículo.
e) Colaborar en la colocación xx xxxxx y sogas conjuntamente con su peón acompañante. En los transportes a larga distancia, los conductores colaborarán en la colocación xx xxxxx y en caso de ser necesaria su colocación en las empresas, éstas facilitarán el personal necesario para realizar dichas tareas.
f) Los empleadores procederán a habilitar un sistema de partes diarios xx xxxxxxxxx, por el cual los conductores, a la terminación de su labor, deberán asentar las dificultades técnicas que observaren en los vehículos, así como también todo accidente que hubieran podido tener e inconvenientes y datos del servicio.
g) Los conductores que por causa de fuerza mayor ya sea por falta de trabajo, rotura o desperfecto del camión que conducen, no puedan conducir el mismo, solamente podrán ser ocupados en tareas inherentes a su profesión y categoría laboral.
h) En los camiones tanque para transporte de combustibles líquidos y otros elementos líquidos y/o gaseosos, deberán abrir o cerrar los grifos, colocar la manguera en la boca del tanque que le indique el responsable de la recepción de cada producto, a expresa condición de que se le provea el correspondiente equipo a saber: guantes, overall, botas, caretas y demás elementos de protección para cargas insalubres o peligrosas y demás cargas que así lo requieran; tratándose de combustibles livianos no insalubres y otros elementos líquidos, se les entregarán guantes y overall.
3.1.2. Conductor de larga distancia: se entiende por conductor de larga distancia aquel que se encuentre afectado exclusivamente a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo.
3.1.3. Conductor afectado a la recolección de materia prima láctea: es todo conductor que en forma normal, habitual y permanente, se encuentre afectado a la recolección de materia prima láctea, de los tambos productores hacia las plantas receptoras. Atento a las tareas que en forma normal y habitual realizan los conductores de esta especialidad, en todo tipo de terreno, relacionadas con la recepción, entrega, control de volúmenes y toma de muestras de la mercadería transportada, percibirá por sobre el salario básico de su categoría un adicional del quince por ciento (15%), el cual formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.
3.1.4. Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio: a todos los conductores que posean su registro habilitante y que habitualmente conduzcan dichas unidades destinadas al remolque de cualquier vehículo por cuenta de terceros, siendo sus funciones:
a) Conducir el vehículo al lugar que le ordenen sus superiores.
b) Una vez en el destino, procederá con los elementos de que va equipado, a enganchar, por medio de la grúa de que va montado, con la máxima seguridad posible, el vehículo al que fuera a prestar auxilio y lo transportará a remolque (ya sea levantado o rodando) al destino que se le indicare.
c) Para realizar tales tareas, el conductor debe ir provisto de los necesarios elementos de protección, o sea, botas de goma, guantes de descarne, xxxxxxx, etc. Por todo lo cual los mismos percibirán un plus o adicional del diezpor ciento (10%) sobre el básico de su categoría profesional, el que formará parte del mismo a todos sus efectos.
3.1.5. Conductor de grúas móviles, autogrúas,o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares. Entiéndase por conductor de grúas móviles, autogrúas o grúa montada sobre chasis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares: a todo el personal que conduzca dichas unidades y realice las operaciones mecánicas de las mismas siendo sus funciones:
a) Los conductores de grúas móviles y autogrúas, serán los encargados de conducir dichas unidades a los destinos que les indiquen sus superiores y realizar las operaciones mecánicas de las mismas, de acuerdo con la modalidad de la empresa.
b) La grúa móvil sobre chasis de camión, cuando sea necesaria será operada por dos personas, siendo una la encargada de la realización de las operaciones e indicar las maniobras que deba realizar el operario que dirige la grúa, éste realizará todas las operaciones mecánicas de la misma estando encuadrados ambos en la misma categoría.
c) Cuando la grúa deba permanecer en el garaje, ya sea por falta de trabajo, rotura o desperfecto de la misma, el personal afectado se ajustará a la modalidad de la empresa en lo referente a su categoría y especialidad debiendo efectuar cualquier otra tarea de conducción de unidad que se le indique y no debiendo efectuar otra tarea que las indicadas precedentemente.
d) Una vez finalizada la labor diaria deberá confeccionar el remito correspondiente.
3.1.6. Encargado: es toda persona que en sus funciones ordenará la distribución del reparto de las distintas cargas en el lugar del depósito. Tendrá a su cargo la distribución de las tareas operativas del personal de menor categoría. Observará y notificará las distintas anormalidades que pudieran surgir en la recepción, control, manipuleo y entrega de la carga. Cumplirá otras tareas acordes con su categoría profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.
3.1.7. Recibidor y/o clasificador de guías: es toda persona que en la empresa reciba o entregue mercaderías para su transporte y/o depósito y/o que clasifique las guías, siendo sus funciones:
a) Realizar las tareas inherentes a su categoría.
b) Firmar para su constancia, las boletas de las mercaderías recibidas y/o entregadas; realizar las operaciones de aforo de las distintas mercaderías recibidas para su transporte y/o depósito.
c) Ordenar y clasificar las guías o remitos en forma coordinada atento a los distintos servicios, de forma tal que agilice las entregas en los lugares de destino.
d) Colaborar con el encargado en la recepción, control, manipulación, verificación, distribución y clasificación de las cargas.
e) Cumplir otras tareas acordes a su categoría profesional, no habiendo trabajo en su especialidad.
3.1.8. Embalador, peón especializado, de mudanza y o reparto: son todos aquellos trabajadores que se dediquen a las tareas de movimiento y desmonte de maquinarias para transporte, colocación de aparejos, eslingas, etc.; que realicen mudanzas y/o repartos de cualquier naturaleza, colocación y estibaje de cargas en los vehículos, siendo sus funciones:
a) En los transportes de maquinarias, proceder al desmonte de las mismas, colocar las eslingas y efectuar toda otra operación que requiera la carga y descarga de aquéllas.
b) En las empresas de mudanzas, realizar todas las tareas inherentes a esa especialidad;
c) En los expresos y distintas empresas, realizar los repartos y entregas de mercaderías en el destino fijado por el empleador;
d) Colocará las lonas de los camiones cuando fuere necesario;
e) Realizar las tareas comprendidas en la categoría inmediata inferior, no habiendo trabajo en su especialidad, percibiendo la remuneración de su categoría;
f) Atento a las particularidades que rodean a las mudanzas internacionales y en el supuesto que las mismas estén constituidas por mercaderías de especial cuidado, que por lo tanto requiera embalaje y/o acondicionamiento especial, el operario actuante recibirá el día que realice la función un incremento xxx xxxx por ciento (10%) por sobre el jornal básico de su categoría.
3.1.9. Peón: es toda persona que desarrolle tareas de carga y descarga en general y/o de barrido y/o de limpieza en depósitos, cabeceras y toda otra función relacionada con la actividad específica del transporte, debiendo colaborar con el operario especializado en la colocación xx xxxxx.
3.1.10. Modalidades aplicables a las categorías de embaladores, peones especializados y/o de reparto y/o peones en general:
a) Cumplir estrictamente el horario de trabajo asignado y respetar las disposiciones del presente convenio colectivo.
b) En el desempeño de sus funciones dependerán técnicamente en primer término del conductor, con quién deberán cooperar en la mejor forma posible y acatar las órdenes que el mismo les imparta, siempre que éstas se relacionen con el trabajo y de acuerdo con las instrucciones dadas por el empleador.
c) Los peones no podrán cargar ni descargar bultos o bolsas que excedan de los 50 kilogramos, salvo los que carguen o descarguen carne que deberán llevarlo en las parihuelas. Cuando los bultos excedan el peso citado precedentemente, los operarios deberán requerir colaboración a los fines de proceder a su carga y/o descarga.
d) Los peones especializados que por razones de organización, mejor servicio, disminución de tareas y/o de fuerza mayor no tengan trabajo como tales, podrán desempeñar las tareas generales que la empresa indique relacionadas con el transporte.
e) En los casos de edificios de más de una planta elevada, que no contare con medio mecánico de elevación, el trabajador no estará; obligado a transportar bultos que superen los 30 kilogramos por la escalera, aunque el citado bulto pudiera ser transportado por dicho medio, por lo que deberá implementarse el izamiento de las cargas por medio de sogas y/o poleas y/o cualquier otro medio mecánico de ayuda. En éstos casos si la mudanza debiera realizarse en un edificio que no contare con ventanas y que por tanto no pudiere implementarse un medio mecánico de ayuda y no se contare con medio mecánico de elevación, el peón percibirá un adicional del quince por ciento (15%) sobre su jornal diario, el día que efectivamente cumpla tal función.
f) Todo tipo de tareas efectuadas por el personal en carga y descarga, estará sujeta al cuidado de las condiciones humanas del trabajador; en todos los supuestos en que se plantearen controversias en la realización de dichas tareas y no sean solucionadas en primera instancia por los representantes obreros, se dará intervención inmediata a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, quién en cada caso en particular determinará la misma atendiendo lo expuesto en el párrafo anterior.
3.1.11. Personal de maestranza y/o serenos: son aquellas personas que en la empresa realicen tareas de limpieza y/o recados y a los que específicamente cumplan la función de serenos.
3.1.12. Sección del personal de taller.
3.1.13. Personal de taller: es toda persona que realiza habitualmente tareas inherentes al mantenimiento, reparaciones, lavado, limpieza y/o movimiento de los vehículos, unidades, máquinas, equipos y/o instalaciones,siendo sus funciones realizar todas las tareas correspondientes a su categoría profesional e inherentes a su especialidad.
De acuerdo con la especialidad dicho personal podrá ser clasificado en:
Grupo I: mecánico, electricista, xxxxxxx, soldador, chapista, pintor y gomero.
Grupo II: engrasador, ayudante de taller y lavador.
Grupo III: mantenimiento de instalaciones y de planta, en general.
Quedan establecidas para la sección del personal de taller las siguientes categorías laborales:
Grupo I: oficial de primera mecánico, oficial de primera electricista, oficial completo de taller, oficial mecánico, oficial electricista, oficial xxxxxxx, oficial soldador, oficial chapista, oficial pintor, oficial gomero, medio oficial mecánico, medio oficial electricista, medio oficial xxxxxxx, medio oficial soldador, medio oficial chapista, medio oficial pintor y medio oficial gomero.
Grupo II: engrasador, ayudante de taller y lavador.
Grupo III: oficial de primera electricista de planta, oficial electricista de planta, oficial plomero, oficial carpintero, oficial pintor de planta,oficial albañil, medio oficial electricista de planta, medio oficial plomero, medio oficial carpintero, medio oficial pintor de planta, medio oficial albañil y ayudante de planta.
Grupo I:
a) Especialidad mecánica:
En esta especialidad queda comprendida toda persona que habitualmente realiza las tareas de mantenimiento, reparación y montaje y desmontaje de partes o conjuntos en vehículos, máquinas o equipos, así como también la prueba de los mismos, realizando las tareas dentro o fuera de las instalaciones de la empresa según sea necesario, o en el área que se le requiera dentro del campo de acción de aquélla. Asimismo, realizará auxilio fuera de las instalaciones de la empresa realizando las operaciones necesarias para ese fin, a cuyos efectos se le proveerá de las herramientas y elementos de protección adecuados. La especialidad mecánica comprende las siguientes categorías laborales:
Oficial de primera mecánico:
Quedan incluidos en esta categoría los oficiales mecánicos que además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría oficial mecánico, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad, así como experiencia profesional para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad, realizando los trabajos en forma independiente sin necesidad de supervisión.
Oficial mecánico:
Quedan incluidos en esta categoría quienes tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar el desmontaje, diagnóstico, reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos mecánicos y componentes de vehículos y/o equipos, sean éstos nafteros y/o diesel, así como cualquier otro tipo de motores, incluyendo sistemas neumáticos y/o hidráulicos, incluyendo la interpretación de planos y manuales. Quedan incluidos en esta categoría laboral aquellos que tengan conocimientos teóricos y prácticos completos para realizar las tareas inherentes a la reparación de hojas de elástico así como el desarme y armado completo de paquetes de elásticos.
Medio oficial mecánico:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad necesaria para realizar el desmontaje, montaje y reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas, de los conjuntos mecánicos componentes de los vehículos y/o equipos, sean nafteros y/o diesel y/u otro tipo de motores incluyendo sistemas hidráulicos y neumáticos. Tendrá conocimientos básicos de interpretación de circuitos y manuales. Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen las tareas de cambio de hojas, incluido el desarme y armado, de paquetes de elásticos y en general las tareas inherentes al montaje y/o desmontaje de elásticos y demás componentes del conjunto de suspensión.
b) Especialidad electricidad automotor:
Quedan comprendidos en esta especialidad todos aquellos que habitualmente deban realizar todas las tareas inherentes a la misma dentro o fuera de las instalaciones de la empresa, comprendiendo las siguientes categorías laborales:
Oficial de primera electricista:
Quedan comprendidos en esta categoría los oficiales electricistas que además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría oficial electricista, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos, así como experiencia profesional para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad realizando las mismas sin necesidad de supervisión.
Oficial electricista:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar el desmontaje, diagnóstico, reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o dispositivos. Incluyendo la interpretación de circuitos, planos y manuales de especificaciones técnicas. Efectuará las mediciones que se requieran debiendo conocer el manejo del instrumental.
Medio oficial electricista:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar el desmontaje, montaje y reparaciones menores, conforme especificaciones técnicas, de todos los conjuntos, sistemas y circuitos eléctricos, componentes de vehículos, equipos y/o dispositivos. Tendrá conocimientos básicos para la interpretación de circuitos y manuales.
c) Especialidad taller:
Esta especialidad comprende las correspondientes x xxxxxxxx, soldadura, chapistería y pintura, quedando comprendida las siguientes categorías laborales:
Oficial completo de taller:
Quedan incluidos en esta categoría los oficiales soldadores, chapistas, xxxxxxxx y pintores que además de cumplimentar las condiciones e idoneidad requeridas para algunas de las especialidades indicadas precedentemente en la categoría de oficial, también acrediten el mismo nivel de conocimientos teóricos y prácticos completos como oficial para efectuar con idoneidad las tareas inherentes a otra cualquiera de las especialidades mencionadas precedentemente, siempre y cuando efectivamente las realice.
Oficial xxxxxxx:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos xx xxxxxxxx y todas las tareas inherentes a la especialidad, incluido el corte, trazado y desarrollo, así como también soldaduras con equipos eléctricos con electrodos standard y oxiacetilénicos.
Oficial soldador:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de soldadura en general, soldaduras con equipos eléctricos con o sin gas o con equipos oxiacetilénicos, realizando todas las tareas inherentes a la especialidad incluido el corte.
Oficial chapista:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la especialidad incluido el desarme y armado de accesorios y mecanismos así como planchar, escuadrar, alinear, enderezar y soldar chapas y carrocerías.
Oficial pintor:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la especialidad incluida la preparación de superficies a pintar, utilizando todo tipo xx xxxxx, preparados de pintura, para el logro de un acabado fino y completo.
Medio oficial xxxxxxx:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos xx xxxxxxxx y todas las tareas básicas inherentes a la especialidad así como también soldaduras con equipos eléctricos con electrodo standard y cortes básicos con oxiacetilénico.
Medio oficial soldador:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todo tipo de trabajos de soldadura y en general todas las tareas básicas inherentes a la especialidad, así como también soldadura con equipos eléctricos con o sin gas o con equipos oxiacetilénicos.
Medio oficial chapista:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar las tareas inherentes a la especialidad, incluido el desarme y armado de accesorios y mecanismos, así como planchar, escuadrar, alinear y soldar chapas.
Medio oficial pintor:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos básicos e idoneidad para realizar todas las tareas inherentes a la especialidad, incluida la preparación de superficies a pintar y pintado color básico excluído el acabado final.
Oficial gomero:
Quedan incluidos en esta categoría los gomeros que además de cumplimentar las condiciones requeridas para la categoría medio oficial gomero, acrediten un nivel de conocimientos teóricos y prácticos así como experiencia para efectuar con idoneidad todas las tareas inherentes a la especialidad, así como el balanceo xx xxxxxx cuando hubiere balanceadora.
Medio oficial gomero:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que tengan la capacidad y conocimientos necesarios para realizar las tareas de desmontaje y montaje de las ruedas de los vehículos y/o equipos, remoción y rotación, desarme, reparación y armado de las cámaras y cubiertas, así como también las tareas de vulcanizado de parches y cubiertas.
Grupo II:
Engrasador:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen todas las tareas de engrase en general incluyendo cambios de aceites de equipos y/o dispositivos en general, limpieza y/o cambio de filtros de los mismos.
Lavador:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que realicen las tareas inherentes a la limpieza y lavado de vehículos y/o equipos.
Ayudante de taller:
Quedan incluidos en esta categoría aquellos que sin poseer conocimientos técnicos específicos correspondientes a una especialidad u oficio determinado realicen tareas de colaboración en las diversas especialidades del taller.
Grupo III:
Especialidad mantenimiento de planta e instalaciones:
Esta especialidad comprende al personal de taller que habitualmente realiza las tareas inherentes al mantenimiento, construcciones, reparaciones, lavado y limpieza general de los edificios, playas, depósitos y correspondientes equipos e instalaciones en general. Esta especialidad comprende las siguientes categorías laborales:
Oficial de primera electricista de planta, oficial electricista de planta, oficial plomero, oficial carpintero, oficial pintor de planta, oficial albañil, medio oficial electricista de planta, medio oficial plomero, medio oficial carpintero, medio oficial pintor de planta, medio oficial albañil y ayudante de planta.
Herramientas:
Los trabajadores del taller deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas.
Las herramientas de mano entregadas a los trabajadores para el desarrollo de sus tareas serán devueltas cuando se requiera.
Capacitación y formación profesional:
Las empresas tenderán a planificar anualmente programas de capacitación para los trabajadores tendientes al perfeccionamiento de estos en la realización de sus tareas. El personal de taller que revista en la categoría lavador deberá ser también considerado para su inclusión en programas de capacitación técnica.
Plus o adicional por pluralidad:
Atento a la pluralidad de tareas que se desarrollan en las especificaciones precedentemente descriptas en cada una de las categorías laborales el personal de oficiales y medio oficiales comprendidos en los Grupos I y III percibirán un plus o adicional del veinticinco por ciento (25%) y dieciocho por ciento (18%) respectivamente.
Este incremento forma parte integral xxx xxxxxxx básico a todos sus efectos.
Interpretación de funciones:
Se deja establecido que se anexa al expediente de los presentes actuados como formando parte del presente capítulo el despacho de la Comisión Técnico-Asesora de la sección taller, a los efectos que corresponda con referencia a la interpretación de lo descrito en sus partes pertinentes.
Sección del personal administrativo
3.1.14. Personal administrativo: es toda persona que desarrolle tareas administrativas en la empresa, quedando expresamente excluidos los que en uso de las facultades de organización empresaria se les asignen tareas de carácter jerárquico y/o de supervisión y/o de control, confidencial o por mandato; personal técnico superior (profesional o no), personal que pueda solicitar, sugerir y/o aplicar sanciones disciplinarias. El personal de ésta sección podrá ser asignado a funciones incluidas en más de una categoría, en cuyo caso el empleador deberá remunerarlo en la más alta de las categorías de que se trate. Por lo que se establecen las siguientes categorías:
a) Primera categoría:
Es toda persona que realice tareas de auxiliar de costos, presupuestos y estadísticas, cuentas corrientes, cuentas a pagar y tareas administrativo-contables.
liquidador de sueldos y jornales, operador o grabador y mesa de control de cómputos, operador de máquinas de contabilidad, intérprete de idiomas, taquidactilógrafos.
b) Segunda categoría:
Es toda persona que realice tareas de facturista, télex y teletipo, cobradores, cajeros (receptores, receptores–pagadores, y pagadores), kardistas, archivistas, controladores de fletes, dactilógrafos.
c) Tercera categoría:
Es toda persona que realice tareas de recepcionista y auxiliares en general, telefonista y fotocopista.
d) Cuarta categoría:
Es toda persona que realice tareas de maestranza y cadetería.
3.1.15. Cobranza y pago de facturas: no es función del chofer, efectuar cobros ni pagos de facturas; si así se le ordena y lo acepta, ajustará con su Empleador la remuneración de esa tarea.
a) El chofer no es responsable por la pérdida de valores en razón de robo que no resulte de su culpa o negligencia.
b) El empleador está obligado a otorgar al conductor, recibos por las sumas o valores que éste le entregue.
3.1.16. Sistema de trabajo: las empresas abolirán todo sistema de trabajo que no se ajuste a lo establecido en la presente convención colectiva de trabajo.
3.2. Escalafón régimen de vacantes y reemplazos:
Vacantes: toda vacante que se produzca en categoría superior, preferentemente deberá ser cubierta con personal de la empresa, de acuerdo con su capacidad y antigüedad. En el caso de aquellos trabajadores que hubieren ingresado en el mismo semestre, y se encontraren en iguales condiciones de idoneidad, será preferido aquel que contare con mayores cargas de familia. En la misma forma se procederá cuando se trate de cargos de nueva creación. Los trabajadores que no estén de acuerdo con las categorías con que han sido calificados, podrán reclamar por la vía correspondiente ante la Paritaria Nacional de Interpretación. Asimismo, tendrán derecho al reclamo correspondiente dentro de los sesenta días, ante la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación, los trabajadores que al entrar en vigencia la presente convención colectiva de trabajo, no estén de acuerdo con la categoría en que han sido calificados.
3.2.2. Reemplazos:
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia xxx xxxxxx correspondiente a la categoría superior. Los trabajadores que realicen dichas funciones en un período superior a noventa días corridos o ciento veinte alternados por año calendario, automáticamente ocuparán la categoría de la tarea a que se refiere. Si hubiere que cubrir en forma definitiva, el cargo que el trabajador cubrió en forma transitoria, éste será preferido a cualquier otro.
3.3. Descansos, licencias ordinarias y día del gremio:
3.3.1. Descansos: el descanso se otorgará conforme con las leyes vigentes.
3.3.2. Vacaciones ordinarias: las vacaciones anuales pagas del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, se regirán por las leyes y reglamentaciones vigentes. El período de vacaciones anuales, no podrá iniciarse los días sábados o domingos, excepto que se trate de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, en cuyo caso las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal. En el supuesto de que durante el uso de licencias ordinarias y/o extraordinarias, se produjeren aumentos salariales por leyes y/o decretos o cualquier otro medio aplicable a las distintas categorías laborales del presente convenio colectivo de trabajo, los básicos que el mismo deba percibir por cada uno de los días que corresponden a partir de la vigencia de dicho aumento, les serán reajustados a los valores actualizados y abonadas las diferencias resultantes a su reintegro al trabajo.
3.3.3. Día del trabajador camionero: se deja establecido el día 15 de diciembre de cada año como dia del trabajador camionero, debiendo abonarse dicha jornada de trabajo, con el ciento por ciento (100%) de recargo, y si coincidiera con día xxxxxxx x xxxxxx y fuere trabajado, con el doscientos por ciento (200%) de recargo, siendo este recargo comprensivo del establecido en la legislación vigente. Este derecho alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado.
3.4. Accidentes y enfermedades:
3.4.1. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: en todos los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la empresa abonará la remuneración íntegra por los días de trabajo perdidos por el trabajador afectado en los días determinados por la empresa para el pago de los mismos al personal en actividad y dentro del período fijado por la legislación vigente. La empresa quedará obligada a brindarle al trabajador, la correspondiente atención médica, servicio de prótesis y medicamentos. El valor real de la incapacidad por accidente de trabajo, será abonado sin considerar el pago íntegro de sus haberes durante el tiempo legal de curación.
3.4.2. Enfermedades inculpables:
El personal que faltare a su trabajo, con motivo de una enfermedad inculpable, debidamente comunicada y justificada, percibirá sus haberes los días determinados por la empresa para el pago de los mismos al personal en actividad, durante los períodos fijados en las leyes pertinentes.
3.4.3. Comunicación: en el supuesto que el dependiente padeciera un accidente y/o enfermedad dentro de la jornada de trabajo, que le impidiera retornar a su domicilio, la empresa deberá notificar tal situación a la familia del mismo y a la obra social a la cual estuviere afiliado. Si el trabajador fuere detenido por autoridad competente dentro de la jornada de labor, la empresa deberá comunicar tal circunstancia a su familia y a la Filial de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas a la cual el trabajador estuviere afiliado.
3.5. Higiene y seguridad:
3.5.1. Los empleadores tomarán las medidas técnicas y sanitarias precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:
a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psico–física de los trabajadores.
b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.
c) Estimular y capacitar al personal respecto de la prevención de accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
d) Promover el estudio de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades de trabajo, ya sean éstas físicas, psíquicas o fisiológicas.
e) Deberán además proveer al personal de un guardarropa de uso individual que guarde las medidas adecuadas.
f) En cuanto a los exámenes preocupacionales y otros se estará a lo determinado en las disposiciones legales vigentes.
g) Contará con las instalaciones sanitarias y vestuarios para los trabajadores, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
3.5.2. Trabajo insalubre: en las tareas donde se realicen trabajos insalubres, las jornadas de las mismas se adaptarán por completo a las leyes vigentes.
3.6. Vestimenta y útiles de labor:
3.6.1. Ropa de trabajo: los empleadores tendrán la obligación de proveer a la totalidad de su personal operativo y de taller en concepto de ropa de trabajo, dos camisas y dos pantalones xx xxxxxx y dos camisas y dos pantalones de invierno por año, quedando a consideración de las partes variar dichas vestimentas por otras que consideren más apropiadas a la modalidad de trabajo o gusto personal, respetando la uniformidad de la ropa.
Asimismo proveerán a su personal operativo y de taller de las prendas de ropa de agua y botas, con arreglo a la modalidad de trabajo, la que se renovará cuando su estado de deterioro lo requiera y no llegue a cumplir con la finalidad a que está destinada. Al personal administrativo se le otorgarán dos guardapolvos por año.
Goza de este beneficio el personal con una antigüedad mínima de tres meses en el establecimiento. La ropa xx xxxxxx deberá ser entregada antes del 31 de octubre de cada año. La ropa de invierno deberá ser entregada antes del 30 xx xxxxx de cada año. Al personal recién ingresado a la empresa se le proveerá al cumplirse el período mínimo establecido si se superan las fechas que se mencionan. La indumentaria que debe proveer el empleador deberá reunir todos los requisitos que sean exigibles por las empresas para las cuales se efectuara el transporte, y cualquier otra que se requiera por la índole de las tareas a cargo del trabajador. Al conductor de larga distancia, y al personal que fuera necesario por la índole de sus tareas, se les proveerá de ropa adecuada para soportar las bajas temperaturas de las zonas por las que transitan, de acuerdo con la legislación vigente.
3.6.2. Ropa para el personal afectado al transporte de productos o subproductos alimenticios: el personal que trabaje en el transporte de productos o subproductos alimenticios, será provisto de equipos de conformidad con la legislación vigente.
3.6.3. Condiciones mínimas de seguridad: déjase establecido, a fin de proveer las condiciones mínimas de seguridad en que debe efectuarse el transporte automotor de cargas, que los vehículos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes.
4. Condiciones especiales de trabajo
4.1. Condiciones de trabajo del personal de corta distancia y locales:
4.1.1. Jornada de trabajo: la jornada de trabajo será de ocho horas diarias, de lunes a viernes, y de cuatro horaslos días sábados. Dentro de lo estipulado precedentemente las horas de trabajo legales de lunes x xxxxxxx será de cuarenta y cuatro horas, pudiéndose distribuir dichas horas de lunes a viernes, no excediéndose la jornada diaria más allá de las ocho horas cuarenta y cinco minutos. Si así se distribuyera, el trabajador estará exceptuado de prestar servicios los días sábados, y si los prestara, esas horas de trabajo hasta las trece horas les serán abonadas con el ciento por ciento (100%) de recargo.
4.1.2. Jornada nocturna: la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las 21 y las 6 horas, con interrupción de treinta minutos que deberá tomarse al llegar a la quinta hora de trabajo comprendida dentro de la jornada de trabajo.
4.1.3. (1) Cuando el trabajo se prolonga más allá de las 21 horas o se inicie antes de las 6 horas, o de cualquier manera cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, las horas extras se pagarán con el ciento por ciento (100%) de recargo, a excepción del caso en que el obrero entrare a trabajar a las 5 horas en que se abonará como extra, o sea con el cincuenta por ciento (50%) de recargo la hora de 5 a 6.
(1) Item sustituido por Laudo arbitral del 16/4/90. El texto anterior decía:
“4.1.3. Prolongación de tareas: cuando el trabajo se prolongue más allá de las 21 horas o se inicie antes de las seis horas, o de cualquier manera cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, éstas se pagarán con el ciento por ciento (100%) de recargo, a excepción del caso en que el obrero entrara a trabajar a las 5 horas en que se abonará como extra o sea con el cincuenta por ciento (50%) de recargo la hora de 5 a 6”.
4.1.4. Horas extra: las horas extras serán abonadas con el cincuenta por ciento (50%) de recargo cuando excedan las jornadas establecidas.
4.1.5. Horas extras realizadas en xxxxxxx, xxxxxxxx o feriados: las horas extras trabajadas después de las 13 horas del día sábado, así como los domingos o feriados serán abonadas con el ciento por ciento (100%) de recargo. Se entiende por día feriado de pago obligatorio los declarados por ley.
4.1.6. Pausa y/o interrupción de tareas: dentro de lo estipulado precedentemente la prestación de servicios por jornada podrá ser contínua con una pausa de treinta (30) minutos que deberá tomarse a la quinta hora de trabajo comprendida dentro de la jornada legal. Cuando la interrupción sea mayor de treinta minutos, será de dos horas, la jornada se considerará discontínua y las prestaciones parciales serán dos como máximo y de cuatro horas cada una. La interrupción prevista en la jornada discontínua podrá ser ampliada por el empleador cuando razones operativas, funcionales, climáticas y/o zonales lo exijan. Los Sindicatos respectivos podrán objetar esta decisión si la misma tiene carácter arbitrario, ante la Comisión Nacional Paritaria de Interpretación la que deberá expedirse dentro de los treinta días.
4.1.7. Trabajos en interrupción del medio día: si por razones de servicio, el personal debiera durante el período de interrupción del medio día, restar una hora a ese período, deberá cobrar dicha hora extra con el cincuenta por ciento (50%) de recargo.
4.1.8. Planillas de horarios: los empleadores colocarán en lugar visible, la planilla reglamentaria.
4.1.9. Xxxxxxx de trabajo: el personal deberá ser ocupado con un horario previo establecido.
4.1.10. Iniciación y finalización de la jornada de trabajo: la jornada de trabajo se inicia a la hora indicada para que el personal tome servicio en su lugar habitual y termina cuando hace entrega del vehículo o cuando retorne al lugar destinado a tal fin. En los casos en que deba tomar y/o dejar servicio fuera de su lugar habitual, el traslado hasta el mismo será considerado trabajo efectivo y serán por cuenta del empleador los gastos de movilidad.
4.1.11. Trabajos en zona portuaria: cuando el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo desarrollara su labor dentro de la zona portuaria, cobrará jornales de acuerdo con la habilitación del mismo, una vez terminada su prestación horaria.
4.1.12. Todo el personal del sector operativo percibirá en concepto de comida por cada día efectivamente trabajado, la suma de australes cuarenta y cuatro con diez (A 44,10) conforme a los siguientes supuestos:
a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario contínuo; y
b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada discontínua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente establecidos. En ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el resto del personal operativo no desatenderá sus obligaciones laborales en lo pertinente. Cuando el trabajador perciba este beneficio, no cobrará el viático establecido en el ítem 4.1.13. Dándose los supuestos precedentes, a partir de las 21 horas los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de cena.
4.1.12. (1) Comida: todo el personal comprendido en el presente convencio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el supuesto del Cap. 4.2, percibirá en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, la suma de doce pesos ($ 12), conforme a los siguientes supuestos:
a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario continuo; y
b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada discontinua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente establecidos. En ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el resto del personal no desatenderá sus obligaciones laborales en lo pertinente. Cuando el trabajador perciba este beneficio no cobrará el viático establecido en el ítem 4.1.13. Dándose los supuestos precedentes, a partir de las 21 horas los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de cena.
(1) Item sustituido por Acuerdo 97/05, del 15/4/05, homologado por Res. S.T. 96/05 del 19/4/05. El texto anterior decía:
“4.1.12. Modificación ítem comida: todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el supuesto del Cap. 4.2, percibirá en concepto de comida por cada día efectivamente trabajado, la suma de pesos doce ($ 12), conforme a los siguientes supuestos:
a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario continuo; y
b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada discontínua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente establecidos. En ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el resto del personal no desatenderá sus obligaciones laborales en lo pertinente. Cuando el trabajador perciba este beneficio, no cobrará el viático establecido en el ítem 4.1.13. Dándose los supuestos precedentes, a partir de las 21 horas los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de cena”.
4.1.13. (1) Viático especial: todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el Cap. 4.2 del presente, percibirán, por cada día efectivamente trabajado, un viático de seis pesos ($ 6), en los siguientes supuestos:
a) el personal que preste tareas dentro de la sede de la empresa;
b) el personal que preste sus servicios fuera de la sede de la empresa, que retorne a la misma dentro del horario previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en forma total de sus funciones y obligaciones laborales. En este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas.
(1) Item sustituido por Acuerdo 97/05 del 15/4/05, homologado por Res. S.T. 96/05 del 19/4/05. El texto anterior decía:
“4.1.13. Viático especial: por cada día efectivamente trabajado, percibirán un viático de australes diecisiete (A 17) los siguientes trabajadores:
a) El personal del sector operativo que preste tareas dentro de la sede de la empresa.
b) El personal del sector operativo que preste sus servicios fuera de la sede de la empresa, que retorne a la misma dentro del horario previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en forma total de sus funciones y obligaciones laborales. Este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas”.
4.1.13. Modificación ítem viático especial: todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el Cap. 4.2 del presente, percibirán por cada día efectivamente trabajado, un viático de pesos seis ($ 6), en los siguientes supuestos:
a) El personal que preste tareas dentro de la sede de la empresa.
b) El personal que preste servicios fuera de la sede de la empresa, que retorne a la misma dentro del horario previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en forma total de sus funciones y obligaciones laborales. Este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas.
Homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, según Res. S.T. 96.
4.1.14. Pernoctada: cuando el personal deba pernoctar fuera de su residencia, en virtud de las características del servicio que presta, o por contratiempos surgidos en el servicio habitual, percibirá un viático en compensación por gastos de alojamiento de cincuenta y ocho con ochenta y nueve (58,89) australes por día y por persona.
4.2. Condiciones de trabajo del personal de larga distancia:
4.2.1. Transporte a larga distancia: será considerado transporte a larga distancia el que supere los 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo.
4.2.2. Choferes de transporte de larga distancia: los choferes que trabajan en el transporte de larga distancia, percibirán en todos los casos las mensualizaciones establecidas en la primera categoría de la presente convención colectiva de trabajo.
4.2.3. Horas extraordinarias por kilometraje recorrido: atento a las peculiaridades del transporte de larga distancia, los choferes de dicha categoría percibirán además de las retribuciones señaladas en el artículo precedente, la suma de A 0,2479 por kilómetro recorrido, compensándose con este importe, horas extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada juntamente con las mensualizaciones referidas en el artículo que antecede. Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en todos los casos en función a los kilómetros recorridos por el conductor, aunque no hubiere trabajado horas extraordinarias en el período de que se trate. Esta retribución forma parte integrante xxx xxxxxxx. Los kilómetros recorridos, los sábados después de las 13 horas, los domingos y/o feriados nacionales, serán abonados con el ciento por ciento (100%) de recargo.
4.2.4. Viáticos: atento a las peculiaridades del transporte de larga distancia los conductores percibirán la suma de australes 0,2479 por kilómetro recorrido en concepto de viáticos. Este importe nunca podrá ser inferior al resultante de la aplicación de 350 kilómetros por día y por persona en viaje. El empleador deberá anticipar al personal de larga distancia a la iniciación de cada viaje, una suma a cuenta de viáticos aproximada a la estimación de la duración del viaje o permanencia fuera de su residencia habitual.
Cuando el tráfico se realice en xxxx xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx, xx xxxxx xx xx xxxx 00 partiendo de sur a norte desde la localidad de El Calafate (Sta. Xxxx) hasta la ciudad de San Xxxx continuando en línea recta imaginaria hasta la ciudad xx Xxxxx y San Xxxxxxxx de Jujuy y al norte en línea recta imaginaria hasta la localidad de Santa Victoria (Pcia. xx Xxxxx), la garantía prevista precedentemente será igual a la resultante de la aplicación de 700 kilómetros por día y por persona en viaje.
4.2.5. Permanencia fuera de la residencia habitual: en los casos que el personal de Larga Distancia debiera permanecer en las cabeceras y/o fuera de su residencia habitual por razones de servicio, una vez transcurridas las primeras doce horas de inactividad forzosa como consecuencia del descanso parcial previsto en el ítem 4.2.12, el empleador deberá abonarle por cada veinticuatro horas continuadas o fracción mayor de doce horas –contándoselas éstas a partir del momento de finalización del período de inactividad forzosa– los siguientes conceptos:
a) Régimen de viáticos: el empleador abonará en concepto de viáticos y gastos la cantidad de australes doscientos veintitrés (A 223) por día y por persona, quedando eximido el mismo, de los que se origine en las primeras doce horas de inactividad forzosa.
b) Régimen especial de remuneraciones: atento a la imposibilidad que tiene el empleador de controlar la extensión de la jornada de trabajo sea en los momentos en que el dependiente realiza prestaciones de trabajo efectivo o en momentos en que se encuentra en situación de simple presencia, sin realización de conducción efectiva pero afectado al vehículo y/o a las meras órdenes del empleador, y sin perjuicio del efectivo cumplimiento que el trabajador debe observar de los descansos entre jornada y jornada de trabajo, (previstas en el art. 197 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo), el empleador abonará a título remuneratorio la suma de australes ciento diecisiete (A 117) por día y por persona, con independencia del día en que ello ocurra, en virtud del régimen de descansos que establece el ítem 4.2.13 del presente convenio colectivo de trabajo.
c) Cuando los supuestos en el presente ítem se produzcan al Sur del Río Colorado y su continuidad el Río Barrancas, los viáticos previstos en el inc. a) será de australes doscientos sesenta y siete con sesenta (A 267,60) y los previstos en el inc. b) de australes ciento cuarenta con cuarenta (A 140,40).
d) La aplicación del presente ítem comenzará a regir a partir del momento de finalización del viaje, y/o en sus interrupciones y en el supuesto que en éstas se den las condiciones establecidas precedentemente.
La aplicación del presente ítem finaliza a partir del momento de iniciación y/o de reiniciación del viaje, o sea cuando comienzan a regir nuevamente los ítem 4.2.3 y 4.2.4.
e) Este ítem no será de aplicación en sus tres incisos, cuando se aplique el régimen de garantía previsto en el ítem 4.2.4.
4.2.6. Control de descarga: cuando el conductor de larga distancia, dentro de la normas legales y convencionales vigentes, aceptare realizar operaciones de control de descarga, o en su defecto permaneciere afectado al vehículo mientras se realiza la misma, en el destino final del viaje, u operaciones de reparto en lugares intermedios entre el inicio y la finalización del viaje, en períodos mayores de dos horas, percibirá por tal tarea el importe equivalente al previsto en el convenio para un jornal de su categoría. Dicha remuneración se computará una vez por día.
El plazo de dos horas previsto precedentemente, comenzará a correr a partir del momento en que el conductor le comunica al destinatario de la carga que se encuentra a su disposición para proceder a la descarga, siempre y cuando se encuentre dentro del horario normal y habitual de las operaciones de carga y descarga del destinatario de las cosas transportadas.
4.2.7. Promedio kilométrico: cuando el conductor de larga distancia, por causas ajenas a su voluntad y no previstas en la legislación vigente, no fuere ocupado efectivamente en su categoría y ello se considere una sanción injusta, percibirá además de las retribuciones básicas, lo previsto en el ítem 4.2.3, de acuerdo con el promedio de los kilómetros efectivamente recorridos en los últimos seis meses.
4.2.8. Transporte pesado de larga distancia: en los tráficos de transporte de maquinarias y/o otras cargas que por cuyo volúmen y/o peso deban ser trasladados por el denominado sistema de “carretón”, cuya velocidad comerciales inferior a la normal, al personal de conducción comprendido en el operativo se le abonarán los siguientes porcentuales de recargo sobre los ítem 4.2.3 y 4.2.4:
a) Carretones hasta 50 toneladas de carga útil; un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo, con un mínimo de 350 kilómetros con dicho recargo, por día.
b) Carretones de más de 50 toneladas de carga útil; un doscientos por ciento (200%) de recargo con un mínimo de 200 kilómetros con dicho recargo por día. Al personal de peones, atento a las particularidades del sistema, se le abonará una retribución equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que perciba el personal de conducción por el ítem 4.2.3 e igual monto de viáticos que el citado personal.
4.2.9. Transporte de automóviles: el conductor de larga distancia afectado al transporte de automóviles deberá colocar las rampas y cadenas necesarias para realizar la carga y descarga de la mercadería transportada, colaborando en la operación, recibiendo por dicha función un jornal diario del chofer de primera categoría por cada viaje con carga realizado. Este adicional suplirá la aplicación del concepto establecido en el ítem 4.2.6, el cual no será aplicable en esta especialidad de tráfico.
4.2.10. Aplicación de aumentos: en todos los casos en que por acuerdo de partes, leyes o decretos se aplicaran aumentos porcentuales y/o fijos sobre las remuneraciones y/o sobre los salarios básicos, éstos serán de aplicación inmediata sobre el ítem 4.2.3 por formar parte el mismo xx xxxxxxx básico. Asimismo, dichos aumentos serán de aplicación sobre el ítem 4.2.4. Lo precedentemente expuesto no excluye los demás ítem económicos si así correspondiera por aplicación de los acuerdos concertados o la Legislación que se dictare. Se deja establecido que para determinar el valor de las retribuciones y viáticos por kilometraje previstas en los ítem 4.2.3 y 4.2.4, se aplicará el 0,015% sobre el salario básico mensual del convenio colectivo de trabajo que en todos los casos perciba el chofer de la primera categoría, cuyo resultado será dividido entre los ítem 4.2.3 y 4.2.4 en partes iguales.
4.2.11. Régimen de viáticos: en los casos previstos en los ítem 4.1.12 (comida), 4.1.13 (viático especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (viáticos por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17 (viáticos por xxxxx xx xxxxxxxx), y 5.1.15 (viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítem señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el art. 106 de la Ley 20.744 (t.o en 1976).
Asimismo, los montos previstos en los ítem 4.1.12, 4.1.13, 4.1.14, 4.2.5, incs. a) y b), 4.2.17 y 5.1.15 serán incrementados cada vez que por acuerdos de partes, leyes, decretos u otras formas se incrementen las remuneraciones básicas, ya sea éstas por porcentaje o por montos fijos, con el mismo porcentual resultante del incremento xxx xxxxxx básico del chofer de primera categoría.
4.2.12. Descansos parciales: sin perjuicio de los descansos parciales establecidos en las Leyes pertinentes, el trabajador a la finalización de cada viaje que supere o iguale la jornada de trabajo, tendrá un descanso como mínimo de doce horas continuadas.
4.2.13. Descansos compensatorios: a los efectos de establecer el descanso compensatorio en el lugar de residencia a los conductores de larga distancia, se establece que los mismos deberán gozar de un descanso compensatorio de treinta y seis horas continuadas por cada cinco días y medio de trabajo. Estos descansos compensatorios serán acumulativos cuando el o los viajes se prolonguen más allá de los cinco días y medio de trabajo mencionados, en proporción a los días trabajados en exceso. Estos descansos se tomarán indefectiblemente a la llegada del trabajador a su residencia habitual.
4.2.14. Sistema de retribución: cualquier modalidad o sistema de retribución que no se ajuste a lo prescripto en la presente convención, no suplirá las obligaciones remunerativas a cargo del empleador que se estipulan en el presente convenio colectivo, pero serán consideradas como parte de pago.
4.2.15. Planilla de contralor de kilometraje recorrido: a los efectos del control del kilometraje recorrido, y de las operaciones especificadas en los ítem 4.2.17, 4.2.6, 6.1.2 y lo previsto en el ítem 4.2.5, el empleador tendrá la obligación de llevar por duplicado, una planilla rubricada por la autoridad de aplicación, según el modelo anexo, en la cual se asentarán los kilómetros recorridos en cada viaje, la que para conformidad firmarán las partes y mensualmente el principal entregará el o los duplicados debidamente firmados. Se tendrá como parte de la presente convención colectiva de trabajo, las instrucciones que consigna la planilla anexa, asimismo el conductor deberá ir munido durante el viaje, de la última planilla liquidada la que exhibirá en toda oportunidad que se le requiera. Las empresas y/o los trabajadores podrán con la conformidad de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, realizar otro modelo de planilla que se adapte a sus exigencias operativas y que cumpla con los preceptos conceptuales establecidos en esta convención colectiva de trabajo.
4.2.16. Transporte internacional: en el transporte internacional el conductor percibirá las remuneraciones y demás conceptos económicos previstos para el conductor de larga distancia y tendrá como condiciones especiales de su actividad, fuera de la frontera nacional, lo siguiente:
a) Percibirá en concepto de viáticos especiales la totalidad de los gastos en que el mismo incurriera, en el país en que transite, sujeto a rendición de cuentas de acuerdo con los comprobantes que presente.
b) Cuando el conductor se encuentre fuera del País por razones de servicio y sea víctima de un accidente o enfermedad, el empleador se hará cargo de todos los gastos que ocasione su curación sin perjuicio de lo que disponga la Legislación laboral sobre la materia, como asimismo:
1. El trabajador tendrá derecho a todos los cuidados que su estado de salud requiera.
2. El empleador estará obligado a proporcionar al trabajador alojamiento y la cobertura todos los gastos necesarios hasta que su estado de salud le permita retornar al País.
3. El empleador deberá proporcionar al conductor, el valor del pasaje de vía aérea, del lugar en que se encontrare, hasta su residencia o poner a disposición el respectivo pasaje.
c) En caso de accidente de tránsito, el empleador se hará cargo de todos los gastos judiciales como los que se ocasionen por la demora fuera del país en virtud de dicho accidente, así como de la responsabilidad civil que genere el mismo.
d) Se deja establecido que cuando el viaje se interrumpiere fuera del país, por cualquier causa ajena a la voluntad del trabajador y le sea imposible a éste retornar con el vehículo que conduce, el empleador le proporcionará los medios necesarios para su viaje de retorno en forma digna, dejándose establecido que si no fuera por vía aérea, el trabajador durante su retorno percibirá sus retribuciones especiales al promedio de lo percibido en los últimos seis meses.
e) En los casos de disolución del vínculo laboral fuera del Territorio Nacional, por voluntad del empleador, éste deberá costear los gastos de repatriación del trabajador, por vía aérea, comprendiendo esto hasta el lugar de su residencia habitual.
4.2.17. Viáticos por xxxxx xx xxxxxxxx:
a) Los conductores percibirán en concepto de comidas y/o viáticos especiales, por cada xxxxx xx xxxxxxxx la suma de australes ciento veintitrés (A 123).
b) Cuando se trate xx xxxxx del territorio chileno, Estrecho xx Xxxxxxxxxx, etc, en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego o viceversa, los conductores percibirán por este concepto un viático especial de australes ciento cuarenta (A 140).
c) Lo expuesto en el presente ítem no enerva los derechos del conductor al cobro de los otros ítem económicos previstos en el presente convenio colectivo.
El pago de lo establecido en el inc. b) excluye la aplicación de lo previsto en el inc. a).
4.2.18. Incumplimiento disposiciones del convenio: se deja establecido que la no observancia de las disposiciones del presente capítulo o la ausencia de las formalidades en éste prescriptas, harán pasible al empleador a abonar las mensualidades y retribuciones por kilometraje y demás ítem previstos en la planilla anexa que reclame el obrero, con la sola prueba de su declaración jurada, salvo prueba en contrario que deberá aportar el empleador.
4.3. Trabajo de menores y aprendices:
4.3.1. Aprendices, personal menor de edad: el personal obrero menor de dieciocho años, se ajustará a las condiciones de trabajo y porcentaje xx xxxxxx, de acuerdo con la respectiva Ley que rige el trabajo de menores. El personal menor de edad que realice tareas similares a las del personal mayor, percibirá los salarios que le correspondan a éste, de acuerdo con la Categoría pertinente.
5. Condiciones especiales de trabajo por rama por especialidad de tráfico, normas específicas para cada una de sus ramas
5.1. Rama de transporte de caudales:
5.1.1. Categorías:
5.1.2. Chofer de equipo blindado: es aquella persona que conduce habitualmente las unidades blindadas al lugar y en la forma que se le indique, debiendo poseer carnet habilitante expedido por la autoridad competente.
5.1.3. Chofer con firma: es aquella persona que proveniendo de la categoría de chofer es el responsable de las operaciones del equipo blindado. Siendo sus funciones fundamentalmente, la recepción, entrega y/o despacho de valores en sus diversas modalidades.
5.1.4. Auxiliar operativo de primera: es aquella persona que contando con un elevado nivel de conocimientos teóricos, prácticos y los derivados de la experiencia, llega al máximo grado de habilidad profesional, realizando sus tareas en forma independiente, pudiendo resolver los inconvenientes que se susciten sin ayuda de la supervisión. Es responsable de los trabajos que se realizan en el ámbito de su competencia. Esta categoría laboral será cubierta por las empresas; preferentemente por personal proveniente de la categoría de chofer con firma prevista en el ítem 5.1.3. Sus funciones serán:
a) Auxiliar de programación y operaciones: programar y citar al personal, controlar citaciones y ausentismo, registrar cambios de domicilios y teléfonos, cambio de categorías, altas y bajas e informar en consecuencia, operar los equipos de radio y efectuar despachos en cualquiera de sus formas;
b) Auxiliar xx xxxxxx: recepcionar valores con su conformidad, así como también es responsable por las entregas, distribución por destino, armar los recorridos y vuelos de acuerdo con hojas de programación, confeccionar registros de valores en custodia y remesas sin programar;
c) Auxiliar asignado a instituciones bancarias o similar: recibir y entregar remesas de apertura y control de veedores, control y planillaje de entrega y recepción de remesa, recepción, comunicación y confección de planillas de servicio, dar curso a transferencias y recepción y cobro de cheques y órdenes de pago confección y/o revisión de documentación y valores en general, atender y dar pronta solución a los inconvenientes que se produzcan en los servicios.
5.1.5. Auxiliar operativo de segunda: es aquella persona que preste funciones como colaborador en la realización de la tarea precedente, poseyendo la capacidad y conocimientos teóricos y prácticos para realizar todas las tareas inherentes a su función. También se incluye el auxiliar operativo de armería teniendo en este supuesto las siguientes tareas a su cargo: Preparar el armamento y munición, controlar, registrar, recibir y entregar documentación, entregar y recibir armas asignadas al personal, efectuando su control, registrar e informar las novedades, recargar las municiones y realizar las reparaciones de las armas. La descripción de tareas formulada en esta categoría y en la precedente, no limitará las funciones del trabajador, quien, cuando se le indicare podrá desempeñar, además, otras tareas relacionadas con el área y con su categorización.
5.1.6. Capacitación: a fin de posibilitar la promoción a categorías superiores las empresas podrán crear cursos de capacitación para su personal.
5.1.7. Interrupción de tareas: como consecuencia de las múltiples modalidades operativas de la actividad, y de conformidad con lo establecido en la hoja xx xxxx, se interrumpirán las tareas por espacio de treinta minutos, de acuerdo con los sistemas vigentes, para realizar el operativo de almuerzo o cena, según correspondiere, dentro de las primeras cinco horas o entre las 12 y 14 y las 20 y 22 horas, respectivamente.
5.1.8. Equipamiento de unidades: todas las unidades blindadas contarán con equipos de aire acondicionado y calefacción para ser utilizados en la forma en que fuere necesario en cualquier época del año, con el propósito de lograr un ambiente climatizado y adecuado que permita un mínimo de condiciones psicofísicas normales. Deberán también estar provistas de extractores y ventiladores, para ser usados en caso de necesidad.
5.1.9. Pases de fondo por vía aérea: los pases de fondo que se realicen por vía aérea, serán efectuados por personal con firma autorizada, preferentemente por chofer con firma.
5.1.10. Confidencialidad: atento a las especiales características de esta actividad, el personal no está facultado para revelar a terceros no autorizados, aspectos vinculados con las operaciones y metodologías de las empresas, sin que ello implique un menoscabo a los derechos adquiridos por la legislación laboral vigente. Asimismo en los casos en que por razones ajenas a la empresa emergentes de razones extraordinarias o de casos fortuitos o de fuerza mayor se alterare el normal desenvolvimiento de los servicios el personal ante tal circunstancia deberá obrar en base al criterio de colaboración y buena fe.
5.1.11. Aplicación de normativas: dadas las particularidades de la actividad del transporte de caudales, el empleador en uso de los derechos legales de reglamentación, ajustará su proceder a las normativas vigentes y, en caso de exceder su poder discrecional, los Sindicatos deberán cuestionarlo, quedando las partes obligadas a negociar de buena fe para la revisión de la decisión.
5.1.12. Comida: todo el personal dependiente de las empresas transportadoras de caudales comprendido en esta convención colectiva de trabajo gozará del beneficio previsto en el ítem 4.1.12.
5.1.13. Coeficiente especial: en mérito a las características especiales de la actividad, todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo que preste servicio en las unidades blindadas percibirá un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el salario básico de su categoría profesional a todos sus efectos legales.
5.1.14. Tripulación mínima: en todos los casos la tripulación de unidades blindadas estará compuesta como mínimo por chofer y chofer con firma. En aquellos servicios que, por sus características especiales no requieran la presencia del chofer con firma, el chofer de equipo blindado no desempeñará tareas ajenas a su función específica.
5.1.15. Viático especial por servicio eventual de larga distancia: el personal que eventualmente tenga que realizar servicios que superen los 200 kilómetros de su lugar habitual de trabajo, independientemente de las horas extras y demás rubros previstos en la presente convención colectiva de trabajo percibirá un viático especial de australes ochenta y seis con diez (A 86,10) por día de labor.
5.1.16. Multiplicidad de tareas: atento a que el personal de taller de esta rama realiza tareas múltiples en el marco de las distintas especialidades de la sección en forma normal y habitual –consistente en la cumplimentación de más de una tarea especializada– se establece como parte de dicha multiplicidad para todo el personal, la conducción de los vehículos de auxilio y/o auxiliados incluyendo las tareas que son inherentes al mismo, siempre y cuando el trabajador esté habilitado para realizar la tarea de conducción. La falta de habilitación para conducir no implica variar la categoría profesional en que reviste.
5.1.17. Plus o adicional por multiplicidad: Por multiplicidad de tareas, el personal de taller que se detalla seguidamente, percibirá los siguientes adicionales:
a) Oficiales el diez por ciento (10%) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integral del mismo a todos sus efectos sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13.
b) Medio oficiales, lavadores, engrasadores y ayudantes de taller el dos por ciento (2%) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos. Quedan excluídos de los adicionales previstos en el presente ítem los oficiales y medio oficiales gomeros.
5.2. (1) Rama de transporte de clearing, carga postal y empresas privadas de correo
(1) Título del ítem sustituido por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93. El título anterior decía:
“5.2. Rama de transporte de clearing y carga postal”.
5.2.1. Caracterización de la actividad: conforma la caracterización de la presente especialidad, el transporte y distribución de correspondencia, documentación comercial y particular, valores correspondientes a operaciones bancarias en cámaras compensadoras, carga postal, paquetería y distribución postal de diarios y revistas.
5.2.2. Personal comprendido: la presente especialidad comprende a los trabajadores afectados en forma principal y habitual al transporte referido en la precedente caracterización. La clasificación y funciones del personal comprendido en la presente especialidad son las que se enuncian a continuación:
a) Chofer: es todo conductor que se encuentre habilitado para conducir vehículos automotores de cargas y conduzca habitualmente tales unidades afectadas a los servicios comprendidos en la presente especialidad.
Son funciones específicas del mismo, además de las que le corresponden por su calificación profesional y las consignadas al respecto en la parte general del presente convenio colectivo, las siguientes:
1. Recibir y entregar los bultos en la forma y modo que se le indique, procediendo a su carga y descarga de las unidades y la distribución y retiro de los mismos hasta un máximo de 30 kilos por cada uno de ellos.
2. Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación correspondiente como le fuera ordenado. Por todo lo cual, percibirá un adicional de un catorce por ciento (14%) sobre el salario básico de la categoría de chofer de primera el que integrará el salario básico a todos sus efectos.
3. (1) El chofer que se desempeña en el tráfico de larga distancia, cuando razones estrictamente operativas y circunstanciales lo requieren, puede ser destinado por su empleador a cumplir funciones en el trafico de corta distancia exclusivamente en el lugar de su residencia habitual. En tal supuesto las remuneraciones y demás ítem económicos de esos recorridos deberán ser liquidados conforme las normas establecidas en el capítulo 4.1 de este Convenio Colectivo de Trabajo.
El chofer que se desempeña en el tráfico de corta distancia, cuando razones estrictamente operativas y circunstanciales lo requieran puede ser destinado por su empleador a cumplir funciones en el tráfico de larga distancia . En tal supuesto las remuneraciones y demás items económicos de esos recorridos deberán ser liquidadas conforme las normas establecidas en el Cap. 4.2 de este Convenio Colectivo de Trabajo.
En todos los casos deberán ser respetados los descansos legales y convencionales del trabajador.
El horario de trabajo será fijado respetándose la habitualidad operativa existente en la empresa dentro de las normas legales y convencionales.
(1) Inciso incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Dis. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.
b) Distribuidor domiciliario: es todo trabajador afectado en forma habitual a la clasificación, distribución y recolección domiciliaria de: a) paquetería cuyo peso no supere a 15 kilos, a menos que se le facilite algún medio auxiliar y adecuado que posibilite hacerlo con un peso mayor; b) bolsines o sacas de correspondencia, papelería comercial o particular, y todo otro envío de carácter postal y documentación similar. Las tareas las deberá cumplimentar caminando y/o por medio que le suministre la empresa o en transporte público de pasajeros conforme se le indique. La tarea deberá realizarse dentro de las normales y adecuadas condiciones humanas.
Son funciones específicas del mismo, clasificar los envíos que se le asignen, efectuar las entregas y retiros domiciliarios de acuerdo con el recorrido fijado por la empresa y a los horarios que se le establezcan, realizando la rendición correspondiente conforme a las indicaciones que se le impartan al respecto.
c) Operador de servicios: es todo trabajador afectado en forma habitual a coordinar y recepcionar rendiciones de tareas de la especialidad, impartiendo al personal comprendido en la misma las instrucciones y medidas operativas referidas al servicio. Son sus funciones específicas entregar e impartir instrucciones relativas a la ejecución de los servicios de la especialidad, recepcionando, además las respectivas rendiciones correspondientes a los mismos. También conforman sus funciones, coordinar el accionar de unidades y personal en atención a las particularidades correspondientes al desarrollo del servicio. Dicha función de coordinación se extiende al accionar de distribuidores domiciliarios, impartiendo instrucciones e indicaciones referidas a cambios o alteraciones operativas que deban efectuarse durante la ejecución de los servicios ante ausencias, interrupciones o contingencias imprevistas.
5.2.3. Modalidades y condiciones particulares de trabajo: considéranse comunes a las categorías de la especialidad, las siguientes disposiciones resultantes de las particularidades de los servicios que prestan las empresas de transporte de documentación comercial, compensación bancaria, envíos postales y paquetería, especialmente en razón de la impostergabilidad confidencialidad de los mismos:
a) En los casos que, por razones ajenas a la empresa emergentes de exigencias extraordinarias o casos fortuitos o de fuerza mayor, se alterare el normal desenvolvimiento de los servicios, el personal ante tal circunstancia deberá obrar en base al criterio de colaboración y buena fe;
b) Las empresas otorgarán una credencial identificatoria al personal afectado al transporte o distribución de estos servicios especiales, el que estará obligado a portarla durante las horas de trabajo y a exhibirlas cuando le sea requerida por autoridades o inspectores de la empresa, clientes u organismos oficiales.
Dicha credencial deberá conservarla en perfecto estado, efectuar las pertinentes denuncias en caso de sustracción o extravío y restituirla a la empresa inmediatamente de extinguida la relación laboral, cualquiera fuera su causa.
c) Prestar juramento de guardar el secreto postal de acuerdo con la legislación vigente para esta especialidad.
d) Dada la naturaleza de la actividad, que determina un incremento de servicio que se produce en forma eventual y/o cíclica únicamente en la modalidad de distribuidor domiciliario y que se repiten en un lapso dado en esta especialidad, las partes sujetarán su relación en estos casos a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Los trabajadores que revistan en esta modalidad, tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en las categorías respectivas del personal de tiempo completo.
5.3. Rama de servicio de recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias y/o afines:
5.3.1. Categorías y funciones:
5.3.2. Conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos y/o equipos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles. Vía Pública y/o bocas de tormenta, y tareas complementarias: es toda persona que conduzca y opere de manera habitual y permanente los vehículos afectados a la prestación del servicio que constituye la actividad de las empresas, según las instrucciones impartidas por estas últimas y que posea registro habilitante. Sus funciones serán:
a) Conducir y operar los camiones y/o equipos y/o vehículos realizando todas las tareas que respecto a la operación de los mismos sean requeridas.
b) Conducir el vehículo para la realización de las tareas especificadas precedentemente, para lo cual podrá dar instrucciones a los integrantes del equipo de trabajo afectados al mismo, siempre que éstas se relacionen con el trabajo y/o estén de acuerdo con las órdenes impartidas por la empresa a esos efectos.
c) Cuando por desperfectos técnicos del vehículo y/o por cualquier causa ajena a la voluntad del empleador, el conductor se encuentre imposibilitado de conducir el vehículo y/o el tipo de vehículo que habitualmente se encuentre a su cargo, la empresa podrá asignarle otras tareas inherentes a su profesión y categoría laboral.
5.3.3. Categorización y adicional: la totalidad de los conductores previstos en el ítem 5.3.2, sea cual fuere el camión y/o vehículo y/o equipo que conduzcan y operen serán calificados como choferes de primera categoría. Dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que realizan, según lo especificado en el ítem precedente, los conductores percibirán un plus o adicional del quince por ciento (15%) sobre el básico del chofer de primera categoría establecido en el presente convenio colectivo de trabajo el cual formará parte integrante del mismo a todos los efectos legales.
5.3.4. Recargo especial: sin perjuicio del plus establecido en el ítem precedente los conductores percibirán una cantidad equivalente al dieciséis por ciento (16%) xxx xxxxxxx básico diario de convenio correspondiente al conductor de Primera Categoría en concepto de recargo diario cuando se desempeñe o cuando realiza la tarea de conducir y/u operar los siguientes vehículos y/o equipos:
a) palas tractocargadoras;
b) motobarredoras mecánicas;
c) portavolquetes hidráulicos y con sistemas similares;
d) equipo desobstructor de bocas de tormenta;
e) tractores de arrastre de barredoras y/o acoplados con volquetes abiertos;
f) xxxxxx equipo regador con sistema hidráulico y de presión;
g) camión con pluma hidráulica;
h) a título de única excepción queda incluida en la presente enumeración el vehículo y/o equipo compactador de carga lateral con dispositivo “levanta contenedores” incorporado y que posea la totalidad de las siguientes características:
h.1) que el dispositivo sea operado desde el interior de la cabina mediante sistema múltiple de levas combinados y;
h.2) que el sistema de elevación sea hidráulico por cadenas y piñones con una altura de descarga superior a los tres metros; quedando excluídos de la presente clasificación los equipos compactadores de carga trasera con dispositivos tipo levanta contenedores o similares.
La enumeración establecida en el presente ítem es absolutamente taxativo.
5.3.5. Recolector de residuos y limpieza: es toda persona que desarrolla habitualmente alguna de las siguientes funciones y/o tareas:
a) Las tareas que le sean requeridas para recoger y cargar todos los tipos de residuos, con independencia de como deban realizarse las mismas.
b) Las tareas que se le requiera para operar los compactadores de residuos.
c) Las tareas generales vinculadas con la operación de los equipos y/o dispositivos.
d) Las tareas generales vinculadas con la recolección de montículos de residuos, arrojos y/o escombros, debiendo colocar éstos dentro de los equipos de transporte.
e) Las tareas generales vinculadas a la limpieza del lugar de recolección de residuos y de los lugares donde exista o se produzca diseminación de residuos.
f) Las tareas generales vinculadas con la poda y recolección de árboles y/o plantas en general.
g) Cuando el mismo no tenga trabajo correspondiente a su categoría, deberá desempeñar tareas correspondientes a la categoría inmediata inferior; asimismo la empresa podrá asignarle tareas en la categoría inmediata superior. La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando, en consecuencia, la exclusión de otras formas de recolección de residuos y limpieza.
h) Los recolectores de residuos deberán cumplir las instrucciones que el conductor disponga en uso de las facultades que a éste le confiere el inc. b) del ítem 5.3.1.
5.3.6. Categorización y adicional: dada la naturaleza de la actividad, y la pluralidad de las tareas que realizan los recolectores de residuos y limpieza percibirán el salario básico de la categoría del peón especializado del convenio colectivo, con más un plus o adicional sobre dicho básico del quince por ciento (15%), que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.
5.3.7. Peón general de barrido y limpieza: es toda persona que desarrolla habitualmente alguna de las siguientes funciones y/o tareas:
a) Las tareas de limpieza o barrido de calles, vías y/o espacios públicos y/o limpieza o barrido en general, incluyendo las instalaciones de la empresa.
b) Las tareas generales vinculadas con la limpieza de las palanganas de los árboles y/o de los maceteros municipales.
c) El traslado a los puntos de recolección del producido del barrido o limpieza de acuerdo con las modalidades operativas de cada empresa. Asimismo y como tarea complementaria y no principal al servicio el traslado a los puntos de recolección de los residuos fuera de horario que eventualmente se detecten en el recorrido según la modalidad operativa de la empresa. La enumeración precedente es meramente enunciativa, no implicando, en consecuencia, la exclusión de otras formas de limpieza o barrido, sean éstas en forma manual o mecánica.
5.3.8. Categorización y adicional: dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que realiza, los peones generales de barrido y limpieza percibirán el salario básico de la categoría de peón general del convenio colectivo con más un plus o adicional del quince por ciento (15%) por sobre dicho básico que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos. Las partes dejan establecido que el peón de barrido y limpieza es el equivalente al peón del Convenio Colectivo 47/75, a todos los efectos legales.
5.3.9. Descansos entre la jornada de trabajo: el personal de conductores y recolectores cuando se encuentren afectados a la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos, al cumplimentarse la tercera hora de iniciada la jornada diaria normal de trabajo, tomarán un descanso cuya duración será de quince minutos y finalizado el cual deberán reiniciar las tareas. Este descanso en la jornada diaria es independiente del descanso previsto en el ítem “Interrupción de tareas”, establecido en el ítem 4.1.6 del presente convenio colectivo de trabajo, que deberá tomarse a la quinta hora de iniciada la jornada de trabajo.
5.3.10. Prolongación de la jornada semanal: atento a los requerimientos de los municipios en cuanto a la necesidad de cumplimentar los servicios de recolección de residuos y/o barrido y limpieza de la vía pública la actividad podrá efectuarse en forma normal y habitual durante seis días por semana. A tal efecto las empresas podrán convenir con los trabajadores, mediante los contratos individuales, la ampliación de la semana laboral convencional hasta el límite máximo, establecido por la legislación vigente.
En este supuesto las empresas quedarán obligadas a abonar estas cuatro horas de ampliación de la jornada semanal convencional en los días Sábados o Domingos con un recargo del ciento por ciento (100%), siendo este recargo comprensivo de lo establecido en el art. 201 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo y los trabajadores deberán prestar servicios en el horario de ampliación de la jornada semanal convencional. Si el turno de trabajo comenzare los días sábados después de las 13 horas se aplicarán las normas del art. 201 y disposiciones concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las empresas cuyos trabajadores a la fecha de entrada en vigencia la presente convención colectiva de trabajo se encuentran comprendidas en el régimen de seis jornadas, de trabajo semanales, deberán adecuar su liquidación de haberes a lo dispuesto precedentemente.
5.3.11. Comida: al personal de conducción, recolectores de residuos y limpieza, peones generales de barrido y limpieza le será abonado el valor íntegro de la comida previsto en el ítem 4.1.12, con más un adicional del quince por ciento (15%), que será abonado conjuntamente con la misma por formar parte integral del concepto comida, a todos los efectos.
5.3.12. Disposición especial: las siguientes disposiciones serán de aplicación exclusiva para el personal femenino que revista en la categoría de Peón general de barrido y limpieza:
a) El personal femenino afectado a la tarea de barrido manual y limpieza gozará de un día de licencia mensual cuando manifestare su indisposición para cumplimentar con sus tareas habituales. A tal efecto deberá comunicar a su Empleador la no concurrencia a prestar sus tareas con veinticuatro horas de anticipación, no siendo obligatoria la presentación de certificados de ninguna naturaleza. Entre cada día de licencia que la dependiente goce por esta causal deberá mediar un plazo no inferior a quince días.
b) Si la dependiente que cumple las tareas indicadas en el ítem precedente se encontrare embarazada, gozará durante el embarazo de un día de licencia mensual para el control médico de su estado, siendo obligatorio la presentación posterior del certificado médico que acredite que la trabajadora concurrió al correspondiente control. Este día de licencia mensual será sustitutivo del correspondiente del indicado en el inciso anterior. La Dependiente que haga uso de cualquiera de las licencias mencionadas en el presente ítem, no sufrirá descuento alguno en sus remuneraciones.
Cuando la dependiente se encontrare embarazada, la empresa deberá otorgarle tareas de acuerdo con su estado de gravidez, dentro de su categoría profesional. Cuando las tareas de barrido manual y limpieza sean realizadas exclusivamente por personal femenino, los carritos en los que se traslada las bolsas conteniendo el producido del barrido, tendrán un diseño que permitan que las citadas bolsas puedan ser retiradas arrastrándolas sin necesidad de proceder a levantarlas.
5.3.13. Seguridad e higiene: las empresas estarán obligadas a cumplimentar las disposiciones de la Ley 19.587 en materia de Higiene y Seguridad en el trabajo. Los Trabajadores estarán obligados a cumplir con las normas y procedimientos de higiene y seguridad, así como también las disposiciones, avisos y carteles, observando sus indicaciones.
5.3.14. Elementos de protección personal: las empresas proveerán al personal con cargo de devolución, de los elementos de protección personal correspondiente a cada puesto de trabajo; los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos de protección personal que le fueran provistos. Los elementos de protección personal a proveer serán los siguientes:
a) Chofer equipo desobstructor de bocas de tormenta: guantes y botas de goma.
b) Chofer equipo barredora: guantes.
c) Chofer equipo pinzas: guantes.
d) Chofer y dotación camión pluma con o sin grúa: guantes, zapatos de seguridad, casco y protector visual.
e) Recolector de residuos y limpieza: guantes.
f) Peón de barrido y limpieza: guantes para la realización de toda tarea de recolección y/o ayuda en el manipuleo de residuos serán provistos guantes que se adapten a las características de cada tarea. Cuando las tareas se deban realizar en horario nocturno, los recolectores de residuos y limpieza y los peones de barrido y limpieza, serán provistos de un arnés reflectivo o similar que permita su visualización en la vía pública.
Al personal de choferes cuando deba realizar la operación de descarga de residuos en el interior del relleno sanitario o vaciadero, se le proveerá un par de botas de goma. Para la realización de tareas que no estuvieren contempladas precedentemente y que requieran el uso de elementos de protección personal, éstos se determinarán teniendo en cuenta lo prescripto por la Ley 19.587.
5.3.15. Obligatoriedad de uso: el uso de los elementos de protección personal provistos por la empresa será obligatorio en el lugar y ocasión de trabajo y en un todo de acuerdo con las disposiciones y normas vigentes en cada empresa en materia de seguridad.
5.3.16. Renovación: los elementos de protección personal se renovarán cuando por causa de desgaste normal por su uso, no cumplan con la finalidad a que está destinado.
5.3.17. Capacitación y entrenamiento: las empresas programarán y realizarán anualmente cursos de capacitación y entrenamiento para la totalidad de sus trabajadores en materia de Higiene y Seguridad. Estos cursos y programas de entrenamiento deberán tratar aspectos específicos relacionados con las tareas que realiza cada trabajador a los efectos de reforzar las acciones y conductas seguras y prevenir los accidentes de trabajo.
5.3.18. Ropa de agua: con el fin de ser utilizados para la protección del trabajador en día de lluvia la empresa proveerá, con cargo de devolución, al trabajador los siguientes elementos por categoría laboral:
a) Chofer: alternativamente capa de lluvia o ropa de agua de acuerdo con la modalidad operativa de cada empresa y tarea.
b) Peón general de barrido y limpieza: alternativamente capa de lluvia larga o ropa de agua de acuerdo con la modalidad operativa de cada empresa y tarea y un par de botas de goma.
c) Recolector de residuos y limpieza: alternativamente capa corta tipo anorak o ropa de agua de acuerdo con la modalidad operativa de cada empresa. Los elementos de protección de los trabajadores en día de lluvia establecidos precedentemente por cada categoría laboral, serán de uso obligatorio durante la prestación de la tarea y se renovarán cuando por efecto de uso normal no cumplan con la finalidad para la cual fueron provistos.
5.3.19. Herramientas de trabajo: los trabajadores deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas, las que deberán estar en condiciones de uso.
Las herramientas de mano entregadas a los trabajadores para la ejecución de las tareas, son de propiedad de las empresas y serán provistas con cargo de devolución, debiendo ser devueltas a simple requerimiento de esta última. Los trabajadores a los que le fueran entregadas las herramientas atenderán al cuidado de las mismas durante la jornada de trabajo.
5.3.20. Ropa de trabajo: la empresa proveerá a cada empleado el uniforme de trabajo según la actividad que desempeñe. El empleado cuidará el equipo asignado siendo su uso obligatorio durante la prestación de tareas. La provisión de uniforme se realizará conforme lo siguiente:
a) Dos juegos de uniforme el 30 xx xxxxx (equipo de invierno);
b) Dos juegos de uniforme el 31 de octubre (equipo xx xxxxxx). Los equipos de trabajo provistos por los empleadores podrán contar con inscripciones o logos que identifiquen a la empresa, los que deberán ser devueltos por el trabajador a su egreso y/o con motivo de su renovación periódica a los efectos de proceder al resguardo de los logos, ante el significado que éstos invisten en la prestación de los servicios ante las Municipalidades, y la destrucción de la ropa.
5.3.21. Ropa de abrigo: la empresa proveerá, a la totalidad del personal que revista en las categorías de chofer, recolector de residuos y limpieza y peón general de barrido y limpieza, de un (1) chaleco de abrigo o campera o similar, y un gorro de lana para el recolector de residuos y el peón de barrido y limpieza todo lo cual será entregado el 30 xx Xxxxx de cada año conjuntamente con el equipo de invierno.
La empresa proveerá al personal que revista en la categoría de Peón General de barrido y Limpieza de una gorra con vicera para protección solar la cual será entregada el 31 de Octubre de cada año, conjuntamente con el equipo xx xxxxxx. Los equipos de trabajo provistos por la empresa previstos precedentemente deberán ser devueltos por el trabajador a su egreso y/o con motivo de su renovación periódica a los efectos de proceder al resguardo de los logos, atento al significado que éstos invisten en la prestación de los servicios ante las Municipalidades, y la destrucción de la ropa.
5.3.22. Zapatillas: la empresa proveerá al personal que revista en la categoría de recolectores de residuos y limpieza, chofer y peón general de barrido y limpieza de un (1) par de zapatillas el 30 xx Xxxxx y otro par el 31 de Octubre de cada año, pudiendo la empresa optar por sustituir la provisión de cada par de zapatillas indicado por el pago de un monto fijo equivalente a un (1) jornal diario correspondiente a la categoría laboral chofer de primera con más un valor diario comida ítem 4.1.12, lo cual será abonado conjuntamente con los haberes correspondientes x Xxxxx y Octubre de cada año en concepto de “compensación sustitutiva provisión xx xxxxxxx”.
5.3.23. Sección taller/comidas: al personal de la sección taller se le aplicará el ítem 4.1.12. íntegro.
5.3.24. Multiplicidad de tareas: atento a que el personal de taller de esta rama realiza tareas múltiples en el marco de las distintas especialidades de la sección en forma normal y habitual –consistente en la cumplimentación de más de una tarea especializada– se establece como parte de dicha multiplicidad para todo el personal, la conducción de los vehículos de auxilio y/o auxiliados incluyendo las tareas que son inherentes al mismo, siempre y cuando el trabajador esté habilitado para realizar la tarea de conducción. La falta de habilitación para conducir no implica variar la categoría profesional en que reviste.
5.3.25. Plus o adicional por multiplicidad: por multiplicidad de tareas, el personal de taller que se detalla seguidamente, percibirá los siguientes adicionales:
a) Oficiales el diez por ciento (10%) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integral del mismo a todos sus efectos sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13.
b) Medio oficiales, lavadores, engrasadores y ayudantes de taller el dos por ciento (2%) de sus salarios básicos de convenio, el que formará parte integrante del mismo a todos sus efectos. Quedan excluídos de los adicionales previstos en el presente ítem los oficiales y medio oficiales gomeros.
5.3.26. (1) Atento a las características especiales de la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de las calles, vía pública y/o bocas de tormenta, y tareas complementarias y/o afines de las empresas que prestan dichos servicios en el ámbito geográficos de la Capital Federal, las mismas abonarán al personal operativo y al de la sección taller y/o mantenimiento afectado a dichos servicios públicos, independientemente de las remuneraciones y del régimen de comidas establecido en el ítem 5.3.11, por cada día efectivamente trabajado, un viático especial de un valor equivalente al establecido en el ítem 4.1.13 para compensar los gastos de movilidad en que incurre el trabajador. El presente ítem queda encuadrado dentro de las disposiciones del ítem 4.2.11 del C.C.T. 40/89.
(1) Item incorporado por Acuerdo del 22/2/91 homologado por Disp. D.N.R.T. 3.612/91, con vigencia a partir del 1/1/91.
5.4. Rama de transporte y distribución de diarios y revistas:
5.4.1. Caracterización de la actividad: se encuentra comprendido en esta especialidad de tráfico el personal de conducción afectado al transporte y distribución masiva de diarios, periódicos y revistas, siendo ésta la actividad principal de la empresa. Serán funciones del conductor de la presente especialidad, sin perjuicio de las que correspondan por su calificación profesional y las consignadas en la parte general del presente convenio colectivo, las siguientes:
1. Recibir y entregar los bultos en la forma y modo que se le indique, procediendo a su carga y descarga de las unidades y la distribución y retiro de los mismos hasta un máximo de 30 kilos por cada uno de ellos;
2. Conformar y rendir los remitos y toda otra documentación correspondiente como le fuera ordenado; Por todo lo cual, percibirá un adicional de un doce por ciento (12%) sobre el salario básico de la categoría del chofer de primera.
5.5. Rama transporte de combustibles líquidos:
5.5.1. Conductor de la especialidad: es toda persona que conduzca los vehículos afectados al Transporte de Combustibles líquidos, de cualquier tipo, siendo sus funciones:
a) Estacionar el vehículo en el lugar que se le indique en la planta de despacho de las empresas proveedoras de combustibles y verificar que se cargue el producto que corresponda según la orden respectiva, el nivel de engrase de cada cisterna, que los precintos hayan sido colocados y que la válvula quede cerrada:
b) En las operaciones de descarga procederá cumplimentar lo dispuesto en el ítem 3.1.1. Dada la naturaleza de la actividad y la pluralidad de las tareas que realizan, según lo especificado en los incisos precedentes los conductores percibirán un plus o adicional del quince por ciento (15%) sobre el básico del chofer de primera categoría, establecido en el presente convenio colectivo de trabajo el cual formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.
5.5.2. Cuando se realice el transporte de asfalto o cualquier producto que para su descarga necesitare el calentamiento del mismo con los equipos incorporados en la unidad, percibirá un jornal por cada viaje que realice ésta operación, sin perjuicio de lo previsto en la presente convención colectiva de trabajo.
5.5.3. Operador de bomba: los operarios de equipo de bombeo afectados a la carga y descarga de: embarcaciones, aeronaves, transferencia de camión a depósito o viceversa percibirá los salarios previstos para la categoría de encargados.
5.5.4. Elementos de protección: el empleador proveerá a los conductores de información escrita sobre las medidas de seguridad que deben adoptar éstos en el transporte de combustibles líquidos, así como de instrucciones escritas acerca de la forma de como deben proceder en caso de siniestro. Ambas informaciones deberán estar siempre en la cabina de los vehículos. El empleador proveerá al conductor de los guantes y demás vestimenta apropiada para la operación de descarga adecuada al clima de cada lugar.
5.5.5. Conductor de distribución agraria: será considerado en esta categoría y encuadrado a todas las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo, el personal que se dedica a la distribución de combustibles líquidos y/o combustibles livianos o pesados derivados del petróleo, dedicado a la distribución de esos productos en las zonas agrarias ajustando sus retribuciones y recargos a lo previsto en la presente convención colectiva de trabajo.
5.6. Rama transporte de materiales peligrosos:
5.6.1. Elementos de protección: en el transporte de sustancias peligrosas (químicas, gaseosas, venenosas, corrosivas o radioactivas), el conductor será provisto de los elementos de protección personal que sean necesarios de acuerdo con el producto transportado los cuales serán de uso obligatorio para el dependiente.
5.6.2. Ajustará sus funciones a lo establecido en el ítem 3.1.1 del presente convenio colectivo de trabajo pero atento a la naturaleza de la actividad que realizan los conductores percibirán un plus o adicional del veinte por ciento (20%) por sobre el salario básico del chofer de primera categoría el cual formará parte integrante del mismo a todos sus efectos.
5.6.3. Elementos de seguridad y protección: el conductor deberá ser provisto por el empleador de los elementos de seguridad y protección adecuados para el transporte de materiales peligrosos los que tenderán a la protección en forma permanente de accidente o riesgos que pudiera padecer el conductor y/o el vehículo que conduce y la afectación a terceros. Dado la naturaleza de los elementos consignados éstos serán de uso obligatorio por el conductor.
Asimismo el empleador proveerá a los conductores de información escrita sobre las medidas de seguridad que deban adoptar o formas de procedimiento en caso de siniestros, accidentes, etc, ambas informaciones deberán estar siempre en las cabinas de los vehículos.
5.7. Transporte en xxxx xx xxxxx petrolíferos:
5.7.1. Caracterización: quedan comprendidos dentro de esta especialidad aquellos Dependientes que presten servicios de transporte afectados al desarrollo de tareas dentro del área de extracción de petróleo y realizan tarea de transporte de petróleo y/o agua hacia los equipos de perforación y/o al pozo terminado permaneciendo por ello en los campamentos.
5.7.2. Descansos compensatorios: el dependiente no podrá permanecer en la xxxx xx xxxxx por más de treinta días corridos, al cabo de los cuales deberá ser relevado por la empresa con el propósito del goce de los descansos respectivos. Por ello cada cinco días y medio de trabajo efectivo en la xxxx xx xxxxx el Dependiente acumulará un día y medio de descanso compensatorio, el cual comenzará a contarse una vez éste hubiera retornado al lugar en el cual se hubiera colocado a disposición del empleador previo a ser llevado a la zona de extracción de petróleo.
5.7.3. Instalaciones: la infraestructura estará compuesta por casillas y/o traillers, los que deberán estar adaptados a las circunstancias climáticas de la zona y preparados para atenuar en lo posible los ruidos molestos de los equipos de perforación y/o maquinarias. Si se contare con personal de enfermería y de cocina los mismos serán calificados en la categoría de peón especializado.
5.7.4. Adicional: atento a las especiales circunstancias en que se presta esta actividad, el personal percibirá un adicional o plus sobre el salario básico del cuarenta (40%) por ciento, sin perjuicio de los recargos por zonificación que serán acumulativos cuando correspondiere, todo ello formando parte integrante de aquel a todos sus efectos.
5.8. (1) Rama de transporte pesado y grúas móviles, autogrúas o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores.
5.8.1. Especialidad de transporte por sistema de arrastre.
5.8.1.1. Definición: esta modalidad laboral se define como aquella destinada al transporte de maquinarias y/u otras cargas de gran peso y/o dimensiones, que en virtud de tales circunstancias deban ser trasladadas mediante el arrastre de carretones propiamente dichos, boggies, cureñas o vehículo semejantes, por intermedio de un tractor, a velocidades promedio inferiores a las normales para el transporte comercial.
5.8.1.2. Categorías y funciones: en todo operativo destinado al transporte de cargas mediante el sistema de arrastre de carretones mecánicos y/o hidráulicos, el equipo respectivo deberá comprender en viaje, necesariamente, y con independencia de los supervisores y/o auxiliares que sea menester en función del tipo de carga, y/o distancia a recorrer y al personal afectado, en origen y en destino, a las tareas de carga y descarga las siguientes categorías de operarios.
a) Conductor del vehículo de arrastre:
Es el trabajador que en forma normal, habitual y permanente se encuentre afectado a la conducción de vehículos de tracción (unidades tractoras) de carretones mecánicos, hidráulicos o unidades asimilables a tales, a tenor de la definición contenida en el ítem 5.8.1.1. Atento al carácter de la tarea que realizan percibirán por sobre el salario básico de la categoría de conductor de primera, un adicional que formara parte integrante xxx xxxxxxx básico a todos sus efectos, en función de la carga útil según la siguiente tabla:
– Hasta 50 toneladas: 12%
– Más de 50 toneladas y hasta 100 toneladas: 15%
– Más de 100 toneladas: 20%
b) Auxiliar de sistema hidráulico (categoría no permanente):
Es el trabajador cuya tarea consista en operar y controlar, en viaje, el equipo hidráulico del carretón o unidad asimilable a tal, a tenor de la definición contenida en el ítem 5.8.1.1, así como también el sistema xx xxxxxx del referido carretón o unidades asimilables a él.
Asimismo, es el responsable del mantenimiento de dicho sistema durante el trayecto (ajustes, atención, y eliminación de pérdidas xx xxxxx, y conexiones.) Dada la especialidad y diversidad de funciones que realiza, su retribución será la correspondiente al básico previsto para el peón especializado, con un adicional del trece por ciento (13%).
Esta categoría laboral se establece con carácter no permanente. Será cubierta por las empresas para atender a la efectiva realización de transportes mediante el denominado sistema de arrastre de carretones hidráulicos, asignándola temporariamente, durante el lapso que media entre la carga de origen y la descarga en destino, al personal que reviste en la categoría de auxiliar especializado, que cuente con el nivel de conocimientos teóricos, prácticos y/o derivados de la experiencia para efectuar las tareas en cuestión.
Cuando por el tipo de carga y/o las condiciones del viaje fuera necesario, durante su trayecto, efectuar tareas generales de vigilancia y control de la unidad tractora, realizando también las tareas de carga, ajuste de cables, lingas y tacos de carga; y una vez en destino colaborar en las tareas de descarga mediante el sistema xx xxxxxx (gato) y taco. El auxiliar especializado que efectúe dichas tareas, percibirá el básico correspondiente al peón especializado, mas un adicional del 10% para el caso que la labor se realice en el denominado “sistema de carretón mecánico” y 13% en el supuesto que se trate del “sistema de carretón hidráulico”, que formara parte integrante xxx xxxxxxx, a todos los efectos legales.
5.8.1.3. Adicionales y beneficios. Remisión: para todos los trabajadores de esta especialidad, siempre y cuando laboren en el área de explotación petrolera (esto es, tanto en los campamentos y/o locaciones como en el trayecto entre cualesquiera de estos puntos), será de aplicación el adicional previsto en los ítem 5.7.4 y 5.8.2.3 “in fine”, con los alcances y bajo las formas allí establecidas.
5.8.1.4. Condiciones de trabajo: para todos los trabajadores de esta rama, y cuando la misma se desarrolle en el marco del transporte de larga distancia, serán de aplicación las condiciones generales, beneficios y adicionales previstos en los ítem 4.2.1 a 4.2.18, y 6.1.2 de esta Convención Colectiva, en la forma y bajo las modalidades allí establecidas, salvo expresa disposición en contrario.
En este sentido, se aclara que las condiciones, beneficios y adicionales previstos en los ítem 4.2.1 a 4.2.18 y 6.1.2, respecto de los conductores, serán de aplicación, en la misma medida y modalidad, respecto de todas las categorías enumeradas en el ítem 5.8.1.2 a) y b).
a) Elementos de trabajo: los empleadores deberán proveer los elementos mecánicos en buen estado, de manera de poder hacer buen uso de ellos, teniendo en cuenta su deterioro natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose comprendidos en esta previsión cualquier elemento mecánico que presente características de desgaste material.
Las empresas serán responsables exclusivas del control de vida útil de los elementos enunciados a todos los efectos legales.
b) Seguridad e higiene: todo el personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas con los elementos de seguridad e indispensables a tenor de las características de la actividad. En este sentido las empresas deberán facilitar a los trabajadores los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos a su correcto uso y adecuada conservación.
Dejase establecido que en el marco de las tareas de carga, descarga y transporte deberán cumplirse todas las condiciones de seguridad indispensables y contar con los medios necesarios a tales efectos, siendo obligación de las empresas, cumplir con las disposiciones legales de los organismos que rigen el transito de vehículos de esta actividad.
c) Cabinas y habitáculos: los conductores de los vehículos de tracción, deberán contar en su habitáculo con los elementos que le permitan desarrollar con total seguridad y comodidad su tarea. La cabina deberá tener las comodidades indispensables tales como equipos de ventilación, calefacción, radio, etc.
A su vez, el operador denominado “Boogie hidráulico” deberá contar con un habitáculo en la parte posterior del equipo, que le permita visualizar con total claridad las maniobras a realizarse y que deberá reunir, en la medida de lo posible, las comodidades y condiciones de seguridad propias que las previstas para el conductor del tractor.
d) Vehículos de apoyo. Cuando la carga supere las medidas normales, largo y/o ancho y/o alto o sea fuera xx xxxxxx, el transporte deberá efectuarse de conformidad con las reglamentaciones legales vigentes.
Además, cuando el operativo así lo exija, por su magnitud y/o complejidad de equipos involucrados, la empresa deberá proveer un taller móvil que cubra las necesidades de eventuales reparaciones mecánicas durante el trayecto, que incluirá la dotación de personal especializado correspondiente.
e) Trayecto en zona inhóspita, despoblada o petrolera:
Cuando las tareas propias de esta especialidad se desarrollen en el área de explotación petrolera, se ajustaran las condiciones de trabajo a las establecidas para la rama pertinente.
5.8.2. Especialidad de desarmado, transporte y armado de equipos vinculados a la perforación petrolífera y actividades afines.
5.8.2.1. Definición. Esta especialidad comprende el transporte efectuado por medio del “Camión guinche” o “petrolero” del equipo que se utiliza para la perforación xx xxxxx petrolíferos, en partes desmontadas, pudiendo incluir el montaje y/o desmontaje de ellas, y asimismo, las tareas complementarias de carga y descarga, de los referidos equipos.
En el ámbito de esta modalidad laboral, se entenderá por “camión guinche”, aquel que permita la carga, transporte y/o descarga, por sus propios medios, a través de su guinche incorporado, de los distintos componentes del equipo de perforación.
5.8.2.2. Categorías y funciones. Con independencia de la cantidad de trabajadores que con distintas funciones de supervisión y/o colaboración intervengan para complementarlo, se establecen las siguientes categorías laborales específicas.
a) Chofer del camión guinche. Es el encargado de conducir, habitualmente, vehículos automotores de las características indicadas respecto del “camión petrolero”, afectados a los servicios comprendidos en la presente especialidad, siendo sus funciones específicas manejar el camión y operar la grúa o guinche en él instalada. Percibirá sobre el básico del chofer de primera un adicional del 20% que integrará el salario a todos los efectos legales.
b) Medios oficiales. Con especialidades de montaje.
Es aquel que complementando las tareas del transporte de los elementos de perforación, se encarga del armado y desarmado de la torre, sus componentes mecánicos y equipos que deberán ser transportados.
Con especialidad de cañista: es aquel que complementando las tareas del transporte de los elementos de perforación, se encarga del acople y desacople de los caños y sistemas de cañerías que alimentan el pozo petrolífero.
Con especialidad de electricista: es aquel que complementando las tareas del transporte de los elementos de perforación, se encarga de la conexión y desconexión de los equipos electromecánicos e instalaciones eléctricas del campamento, xxx xxxx y del equipo de perforación.
En esta categoría, en razón de la especialidad, se establece un adicional del 5% sobre el básico de la de medio oficial, establecida en el presente convenio colectivo, que formará parte integrante xxx xxxxxxx, a todos los efectos legales. Ello sin perjuicio del adicional establecido en el ítem 3.1.13, cuando correspondiere.
c) Auxiliares: con especialidad en montaje: es el operario especializado que colabora y participa en las tareas a cargo del medio oficial montaje bajo su supervisión.
Con especialidad de cañista: es el operario especializado que colabora y participa en las tareas a cargo del medio oficial cañista bajo su supervisión.
Con especialidad de electricista. Es el operario especializado que colabora y participa en las tareas a cargo del medio oficial electricista bajo su supervisión.
Respecto de esta categoría, se establece su asimilación al peón especializado, en tanto que su remuneración, surge de aplicar al básico de convenio respectivo, un adicional del 5% que formará parte xxx xxxxxxx, a todos los efectos legales.
5.8.2.3. Adicionales: en su caso, serán de aplicación a esta rama, y para todas las categorías de trabajadores en ella involucradas, los adicionales previstos en el ítem 6.1.2, en la forma y bajo las condiciones allí establecidas.
En todos los casos , y atento a que la prestación laboral se efectiviza en zona petrolífera (esto es, tanto en los campamentos y/o locaciones, cuanto en el trayecto entre el pozo y el campamento y entre pozos perforados o a perforarse) será de aplicación el adicional previsto en el ítem 5.7.4 en la forma y bajo las modalidades establecidas.
A todos los efectos resultantes de la aplicación de este ultimo adicional, se entenderá que la tarea comienza a realizarse en la zona petrolífera, a partir del momento en que el camión deje de circular por la ruta principal y/o troncal (nacional o provincial).
5.8.2.4. Modalidades y condiciones particulares de trabajo:
Considerándose comunes a todas las categorías que componen esta especialidad, las siguientes disposiciones resultan de las particulares condiciones en que prestan servicio los trabajadores involucrados. Ello sin perjuicio de la aplicación, en todos aquellos tópicos que no sean materia de regulación especial, de los ítem generales que resulten pertinentes.
Condiciones de trabajo.
a) Jornada Laboral: con relación a la jornada laboral, será considerado trabajo efectivo, todo el tiempo que los trabajadores de esta rama se encuentren a disposición de la empresa realicen o no, tareas específicas.
En este mismo sentido, en el supuesto que la toma de servicio se efectúe fuera del lugar habitual, el traslado será considerado, también, como trabajo efectivo, al igual que el lapso que demande el traslado del trabajador a su lugar de residencia habitual. Cuando por la índole de las tareas a realizar en función de las necesidades de la empresa, fuera menester que los trabajadores continuaran efectuando tareas de carga, descarga, desmontaje, transporte, etc, en exceso de la jornada normal, será de aplicación en el régimen general de horas extraordinarias y de comidas, que surja de la presente convención.
b) Permanencia en zona: el personal perteneciente a esta especialidad no debe permanecer en zona más de 30 días corridos, al cabo, de los cuales deberá ser relevado por la empresa con el propósito del goce de los descansos respectivos.
c) Descanso compensatorio: por ello, cada cinco días y medio (5 y 1/2) de trabajo efectivo en la xxxx xx xxxxx o petrolífera (definida en el ítem 5.8.2.3), el dependiente acumulara un día y medio (1 y 1/2) de descanso compensatorio, el cual comenzara a contarse una vez que este hubiere retornado al lugar en el cual se hubiera colocado a disposición del empleador, previo a ser llevado a la zona de extracción de petróleo. Durante el descanso compensatorio el trabajador percibirá la misma retribución (con todos sus adicionales) del período en el cual trabaja.
d) Capacitación y entrenamiento: las empresas respectivas programaran y realizaran cursos de capacitación y entrenamiento para la totalidad de los trabajadores afectados en esta rama de la actividad, los cuales deberán tratar aspectos específicos relacionados con las tareas propias del rubro, a los efectos de permitir un perfeccionamiento del personal y su categorización acordes con la evolución tecnológica de los equipamientos.
e) Elementos de trabajo: los empleadores, deberán proveer los elementos de trabajo en buen estado, de manera de poder hacer correcto uso de ellos, teniendo en cuenta el deterioro natural de los mismos. La empresa será responsable del control de la vida útil de los elementos de trabajo, a fin de prevenir accidentes a todos los efectos legales.
f) Herramientas de trabajo: los trabajadores deberán ser provistos de las herramientas de mano necesarias y dispositivos adecuados para la realización de las tareas requeridas las que deberán mantenerse en condiciones de uso. Tales herramientas serán de propiedad de la empresa, esto es, provistas con cargo de devolución. Los trabajadores a los que les fueran entregadas atenderán su cuidado durante la jornada de trabajo.
g) Ropa de trabajo y elementos de protección personal.
Las empresas proveerán a los trabajadores, con cargo de devolución de los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos al buen uso y adecuada conservación y cuidado de tales elementos.
Las empresas proveerán también los uniformes de trabajo adecuados a las condiciones y a la actividad que desempeñe cada trabajador de la especialidad, así como también la ropa de abrigo que resulte adecuado a las condiciones climáticas imperantes en la zona donde se desarrolle la actividad.
h) Seguridad, higiene e instalaciones indispensables:
Todo el personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas con los elementos de seguridad y confort, necesarios a tenor de las rigurosas condiciones imperantes en el área de explotación petrolífera.
Es obligación de las empresas cumplir los requisitos de comodidad e higiene que hagan posible la realización de las tareas.
Cuando en virtud de la índole de las tareas a realizar, en función de las necesidades de la empresa, resulte indispensable que el personal de esta especialidad permanezca en los campamentos, los mismos deberán contar con traillers que provean al personal de las comodidades necesarias para su normal descanso, aseo y alimentación, debiendo dicho alojamiento ser climatizado según corresponde a la temporada o zona en que se encuentre. Asimismo deberán tener depósitos de agua potable en cantidad suficiente, poseer instalaciones de baño adecuados, agua caliente y ropa de cama y un lugar habilitado como comedor, debiendo la empresa proveer el personal de maestranza y de cocina destinado a tales efectos.
i) Asistencia médica: las empresas deberán proveer los medios para que el personal reciba en el lugar de trabajo, asistencia médica de emergencia (esto es contar con vehículos adecuados para el traslado o en su defecto un sistema de comunicación tal, que permita la pronta localización de los médicos) cuando por las características de la zona en que se realice la actividad, no sea posible el rápido desplazamiento del personal afectado hacia centros asistenciales. En cualquier caso los campamentos deberán contar con los elementos y personal indispensable para poder brindar primeros auxilios.
j) Traslados al área petrolífera: cuando el personal deba desarrollar tareas en el área de explotación petrolífera, esto es, fuera de su residencia habitual, deberá ser trasladado por cuenta de la empresa mediante vehículos apropiados que observen las características adecuadas a tal efecto. El tiempo que dure dicho traslado, será considerado, también, y a todos sus efectos, trabajo efectivo, al igual que el que demanda el viaje de regreso al lugar de su residencia habitual.
5.8.2.4. Instalaciones: en el campamento a instalarse entre la base y la locación x xxxx deben existir las siguientes condiciones mínimas: traillers x xxxxxxxx, dormitorio, cocina, primeros auxilios con personal sanitario. El personal de enfermería y de cocina serán calificados en la categoría de peón especializado.
5.8.3. Especialidad de autoelevadores, grúas de toda índole y/o similares:
5.8.3.1. Definición: esta especialidad de transporte se refiere, en general, a la operación de vehículos que tienen como característica funcional, la capacidad de izaje y/o traslado de carga.
5.8.3.2. Categorías y funciones: el criterio rector para establecer los adicionales que integran el régimen remunerativo, radica en la complejidad con que opera la grúa y/o su capacidad de carga. Así:
Conductor xx xxxx: es el encargado de conducir la unidad y/o el camión donde se encuentra montada, y/o de realizar las operaciones mecánicas de la misma.
Atento a las particularidades de la tarea que realiza, su remuneración se fija en función de la siguiente tabla:
1. Conductores xx xxxx de hasta 10 toneladas y operadores de autoelevadores, percibirán el salario básico de convenio previsto para la categoría referida en el pto. d) del ítem 6.1.1.
2. Conductores xx xxxx de mas de 10 y hasta 20 toneladas, percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 1, del 10%.
3. Conductores xx xxxx de mas de 20 y hasta 35 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 2, del 4%.
4. Conductores xx xxxx de mas de 35 y hasta 45 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 3, del 4%.
5. Conductores xx xxxx de mas de 45 y hasta 55 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 4, del 4%.
6. Conductores xx xxxx de mas de 55 y hasta 70 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 5, del 5%.
7. Conductores xx xxxx de mas de 70 y hasta 90 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 6, del 5%.
8. Conductores xx xxxx de mas de 90 y hasta 110 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 7, del 5%.
9. Conductores xx xxxx de mas de 110 y hasta 140 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 8, del 5%.
10. Conductores xx xxxx de mas de 140 y hasta 170 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 9, del 5%.
11. Conductores xx xxxx de mas de 170 y hasta 300 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 10, del 5%.
12. Conductores xx xxxx de mas de 300 toneladas percibirán un adicional por sobre el salario básico de la categoría establecida en 11, del 8%.
En todos los casos el adicional integrará el salario a todos los efectos legales.
La Comisión Paritaria elaborará el nuevo escalafón con la incorporación de los porcentajes aquí previstos, los que serán incluidos al ítem 6.1.1.
En el caso de ser necesaria la presencia de un auxiliar especializado para la fijación de la máquina y/o del eslingado de la carga, así como también colaborar con el/los conductores en todas aquellas tareas relacionadas con la operación de la grúa, este percibirá, atento la índole de las tareas a su cargo, un adicional por especialidad, del 10% sobre el básico del peón especializado que formara parte xxx xxxxxxx a todos los efectos legales.
5.8.3.3. Condiciones de trabajo. Dotaciones mínimas: las dotaciones mínimas indispensables para operar los equipos en condiciones seguras son las siguientes:
a) Autoelevadores y grúas todo terreno hasta 55 toneladas.
Estas máquinas operaran con un conductor xx xxxx.
b) Grúas todo terreno de mas de 55 toneladas: operarán, con un conductor y la colaboración, de ser necesario, de un auxiliar especializado.
c) Grúas móviles montadas en chasis de camión. Este tipo de máquinas deberán operar con 2 conductores.
d) Grúas con pluma reticulada x xx xxxxx: para este tipo de grúas resulta de aplicación el régimen general de operatividad establecido en los ptos. a), b), c) precedentes, en función de su modalidad y capacidad de carga. En el caso especial de aquellas grúas cuya longitud xx xxxxx sea de 33 mts, Además de los conductores, su dotación se integrará con un auxiliar especializado, previsto en el último párrafo del ítem anterior.
5.8.3.4. Recorrido máximo: las grúas autopropulsadas (autoelevadores y todo terreno), deberán recorrer, desde la base (lugar xx xxxxxxx, garaje, etc.) hasta el lugar donde deban cumplir con sus funciones específicas, una distancia que se ajuste a la normativa vigente y que, en cualquier caso, preserve la seguridad y salud del trabajador.
Caso contrario, deberán ser trasladadas a su lugar de trabajo por otro medio de transporte que no sea su autopropulsión.
5.8.3.5. Adicionales: déjase establecido para los trabajadores de esta actividad, cualquiera fuera su categoría, cuando se desempeñen en el área geográfica determinada en el ítem 6.1.2, la aplicación de los coeficientes, allí previstos, en la forma y bajo las modalidades establecidas en la referida disposición.
Asimismo, cuando realicen sus labores, en el área de explotación de petróleo (tanto en los campamentos como en las locaciones o en el trayecto entre cualesquiera de dichos puntos) percibirán el adicional de los ítem 5.7.4 y 5.8.2.3. , con los alcances y bajo la forma allí establecidos.
5.8.3.6. Condiciones de trabajo:
a) Elementos de trabajo: los empleadores deberán proveer los elementos mecánicos en buen estado de manera de poder hacer buen uso de ellos, teniendo en cuenta el deterioro natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose comprendido cualquier elemento material mecánico que presente características de desgaste o material. En consecuencia la empresa será responsable exclusiva del control de vida útil de los elementos enunciados a todos los efectos legales.
b) Seguridad e higiene: todo el personal de esta rama, deberá contar para el desarrollo de sus tareas de los elementos de seguridad indispensables a tenor de las características de la actividad. En este sentido, las empresas deberán proveer a los trabajadores, con cargo de devolución, de los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos a su correcto uso y adecuada conservación.
c) Trabajo en zona inhóspita, despoblada o zona petrolera:
Todo el personal afectado a esta especialidad que deba realizar sus tareas en lugares inhóspitos y/o despoblados,deberán contar, sin perjuicio de lo establecido en esta rama, con todas las comodidades indispensables, así como también con aquellas indicadas para el personal de la rama pertinente.
Cuando las tareas se realicen en el área de explotación petrolera, en forma habitual y permanente, se ajustarán las condiciones de trabajo a las establecidas para la rama pertinente.
d) Ambito de labor del conductor: déjese establecido que las grúas deberán contar con un habitáculo de comando y/o manejo que reúna las condiciones de seguridad, tanto para el conductor como para terceros, y que permita el normal desarrollo de las tareas respectivas, debiendo tener perfecta visualización en todas las direcciones. En los casos en que desde el habitáculo no se esté en condiciones de visualizar las operaciones de carga y/o descarga, la unidad deberá contar con un equipo de radio.
(1) Item incorporado por Laudo arbitral del 16/4/90 con vigencia a partir del 1/5/90.
5.9. (1) Rama de transporte en xxxx xx xxxxx:
5.9.1. Personal comprendido. Ambito territorial: las condiciones laborales y salariales previstas en esta rama, comprenden al personal afectado al transporte de caña de azúcar y/o los subproductos o productos derivados de la industrialización o elaboración de la misma, cuando el transporte se realice en las áreas o zonas de influencias del ingenio para el cual se opera, cualquiera fuere el vehículo utilizado a tal fin (camión, unidad tractor, tractor u otro similar).
Asimismo se establece como ámbito territorial de aplicación de la presente regulación, la xxxx xx xxxxx, entendiendo por tal, al perímetro comprendido por las áreas de influencia de los ingenios azucareros.
5.9.2. Retribuciones: para todos los trabajadores de esta especialidad será de aplicación el régimen de remuneración previsto, en la convención, para el personal de larga distancia, en la forma y bajo las modalidades establecidas, garantizándose una retribución mínima mensual, integrada por:
a) El salario básico de la categoría de conductor de primera;
b) Una retribución por kilometraje, a tenor de los siguientes parámetros:
b.1) Para el transporte realizado dentro de un radio de 45 kilómetros del ingenio para el que se opera, una garantía mensual de 2500 Km;
b.2) Para el transporte realizado dentro de un radio demás de 45 kilómetros del ingenio para el que se opera, una garantía mensual de 7500 Km;
c) Un viático de conformidad con las normas generales previstas en esta convención colectiva de trabajo.
5.9.3. Adicionales: en función de las características de la zona en que se efectiviza la prestación laboral y atento las particularidades propias de esta especialidad del transporte, en todos los casos los trabajadores comprendidos en ella percibirán un adicional del 10% sobre el total de lo percibido por todo concepto.
5.9.3. bis. Viáticos: todo régimen de viáticos previsto en el presente laudo, considerase a todos sus efectos, incluído en la normativa del ítem 4.2.11 de la presente CCT.
5.9.4. Trabajos temporarios fuera de su residencia habitual. El personal que fuera trasladado fuera de su residencia para realizar tareas temporarias y ello fuera aceptado por el trabajador, percibirá en forma permanente además de lo ya previsto en el ítem 5.9.2 como remuneración normal para esta rama, en concepto de viáticos y gastos, la cantidad de australes sesenta y dos mil doscientos sesenta y tres (A 62.263) por día y por persona.
Será considerado fuera de su residencia cuando el trabajador fuera trasladado fuera de su región productiva. Cuando el traslado sea dentro de la región productiva el empleador deberá garantizar el alojamiento cotidiano. A tal efecto se considerarán regiones las siguientes:
1. Región A Tucumán.
2. Región B Salta y Jujuy.
3. Región C el resto de las provincias.
Asimismo, y atento a la imposibilidad que tiene el empleador de controlar la extensión de la jornada de trabajo –sea en los momentos en que el dependiente realiza prestaciones de trabajo efectivo o en momentos en que se encuentra en situación de simple presencia, sin realización de conducción efectiva–, pero afectado al vehículo y/o a las meras ordenes del empleador y sin perjuicio del efectivo cumplimiento que el trabajador debe observar de los descansos entre jornada y jornada de trabajo (previstas en el art. 197 in fine de la L.C.T.), el empleador abonará a título remuneratorio la suma de australes treinta y dos mil seiscientos sesenta y ocho (A 32.668) por día y por persona, también en forma permanente.
Los valores mencionados en el presente ítem serán actualizados por el mismo porcentual resultante del incremento xxx xxxxxx básico del chofer de primera categoría.
5.9.5. Descansos entre jornada y jornada:
a) Dotación normal: dadas las características de esta rama, en virtud de la necesidad de la operación continua de cada una de las unidades de transporte y con él propósito de garantizar el descanso parcial entre jornada y jornada, cada unidad deberá ser operada por dos conductores en forma alternada.
b) Dotación reducida: cuando la operación de transporte, excepcionalmente, no tenga el carácter de continuidad, la unidad será operada por un sólo conductor.
En este supuesto deberá garantizarse las doce horas de descanso entre jornada y jornada.
Si por el principio de colaboración, este único conductor, no pudiere gozar de aquellas doce horas de descanso, deberá abonársele además de las retribuciones previstas en los ítem 5.9.2 y 5.9.3, las horas suplementarias que resten a su descanso con el ciento por ciento (100%) de recargo. Las que serán liquidadas de conformidad al ítem 5.9.8 debiéndose acumular a los descansos semanales, las horas que por tal motivo fueron restadas a los descansos parciales.
5.9.6. Horas extraordinarias y viáticos por kilometraje: las retribuciones por horas extraordinarias y viáticos respecto de los kilómetros recorridos los sábados después de las 13.00 hs. ; los domingos y feriados nacionales y el día del gremio, serán abonados con el ciento por ciento (100%) de recargo mas el adicional previsto para esta rama en el ítem 5.9.3.
5.9.7. Garantía de aporte: a los efectos del control del kilometraje recorrido el empleador tendrá la obligación de llevar por duplicado, una planilla rubricada por la autoridad de aplicación, según el modelo anexo, en la cual se asentaran los kilómetros recorridos en cada viaje, la que para conformidad firmarán las partes y mensualmente el principal entregará el o los duplicados debidamente firmados.
Se tendrá como parte de la presente convención colectiva de trabajo, las instrucciones que consigna la planilla anexa, asimismo el conductor deberá ir munido durante el viaje de la ultima planilla liquidada la que exhibirá en toda oportunidad que se le requiera. Las empresas y/o trabajadores podrán con la conformidad de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, realizar otro modelo de planilla que se adapte a sus exigencias operativas y que cumpla con los preceptos conceptuales establecidos en esta convención colectiva de trabajo.
Para el caso de incumplimiento por parte de la empresa y al solo efecto de reclamar diferencias de aporte a la Ley 23.660 y demás adicionales de este convenio, se tomarán como base para el reclamo la cantidad de 10.500 Km.
5.9.8. Descansos compensatorios: atento a las modalidades en que se desarrolla la prestación laboral en esta rama del transporte, los trabajadores, cada 5 días y medio de labor efectiva en la xxxx xx xxxxx (definida en el ítem5.9.1) acumularán 36 horas continuadas de descanso compensatorio, que deberán ser abonados conforme la retribución que le hubiere correspondido al trabajo efectivo en jornada normal de trabajo y gozados en el domicilio del trabajador. Estos descansos serán acumulativos pero el período de acumulación no podrá superar los 30 días de trabajo continuo.
5.9.9. Señalización de vehículos: será obligación de las empresas pintar la parte posterior de los vehículos con pintura fosforescente, para su propia individualización así como también mantener la iluminación de los rodados de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los conductores podrán negarse a conducir el vehículo, en los casos de incumplimiento de lo descripto en el párrafo inmediato precedente, siendo obligación de la empresa, en tal caso, abonar igualmente las remuneraciones pertinentes.
5.9.10. Ropa de trabajo: las empresas deberán proveer a los trabajadores, sin cargo, dos equipos de camisa y pantalón de trabajo – adecuado a las condiciones y actividad que desempeñen – por zafra.
5.9.11. Herramientas de trabajo: los trabajadores deberán ser provistos de las herramientas necesarias, adecuadas para la realización de las tareas requeridas, las que deberán mantener en condiciones de uso.
5.9.12. Solidaridad: certificado de libre deuda: de conformidad con la previsión contenida en el art. 30 de la L.C.T. de estricta aplicación para todas las especialidades laborales reguladas en esta Convención Colectiva, quienes contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dé origen al personal comprendido en esta rama, con independencia de la categoría a que pertenezca, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas, el adecuado cumplimiento de las normas relativas al contrato de trabajo y a la seguridad social. En todos los casos serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas con los trabajadores y/o con los organismos de Seguridad Social, con motivo de la relación laboral.
La Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, a pedido de las partes y previa verificación de los aportes y contribuciones pertinentes, otorgará anualmente a las empresas de transporte, un certificado de libre deuda a la Obra social de Conductores Camioneros, Cualquier otro instrumento que pretenda reemplazar al certificado mencionado precedentemente, carecerá de valor probatorio.
(1) Item incorporado por Laudo arbitral del 16/4/90 con vigencia a partir del 1/6/90.
6. Salarios, cargas sociales y beneficios sociales
6.1. Salarios mínimos profesionales: (1)
(1) Ver escalas salariales actualizadas al final del convenio.
6.1.1. Salarios básicos: el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo formará parte de las secciones operativas, taller y/o mantenimiento y administrativo, gozando de las siguientes remuneraciones:
Sección del personal operativo. Conductores
a) Primera categoría:
1. Los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como asimismo los que su carga útil sea más de 7 toneladas y los de transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas montañosas.
2. Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio, remolque, clearing y carga postal y/o conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias, percibirán:
– Por día: A 137,70.
– Por mes: A 3.304,83.
b) Segunda categoría:
Los choferes que conducen camiones de hasta 7 toneladas de carga útil percibirán:
– Por día: A 132,30.
– Por mes: A 3.175,26.
c) Tercera categoria: especialidad fletes al instante:
Los choferes que conducen camionetas hasta tres toneladas de carga, percibirán:
– Por día: A 126,90.
– Por mes: A 3.045,67.
d) Conductores de grúas móviles, autogruas o grúas montadas sobre chassis de camión y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares, percibirán:
– Por día: A 143,09.
– Por mes: A 3.434,27.
e) Encargados percibirán:
– Por día: A 124,27.
– Por mes: A 2.982,47.
f) Recibidores y/o clasificadores de guías percibirán:
– Por día: A 121,51.
– Por mes: A 2.916,27.
g) Embaladores, peones especializados, peones de mudanza y/o reparto percibirán:
– Por día: A 118,81.
– Por mes: A 2.851,43.
h) Recolectores de residuos y limpieza percibirán:
– Por día: A 118,81.
– Por mes: A 2.851,43.
i) Peones, percibirán:
– Por día: A 116,09.
– Por mes: A 2.786,20.
j) Peones grales. xx xxxxxxx y limpieza percibirán:
– Por día: A 116,09.
– Por mes: A 2.786,20.
k) Operadores de servicios percibirán:
– Por día: A 162,46.
– Por mes: A 3.899,04.
l) Distribuidores domiciliarios percibirán:
– Por día: A 133,07.
– Por mes: A 3.193,60.
ll) Ayudantes mayores de 18 años percibirán:
– Por día: A 110,71.
– Por mes: A 2.657,07.
Personal operativo del transporte de caudales:
m) Choferes de camión blindado percibirán:
– Por día: A 160,42.
– Por mes: A 3.850,13.
n) Choferes con firma percibirán:
– Por día: A 184,49.
– Por mes: A 4.427,65.
ñ) Auxiliares operativos de primera percibirán:
– Por día: A 257,87.
– Por mes: A 6.188,82.
o) Auxiliares operativos de segunda percibirán:
– Por día: A 129,60.
– Por mes: A 3.110,52.
Sección del personal de taller y/o mantenimiento
p) Oficiales de primera percibirán:
– Por día: A 177,75.
– Por mes: A 4.266,00.
q) Oficiales completos de taller percibirán:
– Por día: A 160,00.
– Por mes: A 3.840,00.
r) Oficiales percibirán:
– Por día: A 144,00.
– Por mes: A 3.456,00.
s) Medios oficiales percibirán:
– Por día: A 126,90.
– Por mes: A 3.045,60.
t) Oficiales gomeros percibirán:
– Por día: A 144,00.
– Por mes: A 3.456,00.
u) Medios oficiales gomeros percibirán:
– Por día: A 126,90.
– Por mes: A 3.045,60.
v) Xxxxxxxxx, engrasadores y ayudantes de taller percibirán:
– Por día: A 126,90.
– Por mes: A 3.045,60.
Sección del personal administrativo
w) Administrativos de primera percibirán:
– Por día: A 141,27.
– Por mes: A 3.390,47.
x) Administrativos de segunda percibirán:
– Por día: A 129,60.
– Por mes: A 3.110,52.
y) Administrativos de tercera percibirán:
– Por día: A 118,81.
– Por mes: A 2.851,43.
z) Administrativos de cuarta percibirán:
– Por día: A 113,41.
– Por mes: A 2.721,85.
z.1) Maestranzas y/o serenos percibirán:
– Por día: A113,41.
– Por mes: A 2.721,85.
6.1.2. Aplicación del coeficiente 1,20 y 1,40:
a) Dejase establecido que al Sur del Río Colorado y su continuidad en el Río Barrancas y hasta el Río Santa Xxxx, los trabajadores percibirán un incremento de sus remuneraciones y en los demás ítem económicos previstos en el presente convenio colectivo, que surgirá de la aplicación del coeficiente 1,20. Dejase establecido que al Sur del Río Santa Xxxx los trabajadores percibirán un incremento en sus remuneraciones y en los demás ítem económicos previstos en el presente convenio colectivo que surgirá de la aplicación del coeficiente 1,40. Dichos incrementos corresponde aplicarlos exclusivamente a los trabajadores permanentes de dicha zona y a los que residan transitoriamente en la misma.
b) A los trabajadores en tránsito al sur del Río Colorado y su continuidad el Río Barrancas hasta el Xxxxx Xxxxxx se les aplicará el coeficiente 1,20 sobre el ítem 4.2.4.– c) A los trabajadores en tránsito a la Isla de Tierra del Fuego, a partir del Xxxxx Xxxxxx el coeficiente a aplicar sobre el ítem 4.2.4. será el 1,40.
d) Los conductores residentes en la Isla de Tierra del Fuego, que realizan tráficos internos en la misma, percibirán un recargo del veinte por ciento (20%) sobre los ítem 4.2.3 y 4.2.4 en los kilómetros recorridos entre las ciudades de Río Grande y Ushuaia o viceversa, sin perjuicio de la zonificación pertinente.
6.1.3. Normas más favorables al trabajador: la presente convención colectiva de trabajo y las que en lo sucesivo se suscriban en ningún caso podrán alterar los derechos adquiridos por las categorías de trabajadores o por éstos individualmente, merced a este Convenio, con excepción de lo previsto en el ítem 6.2.14.
6.1.4. Para el personal comprendido en el ítem 3.1.5 exclusivamente en el caso de aplicación concurrente de este Convenio Colectivo con otros o de controvertirse su aplicación a los casos comprendidos en la norma del ítem 6.1.1 de este Convenio, se aplicará la norma más favorable al trabajador en razón a su categoría profesional, cualquiera sea el Convenio aplicable considerándose en tal caso el salario mayor como salario profesional.
6.1.5. (1) Adicional por antigüedad:
La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio percibirán, partir del primer año de antigüedad en la empresa, un adicional equivalerte al uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad, calculado sobre la totalidad de los rubros remunerativos previstos en el presente convenio colectivo. Este beneficio alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado. El cómputo de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de diciembre de cada año, debiendo computarse como un período anual completo toda fracción superior a seis meses.
(1) Punto sustituido por Acuerdo 574/07, homologado por Res. S.T. 489/07. Vigencia: a partir del 1/10/07. El texto anterior decía:
“6.1.5. Adicional por antigüedad: la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, percibirán a partir del primer año de antigüedad en la empresa, un adicional equivalente al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) por cada año de antigüedad, calculado sobre la totalidad de los rubros remunerativos previstos en el presente convenio colectivo.
Este beneficio alcanza tanto al personal jornalizado como al mensualizado. El cómputo de antigüedad se realizará anualmente al día 31 de diciembre de cada año, debiendo computarse como un período anual completo toda fracción superior a seis meses. Se establece como cláusula transitoria que la forma de aplicación de éste beneficio comenzará a abonarse a partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva”.
6.1.6. Divisor: déjase establecido a todos los efectos legales y convencionales que el valor del jornal diario, será igual al que resulte de dividir el sueldo mensual por veinticuatro de la categoría de que se trate. Para determinar el valor de la hora extra se deberá dividir el jornal diario por ocho y adicionarle el recargo que corresponda.
6.2. Beneficios marginales y/o sociales:
6.2.1. Limpieza xx xxxxx, depósitos y/o tanques: los trabajadores que deban realizar tareas de limpieza xx xxxxx, depósitos de combustibles o el tanque total de los camiones, percibirán como recargo de su salario por pozo, depósito y/o tanque total de camiones el equivalente a dos jornales de acuerdo con su categoría profesional. Se deja establecido que percibirán éste recargo la(s) persona(s) designada(s) por la empresa, para bajar al interior del mismo o introducirse dentro del tanque, asimismo si la limpieza xxx xxxx, depósito o tanque del camión requiere más tiempo de una jornada legal de trabajo, el recargo se multiplicará por cada jornada o fracción que se prolongue. Estableciendo como condiciones mínimas de seguridad y salubridad las que a continuación se detallan: lastareas de limpieza xx xxxxx, deberán realizarse de la siguiente manera: por cada dos horas de trabajo efectivo, el trabajador gozará de una hora de descanso. También se proveerá de leche en cantidad suficiente al personal que efectúe dichas tareas. Se proveerá a dicho personal de caretas, guantes y botas de acuerdo con las tareas que realiza.
6.2.2. Garantía de retribución: a todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, se le aseguran veintidós días de trabajo.
6.2.3. Disolución del vínculo por voluntad del empleador: en caso de disolución del vínculo laboral que afectare al trabajador fuera de su residencia habitual, cualquiera fuera la causa, por voluntad del empleador, este deberá costear los gastos que insuma el retorno a su residencia así como también deberá abonar las retribuciones que hagan a su categoría laboral, si así correspondiere.
6.2.4. Trabajos temporarios fuera de residencia habitual: el personal que fuera trasladado fuera de su residencia para realizar tareas temporarias y ello fuere aceptado por el trabajador, percibirá en concepto de viáticos la totalidad de los gastos que su traslado y estadía en su residencia temporaria le ocasione, sujeto a rendición de cuentas por comprobante. Al mismo se le abonarán sus remuneraciones y demás conceptos económicos según se desempeñe en su residencia temporaria en el tráfico de Corta o Larga Distancia. En caso de discrepancia entre el trabajador y la empresa en lo que respecta al régimen de aplicación, el problema será resuelto por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.
6.2.5. Fallecimiento de familiares: en caso de fallecimiento del cónyuge o hijos con residencia en el país, el personal tendrá derecho a tres días corridos de licencia pagos, más un subsidio equivalentes a ocho jornales de la categoría que ocupe. Si el fallecimiento fuera de padres o hermanos tendrá derecho a dos días corridos de licencia pagos, más una bonificación de cuatro jornales.
Cuando se tratare de abuelos o suegros reuniéndose las mismas condiciones, gozarán de dos días de licencia pagos. En el supuesto de que el deceso se produjera en lugares fuera de la residencia del trabajador y este se viera necesitado a viajar, el empleador otorgará los días que este necesite para el traslado. Los días que excedan de lo que corresponde abonar, conforme lo establecido en este ítem, no serán abonados, pero se computarán trabajados a todos los efectos legales.
6.2.6. Nacimiento de hijos: por nacimiento de hijos del personal dependiente de la empresa, los empresarios otorgarán a los mismos, dos días de licencia pagos.
6.2.7. Servicio militar: el personal que debe cumplir con sus obligaciones del Servicio Militar, en ningún caso perderá su antigüedad en la empresa como tampoco el pago de haberes que legalmente pudieran corresponderle.
6.2.8. Matrimonio: el personal con una antigüedad mínima de seis meses, que contraiga matrimonio, gozará xx xxxx días de licencia extraordinaria con goce de haberes.
Al regreso deberá presentar la respectiva libreta–comprobante del matrimonio. El interesado deberá solicitar esta licencia con quince días de anticipación. Cuando el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales vigentes para el otorgamiento de la licencia anual paga, el interesado podrá, con previo aviso de quince días, integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva, que será obligación del empleador otorgárselas.
6.2.9. Dadores de sangre: los dadores de sangre a familiares quedarán liberados de la prestación del servicio el día de su cometido, con derecho a percibir la remuneración correspondiente.
6.2.10. Subsidio familiar: las partes se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley 18.017, y demás normas modificatorias de ésta, ya sean dispuestas por Leyes nacionales, Decretos del Poder Ejecutivo y/o Resoluciones de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y Actividades Civiles. La parte Empleadora tendrá la obligación de solicitar al trabajador, la documentación que lo acredite a percibir este beneficio, de obviarse este trámite el empleador será responsable de las sumas a que tenga derecho a percibir el trabajador.
6.2.11. Retiro de conductor: cuando por causas imputables a los empleadores, le fuera retirado el registro de conductor, el chofer o conductor de grúas móviles, autogrúas, etc. cobrará los jornales durante el tiempo que dure tal inhabilitación. asimismo el empleador otorgará un día de licencia pago cada vez que el conductor deba renovar su registro.
6.2.12. Salario mínimo vital y móvil: se deja establecido que los incrementos que superen la última categoría establecida en la presente convención colectiva de trabajo en virtud de la aplicación xxx Xxxxxxx Mínimo Vital y Móvil, serán automáticamente aplicados a todas las categorías.
6.2.13. Adecuación salarios convenio colectivo de trabajo: las partes procederán a reunirse a los efectos de adecuar los salarios y demás ítem económicos del Convenio Colectivo de Trabajo cada sesenta días. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por acuerdo de partes.
6.2.14. Sistemas de remuneraciones y beneficios mayores: las empresas adecuarán sus sistemas de remuneraciones a lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo. Al proceder a adecuar el sistema de remuneraciones podrán sustituir conceptos y absorber hasta sus concurrencias los beneficios que de ellos deriven. Por ende la presente convención colectiva de trabajo sustituye los acuerdos realizados hasta la fecha en forma directa entre las empresas y su Personal y/o sus representantes, en la medida que estos no superen las mejoras obtenidas en este Convenio Colectivo de Trabajo.
6.2.15. Forma de liquidación de pluses y/o adicionales: los pluses y/o adicionales establecidos en el presente convenio colectivo de trabajo, dado que forman parte integral xxx Xxxxxxx Básico; podrán ser liquidados por las empresas de la siguiente manera:
a) como formando parte integrante xxx xxxxxxx básico, sin necesidad de tener individualidad contable en el recibo de pago, en tanto la suma final sea la resultante de adicionar el salario básico más el plus y/o adicional; o
b) abonar el plus y/o adicional en un concepto por separado que tenga individualidad contable.
6.3.1. (1) Las entidades signatarias del Conv. Colect. de Trab. 40/89, en atención a las particulares circunstancias en que se desarrollan las actividades comprendidas dentro de la misma, que obligan a las empresas a contratar personal para suplir picos de trabajo o exigencias transitorias y/o extraordinarias, que constituyen en si mismas una eventualidad de las que recepta el art. 99 de la Ley 20.744 (t.o. Ley 24.013), convienen establecer un sistema de contratación de personal operativo (excluída expresamente la categoría de choferes, y las secciones del personal administrativo y de taller y/o mantenimiento), que a partir de la celebración de un contrato de trabajo tipo (que se suscribe como Anexo I del presente), implique para quienes lo celebran que la relación se habrá de regir en cuanto a la duración del mismo por lo que en dicho contrato se establezca, sin que exista necesidad por parte de la empleadora de demostrar en cada caso particular la existencia de la eventualidad, ya que ésta es propia de la actividad a desarrollar y en tanto y en cuanto la organización sindical cuenta con los mecanismos de verificación correspondiente.
Esta modalidad de contratación eventual estará sujeta, a las siguientes condiciones formales:
1. Deberá celebrarse por escrito según modelo incluído en Xxxxx X, en cuyo reverso deberá transcribirse el presente ítem, se deberán suscribir en dos ejemplares uno de los cuales quedara en poder del trabajador;
2. El trabajador percibirá en concepto de remuneración el jornal establecido convencionalmente para su categoría y el o los demás ítem remuneratorios y/o no remuneratorios que le pudieran corresponder, por la prestación del servicio contratado. Resultarán de aplicación además las condiciones de trabajo previstas en el Conv. Colect. de Trab. 40/89, con la excepción prevista en el apart. 10 del presente ítem.
3. La liquidación del jornal o de los jornales involucrados en el contrato deberá ser practicada en forma quincenal o mensual o en el mismo día de finalización del contrato, si se celebrara por períodos menores. Con la finalización del contrato se liquidará además el sueldo anual complementario y las vacaciones no gozadas si correspondiera;
4. El empleador no deberá preavisar la finalización del contrato.
5. Tomando como base el plantel permanente promedio del personal convencionado de cada establecimiento de los últimos doce meses, el número de dependientes contratados por esta modalidad no podrá exceder del veinte por ciento (20%) cuando aquél fuere superior a 20 trabajadores. En ningún caso el personal contratado bajo esta modalidad podrá superar el treinta por ciento (30%) del plantel permanente de la empresa que cuente con mas de 30 trabajadores. El incumplimiento de los máximos establecidos convertirá a los celebrados en exceso, en contratos de plazo indeterminado.
6. El trabajador que fuere empleado bajo esta modalidad durante noventa días corridos (incluídos los descansos semanales legales) o ciento veinte días alternados por año aniversario, será considerado como que se encuentra unido a la empresa por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. En caso de que las contrataciones excedieran en el año aniversario los jornales o días indicados, el trabajador tendrá derecho a exigir el otorgamiento de tareas correspondientes a su categoría.
7. En ningún caso la reiteración de contratos convertirá al mismo como de plazo indeterminado, salvo lo dispuesto en el apartado precedente.
8. Los empleadores deberán realizar las retenciones y aportes que la legislación y Convenio Colectivo vigente ponen a su cargo.
9. Los empleadores deberán comunicar una vez por mes a la organización sindical, las contrataciones que hubieren efectuado bajo esta modalidad, adjuntando nómina del personal contratado y cantidad de jornales que hubiere laborado cada uno de ellos en el mes calendario anterior. A tal efecto deberá completar una planilla cuyo modelo se adjunta como Xxxxx XX y en copia de la cual dejará constancia de recepción a la organización sindical adherida a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, existente en el lugar de contratación.
En la citada planilla deberá constar el plantel promedio requerido en el apart. 5 del presente. El incumplimiento de esta disposición convertirá a los celebrados en contratos por tiempo indeterminado. La organización sindical podrá requerir en cualquier tiempo la exhibición de los contratos respectivos a los efectos de realizar las verificaciones que estime corresponder.
10. A los trabajadores contratados bajo esta modalidad le corresponderán exclusivamente la cantidad de jornales que hubieren sido previstos en él o los contratos que se hubieren celebrado.
11. No podrán contratar por ésta modalidad los empleadores que hubieren producido en él ultimo año, despidos fundados en falta de trabajo o fuerza mayor.
12. Se establece una contribución especial y adicional a favor de las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, del dos por ciento (2%) de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores contratados por esta modalidad, a cargo de los empleadores, que se depositará por los mismos procedimientos establecidos para el depósito del ítem 8.1.2 del C.C.T. 40/ 89. Esta contribución tendrá como finalidad, la constitución y sostenimiento de bolsas de trabajo a la cual podrán recurrir los empleadores y que la organización sindical podrá organizar por sí, o a través de asociaciones mutuales que éstos hubieran creado. Además, estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la Obra Social del sector.
13. Los trabajadores que hubieran sido contratados por esta modalidad tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la planta permanente.
(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.
ANEXO I (1)
En la ciudad de .............................. a los ............................ días del mes de ............... de 199 ...... entre ..................... Con domicilio en la calle ................................................ en adelante denominado “el empleador” y el Sr. ....................... Con domicilio en la calle .................................................. D.N.I./L.E./C.I. Nº ............................................., en adelante denominado “el trabajador”, convienen en celebrar el presente contrato de trabajo eventual, conforme a las disposiciones establecidas en el ítem 6.3.1 del Conv. Colect. de Trab. 40/89 (establecido por la Comisión Negociadora el 1 xx xxxxx de 1993 en Expte. 885 452/90) sujeto a las siguientes cláusulas ........................
Primera: la empleadora ofrece el cargo de .................................................... que el trabajador acepta desempeñar. El débito laboral a cumplir por éste último obedece a las causas que la Comisión Negociadora del C.C.T. 40/89 indicaran en el acta mencionada al inicio y deberá ser cumplido por el espacio de ...................................... día/s, dentro del siguiente .......................................................... horario. A todo evento queda especialmente aclarado y convenido que para las partes las causas que fundan la contratación justifican la misma por los procedimientos descriptos.
Segunda: el trabajador percibirá en concepto de remuneración el jornal de su categoría y los demás adicionales establecidos convencionalmente cuando ello correspondiera.
Tercera: las partes constituyen domicilio a todos los efectos derivados del presente contrato en los indicados al inicio donde se tendrán por validas todas las notificaciones que se cursen.
En prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Firma de la empleadora:
Firma del trabajador:
Al dorso deben quedar impresas las disposiciones del ítem 6.3.1.
(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.
ANEXO II (1)
Contrataciones eventuales correspondientes al mes de ............
Plantel promedio del establecimiento ...................................
Empleador ....................................................................
Nombre del trabajador:
Categoría:
Jornales:
(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.
6.3.2. (1) Las entidades signatarias del Conv. Colect. de Trab. 40/89, en atención a las particulares circunstancias en que se desarrollan las actividades comprendidas dentro de la misma, que obligan a las empresas a contratar personal para suplir al personal que hace uso de su licencia anual de vacaciones, convienen en establecer la siguiente modalidad de contratación a plazo fijo, que pasará a formar parte del Convenio Colectivo de Trabajo como ítem 6.3.2, en los siguientes términos.
Las empresas podrán contratar trabajadores a plazo fijo por esta modalidad en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 xx xxxxx del año siguiente, con el objeto de reemplazar los trabajadores que gozan de su descanso anual. Las contrataciones efectuadas por esta modalidad no podrán exceder del 10% del plantel permanente que laboraba para la empresa a la fecha del inicio del período vacacional. El incumplimiento del máximo establecido convertirá a los celebrados en exceso, en contratos de plazo indeterminado.
A estos fines las empresas comunicarán a la asociación sindical, en forma general tanto la nómina de trabajadores que fueron reemplazados y la de los sustitutos correspondientes al mes calendario anterior, con indicación de categoría laboral, plazo de contratación y remuneración.
La falta de notificación convertirá a las contrataciones efectuadas en contratos de plazo indeterminado.
Estos contratos podrán ser celebrados en los términos indicados con un plazo mínimo de catorce días y las eventuales renovaciones que pudieran efectuarse no podrán tener un plazo inferior al indicado.
Los contratos celebrados bajo esta modalidad, así como sus renovaciones, importan expresamente el cumplimiento del requisito establecido en el art. 90, inc. b), de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Legislación vigente.
El trabajador contratado por esta modalidad, percibirá en concepto de remuneración el Salario establecido convencionalmente para su categoría y el o los ítem económicos que pudieran corresponderle. Resultando de aplicación además las condiciones de trabajo previstas para su categoría laboral en el C.C.T. 40/89.
El empleador deberá realizar los aportes y contribuciones que establece la legislación vigente y el Convenio Colectivo de Trabajo.
Se establece una contribución especial y adicional a favor de las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, del dos por ciento (2%) de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores contratados por esta modalidad, a cargo de los empleadores, que se depositará por los mismos procedimientos establecidos para el depósito del ítem 8.1.2 del C.C.T. 40/89. Esta contribución tendrá como finalidad, la constitución y sostenimiento de bolsas de trabajo a la cual podrán recurrir los empleadores y que la organización sindical podrá organizar por si, o a través de asociaciones mutuales que éstos hubieran creado. Además estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero a la Obra Social del Sector.
En todo aquello no previsto en el presente ítem, le será de aplicación en lo pertinente lo preceptuado en el ítem 6.3.1.
En los contratos celebrados por períodos menores a treinta días el empleador no tendrá obligación de preavisar. Se establece como modelo de contrato para contrataciones inferiores a un mes, el que se agrega como Anexo I.
En los contratos que tuvieran una duración superior a treinta días el empleador deberá preavisar al trabajador la finalización del contrato. Se establece como modelo de contrato para contrataciones superiores a un mes, el que se agrega como Anexo II.
ANEXO I (1)
En la ciudad de ............................... a los ......................... días del mes de ................... de 199 ................ entre......... en adelante denominada la empleadora, con domicilio en la calle .............................................de la localidad de ...................................., representada en este acto por el señor ........................................................., por una parte; y el señor ..................................................., en adelante denominado el trabajador, de nacionalidad ....................., estado civil ..............................., documento de Identidad Nº ......................................, domiciliado en ........................................................ por la otra parte; convienen en celebrar el siguiente contrato de trabajo a plazo fijo –art. 90, inc. a), de la Ley 20.744, modif. por la Ley 21.297, t.o. por Dto. 396/76), el cual se regirá por las siguientes cláusulas particulares.
Primera: la empleadora ofrece el cargo de ..................... que el trabajador acepta desempeñar. Dicha tarea, será cumplida por este último los días .................................... dentro del siguiente horario .................................................
Segunda: el trabajador percibirá el salario básico y demás ítem económicos establecidos en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 para su categoría profesional.
Tercera: el plazo de duración del presente contrato es de días corridos, contados a partir de la fecha de su celebración. En virtud de la duración de la contratación el trabajador queda preavisado por este mismo instrumento de la finalización del mismo.
Cuarta: la presente contratación se celebra de conformidad con lo establecido en el ítem 6.3.2 del Conv. Colect. de Trab. 40/89 y tiene por finalidad que el trabajador sustituya a personal permanente que se encuentra gozando de la licencia anual de vacaciones.
En prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Firma de la empleadora:
Firma del trabajador:
(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.
ANEXO II (1)
En la ciudad de ............................... a los ........................ días del mes de ................... de 199 ... entre........................ en adelante denominada la empleadora, con domicilio en la calle .......................................................... de la localidad de ...................................., representada en este acto por el señor ........................................................., por una parte; y el señor ......................................................, en adelante denominado el trabajador, de nacionalidad ....................., estado civil ............. .................., por la otra parte; convienen en celebrar el siguiente contrato de trabajo a plazo fijo –art. 90, inc. a), de la Ley 20.744, modif. por la Ley 21.297, t.o. por Dto. 396/76), el cual se regirá por las siguientes cláusulas particulares.
Primera: la empleadora ofrece el cargo de .................... que el trabajador acepta desempeñar. Dicha tarea, será cumplida por este último los días ...............................dentro del siguiente horario ............................................................
Segunda: el trabajador percibirá el salario básico y demás ítem económicos establecidos en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 para su categoría profesional.
Tercera: el plazo de duración del presente contrato es de días corridos, contados a partir de la fecha de su celebración.
Cuarta: la presente contratación se celebra de conformidad con lo establecido en el ítem 6.3.2 del Conv. Colect. de Trab. 40/89 y tiene por finalidad que el trabajador sustituya a personal permanente que se encuentra gozando de la licencia anual de vacaciones.
En prueba de conformidad, ambas partes firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Firma de la empleadora:
Firma del trabajador:
(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.
6.3.3. (1) Establécese como una contribución especial y adicional a favor de las entidades sindicales adheridas a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, del dos por ciento (2%) de todas las remuneraciones correspondientes a los trabajadores contratados por las modalidades previstas en los ítem 6.3.1 y 6.3.2, cuando éstas fueran efectuadas por empresas autorizadas a funcionar como prestadoras de personal eventual, que se depositará por los mismos procedimientos establecidos para el depósito del ítem 8.1.2 del C.C.T. 40/89. Esta contribución tendrá como finalidad, la constitución y funcionamiento de bolsas de trabajo a la cual podrán recurrir las empresas y que la organización sindical podrá organizar por sí, o a través de asociaiones mutuales que estos hubieran creado. Además estas sumas podrán ser utilizadas como apoyo financiero de la obra social del sector.
(1) Item incorporado por Paritaria nacional del 1/6/93, homologado por Disp. D.N.R.T. 1.099/93 del 17/6/93.
7. Representación gremial
7.1. Representación gremial. Sistemas de reclamaciones:
7.2.1. Comisiones internas y delegados gremiales: los empresarios reconocerán a las comisiones internas y/o delegados de sus respectivos personales no pudiéndose tomar contra los mismos represalias.
7.2.2. Permisos gremiales. en todos los casos en que los delegados o miembros de comisiones internas, sean oficialmente citados por el Ministerio de Trabajo u organismos de aplicación de las leyes de trabajo, por problemas inherentes a la empresa, la misma concederá el permiso solicitado de acuerdo con las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario. En el supuesto de que los Delegados o Miembros de Comisiones Internas, fueran solicitados por la Organización Sindical con Personería Gremial en forma fehaciente y por esta razón no asista a su trabajo, la empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo una sola vez por mes calendario de conformidad con el art. 44, inc. c), de la Ley 23.551.
7.2.3. Comunicados gremiales: en todas las empresas deberá autorizarse la colocación de pizarras en lugar visible para el uso de la Comisión Interna y/o Delegados a fin de facilitar a esta la publicación de las informaciones del Sindicato al personal. Asimismo las empresas estarán obligadas a admitir la presencia del Representante del Sindicato con los Inspectores de la Autoridad Competente.
7.3. Interpretación y aplicación del convenio colectivo de trabajo:
7.3.1. Comisión Paritaria: sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la presente convención colectiva de trabajo, dejan establecido, de común acuerdo, que con sesenta días de anticipación a la finalización del plazo de vigencia, procederán a reunirse con Comisión Paritaria, a fin de considerar con la antelación necesaria los posibles requerimientos que puedan formularse en nuevos petitorios.
7.3.2. Comisión Paritaria de Interpretación: las entidades signatarias de la presente convención colectiva de trabajo, designarán la Comisión Paritaria de Interpretación de la misma, la cual ajustará su labor en un todo de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo.
Las resoluciones que emita esta comisión serán inapelables, salvo lo establecido en las leyes vigentes.
La Paritaria Nacional de Interpretación intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta Convención que le sea sometida.
7.3.3. Junta Asesora de Clasificación. La Comisión Paritaria de Interpretación, en los casos en que se requiera, designará una Junta Asesora de Clasificación dentro de sus Miembros, que estará integrada por un representante de cada una de las partes. En el desempeño de sus funciones esta Junta Asesora de Clasificación, se constituirá en el lugar de trabajo dentro del horario habitual del establecimiento, pudiendo, para el mejor desempeño de sus tareas, recabar informes, antecedentes o elementos de juicio de carácter ilustrativo, sobre cualidades, aptitudes, tareas, etc, del personal a examinar y consultar junta o separadamente a las Autoridades del Establecimiento y a la Comisión Interna o Delegados y Operarios de la firma. Empleará durante su acción examinadora con el personal, el sistema de práctica en el trabajo, no admitirá en el desempeño de sus funciones, la intervención de terceros.
La Junta Asesora de Clasificación elevará sus conclusiones a la Comisión Paritaria de Interpretación, no reuniera las condiciones de suficiencia y demás que se consideren necesarias para ser promovidos a la categoría correspondiente, podrán solicitar a la Comisión Paritaria de Interpretación un nuevo exámen, luego de un período no menor de noventa días. Las decisiones de la Comisión Paritaria de Interpretación serán inapelables.
8. Disposiciones especiales
8.1.1. Contribución solidaria: los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones de la totalidad del personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo el tres por ciento (3%) en concepto de Contribución Ordinaria de carácter solidaria a los fines de que los Sindicatos puedan cumplimentar con sus objetos y fines depositarla a la orden de los Sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas cuando estos posean la Personería Gremial respectiva o en su defecto a los Sindicatos con simple Inscripción cuando medie autorización expresa de la Federación. En las Provincias que no se den los supuestos precedentes, dichos importes serán depositados a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas. Asimismo, esta contribución solidaria cuando se trate de afiliados a los sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas será absorbida hasta su concurrencia por las cotizaciones ordinarias que los Sindicatos establezcan para sus afiliados.
8.1.2. (1) Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, recreativas y culturales:
Todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo procederán a pagar mensualmente, de su peculio, el importe resultante del dos por ciento (2%) de los salarios básicos abonados al personal a sus servicios incluidos en el presente convenio a la orden de los sindicatos adheridos con personería gremial y/o de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, suma ésta que será destinada al fomento de actividades sociales, recreativas, culturales, acorde con la función cultural y social que le compete a las instituciones de acuerdo con sus estatutos sociales. Tales depósitos deberán efectuarse o girarse de la siguiente manera: los empresarios de la Capital Federal y provincia de Buenos Aires a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 1 Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, cuenta Nro. 12.374/1, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la organización, sita en la xxxxx Xxxxxx 0000/00 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx. Los empleadores de la provincia de Santa Fe, a la orden del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas en el Banco de la Provincia de Santa Fe, Central Rosario, cuenta Nro. 19.518/6, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la organización, sita en la xxxxx Xxxxx 0000, Xxxxxxx. Los empleadores de la provincia xx Xxxxxxx procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas Generales xx Xxxxxxx, en el Banco de Previsión Social xx Xxxxxxx, cuenta Nro. 2.958, en este caso deberán entregar la boleta de depósito correspondiente en la sede de la organización, sita en la calle Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx 2246, la nómina del personal depositario como constancia. Los empleadores de la provincia xx Xxxxxxx procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayudantes xx Xxxxxxx, sita en la Xxxxxxx Xxxx X. Xxxxxxx 000, xxxxxx xx Xxxxxxx. También podrán los empleadores depositar esos importes a la orden del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayudantes xx Xxxxxxx en el Banco de la Provincia xx Xxxxxxx, Sucursal Nueva Córdoba, cuenta Nro. 1.597/6, en éstos deberán entregar las boletas de depósito correspondientes en la sede de la organización, sita en Xxxx X. Xxxxxxx 000, xxxxxx xx Xxxxxxx, con la nómina del personal depositario como constancia. Los empleadores de la provincia de San Xxxx procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, sita en la xxxxx Xxxxxxx 000 - Xxx, Xxx Xxxx. También podrán los empleadores depositar estos importes a la orden del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de Cargas en el Banco de San Xxxx, sito en Gral. Acha 41, en la cuenta Nro. 15.869/3. En este caso deberá entregarse en la sede de la organización, sita en Caseros 672 - Sur, San Xxxx, la nómina del personal depositario como constancia. Los empleadores de la provincia de Entre Xxxx, a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Entre Xxxx, en el Banco de la Provincia de Entre Xxxx, Casa Central, cuenta Nro. 13.550/2, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal como constancia, a la sede de la organización, sita en la calle Xx. Xxxxxxxx Xxxxx 000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxx Xxxx. Los empleadores de la provincia de Tucumán, a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Tucumán, en el Banco Provincial de Tucumán, Casa Central, cuenta Nro. 18.699/7, remitiendo la correspondiente boleta de depósito y nómina del personal depositario como constancia, a la sede de la organización, sita en la xxxxx Xxxxx 000 xx xx xxxxxx xx Xxx Xxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxx. El resto de los empleadores del país a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal, cuenta nro. 60.221/53, sito en la Xx. Xxxxx Xxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia, a la sede de la organización obrera, sita en la Xx. Xxxxxxx 000/00, xx Xxxxxxx Xxxxxxx. Se deja establecido que las organizaciones nombradas quedan facultadas para reclamar por las vías pertinentes, por sí, cada uno dentro del radio establecido precedentemente.
(1) Punto sustituido por Acuerdo 574/07, homologado por Res. S.T. 489/07. Vigencia: a partir del 1/4/07. El texto anterior decía:
“8.1.2. Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, recreativas y culturales: todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo, procederán a pagar mensualmente de su peculio, el importe resultante del uno y medio (1 1/2%) por ciento de los Salarios básicos abonados al personal a sus servi cios incluidos en el presente convenio a la orden de los Sindicatos Adheridos con Personería Gremial y/o de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, suma esta que será destinada al Fomento de Actividades Sociales, Recreativas Culturales, acorde con la función cultural y social que le compete a las Instituciones de acuerdo con sus Estatutos Sociales. Tales depósitos deberán efectuarse o girarse de la siguiente manera:
Los empresarios de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal 1 Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Cuenta Nº 12.374/1, remitiendo la correspondiente Boleta de Depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la Organización, sita en la xxxxx Xxxxxx 0000/00 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Los empleadores de la Provincia de Santa Fé, a la orden del Sindicato de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor en el Banco de la Provincia de Santa Fe, Central Rosario, Cuenta Nº 19.518/6, remitiendo la correspondiente Boleta de Depósito y nómina del personal como constancia a la sede de la Organización, sita en la xxxxx Xxxxx 0000, Xxxxxxx.
Los empleadores de la Provincia xx Xxxxxxx, procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte de Cargas Generales xx Xxxxxxx, en el Banco de Previsión Social xx Xxxxxxx, Cuenta Nº 2.958, en este caso deberán entregar la Boleta de Depósito correspondiente en la Sede de la Organización, sita en la calle Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx 2246, la nómina del personal depositario como constancia.
Los empleadores de la Provincia xx Xxxxxxx, procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayundantes xx Xxxxxxx, sita en la xxxxxxx Xxxx X. Xxxxxxx 000, xxxxxx xx Xxxxxxx.
También podrán los empleadores depositar esos importes a la orden del Sindicato Obrero de Choferes Camioneros, Ayundantes xx Xxxxxxx, en el Banco de la Provincia xx Xxxxxxx, Sucursal Nueva Córdoba, Cuenta Nº 1.597/6, en estos deberán entregar las Boletas de Depósito correspondientes en la sede de la Organización, sita en Xxxx X. Xxxxxxx 000, xxxxxx xx Xxxxxxx, con la nómina del personal depositario como constancia.
Los empleadores de la Provincia de San Xxxx, procederán a pagar en la Tesorería del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, sita en la calle Caseros 672 – Sur, San Xxxx.
También podrán los empleadores, depositar estos impor tes a la Orden del Sindicato Trabajadores y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en el Banco de San Xxxx sito en Xxxx. Xxxx 00 en la cuenta Nº 15.869/3. En este caso deberá entregarse en la sede de la Organización, sita en Caseros 672 – Sur, San Xxxx la nómina del personal depositario como constancia.
Los empleadores de la Provincia de Entre Xxxx a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Entre Xxxx, en el Banco de la Provincia de Entre Xxxx, Casa Central, cuenta Nº 13.550/2 remitiendo la correspondiente Boleta de Depósito y nómina del personal como constancia, a la sede de la Organización sita en la Xxxxx Xx. Xxxxxxxx Xxxxx 000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxx Xxxx.
Los empleadores de la Provincia de Tucumán a la orden del Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Tucumán, en el Banco Provincial de Tucumán, Casa Central, cuenta Nº 18.699/7 remitiendo la correspondiente Boleta de Depósito y nómina del personal depositario como constancia, a la sede de la Organización sita en la xxxxx Xxxxx 000 xx xx xxxxxx xx Xxx Xxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxx.
El resto de los empleadores del País a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal, Cuenta Nº 60.221/53, sito en la Xx. Xxxxx Xxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxxx, remitiendo la Boleta de Depósito y nómina de Personal como constancia, a la sede de la Organización Obrera sita en la Xx. Xxxxxxx 000/00, xx Xxxxxxx Xxxxxxx. Se deja establecido que las organizaciones nombradas, quedan facultadas para reclamar por las vías pertinentes, por sí, cada uno dentro del radio establecido precedentemente”.
8.1.3. Contribución Extraordinaria de Solidaridad: los empresarios procederán a retener un jornal a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, de las remuneraciones a abonar en el primer mes de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, en concepto de contribución solidaria de carácter extraordinario, la cual deberá ser depositada a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, en la Cuenta Bancaria que indique la misma, remitiendo la boleta de depósito y nómina de personal como constancia a la sede de la Organización Obrera sita en la Xx. Xxxxxxx 000/00 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx. Asimismo procederán a retener un jornal en el mes xx xxxxx del primer año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo e igual retención en el mes de Junio del segundo año de vigencia de esta convención colectiva de trabajo, sirviendo en ambos casos los procedimientos descriptos precedentemente.
Esta contribución tendrá como finalidad que la organización sindical pueda cumplimentar con el objeto y los fines previstos en el art. 4 de los Estatutos Sociales.
8.1.4. Aporte empresario para actividades culturales y de capacitación de la Federación: todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo, procederán a pagar mensualmente de su peculio, el importe resultante del medio (1/2%) por ciento de los salarios básicos abonados al personal a sus servicios, incluidos en el presente convenio a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, suma ésta que será destinada al Fomento de Actividades Culturales y de Capacitación a la Entidad Obrera. Los empleadores de todo el País girarán o abonarán en la Tesorería de la Federación este importe o depositarán en la Cuenta Bancaria que la Federación indique.
8.1.5. Ley de Obras Sociales, retenciones al trabajador y aportes empresariales: los empleadores deberán retener de las remuneraciones de todo el personal el porcentual establecido en la Ley 22.269 y abonarlo al Sindicato respectivo juntamente con el aporte empresario correspondiente.
8.1.6. Retenciones de cotizaciones y/o contribuciones: en todos los casos que las Organizaciones Sindicales dispongan cotizaciones y/o Contribuciones los empleadores procederán a efectuar la retención correspondiente y abonarla al Sindicato respectivo adherido a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la ley 14.250 (t.o.) y en la Ley 23.551.
8.1.7. Organismo de aplicación: el Ministerio de Trabajo y/o los Organismos competentes del trabajo provinciales, serán los encargados de la aplicación quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones estipuladas precedentemente.
8.1.8. Infracciones: el no cumplimiento de las condiciones estipuladas precedentemente será considerado infracción, reprimida de conformidad con las Leyes y Reglamentos vigentes.
8.1.9. Copia autenticada: el Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de las partes interesadas, expedirá copia autenticada de la presente convención colectiva de trabajo.
9. Salarios básicos correspondientes al mes de febrero de 1989
El personal comprendido en el ítem 6.1.1 percibirá durante el mes de febrero de 1989 las siguientes remuneraciones:
Sección del personal operativo. Conductores
a) Primera categoría:
1. Los que conducen camiones semirremolques y/o con acoplados, como asimismo los que su carga útil sea más de 7 toneladas y los de transporte a larga distancia, transporte cordillerano y de zonas montañosas.
2. Conductores de camiones y/o camionetas de auxilio, remolque, clearing y carga postal y/o conductor de camiones y/o de todo tipo de vehículos afectados directa o indirectamente a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias, percibirán:
– Por día: A 144,59.
– Por mes: A 3.470,07.
b) Segunda categoría:
Los choferes que conducen camiones de hasta 7 toneladas de carga útil percibirán:
– Por día: A 138,92.
– Por mes: A 3.334,02.
c) Tercera categoría:
Especialidad fletes al instante: los choferes que conducen camionetas hasta tres toneladas de carga percibirán:
– Por día: A 133,25.
– Por mes: A 3.197,95.
d) Conductores de grúas moviles, autogruas o grúas montadas sobre chassis de camion y tractocargadores y/o palas cargadoras y similares percibirán:
– Por día: A 150,25.
– Por mes: A 3.605,98.
e) Encargados percibirán:
– Por día: A 130,48.
– Por mes: A 3.131,59.
f) Recibidores y/o clasificadores de guías percibirán:
– Por día: A 127,59.
– Por mes: A 3.062,08.
g) Embaladores, peones especializados, peones de mudanza y/o reparto percibirán:
– Por día: A 124,75.
– Por mes: A 2.994,00.
h) Recolectores de residuos y limpieza percibirán:
– Por día: A 124,75.
– Por mes: A 2.994,00.
i) Peones percibirán:
– Por día: A 121,90.
– Por mes: A 2.925,51.
j) Peones grales de barrido y limpieza percibirán:
– Por día: A 121,90.
– Por mes: A 2.925,51.
k) Operadores de servicios percibirán:
– Por día: A170,58.
– Por mes: A 4.093,99.
l) Distribuidores domiciliarios percibirán:
– Por día: A 139,72.
– Por mes: A 3.353,28.
ll) Ayudantes mayores de 18 años percibirán:
– Por día: A 116,25.
– Por mes: A 2.789,92.
Personal operativo del transporte de caudales:
m) Choferes de camión blindado percibirán:
– Por día: A 168,44.
– Por mes: A 4.042.63.
n) Choferes con firma percibirán:
– Por día: A 193,71.
– Por mes: A 4.649,03.
ñ) Auxiliares operativos de primera percibirán:
– Por día: A 270,76.
– Por mes: A 6.498,26.
o) Auxiliares operativos de segunda percibirán:
– Por día: A 136,09.
– Por mes: A 3.266,05.
Sección del personal de taller y/o mantenimiento
p) Oficiales de primera percibirán:
– Por día: A 186,64.
– Por mes: A 4.479,36.
q) Oficiales completos de taller percibirán:
– Por día: A 168,00.
– Por mes: A 4.032,00.
r) Oficiales percibirán:
– Por día: A 151,20.
– Por mes: A 3.628,80.
s) Medio oficiales percibirán:
– Por día: A 133,25.
– Por mes: A 3.198,00.
t) Oficiales gomeros percibirán:
– Por día: A 151,20.
– Por mes: A 3.628,80.
u) Medio oficiales gomeros percibirán:
– Por día: A 133,25.
– Por mes: A 3.198,00.
v) Xxxxxxxxx, engrasadores y ayudantes de taller percibirán:
– Por día: A 133,25.
– Por mes: A 3.198,00.
Sección del personal administrativo
w) Administrativos de primera percibirán:
– Por día: A 148,33.
– Por mes: A 3.559,99.
x) Administrativos de segunda percibirán:
– Por día: A 136,09.
– Por mes: A 3.266,05.
y) Administrativos de tercera percibirán:
– Por día: A 124,75.
– Por mes: A 2.994,00.
z) Administrativos de cuarta percibirán:
– Por día: A 119,08.
– Por mes: A 2.857,94.
z.1) Maestranzas y/o serenos percibirán:
percibirán:
– Por día: A 119,08.
– Por mes: A 2.857,94.
10. Cláusulas extraordinarias
10.1. Transporte pesado y grúas móviles, autogruas o grúas montadas sobre chasis de camión y tractocargadores.
En mérito a la necesidad de ampliar el plazo de deliberaciones para atender a los requerimientos obreros y las propuestas empresarias en cuanto a las condiciones de trabajo y remuneraciones definitivas de esta especialidad se amplía por noventa días el término de la discusión paritaria para encontrar el acuerdo final logrado el cual se incorporará a la presente convención colectiva de trabajo.
10.2. Item 4.1.3.
Atento a la controversia suscitada entre las partes en la interpretación del ítem 4.1.3. se resuelve someter a laudo del Señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo Xx. Xxxxxx X. Xxxxxx su redacción definitiva.
10.3. Trabajadores del transporte de la cosecha en período xx xxxxx:
Atento a la discrepancia de las partes que integran la Paritaria Nacional en cuanto al dictamen de la Comisión Asesora que tenía a su cargo establecer las condiciones especiales de trabajo y sus consecuencias retributivas para el transporte de recolección de la cosecha en período xx xxxxx, se somete a laudo del señor director nacional de Relaciones del Trabajo, Xx. Xxxxxx X. Xxxxxx, las normas que habrán de regir para esa especialidad.
11. Cláusula extraordinaria especial
Salarios del mes de diciembre:
Quedan convenidos, formando parte integral y como medida de excepción, los salarios que regirán a partir del 1 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de 1988 en el marco de la nomenclatura prevista en la Conv. Colect. de Trab. 47/75, cuya estructura escalafonaria está prevista en el ítem 5.1.1:
Conductor de primera categoría (1):
– Por día: A 118,71.
– Por mes: A 2.848,99.
Conductor de segunda categoría:
– Por día: A 114,05.
– Por mes: A 2.737,9.
Conductor de tercera categoría:
– Por día: A 109,40.
– Por mes: A 2.625,58.
Personal administrativo – Primera categoría:
– Por día: A 111,73.
– Por mes: A 2.681,48.
Personal administrativo – Segunda categoría:
– Por día: A 102,42.
– Por mes: A 2.458,13.
Personal administrativo – Tercera categoría:
– Por día: A 97,77.
– Por mes: A 2.346,42.
Conductores de grúas móviles, autogrúas o grúas montadas sobre chasis de camión, tractocargadores y similares (2):
– Por día: A 123,36.
– Por mes: A 2.960,58.
Recibidores y/o encargados:
– Por día: A 104,75.
– Por mes: A 2.514,03.
Embaladores, peones: especializados, de mudanza y/o reparto:
– Por día: A 102,42.
– Por mes: A 2.458,13.
Peones en general:
– Por día: A 100,08.
– Por mes: A 2.401,90 .
Personal de maestranza y/o serenos:
– Por día: A 97,77.
– Por mes: A 2.346,42.
Personal de taller: oficiales (3):
– Por día: A 123,36.
– Por mes: A 2.960,58.
Personal de taller: medio oficiales (3):
– Por día: A 109,40.
– Por mes: A 2.625,58.
Personal de taller: ayudantes mayores de 18 años:
– Por día: A 95,44.
– Por mes: A 2.290,58.
Item 4.2.3. Horas Extraordinarias por kilometraje recorrido (4): A 0,2137.
Item 4.2.4. Viáticos por kilometraje recorrido: A 0,2137.
Este importe nunca podrá ser inferior a A 64,11 por día y por persona en viaje.
Item 4.1.12. Comida: A 38,02.
Item 4.1.13. Pernoctada: A 50,77.
Item 4.2.5. Permanencia fuera de residencia habitual (5): A 127,55.
(1) Ver ítem 3.1.5 (Transportes Blindados) 20% sobre los salarios.
(1) Ver ítem 3.1.6 (Clearing Bancario) 12% sobre los salarios.
(2) Ver ítem 5.1.3.
(3) Ver ítem 3.1.14. Oficiales: 20% sobre los salarios.
Medio Oficiales: 15% sobre los salarios.
(4) Ver ítem 4.2.3 (incremento 100% sábados después de las 13,00 horas, domingos y feriados).
(5) Ver ítem 4.2.5 (incremento a partir segundo día en un 30%).
Sector empresario
Sector sindical
Expte. 829.569/88 – 3er. cuerpo
Xxxxxx Xxxxx, 00 de enero de 1989
VISTO la convención colectiva de trabajo celebrada entre la “Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas” con “Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas”; “Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas” y “Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales” con ámbito de aplicación establecido respecto de todos los trabajadores ocupados en el transporte automotor de cargas y territorial para todo el territorio nacional, con término de vigencia fijado desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, y ajustándosela misma a las determinaciones de la Ley 14.250 (texto ordenado Dto. 108/88) y su Dto. reglamentario 199/88, el suscripto en su carácter de director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha Convención conforme a lo autorizado por el art. 10 del Dto. 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 373/ 461; 462/478 y 480/482 y actas de fs. 479 y 483. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 5 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones colectivas y Laudos, a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención (Dto. 199/88, art. 4) procediéndose al depósito.
Fecho, gírense las actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que:
a) Tome la intervención que en razón de su competencia le corresponde respecto de las cláusulas 8.1.1 y 8.1.3 referidas a los aportes que deben tributar los trabajadores a la asociación sindical (art. 38 Ley 23.551 y art. 24 Dto. 467/88); b) tome conocimiento de las cláusulas Nº 8.1.2 y 8.1.4 referidas a los aportes que los empleadores se obligan a efectuar a la entidad sindical a fin de que pueda ejercer el control pertinente (arts. 9 y 58 de la Ley 23.551 y 4 del Dto. 467/88).
Xx. Xxxxxx X. Xxxxxx, director nacional Relaciones del Trabajo.
Buenos Aires, 24 de enero de 1989
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 373/461; 462/478 y 480/482 y actas de fs. 479 y 483, quedando registrada bajo el Nº 40/89.
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, subdirector nacional de Relaciones del Trabajo.
Convención
colectiva de trabajo Nº Item 4.2.3, 4.2.4, 4.2.5, 4.2.6, 4.2.17
y 6.1.2. |
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Sale de |
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Xxxxx xx xxxxxxxx |
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Totales |
Conformidad del empleador: ............................................... Conformidad del chofer: .......................................
ACUERDO
97/05
Buenos Aires, 15 xx xxxxx de 2005
Fuente: circular de
la repartición
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes xx xxxxx de 2005, entre la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por el sector empresarial; y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, por el sector sindical, acuerdan las siguientes cláusulas modificatorias del Conv. Colect. de Trab. 40/89:
1. Las partes acuerdan incorporar al salario básico de todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 la suma de sesenta pesos ($ 60) establecida en el art. 6 del Dto. 2.005/04, conforme las escalas que se adjuntan, a partir del 1 xx xxxxx del presente.
2. Se establece que la suma a percibir en concepto de comida por cada día efectivamente trabajado es de doce pesos ($ 12), con vigencia a partir del 1 xx xxxxx de 2005.
3. Modificar el art. 4.1.12 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Comida: todo el personal comprendido en el presente convencio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el supuesto del Cap. 4.2, percibirá en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, la suma de doce pesos ($ 12), conforme a los siguientes supuestos:
a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario continuo; y
b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada discontinua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente establecidos. En ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el resto del personal no desatenderá sus obligaciones laborales en lo pertinente. Cuando el trabajador perciba este beneficio no cobrará el viático establecido en el ítem 4.1.13. Dándose los supuestos precedentes, a partir de las 21 horas los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de cena”.
4. Modificar el art. 4.1.13 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Viático especial: todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el Cap. 4.2 del presente, percibirán, por cada día efectivamente trabajado, un viático de seis pesos ($ 6), en los siguientes supuestos:
a) el personal que preste tareas dentro de la sede de la empresa;
b) el personal que preste sus servicios fuera de la sede de la empresa, que retorne a la misma dentro del horario previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en forma total de sus funciones y obligaciones laborales. En este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas”.
En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el inicio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes xx xxxxx de 2005, entre la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por el sector empresarial; y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, por el sector sindical, acuerdan incorporar al Conv. Colect. de Trab. 40/89, en carácter de cláusula transitoria, la siguiente disposición:
Que el avance de los procesos de integración regional abre nuevas perspectivas de despliegue de la actividad de las empresas del sector más allá de las realizadas hasta el momento, extremo que puede redundar en claros beneficios tanto para las empresas nacionales como para los trabajadores argentinos.
Que el debido aprovechamiento de las circunstancias expuestas requiere como correlato necesario la indispensable capacitación continua de los trabajadores sobre las nuevas tecnologías, su utilización y manejo de la manera más apropiada, que permita una mejora continua y actualización permanente de sus capacidades, conocimientos y habilidades.
Que, por otra parte, podría resultar conveniente para el mejor aprovechamiento de la situación indicada en el primer párrafo la concentración de esfuerzos, información y realización de análisis y resultados, a través de la/s Cámara/s empresarias representativas de la actividad y signatarias del presente, para que cada una de todas las empresas del sector puedan acceder a la más amplia información y asesoramiento al respecto, sin exclusiones ni distinciones en razón de las particularidades de cada empresa.
Que durante la vigencia del REFOP, cuyo financiamiento fuera establecido por la Ley 26.022 y la reglamentación a dictarse, las empresas estarán en condiciones de colaborar en esta tarea de capacitación, mediante el establecimiento de un aporte que permita cristalizar estos objetivos, para la necesaria profesionalización del sector.
A fin de posibilitar el logro de tales fines, las partes acuerdan:
Aporte empresario para la profesionalización del sector de autotransporte de cargas y la capacitación de los trabajadores: todos los empleadores incluidos en la Conv. Colect. de Trab. 40/89 procederán a pagar mensualmente, de su peculio, en los términos de los arts. 9, último párrafo, de la Ley 23.551, y 4 del Dto. 467/88, un aporte equivalente al dos por ciento (2%) de los salarios básicos abonados a los trabajadores comprendidos en el aludido convenio, a favor de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios. Dicho aporte deberá ser ingresado a favor de la entidad sindical dentro de los quince días de finalizado cada mes, mediante depósito en la cuenta que se abrirá al efecto, debiendo cada empresa remitir a ésta copia del depósito para su liquidación dentro del mismo plazo.
El presente aporte es distinto y ajeno a los aportes y contribuciones previstos en la Conv. Colect. de Trab. 40/89, y se adicionará a los mismos.
La ejecución de las deudas motivadas en la falta de pago o pago insuficiente del presente aporte empresario se regirá por las normas relativas a la ejecución de los créditos de las asociaciones sindicales originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención.
La Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios queda autorizada a distribuir en forma que considere equitativa los ingresos provenientes del aporte aquí pactado, a fin de que juntamente con las Cámaras empresarias del sector, signatarias del presente, se realicen los estudios y evaluaciones para el mejor aprovechamiento de las situaciones de coyuntura que presente la realidad del sector.
El aporte se mantendrá vigente en tanto y en cuanto se mantenga vigente el régimen del REFOP, cuyo financiamiento se estableciera por Ley 26.022 y decreto a reglamentarse. Queda aclarado y convenido que el primer pago que se devengará del presente ocurrirá a partir del mes siguiente al dictado de la reglamentación de la misma.
Las partes dejan especialmente aclarado y convenido que, de no mantenerse el régimen del REFOP por la razón que fuera, el aporte establecido por este acuerdo no tendrá vigencia.
En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.
Escala salarial correspondiente x xxxxx de 2005
RESOLUCION
S.T. 96/05
Buenos Aires, 19 xx xxxxx de 2005
Fuente:
circular de la repartición
VISTOS: el Expte. 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 11/16 del Expte. 1.106.068/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (CATAC) y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes procedieron a incorporar al salario básico de todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 la suma de sesenta pesos ($ 60), establecido en el art. 6 del Dto. 2.005/04, según escalas que se adjuntan a fs. 13 de autos.
Que en cuanto a la vigencia de dichos salarios, los mismos serán aplicados a partir del 1 xx xxxxx de 2005.
Que, asimismo, se conviene un aporte empresario para la profesionalización del sector del autotransporte de cargas y la capacitación de los trabajadores del dos por ciento (2%) de los salarios básicos, que deberán cumplir con los alcances establecidos en la última parte del art. 4 del Dto. 467/88, reglamentario de la Ley 23.551.
Que el ámbito territorial y personal se corresponde con la actividad principal de las entidades empresarias y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (CATAC) y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, que luce a fs. 11/16 del Expte. 1.106.068/05, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo, obrante a fs. 11/16 del Expte. 1.106.068/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 40/89.
Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.106.068/05
Buenos Aires, 21 xx xxxxx de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 96/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 11/16 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 97/05.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 131/05
Buenos Aires, 18 xx xxxx de 2005
Fuente: página
web del sindicato
VISTO el Expte. 1.094.809/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y
CONSIDERANDO:
Que en el año 2003 se dictó la Res. S.T. 80 de fecha 14 xx xxxxxx de 2003, que homologó el acuerdo celebrado por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, la Cámara Agentes Comerciales de Y.P.F., la Federación Argentina de Entidades Empresarias de Autotransporte de Cargas y la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89.
Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales de este Ministerio tomaron la intervención que les compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de quinientos sesenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($ 562,69) y el tope indemnizatorio en la suma de mil seiscientos ochenta y ocho pesos con siete centavos ($ 1.688,07) para sueldos mensuales vigentes al 1 de julio de 2003; el importe promedio de remuneraciones en la suma de seiscientos veintiún pesos con cincuenta y dos centavos ($ 621,52) y el tope indemnizatorio en la suma de mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta y siete centavos ($ 1.864,57) para sueldos mensuales vigentes al 1 xx xxxxxx de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de seiscientos cincuenta y dos pesos con treinta y nueve centavos ($ 652,39) y el tope indemnizatorio en la suma de mil novecientos cincuenta y siete pesos con diecisiete centavos ($ 1.957,17) para sueldos mensuales vigentes al 1 de setiembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de seiscientos ochenta y tres pesos con veinticinco centavos ($ 683,25) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cuarenta y nueve pesos con setenta y seis centavos ($ 2.049,76) para sueldos mensuales vigentes al 1 de octubre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos catorce pesos con doce centavos ($ 714,12) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ciento cuarenta y dos pesos con treinta y seis centavos ($ 2.142,36) para sueldos mensuales vigentes al 1 de noviembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y nueve centavos ($ 744,99) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil doscientos treinta y cuatro pesos con noventa y seis centavos ($ 2.234,96) para sueldos mensuales vigentes al 1 de diciembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos setenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($ 775,85) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil trescientos veintisiete pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 2.327,55) para sueldos mensuales vigentes al 1 de enero de 2004; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos seis pesos con setenta y un centavos ($ 806,71) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cuatrocientos veinte pesos con catorce centavos ($ 2.420,14) para sueldos mensuales vigentes al 1 de febrero de 2004.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada de la presente resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 40/89.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Es copia fiel.
Xxxxxxxxx Xxxx, jefe Departamento Despacho M.T.E. y S.S.
Rama combustibles - Acuerdo salarial. Adicional por cobranza, carga y precintado
Rama caudales - Acuerdo salarial 448/05. Asignación extraordinaria. Homologada por Res. S.T. 496/05
ACUERDO
SALARIAL 404/05
Buenos Aires, 25 de octubre de 2005
Fuente:
página web del sindicato
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año 2005, entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, representada en este acto por el secretario general Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, por el sector sindical; y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, representado por su apoderado, Xxxxx Xxxxxxxxx; la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas por su presidente, Xxxxx Xxxxxxxxxx; y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx por el sector empresarial, acuerdan lo siguiente:
1. El Dto. 2.005/04, en su inc. 1, dispuso una asignación no remunerativa de cien pesos ($ 100) mensuales para todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, a partir del 1 de enero de 2005.
2. El Dto. 1.295/05 dispuso que la remuneración indicada en el art. 1 del Dto. 2.005/04 será remunerativa a partir del 1 de octubre de 2005 y ascenderá a un total de ciento veinte pesos ($ 120).
3. En concordancia con la legislación vigente, las partes acuerdan incorporar al salario básico de todos los trabajadores y categorías laborales, comprendidas en el Conv. Colect. de Trab. 40/89, la suma de ciento veinte pesos ($ 120), conforme las escalas que se adjuntan a partir del 1 de octubre de 2005.
4. Las partes acuerdan en solicitar la homologación de este acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
En prueba de total conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados precedentemente.
Xxxxxx Xxxx, Depto. Control de Gestión – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Escala salarial correspondiente a octubre de 2005
RESOLUCION
S.T. 436/05
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2005
Fuente:
página web del sindicato
VISTOS: el Expte. 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 46 y 48/49 del precitado expediente lucen el acuerdo y el anexo salarial suscriptos entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales celebrados en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el que obra a fs. 46 y cuyo anexo salarial luce agregado a fs. 48/49 del Expte. 1.106.068/05.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 46 y cuyo anexo salarial luce agregado a fs. 48/49 del Expte. 1.106.068/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de que la misma elabore el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado, y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.106.068/05
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 436/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 46 y 48/49 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 404/05.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO
SALARIAL 437/05
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2005
Fuente:
página web del sindicato
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, representada en este acto por su secretario general, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, por el sector sindical; y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, representada por su apoderado, Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx; la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, representada por su presidente, Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx; y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, representada por su apoderado, Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx, todos ellos en representación del sector empresario; y
CONSIDERANDO:
Que el sector sindical ha peticionado al sector empresario la necesidad de que éstos otorguen a los trabajadores representados un aumento salarial que permita mejorar el ingreso de los trabajadores.
Que el sector empresario, por los argumentos que expresara al sector sindical, ha expresado su imposibilidad económica de otorgar un nuevo incremento de remuneraciones.
Que es intención de ambas partes el preservar la paz social necesaria para el desarrollo de la actividad de importancia gravitante para la economía nacional.
Que, por ello, las partes acuerdan, con carácter excepcional, el otorgamiento de una asignación extraordinaria con los alcances personales, económicos y temporales que se indican en el presente.
Por ello, las partes acuerdan:
Primero: las partes establecen, con carácter excepcional y sin que sea computable a ningún rubro legal o convencional, una asignación extraordinaria mensual no remunerativa de doscientos sesenta pesos ($ 260), que será abonada a los trabajadores convencionados que presten servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006.
Segundo: el pago de esta asignación extraordinaria no remunerativa queda sujeta a las siguientes condiciones: 1. que la actividad se desarrolle en forma normal y habitual en un xxxxx xx xxx social hasta el 28 de febrero de 2006; y 2. que la autoridad de aplicación homologue el presente acuerdo en su totalidad.
Tercero: el presente acuerdo será de aplicación a las empresas que tengan por objeto la realización de la actividad del transporte automotor de cargas, comprendidas en el Conv. Colect. de Trab. 40/89, con exclusiva excepción de las siguientes actividades:
1. Las empresas que realicen transporte de caudales. Dicha excepción se fundamenta en que para esta especialidad de tráfico se firmará acuerdo por separado.
2. Las empresas que realizan transporte automotor de bebidas, y que aplican el acuerdo alcanzado en el Expte. 1.136.262/05, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En el caso de los trabajadores que desempeñan tareas en las empresas de recolección de residuos domiciliarios y barrido de calles, percibirán, además del ítem comidas previsto en el 4.1.12 del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el ítem 4.1.13, por cada día efectivamente trabajado, de conformidad con lo previsto en el ítem 4.2.11.
Asimismo, dichos trabajadores percibirán la asignación mensual no remunerativa, con las características establecidas en la cláusula primera, cuyo importe será de ciento ochenta pesos ($ 180).
Vigencia y paz social
Cuarta: el presente acuerdo tendrá vigencia y efectos a partir del día de su homologación y hasta el 28 de febrero de 2006, inclusive. Es condición esencial de validez y de ejecución del presente acuerdo:
a) Que la actividad se desarrolle en forma normal y habitual, con el debido respeto de la paz social establecida.
b) Que se efectúe en legal tiempo y forma el pago de las sumas fijadas en la cláusula primera.
En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.
Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, coordinador Control de Gestión – D.N.R.T.
RESOLUCION
Ss.R.L. 122/05
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2005
Fuente:
página web del sindicato
VISTOS: el Expte. 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 61/62 del precitado expediente luce el acuerdo suscripto entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
EL
SUBSECRETARIO DE RELACIONES DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el que obra a fs. 61/62 del Expte. 1.106.068/05.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 61/62 del Expte. 1.106.068/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 40/89.
Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado, y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Expte. 1.106.068/05
Xxxxxx Xxxxx, 00 de noviembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 122/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 61/62 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 437/05.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00
Xxxxxx Xxxxx, 5 xx xxxxx de 2006
B.O.: 8/11/06
Expte. 1.158.364/06
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes xx xxxxx del año 2006, siendo las 21 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por ante el señor ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Xx. Xxxxxx Xxxxxx, el Xx. Xxxxx X. Xxxxxxxx, director nacional de Relaciones de Trabajo; asistidos por el Lic. Xxxxxx Xxxxxxx, secretario de Conciliación, por una parte, en representación de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, secretario general asistido por el Xx. Xxxx Xxxxxx; y por la otra, en representación de la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas, las siguientes personas: señores Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxxx; en representación de la Cámara de Agentes Comerciales de YPF, el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx; y en representación de la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas las siguientes personas: Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx.
Abierto el acto, cedida la palabra a las partes, las mismas manifiestan que:
CONSIDERANDO:
Que el sector sindical ha solicitado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el inicio de negociaciones paritarias tendientes a la discusión de los ítems del Conv. Colect. de Trab. 40/89 y una recomposición salarial para los trabajadores representados.
Que el sector empresario ha manifestado su imposibilidad de negociar una recomposición salarial encontrándose pendiente la discusión de los ítems del Conv. Colect. de Trab. 40/89.
Que por ello la parte empresaria ha propuesto posponer la negociación colectiva iniciada en el marco de la Comisión Negociadora creada por Disp. D.N.R.T. 27, hasta el 31 xx xxxxx de 2007.
Que es intención de ambas partes el preservar la paz social necesaria para el desarrollo de la actividad, de importancia gravitante para la economía nacional.
Por ello, las partes acuerdan cuanto sigue:
Primera: suspender el inicio de negociaciones paritarias tendientes a la discusión de los ítems del Conv. Colect. de Trab. 40/89 iniciada en el marco de la Comisión Negociadora creada por Disp. D.N.R.T. 27, hasta el 31 xx xxxxx de 2007.
Segunda: otorgar un incremento de los salarios básicos de convenio con vigencia para los meses xx xxxxx, mayo y junio de 2006, que surge de la escala que se adjunta a la presente, que representará en el sueldo del chofer de primera categoría una remuneración básica mensual de pesos un mil ($ 1.000). Asimismo, y para el período julio de 2006 a marzo de 2007, las partes acuerdan los valores que habrán de regir en los sueldos básicos según escala adjunta. En el supuesto de que la variación de precios al consumidor superara el quince por ciento (15%) según el índice que publica el INDEC (precios al consumidor desde el 1 xx xxxxx a antes de la fecha de expiración del presente acuerdo), las partes se comprometen a reunirse a efectos de evaluar la situación y adoptar las medidas que se establezcan de común acuerdo.
Tercera: que las partes acuerdan prorrogar con carácter excepcional, en los mismos términos y condiciones, el otorgamiento de la asignación no remunerativa que las empresas venían abonando hasta el 28 de febrero de 2006, en cumplimiento de los acuerdos celebrados en Exptes. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación Profesional 1.106.068/05, dispuestos y homologados oportunamente, desde el 1 xx xxxxx de 2006 y hasta el 31 xx xxxxx de 2007.
Cuarta: las partes acuerdan conformar formalmente la rama de transporte y distribución de bebidas.
Quinta: a los trabajadores de la rama indicada en la cláusula cuarta se le aplican las remuneraciones básicas acordadas en la cláusula segunda.
Prorrógase la vigencia del acuerdo suscripto en el Expte. 1.136.262/05, en todos sus términos y condiciones, hasta tanto sea reemplazada por las condiciones que se establezcan en las negociaciones que para esta rama exclusivamente se iniciarán dentro de noventa días.
Exceptúase de la prórroga establecida en el xxxxxxx xxxxxxx del presente artículo a la cláusula cuarta, la que quedará redactada de la siguiente manera: las partes establecen con carácter excepcional y sin que sea computable a ningún rubro legal o convencional una asignación no remunerativa de doscientos sesenta pesos ($ 260), que sea abonada a los trabajadores convencionados de la rama que presten servicio en el período indicado en el párrafo anterior. La aplicación será del 1/4/06 al 31/3/07.
Se da por terminado el acto firmando los comparecientes previa lectura y ratificación.
RESOLUCION
Ss.R.L. 33/06
Buenos
Aires, 10 xx xxxxx de 2006
B.O.:
8/11/06
VISTO: el Expte. 1.158.364/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 74/77 del Expte. 1.158.364/06 obra el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, por la parte sindical, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas, la Cámara de Agentes Comerciales de YPF y la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, por la parte empleadora, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que en dicho acuerdo las partes convienen suspender el inicio de negociaciones paritarias tendientes a la discusión de los ítems del Conv. Colect. de Trab. 40/89. A su vez, acuerdan un incremento salarial con vigencia para los meses xx xxxxx, mayo y junio de 2006. Se conviene, también, conformar formalmente la rama de transporte y distribución de bebidas.
Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.
Que, por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio de referencia se proceda a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
EL
SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, por la parte sindical, y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas, la Cámara de Agentes Comerciales de YPF y la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, por la parte empleadora, que luce a fs. 74/77 del Expte. 1.158.364/06, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 74/77 del Expte. 1.158.364/06.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, y de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Posteriormente gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Expte. 1.158.364/06
Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 33/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 74/77 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 199/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
Escala
salarial abril 2006
Fuente: página web del sindicato
Salarios básicos a partir del 1 xx xxxxx de 2006. Emergentes del convenio colectivo de trabajo, ítems 6.1.1 y 6.2.13
Viáticos y otros adicionales que conforman los salarios
(1) Al sur del río Colorado y su continuidad con el río Barrancas hasta el río Santa Xxxx.
(2) Al sur del río Santa Xxxx.
Escala salarial julio 2006
Escala salarial a partir del 1 de julio de 2006. Emergentes del convenio colectivo de trabajo, ítems 6.1.1 y 6.2.13
(1) Al sur del río Colorado y su continuidad con el río Barrancas hasta el río Santa Xxxx.
(2) Al sur del río Santa Xxxx.
Viáticos y otros adicionales que conforman los salarios
(1) Al sur del río Colorado y su continuidad con el río Barrancas hasta el río Santa Xxxx, se incrementan los ítems 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 en un veinte por ciento (20%).
(2) Al sur del río Santa Xxxx, se incrementan los ítems 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 en un cuarenta por ciento (40%).
ACUERDO
829/06
Buenos Aires, 18 de octubre de 2006
B.O.: 19/1/07
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2006, siendo las 13 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por ante el Lic. Xxxxxx Xxxxxxx, secretario de Conciliación de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, las siguientes personas: en representación de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, los Sres. Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx, asistidos por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, por una parte, y por la otra, el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx en representación de la Cámara de Agentes Comerciales de YPF, la Dra. Xxxxxxxx Xxxxx en representación de la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, y el Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx en representación de la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, en uso de la palabra las partes acompañan el acuerdo alcanzado con la nueva escala salarial resultante, procediendo a su ratificación en todos sus términos y solicitando su pronta homologación.
En este estado el funcionario actuante procede a recibir el acuerdo arribado por las partes y procederá según los fines que correspondan, dando por finalizada la audiencia firmando las partes ante mí, que certifico.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 23 de diciembre de 2006
B.O.:
19/1/07
VISTO el Expte. 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a f. 147 del precitado expediente luce el acuerdo colectivo que establece una nueva escala salarial, suscripto entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas, la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Que los agentes negociables han ratificado a f. 148 el contenido y firmas del acuerdo acompañado.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando la escala salarial se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo colectivo que establece una nueva escala salarial y acta complementaria, suscripto entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas, la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, celebrado en el marco del Conv. Colect. de Trab. 40/89, el que obra a fs. 147 y 148 del Expte. 1.106.068/05.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre la escala salarial obrante a fs. 147 y 148 del Expte. 1.106.068/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 40/89.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita de la escala salarial homologada y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.106.068/05
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 872/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 147/148 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 829/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION S.T. 749/07 - Topes indemnizatorios y promedio de remuneraciones a partir del 1/10/06
ACUERDO
48/07
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006
B.O.: 2/3/07
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2006, se reúnen los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros Logística y Servicios y el Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, Sres. Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx, asistidos por los Dres. Xxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, por una parte y por la otra lo hace la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), representada por los Dres. Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Di Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, quienes en el marco de la apertura de las negociaciones de la rama de transporte y distribución de aguas y bebidas gaseosas, de común acuerdo convienen:
1. Ambas partes acuerdan que, teniendo en cuenta las características especiales de la actividad durante el período estival, se acuerda la creación de un adicional convencional por temporada no remunerativo para la rama de transporte y distribución de aguas y bebidas gaseosas.
2. Por lo expuesto y sin que sea computable a ningún efecto legal o convencional, se conviene establecer como norma convencional una asignación extraordinaria de pago anual no remunerativa de pesos ochocientos ($ 800), para todo el personal comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 que se desempeñan en empresas de transportes de cargas de esta especialidad de tráfico. Al personal convencionado que se desempeñe en empresas concesionarias o distribuidores el importe que se abonará será de pesos seiscientos ($ 600). Dichos montos se incrementarán en el mismo porcentaje que lo haga el sueldo básico del chofer de primera categoría.
El mencionado importe se abonará en un pago que se efectuará, el último día hábil anterior al día 25 de diciembre de cada año.
3. Si se tratara de personal eventual, para hacerse acreedor a los importes establecidos en el pto. 2 anterior, deberá haber ingresado con anterioridad al 1 de julio de cada año y encontrarse trabajando en el mes de diciembre. De haber ingresado con posterioridad al 1 de julio y encontrarse trabajando en el mes de diciembre, percibirá la mitad de los importes antedichos.
4. El pago de la asignación extraordinaria no remunerativa, mencionada en el punto anterior, quedará sujeta a la homologación de la autoridad de aplicación que las partes solicitarán en conjunto.
5. Hasta tanto la autoridad administrativa correspondiente emita el dictamen homologatorio, el pago de las sumas convenidas se efectuará bajo el rubro “Pago anticipado asignación no remunerativa 2006 – 2007”.
6. Las partes, de plena conformidad suscriben el presente en tres ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, comprometiéndose a formular su ratificación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y solicitar su íntegra homologación en los términos y con los alcances establecidos en el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.
RESOLUCION
S.T. 987/06
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006
B.O.:
2/3/07
Registro Nº 48/07
VISTOS: el Expte. 1.106.068/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que a f. 164 del Expte. 1.106.068/05, obra el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros Logística y Servicios y el Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires con la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), ratificado a f. 165, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que en dicho acuerdo, las partes convienen la creación de un adicional convencional por temporada no remunerativo para la rama de transporte y distribución de aguas y bebidas gaseosas.
Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de su personería gremial.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros Logística y Servicios y el Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires con la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), que luce a f. 164 y ratificado a f. 165, del Expte. 1.106.068/05, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 164 del Expte. 1.106.068/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.Expte. 1.106.068/05
Buenos Aires, 8 de enero de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 987/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 164 del expediente de referencia, quedando registrado con el N° 48/07.
Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX 000/00 - Xxxxx Xxxx. Rama: actividades petroleras. Adicional a partir del 1/10/06
RESOLUCION S.T. 486/07 - Homologa al Acuerdo 567/07 del 30/8/06
ACUERDO 574/07 - Modifica al convenio. Escala salarial a partir del 1/4/07
RESOLUCION S.T. 489/07 - Homologación al Acuerdo 574/07 del 20/4/07