SEGUROS ROBO EN CAJEROS PARA CLIENTES DEL BBVA
SEGUROS ROBO EN CAJEROS PARA CLIENTES DEL BBVA
Descripción del Con esta cobertura su cliente podrá resguardar las operaciones
Producto: con tarjeta de débito en cajeros automáticos y ventanilla. Permite recuperar el dinero en caso de robo antes, durante y hasta 10 minutos después de realizada la extracción.
Coberturas: Robo de efectivo en cajeros Automáticos
Para extracciones efectuadas en cajeros automáticos en el momento de producida la extracción y hasta 10 minutos luego de haber activado el cajero automático con el propósito de obtener dinero en efectivo, siempre que el plazo estipulado no haya sido interrumpido por el ingreso del asegurado a su destino inmediato luego de la extracción. Cubre hasta 2 eventos por año, mientras el hecho se efectúe mediante robo o asalto con violencia o amenaza de violencia contra la persona asegurada o el secuestro de la misma.
Robo de efectivo en cajero físico:
Cobertura por el robo del dinero en efectivo recibido por el Asegurado al realizar una extracción por la ventanilla de la sucursal bancaria o financiera. El tiempo máximo cubierto desde la extracción al lugar del destino es de 10 minutos, y la cantidad de metros cubiertos es de 100. Cubre hasta 2 eventos por año, mientras el hecho se efectúe mediante robo o asalto con violencia o amenaza de violencia contra la persona asegurada o el secuestro de la misma.
Capital Asegurado y Costos:
Detalle | Opción A | Opción B | Opción C |
Robo en Cajeros Gs. | 1.500.000 | 3.000.000 | 6.000.000 |
Cuotas de Gs. | 4.500 | 9.000 | 12.000 |
Medio de Pago: Débito en Cuenta.
Modalidad
Operativa: En la Póliza Principal en la cual se establecerán los límites y
condiciones de la cobertura por la cual estarán garantizados todos los clientes que hayan aceptado el seguros a través del Banco.
El Banco remitirá dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes un detalle con el listado de Asegurados vigentes, con los siguientes datos:
Nombre y Apellido completo
Número de C.I.P
Fecha de Nacimiento
Fecha de Ingreso
Capital Asegurado
Beneficiario
Requisitos para la denuncia del en caso de siniestro:
Para denunciar un siniestro de Xxxx en Cajero, el Asegurado deberá concurrir a su sucursal, para completar el formulario correspondiente y presentar la siguiente documentación:
Denuncia policial original.
Comprobante de extracción (ticket de extracción).
Extractos bancarios de los últimos 3 meses de la cuenta en la que se produjo la extracción, deberá indicar el día del hecho.
Fotocopia del Cedula de Identidad.
Transcurridos 7 días hábiles desde el envío de la documentación más arriba detallada, el Asegurado podrá comunicarse con la compañía para consultar la fecha estimada de liquidación del siniestro.
SEGURO PATRIMONIALES CONDICIONES GENERALES COMUNES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
CLÁUSULA 1 – Las partes contratantes se someten a las disposiciones en el Capítulo XXIV, Título II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicarán en la medida que corresponda al a especificidad de cada riesgo cubierto.
PROVOCACIÓN DE SINIESTRO
CLÁUSULA 2 – El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave.
Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C. Civil)
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
CLÁUSULA 3 – El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C. Civil)
Si al tiempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario (Art. 1604 C. Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada asuma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario (Art. 1594 C. Civil).
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 4 – El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLÁUSULA 5 – Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1606 y Art. 1607 C. Civil)
CAMBIO DEL TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
CLÁUSULA 6 – El cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de
(15) quince días de vencido el plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art. 1619 C. Civil)
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
CLÁUSULA 7 – Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C. Civil)
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código Civil , el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo(Art. 1550 C. Civil)
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C. Civil).
RESCICION UNILATERAL
CLÁUSULA 8 – Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de
(15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en contrario.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 C. Civil).
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior. (Art. 1563 C. C.)
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
CLÁUSULA 9 – Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLÁUSULA 10 – El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581
C. Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C. Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro xxx xxxx de (1) un mes, y con pre-aviso de (7) siete días. Se aplicará el Artículo 1582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1583 C. Civil)
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso (Art. 1584
C. Civil)
PAGO DE LA PRIMA
CLÁUSULA 11 – La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por le daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLÁUSULA 12 – El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prorrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Arts. 1595 y 1596 C. Civil)
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 13 – El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia ( Arts. 1589 y 1590 C. Civil).
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre. Y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C. Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces la Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de ocurrido el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de ocurrido el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a las Cláusula 18 de éstas Condiciones Generales Comunes.
El incumplimiento de estas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
CLÁUSULA 14 – El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que le daño habría resultado menor sin esa violación.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, este debe siempre su pago íntegro, anticipara los fondos si así le fuere requerido (Arts. 1610 y 1611 C. Civil)
ABANDONO
CLÁUSULA 15 – El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLÁUSULA 16 - El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C. Civil).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLÁUSULA 17 – El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Articulo 1579 del Código Civil).
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 18 – El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por las leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido, pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLÁUSULA 19 – Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C. Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 20 – El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esta representación (Art. 1613
C. Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 21 – El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde (Art. 1597 C. Civil).
ANTICIPO
CLÁUSULA 22 – Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el termino se suspende hasta que este cumpla las cargas impuestas por la ley o el Contrato (Art. 1593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR
CLAUSULA 23 – El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 21 de estas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C. Civil)
Las partes podrán convenir la sustitución el pago en efectivo por el remplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
SUBROGACIÓN
CLÁUSULA 24 – Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurado hasta el monto de la indemnización abonada,. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado (Art. 1616 C. Civil).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLÁUSULA 25 – Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagara la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignara judicialmente la suma debida (Art. 1620 C. Civil).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLÁUSULA 26 – Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del Contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquel o en razón de una obligación legal (Art.1567 C. Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador (Art. 1568 C. Civil).