CONVENIO COLECTIVO
PERSONAL DE CONSERVACIÓN, TÉCNICOS, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA
CONVENIO COLECTIVO
ENTRE EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y EL
SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES
CAPÍTULO DE TRABAJADORES DE CONSERVACIÓN, TÉCNICOS, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
SPT/CTMV
2012-2015
SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
2 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
Mensaje del Presidente SPT/SEIU
Durante el pasado cuatrienio, las y los emplea- dos no docentes del Departamento de Educa- ción soportaron la nefasta implantación de la Ley 7 con su secuela de despidos y abusos que redujeron sus derechos y afectaron la calidad de los servicios que prestan.
Este Convenio Colectivo fue ratificado por mi- les de unionados en sobre 70 asambleas regio- nales y destacan entre los artículos negociados:
• Los puestos vacantes, que se contratarán por listado de antigüe- dad empezando por los despedidos por la Ley 7 que lo soliciten;
• El aumento en la aportación patronal al Plan Médico de $25 en el 2013 y $25 en el 2014.
• El Bono por la firma del Convenio: $600 neto (el DE asumió los descuentos de Seguro Social, etc.)
• Aumento de salarios: $120 en 2013 y $120 en 2014.
• Para las y los Conserjes se negoció además la restitución esca- lonada del 5% de reducción salarial que se les impuso en 2009, por lo que en el 2013 se les aumentará el 3% y el restante 2% en 2014.
• La restitución de TODAS las licencias que habían retirado por Ley 7, firmándose una estipulación a esos efectos.
La firmeza y dedicación de nuestro Comité Negociador, junto a las mo- vilizaciones y actividades de militancia sindical, y el apoyo decidido del Sindicato Internacional de Empleados de Servicios (SEIU, por sus siglas en inglés) fueron determinantes para alcanzar esta nueva con- quista de las y los empleados de conservación, técnicos, de manteni- miento y vigilancia del DE y es una demostración más de la impor- tancia de unirnos como sindicato para defender nuestros derechos y luchar por una educación pública de calidad mundial.
Xxxxxxx Pagán Xxxxxxxxx Presidente SPT/SEIU
Mensaje del presidente de CTMV/SPT
Por ocho largos meses y 30 sesiones de ne- gociación, el Comité Negociador de nuestro Sindicato trabajó pacientemente para que la gerencia del Departamento de Educación res- pondiera a nuestros reclamos y concluyéra- mos el acuerdo que aquí les presentamos.
Como parte del proceso, realizamos actividades de presión y militan- cia sindical que recibieron el apoyo de las y los trabajadores y demos- tramos que con unidad, participación y compromiso podemos alcan- zar nuestras metas.
El Convenio Colectivo es nuestra mayor conquista, nos brinda seguridad laboral, derechos y obligaciones bien definidas, una voz en el trabajo y nos coloca en condiciones para aportar al mejoramiento de la educación pública y al sano desarrollo de nuestros estudiantes.
Ahora nos toca estar siempre alertas para defender el Convenio y velar por su estricto cumplimiento. Esa es nuestra tarea más importante en adelante: defender nuestras conquistas y colaborar en la lucha por lo- grar una sociedad más justa, solidaria y participativa.
Xxxxxx Xxxxxxx
1er. Vicepresidente del SPT Presidente del Capítulo SPT de Conservación, Técnicos,
Mantenimiento y Vigilancia del DE
4 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
INDICE
ARTÍCULO 1
Comparecencia 13
ARTÍCULO 2
RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN SPT 13
ARTÍCULO 3
Unidad Apropiada 15
ARTÍCULO 4
Deducción de Cuotas 16
ARTÍCULO 5
Derechos Reservados del Departamento 18
ARTÍCULO 6
Acuerdo de No-Discrimen 18
ARTÍCULO 7
Funcionarios de la Unión 18
ARTÍCULO 8
Procedimiento para la Resolución de Quejas y Agravios entre las partes 20
ARTÍCULO 9
Subcontratación 31
ARTÍCULO 10
Antigüedad 32
ARTÍCULO 11
Disposiciones Relacionadas con Xxxxx, Normas y Reglamento 32
ARTÍCULO 12
Expedientes de personal 33
ARTÍCULO 13
Registro E informes de Asistencia 34
5
Jornada Regular de Trabajo 36
ARTÍCULO 15
Horario Especial de Trabajo 37
ARTÍCULO 16
Puestos Vacantes 37
ARTÍCULO 17
Procedimiento para la impugnación de nombramientos 40
ARTÍCULO 18
Empleados con Nombramiento Transitorio 41
ARTÍCULO 19
Ascensos 42
ARTÍCULO 20
Clasificaciones y Reclasificaciones 44
ARTÍCULO 21
Despojo de Funciones 45
ARTÍCULO 22
Traslados 45
ARTÍCULO 23
Evaluaciones 47
ARTÍCULO 24
Adiestramientos 48
ARTÍCULO 25
Pago por Labor Interina 48
ARTÍCULO 26
Procedimiento de Pago 50
ARTÍCULO 27
Pago de Matrícula 52
6 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
Salarios 53
Artículo 29
Funciones de los conserjes 54
ARTÍCULO 30
TRANSPORTACIÓN (ALMACENES, OMEP) 56
Artículo 31
Centro de Cuidado Diurno Preescolar 57
Artículo 32
Cambios Tecnológicos 57
ARTÍCULO 33
Acuerdos Locales 59
ARTÍCULO 34
Equipo de Trabajo 60
ARTÍCULO 35
Tiempo Compensatorio y Tiempo Extra 60
ARTÍCULO 36
Dietas Millaje y Hospedaje 62
ARTÍCULO 37
Escuelas Especiales 63
ARTÍCULO 38
Derecho a recibir alimento del comedor | 64 |
ARTÍCULO 39 Uniformes | 65 |
ARTÍCULO 40 Víctimas de Violencia Domestica | 40 |
ARTÍCULO 41
Días Feriados 41
Plan Médico 67
ARTÍCULO 43
Xxxx xx Xxxxxxx 68
ARTÍCULO 44
Licencias 69
ARTÍCULO 45
Licencia para vacaciones 70
ARTÍCULO 46
Licencia Escolar 72
ARTÍCULO 47
Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo 73
ARTÍCULO 48
Licencia para servir como jurado 74
ARTÍCULO 49
Licencia para Fines Oficiales y Judiciales 74
ARTÍCULO 50
Licencia por Maternidad 75
ARTÍCULO 51
Periodo de Lactancia Extracción de Leche Materna 71
ARTÍCULO 52
Licencia por Paternidad 78
ARTÍCULO 53
Licencia por Enfermedad 78
ARTÍCULO 54
Licencia Funeral 80
ARTÍCULO 55
Licencias con Xxxxxx para Estudios 81
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Licencia para Proceso de Matricula 82
ARTÍCULO 57
Licencia sin Sueldo 82
ARTÍCULO 58
Licencia con paga para Xxxxxxx a los (as) hijos (as) 83
ARTÍCULO 59
Licencia para Renovación de Licencia de Conducir 84
ARTÍCULO 60
Licencia Familiar y Médica 84
ARTÍCULO 61
Licencia para donar Sangre 85
ARTÍCULO 62
Banco de Licencia para Enfermedades Prolongadas 85
ARTÍCULO 63
Periodo de Tratamiento de Enfermedades Contagiosas 87
ARTÍCULO 64
Acomodo Razonable en el Empleo 87
ARTÍCULO 65
Salud y Seguridad Ocupacional 88
ARTÍCULO 66
Comité de Salud y Seguridad 89
ARTÍCULO 67
Agresión Física y/o Verbal a Miembros de la Unidad Apropiada 90
ARTÍCULO 68
Otras Condiciones de Empleo 91
ARTÍCULO 69
Recesos Administrativos 93
Reglamento de Personal No Docente 94
ARTÍCULO 71
Derechos Adquiridos 95
ARTÍCULO 72
Derecho a minuta del consejo escolar 95
ARTÍCULO 73
Defensa Legal 95
ARTÍCULO 74
Disposiciones Generales 96
ARTÍCULO 75
Salvedad 96
ARTÍCULO 76
Acuerdo Total 97
ARTÍCULO 77
Patrono Sucesor 97
ARTÍCULO 78
Xxxx por Ratificación de Convenio 98
ARTÍCULO 79
Vigencia 99
10 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
NOTA ACLARATORIA
Para propósitos de carácter legal en relación con la Ley de Derechos Civiles de 1964, el uso de los tér- minos empleado, supervisor, miembro, encargado, funcionario, representante, profesional, compañe- ro, personal, estudiante, director, hijo, secretario, xx- xxxxxxxx y cualquier otro que pueda hacer referen- cia a ambos sexos, incluye tanto el género masculino como el femenino.
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ARTÍCULO 1 COMPARECENCIA
PARTES CONTRATANTES
Comparece el Departamento de Educación Pública del Gobierno de Puerto Rico, al amparo de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, conocida como“ Ley Orgánica del Departamento de Educación Pú- blica de Puerto Rico”, y de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conoci- da como “ Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico” , representado por el Secretario de Educación, quien por virtud de las mencionadas leyes está facultado para negociar y acordar un convenio colectivo que será aplicable a los empleados que forman parte de la Unidad Apropiada del Personal de Conser- vación, Técnico, de Mantenimiento y Vigilancia, según certificada por la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico.
Comparece, además, el Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores (SPT), afiliado a la Service Employees International Union (SEIU), entidad autorizada a negociar y acordar un Convenio Colectivo que será aplicable a los empleados que forman parte de la Uni- dad Apropiada del personal de Conservación, Técnico, xx Xxxxx- nimiento y Vigilancia (CTMV), según certificada por la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico.
Ambos declaran que han discutido y acordado la totalidad de las cláusulas del Convenio Colectivo, según dispone la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, las cuales se describen a continuación.
ARTÍCULO 2 RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN
PASO-SPT/SPU
Sección 1: La Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, mediante Certificación expedida el 22 de diciembre de 1999, ha reconocido a el Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores (SPT), afiliado a la Service Employees International Union (SEIU), en lo adelante,“La Unión”, como representante exclusivo de los emplea- dos comprendidos en la Unidad Apropiada según definida en el
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Artículo 3 de este Convenio para que lleve a cabo negociaciones con el Departamento de Educación sobre el establecimiento de salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo aplicables al personal que forma parte de la Unidad Apropiada.
Sección 2: De aprobarse cualquier legislación enmendadora de la Ley de Re- laciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico o cual- quier otra legislación que afecte el reconocimiento a que hace re- ferencia el párrafo anterior, el Departamento se obliga a no alterar unilateralmente salarios, beneficios marginales y otras condicio- nes de trabajo establecidas por este Convenio para el personal cu- bierto por el mismo.
Sección 3: De la misma forma, el patrono se compromete a reconocer a la Unión como representante exclusivo, en todos los asuntos antes mencionados, para aquellas clases que se adicionen a la Unidad Apropiada en el futuro, según los procedimientos establecidos.
Sección 4: El Departamento negociará con la Unión aquellos aspectos rela- cionados con la Unidad Apropiada, cuando el Departamento ten- ga la intención de fusionar, cambiar o excluir del plan de clasifica- ción, clases comprendidas dentro de la Unidad Apropiada en un plazo mínimo de treinta (30) días antes de que dichas transaccio- nes de personal se proyecten ser efectivas. Esto sin menoscabo a las facultades inherentes de la Agencia.
Sección 5: A partir de la fecha en que el presente Convenio sea ratificado en votación secreta por una mayoría de los miembros que voten de la Unidad Apropiada y así lo certifique mediante declaración jurada del Secretario de la Unión al Departamento, éste procederá con el descuento automático de cuotas a todos los empleados compren- didos en la Unidad Apropiada, con excepción de aquellos que de forma escrita así lo hicieron constar válidamente.
Sección 6: A partir de la fecha en que el presente Convenio sea ratificado en votación secreta por la mayoría de los empleados de la Unidad Apropiada que participen en una votación y así lo certifique me- diante declaración jurada del Secretario de la Unión, toda persona que trabaje en el Departamento dentro de la Unidad Apropiada y que no haya optado por la exclusión, será miembro de la Unión mientras trabaje en el Departamento y dentro de la Unidad Apro- piada durante la vigencia de este Convenio.
Sección 7: Todo empleado de nuevo reclutamiento que pertenezca a la Uni- dad Apropiada del Personal de Conservación, Técnico, de Manteni- miento y Vigilancia (CTMV), según certificada por la Comisión de
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Relaciones del Trabajo, pasará a formar parte de la Unidad Apro- piada y le será descontada la cuota a favor de la Unión al cumplirse treinta (30) días calendario desde la fecha en que comenzó a tra- bajar, salvo que de forma escrita haya solicitado previamente su exclusión durante dicho período. Una vez verificado que los des- cuentos de cuota fueron efectuados, el empleado continuará sien- do miembro de la Unión.
Sección 8: El Departamento de Educación tendrá treinta (30) días calendario para notificar por escrito a la Unión el nombre, número de seguro social, puesto, facilidad en la que trabaje y fecha de inicio del con- trato del empleado de nuevo reclutamiento que pertenezca a la Unidad Apropiada.
Sección 9: El Departamento se compromete a permitir que la Unión oriente a aquellos nuevos empleados que pasen a formar parte de la Uni- dad Apropiada. Esta orientación podrá llevarse a cabo en coordi- nación con el Supervisor inmediato, disponiéndose que no se afec- te el servicio.
Sección 10: El Departamento sólo podrá negociar asuntos sobre salarios, be- neficios marginales términos y condiciones de empleo, a través del representante exclusivo del personal unionado, excluyendo cual- quier otra organización obrera.
ARTÍCULO 3 UNIDAD APROPIADA
Sección 1: La Unidad Apropiada representada por Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores (SPT) será la Unidad Apropiada del Personal de Conservación, Técnico, de Mantenimiento y Vigilancia (CTMV), se- gún determinado por la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, en la Certificación de Represen- tante Exclusivo Núm. 006.
Sección 2: Los empleados con funciones de supervisión, de confianza y confi- denciales quedan excluidos de esta Unidad Apropiada.
Sección 3: Toda controversia relacionada a la inclusión o exclusión de un puesto de nueva creación, será sometida a la Comisión de Relacio- nes del Trabajo para su solución de acuerdo a los mecanismos xx Xxx disponibles.
Sección 4: Integridad de la Unidad Apropiada
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a. El Departamento reconoce la integridad de la Unidad Apro- piada y no tomará ninguna acción dirigida a socavarla de forma directa o indirecta.
b. El Departamento vendrá obligado a informar por escrito a la Unión, en un término no mayor de treinta (30) días, todo empleado de la Unidad Apropiada cuyo nombramiento haya cambiado a empleado regular o probatorio y pase a formar parte de la Unidad Apropiada. Esto incluye, aunque no se limita, a los empleados, transitorios, irregulares, por jor- nal, temporero y casual.
c. Ningún empleado cuyo puesto esté comprendido dentro de la Unidad Apropiada podrá ser transferido a una plaza de supervisor, administrador, director, ejecutivo o de carácter de confianza o confidencial, sin su consentimiento expreso y escrito. El Departamento notificará al momento del nom- bramiento en dicha plaza, al empleado, con copia a la Unión. No se harán nombramientos de personal de esta naturaleza con carácter retroactivo.
d. El Departamento no podrá conferir poderes y funciones de supervisor o administrador a empleados incluidos en la Uni- dad Apropiada, excepto en casos extraordinarios, por nece- sidades del servicio.
Sección 5: Si no hubiera empleados de la Unidad Apropiada disponibles, los supervisores, administradores, directores, ejecutivos o cualquier otro personal cuyo puesto tenga carácter de confianza o confiden- cial podrán realizar labores que sustituyan a los miembros de la Unidad Apropiada, para garantizar el ofrecimiento de los servicios, por cortos períodos de tiempo y en situaciones de comprobada necesidad y emergencia.
ARTÍCULO 4 DEDUCCIÓN DE CUOTAS
Sección 1: El Departamento conviene en deducir xxx xxxxxxx de cada emplea- do que sea miembro de la Unión durante la vigencia de este Con- venio, según se dispone en los Artículos II y III, las cuotas que la Unión fije a sus miembros, de acuerdo con su Constitución y Re- glamento, y a las disposiciones xx xxx que apliquen. Los empleados no afiliados pagarán el cargo por servicio que establezca la Unión, según las regulaciones de la Ley 45, según enmendada.
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Sección 2: Para propósitos de este Convenio se entenderá como “miembro afiliado” todo empleado perteneciente a la unidad apropiada, que paga la cuota completa establecida por la Unión, sobre la base de su Constitución y Reglamento y recibe todos los beneficios de la Organización.
Sección 3: El Departamento se compromete a llevar a cabo las gestiones ne- cesarias ante el Departamento de Hacienda para que la Unión reci- ba las cuotas en un término que no exceda los treinta (30) días.
Sección 4: Conjuntamente con las cuotas el Departamento le remitirá a la Unión todos los meses una lista conteniendo los nombres de los empleados y su número de seguro social.
Sección 5: El proceso de descuento de cuota y el de afiliación a la Unión serán de carácter continuo durante la vigencia del Convenio. Cualquier empleado comprendido dentro de la Unidad Apropiada y que no sea miembro, podrá solicitar su afiliación al sindicato en cualquier momento utilizando el formulario que para esos efectos haya de- sarrollado la Unión. El Departamento se compromete a iniciar de inmediato el descuento de cuotas y la transferencia a la Unión del descuento de cuotas correspondientes.
Sección 6: El Departamento se compromete a deducir xxx xxxxxxx de los em- pleados miembros de la Unión, todos los cargos o contribuciones requeridas para programas benéficos y de otra índole auspiciados por la Unión, luego de recibir una autorización voluntaria y por es- crito a los efectos por parte del empleado.
Sección 7: Sólo se permitirá el descuento de cuota de organizaciones bona- fides para empleados no afiliados al representante exclusivo y a los empleados no incluidos en la Unidad Apropiada. Se autoriza el descuento automático de cuotas y cargos por servicio a través del representante exclusivo u organización bonafide.
Sección 8: Cuando surjan cambios en las cuotas, la Unión lo notificará al De- partamento de Educación a través de la Oficina de los Convenios Colectivos. El Departamento realizará los cambios y ajustes en las mismas en un término no mayor de tres (3) meses a partir del reci- bo de la comunicación.
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ARTÍCULO 5
DERECHOS RESERVADOS DEL DEPARTAMENTO
Sección 1: La Unión reconoce que en el ejercicio de las facultades que le con- fiere el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, el Departamento re- tiene y retendrá el control exclusivo de todo lo concerniente a la di- rección, operación, manejo y administración de la Agencia, sin que esto constituya una limitación, de conformidad con las disposicio- nes de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada.
Sección 2: El director o supervisor será el único responsable de dirigir, super- visar y evaluar a los miembros de la Unidad Apropiada. Ningún empleado o miembro de otras unidades apropiadas actuarán en tal capacidad.
ARTÍCULO 6 ACUERDO DE NO-DISCRIMEN
Sección 1: Ambos, el Departamento y la Unión, acuerdan no discriminar en contra de ningún empleado comprendido en la Unidad por cues- tiones de raza, sexo, orientación sexual, credo, religión, color, estado marital, condición de padre o madre, edad, origen nacional o afi- liación política. Tampoco discriminarán contra ningún empleado comprendido en la Unidad Apropiada por su incapacidad física o por otros factores.
Sección 2: El Departamento se compromete a no discriminar contra cualquier empleado que siendo parte de la Unidad Apropiada, decida some- ter una querella en el Procedimiento de Quejas y Agravios o poner en práctica cualquiera de los derechos que le concede una Ley.
ARTÍCULO 7 FUNCIONARIOS DE LA UNIÓN
Sección 1: Los Delegados representarán a la Unión en el proceso de adminis- trar este Convenio Colectivo ante el Departamento y sus represen- tantes, en aquellos asuntos que este Convenio les reconoce facultad para ello. Estos Delegados representarán y orientarán a los emplea- dos cubiertos por este Convenio, velarán por el cumplimiento del
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mismo y tendrán facultad de asistir a sus compañeros de trabajo que tengan una queja o cuando sean requeridos por cualquier jefe o supervisor para que estén presentes en cualquier momento en que vaya a ser disciplinado un empleado que el Delegado repre- sente. El representante del Departamento, notificará al empleado querellante de su derecho a tener un Delegado presente.
Sección 2: Se le concederá al Delegado en propiedad o al Delegado suplente tiempo razonable durante horas laborables para atender asuntos relacionados con trámites y representación de aquellos emplea- dos de la unidad apropiada o para discutir con funcionarios de la gerencia asuntos relacionados y cubiertos por las disposiciones de este Convenio, sin afectar en forma alguna ningún tipo de licencia ni su salario. Los Delegados suplentes actuarán sólo en ausencia del Delegado en propiedad; o a petición expresa de éste, para que lo represente, o de un funcionario autorizado de la Unión. El direc- tor o supervisor inmediato podrá estar acompañado por otro fun- cionario gerencial.
Sección 3: El Departamento concederá a uno u otro oficial de la Junta de Di- rectores, sin descontarle de su salario, ni de sus vacaciones, tiempo razonable para discutir asuntos oficiales de los empleados inclui- dos en la Unidad Apropiada con oficiales o funcionarios del Depar- tamento, cuando sea autorizado por éstos. Esta autorización no será denegada arbitrariamente.
Sección 4: Cuando un Delegado, Sub-Coordinador u Oficial de la Junta de Di- rectores de la Unión necesite ausentarse de su área de trabajo con el propósito de atender un asunto comprendido en sus funciones, según definidas en este Artículo, deberá solicitar autorización, por escrito, con razonable antelación, a su supervisor inmediato e in- formarle del lugar donde realizará estas funciones. Una vez sea au- torizado por su supervisor y termine su gestión oficial, se reinte- grará a su trabajo. Entregará, a este una certificación de asistencia al lugar visitado. Disponiéndose que el Departamento no pagará tiempo extra en exceso de la jornada regular de trabajo. Esta auto- rización no será denegada arbitrariamente.
Sección 5: La Unión podrá nombrar hasta un máximo de: 2 Delegados-subcoordinadores por distrito
1 Delegado en propiedad y uno alterno por cada oficina regional 1 Delegado en propiedad y uno alterno por cada oficina de distrito 1 Delegado en propiedad y uno alterno por almacén
1 Delegado en propiedad y uno alterno en cada dependencia de 15 o más empleados
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1 Delegado en propiedad y uno alterno por cada tres dependen- cias de 14 ó menos empleados
10 Delegados en propiedad y 10 alternos en el nivel central
Sección 6: La Unión vendrá obligada a notificar al Departamento, a través de la Oficina para la Administración de los Convenios Colectivos los nombres de todos los Delegados y Delegados Alternos no más tarde de veinte (20) días después de haber sido seleccionados, así como los nombres de los oficiales de Junta de Directores para reali- zar servicios a favor de la Unión. La información deberá mantener- se actualizada en todo momento.
Sección 7: Se le informará a la Oficina para la Administración de los Convenios Colectivos con regularidad, el calendario de reuniones de delega- dos programados por la Unión. De haber conflicto con alguna de las fechas se dialogará con ésta.
Sección 8: El Departamento concederá dos (2) días laborables al año a los delegados de la Unidad Apropiada para asistir a asambleas y se- minarios programados por la Unión. El tiempo concedido no será descontado de ninguna licencia. Las fechas para estas actividades serán coordinadas a través de la Oficina para la Administración de los Convenios Colectivos.
Sección 9: Los funcionarios y delegados de la Unión podrán utilizar los teléfo- nos, fax y fotocopiadoras de las dependencias para usos oficiales y colaborarán en proveer el material necesario para el uso de estos equipos, en coordinación con el director o supervisor inmediato.
Sección 10: El delegado de la Unión en la escuela o centro de trabajo estará au- torizado a distribuir material informativo de la Unión. Podrá utilizar el sistema de apartados en las unidades de trabajo de la Agencia. Esta actividad se llevará a cabo en coordinación con el director y/o supervisor inmediato.
ARTÍCULO 8
PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCIÓN DE QUEJAS Y AGRAVIOS ENTRE LAS PARTES
Sección 1: Todas las controversias, disputas, quejas, querellas y reclamaciones basadas en la aplicación e interpretación de las disposiciones de este Convenio serán de la competencia de los organismos y fun- cionarios creados y designados en este Artículo y de los organis-
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mos creados por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, Título 3 LPRA Sec. 1451 y siguientes, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico.
Sección 2: Definición de Queja
Toda controversia, reclamación, queja o querella de un miembro o grupo de miembros de la Unidad Apropiada, o la Unión en que se alegue la violación, mala interpretación y/o aplicación incorrecta de los términos del Convenio Colectivo. Toda controversia, recla- mación, queja y/o querella de un miembro de la Unidad Apropia- da en que se alegue la violación de sus derechos a la xxx xx xxxxx aplicables o a los reglamentos, cartas circulares y/o memorandos del Departamento y del Estado Libre Asociado, que se hayan he- cho formar parte de este Convenio, después de eliminar las seccio- nes o partes que no sean aplicables a la Unidad Apropiada. Toda controversia, reclamación, queja y/o querella de un miembro de la Unidad Apropiada en que se alegue que el Departamento ha im- plantado su política pública de forma discriminatoria y/o con un propósito discriminatorio.
Paso 1
Sección 1: Las controversias, quejas y reclamaciones deberán presentarse a la mayor brevedad y, en todo caso, no más tarde dentro de los próxi- mos quince (15) días laborables, contados a partir de la fecha en que sucedieron los hechos que dieron lugar a las mismas o desde que la parte querellante tuvo conocimiento de ellos.
Sección 2: Todas las querellas, controversias, disputas y reclamaciones que no sean acciones disciplinarias serán presentadas por cualquiera de las partes o su representante, el empleado, o por el representante designado de la Unión, al Director de la Escuela o al Director del Centro de la Unidad de Trabajo correspondiente, con notificación por escrito a la Oficina para la Administración de los Convenios Co- lectivos o al funcionario que el Secretario de Educación designe para tales propósitos. Disponiéndose que dicho término nunca será mayor de cinco (5) días laborables.
Todas las querellas, controversias, disputas, reclamaciones se harán por escrito, firmadas por cualquiera de las partes, sus representan- tes, el empleado o el representante designado por la Unión, e in- cluirá una breve descripción de la reclamación. Cualquiera de las partes, el empleado o el representante designado por el Sindicato y el Director de la Escuela o Director del Centro de la Unidad de Trabajo correspondiente se reunirán en un plazo no mayor xx xxxx
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(10) días laborables después de habérsele notificado por la parte querellante la controversia, queja, disputa o reclamación para con- siderar la misma. El director de la escuela o el director del centro de trabajo podrá estar acompañado por otro empleado gerencial. Ninguna de las partes podrá negarse a participar en esta reunión. De no llegarse a un acuerdo, el Director de la Escuela o Director del Centro de la Unidad de Trabajo correspondiente, adjudicará la que- xxxxx, controversia, disputa o reclamación en un término no mayor xx xxxx (10) días laborables y notificará por escrito al empleado y al representante designado por el Sindicato y a la Oficina para la Administración de los Convenios Colectivos y/o al funcionario de- signado por el Secretario para tales fines. Durante la radicación y discusión de las querellas, las partes deberán guardar absoluta confidencialidad, a fin de mantener la pureza de los procesos.
Paso II
Sección 1: Cuando la decisión tomada por el Director de la Escuela o el Su- pervisor Inmediato no resulta satisfactoria para el miembro de la Unidad Apropiada, éste o su representante presentará su apela- ción por escrito ante el Director de la Oficina de Administración de Convenios Colectivos, con copia al Director de la Unidad de Trabajo y a las Oficinas Centrales de la Unión en un término no mayor xx xxxx (10) días laborables. El Director de la Oficina de Administra- ción de Convenios Colectivos convocará al Comité de Conciliación en un término no mayor xx xxxx (10) días laborables. El Comité de Conciliación estará compuesto por dos (2) representantes del Sin- dicato y dos (2) representantes del Departamento, disponiéndose que por mutuo acuerdo se podrán designar comités de concilia- ción adicionales cuando el volumen de querellas así lo requiera. El Comité de Conciliación realizará una reunión conciliatoria, de ser necesario, con las partes dentro de los próximos quince (15) días, a partir de haber recibido la querella. Disponiéndose que, de no surgir un acuerdo en cuanto a la celebración de esta reunión, la misma será mandatoria. Luego de llevar a cabo dicha reunión de conciliación, el Comité formulará su decisión con determinaciones de hecho y la notificará por escrito a las partes en un término no mayor de cinco (5) días, a partir de la fecha en que se celebró la re- unión conciliatoria.
Sección 2: Disposiciones generales que regirán los trabajos del comité de Conciliación:
a. El quórum para las reuniones del Comité quedará constituido con la presencia de, al menos, uno de los dos (2) representan- tes del Departamento y uno de los dos (2) representantes de la Unión.
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b. El comité celebrará reuniones ordinarias, o extraordinarias, se- gún la práctica establecida por las partes durante los pasados años. En aquellos casos de relaciones interpersonales en que ambas partes estimen pertinente que es necesario que para re- solver la controversia estén presentes el o los querellantes, el o los funcionarios de la Administración relacionados con el caso y los testigos de los hechos, éstos serán debidamente convo- cados, por escrito, por la Oficina para la Administración de los Convenios Colectivos.
c. Todas las reuniones se llevarán a cabo en horas laborables y no conllevarán pérdida de ningún beneficio. Éstas se calendariza- rán según la fecha de radicación. A solicitud de la Unión, se po- drán tomar en consideración otros casos donde la Salud y Se- guridad estén en peligro.
d. Los representantes de ambas partes tendrán derecho a reunirse en caucus en cualquier momento durante el proceso xx xxxxx- liación.
e. Las determinaciones del proceso de conciliación serán recogi- das en una resolución que contendrá la determinación o acuer- do del comité.
f. De transcurrir sesenta (60) días sin que la querella se haya cita- do para conciliación, el caso se podrá someter directamente a arbitraje.
Parte III
Sección 1: De no llegarse a un acuerdo en el segundo paso, la parte querellan- te podrá someter el caso ante un Árbitro de la Comisión de Relacio- nes del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, en un término no mayor xx xxxx
(10) días laborables.
Sección 2: Todo descubrimiento de prueba con antelación a la vista ante el Árbitro se hará conforme a directrices de este último y/o a disposi- ciones contenidas en el Reglamento de la Comisión.
Sección 3: A. La Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, creada por la Ley Núm. 45, supra, designará un Árbitro para la solución de la querella, controversia, disputa, queja o reclama- ción.
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B. El Árbitro tendrá jurisdicción exclusiva para considerar y resol- ver toda controversia o asunto que no haya sido resuelto por los representantes de las partes conforme a lo dispuesto en las secciones precedentes, y tendrá jurisdicción original para consi- derar y resolver cualquier controversia, querella, queja, disputa, reclamación o asunto que cualquiera de las partes considere no es susceptible de resolución por sus representantes. Además, tendrá jurisdicción exclusiva para considerar toda controversia, disputa, queja o reclamación que surja en la aplicación o inter- pretación de las disposiciones de este Convenio u otro asunto que surja del mismo.
C. Las decisiones o laudos serán por escrito y redactados por el Árbitro. Las mismas serán finales y firmes, conforme a derecho. Solamente podrán impugnarse los laudos de arbitraje por erro- res de derecho y por las siguientes causales: fraude, conducta impropia, falta de debido procedimiento xx xxx, violación de la política pública, falta de jurisdicción, que el laudo no resuelva todas las cuestiones en controversia y, cuando sea contrario, a la disposición constitucional que prohíbe que las asignaciones hechas para un año económico excedan los recursos totales calculados para dicho año, mediante acción judicial ante el Tri- bunal de Circuito de Apelaciones el cual deberá actuar en torno a la misma de conformidad con el reglamento del determinado tribunal.
D. Las partes vendrán obligadas a someterse al procedimiento de arbitraje obligatorio y a presentar ante el Árbitro la informa- ción, documentos, posiciones, presupuestos, cifras, alternativas y toda aquella otra evidencia relevante que éste les solicite.
X. Xxxxxxx parte que luego de aceptar el procedimiento de arbi- traje no acuda ante el Árbitro o que no presente la información que le fuera requerida, vendrá obligada a acatar el laudo emiti- do por éste.
F. Por acuerdo de las partes, el procedimiento podrá ser grabado, y el mismo podrá ser guardado y custodiado por el Árbitro. No obstante, cualquier parte tendrá el derecho de grabar el mismo para su propio uso.
G. El Árbrito tendrá, entre otras, las siguientes facultades, en la me- dida que no esté en conflicto con el Reglamento de la Comisión de Relaciones del Trabajo:
1. Tendrá amplia facultad para diseñar remedios en la adju- dicación de controversias que le fuesen planteadas por las partes.
2. Resolverá cualquier diferencia de criterios con respecto a los términos y la redacción del acuerdo de sumisión.
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3. Determinará el lugar, fecha y hora para las reuniones y vis- tas, en acuerdo con las partes.
4. Citará los testigos que estime necesarios y convenientes para la resolución del caso y aquellos solicitados por las par- tes.
5. Atenderá y resolverá solicitudes de posposición de vistas.
6. Dirigirá y presidirá todos los trabajos.
7. Confirmar, modificar o revocar las sanciones disciplinarias.
X. Xx Árbitro resolverá la controversia, queja, querella, disputa, re- clamación o asunto, rindiendo un laudo por escrito, el cual in- cluirá las determinaciones de hechos y conclusiones de dere- cho pertinentes, a tenor con las disposiciones de este Convenio y del derecho aplicable.
I. En los casos disciplinarios, el Árbitro podrá revocar, confirmar o modificar la decisión del Secretario de Educación o del fun- cionario a quien él le delegue esta función al formular cargos. Cuando el Árbitro exonere al empleado que ha sido suspendi- do de empleo y sueldo, sumariamente, a tenor con lo dispuesto en la Sección 9 (8) de este Artículo, ordenará su reposición en el empleo y el pago de todos los haberes y beneficios marginales dejados de recibir por éste, si algunos.
X. Xx Xxxxxxx tendrá facultad para interpretar los términos de este Convenio, pero no tendrá facultad para alterar, modificar, añadir o suprimir disposición alguna de este Convenio.
K. El Árbitro emitirá su laudo en un término de tiempo razonable, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Co- misión de Relaciones del Trabajo.
Sección 4: Otras Disposiciones
a- A los fines de este Artículo, se entenderá por días labo- rables los cinco (5) días de la semana, de lunes a viernes, ambos inclusive, excepto cuando éstos sean feriados, de acuerdo con lo dispuesto en este Convenio. En el cóm- puto de los términos que aquí se establecen, se excluirá el primer día y se incluirá el último.
b- Las querellas de impugnaciones de puesto que se ori- ginen en escuelas, distritos escolares y regiones educa- tivas, se radicarán en Paso I directamente ante la región educativa, y las impugnaciones que se originen en la Oficina Central se radicarán ante el director de la oficina donde se generó el nombramiento.
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Sección 5: Procedimientos Disciplinarios
1. En todos los casos que puedan conllevar medidas discipli- narias, deberán formularse cargos específicos por escrito, incluyendo las disposiciones alegadamente infringidas, fe- xxxx, lugares y personas aludidas, y los mismos se notifica- rán al empleado y al representante designado de la Unión en la escuela, oficina, unidad, división o centro de trabajo pertinente, y a las oficinas centrales de la Unión, no más tar- de de noventa (90) días -calendario siguientes a la fecha en que el Secretario de Educación tenga conocimiento oficial de los hechos que dan lugar a los cargos.
2. Todo empleado, ya sea personalmente o a través de la Unión, tendrá treinta (30) días, a partir de la fecha de recibo de la notificación de la formulación de los cargos, para so- licitar la celebración de una vista para la ventilación de los mismos ante un Árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, creada por la Ley Núm. 45, supra según enmendada.
3. En la vista, el empleado tendrá derecho a estar represen- tado por un oficial o representante de la Unión, designado por éste, o por el abogado que la Unión le asigne.
4. Todo descubrimiento de prueba con antelación a la vista ante el Árbitro se hará conforme a directrices de este último y/o disposiciones contenidas en el Reglamento de la Comi- sión de Relaciones del Trabajo.
5. La vista disciplinaria será grabada por el Árbitro. La parte que interese una trascripción escrita de ésta, o parte de la misma, sufragará su costo. La grabación estará accesible a cualquier parte que interese regrabarla.
6. Ningún empleado podrá ser sancionado en forma alguna hasta que no se haya seguido y completado este procedi- miento y el Árbitro tome una decisión final, excepto según se dispone por las suspensiones sumarias. El Departamen- to podrá amonestar a un empleado, y éste tendrá derecho a impugnar la amonestación mediante el procedimiento es- tablecido en este artículo.
7. Las sanciones disciplinarias que se utilizarán serán amones- tación escrita, suspensión de empleo y sueldo, destitución y suspensión sumaria de empleo pero no xx xxxxxx.
8. Será causa para la suspensión de empleo pero no xx xxxxxx antes de la celebración de la vista informal, los cargos por
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situaciones en las que haya motivos fundados de que existe peligro real para la salud, vida, seguridad, o moral de los em- pleados, estudiantes y otros miembros de la comunidad es- colar, o de destrucción de la propiedad del Departamento. Dicha suspensión sumaria no excederá de sesenta (60) días- calendario. El Departamento trasladará provisionalmente al empleado a otro puesto igual o similar en la escuela, uni- dad o centro de trabajo más cercano posible al que trabaja al momento del traslado si el Departamento y la Unión, de común acuerdo, deciden que, por razones de seguridad o tranquilidad del empleado o de sus compañeros de trabajo, se hace indispensable el traslado.
9. El Departamento incorpora en este Convenio Colectivo la filosofía de aplicar medidas disciplinarias progresivas de acuerdo a los hechos de caso a caso, y tomando en conside- ración la gravedad de los hechos imputados al empleado. Constituirán causa de destitución, suspensión de empleo y sueldo, amonestación o reprimenda, entre otras, las siguien- tes faltas:
(a) no cumplir con los deberes del puesto o empleo sin ra- zón justificada
(b) soborno
(c) conducta inmoral
(d) incompetencia en el desempeño del puesto
(e) negligencia crasa en el desempeño de las funciones del puesto
(f ) insubordinación
(g) convicción por un tribunal de justicia por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral
(h) incurrir en conducta prohibida por el Artículo 4.15 de la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico sobre Actividades Prohibidas en la Escuela e Insta- laciones del Departamento. La conducta prohibida es la siguiente:
(1) Exhibir insignias, símbolos o emblemas de partidos u organismos políticos
(2) Formar grupos u organizar actividades de apoyo o de repudio a partidos, organizaciones políticas o a candidatos o personas que participen en un proceso electoral
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(3) Distribuir o difundir propaganda relacionada con un proceso político o una contienda electoral.
Esta conducta sólo está prohibida dentro de las es- cuelas o dentro de las instalaciones y terrenos bajo la jurisdicción del Departamento durante las respecti- vas jornadas de trabajo de los empleados a las horas laborables del Sistema de Educación Pública.
(i) Observancia de una conducta desordenada, in- correcta o lesiva al buen nombre del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
(j) Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Aso- ciado de Puerto Rico y sus Reglamentos, según lo determine administrativamente el Director de la Oficina de Ética Gubernamental o un Tribunal con jurisdicción.
(k) Utilizar su posición oficial para fines político par- tidistas o para otros fines no compatibles con el servicio público.
(l) Realizar funciones o tareas que conlleven con- flictos de interés con sus obligaciones como em- pleados del Sistema de Educación Pública.
(m) Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o in- directamente dinero, servicios o cualquier otro valor por, o a cambio de una elegibilidad, nom- bramiento, ascenso u otras acciones de personal.
(n) Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 4 del 23 xx xxxxx de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
(o) No cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 78 del 14 xx xxxxxx de 1997, conocida como Ley para Reglamentar las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público.
(p) No cumplir con los siguientes deberes y obliga- ciones:
1) Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad y cumplir la jornada de trabajo establecida.
2) Observar normas de comportamiento correc- to, xxxxxx y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajos y ciudadanos.
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3) Realizar eficientemente las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con las que se le asignen.
4) Corresponder a las instrucciones de sus super- visores compatibles con la autoridad delega- da a éstos y con las funciones y objetivos de la Agencia.
5) Cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Departamento de Educación y con las órdenes emitidas de con- formidad con las mismas.
(q) Abandono de servicio o ausencias frecuentes injustificadas. Constituirá abandono de servi- cio permanecer ausente de su trabajo durante cinco (5) días laborables consecutivos sin au- torización del supervisor inmediato y sin justi- ficar su ausencia.
(r) Patrón crónico de ausencias y tardanzas, aban- dono de servicio o ausencias frecuentes injus- tificadas. Constituirá abandono de servicio permanecer ausente de su trabajo durante cinco (5) días laborales consecutivos sin auto- rización del supervisor.
(s) No regresar a sus labores luego de haber ex- pirado una licencia válida, sin justa causa para hacerlo.
(t) Las querellas por acción disciplinaria cuan- do el Departamento haya tomado la acción sumaria a tenor con la sección 9 (8), tendrán prioridad sobre las demás que se radiquen ante el Árbitro y la vista de éstas se celebrará a la mayor brevedad posible.
10. Luego de la resolución final del procedimiento disciplinario en el cual se suspenda de empleo y sueldo a un empleado, la suspensión no podrá exceder de un (1) año-calendario. La duración de la suspensión guardará proporción con la gravedad de la falta cometida.
11. En estos procedimientos se le garantizarán a los empleados todos los requisitos del debido procedimiento xx xxx, xxxx- nocidos en los foros administrativos de naturaleza adjudica- tiva.
12. En estos procedimientos no aplicarán en forma escrita las reglas de evidencia, pero el Árbitro podrá utilizarlas con el
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propósito de que aflore la verdad y que se haga justicia sus- tantiva. En ningún caso se emitirá una decisión o laudo fun- damentado exclusivamente en la prueba de referencia que excluye la ley.
13. Ningún empleado será disciplinado o sancionado en forma alguna dos (2) veces por los mismos hechos, transacción o evento.
14. Las querellas por acción disciplinaria tendrán prioridad so- bre las demás que se radiquen ante el Árbitro y la vista de éstas se celebrará a la mayor brevedad posible.
Sección 6: Procedimiento para las Cesantías
1. En todos los casos que puedan conllevar la separación del puesto del empleado, sin que se entienda como destitución debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos; cuando el empleado se encuentre ausente por un período mayor de tres (3) meses y no haya sido localizado; y cuando el empleado esté reportado al Fondo del Seguro del Estado por más de un (1) año e inhábil para trabajar, de- berá notificarse por escrito tal acción al empleado y al re- presentante designado del Sindicato en la escuela, oficina, unidad, división o centro de trabajo pertinente, no más tar- de de sesenta (60) días-calendario siguientes a la fecha en que el Secretario de Educación tenga conocimiento oficial de la causa para tomar dicha acción, indicándole expresa- mente la misma.
2. Todo empleado, ya sea personalmente o a través xxx Xxxxx- cato, tendrá treinta (30) días a partir del recibo de la notifica- ción para solicitar la celebración de una vista para dilucidar la cesantía ante un Árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, creada por la Ley Núm. 45, supra.
3. En la vista, el empleado podrá ejercitar todos los derechos y prerrogativas que le garantiza la Sección 10 de este Conve- nio. Todas las partes tendrán las mismas garantías procesa- les del debido proceso xx xxx.
4. Cuando existan razones fundadas para creer que un em- pleado sufre de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones, el Secretario de Educación le requerirá a éste por escrito que se someta a un examen médico ante uno o más médicos designados por el Departamento. Copia del requerimiento será notificada también al representante de- signado de la Unión en la escuela, oficina, unidad, división o centro de trabajo pertinente y a las oficinas centrales de
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la Unión, no más tarde de los veinte (20) días anteriores a la fecha designada para el examen. Mientras tanto, el Secreta- rio podrá relevar al empleado de sus deberes sin privación xx xxxxxx. Si del dictamen médico resulta que el emplea- do está física o mentalmente incapacitado para desempe- ñar sus funciones, el Secretario notificará por escrito su se- paración del puesto por el tiempo que dure la incapacidad, no más tarde de los sesenta (60) días siguientes, contados a partir de la fecha en que advino en conocimiento del dicta- men médico. Además, notificará tal acción al representante designado de la Unión en la escuela, oficina, unidad, división o centro de trabajo pertinente, en el término antes mencio- nado, y a las oficinas centrales de la Unión.
5. Si el empleado no estuviese conforme con la acción toma- da por el Secretario, podrá personalmente, o a través de la Unión, solicitar una vista ante el Árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la notificación de la acción para dilucidar la cesantía por in- capacidad física o mental.
6. En la vista, todas las partes podrán ejercitar todos los dere- chos, prerrogativas y garantías procesales del debido proce- so xx xxx que establece la Sección 10 de este Convenio.
7. En este proceso el empleado tendrá derecho a recibir el pago de las licencias que tenga acumuladas y, de agotarse éstas, continuar recibiendo su sueldo hasta que el Árbitro emita su decisión. En el caso de que la decisión le sea favo- rable, el empleado recibirá su sueldo hasta que sea repues- to en su cargo y se le repondrán las licencias que hubiera agotado.
ARTÍCULO 9 SUBCONTRATACIÓN
Sección 1: El Departamento podrá subcontratar, por cortos períodos de tiem- po, trabajo tradicionalmente realizado por miembros de la Unidad Apropiada, en casos de comprobada emergencia la cual será discu- tida con la Unión. Disponiéndose, además, que no se afectarán los empleados cubiertos por este Convenio.
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ARTÍCULO 10 ANTIGÜEDAD
Sección 1: Antigüedad se define como el tiempo que un empleado compren- dido en la Unidad Apropiada haya prestado servicios en la Agencia desde su última fecha de empleo.
Sección 2: El Departamento reconoce, como uno de los criterios, el derecho de antigüedad a los empleados regulares cubiertos por este Con- venio Colectivo, a los fines de ascensos, adjudicación de nuevos puestos, cesantías, reempleo y reasignación de funciones, según se dispone en este Convenio Colectivo.
Sección 3: La antigüedad cesará por cualquiera de las siguientes razones:
1. Renuncia voluntaria
2. Despido por justa causa
3. Ausencia, debido a incapacidad por lesión ocurrida en el curso del trabajo, que se prolongue por dos (2) años o más
4. Suspensión temporera (Temporary Lay-Off) por un perío- do de un (1) año o más
5. Si no regresa a su trabajo luego de la expiración de cual- quiera de las licencias establecidas en este Convenio Co- lectivo.
Sección 4: La antigüedad no se afectará ni será interrumpida en manera al- guna cuando el empleado está en licencia autorizada, con o sin sueldo.
ARTÍCULO 11 DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LEYES,
NORMAS Y REGLAMENTOS
Sección 1: Las partes reconocen y aceptan que el Departamento de Educa- ción y el Gobierno de Puerto Rico han promulgado leyes, cartas circulares, normas, reglamentos y memorandos en las que se es- tablecen los procedimientos y toda la normativa relacionada con reclutamiento, nombramientos, selección, clasificación, adiestra- mientos, traslados y descensos. El contenido de dichos documen- tos emitidos por el Departamento no podrá contradecir lo acor- dado en este Convenio Colectivo. La Unión podrá radicar quejas,
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querellas o reclamaciones a través del Procedimiento de Quejas y Agravios acordadas por las partes sobre este particular.
Sección 2: Las partes acuerdan que cuando el Secretario de Educación se pro- ponga enmendar, modificar o derogar cualquiera de los documen- tos antes mencionados, le notificará su intención de así hacerlo a la Unión, quién podrá presentar sugerencias y recomendaciones dentro de un término de treinta (30) días a partir de dicha notifica- ción.
ARTÍCULO 12 EXPEDIENTES DE PERSONAL
Sección 1: El único expediente de personal oficial de cada uno de los miem- bros de la Unidad Apropiada será el expediente existente bajo la custodia en la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos en la Ofi- cina Central del Departamento de Educación. Ningún documento que el Supervisor Inmediato guarde en un expediente sin el cono- cimiento y acceso del empleado puede utilizarse como evidencia en contra de este en caso de medidas disciplinarias.
Sección 2: El Departamento de Educación mantendrá dentro de la más alta confidencialidad el expediente de personal de cada empleado.
Sección 3: La facultad para incorporar cualquier documento al expediente de los empleados recae exclusivamente en la Autoridad Nominadora. Ya sean el resultado de transacciones o movimientos de personal, evaluaciones, amonestaciones escritas o cualquier otro documen- to, como transcripciones de créditos, certificados de salud y buena conducta.
Sección 4: El Departamento vendrá obligado a mostrarle el expediente de personal oficial del empleado miembro de la Unidad Apropiada, en cualquier momento en que éste lo solicite con previa coordi- nación con la Oficina de Recursos Humanos. Cuando un empleado entienda que existe en él un documento que afecte algún derecho en relación con su empleo, podrá someter una querella según el mecanismo creado por este Convenio.
Sección 5: No se incluirá en el expediente de personal de cada empleado ningún documento que refleje acción disciplinaria alguna que no haya sido notificada al empleado o evaluación del trabajo del em- pleado sin antes haberse discutido la misma con éste.
CONVENIO COLECTIVO 33
Sección 6: Las amonestaciones, reprimendas, advertencias o acciones dis- ciplinarias impuestas que no consten en el expediente oficial del empleado no podrán ser utilizadas para ningún propósito.
Sección 7: El empleado que haya recibido una reprimenda o carta de amo- nestación deberá solicitar por escrito a través de la Secretaría Au- xiliar de Recursos Humanos que la misma sea retirada del expe- diente, luego de transcurridos veinticuatro (24) meses de haberse emitido la misma. Posterior a una investigación, el Secretario en su facultad podrá retirar del expediente oficial la reprimenda o carta de amonestación. Esto se podrá conceder siempre y cuando no sea una conducta repetitiva del empleado y éste no se encuentre pendiente de una investigación disciplinaria. La decisión del Se- cretario será notificada al empleado por escrito con no menos de seis (6) meses de hecha la petición del empleado.
Sección 8: La Unión tendrá acceso a los expedientes de personal de los miem- bros de la Unidad Apropiada mientras estén dilucidando casos de querellas en los procedimientos creados por este Convenio. El em- pleado afectado autorizará dicha acción por escrito previamente. Esta revisión se hará en presencia de un funcionario gerencial au- torizado.
Sección 9: Si posterior a la presentación del expediente, aparecieran docu- mentos que no se ajustaran a hechos reales o se detectara algún tipo de error en los mismos, El Departamento, previa investigación de los hechos, deberá retirar los mismos y/o corregirlos, lo que fue- re necesario.
ARTÍCULO 13
REGISTRO E INFORMES DE ASISTENCIA
Sección 1: La Unión y el Departamento reconocen la importancia y necesidad de que los empleados cumplan con el deber de asistir con regula- ridad y puntualidad al trabajo.
Sección 2: Cada uno de los miembros de la Unidad Apropiada registrará su asistencia mediante un terminal biométrico que facilitará el Depar- tamento. Éstos registrarán sus horas de entrada y salida de acuer- do con su jornada de trabajo, incluyendo el período de almuerzo. El terminal biométrico para el registro de asistencia deberá estar ubicado en un lugar accesible para todo el personal. En los centros de trabajo que tienen cien (100) empleados o más, deberá ubicarse
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más de un terminal. El Departamento será responsable por adies- trar a los trabajadores sobre el uso y manejo de los terminales.
Sección 3: En los casos de ausencias o tardanzas, los empleados cubiertos por el Convenio Colectivo completarán los formularios correspondien- tes para informar a su director o supervisor inmediato las razones que motivaron las mismas, y el balance (vacaciones, enfermedad, licencia sindical y tiempo compensatorio) al cual solicita que se le adjudique. En el ejercicio de estas funciones, los supervisores y di- rectores deberán mantener la más absoluta confidencialidad e im- parcialidad en el proceso. Xxxxxx miembro de la Unidad Apropia- da podrá valorar o adjudicar la asistencia del personal.
Sección 4: Se concederá un período de xxxxxx xx xxxx (10) minutos en la hora de entrada por la mañana y por la tarde en los casos de tardanzas justificadas. No obstante, el uso excesivo de este privilegio puede ser motivo de acción disciplinaria.
Sección 5: Los miembros de la Unidad Apropiada tendrán acceso regular- mente, a través del sistema electrónico, a la información relaciona- da con su asistencia: horas de entrada y salida, ausencias y tardan- zas y las razones registradas, los balances de licencia de vacaciones y enfermedad, licencia sindical y tiempo compensatorio. Donde el registro electrónico no esté disponible y se prepare manualmente, el Departamento entregará los balances cada semestre. Cualquier reclamación deberá hacerla a su director o supervisor inmediato durante la quincena corriente. Se proveerán tres (3) días laborables adicionales para el trabajador hacer reclamaciones, de ser necesa- rio.
Sección 6: El director o supervisor inmediato será responsable de mantener los registros de asistencia. De surgir cualquier desperfecto con el sistema electrónico para el recogido de asistencia, el empleado será responsable de completar el formulario provisto para estos fi- nes. El director o supervisor inmediato será el responsable de en- viar por escrito los informes de asistencia de los empleados.
Sección 7: Cualquier cambio en el sistema electrónico para el recogido de asistencia que pueda impactar negativamente las condiciones de trabajo de los empleados de la Unidad Apropiada, según definidas por este Convenio o por legislación, serán discutidas y acordadas con la Unión antes de su implantación.
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ARTÍCULO 14 JORNADA REGULAR DE TRABAJO
Sección 1: La jornada regular de trabajo de los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo, consistirá de siete y media (7.5) horas diarias y de treinta y siete y media (37.5) horas semanales, de lunes a vier- nes; disponiéndose que el Departamento determinará el comien- zo de la jornada de trabajo diaria y semanal de conformidad con las necesidades del servicio, sin que se varíe de forma arbitraria o irrazonable. Cualquier modificación al horario del trabajador por necesidad del servicio debe ser notificada a éste por escrito con, por lo menos, 20 días-calendario de antelación. En situaciones de emergencia, el supervisor podrá notificar con, por lo menos, 3 días laborables de antelación. Del trabajador presentar alguna obje- ción al nuevo horario, éste podrá solicitar una reunión con su su- pervisor inmediato. El supervisor podrá estar acompañado de otro personal gerencial. En esta reunión podrá estar presente un dele- gado de la Unión.
Sección 2: Se concederá una (1) hora de receso para tomar alimentos no an- tes de concluida la tercera (3ª) hora de la jornada de trabajo y no más tarde del comienzo de la sexta (6ª) hora de la jornada de tra- bajo, salvo que otra cosa sea acordada entre el empleado y el De- partamento con la anuencia de la Unión.
Sección 3: Los empleados disfrutarán de quince (15) minutos de receso du- rante las primeras cuatro (4) horas de trabajo y quince (15) minutos de receso durante las restantes tres y media (3.5) horas de trabajo. Se coordinarán con el supervisor estos períodos de receso. El tra- bajador podrá disfrutar de los períodos de receso dentro o fuera de su área de trabajo. El tiempo de estos recesos no excederá lo aquí acordado.
Sección 4: Las empleadas en estado grávido a partir de su octavo(8º) mes de embarazo, los empleados con impedimentos físicos que limiten su movilidad y los trabajadores de sesenta (60) años de edad o más, tendrán derecho a disfrutar de veinte (20) minutos de receso du- rante uno (1) de los períodos de receso mencionados en la sección anterior.
Sección 5: En aquellos casos en que el Departamento requiera que un em- pleado de la Unidad Apropiada preste servicios en otro municipio diferente al de su centro regular de trabajo, éste podrá partir direc- tamente del lugar de su residencia hacia el centro de trabajo don- de debe brindar el servicio, previa coordinación con su supervisor
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inmediato. El director o supervisor del área a ser visitada certificará la asistencia del empleado que brindó el servicio.
ARTÍCULO 15 HORARIO ESPECIAL DE TRABAJO
Sección 1: El Departamento podrá autorizar un horario especial de entra- da y salida a aquellos miembros de la Unidad Apropiada que así lo soliciten para atender una situación extraordinaria, sin que se vea afectada la prestación de los servicios. Al evaluar la soli- citud del empleado, el supervisor inmediato o director tomará en cuenta situaciones extraordinarias como: estudios y razones médicas del empleado o de su núcleo familiar. El empleado no- tificará y se reinstalará al horario regular cuando la situación ex- traordinaria desaparezca.
Sección 2: Si la terminación del horario especial es por comprobada nece- sidad del servicio, dicha terminación será discutida con el em- pleado y, a solicitud de éste, el representante de la Unión. Se notificará por escrito la reinstalación al horario regular con, por lo menos, 15 días laborables de antelación.
Sección 3: El Departamento podrá renovar este beneficio cada seis (6) me- ses, de persistir las condiciones que dieron origen a la petición.
Sección 4: En aquellos casos en que se le provea al trabajador un horario especial de entrada y salida extraordinario por estudios, la insti- tución educativa deberá certificar que el curso se ofrece exclusi- vamente en horario laborable. El trabajador mostrará evidencia de su programa de clases y de la matrícula.
Sección 5: El Departamento podrá requerir la evidencia médica necesa- ria para proveer un horario extraordinario por razones médicas, siempre y cuando tal requerimiento no esté en contravención de los derechos consignados en leyes y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 16 PUESTOS VACANTES
Sección 1: Cuando un miembro de la unidad apropiada, cesanteado en el pe- riodo comprendido entre el 0 xx xxxxx xx 0000 xx 0 xx xxxxx xx
XXXXXXXX COLECTIVO 37
2011 mediante las disposiciones de la Ley Núm. 7 del 9 xx xxxxx de 2009, solicite reingreso para un puesto igual o similar del que fue cesanteado, tendrá derecho a reingreso de acuerdo a lo dis- puesto en el Articulo VI del Reglamento de Personal No Docente.
Sección 2: En caso de que estos empleados soliciten una plaza para la cual no habían competido anteriormente, a manera de excepción se le con- cederá una puntuación adiciona en el proceso de reclutamiento.
Sección 3: El Departamento le informará a la Unión, mediante una lista, los puestos vacantes de la Unidad Apropiada por taller de trabajo, es- cuelas, distritos, regiones educativas y otros. La Unión se compro- mete a someter toda la información que tenga al respecto. Una vez los puestos sean autorizados por las autoridades competentes, el Departamento podrá iniciar el proceso de reclutamiento.
Sección 4: Los puestos vacantes autorizados se adjudicaran tomando en con- sideración la Sección 8 del Artículo de Traslados. De no cubrirse el puesto con los empleados que se especifican en este, se procederá a cubrir el puesto según la próxima sección.
Sección 5: El Departamento iniciará un proceso de reclutamiento publicando una convocatoria para el puesto. Todo aquel empleado o persona que cumpla con los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia que se establezcan para la clase de puesto corres- pondiente a la Convocatoria podrá competir en el tiempo que es- tablece la misma.
Sección 6: Toda convocatoria contendrá el titulo del puesto, el sueldo básico y la escala de retribución, el lugar o lugares de trabajo, los requi- sitos mínimos, las evidencias necesarias, la naturaleza del trabajo, la fecha limite para radicar la solicitud y toda otra información re- levante que la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos entienda pertinente.
Sección 7: Las convocatorias de empleo se publican con no menos xx xxxx
(10) días laborales de antelación a la fecha de cierre.
Sección 8: La antigüedad del solicitante, según es definida en el Artículo Diez
(10) del presente Convenio Colectivo, será considerada por el De- partamento como uno de los criterios, entre otros, para seleccionar la persona que cubrirá un puesto vacante. A esos efectos, se le ad- judicara un peso a la antigüedad para el ordenamiento de los can- didatos en la certificación de elegibles y para la puntuación a ser recibida en la entrevista.
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Sección 9: El Departamento podrá congelar cualquier puesto vacante com- prendido dentro de la Unidad Apropiada y lo notificara a la Unión.
Sección 10: El puesto, una vez publicado, podrá congelarse. No obstante, tal congelación no será con el propósito de no adjudicarla a un solici- tante en particular debidamente cualificado para ocuparla.
Sección 11: Una vez publicada una Convocatoria para un puesto vacante den- tro de la Unidad Contratante, el Departamento no podrá modificar los requisitos mínimos requeridos en la misma durante el proceso de publicación y adjudicación del puesto.
Sección 12: Cuando Surja una clase de nueva creación que el Departamen- to entienda que pertenece Unidad Apropiada de entregará a la Unión copia de la especificación de la clase a incluirse en el Plan de Clasificación conteniendo los requisitos mínimos en términos de preparación académica, la experiencia relacionada y las licen- cias profesionales requeridas, el periodo probatorio del puesto y la enmienda a la asignación de la clase en la escala de retribución. Entendiéndose por experiencia relacionada, aquella experiencia recibida en puestos cuyas funciones sean similares o análogas. El Departamento podrá, cuando el puesto lo permita, sustituir pre- paración académica por experiencia adicional a la requerida. Esta información será sometida a la Unión con, por o menos 20 días la- borables después de la creación de la clase. No se entenderá que la Unión renuncia a su derecho a solicitar una clarificación de unidad ante la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, cuando así lo entienda necesario.
Sección 13: Cuando un miembro de la Unidad Apropiada que, haya radicado la solicitud dentro del término de la Convocatoria, que haya sido incluido en la certificación de elegibles y haya participado en la entrevista no sea seleccionado para el puesto se le deberá notificar por escrito de tal decisión. Además, podrá radicar una apelación de su caso por medio del Procedimiento de Quejas y Xxxxxxxx nego- ciado entre las partes.
Sección 14: Los miembros de la Unidad Apropiada que, por disposición xx xxx o de alguna otra disposición legal, tengan derecho a consideracio- nes especiales en el proceso de reclutamiento y en la otorgación de puntuación en la certificación de elegibles, como es el caso de los veteranos, serán acreedores a las mismas luego de presentar evidencia satisfactoria al efecto.
Sección 15: El Comité Entrevistador del Departamento estará integrado por los funcionarios que designe el Departamento mediante carta circular.
CONVENIO COLECTIVO 39
No obstante lo anterior, el Delegado o funcionario de la Unión po- drá participar en las entrevistas en calidad de observador. Este no ejercerá influencia alguna en el Comité Entrevistador. La ausencia del observador no será motivo para cancelar la entrevista o impug- nar el nombramiento.
Sección 16: Si el Departamento decide no cubrir un puesto vacante, no obli- gara a ningún miembro de la Unidad Apropiada a realizar, de manera adicional, las tareas del mencionado puesto.
Sección 17: Cuando un miembro de la Unidad Apropiada, que hubiese so- metido una solicitud a una Convocatoria dentro del término le sea rechazada la misma, se le deberá notificar por escrito las ra- zones para tal decisión.
ARTÍCULO 17 PROCEDIMIENTO PARA LA IMPUGNACIÓN
DE NOMBRAMIENTOS
Sección 1: La Unión o cualquier trabajador de la Unidad Apropiada que haya competido en una convocatoria para un puesto vacante o en as- censo, que pertenezca a la Unidad Apropiada, podrá radicar una querella de impugnación bajo los términos del “Procedimiento para la Resolución de Quejas y Agravios entre las Partes” negociado bajo este Convenio. Se podrá presentar una impugnación cuando el empleado entienda que hubo alguna violación en el proceso de reclutamiento y selección establecido.
Sección 2: Las querellas de impugnaciones de nombramientos que se ori- ginen en las escuelas, distritos y regiones educativas se radicarán como PASO I, directamente en la región educativa. Los casos que se originen en la oficina central se radicarán ante la división, oficina o programa que haya realizado la entrevista.
Sección 3: Si el estudio y las conclusiones del caso a que llegue la división, ofi- cina o programa o la región educativa no satisfacen a la Unión o al querellante, éste podrá continuar con el procedimiento de quejas y agravios.
Sección 4: La querella de impugnación deberá describir los hechos en que se basa, de forma clara y precisa, e incluirá la siguiente información: el remedio solicitado, la información básica del querellante, el nú- mero de años trabajados en el Departamento, puesto para el que
40 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
compitió, distrito escolar o centro de trabajo, fecha de la entrevista y firma del querellante. Deberá acompañar su querella con toda la prueba documental que pueda tener el querellante, incluyendo los nombres de los testigos que él desee se entrevisten en relación a la impugnación.
Sección 5: El término para radicar la impugnación comenzará a contar des- de el momento en que se realice el nombramiento o desde que la Unión o el querellante tengan conocimiento de los hechos. La im- pugnación no invalidará el nombramiento efectuado, hasta tanto se tenga una determinación a tales efectos.
Sección 6: El Departamento, a través de su representante en el Comité de Conciliación, le proveerá a la Unión, a solicitud de ésta, la informa- ción que estime necesaria durante la discusión de la querella de impugnación en el Paso II. La información se ofrecerá, conforme a la legislación aplicable, salvaguardando la confidencialidad de las personas que hayan participado en la entrevista.
ARTÍCULO 18
EMPLEADOS CON NOMBRAMIENTO TRANSITORIO
Sección 1: Empleados Transitorios
Los empleados nombrados para cubrir necesidades temporales o de emergencia tendrán estatus transitorio.
Sección 2: Nombramientos Transitorios en puestos regulares para susti- tuir un empleado permanente.
2.1: Se podrán nombrar empleados con estatus transitorios en puestos regulares del servicio xx xxxxxxx en los siguientes casos:
a) Cuando el incumbente del puesto se encuentre en uso de cualquier tipo de licencia sin sueldo.
b) Cuando el incumbente del puesto hubiese sido suspen- dido de empleo por determinado tiempo y la decisión a ese efecto estuviese pendiente ante la Comisión de Re- laciones del Trabajo para el Servicio Público.
c) Cuando el ocupante del puesto pase a ocupar otro pues- to mediante nombramiento transitorio y con derecho a regresar a su puesto anterior.
CONVENIO COLECTIVO 41
El término del nombramiento transitorio podrá ser equiva- lente al período en que el puesto regular esté afectado por las situaciones mencionadas en los párrafos a, b y c.
2.2: Los nombramientos transitorios en puestos regulares, estarán condicionados a la reinstalación del incumbente en propiedad del puesto regular.
Sección 3: Después que un empleado ocupe un puesto transitorio por dos
(2) años de forma ininterrumpida, el Departamento de Educación, sujeto a los criterios establecidos en este artículo y las leyes aplica- bles, creará un puesto regular.
Sección 4: Esta decisión estará sujeta a la continuidad del programa o proyec- to, a la disponibilidad de fondos y a lo dispuesto en las Secciones 1 y 2.
Sección 5: Todo nombramiento transitorio le será notificado a la Unión no más tarde de quince (15) días laborables después de haber sido efectivo dicho nombramiento.
Sección 6: Cuando se determine por el Departamento la creación de un pues- to, se entregará a la Unión copia de la convocatoria indicando los requisitos de la preparación, experiencia y el sueldo del puesto, no más tarde xx xxxx (10) días laborables después de la creación del mismo.
Sección 7: Los empleados que ocupen estos puestos deberán reunir los re- quisitos mínimos para la clase del puesto en que sean nombrados y poseer una evaluación satisfactoria.
Sección 8: El empleado que rechace una oferta por causa justificada será con- siderado una vez más. De rechazar ambas ofertas, no se volverá a considerar. Podrá optar por otro puesto mediante el procedimien- to de reclutamiento y selección establecido por la Agencia.
ARTÍCULO 19 ASCENSOS
Sección 1: El cambio de un empleado de un puesto a otro para el cual se haya provisto una retribución mínima más alta, se entenderá como un ascenso.
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Sección 2: Todo ascenso será hecho a base del principio de mérito y las leyes aplicables.
Sección 3: Los empleados regulares de la Unidad Apropiada gozarán de las mismas condiciones en casos de ascensos, siempre y cuando cuali- fiquen.
Sección 4: Las evaluaciones serán discutidas con el empleado.
Sección 5: Cuando un trabajador preste servicios de forma interina en un puesto de nivel superior, según definido en el Artículo 25 de este Convenio, se le acreditará la experiencia adquirida en éste para propósitos de elegibilidad para dicho puesto. El empleado deberá reunir los requisitos mínimos para el puesto y la experiencia debe- rá ser certificada por su supervisor inmediato.
Sección 6: Toda plaza vacante o puesto de nueva creación que pueda con- llevar una oportunidad de ascenso para los empleados cubiertos por este convenio colectivo, se anunciará mediante Convocatoria, la cual se circulará en las regiones, la oficina central, las oficinas de distrito y las escuelas del distrito. Esto incluirá los medios electró- nicos del Departamento.
Sección 7: El hecho de que un empleado no acepte un ascenso determinado no será objeto de medida disciplinaria ni será descalificado para los ascensos que surjan posteriormente, siempre y cuando cumpla con los requisitos para la clase de puesto.
Sección 8: Cualquier caso en que surja alguna discrepancia en cuanto a cual- quier asunto cubierto por este Artículo, deberán ser traídas direc- tamente al segundo paso del Procedimiento de Quejas y Agravios.
Sección 9: Todo empleado regular que sea ascendido a un puesto de clasifi- cación superior cubierta por este Convenio Colectivo, estará sujeto a un período probatorio del puesto.
Sección 10: Una vez aprobado el período probatorio, el empleado pasará a ser empleado regular en dicho puesto. Si el empleado no aprueba el período probatorio, éste pasará a su antiguo puesto y su salario será reducido al que devengaba al momento de ser ascendido o el que devengaría de no haber sido ascendido.
Sección 11: Cuando un puesto quede vacante porque su incumbente ha sido objeto de un ascenso, dicho puesto se cubrirá mediante nombra- miento sustituto hasta que el empleado que fue ascendido aprue- be su período probatorio en el puesto al que fue ascendido y pos- teriormente se cubrirá permanentemente.
CONVENIO COLECTIVO 43
Sección 12: Si el Departamento decidie re reclasificar un puesto y el incumben- te ha venido desempeñando el trabajo del puesto, según fuese re- clasificado, a dicho incumbente se le podrá acreditar el tiempo tra- bajado al período probatorio en ascenso.
ARTÍCULO 20 CLASIFICACIONES Y RECLASIFICACIONES
Sección 1: El Departamento podrá crear nuevas clases o reclasificar puestos de la Unidad Apropiada incluidos en el Plan de Clasificación y Retri- bución, según las normas de clasificación de puestos y los fondos disponibles.
Sección 2: Las partes acuerdan que durante la vigencia del Convenio Colec- tivo el Departamento llevará a cabo un estudio de clasificación y retribución para los servicios xx xxxxxxx del personal no docente con el propósito de estudiar la viabilidad de enmendar o crear un nuevo plan de clasificación y retribución, según la disponibilidad de fondos. La Unión podrá colaborar ofreciendo sus recomenda- ciones. Los cambios al plan de clasificación serán informados a la Unión.
Sección 3: Se reclasificará un puesto cuando:
• Exista un cambio sustancial en los deberes y responsabilidades de una plaza.
• Ocurra evolución en el puesto.
• Haya un error en la clasificación original del puesto.
• Los factores que dieron base a la clasificación original hayan cambiado.
• Haya una modificación al Plan de Clasificación.
Sección 4: Xxxxxxxxx trabajador de la Unidad Apropiada, que considere que reiteradamente se le están asignando tareas, funciones y respon- sabilidades de una clase distinta a las establecidas para su clase, o que sus deberes originales han evolucionado hacia unos de mayor complejidad, conforme a lo dispuesto en el Plan de Clasificación y Retribución, podrá radicar por escrito una solicitud de reclasifica- ción ante la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos. En la solici- tud de reclasificación, se deberán exponer y fundamentar los moti- vos que justifiquen la solicitud.
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Sección 5: La Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos realizará el estudio co- rrespondiente sobre los méritos de la solicitud de reclasificación, incluyendo las evaluaciones de la labor realizada por el empleado. Si procede o no la reclasificación, se contestará por escrito al em- pleado.
Sección 6: En el caso de que la solicitud de reclasificación no proceda o el em- pleado no esté de acuerdo con la decisión tomada, éste podrá radi- car directamente su apelación ante el comité de conciliación Paso II del procedimiento para la resolución de quejas y agravios entre las partes. Tanto la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos como el Comité de Conciliación, atenderán las solicitudes de reclasifica- ción en el orden en que se radicaron.
ARTÍCULO 21 DESPOJO DE FUNCIONES
Sección 1: Despojo de funciones se considerará una reducción significativa de los deberes esenciales del puesto de un empleado o grupo de empleados de la Unidad Apropiada.
Sección 2: No se podrá relevar de sus tareas a los empleados por los siguien- tes motivos:
1. Con el propósito de que el empleado se quede sin funciones.
2. Por asuntos disciplinarios
3. Por las razones de discrimen estipuladas en el Artículo 6 de este Convenio.
ARTÍCULO 22 TRASLADOS
Sección 1: Definición: Traslado es el cambio de un empleado de un puesto en una clase a otro puesto en la misma clase o a un puesto en otra cla- se, dentro de la misma Unidad Apropiada, con funciones o salario básico de nivel similar.
Sección 2: Cuando el traslado sea de un puesto de una clase a otra, se infor- mará previamente al empleado y a la Unión antes de tomar una decisión final a la implantación del cambio. Si el empleado entien-
CONVENIO COLECTIVO 45
de que este cambio afecta adversamente sus condiciones de em- pleo, se discutirán y acordarán otras posibles alternativas con éste y la Unión.
Sección 3: Los traslados sólo podrán hacerse a petición formal del trabajador o por determinación del Secretario de Educación o el representan- te en quien éste delegue.
Sección 4: Cuando un traslado responda a necesidades en el servicio, deter- minado por el Departamento, el trabajador y la Unión deberán ser notificados por escrito con, por lo menos, diez (10) xxxx xx xxxxxx- ción a la efectividad del traslado. Este término podrá ser flexible en aquellos casos en que la seguridad del empleado se vea afectada. En dicha notificación se deberá advertir al empleado sobre su de- recho de acudir al procedimiento de quejas y agravios provisto por este Convenio, de no estar de acuerdo con el traslado.
Sección 5: El Departamento le enviará copia de la notificación de los traslados a la Unión y al empleado en forma simultánea.
Sección 6: Ningún traslado afectará la oportunidad de ascenso de un miem- bro de la Unidad Apropiada debidamente cualificado.
Sección 7: Los traslados no podrán ser utilizados como medida disciplinaria, ni podrán hacerse de forma caprichosa o arbitrariamente. Tampo- co podrán efectuarse cuando resulten onerosos para el empleado.
Sección 8: Cuando el traslado es a un puesto de la misma clase, el estatus de los empleados permanecerá inalterado y no será necesario un pe- ríodo probatorio.
Sección 9: El Departamento trasladará a puestos que representen un au- mento en la jornada de trabajo a aquellos empleados que ocupen puestos de cuatro (4) a seis (6) horas y que tengan una evaluación satisfactoria. Esto se hará siguiendo el orden de antigüedad del registro preparado a estos efectos (donde aplique). El empleado que rechace una oferta de traslado, deberá especificar el lugar o lugares de su preferencia para ser considerado una vez más. De rechazar ambas ofertas, el empleado será eliminado de este regis- tro y podrá competir para optar por otro puesto que represente un aumento de horas. Una vez se agote el registro para aumento de horas, se considerarán las peticiones de traslado de los empleados de jornada regular.
Sección 10: Las solicitudes de traslados por acomodo razonable tendrán prio- ridad sobre cualquier otra solicitud. El acomodo deberá ser docu-
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mentado por el trabajador con la evidencia médica, según lo dis- puesto por las leyes aplicables.
Sección 11: El miembro de la Unidad Apropiada a quien se le haya negado un traslado tendrá el derecho a recibir una notificación escrita del Se- cretario de Educación o el funcionario en quien éste delegue, en un plazo no menor de treinta (30) días laborables.
Sección 12: Las partes acuerdan que en aquellos casos en que el Departamen- to decida trasladar oficinas, talleres, divisiones, escuelas o cualquier otra instalación del Departamento dentro de una misma munici- palidad o de una municipalidad a otra, informará tal circunstancia a la Unión en un término no mayor de cuarenta (40) días labora- bles. Ambas partes analizarán conjuntamente la situación de los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo, en un término de veinte (20) a treinta (30) días laborables de anticipación.
ARTÍCULO 23 EVALUACIONES
Sección 1: El Departamento de Educación creará un sistema de evaluación que tome en consideración las distintas clases de puestos de la Unidad Apropiada.
Sección 2: Una vez finalizada la redacción del borrador de ese sistema de xxx- luación, y antes de su aprobación por el Secretario de Educación, el mismo será sometido a la consideración de la Unión para recibir el beneficio de sus comentarios y recomendaciones. Los comenta- xxxx y recomendaciones serán discutidos con la Unión.
Sección 3: El Departamento se reserva el derecho de modificar el borrador de dicho documento para incluir total o parcialmente las recomenda- ciones de la Unión, para modificar las mismas o descartarlas.
Sección 4: Los miembros de la Unidad Apropiada tendrá derecho a solicitar revisión de su evaluación individual a través del procedimiento de quejas y agravios.
CONVENIO COLECTIVO 47
ARTÍCULO 24 ADIESTRAMIENTOS
Sección 1: El Departamento facilitará adiestramientos, talleres y otros medios que ayuden al mejoramiento profesional de los trabajadores den- tro de sus responsabilidades, sujeto a las necesidades de servicio y a los recursos de la Agencia. A tenor con esto, el Departamento so- licitará a las agencias pertinentes (entre éstas, a ORHELA) los adies- tramientos disponibles.
Sección 2: La Unión someterá al Departamento un estudio de necesidades, to- mando en consideración las recomendaciones de los trabajadores.
Sección 3: El Secretario de Educación, o el funcionario designado por éste, evaluará las recomendaciones del estudio de necesidades de la Unión.
Sección 4: Los talleres y adiestramientos podrán ser ofrecidos tanto en horas laborables como en horas no laborables, afectando lo menos po- sible los servicios del centro de trabajo. Los talleres ofrecidos en horas laborables no afectarán ninguna licencia del empleado. Los talleres y adiestramientos que se realicen en horas no laborables tendrán carácter voluntario.
ARTÍCULO 25
PAGO POR LABOR INTERINA
Sección 1: Los miembros de la Unidad Apropiada recibirán pago por labor in- terina:
A. Cuando se les exima de las funciones de su puesto para sustituir a otro empleado que esté en disfrute de alguna licencia y cuyo puesto esté ubicado en un nivel de escala salarial más alto o un puesto con funciones de un nivel superior.
B. Cuando se les exime de las funciones de su puesto y se les re- quiere cubrir funciones interinamente de un puesto vacante que esté ubicado en un nivel de escala salarial más alto o un puesto con funciones de nivel superior, durante un período que no excederá de ciento ochenta días (180) laborables. Lo ante- rior no será motivo para que el Departamento deje de cubrir el puesto vacante.
48 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
Sección 2: La compensación por labor interina, según se establece en la sec- ción anterior, será equivalente a la diferencia entre el sueldo que el empleado devenga y el que devengaría si fuese ascendido al pues- to que ocupa interinamente. Dicha compensación se le pagará a la fecha en que el empleado comenzó a ejercer las funciones inte- rinas. Ésta no podrá ser considerada como parte integral xxx xxxx- do regular del empleado para fines del cómputo de liquidación de licencias, ni para el cómputo de la pensión de retiro.
Sección 3: Criterio de selección
Se dará preferencia para que el empleado que haga la sustitución sea uno del mismo sitio de trabajo donde ocurra la necesidad y que sus funciones estén relacionadas con las tareas del puesto que habrá de cubrir, siempre y cuando reúna los requisitos del puesto que vaya a desempeñar interinamente. Una vez se determinen los empleados que cualifican para cubrir dicha labor interina, la anti- güedad será uno de los criterios a considerar al seleccionar el em- pleado y, en lo posible, se hará en forma rotativa tomando en cuen- ta la disponibilidad del empleado.
Sección 4: Notificación a la Unión y al empleado
El Departamento notificará al empleado y a la Unión sobre la susti- tución interina y el tiempo estimado de duración de la misma con suficiente antelación a la fecha de implantación de la acción, ex- cepto en situaciones de emergencias comprobadas o imprevistas. El empleado podrá aceptar o declinar la designación interina.
Sección 5: El Departamento efectuará el pago correspondiente a la labor inte- rina no más tarde del segundo período de nómina después de que el miembro de la Unidad Apropiada haya comenzado a ejercer la labor interina.
Sección 6: Descontinuación de pago
Una vez el empleado deje de efectuar la labor interina, se le des- continuará el pago de la cantidad asignada por dicha labor.
Sección 7: Restricción para la labor interina fuera de la Unidad Apropiada.
Cuando surjan situaciones que requieran utilizar a un miembro de la Unidad Apropiada para realizar labor interina o funciones fuera de la Unidad Apropiada que resulten aceptables para dicho em- pleado, notificará a la Unión su intención de aceptar el interinato. No obstante, en situaciones en que las funciones de carácter inte- rino puedan resultar en conflicto con los puestos comprendidos en la Unidad Apropiada, será necesario un acuerdo previo con la Unión, antes de tal designación.
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Sección 8: Convalidación del tiempo
Aquellos empleados que hayan realizado labores interinas, se les convalidará el tiempo durante el que hayan realizado la misma como parte de la evaluación de los requisitos de preparación y ex- periencia, a los fines de que puedan competir para puestos simi- lares en ascenso. También se les convalidará el tiempo durante el que hayan realizado la labor interina como parte del período pro- batorio de resultar posteriormente seleccionados al puesto que ocupó con carácter interino.
Sección 9: Tiempo máximo
Un empleado no podrá realizar labor interina por un período ma- yor de un (1) año.
Sección 10: Nada de lo dispuesto en este Artículo deberá interpretarse como que el Departamento no podría cubrir mediante nombramiento transitorio los puestos vacantes transitorios o aquéllos cuyos in- cumbentes se encuentran en disfrute de alguna licencia.
ARTÍCULO 26 PROCEDIMIENTO DE PAGO
Sección 1: El Departamento efectuará, a opción del empleado, los pagos co- rrespondientes a la compensación regular quincenal y extraor- dinaria de los trabajadores cubiertos por el Convenio Colectivo, mediante cheque, depósito directo de la nómina a la cuenta en la institución financiera que designe el empleado, o mediante un me- canismo de tarjeta electrónica establecido por el Departamento de Hacienda para aquellos empleados que no deseen recibir su sa- xxxxx en su cuenta bancaria personal. El sistema de pago mediante el depósito directo o transferencia electrónica se regirá por las nor- mas del Departamento de Hacienda.
Sección 2: Los empleados acogidos al sistema de depósito directo recibirán, conforme a las fechas de pago establecidos por el Departamento de Hacienda, un comprobante o talonario demostrativo xxx xxxx- rio depositado con la información de las deducciones efectuadas. Será responsabilidad del empleado informar al área de nóminas cualquier cambio en su cuenta bancaria o cambio de institución financiera.
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Sección 3: El Departamento efectuará el pago xx xxxxxxx antes de la hora de almuerzo del día de pago en el centro de trabajo de todo aquel empleado que haya optado por no acogerse al sistema de pago mediante depósito directo.
Sección 4: En los casos en que un miembro de la Unidad Apropiada adeu- de a la Agencia salarios recibidos indebidamente, por ausencias descontables, antes del establecimiento del sistema de asistencia electrónico, el Departamento establecerá un plan de pago para cumplir con el mismo, de acuerdo a la reglamentación del Depar- tamento de Hacienda. Este descuento xx xxxxxxx le será notifica- do por escrito, con un mes de antelación al miembro de la Unidad Apropiada. Si el empleado no está de acuerdo con el plan de pago establecido, podrá solicitar por escrito una revisión en un término de quince (15) días laborables, a partir de la fecha en que el traba- jador reciba la notificación.
Sección 5: En aquellos casos en que la deuda se deba a errores en los cóm- putos de pago, se utilizará el sistema descrito en la Sección 4, aún después de establecido el sistema de asistencia electrónico.
Sección 6: En los casos de descuentos xx xxxxxxx indebidos, el Departamento procesará el ajuste correspondiente y tramitará el reembolso ante el Departamento de Hacienda no más tarde del próximo período de pago después de que el empleado haya efectuado y evidencia- do su reclamación. Esto permitirá, en la mayoría de los casos, que el empleado reciba el pago en los próximos 30 días.
Sección 7: El embargo xx xxxxxxx no podrá ser utilizado como medida discipli- naria contra los miembros de la Unidad Apropiada. La retención de cheques o embargo xx xxxxxxx se podrá realizar en aquellos casos en que el empleado carezca de balances de licencia para cubrir la quincena o cuando incurra en ausencias no autorizadas. En estos casos se descontará la cantidad correspondiente a las ausencias no autorizadas. Se considerarán ausencias sin autorización aquellas que no sean notificadas ni debidamente justificadas con evidencia, según los requisitos establecidos, ante el supervisor inmediato.
Sección 8: Con excepción de los empleados cubiertos por este Convenio Co- lectivo con nombramiento de mensajero, no será tarea ni respon- sabilidad de los miembros de la Unidad Apropiada el buscar che- ques, valores o talonarios de los trabajadores de la escuela o centro de trabajo en otras oficinas o dependencias del Departamento fuera de su lugar de trabajo.
CONVENIO COLECTIVO 51
PAGO DE MATRICULA
Sección 1: Dentro de los recursos disponibles, el Departamento podrá au- torizar el pago total o parcial de los derechos de matrícula de los miembros de la unidad apropiada, matriculados en aquellos cursos universitarios o especiales que se estimen necesarios y convenien- tes al servicio del sistema educativo.
Sección 2: El pago de matrícula se utilizará como un recurso para el mejora- miento profesional y el desarrollo de las destrezas requeridas a los empleados para el mejor desempeño de sus funciones, así como para su crecimiento en el servicio al Departamento.
Sección 3: Todo empleado de la Unidad Apropiada que aspire al beneficio del pago de matrícula deberá someter su solicitud en la forma estable- cida por el Departamento.
Sección 4: Serán elegibles todos los miembros de la Unidad Apropiada con puestos regulares con por lo menos, dos (2) años de servicio al De- partamento. Además, deberán mantener el promedio o índice ge- neral requerido por la Agencia.
Sección 5: El máximo de créditos a autorizarse será doce (12) por semestre y seis (6) durante el verano.
Sección 6: Con el beneficio de los comentarios y recomendaciones de la Unión, el Departamento establecerá la normativa para el otorga- miento equitativo de este beneficio.
Sección 7: El Departamento proveerá a la Unión una lista de los miembros de la Unidad a quienes se les otorgó el pago de matrícula con los siguientes datos: nombre, fecha de comienzo en el Departamento, lugar de trabajo.
Sección 8: El Departamento dará conocimiento a la Unión de la disponibili- dad de fondos para otorgar este beneficio a los miembros de la unión.
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SALARIOS
Sección 1: La Unión y la Gerencia del Departamento de Educación expresan que mediante la negociación colectiva y el fomento de las mejores relaciones con los trabajadores, se promueve la productividad y la efectividad de la Agencia pública.
Sección 2: El Departamento concederá los siguientes aumentos salarial a los miembros de la Unidad Apropiada, ajustado a su jornada de tra- bajo, partiendo de ciento veinte ($120.00) dólares mensuales, para una jornada de siete y media horas a excepción de los conserjes quienes obtendrán dicho aumento independientemente de su jor- nada sea de siete (7) horas.
Sección 3: A partir del 1ro de julio de 2013, según se desglosa a continuación recibirán:
a) Al 1ro de julio de 2013 / $120.00 mensuales
b) Al 1ro de julio de 2014 / $120.00 mensuales
Sección 4: Los aumentos salariales dispuestos en este artículo serán otorga- dos de manera recurrente y no afectarán en el futuro a ningún otro aumento que sea concedido por la autoridad nominadora y la le- gislatura.
Sección 5: Los aumentos establecidos en la Sección 3 estarán sujetos a la de- bida aprobación presupuestaria por la Oficina de Gerencia y Pre- supuesto (OGP) y la Legislatura. A partir de la aprobación de la Asamblea Legislativa se ajustarán los salarios, según la Legislatura.
Sección 6: Las partes reconocen que la facultad constitucional de la aproba- ción del presupuesto general del Gobierno recae en la Rama Legis- lativa. La Agencia solicitara y defenderá ante la OGP y la Asamblea Legislativa los presupuestos correspondientes que le permitirían implantar los aumentos pactados para julio de 2013 julio de 2014 del presente Convenio Colectivo. De igual forma, la Unión cabil- xxxxx y realizará todos los esfuerzos a su alcance para conseguir la debida asignación presupuestaria. Si como resultado de esos es- fuerzos, la Unión obtuviera la aportación negociada en el Convenio Colectivo, la misma será implantada por la agencia.
Sección 7: Recae en la Asamblea Legislativa el otorgar el dinero para cumplir con el aumento negociado.
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Sección 8: Si el Departamento planteara, incapacidad de fondos para cumplir con lo aquí pactado, si no fuera autorizado por la OGP, o no fuera aprobado por la Asamblea Legislativa, será así notificado por escri- to a la Unión SPT/PASO/SPU. Las partes se reunirán no mas tarde de un mes a partir de la aprobación de la asignación presupuestaria para negociar y buscar alternativas.
Sección 9: Las partes se comprometen a someter cualquier controversia que pueda surgir sobre dicha condición económica o cualquier otra controversia surgida durante la negociación a arbitraje en la Co- misión de Servicio Público. El Laudo será final, firme, obligatorio y conforme a derecho.
ARTÍCULO 29 FUNCIONES DE LOS CONSERJES
Sección 1: Las partes reconocen que durante la vigencia de este convenio, el Departamento realizará un estudio científico, sobre la necesidad de conserjes por escuela, de acuerdo a diferentes variables: tiempo y estructuras, en conjunto con la unión. Una vez terminado el estu- dio las partes analizaran los resultados con el propósito de:
a) Alcanzar una mejor y más eficiente utilización de los recur- sos humanos y fiscales.
b) Lograr que la escuela se mantenga en condiciones óptimas de limpieza, para garantizar a los componentes de la comu- nidad escolar un ambiente limpio, velando por la salud y las mejores condiciones del ambiente en términos de salubri- dad.
c) Lograr que los trabajadores se sientan satisfechos en el des- empeño de sus funciones.
Sección 2: Mediante los resultados de este estudio se calculará que existe una necesidad mayor a la acordada en la actualidad (3,750) el Departamento se compromete a solicitar autorización de pues- tos y el presupuesto relacionado a los mismos a OGP.
Sección 3: El Departamento restituirá:
a) Un tres porciento (3%) xxx xxxxxx actual a partir del 1ro de enero de 2013.
b) Un dos porciento (2%) xxx xxxxxx a partir del 1ro de enero de 2014.
54 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
Sección 4: Los aumentos xx xxxxxx dispuestos en la sección (3b) estarán suje- tos a la debida aprobación presupuestaria por la Oficina xx Xxxxx- cia y Presupuesto (OGP) y la legislatura. Las partes acuerdan que la facultad constitucional de la aprobación del presupuesto gene- ral del gobierno recae en la Rama Legislativa. La agencia solicitará y defenderá ante OGP y la asamblea Legislativa los aumentos xx xxxxxx de la sección (3b) de este artículo que le permitirían implan- tar los mismos a partir del 1ro de enero de 2013 y del 1ro de ene- ro de 2014. De igual forma la unión, de ser necesario, cabildeará y realizará todos los esfuerzos a su alcance para conseguir la debida asignación presupuestaria. Sí como resultado de esos esfuerzos, la unión obtuviera la aportación necesaria para cumplir lo negociado en este artículo, la misma será implantada por la Agencia.
Sí el Departamento plantea incapacidad de fondos para cumplir con lo aquí pautado, si no fuera autorizado por XXX, o no fueran aprobados por la Asamblea Legislativa, será notificado por escrito a SPT/CTMV. Los comités negociados de ambas partes se reunirán en no más tarde de un mes para analizar y determinar al curso a seguir.
Sección 5: La jornada de trabajo para los conserjes será de siete (7) horas, du- rante cinco días de la semana.
Sección 6: El máximo de unidades a asignarse para la limpieza diaria a un con- xxxxx será de: veinte mil setecientos pies cuadrados (20,700 p2) su equivalente en unidades: 13 unidades.
Sección 7: Se entenderá por unidades lo siguiente:
a) Un salón promedio constituirá una unidad.
b) Dos baños constituirán una unidad.
c) Una oficina tamaño promedio constituirá una unidad.
d) Una biblioteca de tamaño normal constituye una unidad.
Sección 8: Las áreas comunes a limpiar serán :
1. patios
2. gacebos
3. canchas
4. pasillos
5. escaleras
6. estacionamientos
7. áreas verdes de la verja de la escuela hacia dentro de la es- cuela.
CONVENIO COLECTIVO 55
Estas áreas comunes se limpiarán en forma de brigada en la que participarán todos los empleados de mantenimiento en conjunto.
Sección 9: No será responsabilidad de los conserjes las siguientes tareas:
1. Cuidado de portones
2. Seguridad de la escuela
3. Cambiar cheques de otros empleados
4. Limpieza de tanques para almacenar agua
5. Limpieza de áreas asignadas a los comedores escolares
6. Pintar
7. Pasar trimer o máquinas de cortar grama
8. Destapar o reparar baños cuando requieran herramientas o conocimientos de plomería.
Sección 10: La limpieza de una unidad consta, pero no se limite a:
1. Barrear y mapear pisos
2. Limpieza de mesas y escritorios
3. Limpieza xx xxxxxxx y ventanas, cuando sea necesario
4. Limpiar pupitres
5. Limpiar pizarras
ARTICULO 30 TRANSPORTACION (ALMACENES Y OMEP)
Sección 1: La Agencia y la Unión reconocen que, para brindar servicios de ex- celencia, los vehículos de la Agencia deben cumplir con las leyes, reglamentos y regulaciones que le apliquen.
Sección 2: Para cumplir con la sección anterior, la Agencia y la Unión crearán un comité en cada almacén, en la OMEP, la División de Transpor- te en oficina central y cualquier otra dependencia de la Agencia donde exista una flota considerable de vehículos (más de cinco
(5) vehículos). El comité estará compuesto por igual número de miembros designados por ambas partes, que no excederá de dos
(2) personas por cada parte.
56 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
Sección 3: El empleado será responsable de inspeccionar diariamente el ve- hículo asignado y completará un formulario a los efectos de hacer constar que éste está adecuado para su uso. Se guardará evidencia del cotejo diario.
Sección 4: Del empleado encontrar alguna falla que entienda que pone en peligro su seguridad, lo notificará a su supervisor inmediato, para que éste convoque al comité establecido en la Sección 2, con el propósito de cotejar la falla señalada por el empleado. El comité hará sus recomendaciones al supervisor, quien determinará la ac- ción a seguir.
Sección 5: Cualquier controversia en cuanto a la seguridad de los vehículos, será radicada mediante el procedimiento de quejas y agravios se- gún es estipulado en este Convenio Colectivo.
ARTÍCULO 31
CENTROS DE CUIDADO DIURNO PREESCOLAR
Sección 1: El Departamento llevará a cabo un estudio de necesidades dirigi- do a evaluar la posibilidad de aumentar la cantidad de Centros de Cuidado Diurno Preescolar para los hijos de los empleados, según la disponibilidad de facilidades físicas y fiscales.
Sección 2: Los centros estarán a cargo del Programa de Educación Tempra- na, y las leyes, reglamentos y cartas circulares establecidas a estos efectos se utilizarán como base para el funcionamiento de los mis- mos. Los empleados con hijos matriculados en los centros debe- rán participar activamente en las actividades del mismo.
ARTÍCULO 32 CAMBIOS TECNOLÓGICOS
Sección 1: Las partes reconocen el número significativo de adelantos tecno- lógicos que se han introducido en diversos campos del conoci- miento, especialmente en ramas tales como la informática, siste- mas operativos y otras.
Sección 2: La Unión reconoce el derecho del Departamento a modernizar y adquirir nuevos equipos, de modo que se garantice una operación
CONVENIO COLECTIVO 57
más eficiente con el grado de excelencia que el pueblo de Puerto Rico merece.
Sección 3: Se entenderá por mecanización todo cambio en una tarea, opera- ción o sistema que al presente el Departamento trabaje de forma manual o sistematizada tecnológicamente y se entre en un proce- so conducente a adaptarlo a una nueva tecnología.
Sección 4: Las partes acuerdan que la política del Departamento de Educa- ción sobre introducción de nuevos o más modernos equipos espe- cializados y la mecanización de sistemas, labores y procedimientos, consistirá en promover la eficiencia de sus operaciones y la presta- ción de servicios, y no contempla necesariamente como resultado la reducción de personal.
Sección 5: Una vez el Departamento determine que se va a mecanizar alguna operación o procedimiento administrativo, informará a la Unión, siempre y cuando tal acción afecte a miembros de la unidad con- tratante, modificando las condiciones de trabajo o que implique una reducción de personal. Dicha implantación no podrá ser efec- tuada antes de ser discutida con la Unión.
Sección 6: Cuando por razones de mecanización haya la necesidad de crear nuevas plazas o de enmendar los deberes y funciones de algunas de las plazas del personal de la Unidad Apropiada, o aumentar las responsabilidades de los puestos, el Departamento deberá:
a. Ofrecer adiestramiento a los trabajadores afectados en sus nuevos deberes. Se seguirán los procedimientos contem- plados en el Artículo 50 de Adiestramientos.
b. En el caso de puestos de nueva creación, se dará prioridad a los empleados afectados, siempre y cuando éstos cualifi- quen. En el caso de que más de un empleado cualifique en igualdad de condiciones, se considerará la antigüedad para tomar la selección final.
c. Ofrecer la oportunidad a los trabajadores afectados de ser reubicados en otros puestos dentro del Departamento, siempre y cuando sea posible y el empleado esté cualificado para realizar las tareas que requiera el nuevo puesto.
Sección 7: En caso de reubicar a un empleado por evolución del puesto a un nivel superior con motivo de la mecanización, el empleado recibirá el salario del nuevo puesto, conforme a las escalas retributivas es- tablecidas en el Plan de Clasificación.
Sección 8: El Departamento evaluará y, conforme a la disponibilidad de fon- dos, tramitará aquellas peticiones de reclasificaciones y pasos por
58 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
mérito que procedan conforme a la reglamentación vigente y que hayan sido sometidas con anterioridad a los cambios por efecto de la mecanización
Sección 9: En el caso de que se produzcan cesantías por efecto del proce- so de mecanización, los empleados cesanteados figurarán en un registro de elegibles por clase y antigüedad. Los empleados per- manecerán en el registro y tendrán derecho a reingreso duran- te cinco (5) años, a partir de la fecha de cese, siempre y cuando no encuentren un nuevo empleo equivalente al que ocupaban. El Departamento notificará a los trabajadores por escrito sobre las plazas disponibles y éstos deberán solicitar por escrito su deseo de competir en las convocatorias. Los empleados deberán notificar al Departamento cuando consigan un empleo, para ser eliminados del registro.
Sección 10: El Departamento dará preferencia a los miembros de la Unidad Apropiada desplazados por la mecanización a la hora de adjudicar las plazas vacantes. De no surgir candidatos internos desplazados que cualifiquen, entonces se procederá con el reclutamiento ex- terno, según la reglamentación vigente. De ser necesario contratar personal privado, se hará tomando en cuenta las disposiciones del Artículo 9 de Subcontratación.
ARTÍCULO 33 ACUERDOS LOCALES
Sección 1: Acuerdos locales son aquellos acuerdos logrados en los centros de trabajo por individuos o grupos pertenecientes a la Unidad Apro- piada, durante períodos determinados de tiempo, con el propósito de atender circunstancias especiales de alguna de las partes.
Sección 2: Un acuerdo administrativo local que, a la firma de este Convenio se haya otorgado y esté disfrutando cualquier miembro de la Uni- dad Apropiada, individual o colectivamente, que no sea modifica- do, revocado o alterado por las disposiciones del Convenio, no le será menoscabado al empleado o grupo de empleados a los que se les haya otorgado, hasta que finalice por sus propios términos, o cambien las circunstancias que lo motivaron, o se establezca un nuevo acuerdo entre las partes, de ser necesario.
Sección 3: Estos acuerdos se harán de acuerdo con la política pública de la Agencia, el Convenio Colectivo y la legislación aplicable.
CONVENIO COLECTIVO 59
ARTÍCULO 34 EQUIPO DE TRABAJOS
Sección 1: A los fines de proveer los servicios de una manera adecuada, segu- ra y eficiente, el patrono proveerá el equipo y los materiales nece- sarios para que los trabajadores puedan realizar su labor sin riesgo para su salud y seguridad.
Sección 2: Los trabajadores realizarán las tareas del puesto que ocupa, para las cuales se les haya provisto el equipo necesario.
ARTÍCULO 35
TIEMPO COMPENSATORIO Y TIEMPO EXTRA
Sección 1: El Departamento podrá requerir trabajo en tiempo extra a los miembros de la Unidad Apropiada, sujeto a las siguientes condi- ciones:
a) Para trabajar tiempo extra el empleado deberá ser previa- mente autorizado, por escrito, por su supervisor.
b) El requerir trabajar tiempo extra será la excepción a la nor- ma, y bajo ningún concepto constituirá la jornada acostum- brada o regular de trabajo.
c) No será en detrimento de la salud y seguridad de los em- pleados.
d) Excepto en situaciones de emergencia, se avisará con, por lo menos, veinticuatro (24) horas de antelación.
e) El trabajo extra será distribuido equitativamente y asignado primero a aquellos empleados cualificados para la tarea que habrá de realizarse y dispuestos a trabajar tiempo extra, te- niendo preferencia la antigüedad en el área de trabajo don- de sea necesario trabajar tiempo extra.
f ) En la eventualidad de que no haya empleados dispuestos a trabajar tiempo extra, se podrá requerir que lo hagan, prime- ro, los empleados de menor antigüedad en el área de trabajo donde sea necesario trabajar tiempo extra.
g) Cuando el trabajo extra sea de naturaleza continua, el De- partamento, hasta donde sea posible, rotará dicho trabajo extra entre los empleados cualificados dentro del centro o
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área de trabajo.
h) Aquel trabajo que por su naturaleza requiera ser terminado por el empleado que lo comenzó en su horario regular de trabajo, deberá ser concluido por éste.
i) Un empleado, con justa causa, podrá negarse a trabajar tiempo extra.
j) La necesidad del trabajo extraordinario será evaluada junto con la excusa razonable que presente el empleado para no trabajar tiempo extra.
k) El tiempo extra trabajado será registrado en el sistema me- canizado. Este registro deberá contener el número de horas o fracciones extra trabajadas por el empleado.
Sección 2: Constituye tiempo extra de trabajo la labor que realice un em- pleado en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) En exceso de la jornada regular diaria y/o semanal, según co- rresponda.
b) Todo tiempo trabajado en cualquiera de los días libres y/o feriados a que tenga derecho, siempre y cuando haya com- pletado su jornada regular semanal, según corresponda.
Sección 3: Paga por tiempo extra:
a. Todo empleado que trabaje tiempo extra tendrá de- recho a acumular tiempo compensatorio a razón de tiempo y medio por cada hora o fracción trabajada.
b. El tiempo que el empleado use para tomar alimentos no se considerará tiempo trabajado y no se conside- rará para acumular tiempo compensatorio por dicho período, cuando se requiera al empleado trabajar du- rante su hora de almuerzo. Se le acreditará en tiempo compensatorio al doble del período de almuerzo tra- bajado, pero esto no privará al empleado de la opor- tunidad para ingerir alimentos, si tal alternativa es via- ble, y siempre que no interrumpa la continuidad de los servicios.
Sección 4: El empleado en acuerdo con su supervisor, deberá tomar el tiem- po compensatorio dentro del período de treinta días (30) días a partir de la fecha en que haya realizado el trabajo extra. Si por ne- cesidad del servicio o alguna otra circunstancia esto no fuera po- sible, el empleado, en acuerdo con su supervisor, lo podrá tomar dentro del año natural en que lo acumuló.
CONVENIO COLECTIVO 61
Sección 5: El tiempo compensatorio acumulado y no utilizado al finalizar cada año natural:
a) Será pagado a base xxx xxxxxxx regular del empleado, cuando éste así lo solicite.
b) De no mediar solicitud alguna, el Departamento no efectua- rá el pago y procederá a acumularlo hasta el 30 xx xxxxx del próximo año natural.
c) Disponiéndose que posterior a esta fecha, el empleado po- drá retener un balance de hasta ciento cincuenta (150) ho- ras. El exceso acumulado a lo aquí establecido, le será paga- do.
Sección 6: Nada de lo acordado en este artículo se interpretará como que limita o elimina la posibilidad de que los miembros de la Unidad Apropiada sean contratados por el Departamento conforme a la reglamentación de Contratos de Servicios Personales vigente en el Departamento.
ARTÍCULO 36
DIETAS, MILLAJE Y HOSPEDAJE
Sección 1: Todo miembro de la Unidad Apropiada que, como parte de sus funciones oficiales: (1) tenga que participar en actividades oficia- les fuera de su centro de trabajo en el Departamento, (2) tenga que visitar un plantel escolar y o instalaciones del Departamento x xx- xxxxx de estudiantes, tendrá derecho al pago de dietas, millaje y alojamiento siempre y cuando utilice su vehículo personal para transportarse y haya sido previamente autorizado por su supervi- sor para llevar a cabo dichas actividades y a utilizar su vehículo per- sonal.
Sección 2: Por actividades oficiales se entenderán además, seminarios, talle- res, adiestramientos, reuniones, actividades de intercambio depor- tivo, cultural, educativo y artístico que hayan sido previamente au- torizadas por el Departamento.
Sección 3: El supervisor inmediato o cualquier otro funcionario autorizado en su ausencia, será responsable de certificar y autorizar los pagos de dietas, millaje y alojamiento, luego de que el empleado autorizado presente los correspondientes recibos de todo peaje, estaciona- miento o alojamiento en que incurrió.
62 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
Sección 4: Las cantidades a ser pagadas por concepto de las dietas serán las siguientes:
Partida antes de | Regreso después de | Pago | |
Desayuno | 6:30 am | 8:00 am | $4.00 |
Almuerzo | 12:00 am. | 1:00 pm | $8.00 |
Cena | 6:00 pm | 7:00 pm | $9.00 |
Milla | $0.40 | ||
Alojamiento | $30.00 |
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes acuer- dan que, de aumentarse en el Reglamento de Gastos de Viaje del Departamento de Hacienda las cantidades a ser pagadas por los conceptos antes mencionados, dicho aumento será reconocido a los miembros de la Unidad Apropiada.
Sección 5: El pago de millaje, así como la determinación de las distancias a partir de las cuales se reconocerá el derecho al pago aquí acorda- do y los demás requisitos y condiciones de este beneficio se harán conforme a las disposiciones del Reglamento de Gastos de Viaje del Departamento de Hacienda que esté vigente.
Sección 6: Para determinar la distancia en millas recorridas se utilizará la tabla vigente de distancias en millas entre los municipios provista por el Departamento de Hacienda.
Sección 7: El Departamento se reserva el derecho de proveer transportación oficial a los miembros de la Unidad Apropiada, en cuyo caso éstos no serían acreedores al pago de millaje.
Sección 8: El pago de dietas para los empleados que tienen derecho a ésta, se realizará mensualmente.
ARTÍCULO 37 ESCUELAS ESPECIALES
Sección 1: El Departamento proveerá transportación a los miembros de la Unidad Apropiada que trabajen en escuelas especiales, según de- finidas por el Departamento, y que por necesidades del servicio tengan que acompañar a estudiantes fuera de las facilidades de la escuela.
CONVENIO COLECTIVO 63
Sección 2: El Departamento proveerá transportación a los miembros de la Unidad Apropiada que trabajen en escuelas, que por necesidades del servicio salgan fuera de las facilidades de la escuela a realizar tareas relacionadas con su trabajo.
Sección 3: El Departamento continuará pagando el diferencial salarial, ya acordado, de $100.00 mensuales a todo miembro de la Unidad Apropiada que trabaje en turnos nocturnos y/o rotativos en una escuela especial mientras prevalezcan estas condiciones.
Sección 4: No será responsabilidad de los miembros de la Unidad Apropia- da que trabajen en escuelas especiales la supervisión de turnos de trabajo en ausencia de un supervisor en propiedad.
Sección 5: Cuando un día de trabajo de la jornada semanal de trabajo de los miembros de la Unidad Apropiada que trabajen en escuelas espe- ciales sea uno feriado según, definido en el Artículo 25 (Días Fe- riados) de este Convenio, se compensará a dicho empleado con tiempo compensatorio por el tiempo trabajado durante dicho día, siempre y cuando haya completado su jornada regular de trabajo semanal de treinta y siete horas y media (37.5 horas).
Sección 6: Para propósitos de este Artículo, se considerarán escuelas especia- les las siguientes: el CROEM, el Albergue Olímpico y cualquier otro local del Departamento que funcione similarmente al presente, con horarios de trabajo de veinticuatro (24) horas y cualquier otra de similar actividad que se inaugure en el futuro.
ARTICULO 38 DERECHO A RECIBIR ALIMENTO
DEL COMEDOR ESCOLAR
Sección 1: Los empleados xx xxxxxxx de alimentos y reparación de equipo continuarán recibiendo alimentación del comedor escolar. De no podérsele ofrecer el servicio, tendrá la alternativa del pago de die- tas, según se establece por el Departamento en su reglamento.
64 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
UNIFORMES
Sección 1: El Departamento de Educación continuará, según uso y costum- bre, ofreciéndoles uniformes a los trabajadores a quienes hasta el presente se los ha entregado, según lo certifique la Secretaría Xxxx- liar de Servicios Auxiliares.
Sección 2: Si el Departamento determina que otros trabajadores deben usar uniforme como condición de empleo, proveerá los mismos.
Sección 3: Los uniformes mencionados en la Sección 1, serán entregados pe- riódicamente, en la fecha acostumbrada.
ARTÍCULO 40
VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
Sección 1: El Departamento y la Unión rechazan toda manifestación de vio- lencia doméstica.
Sección 2: La Unión colaborará con el Programa de Ayuda al Empleado (PAE) del Departamento en la orientación a los empleados de la Unidad Apropiada que sean víctimas de violencia doméstica.
Sección 3: El empleado que haya solicitado una orden de protección o de acecho por violencia doméstica, según lo dispuesto en la Ley Núm. 54 del 15 xx xxxxxx de 1989, en los Tribunales de Puerto Rico, y lue- go de expedida la misma, esta incluya el ámbito del trabajo. Debe- rá presentar la orden al Director del centro de trabajo, quién, debe- rá tomar todas las medidas a su alcance para que se cumpla con las disposiciones de la orden dentro del área de trabajo.
Sección 4: El Departamento autorizará al empleado querellante a realizar las gestiones hechas en el Tribunal o en facilidades de la Policía de Puerto Rico por causa o consecuencia de violencia doméstica. El empleado deberá presentar a su supervisor inmediato evidencia de su comparecencia al Tribunal o al Cuartel. El tiempo se cargará al balance correspondiente.
CONVENIO COLECTIVO 65
DIAS FERIADOS
Sección 1: Los días que se enumeran a continuación serán días feriados para los miembros de la Unidad Apropiada.
FECHA | CELEBRACIÓN |
1 de enero | Día de Año Nuevo |
6 de enero | Día de Xxxxx |
Xxxxxxx lunes de enero | Natalicio xx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx |
Tercer lunes de enero | Natalicio de Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xx. |
Tercer lunes de febrero | Día de los Presidentes |
22 xx xxxxx | Día de la Abolición de la Esclavitud |
Movible | Xxxxxxx Xxxxx |
Tercer lunes xx xxxxx | Natalicio de Xxxx xx Xxxxx |
Último lunes xx xxxx | Día de la Conmemoración de los Muertos en Guerras |
4 de julio | Día de la Independencia de Estados Unidos |
Tercer lunes de xxxxx | Xxxxxxxxx de Xxxx Xxxxx Xxxxxx |
25 de julio | Día de la Constitución del ELA |
27 de xxxxx | Xxxxxxxxx de Xxxx Xxxxx Xxxxxxx |
Primer lunes de septiembre | Día del Trabajo y de Santiago Xxxxxxxx Xxxxxx |
12 de octubre | Día de la Raza (Día del Descubrimiento de América) |
Noviembre (movible) | Día de las Elecciones Generales |
11 de noviembre | Día del Armisticio (Día del Veterano) |
19 de noviembre | Día del Descubrimiento de Puerto Rico |
Cuarto jueves de noviembre | Día de Acción de Gracias |
Cuarto viernes de noviembre | Día del Empleado No Docente |
24 de diciembre | Víspera xx Xxxxxxx (“Noche Buena”) ½ día |
Sección 2: Se considerarán, además, días feriados aquéllos que en el futuro sean declarados como tales por el Gobierno del Estado Libre Aso- ciado de Puerto Rico.
Sección 3: En el caso de que un día feriado fuese domingo, la celebración del mismo será observada el lunes siguiente. No obstante lo anterior,
66 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
nunca se interpretará que los miembros de la Unidad Apropiada disfrutarán de un día feriado en particular en una fecha distinta a la que lo disfruta el resto de los empleados gubernamentales.
Sección 4: Cada cuarto (4º) viernes del mes de noviembre de cada año, inme- diatamente después del Día de Acción de Gracias, se denominará como Día del Empleado No Docente del Departamento de Educa- ción, y se considerará feriado y sin cargo a vacaciones para los em- pleados cubiertos por este Convenio.
ARTÍCULO 42 PLAN MÉDICO
Sección 1: La Unión y la gerencia del Departamento de Educación expresan que mediante la negociación colectiva y el fomento de las mejores relaciones con los trabajadores, se promueve la productividad y la efectividad de las agencias públicas.
Sección 2: Durante la vigencia del Convenio Colectivo el Departamento ofre- cerá los aumentos a la aportación del Plan Medico que se indican a continuación, o los que se otorguen por ley u Orden Ejecutiva, lo que sea mayor, sujeto a la asignación presupuestaria de la Legisla- tura y la Oficina de Gerencia y Presupuesto:
$25.00 mensual es, efectivo al 1ro de julio de año 2013
$25.00 mensual es, efectivo al 1ro de julio de año 2014
Sección 3: La Agencia solicitara y defenderá los presupuestos correspondien- tes que le permitan implementar los aumentos a la aportación de Plan Medico pactados en el presente Convenio Colectivo. Se ajus- tara la aportación patronal de acuerdo a lo concedido por la Asam- xxxx Legislativa.
Sección 4: El Departamento de Educación cooperara y coordinara con la Unión, a través de la Oficina de Asuntos del Empleado, a los fines de cumplir con las disposiciones de la Ley 158 del 10 xx xxxxxx del 2006, que permite la selección del Plan de Salud que mejor se ajus- te a las necesidades de todos los miembros de la Unidad Apropiada.
Sección 5: Los aumentos establecidos en la Sección 2 estarán sujetos a la de- bida aprobación presupuestaria por la Oficina de Gerencia y Presu- puesto y la Asamblea Legislativa.
CONVENIO COLECTIVO 67
Sección 6: Las partes reconocen que la facultad constitucional de la aproba- ción del presupuesto general del Gobierno recae en la Rama Legis- lativa. La Agencia solicitara y defenderá ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Asamblea Legislativa el presupuesto correspon- diente que le permitirán implantar los aumentos pactados. Según negociados en el Convenio Colectivo.
Sección 7: Sin embargo, la Unión cabildeara en los foros necesarios los au- mentos antes mencionados. Si como resultado de este cabildeo la Unión obtuviera la aportación negociada en el Convenio Colectivo, la misma será implantada por la Agencia.
Sección 8: Recae en la Asamblea Legislativa el otorgar el dinero para cumplir con el aumento negociado.
Sección 9: El Departamento planteara incapacidad de fondos para cumplir con lo aquí pactado, si no fuere autorizado por la OGP, o no fue- re aprobado por la Asamblea Legislativa, y será así notificado por escrito a la Unión SPT/PASO/SPU. En dicho caso el Departamento no estaría obligado a sentarse a negociar.Las partes se reuniran no mas tarde de un mes apartir de la aprobación de la asignacion pre- supuestaria para negcoiar y buscar alternativas para cumplir con los aumentos pactados.
Sección 10: Las partes se comprometen a someter cualquier controversia que pueda surgir sobre dicha condición económica o cualquier otra controversia surgida durante la negociación a arbitraje en la Co- misión de Servicio Publico. El laudo será final, firme, obligatorio y conforme a derecho.
ARTÍCULO 43 XXXX XX XXXXXXX
Sección 1: Durante la vigencia de este Convenio Colectivo los miembros de la Unidad Apropiada recibirán un Xxxx xx Xxxxxxx no menor de mil ($1,000) dólares.
Sección 2: El pago del mismo se hará conforme al itinerario establecido por el Departamento de Hacienda. Éste no estará sujeto a las deduccio- nes que se hacen por concepto de retiro y ahorro.
Sección 3: El Xxxx xx Xxxxxxx se pagará a todo empleado que haya cumpli- do los requisitos mínimos establecidos en las leyes, reglamentos y normas aplicables.
68 SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES-SEIU
Sección 4: Cuando el empleado renuncie a su puesto o sea separado del ser- vicio, tendrá derecho a que se le pague el Bono en forma propor- cional a los salarios devengados durante el año correspondiente al pago de su Bono siempre y cuando cumpla con los requisitos mí- nimos establecidos en las leyes, normas y reglamentos.
Sección 5: Las partes reconocen que la facultad constitucional de la aproba- ción del presupuesto general del Gobierno del Estado Libre Aso- ciado de Puerto Rico recae en la Asamblea Legislativa. El Departa- mento solicitará y defenderá el presupuesto correspondiente para implantar el acuerdo aquí pactado ante la Asamblea Legislativa y la OGP.
Sección 6: Si por la Asamblea Legislativa o por Orden Ejecutiva se aprueba un aumento mayor al Xxxx xx Xxxxxxx para los empleados públicos durante la vigencia de este Convenio, el mismo se aumentará con- forme a la legislación que se apruebe a estos efectos, atendiendo el proceso de asignación y distribución del Fondo General.
ARTÍCULO 44 LICENCIAS
Sección 1: Las partes aceptan y reconocen que los miembros de la Unidad Apropiada tienen derecho a recibir los beneficios de licencias que se han otorgado a través xx xxxxx, reglamentos, cartas circulares, memorandos, órdenes ejecutivas y otros tales como:
Licencia de vacaciones regulares Licencia por enfermedad Licencia para fines judiciales Licencia para servicio xx xxxxxx Licencia de maternidad
Licencia para estudios o adiestramientos Licencia escolar
Licencia de representación oficial Licencia de voluntarios Defensa Civil Licencia del Fondo del Seguro del Estado Licencia sindical
CONVENIO COLECTIVO 69
Sección 2: Cuando alguna de estas licencias sea mejorada por la negociación colectiva, aplicará para todos los efectos lo que disponga el Conve- nio Colectivo al respecto.
ARTÍCULO 45 LICENCIA PARA VACACIONES
Sección 1: Todo empleado de la Unidad Apropiada tendrá derecho a acumu- lar dos días y medio (2.5) al mes, por concepto de licencia regular de vacaciones.
Sección 2: Los empleados de la Unidad Apropiada radicarán una solicitud de vacaciones, por los menos quince (15) días antes del comienzo de sus vacaciones. La solicitud será tramitada a través de su supervi- sor inmediato.
Sección 3: Si un empleado se enferma mientras disfruta de las vacaciones, tiene derecho a que los días de enfermedad se le descuenten de los días acumulados por concepto de licencia por enfermedad. En este caso, el empleado debe radicar la solicitud por escrito, con evi- dencia médica, para que se descuenten los días en que estuvo en- fermo contra su licencia por enfermedad, no más tarde xxx xxxxxx (5º) día laborable después de enfermarse, excepto en situaciones extraordinarias.
Sección 4: En el caso de que un empleado necesite realizar una gestión perso- nal, privada o de emergencia, dicha ausencia se podrá cargar a sus vacaciones regulares acumuladas.
Sección 5: En el caso de que un empleado sea reclutado por otra agencia del gobierno, el Departamento transferirá las vacaciones acumuladas a dicha agencia, siempre que la ley lo permita.
Sección 6: El Departamento pagará anualmente las licencias de vacaciones regulares no disfrutadas en exceso de sesenta (60) días, de confor- midad con las disposiciones de la Ley Núm. 184 del 3 xx xxxxxx de 2004, en las siguientes situaciones:
a) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia xx xxxx- ciones durante determinado año natural por necesidad del servicio y a requerimiento de la Agencia quedan excluidos de las disposiciones de la Sección 10. En estos casos se pro- veerá para que el empleado disfrute de, por lo menos, el ex-
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ceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
b) Cuando, por circunstancias extraordinarias del servicio aje- nas a su voluntad, el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del término reglamentario, dis- puesto en el inciso (a), la Agencia deberá pagar el mismo no más tarde del 31 de julio de cada año.
Sección 7: La Agencia proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones no disfrutado ni pagado, previo al trámite de cualquier separación que constituya desvinculación total y absoluta del ser- vicio o del trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia.
Sección 8: Cada empleado deberá disfrutar de, por lo menos, la mitad de lo que acumule de vacaciones en un año natural de forma consecu- tiva.
Sección 9: Ningún director y/o supervisor podrá negar el disfrute de vacacio- nes regulares acumuladas por razones disciplinarias.
Sección 10: Siempre que un empleado tenga vacaciones acumuladas podrá disfrutar de las mismas hasta un máximo de treinta (30) días anua- les consecutivos, siempre y cuando no existan necesidades apre- miantes y extraordinarias que requieran la presencia del empleado en sus funciones durante el período en que se solicitan las vacacio- nes. A manera de excepción, y cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, se podrá autorizar el disfrute de licencia de vacacio- nes en exceso de treinta (30) días consecutivos.
Sección 11: Si hay dos (2) o más empleados de la Unidad Apropiada que tienen intereses en conflicto en relación a la fecha para tomar vacaciones, y no se pudiese conceder simultáneamente la licencia a todos, se reunirán el supervisor, el delegado de la Unión y los trabajadores afectados para tratar de llegar a un acuerdo. En estos casos se con- cederán las vacaciones tomando en cuenta la antigüedad y nece- sidad de servicio como criterios durante el primer año y se alterna- rán en los años subsiguientes.
Sección 12: Debido a circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones al personal regular o probatorio que haya prestado ser- vicios por más de un (1) año cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al trabajo. La licencia de vacaciones así adelantada no excederá de treinta (30) días laborables. La conce- sión de licencia de vacaciones anticipadas requerirá la recomen-
CONVENIO COLECTIVO 71
dación del supervisor inmediato del empleado en todo caso y la aprobación previa y por escrito del Secretario o del funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le adelante una li- cencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involun- tariamente, está obligado a rembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedase al descubierto.
ARTÍCULO 46 LICENCIA ESCOLAR
Sección 1: Esta licencia se concederá a los miembros de la Unidad Apropiada para comparecer a las instituciones educativas públicas o privadas donde cursan estudios todos sus hijos para indagar sobre su con- ducta y aprovechamiento escolar.
Sección 2: Se concede a todos los miembros de la Unidad Apropiada que ten- gan hijos menores de edad o menores que estén bajo su custodia legal, debidamente evidenciada, en escuelas públicas o privadas, sean primarias o secundarias, incluyendo las escuelas maternales, hasta un máximo de cinco (5) horas laborables por semestre esco- lar cuando, a instancias de las autoridades escolares o por iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas donde estudian su(s) hijo(s) para indagar sobre su conducta y aprovechamiento es- colar. En todos los casos el empleado deberá coordinar su salida con su supervisor inmediato y presentar evidencia acreditativa del tiempo utilizado en su comparecencia a la escuela. En aque- llos casos en que los hijos estén matriculados en Programas de Educación Especial, esta licencia será de nueve (9) horas por cada semestre escolar, e incluirá el acompañar al (los) estudiantes(s) a evaluaciones profesionales, adiestramientos y citas médicas. El miembro de la Unidad Apropiada vendrá obligado a distribuir la licencia aquí concedida de la manera más prudente, de suerte que atienda las necesidades de todos sus hijos menores matriculados en escuelas.
Sección 3: En el caso de que el miembro de la Unidad Apropiada se exceda de las horas antes mencionadas, el exceso se descontará del balance de tiempo compensatorio del empleado. De no tener balance de tiempo compensatorio, se descontará de la licencia regular que el empleado tenga acumulada. Si el empleado no tiene balance de vacaciones regulares, se descontará de su sueldo el período utiliza- do en exceso.
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Sección 4: En el caso de que ambos padres sean miembros de la Unidad Apro- piada, esta licencia sólo será utilizada por uno de los padres o cus- todios legales de los menores. En situaciones extraordinarias y de urgente necesidad que requieran la presencia de los padres o cus- todios legales, de no haber otra alternativa, y siempre que así se evidencie debidamente, se concederá permiso a ambos padres para estos fines. En estos casos, la autorización para ausentarse del trabajo será previamente evaluada, autorizada y documentada por los supervisores inmediatos del empleado. Siempre que se haga uso de esta licencia, el empleado deberá presentar lo antes posible la, evidencia que demuestre en forma fehaciente que se utilizó el tiempo para los propósitos que contempla esta licencia.
Sección 5: El uso indebido de esta licencia podrá conllevar la imposición de acciones disciplinarias. Los miembros de la Unidad Apropiada que tengan varios hijos en instituciones educativas vendrán obligados a planificar y coordinar las visitas a las escuelas, para reducir al mí- nimo indispensable el uso de esta licencia. Todos los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restricto de este beneficio, de tal manera que no se afecten los servicios. Los super- visores inmediatos de los empleados tendrán la responsabilidad de asegurarse del cumplimiento estricto de las normas que rigen esta licencia y de que la misma sea utilizada para los fines y propó- sitos para los cuales fue concedida
ARTICULO 47
LICENCIA PARA TOMAR EXÁMENES Y COMPARECER A ENTREVISTAS DE EMPLEO
Sección 1: El Departamento concederá una licencia con paga, sin cargo a nin- guna otra licencia, a los miembros de la Unidad Apropiada que pre- viamente lo soliciten para comparecer a tomar un examen que sea requisito para un empleo en el servicio público, o para comparecer a entrevistas de empleo a las que haya sido citado oficialmente con relación a una oportunidad de empleo en el servicio público.
Sección 2: El miembro de la Unidad Apropiada vendrá obligado a presentar al Departamento evidencia de la citación oficial de la agencia de go- bierno correspondiente, antes del examen o la entrevista, así como la certificación que acredite su asistencia al examen o entrevista.
CONVENIO COLECTIVO 73
ARTICULO 48
LICENCIA PARA SERVIR COMO JURADO
Sección 1: Conforme a lo dispuesto en la Regla Núm. 106, Inciso (e) de las Re- glas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34ª L.P.R.A. Sec. 106, el caso de ser citado a servir como jurado, el miembro de la Unidad Apropiada por sí mismo o a través del Departamento, reclamará ante el tribunal correspondiente que está exento de servir como jurado.
Sección 2: No obstante lo anterior, en la eventualidad de que a algún miem- bro de la Unidad Apropiada no se le conceda tal exención, enton- ces tendrá derecho a una licencia con paga sin cargo a ninguna otra licencia, por el tiempo en que estuviese ausente del trabajo por tal citación.
Sección 3: Para ser acreedor a esta licencia, el miembro de la Unidad Apro- piada citado para servir como jurado deberá someter evidencia acreditativa de tal citación y de las gestiones realizadas para recla- mar la exención a la que se hace referencia en la Sección 1 de este Artículo.
Sección 4: El miembro de la Unidad Apropiada que sirva como jurado no ten- drá que reembolsarle al Departamento la compensación que re- cibirá por los servicios xx xxxxxx, ni se le reducirá el importe de la misma xxx xxxxxx que devenga en el Departamento.
ARTÍCULO 49
LICENCIA PARA FINES OFICIALES Y JUDICIALES
Sección 1: Los miembros de la Unidad Apropiada tendrán derecho a una li- cencia con paga, sin cargo a ninguna otra licencia, por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo, en caso de que sea citado ofi- cialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fis- cal, organismo administrativo o agencia gubernamental.
Sección 2: Para ser acreedor a dicha licencia, el miembro de la Unidad Apro- piada deberá haber sido citado como testigo o demandado en su carácter oficial como empleado del Departamento de Educación. Además, la licencia para fines judiciales se concederá cuando un miembro de la Unidad Apropiada debidamente citado por el mi-
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xxxxxxxx fiscal o un tribunal deba comparecer como testigo de una investigación del ministerio fiscal o a un juicio criminal. Así mismo, esta licencia aplicará cuando el miembro de la Unidad Apropiada sea parte, ya sea como querellante o como querellado de un pro- ceso disciplinario en El Departamento.
Sección 3: En tales casos, el miembro de la Unidad Apropiada deberá infor- mar a su supervisor con, por lo menos, dos (2) días laborables de antelación al día en que tendrá que ausentarse de su trabajo. No obstante lo anterior, la mencionada notificación podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el miembro de la Unidad Apropiada se ve impedido de cumplir su obligación por razones atribuibles a la tardanza en el recibo de la citación. Una vez concluida su compa- recencia, el miembro de la Unidad Apropiada deberá obtener del fiscal, del secretario del tribunal o del funcionario autorizado del organismo administrativo o agencia gubernamental, una certifica- ción acreditativa del tiempo y fecha que dedicó a tal comparecen- cia y entregar la misma a su supervisor inmediato.
Sección 4: La licencia para fines judiciales no aplicará cuando el miembro de la una Unidad Apropiada sea citado como testigo en su carácter privado o tenga interés personal en la acción objeto de la citación. Tampoco aplicará cuando el miembro de la Unidad Apropiada sea citado, por causas ajenas al desempeño de sus tareas regulares en el Departamento de Educación, tales como sin que se interprete que constituyen una limitación, acusado, querellante o querellado, demandante o demandado, o como peticionario u opositor.
ARTÍCULO 50 LICENCIA POR MATERNIDAD
Sección 1: La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y “post partum” a que tiene derecho toda mujer embara- zada.
Sección 2: Tan pronto la empleada tenga conocimiento de su embarazo de- berá notificar a su supervisor inmediato, mediante certificado mé- dico, de su estado de embarazo y de la fecha probable del alumbra- miento.
Sección 3: Toda empleada de la Unidad Apropiada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de seis (6) semanas antes del alumbramiento y seis (6) semanas después. La empleada podrá
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optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta once (11) semanas de descanso “post partum” al que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter al Departamento una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una (1) semana antes del alumbramiento.
Sección 4: Para propósitos de este Artículo, alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo ma- terno por la vía natural, o es extraída legalmente de éste median- te procedimiento quirúrgico obstétrico. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento prematuro.
Sección 5: Durante el período de la licencia de maternidad, la empleada de- vengará su sueldo completo.
Sección 6: De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfru- tar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a dis- frutar de éste, la empleada podrá optar por extender el descanso “post partum” por un período equivalente al que dejó de disfrutar en descanso prenatal.
Sección 7: En el caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a dis- frutar de doce (12) semanas de licencia de maternidad, a partir de la fecha del parto prematuro.
Sección 8: La empleada que sufra un aborto que le ocasione los mismos efec- tos fisiológicos de un parto normal y previa certificación médica al efecto, tendrá derecho a una licencia de ocho (8) semanas.
Sección 9: En el caso de que a la empleada le sobrevenga alguna complica- ción posterior al período “post partum” que le impida regresar al trabajo, deberá concedérsele licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica que indique el tiempo que se estime durará dicha condición. El Departamento podrá conce- der licencia de vacaciones en el caso de que no tenga acumulada licencia por enfermedad. De no tener licencia de vacaciones acu- muladas, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
Sección 10: Para propósitos de este Artículo, estarán incluidos en las doce (12) semanas de licencia por maternidad los días de descanso y los días feriados.
Sección 11: La empleada embarazada notificará al Departamento sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de
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reintegrarse al trabajo, lo cual estará de conformidad con lo acor- dado en esta Sección.
Sección 12: La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y pro- cedimientos legales vigentes, tendrá derecho a los mismos benefi- cios de licencia por maternidad que se establecen en este Artículo. En tales casos, esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho, la empleada deberá someter al Departamento eviden- cia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el Departamento de la Familia. La empleada que adopte un me- nor tiene la obligación de notificar al Departamento con suficiente antelación sobre el disfrute de su licencia de maternidad por este concepto y sus planes de reintegrarse al trabajo, conforme a lo aquí acordado.
Sección 13: Esta licencia no estará disponible para aquellas empleadas que se encuentren disfrutando de licencia sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licen- cia de vacaciones o licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
ARTÍCULO 51
PERÍODO DE LACTANCIA O EXTRACCIÓN DE LECHE MATERNA
Sección 1: El Departamento concederá a las empleadas cubiertas por este Convenio que se reintegren a trabajar, luego de disfrutar de su li- cencia por maternidad, el derecho a lactar a sus bebés o extraerse la leche materna durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos (2) períodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres (3) períodos de veinte (20) minutos para lactar a su bebé o para extraerse la leche materna en un lugar habilitado para estos fines.
Sección 2: Este beneficio tendrá una duración máxima de doce (12) meses, a partir del regreso de la empleada a sus funciones.
Sección 3: Xxxx empleada que desee utilizar la oportunidad de lactar a su criatura o extraerse la leche materna deberá presentar al patrono una certificación médica al efecto, durante el período correspon- diente al cuarto (4º) y octavo (8º) mes de edad xxx xxxxxxx, en don- de se acredite y certifique que esa madre ha estado lactando a su
CONVENIO COLECTIVO 77
bebé. Dicha certificación tendrá que presentarse no más tarde xxx xxxxxx (5º) día de cada período.
Sección 4: Se coordinará el horario con su supervisor inmediato, tomando en consideración que los servicios no se vean afectados. Una vez acordado el horario de lactar o de extracción de leche materna en- tre la madre lactante y su director o supervisor inmediato, éste no se cambiará sin el consentimiento expreso de ambas partes.
ARTÍCULO 52 LICENCIA POR PATERNIDAD
Sección 1: Se le concederá Licencia por Paternidad con paga por un período de cinco (5) días, sin descuento de licencias, o lo que se conceda por ley, lo que sea mayor, a todo empleado cubierto por este Con- venio Colectivo para disfrute por el advenimiento de un hijo o hija con su esposa o por la adopción de hijos o hijas.
Sección 2: Para el disfrute de esta licencia, el empleado presentará el certifi- cado de nacimiento o de adopción y, en caso de no estar casado, la certificación o evidencia de residencia compartida, tan pronto se reintegre a las labores.
Sección 3: En caso de aborto involuntario o terapéutico, según definido en el artículo de maternidad, se concederán tres (3) días de licencia. Para el disfrute de esta licencia, el empleado presentará el certificado provisto por el médico correspondiente.
ARTÍCULO 53 LICENCIA POR ENFERMEDAD
Sección 1: Los empleados tendrán derecho a acumular licencia por enferme- dad a razón de un día y medio (1.5) por cada mes de servicio.
Sección 2: La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otros empleados. El empleado podrá acumular licencia por enfermedad hasta un máximo de no- venta (90) días laborables al finalizar cualquier año natural.
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Sección 3: Todo empleado podrá disponer de hasta un xxxxxx xx xxxx
(10) días de los acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizarlo para:
a) El cuidado y atención, por razón de enfermedad, de sus hi- xxx o hijas.
b) Atender situaciones de enfermedad o gestiones de perso- nas de edad avanzada o con impedimentos de su núcleo fa- miliar, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o sobre las que tenga custodia legal. Disponiéndose que las gestio- nes a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención re- lacionado con la salud de las personas aquí comprendidas.
a. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, vícti- ma o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo departamento, agencia, corporación o instrumentalizad pública del E.L.A. de Puerto Rico, en casos de petición de pensión alimentaria, violencia do- méstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
Sección 4: El empleado podrá utilizar la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural, sujeto a:
a) Todo empleado que se ausente del trabajo por enfermedad por tres (3) días o más deberá presentar un certificado mé- dico al supervisor inmediato. En casos de ausentismo repe- titivo, el supervisor podrá requerir un certificado médico por ausencias de uno (1) o dos (2) días.
Sin embargo, no se hará uso arbitrario ni discriminatorio de esta excepción.
c) El certificado médico deberá incluir, además, el nombre del médico, su número de licencia, y el período de descanso re- comendado.
Sección 5: En casos de enfermedad prolongada, el personal podrá hacer uso de la licencia de vacaciones que tuviese acumulada, con previa evaluación y autorización del supervisor inmediato. Si el emplea- do agota ambas licencias y continúa enfermo, se le puede conce- der licencia sin sueldo.
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Sección 6: A manera de excepción, en aquellos casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia acumulada, éste podrá solicitar un adelanto de licencia de enfermedad. El Departamento, a manera de excepción, podrá a su discreción y luego de evaluar la solicitud, autorizar la misma. Se requerirá la recomendación del supervisor inmediato y la aprobación del Secretario o funcionario en quien delegue para autorizar el adelanto de licencia por enfermedad hasta un máximo de dieciocho (18) días.
Esta disposición será de aplicación única y exclusivamente a em- pleados regulares, cuando exista la certeza de que éste se reinte- grará al trabajo. Cualquier empleado a quien se le anticipe licencia por enfermedad y se separe voluntariamente o involuntariamente del trabajo está obligado a reembolsar al gobierno cualquier suma de dinero que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
Sección 7: La licencia por enfermedad acumulada en exceso de los noventa
(90) días laborables será liquidada en efectivo al finalizar cada año natural. Dicho pago se realizará el 31 xx xxxxx del año siguiente.
ARTÍCULO 54 LICENCIA FUNERAL
Sección 1: El Departamento concederá una licencia funeral a todo miembro de la Unidad Apropiada, en el caso de la muerte de su cónyuge, hi- xxx o hijas, el padre o la madre, ya sean biológicos o adoptivos, los hermanos y hermanas, abuelos, xxxxxx y xxxxxxx.
Sección 2: La duración de esta licencia será de dos (2) días laborables, conta- dos a partir del fallecimiento del familiar.
Sección 3: En el caso de que el fallecimiento del familiar incluido en esta sec- ción ocurra fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el miembro de la Unidad Apropiada tendrá derecho a tres (3) días laborables de licencia, siempre y cuando el sepelio se lleve a cabo fuera de dicha jurisdicción. No obstante, si el cadáver es trasladado a Puerto Rico para el sepelio, entonces el empleado tendrá derecho sólo a dos (2) días laborables de licencia, contados a partir de la fecha en que el cadáver sea expuesto en capilla o cre- mado.
Sección 4: El miembro de la Unidad Apropiada deberá solicitar esta licencia a su supervisor inmediato y someter evidencia acreditativa del falle- cimiento, si así se lo solicitara.
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ARTÍCULO 55
LICENCIA CON SUELDO PARA ESTUDIOS
Sección 1: Todo miembro de la Unidad Apropiada que aspire a una licencia podrá someter su solicitud de la forma establecida por el Departa- mento.
Sección 2: El Departamento otorgará licencias con sueldo para estudios re- lacionados con el trabajo y las especialidades de necesidad en el sistema educativo que resulten en el mejoramiento profesional del empleado.
Sección 3: Los empleados unionados a quienes se les conceda una licencia con sueldo para estudios tendrán derecho a recibir todos los bene- ficios de este Convenio como si estuvieran prestando servicios re- gulares al Departamento. Los sueldos de estos empleados estarán sujetos a descuentos y deducciones por ley o por este Convenio.
Sección 4: El empleado que se reinstale de una licencia con sueldo para estu- dios, regresará a su puesto en su mismo centro de trabajo o en su mismo distrito escolar.
Sección 5: El empleado al que se le conceda licencia con sueldo para estudios se comprometerá, mediante contrato, a trabajar para el Departa- mento por tiempo igual al doble del tiempo en que estuvo disfru- tando de dicha licencia.
Sección 6: Todo empleado al que se le haya concedido una licencia con suel- do para estudios que no cumpla con la obligación contraída, sin habérsele eximido de tal obligación, vendrá obligado a reembolsar a el Departamento la cantidad invertida.
Sección 7: Serán elegibles todos los miembros de la Unidad Apropiada que estén en servicio activo con estatus permanente y, por lo menos, dos (2) años de experiencia en el Departamento. Además, deberán tener la preparación académica básica y mantener el índice o pro- medio general requerido por la Agencia.
Sección 8: Con el beneficio de los comentarios y recomendaciones de la Unión, el Departamento establecerá la normativa para el otorga- miento equitativo de las licencias con sueldo.
Sección 9: El Departamento proveerá a la Unión una lista de los miembros de la Unidad a quienes se les otorgó la licencia con sueldo para estu- dios con los siguientes datos: nombre, fecha de comienzo en el De- partamento y lugar de trabajo.
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Sección 10: El Departamento dará conocimiento a la Unión de la cantidad de licencias con sueldo que podrá otorgar durante el año escolar.
ARTÍCULO 56
LICENCIA PARA EL PROCESO DE MATRÍCULA
Sección 1: A todos los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo se les concederá tiempo equivalente a la mitad de la jornada diaria re- gular de trabajo, por semestre, para realizar procesos de matrícula en instituciones educativas acreditadas. Para ser acreedor de este derecho, el trabajador deberá presentar evidencia de la matrícula efectuada a su supervisor inmediato.
Sección 2: El empleado deberá informar la fecha de la matrícula a su supervi- sor inmediato para que se afecte lo menos posible la prestación de servicios.
ARTÍCULO 57 LICENCIAS XXX XXXXXX
Sección 1: Cuando un miembro de la Unión necesite licencia especial sin suel- do, someterá una petición al Departamento por conducto de la Unión. En su solicitud, el empleado deberá incluir el propósito de la licencia y tiempo.
PROPÓSITO DE LA LICENCIA ESPECIAL SIN SUELDO
a. Licencia Sindical – Se le concederá a hasta un máximo de veinte (20) miembros de la Unidad Contratante, a solicitud de la Unión.
b. Para fines educativos – Se podrá conceder a los funcionarios y empleados con el fin de ampliar su preparación académi- ca, universitaria o técnica. Se le concederá hasta un máximo de dos (2) años consecutivos.
c. Para recibir adiestramiento provechoso al servicio - Esta li- cencia se podrá conceder para el desarrollo de conocimien- tos y prácticas relacionadas con el trabajo que el empleado ejecuta dentro del Departamento.
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d. Se podrá conceder para una situación personal que le ocu- rra al empleado.
Sección 2: Los empleados en disfrute de licencia especial sin sueldo, al termi- nar la misma se reintegraran en su puesto o en uno similar en la ca- tegoría y sueldo que hubiesen adquirido los mismos de no haber estado disfrutando la licencia.
Sección 3: Los empleados que no puedan reintegrarse a su puesto por xxxx- nes justificadas, deberán presentar una nueva solicitud con treinta
(30) días de anticipación, siguiendo el mismo procedimiento esta- blecido para la licencia especial sin sueldo dispuesta por este Con- venio para la consideración y aprobación del Departamento.
Sección 4: Todo empleado en disfrute de licencia sin sueldo podrá reintegrar- se a su trabajo antes de terminar el tiempo solicitado. En aquellos casos en que, como consecuencia de la licencia sin sueldo, se haya reclutado a un empleado temporero para ocupar el puesto del em- pleado en licencia sin sueldo o uno de menor clasificación, el em- pleado o la Unión deberá notificar al Departamento con treinta (30) días de anticipación su disponibilidad de reintegrarse al trabajo.
ARTÍCULO 58
LICENCIA CON XXXX PARA VACUNAR A LOS HIJOS
Sección 1: El Departamento concederá una licencia con paga a los emplea- dos cubiertos por este Convenio Colectivo que así lo soliciten para llevar a sus hijos a ser vacunados en una institución pública o pri- vada. También será de aplicación esta licencia a aquellos trabaja- dores con hijos adoptivos para los que tienen la custodia legal de un menor.
Sección 2: La licencia se extenderá hasta un máximo de tres (3) horas, cada vez que sea necesaria la vacunación, según se indique en la tarjeta de inmunización del hijo.
Sección 3: Para tener derecho a esta licencia, el empleado deberá presentar a su supervisor inmediato la evidencia que certifique el lugar, fecha y hora en que fueron vacunados sus hijos.
Sección 4: El empleado deberá informar la fecha de vacunación a su supervi- sor inmediato para que se afecten lo menos posible la prestación de servicios.
CONVENIO COLECTIVO 83
ARTÍCULO 59 LICENCIA PARA LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Sección 1: Todo empleado miembro de la Unidad Apropiada podrá utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo sin cargo a ninguna li- cencia, para renovar su licencia de conducir, según lo dispuesto en la Ley 132 del 3 xx xxxxx de 2004, Ley de Vehículos y Tránsito, según enmendada.
Sección 2: El trabajador acreedor de este derecho deberá coordinar previa- mente con su supervisor inmediato la utilización de esta licencia y presentar la evidencia de las gestiones realizadas.
ARTÍCULO 60 LICENCIA FAMILIAR Y MÉDICA
Sección 1: Todo miembro de la Unidad Apropiada tendrá derecho a recibir una licencia médico-familiar sin sueldo, según lo dispuesto por la Ley Federal de Licencia Familiar y Médica (“Family Medical Leave Act”) de 1993, por las siguientes razones:
a. Para cuidar a un hijo recién nacido del empleado o tra- mitar la adopción o crianza de un niño y el cuidado del recién adoptado.
b. El cuidado de un familiar cercano (cónyuge, hijos, padres) que tenga una condición de salud grave.
c. Xxxxxxx una condición grave de salud que incapacite al empleado para desempeñar su trabajo.
Sección 2: Los empleados de la Unidad Apropiada deberán tener 12 meses de experiencia trabajada en la Agencia y que durante el año anterior, al comienzo de la licencia, hayan trabajado por lo menos 1,250 horas.
Sección 3: Al momento de solicitar la licencia, el empleado informará si desea agotar sus balances de licencia por enfermedad, vacaciones regu- lares y tiempo compensatorio, o por el contrario, desea que la li- cencia sea sin sueldo.
Sección 4: Los empleados de la Unidad Apropiada que se acojan a las dispo- siciones de la sección anterior tendrán derecho a recibir la aporta- ción patronal al Plan Médico.
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Sección 5: El empleado podrá solicitar esta licencia para utilizarla de forma in- termitente o mediante la reducción de su jornada de trabajo diaria o semanal.
Sección 6: Esta licencia deberá ser solicitada por el empleado con treinta (30) días de notificación previa, cuando la necesidad sea previsible, y que presente la evidencia correspondiente que certifique la condi- ción que da origen a su solicitud.
ARTÍCULO 61 LICENCIA PARA DONAR SANGRE
Sección 1: El Departamento concederá una licencia con paga a todos los em- pleados cubiertos por este Convenio que así lo soliciten para donar sangre fuera de su centro de trabajo.
Sección 2: Según dispone la Ley 154, se otorgará hasta un máximo de cuatro
(4) horas laborables al año, para acudir a donar sangre. Se conce- derá hasta un máximo de dos (2) horas adicionales al año en caso de que las donaciones sean a padres, hijos, cónyuges, hermanos, abuelos o compañeros de trabajo.
Sección 3: El empleado deberá coordinar con su supervisor inmediato la utili- zación de esta licencia, con el fin de que no se afecten los servicios en el centro de trabajo.
ARTÍCULO 62
BANCO DE LICENCIAS PARA CASOS DE ENFERMEDAD XXXXXXXXXX
Xxxxxxx 0: Los miembros de la Unidad Apropiada podrán donar hasta cinco
(5) días al año de sus balances acumulados de licencia por vaca- ciones o por enfermedad para establecer un Banco de Licencias administrado por la Unión para ser utilizado por otros miembros de la Unidad Apropiada que sean donantes del Banco y que se en- cuentren en una situación de enfermedad prolongada.
Sección 2: Para ser participantes del Banco de Licencias, los miembros de la Unión deberán ser donantes del Banco y haber acumulado al mo- xxxxx xx xxxxx un balance mínimo de licencias de vacaciones y/o
CONVENIO COLECTIVO 85
enfermedad de quince (15) días. Los miembros de la Unión utiliza- rán días de este Banco de Licencias en casos de enfermedad pro- longada de estos, cuando hayan agotado sus balances de licencias por vacaciones y enfermedad.
Sección 3: El miembro de la Unión que interese este beneficio lo solicitará a través del formulario provisto por la Unión. El empleado debe- rá acompañar la solicitud con la evidencia médica que acredite la condición de salud y el número de días que anticipa estará fuera del trabajo.
Sección 4: La Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento certificará a la Unión la ausencia de balances del empleado que haya solicitado la ayuda del Banco.
Sección 5: La Unión notificará al Departamento cuántos días del Banco han sido asignados al miembro, cuyo número no excederá el estableci- do por el certificado médico. La licencia no utilizada por el emplea- do, será devuelta al Banco.
Sección 6: El participante del Banco tendrá derecho a recibir diez (10) días por cada día que haya donado, hasta un máximo de cincuenta (50) días laborables por año natural, sujeto a la disponibilidad de días en el Banco.
Sección 7: En el mes de enero de cada año el empleado participante efec- tuará la donación de días a través de un formulario diseñado para estos fines, el cual enviará a la Secretaría Auxiliar de Recursos Hu- manos del Departamento, con copia a la Unión. Excepto en el pri- mer año de vigencia de este Convenio, en que los miembros de la Unión podrán hacer sus donaciones hasta seis (6) meses luego de la puesta en vigor del Convenio. En el mes xx xxxx de cada año, la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento infor- mará a la Unión sobre el balance de días en el Banco de Licencias. Las partes se comprometen a establecer una comunicación cons- tante a los efectos de mantener actualizados los balances del Ban- co de Licencias.
Sección 8: Los balances de licencias depositados en el Banco y no utilizados al final de cada año se acumularán para el próximo año.
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ARTICULO 63
PERIODO DE TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES CONTAGIOSAS
Sección 1: El miembro de la Unidad Apropiada que como resultado del des- empeño de sus funciones oficiales haya estado expuesto a una en- fermedad contagiosa grave, a una sustancia química tóxica, que por medio del contacto directo pueda contagiar o poner en peli- gro la vida de él o ella, o la de otros empleados o estudiantes, ten- drá derecho a un periodo de hasta un máximo de tres (3) días para recibir atención y recomendaciones médicas al efecto. El emplea- do deberá someter al Departamento la evidencia correspondiente que certifique el tratamiento recibido y las recomendaciones.
Sección 2: Estos días serán sin cargo a ninguna licencia, disponiéndose que de ser necesario, agotados estos días, utilizará de su balance dispo- nible de licencia por enfermedad o podrá utilizar otros remedios dispuestos en el Convenio o en sus defectos se le podrá conceder una licencia sin sueldo.
Sección 3: El Comité de Salud y Seguridad creado bajo el amparo de este Convenio, con el asesoramiento de uno o más profesionales de la salud, redactará para la aprobación del Secretario de Educación, unas guías y procedimientos que establecerán las condiciones de salud cubiertas por este Artículo y los pasos a seguir en tal eventualidad.
ARTÍCULO 64
ACOMODO RAZONABLE EN EL EMPLEO
Sección 1: El Departamento de Educación proveerá acomodo razonable a todo miembro de la Unidad Apropiada que lo solicite y cualifique según lo dispuesto por la Ley Pública 101-336 (42U.S.C. 12101 y siguientes) conocida como American With Disabilities Act del 26 de julio de 1990 y la Ley 44 del 2 de julio de 1985 y el Reglamento sobre el procedimiento para Solicitar y Conceder Acomodo Xxxx- nable en el Empleo del Departamento de Educación.
Sección 2: El Director de la escuela o supervisor inmediato hará llegar a la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos la solicitud del miem- bro de la Unidad Apropiada en los diez (10) días siguientes a su recibo. Éste no podrá negarse a llenar y someter los documentos requeridos.
CONVENIO COLECTIVO 87
Sección 3: Del empleado estar afectado por una condición de salud probada que lo incapacite, el Director de la escuela o supervisor inmedia- to podrá temporeramente realizar, el ajuste razonable si tiene las condiciones para hacerlo hasta que reciba la decisión oficial de la Oficina de Desarrollo Integral. Este ajuste no es permanente y no crea obligatoriedad hasta que esta oficina emita su decisión. Este empleado continuará realizando las funciones del puesto que ocu- pa de acuerdo a lo que establece la Ley.
Sección 4: En caso de empleados con impedimentos permanentes que re- quieran necesidades especiales no se requerirá nueva evidencia, a excepción de solicitudes adicionales de acomodo.
Sección 5: La Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos deberá contestar las peticiones en un término que no excederá los tres (3) meses, des- pués de tener a su disposición todos los documentos necesarios para su decisión.
Sección 6: El delegado de la escuela o la Unión podrá participar en el proceso de implantación del acomodo razonable a petición del empleado.
ARTÍCULO 65
SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL
Sección 1: Tanto el Departamento como la Unión reconocen que las condi- ciones seguras de trabajo y las prácticas de seguridad son esencia- les para evitar daños personales y daños al equipo y acuerdan to- mar las medidas necesarias para proteger a los empleados contra accidentes del trabajo.
Sección 2: Las normas y reglas de seguridad serán las que aplican conforme a la legislación vigente.
Sección 3: Cualquier medida de prevención de problemas de salud y segu- ridad que el patrono adopte en beneficio del personal docente y otro personal, será también de aplicación a los empleados cubier- tos por este Convenio Colectivo, siempre y cuando vayan dirigidos a atender los mismos riesgos. Disponiéndose que de persistir el problema por más de dos (2) días, los empleados afectados podrán ser reubicados en otros centros de trabajo cercanos. Esta disposi- ción aplicará sólo en casos en que todo el personal del centro del trabajo sea reubicado.
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Sección 4: El Departamento proveerá el equipo de seguridad necesario para cumplir con las normas aplicables.
Sección 5: El Departamento proveerá servicios de fumigación en los centros de trabajo de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 66
COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD
Sección 1: En cada región educativa y a nivel central existirá un Comité de Salud y Seguridad. El Comité de Salud y Seguridad del nivel cen- tral atenderá los asuntos relacionados con el centro de trabajo de las oficinas Centrales. Asimismo, los comités de salud y seguridad regionales atenderán las situaciones acontecidas en la región que atienden.
Sección 2: El Departamento y la Unión nombrarán, cada uno, un (1) represen- tante a estos comités.
Sección 3: Los representantes de la Unión ante los Comités de Salud y Seguri- dad regional y central serán los que la Unión designe.
Sección 4: Este Comité de Salud y Seguridad se reunirá una (1) vez al mes para fomentar la seguridad.
Sección 5: La Unión designará un (1) representante de salud y seguridad en el distrito y otro a nivel central, el cual tendrá como función el some- ter ante la consideración del Comité de Salud y Seguridad regio- nal las situaciones relacionadas con la seguridad que afecten a los miembros de la Unidad Apropiada en los centros de trabajo. Los miembros del Comité de Salud y Seguridad dialogarán sobre las situaciones referidas y recomendarán posibles acciones a tomar. Estos representantes se notificarán al distrito y a la Oficina para la Administración de los Convenios Colectivos.
Sección 6: Antes de iniciar cualquier proceso de mejoras o arreglos en cual- quier centro de trabajo, el Comité de Salud y Seguridad regional podrá citar al director o supervisor inmediato para dialogar si es necesario tomar medidas con el fin de garantizar la salud y la se- guridad de los miembros de la Unidad Apropiada. Antes de iniciar cualquier reconstrucción mayor en los centros de trabajo, éstas se- rán informadas al Comité de Salud y Seguridad regional.
CONVENIO COLECTIVO 89
Sección 7: En caso de que las mejoras o arreglos sean ajenas a la comunidad escolar o el centro de trabajo, pero afecten a la misma, se actuará conforme a la Sección anterior.
Sección 8: Todas las recomendaciones del Comité de Salud y Seguridad Re- gional estarán en conformidad con la reglamentación federal (Oc- cupational Safety and Health Act) y la Ley de Salud y Seguridad en el Trabajo del Estado Libre Asociado.
Sección 9: Las propuestas y sugerencias del Comité de Salud y Seguridad re- gional y de la oficina central serán sometidas y dialogadas con el director regional, y en el caso de las oficinas centrales, con el direc- tor del área, para que éste las evalúe. De existir varias opciones, el director tendrá la facultad de implantar la que sea administrativa- mente más viable.
Sección 10: Estos comités deberán estar constituidos no más tarde de seis (6) meses de la puesta en vigor de este Convenio.
Sección 11: Un comité compuesto por tres (3) miembros de cada una de las partes redactará una guía de procedimientos para los Comités de Salud y Seguridad en el manejo de situaciones. Este comité será coordinado por la Oficina para la Administración de los Convenios Colectivos. Esta guía será sometida para la evaluación y aproba- ción del Secretario, a no más tarde de doce (12) meses de la puesta en vigor del Convenio.
ARTICULO 67
AGRESIÓN FÍSICA Y/O VERBAL A MIEMBROS DE LA UNIDAD APROPIADA
Sección 1: En los casos en que un miembro de la Unidad Apropiada sea agre- dido física y/o verbalmente en su área de trabajo, el director o su- pervisor inmediato tomará las siguientes medidas, a no ser que la persona afectada solicite por escrito lo contrario:
1. Lo notificará a la Policía de Puerto Rico en un término no mayor de veinticuatro (24) horas.
2. Facilitará los trámites del empleado ante el Fondo del Seguro del Estado.
3. Iniciará, de manera inmediata, todo trámite disciplinario, según se disponga por el reglamento aplicable.
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4. En los casos en que la salud y/o la seguridad física y/o emocio- nal del miembro de la Unidad Apropiada se vean seriamente afectadas, éste podrá ser reubicado en otro lugar de trabajo, a solicitud de su parte.
ARTÍCULO 68
OTRAS CONDICIONES DE EMPLEO
Sección 1: El Departamento y la Unión se obligan a adoptar las medidas y pre- cauciones necesarias o convenientes para evitar accidentes del tra- bajo y mantener las mejores condiciones higiénicas en las facilida- des donde trabajen los empleados cubiertos por este Convenio. Con este propósito se proveerán los equipos y materiales necesarios.
Sección 2: El Departamento permitirá a la Unión, en la Oficina Central y en to- das sus dependencias, el uso de tablones de edictos acorde con la reglamentación establecida por el Departamento.
Sección 3: El Departamento y la Unión se obligan a darse mutuamente el me- jor trato, respeto y consideración posible, a fin de mantener las me- jores relaciones entre todas las partes y mantener, además, la efi- ciencia de los servicios que presta la Agencia.
Sección 4: En caso de que surjan desperfectos en el sistema eléctrico, sistema pluvial, sistema de acondicionador de aire, o cualquier mejora en la planta física de la oficina, que no pueda ser reparada en un tiempo razonable, el Departamento, deberá:
(a) Relevar de responsabilidades laborales a los empleados afectados hasta que se normalicen las condiciones de tra- bajo, tomando en consideración el grado de seriedad del desperfecto existente; disponiéndose que los empleados afectados se reubicarán en otra unidad de trabajo para que completen su jornada o se procederá según lo establece el plan de emergencia de cada área de trabajo.
(b) Si el Departamento, en diálogo con la Unión, determina que hay que esperar un tiempo razonable para relevar al personal de sus responsabilidades, el mismo no excederá de dos (2) horas.
(c) Si el Departamento determina que las labores deben con- tinuar, deberá proveer las condiciones que sean necesarias para asegurar un lugar adecuado de trabajo.
CONVENIO COLECTIVO 91
(d) Si el Departamento determina despachar al personal do- cente del área afectada, aplicará también esta norma al personal de la Unidad Apropiada cubierto por este conve- nio. Esta disposición aplicará tanto a nivel de los planteles escolares como en los otros centros de trabajo, incluyendo aquellas áreas de las oficinas centrales del Departamento que puedan verse afectadas.
(e) En la determinación de suspender o no de las activida- des docentes y administrativas en un centro de trabajo en particular, los representantes del Departamento deberán auscultar la opinión y recomendaciones de la Unión.
Sección 5: La Agencia enviará simultáneamente a la Unión una copia fiel y exacta de toda circular y orden administrativa que dirija al personal perteneciente a la Unidad Apropiada y que afecte sus condiciones del trabajo.
Sección 6: El Departamento notificará a la Unión sobre todo ascenso, recla- sificación, jubilación, muerte, traslado, movimiento de personal o nombramiento que se realice dentro de la Unidad Apropiada.
Sección 7: A partir de la firma del Convenio, el Departamento iniciará un pro- ceso para entregar una copia de su DE-16 a cada uno de los em- pleados de la Unidad Apropiada. Cada vez que se contrate a un nuevo empleado, el Departamento le entregará una copia de di- cho documento y le entregará un acuse de recibo a éste.
Sección 8: El Departamento asignará a los empleados cubiertos por este Con- venio las tareas contenidas en el formulario DE-16 (Descripción del Puesto). Cuando las necesidades del servicio lo requieran, se po- drán asignar tareas adicionales, siempre y cuando las mismas estén enmarcadas en la especificación de la clase de puesto y en diálogo con el empleado, sin que esto resulte en una carga excesiva de tra- bajo. Esto no representará ninguna enmienda al formulario DE-16 (Descripción del Puesto).
Sección 9: Los cambios sustanciales en los puestos que afecten términos y condiciones de empleo, serán dialogados con la Unión.
Sección 10: No se le llamará la atención a ningún empleado frente a otros com- ponentes de la comunidad escolar o centro de trabajo.
Sección 11: El Departamento instruirá a sus supervisores para que en el térmi- no de cinco (5) días laborables envíen las comunicaciones de reins- talación de los empleados al nivel central. Éste tramitará las mis- mas en cinco (5) días laborables a la División de Nóminas.
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Sección 12: En todas las dependencias habrá agua fría potable para los miem- bros de la Unidad Apropiada.
Sección 13: Cuando el vehículo de un miembro de la Unidad Apropiada reciba daño u ocasione daño a un tercero, como consecuencia de un ac- cidente ocurrido mientras desempeña sus funciones oficiales, en el cual no haya mediado culpa o negligencia del miembro de la Uni- dad Apropiada, el Departamento cubrirá los daños ocasionados que no estén cubiertos por un seguro de la persona responsable, siempre y cuando se trate de un miembro de la Unidad Apropiada al que, como condición de empleo, se le requiera el uso de su auto- móvil privado en gestiones oficiales de su trabajo.
El miembro de la Unidad Apropiada se compromete a colaborar con el Departamento en todas las gestiones necesarias para recu- perar de un tercero negligente los gastos incurridos.
Sección 14: Las partes reconocen que la comunidad escolar somos todos y que las facilidades de la Agencia son para uso del personal. Los em- pleados cubiertos por este Convenio, previa coordinación con el director o supervisor inmediato, podrán utilizar aquellas facilida- des que estén disponibles.
ARTÍCULO 69 RECESOS ADMINISTRATIVOS
Sección 1: El Departamento, a su discreción, podrá decretar recesos de las la- bores docentes y administrativas durante los períodos de Semana Santa, Verano, Navidad y durante cualquier otro período del año, que estime necesario.
Sección 2: Se interpretará por receso administrativo aquellos períodos no lec- tivos para los cuales el Departamento decrete una reducción de las tareas docentes y administrativas, tales como, (sin que se interprete como una limitación) cualquier día de la Semana Santa, Verano y durante el período xx Xxxxxxx.
Sección 3: Dichos recesos no serán con cargo a la licencia regular de vacacio- nes de los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo, hasta un máximo acumulado de ocho (8) días durante el año natural.
Sección 4: En la eventualidad de que los días de receso acumulados decreta- dos por el Departamento en un año escolar excedan de ocho (8)
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días, dicho exceso será concedido a los empleados cubiertos por este Convenio Colectivo con cargo a su licencia regular de vacacio- nes.
Sección 5: Cuando, por necesidades del servicio, se le requiera a algún miem- bro de la Unidad Apropiada que trabaje durante cualquier período de receso que no será cargado a su licencia regular de vacaciones, se le acumulará tiempo compensatorio por el tiempo trabajado, a razón de una hora y media (1.5) por cada hora trabajada.
Sección 6: El Departamento se reserva el derecho de decretar, por sectores o áreas operacionales, los recesos descritos en las Secciones 1 y 2 de este Artículo. En tal eventualidad, la aplicación de las disposicio- nes de este Artículo aplicarán exclusivamente a los miembros de la Unidad Apropiada que trabajen en los sectores o áreas operacio- nales incluidas en el receso decretado.
Sección 7: Los miembros de la Unidad Apropiada que no puedan disfrutar de todos los ocho (8) días de beneficios de días de recesos administra- tivos concedidos en este Artículo por razón de lo dispuesto en la Sección 6 anterior, podrán acumular la proporción de los ocho (8) días aquí concedidos y no utilizados por esa razón para ser utiliza- dos en recesos decretados por el Departamento en el año inme- diatamente siguiente. Los días acumulados por recesos adminis- trativos no se considerarán días de licencia regular, e igualmente no se considerarán para el pago de licencia regular acumulada.
ARTÍCULO 70
REGLAMENTO DE PERSONAL NO DOCENTE
Sección 1: Este Convenio Colectivo establece procedimientos y beneficios para los miembros de la Unidad Apropiada. El Reglamento de Per- sonal No Docente aplicará a los miembros de la Unidad Apropiada en aquellas áreas no cubiertas por este Convenio Colectivo, sin que esto constituya una limitación o renuncia de los beneficios adquiri- dos de los miembros de la Unidad Apropiada cubiertos por el Con- venio.
Sección 2: Cualquier procedimiento o beneficio no contemplado al momento de la firma de este Convenio será complementario al mismo, siem- pre y cuando no entre en contradicción con lo establecido en éste.
Sección 3: Las partes acuerdan que los beneficios marginales dispensados a
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través xx xxxxx, reglamentos o normas de otro origen complemen- tan este Convenio.
Sección 4: Las partes acuerdan que cuando el Secretario de Educación se proponga enmendar o modificar el Reglamento de Personal No Docente, le notificará su intención de así hacerlo a la Unión. A partir de dicha notificación, la Unión, en un término de treinta
(30) días, podrá presentar sugerencias y recomendaciones. Las partes dialogarán sobre los cambios en el Reglamento. Todos los cambios que afecten al personal de la Unidad Apropiada se im- plementarán con posterioridad al proceso de diálogo.
ARTÍCULO 71 DERECHOS ADQUIRIDOS
Sección 1: El Departamento reconocerá todos los derechos y beneficios sus- critos a los miembros de la Unidad Apropiada en este Convenio y aquellos concedidos por la legislación aplicable.
ARTÍCULO 72 DERECHO A MINUTAS DEL
CONSEJO ESCOLAR
Sección 1: Todo empleado tendrá derecho a examinar las minutas de las re- uniones del Consejo Escolar, previa autorización del supervisor in- mediato, quien concederá un tiempo razonable.
Sección 2: No se le negará el acceso a las minutas a ningún trabajador, en cuyo caso se procederá a radicar querella mediante el procedimiento de quejas y agravios.
ARTÍCULO 73 DEFENSA LEGAL
Sección 1: Cuando se reclame judicialmente a un empleado cubierto por este Convenio Colectivo responsabilidad en su carácter personal, cuan- do la causa se base en alegadas violaciones a los derechos de un demandante, debido a actos u omisiones en que el empleado haya incurrido de buena fe en el curso de su trabajo, dentro del marco
CONVENIO COLECTIVO 95
de sus funciones y debidamente autorizado para ello, el Departa- mento le proveerá representación legal y posteriormente asumirá el pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre su persona, de conformidad con las disposiciones y requisitos establecidos en la ley conocida como Ley de Pleitos Contra el Estado.
ARTÍCULO 74 DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1: El Departamento se compromete a reconocer que el Procedimien- to de Quejas y Xxxxxxxx debe llevarse a cabo durante horas labora- bles, salvo acuerdo entre las partes.
Sección 2: Los empleados de la Unidad Contratante podrán asistir a cualquier dependencia del Departamento de Educación en asuntos de su trabajo sin que se les descuente de su salario el tiempo utilizado para estos efectos, siempre y cuando hayan sido previamente au- torizados por su supervisor.
ARTÍCULO 75 SALVEDAD
Sección 1: Nada de lo contenido en algún artículo del presente Convenio, debe ser interpretado como que limite ninguno de los derechos de otros artículos del mismo.
Sección 2: En Puerto Rico se reconoce que las partes contratantes pueden es- tablecer cláusulas, pactos y condiciones que consideren pertinen- tes, siempre y cuando no sean contrarios a la ley, la moral y al orden público.
Sección 3: Cuando un tribunal declare nula o inconstitucional alguna de las cláusulas, secciones o artículos esto no invalidará el resto. Conti- nuarán vigentes todos los demás artículos y cláusulas, excepto la cláusula anulada o declarada inconstitucional.
Sección 4: Los artículos negociados en el presente Convenio Colectivo no de- rogarán ningún otro beneficio o derecho que fuera extendido por reglamentos, leyes o cartas circulares que fueran superiores a los aquí acordados.
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ARTÍCULO 76 ACUERDO TOTAL
Sección 1: El Departamento de Educación y la Unión reconocen que culmina- xxx las negociaciones de este Convenio Colectivo y que cada una de ellas tuvo el derecho y la oportunidad ilimitada de formular de- mandas y proposiciones con respecto a todas las materias no ex- cluidas por la Ley 45, según enmendada, en lo que respecta a la negociación del Convenio Colectivo; y que todos los acuerdos y convenios alcanzados por ellas mediante el ejercicio de tales dere- chos y oportunidades aparecen expresados en este Convenio Co- lectivo.
Sección 2: Las partes reconocen, asimismo, que este Convenio Colectivo con- tiene todas las cláusulas acordadas por ambas partes y que a par- tir de la fecha que este Convenio sea ratificado por la mayoría de los integrantes de la Unidad Apropiada en votación secreta y así lo certifique el Secretario de la Unión, mediante declaración jurada al efecto, las mismas entrarán en vigor con lo acordado en el Artículo 80 de este Convenio.
Sección 3: Este Convenio no podrá ser modificado, enmendado, cambiado o darse por terminado, excepto por estipulación escrita debida- mente firmada por los representantes de las partes y luego de que la enmienda sea ratificada por la mayoría de los que partici- pen en una votación secreta y así lo certifique el Secretario de la Unión, mediante declaración jurada al efecto.
ARTÍCULO 77 PATRONO SUCESOR
Sección 1: Salvo que otra cosa se disponga por ley o jurisprudencia aplica- ble, el Departamento de Educación expresa que en cualquier cir- cunstancia que conlleve la cesión a otra entidad del gobierno cen- tral, municipal, corporación pública o privada, etc., de la totalidad o parte de las actividades de trabajo que en la actualidad llevan a cabo los miembros de la Unidad Apropiada, se establecerá como una condición para tal cesión o traspaso, el que se garantice a los miembros de la Unidad Apropiada que sean transferidos a la otra entidad, la continuidad en los salarios y condiciones de trabajo es- tablecidos en este Convenio Colectivo hasta la expiración de la vi- gencia del mismo.
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Sección 2: Salvo que otra cosa se disponga por ley o jurisprudencia aplicable, la entidad que asuma las funciones de la Unidad Apropiada reco- xxxxxx a la unión PASO (SPT-SPU) como representante exclusivo de los miembros de la Unidad Apropiada durante la vigencia del Convenio Colectivo.
Sección 3: Salvo que otra cosa se disponga por ley o jurisprudencia aplicable, el Departamento de Educación conviene en que cualquier transfe- rencia administrativa al Departamento de Educación de una agen- cia, oficina, corporación o entidad pública implicará la ampliación de la Unidad Apropiada para incluir a todos los empleados que ocupen puestos de dicha entidad que correspondan a la Unidad Apropiada.
Sección 4: El Departamento de Educación notificará, por escrito en correo certificado, a la Unión en cualquiera de las circunstancias descritas en las tres Secciones que anteceden con no menos de dos (2) me- ses de anticipación.
Sección 5: En el caso de llevarse a cabo cualquier circunstancia que conlle- vase la cesión o traspaso de las actividades de esta Unidad Apro- piada, en su totalidad o en parte, a otra dependencia, corporación, agencia pública o privada, el Departamento quedará relevado de ahí en delante de toda obligación bajo el mismo, excepto en cuan- to a obligaciones en que ya se hubiera incurrido bajo el Artículo de Procedimientos de Quejas, Agravios y Arbitraje.
ARTÍCULO 78
XXXX POR RATIFICACIÓN DE CONVENIO
Sección 1: Los miembros de la unidad apropiada cubiertas por este Convenio recibirán un bono de seiscientos dólares ($600.00) neto por em- pleado.
Sección 2: El desembolso de este dinero se hará una sola vez. El pago del mis- mo no es recurrente para años posteriores.
Sección 3: El pago de este bono por firma de convenio será desembolsado a los miembros de la unidad apropiada en la próxima nómina viable o no más tarde de sesenta (60) días a partir de la firma del Conve- nio Colectivo.
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ARTICULO 79 VIGENCIA
Sección 1: Las partes acuerdan que las condiciones de trabajo y beneficios marginales, así como las condiciones económicas y no económi- cas negociadas en el presente Convenio forman parte del Conve- nio Colectivo y que a la firma del presente, la totalidad del mismo tendrá vigencia de tres (3) años, a partir de su firma y ratificación, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 45 de febrero de 1988, 8, según enmendada.
Sección 2: Con, por lo menos, noventa (90) días de antelación a la fecha de expiración del Convenio Colectivo, la Unión someterá al Departa- mento su propuesta para la negociación de las cláusulas vigentes y cualquier propuesta nueva. Durante el proceso de negociación, el convenio seguirá vigente.
En San Xxxx Puerto Rico hoy 17 xx xxxxxx de 2012.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Xxxx Xxxx Xxxxxxx
Secretario Tesorero
Secretario Departamento de Educación
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
Presidente del Capítulo de Técnicos, Conservación, Mantenimiento y Vigilancia
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