SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 193/2015
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 193/2015
Torreón, Coahuila, (30) treinta de septiembre del (2015) dos mil quince.
V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos del Juicio Especial Hipotecario, promovido por **********, en contra de **********, expediente 554/2015; y,
X X X X X X X X X X X:
PRIMERO. Escrito de demanda. Que por escrito fecha veintiséis xx xxxxxx de dos mil quince, compareció **********, a demandar en la vía ordinaria civil, a **********de quien reclama el cumplimiento de las siguientes prestaciones:
"A).- El pago de la cantidad de $38,037.20 (TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS
20/100 M.N), por concepto de capital inicial dispuesto. Aclarando que del pago del capital inicial dispuesto le fue descontado la cantidad de $76,779.40 (SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 40/100), por concepto de Credito Amortizado mes a mes generados, los cuales se encuentran establecidos en el CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERESES Y GARANTIA HIPOTECARIA PARA LA ADQUISICION
DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, que se acompaña a la presente. B).- El pago de la cantidad de $28,809.81 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS 81/100 M.N.), por
concepto de erogaciones netas vencidas y no pagadas. C).- El pago de la cantidad de $2,057.93 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N), por concepto de
COMISION FOVI vencidas y no pagadas. E).- El pago de la cantidad de $334.60 (TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 60/100 M.N.), por concepto xx xxxxxx de seguros. E).- El pago de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación de la presente demanda en la vía judicial. F).- Se declare judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria para la Adquisición de Vivienda de Interés Social. G).- En el probable caso que el hoy demandado no cubra el pago de las prestaciones reclamadas, se ordene el trance y remate del inmueble que constituye LA GARANTIA HIPOTECARIA materia del contrato que acompaño a la presente.”.
Fundó su demanda, en los hechos que se informan en el escrito inicial de demanda, a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones.
SEGUNDO. Tramite de la demanda. Que por auto de fecha treinta y uno xx xxxxxx de dos mil quince, se dio trámite a la demanda de merito, ordenándose el emplazamiento a los demandados, el cual se verificó precisamente el día nueve de septiembre de dos mil quince, respectivamente; sin que dichos demandados hayan comparecido a dar contestación a la demanda instruida en su contra dentro del plazo que para tal efecto se le concedió, habiéndosele declarado su rebeldía procesal en que incurrió en acuerdo de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, y en dicho proveído se ordenó pronunciar la sentencia definitiva correspondiente, misma que hoy se pronuncia; y,
X X X X X X X X X X X X X:
PRIMERO. Competencia del juzgado. Que conforme al artículo 40 fracción I del Código Procesal Civil del Estado, es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila, el del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente el pago o el convenido en el contrato para el cumplimiento de la obligación, en ambas hipótesis surte fuero no sólo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualquier otras pretensiones conexas.
En la especie, en el contrato base de la presente acción, según clausula vigésima primera, las partes se someten expresamente a la competencia de los tribunales del Distrito Federal, del lugar donde se tenga que cumplir cualquiera de las obligaciones contraídas ó del lugar donde se ubique el inmueble hipotecado, a elección de **********, para lo cual renuncian clara y terminantemente al fuero que la Ley les conceda; y encontrándose ubicado el inmueble de que se trata en esta ciudad, es de considerarse que éste juzgado resulta competente para conocer y resolver el presente asunto judicial.
SEGUNDO. Procedencia de la vía especial hipotecaria. Que acorde con el artículo 750 del Código Procesal Civil de Coahuila, establece: "Que se tramitará en la vía hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago ó la prelación de un crédito hipotecario y que reúna los siguientes requisitos: I. Que el crédito conste en escritura pública ó escrito privado, según corresponda conforme a la Ley; II. Que sea de plazo cumplido ó que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca ó a la Ley; III. Que el documento en que conste sea debidamente inscrito en el Registro Público.
Como el crédito hipotecario cuyo pago se pretende en este juicio, consta en escritura pública y contiene sello de inscripción en el registro público de la propiedad, la demanda se entabla contra quienes contrataron la hipoteca y en el contrato se previno el vencimiento anticipado para exigir el pago total del adeudo, señalándose que la parte demandada, incumplió con las obligaciones del mismo, es de declararse procedente la vía especial hipotecaria intentada y tramitada.
TERCERO. Carga de la Prueba. Que conforme al artículo 423 del Código Procesal Civil del Estado, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la
pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
CUARTO. Estudio de la demanda. La parte demandante exhibió con su escrito inicial de demanda, la documental pública consistente en primer testimonio de la escritura pública número
**********de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pasada ante la fe del**********, contentiva del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria para la adquisición de vivienda de interés social, documental que merece valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 455, 456, 460, 513 y 514 del Código Procesal Civil de Coahuila; acreditándose con la misma que la parte acreditante concedió un crédito a la acreditada hasta por la cantidad de $114,816.60 (CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS 60/100 M.N.) en el cual no quedaban comprendidos los intereses, comisiones o gastos que deba cubrir el acreditado; que el crédito se destinaría para la adquisición de una vivienda, misma que se encuentra ubicada en **********; obligándose la parte acreditada a restituir el importe del crédito concedido, sus intereses y demás accesorios en un plazo de treinta años; que en la cláusula sexta, se convino en que por las cantidades ejercidas por el acreditado causarían intereses sobre saldos insolutos diarios mensuales a la tasa anual ordinaria de interés que determine el **********, conforme a la definición establecida en la cláusula primera de este contrato, mismos que serían pagaderos por mensualidades vencidas a partir de mes siguiente a la firma del contrato el día hábil bancario establecido en el calendario previsto en la cláusula cuarta, los cuales se calcularían dividiendo la tasa anual de interés aplicable entre 360 y multiplicado el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante cada mes y por el promedio de saldo diario a cargo de acreditado durante el mes; que en caso de que el acreditado no cubriera oportunamente alguno de los pagos a que está obligado, pagaría a **********, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a la que resulte de multiplicar por 1.5 la tasa ordinaria aplicable durante el período de incumplimiento, sobre las cantidades en xxxx por todo el tiempo que este dure; de igual forma, en la cláusula décima segunda del contrato base de la acción, las partes pactaron que el acreditante podría dar por vencido anticipadamente la totalidad del crédito adeudado de ocurrir el incumplimiento de las obligaciones pactadas, si el acreditado dejaba de cubrir dos ó más mensualidades de que se habla en la cláusula quinta de este contrato de crédito, deja de pagar durante dos o más meses las primas de seguro a que se refiere la cláusula octava o deja de pagar los intereses moratorios causados por la falta de oportunidad en sus pagos que haya incurrido; que la acreditada para garantizar todas y cada una de las obligaciones que se contraen por virtud del contrato, constituyó HIPOTECA especial, expresa y en primer lugar y grado a favor de la acreditante sobre la casa habitación ubicada en: **********. DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE **********, BAJO LA PARTIDA NÚMERO **********.
Asimismo, la parte accionante exhibió con su escrito de demanda, la documentales consistentes en primer testimonio de la escritura pública número 15,531 (QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO), de fecha doce de septiembre de dos mil doce, pasada ante la fe de **********, contentiva de la COMPULSA DE LA ESCRITURA PÚBLICA **********DE FECHA 00 XX XXXXXXX XXX 0000, pasada ante la xx xxx xxxxxxx público número**********del Distrito Federal,
**********, que contiene la COMPULSA de CONTRATO DE FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION de fecha tres de febrero de dos mil diez, identificado con el número ********** con sus respectivos convenios modificatorios; CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, con sus respectivos anexos incluyendo las cartas adendum; y del CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE COBRO, sobre los inmuebles relacionados con los derechos de crédito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en relación con la identificación de los activos fideicomitidos aportados al referido fideicomiso; CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE COBRANZA de fecha veintidós de febrero de dos mil once, modificado mediante convenio modificatorio al contrato de prestación de servicios de administración y cobranza de fecha veintinueve xx xxxxx de dos mil once, en relación con la identificación de los activos fideicomitidos aportados al fideicomiso **********, así como en relación con la identificación de los activos fideicomitidos del fideicomiso identificado con el numero **********, que corresponden a los activos administrados por **********; notificación de cesión de derechos de fecha cinco xx xxxxx de dos mil trece; documentales que merecen valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 514 del Código Procesal Civil de Coahuila, acreditándose la personalidad de **********, como apoderada general para pleitos y cobranzas de la sociedad crediticia denominada ********** en el fideicomiso irrevocable numero **********.
Con la anteriores documentales, así como con el estado de cuenta exhibido en tres foja útiles, autorizado por el Contador de la institución crediticia actora, ********** la cual hace fe por reunir los requisitos precisados en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Xxxxxxx, resulta acreditado el contrato celebrado por las partes y a que se refiere la parte actora en su demanda, en las condición es que se precisan en el mismo, así como la constitución de la hipoteca, en primer lugar y grado a favor de la actora, con relación al bien inmueble cuya superficie, medidas, colindancias y datos registrales se precisan en la escritura, que se exhibe como base de las acción, por lo tanto, tomando en consideración que según criterio de nuestro máximo tribunal de justicia de la nación, el pago o cumplimiento de la obligación corresponde demostrarlo a los demandados y no su incumplimiento al actor.
Sirve de apoyo a lo antes considerado el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto literalmente dicen lo siguiente:
Época: Sexta Época Registro: 913250
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000
Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Civil
Tesis: 308
Página: 261
"PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor."
Sexta Época:
Amparo directo 3174/58.-Xxxxx Xxxxx X.-9 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Amparo directo 2020/58.-Xxxxxx Xxxxxx.-16 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Amparo directo 5381/57.-Xxxxx Xxxxxxx.-30 xx xxxxx de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Amparo directo 7100/58.-Xxxxxx Xxxxx xxxxx xx Xxxxxxx.-00 xx xxxxx xx 0000.-Xxxxxxx de cuatro votos.- Disidente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.-Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Amparo directo 2118/62.-Xxx Xxxxxx Xxxxx, sucesión xx.-00 xx xxxxxxx xx 0000.-Xxxxx votos.-Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 205, Tercera Sala, tesis 305.
QUINTO. Decisión. En las relatadas condiciones, y tomando en consideración que la parte demandada no ha justificado haber efectuado el pago de lo reclamado con alguno de los medios previstos por la ley, pues no compareció a dar contestación a la demanda instruida en su contra, ha lugar a concluir, que la parte actora demostró los elementos constitutivos de su acción, decretándose el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple, con interés y garantía hipotecaria de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado por una ********** y por la otra parte **********, como acreditados, debiendo condenarse a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas en los incisos a) y b) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda; absolviéndose a los demandado del cumplimiento de las prestaciones señaladas en los incisos c) y d) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, en virtud de que no quedaron justificados durante el juicio la causación de dichas pretensiones.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente:
Novena Época Registro: 173800
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006
Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.530 C
Página: 1313
"CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE PROCEDA IMPONER LA CONDENA POR CUANTO HACE AL IMPORTE DE LAS PRIMAS, EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR CON QUÉ INSTITUCIÓN CONTRATÓ Y LOS MONTOS QUE POR AQUEL CONCEPTO EROGÓ EN NOMBRE DE SU ACREDITADO. Aun cuando
en un contrato de crédito se faculte al acreedor a contratar y pagar por cuenta del acreditado un seguro de vida y/o de daños, en relación con el bien que recibe en garantía hipotecaria, para que proceda imponer condena por cuanto al importe de las primas de seguro se refiere, en el juicio en que se reclama el pago de diversas prestaciones económicas derivadas de esa relación contractual, es necesario que quien las exige justifique el monto de las cantidades que hubiere erogado por ese concepto, sin que para ello sea suficiente que las relacione e incluya en la certificación contable que exhiba como documento fundatorio de su acción,
en virtud de que la institución de seguros que asume el posible riesgo y cobra las primas respectivas, es ajena a la relación celebrada entre las partes contendientes, en mérito de lo cual, conforme a la distribución de las cargas procesales, si el que afirma está obligado a probar, se concluye que es el actor el que debe demostrar con qué institución de seguros contrató y los montos que por tal concepto erogó en nombre de su acreditado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 393/2006. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y otro. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
SEXTO. De las costas. Al darse el supuesto a que se refieren el artículo 136 fracción III del Código Procesal Civil de la Entidad, se condena a la parte demandada al pago de las causadas en esta primera instancia, habida cuenta que la presente resolución se trata de una sentencia de condena, misma que le fue adversa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 517, 518, 519, 520, 521, 522 y demás relativos del Código Procesal Civil de Coahuila, se resuelve:
X X X X X X X X X X X:
PRIMERO. Procedió la vía Especial Hipotecaria propuesta y tramitada.
SEGUNDO. La parte **********; y la parte **********, no comparecieron a juicio a excepcionarse, en consecuencia:
TERCERO. Se decreta el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple, con interés y garantía hipotecaria de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado por una parte por ********** y la otra parte **********.
CUATRO. Se condena a la parte **********, al pago de la cantidad de $38,037.20 (TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS 20/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de capital inicial dispuesto. Aclarando que el pago del capital inicial dispuesto fue descontado la cantidad de $76,779.40 (SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 40/100),
por concepto de crédito amortizado mes a mes generados, los cuales se encuentran establecidos en el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTÍA HIPOTECARIA PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, que
se acompaña a la demanda; así como al pago de la cantidad de $28,809.81 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS 81/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de erogaciones netas vencidas y no pagadas.
QUINTO. Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de esta resolución, se absuelve a la parte demandada del cumplimiento de las prestaciones marcada con los incisos c) y d) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.
SEXTO. Se condena a la parte demandada **********, al pago de los gastos y costas del juicio generadas en esta primera instancia.
SÉPTIMO. Se concede a **********, el término de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente a aquel en que cause ejecutoria la presente resolución, para que la parte demandada cumpla las prestaciones a que fue condenada en esta sentencia, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para tal efecto, se procederá a la ejecución forzosa de la misma, ordenándose sacar a remate el bien inmueble hipotecado y con su producto páguese al acreedor.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE. Artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil de Coahuila.
Así definitivamente juzgado lo resolvió y firma el Licenciado XXXX XXXXXXXX XXXXXXX, Xxxx Xxxxxxx de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, con residencia en esta ciudad, por ante la Secretaria de Acuerdo y Trámite, Licenciada Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, que autoriza y da fe. DOY FE.
En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos. CONSTE. Expediente 554/2015.
La Licenciada XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, hago CONSTAR Y CERTIFICO que
en el término de lo dispuesto por los artículos 27, fracción IX, 58, 58 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de datos personales del Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, este documento fue cotejado con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.