ACUERDO
XXXXXXX
xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx sobre la facilitación de la expedición de visados
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y
LA REPÚBLICA XX XXXXXXXXXX,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO la perspectiva europea de la República xx Xxxxxxxxxx y las negociaciones del Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y la República xx Xxxxxxxxxx;
REAFIRMANDO la intención de cooperar estrechamente en el marco de las estructuras del futuro Acuerdo de estabilización y asociación en aras de la liberalización del régimen de visados entre la República xx Xxxxxxxxxx y la Unión Europea, de conformidad con las conclusiones de la Cumbre de la UE y los Balcanes Occidentales celebrada en Salónica el 21 xx xxxxx de 2003;
DESEANDO, Como primer paso concreto hacia el régimen de viaje sin visados, fomentar los contactos entre los ciudadanos como condición esencial para un desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx;
TENIENDO EN CUENTA que todos los ciudadanos de la UE están exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen a la República xx Xxxxxxxxxx durante un período de tiempo no superior a 90 días o transiten por el territorio de la Repú- blica xx Xxxxxxxxxx;
RECONOCIENDO que si la República xx Xxxxxxxxxx reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE;
RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debería favorecer la migración ilegal, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Xxxxx Unido ni a Irlanda;
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Xxxxx xx Xxxxxxxxx,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx para estancias cuya duración prevista no exceda de 90 días por período de 180 días.
2. Si la República xx Xxxxxxxxxx reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE o determinadas categorías de ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorga- das a los ciudadanos de la República Montenegro en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recí- proca a los ciudadanos de la UE interesados.
Artículo 2
Cláusula general
1. Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudada- nos de la República xx Xxxxxxxxxx únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.
2. El Derecho de la República xx Xxxxxxxxxx o de los Estados miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cuestio- nes que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medi- das de expulsión.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Euro- pea, con excepción del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República xx Xxxxxxx y el Xxxxx Unido;
b) «ciudadano de la Unión Europea»: todo ciudadano de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);
c) «ciudadano de la República xx Xxxxxxxxxx»: toda persona que posea la nacionalidad de la República xx Xxxxxxxxxx;
d) «visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:
— entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de 90 días,
— entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros;
e) «residente legal»: todo ciudadano de la República de Monte- negro autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacio- nal o comunitario, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.
Artículo 4
Pruebas documentales del objeto del viaje
1. Para las siguientes categorías de ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx, la presentación de los documentos que se enu- xxxxx a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:
a) para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República xx Xxxxxxxxxx, par- ticipen bien en reuniones, consultas, negociaciones o progra- mas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:
— una carta expedida por una autoridad de la República xx Xxxxxxxxxx en la que se confirme que el solicitante es miembro de su delegación y viaja al territorio de los Estados miembros para participar en los actos anterior- mente mencionados, junto con una copia de la invita- ción oficial;
b) hombres y mujeres de negocios y representantes de organi- zaciones empresariales:
— una invitación escrita procedente de la persona jurídica o empresa anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales,
o bien de las autoridades nacionales o locales de los Esta- dos miembros, o de un comité encargado de la organi- zación de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por una Cámara de Comercio, la Unión de Empresarios de la República xx Xxxxxxxxxx o la Montenegro Business Alliance;
c) conductores que lleven a cabo servicios de transporte inter- nacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Esta- dos miembros en vehículos matriculados en la República xx Xxxxxxxxxx:
— una invitación escrita procedente de la asociación nacio- nal de transportistas de la República xx Xxxxxxxxxx que presten servicios de transporte internacional por carre- tera, en la que se indique el objeto, la duración y la fre- cuencia de los viajes;
d) personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:
— una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de la República xx Xxxxxxxxxx en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;
e) periodistas:
— un certificado u otro documento expedido por una orga- nización profesional en el que se certifique que la per- sona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la rea- lización de un trabajo periodístico;
f) personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio univer- sitario o de otro tipo:
— una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en estas actividades;
g) estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio, así como otras actividades extraescolares:
— una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, academia, instituto x xxxx- gio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;
h) participantes en eventos deportivos internacionales y las per- sonas que los acompañen con fines profesionales:
— una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacio- nales de deportes o comité olímpicos nacionales de los Estados miembros;
i) personas que participen en programas de intercambio oficia- les organizados por ciudades hermanadas:
— una invitación escrita procedente xxx xxxxxxx o máxima autoridad de estas ciudades;
j) parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adop- tivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:
— una invitación escrita procedente de la persona anfitriona;
k) personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:
— un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, así como algún documento que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto;
l) personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:
— un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo;
m) personas que se desplacen con ocasión de un entierro:
— un documento oficial en el que se certifique el falleci- miento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;
n) representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:
— una invitación escrita procedente de la entidad anfi- triona, una confirmación de que la persona interesada representa a la organización correspondiente y el certi- ficado de inscripción de dicha organización en el Regis- tro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;
o) miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:
— una invitación escrita procedente de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;
p) jueces que participen en programas de intercambio, simpo- sios y seminarios internacionales o actos de formación simi- lares celebrados en el territorio de los Estados miembros:
— una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en esas actividades;
q) representantes de las comunidades religiosas de la República xx Xxxxxxxxxx:
— una invitación escrita de alguna de las comunidades reli- giosas reconocidas en la República xx Xxxxxxxxxx, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;
r) personas que se desplacen con fines turísticos:
— un certificado o un vale expedido por una agencia de via- jes o un operador turístico autorizados por los Estados miembros en el marco de la cooperación consular local, en el que se confirme la reserva de un viaje organizado.
2. La invitación escrita mencionada en el apartado 1 del pre- sente artículo contendrá la siguiente información:
a) en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del documento de identidad, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los menores que acompañan a la persona invitada;
b) en cuanto a la persona de quien procede la invitación: nom- bre, apellidos y dirección;
c) en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien procede la invitación: nombre completo y dirección, y
— si la invitación procede de una organización, el nombre y la función de la persona que la firma,
— si la persona de la que procede la invitación es una per- sona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filia- les establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.
3. Para las categorías de personas citadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán según el procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.
Artículo 5
Expedición de visados de entrada múltiple
1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Esta- dos miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de personas:
a) miembros del Gobierno y del Parlamento nacionales, de los Tribunales Constitucional y Supremo, Presidente del Tribu- nal de Apelación y Presidente del Tribunal Administrativo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su man- dato, si este es inferior a cinco años;
b) miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Montene- gro, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;
c) cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, que visiten a ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de estos ciudadanos.
2. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Esta- dos miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de per- sonas, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas per- sonas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:
a) miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invita- ción oficial dirigida a la República xx Xxxxxxxxxx, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;
b) hombres y mujeres de negocios y representantes de empre- sas que viajen frecuentemente a los Estados miembros;
c) conductores que lleven a cabo servicios de transporte inter- nacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Esta- dos miembros en vehículos matriculados en la República xx Xxxxxxxxxx;
d) personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el xxxxx- xxxxx de los Estados miembros;
e) miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros;
f) personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio univer- sitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Esta- dos miembros;
g) participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;
h) periodistas;
i) personas que participen en programas de intercambio oficia- les organizados por ciudades hermanadas;
j) estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen fre- cuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;
k) personas que deban viajar frecuentemente por razones médi- cas y quienes deban acompañarlas;
l) representantes de comunidades religiosas reconocidas en la República xx Xxxxxxxxxx que viajen frecuentemente a los Estados miembros;
m) representantes de organizaciones de la sociedad civil que via- jen frecuentemente a los Estados miembros para recibir for- mación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;
n) jueces que participen en programas de intercambio, simpo- sios y seminarios internacionales o actos de formación simi- lares celebrados en el territorio de los Estados miembros.
3. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Esta- dos miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del pre- sente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múl- tiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.
4. La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados1a3 del presente artículo en el territorio de los Esta- dos miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.
Artículo 6
Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado
1. La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx será de 35 EUR.
Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento pre- visto en el artículo 14, apartado 4.
Si la República xx Xxxxxxxxxx reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que la República xx Xxxxxxxxxx exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de con- formidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.
2. Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:
a) miembros del Gobierno y del Parlamento nacionales, de los Tribunales Constitucional y Supremo, Presidente del Tribu- nal de Apelación y Presidente del Tribunal Administrativo, personas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), siempre que no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;
b) parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adop- tivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;
c) miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invita- ción oficial dirigida a la República xx Xxxxxxxxxx, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;
d) estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos;
e) personas discapacitadas y sus eventuales acompañantes;
f) personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente —en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes—, o para asistir al entierro de un pariente cer- xxxx, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;
g) participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;
h) personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio univer- sitario o de otro tipo;
i) personas que participen en programas de intercambio oficia- les organizados por ciudades hermanadas;
j) periodistas;
k) pensionistas;
l) jueces que participen en programas de intercambio, simpo- sios y seminarios internacionales o actos de formación similares;
m) representantes de comunidades religiosas de la República xx Xxxxxxxxxx;
n) representantes de organizaciones de la sociedad civil que via- jen para acudir a reuniones, seminarios, programas de inter- cambio o cursos de formación;
o) miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros;
p) conductores que lleven a cabo servicios de transporte inter- nacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Esta- dos miembros en vehículos matriculados en la República xx Xxxxxxxxxx;
q) personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el xxxxx- xxxxx de los Estados miembros;
r) niños menores de seis años.
Artículo 7
Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado
1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Esta- dos miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.
2. El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, en particular cuando resulte necesario un exa- men complementario de la solicitud.
3. En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a tres días laborables, o incluso menos.
Artículo 8
Salida en caso de pérdida o robo de documentos
Los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Mon- tenegro que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes les hayan sido robados durante su estancia en el territo- rio de la República xx Xxxxxxxxxx o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de la República xx Xxxxxxxxxx, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra forma de autorización.
Artículo 9
Prórroga del visado en circunstancias excepcionales
A los ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miem- bros en la fecha que figura en su visado por razones de fuerza mayor, se les prorrogará la vigencia del mismo gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para el regreso a su Estado de residencia.
Artículo 10
Pasaportes diplomáticos
1. Los ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.
2. Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de los 90 días por período de 180 días.
Artículo 11
Validez territorial de los visados
Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones relativas a la segu- ridad de los ciudadanos de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.
Artículo 12
Comité mixto para la gestión del Acuerdo
1. Las Partes instituirán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de la República xx Xxxxxxxxxx. La Comunidad estará representada por la Comisión de las Comuni- dades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.
2. El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:
a) hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;
b) proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;
c) resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
3. El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 13
Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y la República xx Xxxxxxxxxx
1. Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier conve- nio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y la República xx Xxxxxxxxxx, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el pre- sente Acuerdo.
2. Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y la República xx Xxxxxxxxxx antes del 1 de enero de 2007 que prevean la exen- ción de los titulares de pasaportes de servicio de la obligación de visado seguirán siendo de aplicación durante un período de cinco
años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin per- juicio del derecho de los Estados miembros interesados o de la República xx Xxxxxxxxxx a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años.
Artículo 14
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Par- tes de acuerdo con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad Euro- pea y la República xx Xxxxxxxxxx si esta segunda fecha es poste- rior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
3. El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apar- tado 6 del presente artículo.
4. El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente las conclusiones de los procedimientos internos necesarios al efecto.
5. Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad de los ciudada- nos o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notifi- carse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.
6. Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.
Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en todas las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За Европейската общност Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα For the European Community
Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea Eiropas Kopienas xxxxx Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről Għall-Komunitá Ewropea Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia Pentru Comunitatea Europeană Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta För Europeiska gemenskapen Za Evropsku Zajednicu
За Република Черна гора
Por la República xx Xxxxxxxxxx Za Republiku Xxxxx Xxxx
For Republikken Montenegro Für die Republik Montenegro Montenegro Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία του Μαυροβουνίου For the Republic of Montenegro Pour la République du Monténégro Per la Repubblica xxx Xxxxxxxxxx Melnkalnes Republikas xxxxx Juodkalnijos Respublikos vardu
A Montenegrói Köztársaság részéről Għar-Repubblika ta’ Montenegro Voor de Republiek Montenegro W imieniu Republiki Czarnogóry Pela República do Montenegro Pentru Republica Muntenegru
Za Čiernohorskú republiku Za Republiko Črno xxxx
Xxxxxxxxxxx tasavallan puolesta För Republiken Montenegro Za Republiku Crnu Goru
ANEXO
PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN
Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo a tal efecto expedirán visados cuya validez estará limitada a su propio territorio.
Los Estados miembros podrán reconocer unilateralmente los visados y permisos de residencia de Schengen a efectos xx xxxx- sito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
La Decisión no 895/2006/CE no es de aplicación a Rumanía ni a Bulgaria, por lo que la Comisión Europea propondrá dis- posiciones similares para que ambos países puedan reconocer unilateralmente, a efectos del tránsito a través de su territorio, tanto los visados y permisos de residencia de Schengen como los demás documentos similares expedidos por otros Estados miembros que todavía no estén plenamente integrados en el espacio de Schengen.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA
Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Xxxxx xx Xxxxxxxxx.
En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Xxxxx xx Xxxxxxxxx y la República xx Xxxxxxxxxx celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República xx Xxxxxxxxxx.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL XXXXX UNIDO E IRLANDA
Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo xx xx xxxxxx xx xxxxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxx, como tampoco al xx Xxxxxxx.
En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y la República xx Xxxxxxxxxx celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA
Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 xx xxxx de 1999 relativo a la asociación de estos países a la eje- cución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.
En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia y la República xx Xxxxxxxxxx cele- bren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en con- diciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República xx Xxxxxxxxxx.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y LIECHTENSTEIN
(si procede)
En caso de que el Acuerdo entre la UE, la CE y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los Protocolos del presente Acuerdo rela- tivos a Liechtenstein hayan entrado en vigor en el momento de la conclusión de las negociaciones con la Repú- blica xx Xxxxxxxxxx, se realizará una Declaración similar en relación con Suiza y Liechtenstein.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DE SERVICIO
Como la exención de la obligación de visado contemplada en favor de los titulares de pasaportes de servicio en los acuerdos o convenios bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y la República de Mon- tenegro antes del 1 de enero de 2007 solo seguirá siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros intere- sados o de la República xx Xxxxxxxxxx a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años, la Comunidad Europea volverá a evaluar la situación de los titulares de pasaportes de servicio en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con vistas a una posi- ble modificación del Acuerdo a tal efecto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADOYA LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACIÓN
Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que el 19 de julio de 2006 se adoptó la propuesta legislativa sobre la refundición de la Instrucción consular común relativa a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares, que aborda la cues- tión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas con- sulares de los Estados miembros.
En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea con- sidera que se deberían adoptar las medidas oportunas siguientes:
— en términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los pro- cedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visado, así como sobre su validez,
— la Comunidad Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solici- tantes de la República xx Xxxxxxxxxx recibirán una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deberán presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.
Esta información, incluida la lista de agencias de viaje y operadores turísticos autorizados en el marco de la cooperación consular local deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consu- lados, en forma de prospectos, a través de Internet, etc.).
Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros facilitarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo de Schengen para facilitar la expedición de visados de corta dura- ción teniendo en cuenta cada caso concreto.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA FAMILIARES Y SOLICITANTES DE BUENA FE
La Comunidad Europea toma nota de la sugerencia realizada por la República xx Xxxxxxxxxx de ampliar la definición de la noción de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expe- dición de visados y de la importancia que la República xx Xxxxxxxxxx atribuye a la simplificación de los des- plazamientos de esa categoría de personas.
Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con lazos familiares (en particu- lar, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos de la República xx Xxxxxxxxxx legalmente resi- dentes en el territorio de los Estados miembros, la Comunidad Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo comunitario para facilitar la expedición de visados a esa categoría de personas, sobre todo la simplificación de las pruebas documentales exigidas a los solicitantes, la exención del pago de las tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados de entrada múltiple.
Por otra parte, la Comunidad Europea insta también a las oficinas consulares de los Estados miembros a apro- vechar plenamente esas posibilidades para facilitar la expedición de visados a solicitantes de buena fe.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LOS MARINOS
De conformidad con los acuerdos internacionales sobre la movilidad de los miembros de la tripulación de buques civiles, la Comunidad Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo comunitario para facilitar la expedición de visados x xxxx- nos xx Xxxxxxxxxx, lo que incluye en particular la simplificación de la documentación justificativa exigida a los solicitantes y la expedición de visados de tránsito de entrada múltiple.