Propuesta de
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 13.5.2019
COM(2019) 221 final 2019/0107 (COD)
Propuesta de
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se faculta a Alemania para modificar su acuerdo bilateral de transpo carretera con Suiza existente con el fin de autorizar las operaciones de cabotaj servicios de transporte internacional de viajeros por carretera en autoctoabr úysaeun
las regiones fronterizas entre ambos países
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
‡ Razones y objetivos de la propuesta En relación con el objeto
Las regiones fronterizas Adlemania y Suiza están estrechamente integradas. Muchos alemanes se desplazan a Suiza para trabajar y viceversa, y existe un dinámico tráfic transfronterizo de viajeros por carretera. Existe una variada oferta de servicios de autobú autocar que cruzlaanfrontera y, de este modo, conectan las regiones fronterizas de ambos países.
El transporte por carretera de viajeros y mercancías en los dos sentidos entre Suiza y la está regulado por el Acuerdo de transporte terrestre entre la 1U(EenyloSusicuzeasivo, «el
Acuerdo UE»).
De conformidad con el artíc2u0l,oapartad1o, del Acuerdo UE, «[e]n virtud del presente Acuerdo no estarán autorizadas las operaciones de transporte entre dos puntos situados territorio de una misma Parte Contratanuteadeafescpt or transportistas establecidos en la otra Parte Contratante». Esto significa que los transportistas que explotan los servicios transporte de viajeros que cruzan la frontera únicamente pueden transportar viajeros a tra de la frontera o dentreol tderritorio de la Parte Contratante en la que están establecidos. Los operadores de servicios de autobús y autocar establecidos en Suiza no pueden transpo viajeros entre dos puntos situados en el lado alemán de la frontera, y los operador establecdios en la UE no pueden transportar viajeros entre dos puntos situados en el lad suizo de la frontera.
El artículo20, apartad2o, del Acuerdo UE permite que puedan seguir ejerciéndose los derechos preexistentes derivados de acuerdos bilateralesecnetrle Erasdtaodsos miembros concretos de la UE y Suiza que estaban en vigor en el momento de la celebración del Acuer UE, siempre que ello no implique discriminación alguna entre transportistas de la UE ni s falsee la competencia. Por lo tanto, es pol sciabbleoteaje en el transporte de viajeros en autocar y autobús en las relaciones con Suiza en caso de que lo hubiera previsto un acue entre un Estado miembro de la UE y Suiza que estuviera en vigor el 21 xx xxxxx de 1999. E la práctica, ninguno de louseradcos bilaterales pertinentes entre los Estados miembros y Suiza que estaban en vigor en aquel momento preveía derechos xx xxxxxxxx para el transp de viajeros en autocar y aut2o. bús
Por carta de 00 xx xxxx xx 0000, Xxxxxxxx comunicó a la Comdiseisóenarqíuaeque la Unión la facultara, de conformidad con el a2r,tíacpualortad1o, del TFUE, para modificar su
1 Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y d viajeros por ferrocarril y por carretera,1D1O4 dLe 30.4.2002, p9.1.
2 Si bien la última frase del artí2c0u,loapartad2o, del Acuerdo UE indica que los derechos correspondientes figuran en el a8nedxeodicho Acuerdo, en la actualidad el 8anseoxloamente enumera los derechos para el transporte de viajeros en tráufliacro (dtreiancgonformidad con el artículo19, apartad2o, del Acuerdo UE), y no incluye ningún derecho xx xxxxxxxx.
En 2007, Francia modificó su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza, que databa d 1951 para permitir el cabotaje en las eresgfioronnterizas de ambos países durante la prestación de servicios transfronterizos regulares entre estos dos países. Francia es ahora el único país que tiene acuerdo con Suiza que permite el cabotaje en el transporte de viajeros por carreteyra en autocar autobús.
acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza, que da3,tacodne e1l95fi3n de autorizar las operaciones xx xxxxxxxx durante liaónprdeestascervicios de transporte de
viajeros en autocar y autobús en la región fronteriza entre los dos países. En la reunión junio de 2018 del Comité de transportes terres-StrueiszaU, Ecreado en virtud del Acuerdo
UE, Suiza comunicó a la Comisión qmubeiétan estaba interesada en modificar dicho acuerdo en ese sentido.
El cabotaje en el transporte de viajeros en autocar y autobús puede mejorar la eficiencia de operaciones de transporte, ya que permite aumentar el factor de carga del vehículo. Por tanto, la UE es en general favorable a la apertura del xxxxxxx xxx xxxxxxxx, como ha hec
dentro de la UE en consonancia con el Reglamento 1(C07E3) /2n0.º09 sobre normas
comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocar4e(seny laoutobuses sucesivo, «el Reglamento (CE)10n7.3º /2009»). La autorización de las operaciones xx xxxxxxxx en el contexto de la prestación de servicios de transporte internacional de viajero autocar y autobús en las regiones fronterizas entre AlemaznaiapeyrmSiutiiría a los transportistas afectados ser más competitivos y eficientes.
En relación con la competencia de la UE
El artículo3, apartad2o, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que «[l]a Unión dispondrá también dteenccoima peexclusiva para la celebración de
un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida que pueda afectar a normasuncoesmo alterar el alcance de las mismas».
De conformidad con el Reglamento (C1E0)7n3./º2009, las operaciones xx xxxxxxxx dentro de
la Unión únicamente pueden efectuarlas, en determinadas condiciones, transportistas titul de una licencia comunitarLiao.s compromisos internacionales que permiten a otros transportistas, en particular a transportistas de terceros países, realizar estas operacio afectan al mencionado Reglamento en el sentido de3l ,aarptíacrutlaod2o, del TFUE5.
Además, estos comprsoomsiinternacionales también afectan al Acuerdo UE, en particular a su artícul2o0. Con arreglo al aparta1ddoe dicho artículo, estos no están autorizados excepto en el caso establecido en su apa2r. tado
Por consiguiente, los compromisos como loseqnudee pArleetmania entran en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión. No obstante, de conformidad co2n, ealpaarrttíacdu1olo,
del TFUE, la Unión puede facultar a los Estados miembros para actuar en ámbitos en los q tenga una competencia exclusiva.
El objetivo de la presente propuesta es facultar a Alemania para que modifique su acuer bilateral de transporte por carretera con Suiza existente con el fin de autorizar las operacio xx xxxxxxxx durante servicios de transporte internacional pdoervciarerreotesra en autocar y autobús en las respectivas regiones fronterizas de ambos países.
3 El texto del acuerdo puede obtenerse en línea c«o0n.7e4l1n.6.º19.136» en la Recopilación sistemática de legislación federhatltp( s://www.admin.cgho/v/de/start/bundesrecht/systema-stiasmchmelung.htm). l
4 Reglamento (CE) n1.0º 73/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por
el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los serviycios de autocar autobuses y por el que se modifica el Reglamento5(6C1E/2) 0n0.º6 (DO L300 de 14.11.2009, p88. ).
5 Para una situación similar, véase el Dictamen 2/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 xx xxxx de 2017, EU:C:2017:376, apart1a8d9oys190.
En relación con el procedimiento
Las operaciones xx xxxxxxxx dentro de la Unión por parte de transportistas de terceros pa que no sean titulares de una laicecnocmi unitaria de conformidad con el Reglamento (CE) n.º1073/2009 afectan al funcionamiento xxx xxxxxxx interior de servicios de autocares autobuses establecido por el legislador de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.º1073/2009. Por consiguienten, eecsesario que cualquier delegación de poderes en virtud del artículo2, apartad1o, del TFUE sea concedida por el legislador de la Unión, de conformidad con el procedimiento legislativo a que se hace referencia e9n1 edleal rtículo TFUE.
‡ Coherenciacon las disposiciones existentes en la misma política sectorial
En la actualidad, el Acuerdo UE no autoriza ninguna operación xx xxxxxxxx en el transporte
viajeros por carretera en autocar y autobús. Sin embargo, 2e0l ,aartpícaurtlaod2o, del
AcuerdoUE permite específicamente que se sigan ejerciendo los derechos de cabotaj preexistentes siempre que no exista ninguna discriminación entre los transportistas de la ni se falsee la competencia. Un acuerdo entre Alemania y Suiza que autorizcaioranelass opera
xx xxxxxxxx durante la prestación de servicios de transporte internacional de viajeros autocar y autobús no alteraría los derechos de Suiza con arreglo al Acuerdo UE. Además, u modificación del acuerdo bilateral preexistente limitadaealecnalbaostraej giones fronterizas respectivas y, en lo que respecta a la no discriminación y la competencia no falseada, suje condiciones idénticas a las establecidas en el20a,rtaícpualrotad2o, del Acuerdo UE, está en consonancia con la política qbuyeascue a la excepción establecida en dicha disposición.
Dentro de la UE se permite el cabotaje en el transporte de viajeros por carretera en autoca autobús con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento10(C73E/)20n0.º9. El artícul1o5 de
dicho Reglamentaoutoriza las operaciones xx xxxxxxxx en la UE: 1) para los servicios discrecionales, 2) para los servicios regulares especiales, a condición de que estén ampar por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista, y 3) para los servici regulares en el curso de un servicio regular internacional, con excepción de los servicios atiendan las necesidades de un centro o aglomeración urbanos, o las necesidades de trans
entre dicho centro o aglomeración y su área circundante. aEml ifeunntcoiodne dicho
Reglamento se vería afectado por la modificación del acuerdo bilateral de transporte p carretera tal como solicita Alemania, pero la repercusión estaría lo suficientemente limita en caso de que la autorización se concediera en dfeunlcaisóncondiciones descritas anteriormente.
‡ Coherencia con otras políticas de la Unión
Una modificación del acuerdo bilateral de transporte por carretera existente entre Alemania Suiza con el fin de autorizar las operaciones xx xxxxxxxx durtaanctieónladperesservicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús en las respectivas region fronterizas de ambos países no sería incompatible con ninguna otra política de la Unión.
2. BASEJURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
La base jurídica de la presente propuesta es el2,aratípcaurltoad1o, y el articul9o1 del TFUE.
El único objetivdoe la presente propuesta es facultar a Alemania, de conformidad con el artículo2, apartad1o, del TFUE, para que modifique su acuerdo bilateral de transporte por carretera con Suiza existente con el fin de autorizar las operaciones xx xxxxxxxx durante prestación de servicios de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús en regiones fronterizas de ambos países. Por consiguiente, la propuesta de Decisión d Parlamento Europeo y del Consejo no excede de lo necesario para aolbcjaentizvaor.este
Las operaciones xx xxxxxxxx dentro de la Unión por parte de transportistas de terceros pa que no sean titulares de una licencia comunitaria de conformidad con el Reglamento (C n.º1073/2009 afectan al funcionamtoiednel mercado interior de servicios de autocares y autobuses establecido por el legislador de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.º1073/2009. Por consiguiente, es necesario que cualquier delegación de poderes en virt del artículo2, apartad1o, del TFUE sea concedida por el legislador de la Unión, de conformidad con el procedimiento legislativo a que se hace referencia e9n1 edleal rtículo TFUE. El acto propuesto, que por su naturaleza es una delegación de poderes individual, de adoptarse en reessptua a la solicitud correspondiente presentada por Alemania. Por tanto, debe adoptar la forma de una decisión dirigida a Alemania. Por consiguiente, la propuesta d Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo constituye un instrumento adecuado pa facutlar a Alemania, de conformidad con el ar2t,ícauplaortad1o, del TFUE, a actuar en este
asunto.
‡ Consultas con las partes interesadas
La presente propuesta se basa en una solicitud de Alemania y concierne únicamente a Estado miembro. De Italia se ha recibido una solicitud similar, que está sometida a u procedimiento paralelo.
4. REPERCUSIONESPRESUPUESTARIAS
La presente propuestatiennoe repercusiones para el presupuesto de la Unión.