TEMA: FUERO POR MATERNIDAD / PROTECCION LABORAL REFORZADA- La protección derivada
TEMA: FUERO POR MATERNIDAD / PROTECCION LABORAL REFORZADA- La protección derivada
del fuero de maternidad procede independientemente de la forma de vinculación de la trabajadora; incluso, en aquellos casos en que la relación deriva de un contrato de prestación de servicios.
HECHOS: La demandante XXXXX VERGELIA XXXXXXXX XXXXX, pretende se declare la existencia de varios contratos de prestación de servicios con la sociedad WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S. y solidariamente responsable EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ por ser beneficiario de la obra. Manifestó la demandante que su contrato no fue renovado al conocer su estado de embarazo; consecuencialmente solicita se condene al reintegro desde el 22/11/2014 sin solución de continuidad, al pago solidario de los honorarios dejados de percibir; al reajuste de los honorarios para el año 2015 y sus respectivos intereses moratorios; y se condene el pago de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 239 de C.S.T., la indexación y las Costas Procesales.
TESIS: (…) La Corte Constitucional ha reconocido que la protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro fundamentos constitucionales: i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad; ii) la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral; iii) la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida; y vi) la relevancia de la familia en el orden constitucional. En virtud de lo anterior, el Legislador ha previsto varios mecanismos de protección de la mujer embarazada y promoción de la igualdad de las trabajadoras. De este modo, los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo en conjunto con las decisiones de constitucionalidad que los han interpretado constituyen la regulación legal principal del fuero de maternidad. Ahora bien, se hace necesario para la procedencia de la protección de la estabilidad laboral reforzada, el conocimiento del empleador del estado de gravidez, criterio que también es acogido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras en la SL351-2019 y SL7270-2015, por consiguiente, si el empleador conoce del embarazo con anterioridad a la desvinculación, ello origina una “protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y, por ende, en un factor de discriminación en razón del sexo” y en contraste cuando se demuestra “no conoce acerca del estado de gestación de la trabajadora en el momento del despido, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada” (SU075-2018). Sin que el conocimiento del empleador revista mayores formalidades, pues, este puede darse por medio de notificación directa y escrita, por ser el estado notorio ante los cambios físicos que se puedan dar, o por noticias que se tengan de terceros. (…) Ahora, la protección laboral reforzada también tiene aplicación en contratos de prestación de servicios, así lo ha expuesto la Corte Constitucional entre otras en sentencia SU 049 de 2017
X.X XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXX FECHA: 25/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, veinticinco (25) xx xxxxxx de dos mil veintitrés (2023)
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx, quien actúa como ponente, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05360310500120150048101, promovido por la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, en contra de la WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S. y EL MUNICIPIO DE
ITAGÜÍ, y como llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A y la
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., con la finalidad
de resolver el recurso de apelación presentado por ésta última y el grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor del Municipio de Itagüí, frente a la sentencia emitida el 08 xx xxxx de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 xx xxxxx de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante
providencia escrita número 277, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
Pretende la demandante se declare la existencia de varios contratos de prestación de servicios con la sociedad WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S. y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, y que su contrato no fue renovado al conocer su estado de embarazo; consecuencialmente se condene al reintegro desde el 22/11/2014 sin solución de continuidad, al pago solidario de los honorarios dejados de percibir; al reajuste de los honorarios para el año 2015 y sus respectivos intereses moratorios; se condene el pago de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 239 de C.S.T., la indexación y las Costas Procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, que celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada del 17 de febrero al 28 de septiembre de 2014, el cual fue adicionado hasta el 21 de noviembre de 2014, para desempeñar el cargo de Psicóloga del equipo interdisciplinario de la unidad de atención integral que brinda acompañamiento y apoyo a la población con necesidad educativas especiales y talentos excepcionales de las instituciones educativas de acuerdo con las necesidades de los estudiantes del Municipio de Itagüí, lo cual hace solidariamente responsable al Municipio de Itagüí por ser el beneficiario de la obra.
Que se pactó como contrato inicial la suma de $11.100.000 los cuales le eran cancelados en 7 cuotas mensuales, con una última cuota por valor de $600.000; y que la adición del contrato se pactó por un valor de $2.700.000 pagaderos en 2 cuotas mensuales.
Que el 02/10/2014 se realizó examen de laboratorio obteniendo prueba positiva de embarazo, la cual le fue notificada a su empleador mediante correo electrónico
enviado el 31/10/2014, situación particular que generó la no renovación de su contrato de prestación de servicios generándose una discriminación por su situación especial.
Que dado que se encuentra bajo una protección reforzada presentó acción de tutela el 15/04/2015, y mediante Fallo del 28/04/2015 se le ampararon sus derechos fundamentales, ordenando a la sociedad demandada que dentro de las
48 horas siguientes a la decisión vincule a la actora mediante contrato de prestación de servicios. Que a pesar de existir sentencia judicial el empleador no reintegro a la trabajadora, siendo necesario iniciar incidente desacato el 20/05/2015, y solo allí, la demandada suscribió contrato de prestación de servicios con fecha del 28/05/2015, pero sin incremento salarial alguno.
Respecto a la demanda presentada, las entidades demandadas en su oportunidad procesal expusieron:
MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. Expone que no le constan los hechos de la demanda, pues entre la demandante y el respectivo Municipio no existe ni ha existido ningún vínculo de naturaleza laboral o contractual. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Solicitó el llamamiento en garantía a las sociedades: Compañía Aseguradora solidaria de Colombia entidad Cooperativa y la Compañía de Seguros del Estado S.A.
CURADOR AD LITEM WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S. Refiere que
no le constan los hechos de la demanda y se atiene a lo que se prueba al interior del proceso.
CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
* COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
ENTIDAD COOPERATIVA. Respondió que es cierta la existencia de la póliza de cumplimiento particular #53047994000019675 cuyo valor asegurado es de $18.530.808 para el amparo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la cual afianzaba el contrato de prestación de servicios # SE033-2014, suscrito entre el Municipio de Medellín y la empresa WPS Gestión en Salud SAS quien figura como afianzado en dicho contrato de seguro.
Que todas las pretensiones realizadas por la parte demandante van orientadas al pago del reajuste de honorarios, en virtud que la demandante y la demandada suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios y no solicita en parte alguna el pago de ningún concepto de carácter laboral, que es el único concepto asegurado, razón suficiente para declarar el no cubrimiento de la póliza pretendida.
Por lo anterior propuso las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza # 53047994000019675 expedida por la aseguradora solidaria de Colombia y límite del valor asegurado.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. Que no le constan los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, pues la parte demanda deberá demostrarlo en juicio.
Que la garantía otorgada en la póliza de cumplimiento se basa en cubrir los perjuicios patrimoniales que el contratista le cause a la entidad contratante; es decir, la póliza ampara el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato determinado; estas son, salarios y prestaciones sociales en que pueda incurrir el tomador y por lo cual se pueda ver afectado patrimonialmente el asegurado.
Propuso las excepciones de: Configuración de la perención del término legal y judicial para la vinculación del llamado en garantía; ausencia de la cobertura de la póliza; inexistencia de los requisitos para hacer exigible de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal; imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y 99 de la ley 50/1990; compensación; límite de la responsabilidad y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONDENÓ en forma solidaria a la sociedad WPR Gestión en Salud S.A.S. y al Municipio de Itagüí, Secretaría de educación a pagar a la demandante la suma de
$13.699.641 por concepto de honorarios y la suma de $2.609.608 por indexación. ABSOLVIÓ a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, así como a la llamada en garantía Seguros del Estados S.A. ORDENÓ a cargo de la Llamada en Garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, ENTIDAD COOPERATIVA el cumplimiento de lo debido por honorarios e indexación, en los términos de la póliza suscrita por WPR Gestión en Salud SAS y el Municipio de Itagüí, hasta el límite del valor asegurado si excediere la condena; y CONDENÓ en costas Procesales a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, ENTIDAD COOPERATIVA. Indica que la
demandante pretende el pago de los honorarios profesionales generados del contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad demandada; por lo cual, al interior del presente proceso no se discute como tampoco fue objeto de fijación del litigio, la existencia o no de un contrato de trabajo y el consecuencial
pago de prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas del mismo, supuestos que si se encuentran cubiertos dentro de la póliza de cumplimiento celebrada con la entidad estatal, no así las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato de prestación de servicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. Manifiesta que
desde la fijación del litigio se estableció que lo pretendido por la demandante era el pago de los honorarios dejados de percibir por la terminación del contrato de servicios profesionales y la no celebración de uno posterior de igual naturaleza, debido a su estado de embarazo.
Que en ese orden de ideas, es claro que en este caso no existe cobertura de la póliza expedida porque la misma no ampara el pago de honorarios derivados de contratos de prestación de servicios. Que es cierto que la póliza cuenta con una vigencia entre el 2 de febrero de 2014 y el 16 xx xxxxx de 2018, y un valor asegurado de $18.530.808,85 pero para el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de un contrato de trabajo.
Que es claro que están excluidos de los riesgos asumidos por la aseguradora y los amparos de la póliza los conceptos adeudados diferentes a los derivados de un contrato laboral y por ello, es pertinente revocar la decisión de instancia en la medida que la póliza no cubre la condena impuesta.
SEGUROS DEL ESTADOS S.A. Que teniendo en cuenta que mediante auto de 5 de febrero de 2017 se resolvió admitir la solicitud de llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A., y notificar personalmente ese auto y, que la vinculación de la Aseguradora se realizó 28 de septiembre de 2018, esto es, aproximadamente dieciocho (18) meses después, podemos afirmar que el término de notificación del llamamiento en garantía precluyó y, en consecuencia, se debió
declarar su ineficacia, desvinculando así a Seguros del Estado, del Presente Proceso.
Que la exigibilidad de la obligación indemnizatoria a cargo de la Aseguradora depende de que el suceso que la origine acontezca durante la vigencia de la póliza, porque es a partir de la fecha señalada como inicio de la vigencia, que empieza la cobertura de los amparos.
Que en caso de ser condenada por el pago de salarios y prestaciones sociales debe atenderse de manera expresa a los dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio y en dicho sentido el Asegurador no está obligado a responder sino hasta la ocurrencia de la suma asegurada contenido en el xxxxxx xx xxxxxxx y prestaciones Sociales, por lo que el máximo valor que estaría obligado a indemnizar está determinado y limitado por el valor asegurado xxx xxxxxx en mención, siempre por supuesto que el siniestro haya ocurrido dentro de la vigencia de la póliza de cumplimiento en favor de entidad estatal y que el valor asegurado no haya sido agotado por pagos anteriores.
PARTE DEMANDANTE. Que se probó al interior del proceso que la demandante fue víctima de discriminación por su estado de maternidad, desconociendo que ésta gozaba de especial protección, tal y como lo consagra el artículo 43 de la Constitución Política.
Que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague los honorarios dejados de percibir, desde que fue desvinculada de la empresa WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S., y hasta su reintegro, efecto que deberá tomarse sin solución de continuidad, en virtud de que su desvinculación fue ilegal, y la empresa no podría beneficiarse, ni sacar provecho de su propio dolo o su propia culpa, en detrimento de los derechos de la actora; siendo procedente la responsabilidad solidaria frente al Municipio de Itagüí, Secretaria de Educación, en virtud de lo consagrado en el Artículo 34 del CST., toda vez que una de las obligaciones
misionales de los Municipios es la de prestar el servicio de educación a través de sus secretarías destinadas para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si en el presente proceso, se probó o no que la demandante al momento de la finalización de su contrato de prestación de servicios se encontraba en estado de embarazo; en caso positivo, si es beneficiaria de la protección laboral reforzada; si opera la solidaridad entre la sociedad WPR Gestión en Salud SAS y el Municipio de Itagüí de las condenas impuestas; y si la llamada en garantía es responsable del cumplimiento de lo debido por honorarios e indexación en los términos de la póliza suscrita.
CONSIDERACIONES FUERO POR MATERNIDAD.
La Corte Constitucional ha reconocido que la protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro fundamentos constitucionales: i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad; ii) la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral; iii) la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida; y iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional.
En virtud de lo anterior, el Legislador ha previsto varios mecanismos de protección de la mujer embarazada y promoción de la igualdad de las trabajadoras. De este modo, los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo en conjunto con las decisiones de constitucionalidad que los han interpretado constituyen la regulación legal principal del fuero de maternidad.
En la sentencia SU- 070 de 13 de febrero de 2013, el Alto Tribunal estableció dos reglas principales en relación con esta materia:
“… (i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente:
(a) La existencia de una relación laboral o de prestación y;
(b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.
(ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores:
(a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y
(b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada…”.
De la anterior línea expuesta por la Corte Constitucional se puede colegir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se configura cuando se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada durante la vigencia del contrato laboral, pero el grado de protección judicial derivada del fuero de maternidad y lactancia dependerá de si el empleador conocía del estado de gestación de la trabajadora y de la modalidad del contrato en el cual se hallaba, pues se trata de proteger el derecho a la igualdad de la mujer gestante y garantizar la no discriminación por esa causa.
Así, en dicha providencia y bajo el principio de solidaridad, se estableció que aun cuando se demostrara que efectivamente el empleador no conocía del estado de embarazo de la trabajadora y que su despido no obedeció a tal razón, debía asumir el pago de los aportes a la seguridad social requeridos para cubrir su licencia de maternidad, o incluso se ordenaron reintegros y/o pagos de licencias de maternidad al contrariar el fundamento de las acciones afirmativas para las mujeres y su protección en el ámbito laboral, no obstante, al evidenciar que dicha orden configuraba una obligación desmedida en cabeza del empleador, y que dicha regla era contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se funda el ordenamiento jurídico, al establecer una carga desproporcionada para
el empleador pese a que su actuación no había sido motivada en criterios discriminatorios, en la sentencia SU 075-2018, concluyó que con dichas decisiones se desincentivaba la contratación de mujeres en edad reproductiva, lo cual implicaba una mayor discriminación para aquellas en el ámbito laboral, por consiguiente, consideró que cuando es claro que el motivo del despido no tuvo que ver con el estado de embarazo de la trabajadora, esto es, no estuvo fundado en un trato ilegítimo derivado del ejercicio de la función reproductiva de las mujeres, no es posible imponer cargas económicas por haber actuado dentro del margen de apreciación del trabajo que tiene el empleador, por consiguiente, a partir de dicha providencia, se tiene como regla que el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo.
Se hace necesario para la procedencia de la protección de la estabilidad laboral reforzada, el conocimiento del empleador del estado de gravidez, criterio que también es acogido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras en la SL351-2019 y SL7270-2015, por consiguiente, si el empleador conoce del embarazo con anterioridad a la desvinculación, ello origina una “protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y, por ende, en un factor de discriminación en razón del sexo” y en contraste cuando se demuestra “no conoce acerca del estado de gestación de la trabajadora en el momento del despido, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada” (SU075-2018). Sin que el conocimiento del empleador revista mayores formalidades, pues, este puede darse por medio de notificación directa y escrita, por ser el estado notorio ante los cambios físicos que se puedan dar, o por noticias que se tengan de terceros.
Ahora, la protección laboral reforzada también tiene aplicación en contratos de prestación de servicios, así lo ha expuesto la Corte Constitucional entre otras en sentencia SU 049 de 2017 X.X XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX al
señalar:
5. Segunda cuestión: la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios, y la aplicación de las prestaciones de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la Constitución
5.1. La jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresión “estabilidad laboral reforzada” para hacer alusión al derecho fundamental antes caracterizado. En nuestro medio jurídico, la locución ‘laboral’ se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestación de servicios personales bajo subordinación jerárquica. No obstante, esta Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje. En efecto, desde la sentencia T-1210 de 2008 la Corte ha sostenido que “aún en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos”.1 Luego esta posición se ha reiterado en distintas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias T-490 de 2010,2 T-988 de 2012,3 T-144 de 20144 y T-310 de 2015.5 En la sentencia T-040 de 2016, la Sala Tercera de Revisión de la Corte tuteló el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le terminó sin causa justificable y sin autorización de la oficina del Trabajo su contrato de prestación de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifiesta. Sostuvo entonces que “la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios”.6
…
5.4. (i) En la jurisprudencia constitucional parece no haber desacuerdo en torno a que, en tales casos, procede la ineficacia de la desvinculación y, por consiguiente, la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones aceptables. En
1 Sentencia T-1210 de 2008 (MP Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx). En esa ocasión la Corte señaló que no estaban dadas las condiciones para declarar la existencia de un contrato realidad, lo cual no obstaba para señalar que la tutelante, por estar en circunstancias de debilidad manifiesta, era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, concluyó que la desvinculación no se debió a las condiciones de salud de la peticionaria, por lo cual negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
2 Sentencia T-490 de 2010 (MP Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx). La Corte en ese caso reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el contexto de la prestación de servicios.
3 Sentencia T-988 de 2012 (MP Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx). Al conocer la tutela de una persona desvinculada irregularmente en condiciones de debilidad manifiesta señaló: “la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva”.
4 Sentencia T-144 de 2014 (MP Xxxxxxx Xxxxx Xxxx). Concedió entonces la tutela a una persona a la que se le terminó su contrato de prestación de servicios mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta: “la terminación de un contrato de prestación de servicios no puede servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situación de discapacidad”, dijo la Sala Octava de Revisión.
5 Sentencia T-310 de 2015 (MP Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx). En el caso de unas personas a quienes se les terminó su contrato de prestación de servicios mientras persistían las condiciones de salud que les dificultaban el desarrollo regular de sus funciones, la Corte indicó: “la protección constitucional de la cual deben gozar los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta […] cobija no solo los casos de contratos laborales, sino también los asuntos en los que se trate de contratos de prestación de servicios”.
6 Sentencia T-040 de 2016 (MP Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. SAPV Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx). En esa ocasión concluyó que se viola “el derecho a la estabilidad reforzada cuando (i) una entidad del Estado, (ii) no prorroga el contrato de prestación de servicios de un sujeto en condición de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis quística, (iii) teniendo conocimiento de la enfermedad de la persona, (iv) sin demostrar una causal objetiva, diferente al simple vencimiento del término para la terminación del vínculo contractual, y (v) ante la continuidad del objeto del contrato.”
las sentencias T-490 de 2010 (Sala Séptima),7 T-988 de 2012 (Sala Primera),8 T- 144 de 2014 (Sala Octava),9 T-310 de 2015 (Sala Séptima)10 y T-040 de 2016 (Sala Tercera)11 se resolvieron asuntos de personas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios, a quienes se les dio por terminado el vínculo contractual sin autorización de la oficina del Trabajo, pese a estar en condiciones de debilidad manifiesta por problemas de salud que les impedían o les dificultaban sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares. En todos ellos, al no haberse demostrado justa causa para poner fin al vínculo, la jurisprudencia consideró ineficaz la terminación de la relación contractual y ordenó la renovación del contrato de prestación de servicios.12 No obstante, no ha habido la misma consistencia con la indemnización de 180 días a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En efecto, mientras en las sentencias T-144 de 2014 y T-310 de 2015 las Salas Octava y Séptima de Revisión ordenaron el pago de la indemnización en contextos de prestación de servicios, en contraste, en las sentencias T-490 de 2010,13 T-988 de 201214 y T-040 de 201615 las Salas Séptima, Primera y Tercera respectivamente se abstuvieron de ordenarla. De hecho, en las dos últimas se señaló de forma expresa que si bien la naturaleza del vínculo (laboral o de prestación de servicios) no es relevante a efectos de definir si se aplica la estabilidad ocupacional reforzada, sí lo es para determinar si procede la indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997:
…
7.2. Por tanto, procederá a declarar ineficaz la terminación de la relación contractual. Como consecuencia, ordenará (i) la renovación del contrato de prestación de servicios con condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado el último de tales contratos. Si el actor no pudiera realizar las actividades para las cuales fue contratado con anterioridad, la empresa atenderá la recomendación que al respecto efectúe la administradora de riesgos profesionales, a fin de garantizar su reubicación, previa capacitación y ajuste de las condiciones de su trabajo en virtud del principio de integración social (CP art 43). Finalmente, dispondrá (ii) el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la
7 M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, S.P.V. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
8 M.P. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
9 Sentencia T-144 de 2014 (MP Xxxxxxx Xxxxx Xxxx). Concedió entonces la tutela a una persona a la que se le terminó su contrato de prestación de servicios mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta: “la terminación de un contrato de prestación de servicios no puede servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situación de discapacidad”, dijo la Sala Octava de Revisión.
10 Sentencia T-310 de 2015 (MP Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx). En el caso de unas personas a quienes se les terminó su contrato de prestación de servicios mientras persistían las condiciones de salud que les dificultaban el desarrollo regular de sus funciones, la Corte indicó: “la protección constitucional de la cual deben gozar los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta […] cobija no solo los casos de contratos laborales, sino también los asuntos en los que se trate de contratos de prestación de servicios”.
11 M.P. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, S.P.V. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
12 Sentencia T-490 de 2010 (MP Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx): en esa ocasión, ante la desvinculación irregular de una persona que no había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, se confirmó un fallo de instancia que ordenó la renovación del contrato de prestación de servicios. Sentencia T-988 de 2012 (MP Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx): en ese caso, tras constatar la irregular terminación del vínculo contractual de una persona en un contexto en que no se exhibía calificación de pérdida de capacidad laboral, se declaró la ineficacia de la desvinculación y se ordenó renovar el contrato. Sentencia T-144 de 2014 (MP Xxxxxxx Xxxxx Xxxx): en esa decisión se ordenó el reintegro al cargo que, por prestación de servicios, ejercía la actora en condiciones de debilidad manifiesta. Sentencia T-310 de 2015 (MP Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx): en esa oportunidad, en dos casos de la misma naturaleza de los antes referidos, se ordenó renovar el contrato de prestación de servicios previa xxxxxxxx de la ineficacia de la terminación del vínculo. Sentencia T-040 de 2016 (MP Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx): en esa ocasión, ante la terminación irregular de un contrato de prestación de servicios de una persona en condiciones de debilidad manifiesta, sin acreditar pérdida de capacidad laboral moderada, severa y profunda, se ordenó celebrar con el actor un nuevo contrato.
13 M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, S.P.V. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
14 M.P. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
15 M.P. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, S.P.V. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
desvinculación (17 xx xxxxx de 2014) hasta la fecha inicialmente pactada para la terminación del contrato celebrado (1 de diciembre de 2014), y (iii) una indemnización equivalente a 180 días de remuneración, todo lo cual habrá de calcularse conforme al contrato celebrado entre la partes que parece con fecha del mes de enero del año 2014.
Similar posición se encuentra en la Sentencia SU 040 del 10/05/2018 X.X XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXXX al indicar:
5.3. De conformidad con el anterior recuento jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma procede en contratos de prestación de servicios independientes.
En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en sentencia T 329 del 19/09/2022 soslayo:
Adicionalmente, la mencionada sentencia de unificación hizo referencia a dos presunciones. En primer lugar, indicó que existe una presunción de rango legal, que establece el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual se presume que el despido de una mujer embarazada o en estado de lactancia tuvo como motivo estas condiciones. En segundo lugar, la Sentencia SU-070 de 2013 señaló que en los contratos a término fijo y en los de prestación o de obra, en los que no se renueva el contrato a la mujer embarazada y el empleador o contratante no demuestra que ha desaparecido la necesidad del servicio (o el objeto del contrato o de la obra, según el caso) se asume que la falta de renovación del vínculo se dio por razón del embarazo16.
…
La Sentencia T-102 de 2016 estudió tres casos de mujeres contratadas mediante prestación de servicios y que fueron desvinculadas durante su embarazo. En esta providencia, la Corte encontró que en uno de los casos no se configuraron los elementos del contrato realidad. Sin embargo, aplicó la protección derivada del fuero de maternidad. Para ese efecto, la Sala estableció que “la protección derivada del fuero de maternidad procede independientemente de la forma de vinculación de la trabajadora; incluso, en aquellos casos en que la relación deriva de un contrato de prestación de servicios”17. Como fundamento de esa decisión, la Sala trajo x xxxxxxxx lo señalado en la Sentencia SU-070 de 2013 que estableció que en contratos con fecha o condición específica de terminación (como los laborales a término fijo o de prestación de servicios), si el objeto del contrato o la necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar desaparece cuando la empleada o contratista queda en embarazo, es posible presumir que la falta de renovación del contrato se dio por razón del embarazo”18.
16 Al respecto la Sala Plena planteó que la jurisprudencia desarrolló “la presunción de que por razón del embarazo se ha dejado de renovar un contrato laboral a término fijo o uno de prestación o se ha finiquitado uno de obra, cuando no se demuestra y no lo certifica el Inspector del Trabajo, que la necesidad del servicio o del objeto del contrato o de la obra contratada ha desaparecido”.
17 Sentencia T-102 de 2016. Fund. 7.3.
18 Sentencia SU-070 de 2013, reiterado en la sentencia T-102 de 2016. Fund. 7.3.
En similar sentido se pronunció la Corte en las sentencias T-350 de 2016, T-564 de 2017 y T-030 de 2018 en las cuales, pese a no encontrar acreditada la existencia de una relación laboral, decidió amparar los derechos fundamentales de mujeres contratadas mediante prestación de servicios a quienes no les fue renovado el contrato luego de informar sobre su estado de embarazo al contratante. En esas sentencias la Corte reiteró que el hecho de que el contratante conociera el estado de embarazo y que el objeto contractual persistiese, permitían inferir que la no renovación del contrato se debió al estado de embarazo de las accionantes19. (negrillas y Subrayas de la Sal).
En el presente caso, se tiene que la demandante señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx suscribió contrato de prestación de servicios con la sociedad WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S. como Psicóloga del equipo interdisciplinario de la Unidad de atención Integral (UAI) que brinda acompañamiento y apoyo a la población con necesidad educativas especiales y talentos excepciones de las instituciones educativas de acuerdo con las necesidades de los estudiantes. Las partes acordaron que el contrato se ejecutaría entre el 17 de febrero al 28 de septiembre de 2014 (folio 15 a 16 anexo 002) con adición del término del contrato del 29 de septiembre al 21 de noviembre de 2014 (folio 17 anexo 002). Acreditándose así la existencia del contrato suscrito por las partes.
A renglón seguido se tiene que la sociedad demandada WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S si conocía el estado de embarazo de la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, pues la demandante se realizó prueba de embarazo con resultado positivo el 02/10/2014 (folios 10 a 12 anexo 003) y le informó a la accionada sobre su estado de gestación el 31 de octubre de 2014 a través de correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx y xxxxxxxx@xxx.xxx.xx en el cual señala “buenas días xxxx Xxxxx, le envió la constancia médica de mi embarazo” (folios 13 a
14 anexo 002), notificación que se realizó a la representante legal de la demandada (según certificado xx xxxxxx de comercio - folio 51 anexo 002) con 20 días de anticipación a la finalización del contrato de prestación de servicios.
19 En la Sentencia T-743 de 2017, la Sala Quinta de Revisión estudió un caso en el que una mujer fue contratada para la realización de encuestas para la actualización, identificación e inscripción en el SISBEN. En esa ocasión, la sala planteó que la protección del fuero de maternidad no procede en los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, se trata de una decisión aislada que no constituye jurisprudencia en vigor en vista de que se aleja de la Sentencia SU-070 de 2013 y de las decisiones reiteradas de la corporación, que han reconocido la procedencia de la protección constitucional en contratos de prestación de servicios.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que la accionada si conocía el estado de embarazo de la accionante antes de la fecha del vencimiento del término contractual.
Ahora, se tiene que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la sociedad WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S tuvo continuidad más allá del año 2015, la anterior conclusión se obtiene: primero, de la declaración surtida por la testigo de la parte demandante señora Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, quien laboró como profesional en la Secretaria de educación del Municipio de Itagüí y hacia seguimiento al contrato suscrito con la sociedad WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S., afirmó que el contrato entre la sociedad demandada y el Municipio de Itagüí tuvo duración por los años 2014 y 2015, y que algunas personas que venían contratadas en el año 2014 continuaron para el año 2015; y en segundo lugar, de la contestación presentada por el Municipio de Itagüí, específicamente en el capítulo “hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa” en los incisos 6 y 7 señaló:
Por esta razón, se encuentra demostrado que para el año 2015 el objeto del contrato persistió, y se contrató personal para la realización de las mismas tareas.
Finalmente se tiene que la sociedad demandada WPR GESTIÓN EN SALUD
S.A.S. dio por terminado el contrato de prestación de servicios sin contar con la autorización del inspector del trabajo y es que tal circunstancia no fue desvirtuada ni por el Curador de la sociedad demandada ni por el Municipio de Itagüí, pues estos se limitaron a señalar que no les constaban los hechos de la demanda.
Por todo lo anterior, vislumbra la Sala que en el presente asunto la sociedad demandada WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S vulneró el derecho a la estabilidad reforzada derivada del fuero de maternidad a la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Lo anterior, en vista de que decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios pese a que tenía conocimiento sobre el estado de embarazo de la accionante sin que mediara autorización del inspector del trabajo. Además, se acreditó que el objeto del contrato persistió más allá de la fecha de vencimiento (21/11/2014), elementos que en conjunto permiten presumir que la no renovación del contrato se dio por el estado de embarazo de la accionante. Siendo procedente la medida de protección consiste en la renovación de la relación contractual por un término igual al inicialmente pactado (17 de febrero al 21 de noviembre de 2014) de 9 meses y 4 días; el cual transcurriría entre el 22 de noviembre de 2014 y el 26 xx xxxxxx 2015, el cual calculado con un salario de $1.500.000 equivale a $13.700.000 y no $13.699.641 liquidado por la a quo; no obstante y dado que el presente estudio se realiza bajo el grado Jurisdiccional de Consulta a favor del Municipio demandado, no es posible su reforma.
Finalmente y no por ello menos importante, considera la Sala necesario precisar que aunque la sentencia de tutela proferida el 28/04/2015 por el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías amparo los derechos fundamentales de la accionante, específicamente al reintegro (como mecanismo transitorio), y que la sociedad demandada suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios con la demandante el 28/05/2015, ésta última afirmó en su interrogatorio de parte, que su regresó o retornó a la sociedad demandada solo se dio para el mes de septiembre de 2015, pues se encontraba en licencia de
maternidad, y que por tanto nunca le fueron cancelados salarios ni licencia alguna con antelación al mes de septiembre/2015, por lo anterior, considera la Sala se invierte la carga de la prueba, y le correspondía era a la demandada demostrar el pago efectivo en dicho interregno (mayo y agosto de 2015) pero ante la ausencia de material probatorio que sustente su pago, se CONFIRMARÁ la condena impuesta en primera instancia.
INDEXACIÓN
Este es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico, y tiene como finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo del monto reconocido por dicho concepto.
Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la indexación o corrección monetaria no se pretende un incremento de la deuda original sino la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo; evitar una disminución en el patrimonio del trabajador o pensionado; y restablecer la equidad y la justicia. (Sentencias de 2 de septiembre de 2008, Radicado 31.213; y SL9316 de 29 xx xxxxx de 2016,
Radicado 46.984).
La Corte Constitucional se ha pronunciado también sobre el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a partir de la interpretación sistemática de los principios previstos en el Preámbulo de nuestra Carta Política y en los artículos 1°, 25, 48 y 53 de ésta.
Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando ordena la indexación del pago de los honorarios adeudados a la demandante, porque no puede ser la demandante
quien se vea afectada por el pago tardío de dicha suma, pues ello generaría un detrimento patrimonial que no está obligada a soportar.
SOLIDARIDAD.
El artículo 34 del C.S.T. enuncia:
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Sobre el tema de la Solidaridad, la CSJ SCL en SL 14696 del 13 de septiembre de 2017, Rdo.: 45272, indicó que ella se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada.
Con la anterior disposición, lo que buscó el legislador fue evitar que los derechos laborales de los trabajadores fueran evadidos por empleadores, acudiendo a personalizar la entidad del empleador directo en terceros, así lo ha explicado la jurisprudencia especializada, entre otras, en sentencias SL35864 de 2010, SL601 de 2018, SL4928 de 2019, reflexionándose en la última de estas lo siguiente:
“
Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para
evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores...”.
No se puede desconocer como la Educación es un servicio público regulado por la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, en desarrollo de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, y en su artículo 7º le asigna a los municipios certificados “Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”, que a su vez se constituye en un derecho fundamental (artículo 67 CP).
Ahora, no se puede desconocer que existe una relación de causalidad entre la labor contratada con la codemandada empleadora sociedad WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S y el giro ordinario de las actividades del Municipio de Itagüí, Secretaria de Educación, dado que se tiene acreditado que las actividades que desarrolló la demandante dentro de las diferentes instituciones educativas, se circunscriben a las actividades normales y corrientes del ente Municipal demandado, dado que en este asunto la actividad de la actora no es extraña, pues respalda la prestación del servicio de educación, el cual constituye un servicio público que beneficia directamente a la comunidad y que presta el ente Municipal.
De lo anterior se constata que la labor contratada entre el Municipio de Itagüí y la sociedad WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S. como contratista, no es extraña al giro ordinario de sus negocios, de lo que se deriva que la primera es solidariamente responsable en el pago de las condenas que en esta sede se impongan en favor de la parte actora.
RIESGO ASEGURADO Y COBERTURA DE LA PÓLIZA.
En sentencia de primera instancia se ordenó “…a cargo de la Llamada en Garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, ENTIDAD
COOPERATIVA el cumplimiento de lo debido por honorarios e indexación, en los términos de la póliza suscrita por WPR Gestión en Salud SAS y el Municipio de Itagüí, hasta el límite del valor asegurado si excediere la condena…” con cargo a la póliza 530-47- 994000019675 (folios 16 a 25 anexo 050).
De dicha póliza se desprende como vigencia del 10/02/2014 al 10/12/2017, bajo la descripción, objeto y beneficiario en los siguientes terminos:
Así las cosas, el contrato de seguro entendido como aquel por virtud del cual, el asegurador se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta, denominada prima, dentro de unos límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura a indemnizar a otro por los daños sufridos o satisfacer un capital, siendo éste el caso que nos ocupa, y en el cual, se indica el periodo de tiempo por el que se amparan.
El contrato de seguro de cumplimiento se encuentra regulado en la Ley 225 de 1938 y que en su artículo segundo dispone que tal figura contractual tiene como propósito amparar el “cumplimiento de las obligaciones que emana xx xxxxx y contratos”; por consiguiente, el mentado contrato se cataloga dentro de aquellos que denominamos seguros de daños en los términos establecidos por el artículo 1082 del Código del Comercio, pues “pretende el restablecimiento del patrimonio económico del acreedor de la obligación (asegurado), por causa del incumplimiento del contrato o de la disposición legal por parte del deudor (tomador del seguro)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de julio de 1999, MP Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 24 de julio de 2006, Exp. 00191, MP Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, indicó que:
“Por virtud de dicho pacto, el asegurador, previo el desembolso de la correspondiente prima, ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones de la clase señalada. Gracias a él se garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial, de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudor –llamado tradicionalmente “afianzado”-, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor –o en general de una causa extraña-, a menos que tales eventos hayan sido realmente asumidos por el asegurador. Bajo esta modalidad negocial, entonces, se asegura “...la satisfacción oportuna de las obligaciones emanadas de otro negocio jurídico, lato sensu, de suerte que, si el contratante ‘afianzado’ no lo hace, in concreto, deberá la compañía aseguradora indemnizar los perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de los regulado por el art. 1110 del estatuto mercantil” (cas. civ. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670).”
De tal suerte que dicha figura es un contrato de mera indemnización y jamás podrán constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento por expresa disposición del artículo 1088 del Código de Comercio.
Ahora, la póliza tomada en el caso de autos ampara “…PAGO DE SALARIOS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES…”, es decir, por los
perjuicios que se generen a la beneficiaria por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se encuentre obligado garantizado por la vinculación laboral del personal contratado y que por solidaridad deba asumir; es más de manera expresa dicha póliza genera la siguiente exclusión:
Por ello, la contratación que formalmente utilizó la sociedad WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S con la demandante señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx para el momento de la toma de la póliza, fue diferente a la noción de contrato de trabajo, aspecto incluido dentro de la exclusión específicamente enunciada en el contrato de aseguramiento, pues no existió discusión al interior del presente proceso de la existencia de un contrato de prestación de servicios.
Es claro que la literalidad del contrato de seguros dentro de la relación que se dio no estuvo amparada, y el tomador del seguro, conoció y aceptó expresamente ésta exclusión, asumiendo motu propio el riesgo existente, conociendo que tenía contratación de personal en condiciones diferentes a contrato laboral, lo cual, evidentemente respecto a la teoría del contrato civil, tuvo unas implicaciones diferentes a en la prima pagada.
Resulta evidente que para la xxxxxxxx del riesgo por la aseguradora, y en estricta relación con la cuantificación de la póliza, la aseguradora debe conocer los riesgos que asume, y por lo tanto ellos se referían a los contratos de trabajo que estaban suscritos como tales para la época de la suscripción de la póliza respectiva.
Sobra advertir, que por tratarse de un contrato de naturaleza mercantil, no es posible admitir una interpretación bajo ópticas de favorabilidad, más allá de la regla interpretativa que imponen las cláusulas abusivas u oscuras en contra de quien las redacto, que no es el caso que nos ocupa.
Es así pues como se considera necesario REVOCAR la sentencia de primera instancia solo respecto a la decisión tomada conforme al llamamiento en garantía.
Sin Costas Procesales en esta instancia, al prosperar el recurso de apelación interpuesto por la llamada en Garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, ENTIDAD COOPERATIVA.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el 08 xx xxxx de 2019, dentro del
Proceso Ordinario Laboral promovido por la Señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, en contra de la WPR GESTIÓN EN SALUD S.A.S y
EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, y como llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
LTDA., en cuanto se dispuso a cargo de ésta última el cumplimiento de lo debido por honorarios e indexación, en los términos de la póliza suscrita por WPR Gestión en Salud SAS y el Municipio de Itagüí, hasta el límite del valor asegurado si excediere la condena; para en su lugar, ABSOLVER a la respectiva llamada en Garantía de dicha condenar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás.
TERCERO: Sin Costas Procesales en esta instancia.
Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen.
Los Magistrados,
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx
Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Firmado Por:
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx
Sala Laboral
Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Magistrado
Sala Laboral
Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Magistrado
Sala Laboral
Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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