Contract
ANEXO A - CONDICIONES GENERALES |
CLÁUSULA 1 PREMINENCIA CONTRACTUAL Esta póliza consta de Condiciones Generales, Condiciones Específicas, Cláusulas Adicionales y Condiciones Particulares. En caso de discordancia entre las mismas, regirá el siguiente orden de prelación: Condiciones Particulares Cláusulas Adicionales Condiciones Específicas Condiciones Generales |
CLÁUSULA 2 RIESGOS ASEGURADOS Y EXCLUSIONES A LA COBERTURA Los alcances y exclusiones específicos de cada una de las coberturas que brinda esta póliza, se detallan en las respectivas Condiciones Específicas y Cláusulas Adicionales que forman parte integrante de la presente póliza. |
CLÁUSULA 3 RIESGOS NO ASEGURADOS El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por: Vicio propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio (Art. 66 - L. de S.). Terremoto (Art- 86 - L. de S.) Meteorito, maremoto, erupción volcánica, tornado, vendaval, huracán, ciclón, granizo o inundación. Tumulto popular, lock-out, vandalismo o malevolencia. Queda especialmente entendido y convenido que se hallan excluidos de la cobertura que otorga la presente póliza de seguro, todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza, que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea(n) causado(s) directa o indirectamente por, o resulte(n) o tenga(n) conexión con: Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx internacional, guerra civil, guerrillas, rebelión, insurrección, revolución, sedición, motín o conmoción civil. Todo y cualquier acto o hecho de terrorismo. |
CLÁUSULA 4 RETICENCIA |
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad (Art. 5 - L. de S.). Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 6 - L. de S.). Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la |reticencia o falsa declaración (Art. 8 - L. de S.). En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 9 - L. de S.). |
CLÁUSULA 5 AGRAVACIÓN DEL RIESGO El Asegurado debe denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas (Art. 38 - L. de S.). Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos, hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art. 37 - L. de S.). Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir (Art. 39 - L. de S.). Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el artículo 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador (Art. 40 - L. de S.). La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador: a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido. b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso (Art. 41 - L. de S.). |
CLÁUSULA 6 PLURALIDAD DE SEGUROS En los seguros de daños patrimoniales, quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención (Arts. 67 y 68 - L. de S.). |
CLÁUSULA 7 PAGO DE LA PRIMA La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 30 - L. de S.). En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la Cláusula de Cobranza del Premio que forma parte del presente contrato. |
CLÁUSULA 8 FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para: a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros; b) Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; |
CLÁUSULA 9 OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del Asegurador, quien le reembolsará los gastos no manifiestamente desacertados, de acuerdo a la regla proporcional que establece el artículo 65 de la Ley de Seguros. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso. Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño hubiera resultado menor sin esa violación. Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Arts. 72 y 73 - L. de S.). |
CLÁUSULA 10 PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO El Asegurador queda liberado si el Asegurado o Beneficiario provoca por acción u omisión el siniestro o el hecho del que nace la responsabilidad, dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Arts. 70 y 114 - L. de S.). |
CLÁUSULA 11 ABANDONO El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art. 74 - L de S.). |
CLÁUSULA 12 CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS |
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambios en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público. El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los xxxxx. Xx violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 77 - L. de S.). |
CLÁUSULA 13 DENUNCIA DEL SINIESTRO El Asegurado está obligado a comunicar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del hecho, cuando así corresponda por su naturaleza. El Asegurado debe denunciar al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (Arts. 46 y 47 - L. de S.). En las coberturas de responsabilidad civil, el Asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad o el reclamo xxx xxxxxxx, dentro de los tres días de producido (Art. 115 - L. de S.). No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador, salvo, en interrogación judicial, el reconocimiento de hechos (Art. 116 - L. de S.). También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 46 - L. de S.). |
CLÁUSULA 14 EXAGERACIÓN FRAUDULENTA O PRUEBA FALSA DEL SINIESTRO El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley de Seguros o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 48 - L. de S.). |
CLÁUSULA 15 PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO En los seguros de daños patrimoniales, el Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria que se requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 56 - L. de S.). |
CLÁUSULA 16 VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del Asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula precedente para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado. |
CLÁUSULA 19 SEGURO POR CUENTA XXXXX Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resulten del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 23 - L. de S.). Los derechos que derivan del contrato, corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador. (Art. 24 - L. de S.). |
CLÁUSULA 20 CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de siete días. La omisión libera al Asegurador si el siniestro ocurriera después de quince días de vencido este plazo. Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Arts. 82 y 83 - L. de S.). |
CLÁUSULA 22 RESCISIÓN UNILATERAL Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro. Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no xxxxxxx. Xx el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 18, segundo párrafo - L. de S.). |
CLÁUSULA 23 CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguros. |
CLÁUSULA 24 VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado. |
CLÁUSULA 25 GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 76 - L. de S.). |
CLÁUSULA 26 REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO |
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 75 - L. de S.). |
CLÁUSULA 27 SUBROGACIÓN Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador. El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas (Art. 80 - L. de S.). |
CLÁUSULA 28 DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 16 - L. de S.). |
CLÁUSULA 29 CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario. |
CLÁUSULA 30 JURISDICCIÓN |
ANEXO A0 - CLÁUSULAS ANEXAS A LAS CONDICIONES GENERALES |
CLÁUSULA 1 MODALIDAD DE LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS Artículo 1 - CONSIDERACIONES GENERALES En los seguros patrimoniales, el Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifiqu Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Art. 61-L de S.). El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparación, siempre que equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al xxxxxxxxx. Xx al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perju efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima. En caso de siniestro, el Asegurador podrá restituir automáticamente la suma asegurada de la cobertura afectada, debiendo para el Asegurado abonar un premio adicional calculado a prorrata hasta la fecha de vencimiento de la cobertura. Sin embargo, en caso no hacerlo y siempre que se trate de un siniestro parcial, el Asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la su asegurada. Artículo 2 - MEDIDA DE LA PRESTACIÓN - SINIESTRO PARCIAL De las siguientes modalidades de liquidación, será de aplicación aquella que corresponda según se consigne para cada cobertura las Condiciones Específicas, en las Cláusulas Adicionales o en las Condiciones Particulares. A - PRIMER RIESGO ABSOLUTO Este seguro se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la su asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esa suma y el valor asegurab Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de las sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a c suma asegurada, independientemente. |
Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará, a opción del Asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país. Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro xx xxxxxx. |
CLÁUSULA 2 CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN A los efectos de la presente póliza, déjanse expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan: I. 1) Guerra Internacional: Es: i) la guerra declarada oficialmente o no, entre dos o más países, con la intervención de fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente, participen o no civiles en ellas, o ii) la invasión a un país por las fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente de otro país, y aunque en ellas participen civiles de este último o iii) las operaciones bélicas o de naturaleza similar llevadas a cabo por uno o más país(es) en contra de otro(s) país(es). 2) Guerra Civil: Es un estado de lucha armada entre los habitantes de un país o entre los habitantes y las fuerzas armadas regulares de dicho país, caracterizado por la organización militar de los contendientes, aunque sea rudimentaria, cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración, participen o no civiles en ella, y cuyo objeto sea derrocar al gobierno del país o a alguno o todos los poderes constituidos, o lograr la secesión de una parte de su territorio. 3) Guerrilla: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar llevado(s) a cabo contra cualquier autoridad pública de un país o contra su población en general o contra algún sector de ella o contra bienes ubicados en el mismo, por un grupo(s) armado(s), civiles o militarizados, y organizados a tal efecto -aunque lo sea en forma rudimentaria- y que i) tiene(n) por objeto provocar el caos, o atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o ii) en el caso que no se pueda probar tal objeto, produzca(n), de todas maneras, alguna de tales consecuencias. 4) Rebelión, Insurrección o Revolución: Es un alzamiento armado total o parcial de las fuerzas armadas de un país -sean éstas regulares o no y participen o no civiles en él- contra el gobierno de dicho país, con el objeto de derrocarlo o lograr la secesión de una parte de su territorio. Se entienden equivalentes a rebelión, insurrección o revolución, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: sublevación, usurpación del poder, insubordinación o conspiración. 5) Conmoción Civil: Es un levantamiento popular organizado en un país, aunque lo sea en forma rudimentaria, que genera violencia o incluso muertes y daños y pérdidas a bienes, aunque no sea con el objeto definido de derrocar al gobierno de un país o lograr la secesión de una parte de su territorio. 6) Terrorismo: Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar, llevados a cabo contra cualquier autoridad pública de un país, su población en general o contra algún sector de ella, o los bienes ubicados en el mismo, o la concreción de un acto(s) peligroso para la vida humana; o que interfieran o impidan el normal funcionamiento de cualquier sistema electrónico o de comunicación, por cualquier persona(s) o grupo(s) de personas, actuando solo(s) o en representación o en conexión con cualquier organización(es) o con fuerzas militares de un país extranjero -aunque dichas fuerzas sean rudimentarias- o con el gobierno de un país extranjero; ya sea que estos actos fueran cometidos debido a razones políticas, religiosas, ideológicas o razones similares o equivalentes, y: i) que tengan por objeto: a) provocar el caos o atemorizar o intimidar a la población o a parte de ella, o b) influenciar o derrocar al gobierno de dicho país, o c) |
lograr la secesión de parte de su territorio, o d) perjudicar cualquier segmento de la economía; ii) que, en caso de que dicho objeto no pueda probarse, produzca, en definitiva, cualquiera de dichas consecuencias; iii) también se entenderá como terrorismo cualquier acto(s) verificado(s) o reconocido(s) como tal(es) por el gobierno argentino.
No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
7) Sedición o Motín: Se entiende por tal al accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyen los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión. Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
8) Tumulto Popular: Se entiende por tal a una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese que algunos las emplearen. Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta.
9) Vandalismo o Malevolencia: Se entiende por tal al accionar destructivo de turbas que actúan irracional o desordenadamente.
10) Huelga: Se entiende por tal a la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas. No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
11) LockOut: Se entienden por tal:
a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o
b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento. No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lockout, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II. Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos xx xxxxxx internacional x xxxxxx civil, de rebelión, de sedición o motín, de conmoción civil, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lockout.
III. Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
CLÁUSULA 4
CLÁUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO
ARTÍCULO 1º: El premio de este seguro (anual, mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral, según se indique en las Condiciones Particulares), debe pagarse al contado en la fecha de iniciación de la vigencia de cada período de facturación, en la moneda indicada en las Condiciones Particulares.
Sin embargo, el premio no será exigible sino contra entrega de la póliza o certificado de cobertura (Art. 30 - Ley 17.418).
En caso que el pago del premio se convenga en cuotas, la vigencia del seguro sólo tendrá lugar a partir de la hora cero del día siguiente del pago inicial (pago contado parcial), o de la fecha consignada como fecha de Inicio de Vigencia de la póliza, la que fuere posterior.
El importe de la primera cuota deberá contener además el total del impuesto al valor agregado correspondiente al contrato (Resolución Superintendencia de Seguros de la Nación Nro. 21.600).
La periodicidad y el vencimiento para el pago de cada una de las cuotas restantes serán los consignados en las Condiciones Particulares de la presente póliza.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior. Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de las mismas.
En caso de otorgarse financiamiento para el pago del premio, podrá aplicarse el componente financiero que hubiere determinado el Asegurador para los diferentes planes de financiación.
ARTÍCULO 2º: La cobertura que otorga la póliza quedará automáticamente suspendida, de acuerdo al medio de pago convenido, cuando:
a) vencido cualquiera de los plazos para el pago del premio exigible, éste no fue realizado en término, o
b) por cualquier causa no imputable al Asegurador (ej. por haber agotado el Asegurado el crédito disponible), no se pudiera efectuar el cobro del premio en término a través de la tarjeta de crédito declarada por el Asegurado para tal fin, o
c) por cualquier causa no imputable al Asegurador (ej. falta de fondos suficientes), no se pudiera efectuar el cobro del premio en término a través de la cuenta corriente o de la caja de ahorro declarada por el Asegurado para tal fin.
Tal suspensión de cobertura se iniciará en todos los casos previstos precedentemente a partir de la hora veinticuatro (24) del día del vencimiento para el pago del premio exigible, sin necesidad de notificación previa al Asegurado.
ARTÍCULO 3º: El Asegurado quedará constituido en xxxx en forma automática, por el simple vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad.
ARTÍCULO 4°: Toda rehabilitación de la cobertura suspendida por falta de pago en término, surtirá efecto desde la hora cero
(0) del día siguiente a aquel en que el Asegurador reciba el pago total del importe o importes vencidos. Queda entendido y convenido que la rehabilitación de la cobertura antes mencionada regirá solamente para el futuro, pero no purgará la suspensión anterior de la misma derivada de la falta de pago del premio en el término convenido.
ARTICULO 5º: Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Asegurador podrá resolver el contrato ante la falta de pago, notificando tal situación al Asegurado. No obstante, transcurridos 60 días corridos desde que se suspendió la cobertura por falta de pago sin que el Asegurado haya pagado y rehabilitado la misma, el contrato de seguro quedará automáticamente resuelto de pleno derecho por el simple vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna. En ambos casos, el Asegurador tendrá derecho, como penalidad, al cobro íntegro de la prima correspondiente al período de cobertura suspendida, hasta el momento de la resolución.
ARTÍCULO 6º: El plazo de pago no podrá exceder el plazo de la facturación, disminuido en treinta (30) días.
ARTÍCULO 7°: La gestión de cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado, no modificará la suspensión de la cobertura o la resolución del contrato conforme a lo estipulado precedentemente.
ARTICULO 8º: Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de los seguros de períodos menores de un
(1) año, y a los adicionales por endoso o suplementos de la póliza.
ARTÍCULO 9°: Queda entendido y convenido que los créditos recíprocos, líquidos y exigibles que existan pendientes o que se generen por cualquier concepto, vinculados con este contrato de seguro u otros celebrados por las partes, se compensarán de pleno derecho hasta la concurrencia del o de los montos menores.
ARTÍCULO 10º: Todos los pagos del Asegurado que resulten de la aplicación de esta Cláusula, se efectuarán de acuerdo a lo normado en el Artículo 1º de la Resolución Nº 407/01 del Ministerio de Economía de la Nación, cuyo texto se trascribe seguidamente:
“Artículo 1° — Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.
c) Tarjetas de crédito, de débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o tomador a favor de la entidad aseguradora.”
CLÁUSULA 9
COASEGURADO O ASEGURADO ADICIONAL
Se deja expresa constancia que en caso de siniestro se considerarán indistintamente Asegurados al titular de la póliza y/o a la/s persona/s física/s o jurídica/s que se indica/n a este efecto en las Condiciones Particulares, quien/es se considerará/n coasegurado/s o asegurado/s adicional/es a los efectos de la cobertura de la presente póliza.
Salvo pacto en contrario, el cumplimiento de las obligaciones y cargas emergentes de la presente póliza (denuncias, informaciones, cumplimientos de plazos, pagos, etc.) continuarán en cabeza del Tomador y/o Asegurado principal.
Sin perjuicio de los demás casos de rescisión o caducidad de la cobertura que se establezcan en la presente póliza o en la Ley de Seguros, la cobertura de cada Asegurado quedará rescindida o caducará en cualquiera de los siguientes casos (el que ocurra primero):
a) Por rescisión o caducidad de la póliza
b) por haberse consumido totalmente la Suma Asegurada, de acuerdo a lo que se establezca en cada Condición Específica o Cláusula Adicional.
c) Por rescisión o caducidad del Certificado de Incorporación
d) Por dejar de pertenecer el Asegurado al grupo regido por el Tomador
A1
CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS - RESPONSABILIDAD CIVIL
1. RIESGO CUBIERTO El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil, en que incurra exclusivamente como consecuencia de los hechos o circunstancias previstos en el Frente de Póliza acaecidos en el plazo convenido. El Asegurador asume esta obligación hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza (Art. 109 - Ley de Seguros) por acontecimiento o serie de acontecimientos ocurridos durante la vigencia de la Póliza. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador ocurrido dentro de la vigencia de la Póliza. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección. La obligación del asegurador alcanza exclusivamente a la función resarcitoria prevista en el Artículo 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los efectos de este seguro no se consideran terceros: a) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, b) las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado,
c) los herederos forzosos de las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado,
d) cualquier otro tercero titular de cualquier derecho y/o interés jurídico simple y/o difuso, ya sea directo y/o indirecto, afectado en cualquier medida en razón de la muerte de las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado y, e) las aseguradoras de riesgos de trabajo. En los casos b), c), d) y e) siempre que el evento se produzca en oportunidad y/o con motivo del trabajo.
2. SUMA ASEGURADA - FRANQUICIA La suma asegurada estipulada en el Frente de Póliza representa el límite de responsabilidad por acontecimiento, que asume el Asegurador. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producidos en un mismo hecho generador. El máximo de indemnizaciones admisibles por todos los acontecimientos ocurridos durante la vigencia de la póliza será, salvo pacto en contrario, de hasta tres veces el importe asegurado por acontecimiento que figura en el Frente de Póliza. El Asegurado participará en todo y cada siniestro en un porcentaje de la o las indemnizaciones que se acuerden con el o los terceros o que resulte de sentencia o regulación judicial, incluyendo honorarios, costas e intereses, que pudiera corresponder por aplicación de las presentes Condiciones Específicas, el cual se indica en el Frente de Póliza. De igual forma, se podrá establecer un valor mínimo y máximo para la referida franquicia a cargo del Asegurado, también indicados en el Frente de Póliza. Este descubierto no podrá ser amparado por otro seguro. Se aclara a la vez, que cuando en caso de juicio o arreglo judicial o extrajudicial se establezca una indemnización que tomó en cuenta una indexación por desvalorización monetaria entre el día del siniestro y el del fallo o arreglo, el mismo coeficiente de aumento se aplicará también al descubierto a cargo del Asegurado y sus límites correspondientes.
3. RIESGOS NO ASEGURADOS El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por, o provenga de: a) Queda expresamente excluida la responsabilidad derivada de la inejecución o cumplimiento defectuoso de un contrato o acuerdo. (Obligaciones contractuales). b) La tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres o acuáticos autopropulsados o remolcados. c) Transmisión de enfermedades, contaminación y/o polución. d) Daños a cosas ajenas que se encuentren en poder del Asegurado o miembros de su familia, por cualquier título. e) Efectos de temperatura, vapores, humedad, filtraciones, desagües, roturas de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de máquinas, ruidos, olores y luminosidad. f) Suministro de productos o
alimentos. g) Daños causados a inmuebles vecinos por excavaciones o por un inmueble del Asegurado. h) Animales o por la transmisión de sus enfermedades. i) Ascensores o montacargas.
j) Hechos de tumulto popular, huelga o lock-out. k) Escape de gas, incendio o explosión o descargas eléctricas. l) Carteles y/o letreros y/u objetos afines m) Queda expresamente excluido de la cobertura el deber de prevención del daño establecido en el art. 1710 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y las consecuencias de su incumplimiento n) Instalaciones a vapor, agua caliente y aceite caliente o) carga y descarga de bienes fuera del local del Asegurado
4. DEFENSA EN JUICIO CIVIL En caso de demanda judicial contra el Asegurador y/o demás personas amparadas por la cobertura, este/os debe/n dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificado/s y remitir simultáneamente al Asegurador la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación. El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de percibida la información y documentación referente a la demanda. En caso que la asuma el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado; éste queda obligado a suministrar, sin demora todos los antecedentes y elementos de prueba de que disponga, y a otorgar en favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo. Cuando la demanda o demandas excedan las sumas aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe a tal efecto. El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado. Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio. La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en el juicio civil o criminal implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomará conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarlas dentro de los cinco días hábiles de dicho conocimiento. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya.
5. PROCESO PENAL Si se promoviera proceso penal o correccional, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador quien, dentro de los dos días de recibida tal comunicación, deberá expedirse sobre si asumirá o no la defensa. En caso de silencio se entenderá que no fue asumida la defensa. Si la defensa no fuese asumida por el Asegurador, el Asegurado deberá designar a su xxxxx al profesional que lo defienda e informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto. Si en el proceso penal se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal será de aplicación lo previsto en la Cláusula Cuarta.
6. DENUNCIA DEL SINIESTRO - CARGAS DEL ASEGURADO El Asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad o el reclamo xxx xxxxxxx, dentro de tres días de producidos (Art. 115). No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en interrogación judicial, el reconocimiento del hecho (Art. 116). Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa, se liberará de los gastos y costas, que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con más los gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda (Arts. 110 y 111).
7. RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRESIVA De acuerdo a las Condiciones Generales Específicas, el Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero como consecuencia de la Responsabilidad Civil extracontractual en que incurra con el ejercicio de su actividad detallada en el Frente de Póliza desarrolladas en el/los local/es especificado/s, para la cual cuenta con la cantidad de dependientes que se enumeran en el mencionado Frente de Póliza. La obligación del asegurador alcanza exclusivamente a la función resarcitoria prevista en el Artículo 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación. El Asegurador asume esta obligación hasta la suma máxima establecida en el Frente de Póliza (Art.109 - Ley de Seguros) por acontecimiento o serie de acontecimientos ocurridos durante la vigencia de la Póliza. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador ocurrido dentro de la vigencia de la Póliza. Ampliaciones al Riesgo Cubierto: 1.- Contrariamente a lo establecido en el inciso b) en el punto 3 de las Condiciones Generales Específicas queda igualmente cubierta la responsabilidad del Asegurado, en cuanto sea causada o provenga de: a) El uso de vehículos automotores que no sean de su propiedad, en la medida en que no se encuentre vigente otro seguro más específico. b) El transporte de personas en vehículos que no sean de su propiedad en la medida en que no se encuentre vigente otro seguro más específico. 2.- En la medida en que los siniestros sean comprendidos en la cobertura detallada en el primer párrafo del presente punto 7, quedan sin efecto las disposiciones del punto 3, inciso j) de estas Condiciones Generales Específicas. 3.- Contrariamente a lo establecido en el inciso k) en el punto 3 de las Condiciones Generales Específicas el asegurador: a)Se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero hasta la suma máxima prevista en el Frente de Póliza como consecuencia de la Responsabilidad Civil que surge de la acción directa o indirecta del fuego, rayo, explosión, descargas eléctricas y escapes de gas. Esta ampliación de cobertura alcanza exclusivamente a la función resarcitoria prevista en el Artículo 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Riesgos excluidos: Además de los riesgos que figuran en el punto 3 de las Condiciones Generales Específicas quedan excluidas, salvo pacto en contrario, las responsabilidades como consecuencia de daños producidos por: a) Los vendedores ambulantes y/o viajantes mientras realicen trabajos fuera del local o locales especificados en el Frente de Póliza. b) Hechos privados. c) Los daños que podría producir el uso de la o las instalaciones fijas destinadas a producir, transportar o utilizar vapor y/o agua caliente ya sea con un fin industrial, de servicios, o confort o de aceite caliente para calefacción de procesos, incluidas las fuentes generadoras de calor y sistemas de válvulas y colectores hasta la conexión de los mismos con el sistema de distribución y circulación de líquidos y fluidos. d) Daños que se produjesen por el uso xx xxxxx de fuego. e) Transporte de bienes. f) Carga y descarga de bienes fuera del local del Asegurado.
g) Guarda y/o depósito de vehículos. h) Demoliciones, excavaciones, construcción de edificios, instalaciones y montaje con motivo de la construcción. Refacción de edificios. No se consideran Terceros, salvo pacto en contrario: Además de lo previsto en el punto 1 párrafo 4to. de las Condiciones Generales Específicas, no se consideran terceros los Contratistas y/o Subcontratistas y sus dependientes. No obstante, se consideran terceros los Contratistas y/o sus dependientes cuando los mismos sean afectados por daños producidos por acción u omisión del Asegurado y siempre que los hechos que ocasionan los daños mencionados no sean responsabilidad directa del Contratista y/o Subcontratista y/o que no correspondan específicamente al trabajo para el cual hayan sido contratados. Inspecciones y medidas de seguridad: El Asegurador se reserva el derecho de hacer inspeccionar el local o los locales en cualquier momento indicando al Asegurado eventuales medidas de seguridad, bajo pena de caducidad de los derechos a la indemnización. Declaraciones referentes a experiencia siniestral anterior: El presente seguro se emite en virtud de la declaración del Asegurado (siempre que no
se tratase de una renovación de otra póliza anterior emitida por el mismo Asegurado), que durante el período anual precedente al inicio de vigencia de esta póliza no recibió reclamación o demanda alguna. Cargas especiales: Es carga especial del Asegurado cumplir con las disposiciones y reglamentos vigentes.
A2 EXCLUSIONES
CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS - RESPONSABILIDAD CIVIL
El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por, o provenga de: a) Queda expresamente excluida la responsabilidad derivada de la inejecución o cumplimiento defectuoso de un contrato o acuerdo. (Obligaciones contractuales). b) La tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres o acuáticos autopropulsados o remolcados. c) Transmisión de enfermedades, contaminación y/o polución.
d) Daños a cosas ajenas que se encuentren en poder del Asegurado o miembros de su familia, por cualquier título. e) Efectos de temperatura, vapores, humedad, filtraciones, desagües, roturas de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de máquinas, ruidos, olores y luminosidad. f) Suministro de productos o alimentos. g) Daños causados a inmuebles vecinos por excavaciones o por un inmueble del Asegurado. h) Animales o por la transmisión de sus enfermedades. i) Ascensores o montacargas. j) Hechos de tumulto popular, huelga o lock-out.
k) Escape de gas, incendio o explosión o descargas eléctricas. l) Carteles y/o letreros y/u objetos afines m) Queda expresamente excluido de la cobertura el deber de prevención del daño establecido en el art. 1710 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y las consecuencias de su incumplimiento. No podrán cubrirse en ningún supuesto, las responsabilidades del Asegurado emergentes de transmutaciones nucleares, de hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición o motín, guerrilla o terrorismo.
CLAUSULA 703 – CONDICIONES ESPECIALES PARA EL SEGURO DE CARTELES Y/O LETREROS Y/U OBJETOS AFINES
Contrariamente a lo expresado en el punto 3 inciso l) Condiciones Generarles Específicas - Responsabilidad Civil, se amplía a cubrir la Responsabilidad Civil emergente de los daños ocasionados a terceros por la instalación, uso, mantenimiento, reparación y desmantelamiento de los carteles y/o letreros y/o objetos afines y sus partes complementarias, mientras se encuentren en el inmueble mencionados en el Frente de Póliza. Asimismo, quedan igualmente cubiertas, contrariamente a lo establecido en el punto 3 inciso k) Condiciones Generarles Específicas - Responsabilidad Civil, los daños causados por incendio y/o descargas eléctricas de o en las citadas instalaciones. Quedan asegurados bajo la presente póliza, individualmente o en conjunto hasta la o las sumas estipuladas en el Frente de Póliza, el propietario y/o usuario del cartel, el anunciante, y el propietario del inmueble donde se encuentra instalada, cualquiera fuere el Tomador del seguro. La obligación del asegurador alcanza exclusivamente a la función resarcitoria prevista en el Artículo 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación. CARGAS DEL ASEGURADO Es carga especial del Asegurado, además de la indicada en las Condiciones Generales, cumplir Con las disposiciones del código municipal y demás reglamentos vigentes inherentes a la colocación, tenencia y uso de carteles y/o letreros y/u objetos afines, como así también haber realizado las tareas con adecuadas medidas de seguridad.
CLAUSULA 704 - CONDICIONES ESPECIALES PARA LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE ASCENSORES Y/O MONTACARGAS.
Contrariamente a lo expresado en el punto 3 inciso i) Condiciones Generarles Específicas Responsabilidad Civil, se amplía a cubrir la Responsabilidad Civil emergente de acuerdo con las Condiciones Generales, del uso de los ascensores y/o montacargas mencionados en las Condiciones Particulares.
Cláusula 2 - CARGAS ESPECIALES: Es carga especial del Asegurado, además de la indicada en las Condiciones Generales, cumplir con las disposiciones del código de la edificación y demás reglamentos vigentes inherentes a la instalación, mantenimiento y uso de los ascensores y/o montacargas, como así también haber realizado las tareas con adecuadas medidas de seguridad.
CLAUSULA 708 - CONDICIONES ESPECIALES PARA EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR INSTALACIONES A VAPOR, AGUA CALIENTE Y ACEITE CALIENTE
Contrariamente a lo expresado en el punto 3 inciso n) Condiciones Generarles Específicas Responsabilidad Civil, se amplía a cubrir la Responsabilidad Civil emergente de la o las instalaciones fijas cuya naturaleza y ubicación se detallan en las Condiciones Particulares, instalaciones destinadas a producir, transportar o utilizar vapor y/o agua caliente ya sea con un fin industrial, de servicio o confort o de aceite caliente para calefacción de procesos, incluidas las fuentes generadoras de calor y sistemas de válvulas y colectores hasta la conexión de los mismos que el sistema de distribución y circulación de líquidos y fluidos.
Es condición de esta cobertura que tal responsabilidad sea la consecuencia de daños que podría producir el uso de las instalaciones a las personas o bienes de terceros, a causa de explosión, incendio o escape de agua caliente, vapor o aceite caliente o bien del combustible que fuese utilizado para calentar el agua o aceite y que las características del inmueble y las actividades que se desarrollan en el mismo coincidan con la descripción enunciada en las Condiciones Particulares.
artículo 2º - TERCERAS PERSONAS: Ampliando lo dispuesto en la Cláusula 2, párrafo 3º de las Condiciones Generales se aclara que si bien el portero encargado u otras personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo, no se considerarán terceros, quedan comprendidos en la cobertura los daños producidos a los bienes de las mismas como así también los producidos a las personas de sus familiares.
Se aclara a la vez que en caso de un seguro que cubra el consorcio de un edificio dividido en propiedad horizontal, los consorcistas, sus parientes y su personal de servicio doméstico o sus empleados se consideran terceros a los efectos de esta póliza y los bienes muebles de su propiedad, como así también las "partes exclusivas" del edificio pertenecientes a los distintos consorcistas se consideran bienes de terceros. Quedan, por otra parte, excluidos de la cobertura los daños causados a las "partes comunes" del edificio.
Artículo 3º - RIESGOS NO ASEGURADOS: El Asegurador no cubre la responsabilidad del Asegurado por daños causados por infiltraciones provenientes de las cañerías de líquidos o vapor al edificio donde se encuentra la instalación objeto del seguro, ni por daños a los bienes que se hallen en dicho edificio.
Por otra parte en la medida en que los daños sean comprendidos en la cobertura que establece el Art. 1° que precede, quedan sin efecto las disposiciones de la Cláusula 4, incisos d), e) y h) de las Condiciones Generales.
Artículo 6º - No obstante cuanto establece la Cláusula 7 de las Condiciones Generales, el presente seguro sólo podrá ser rescindido por el Asegurador cuando medie causa imputable al Asegurado.
Artículo 7º - Son cargas especiales del Asegurado, a más de las contenidas en las Condiciones Generales:
Mantener el artefacto especificado en condiciones de funcionamiento ajustadas las instrucciones impartidas por su fabricante y a las disposiciones emanadas de la autoridad municipal competente.
Dar aviso al Asegurador, dentro de los diez (10) días de tomar conocimiento, de todo hecho que involucre una desatención del artefacto especificado por parte del profesional cuya certificación facilitara la contratación del seguro.
Artículo 8º - El Asegurador podrá hacer inspeccionar -a su cargo- el artefacto especificado en estas Condiciones Particulares en cualquier tiempo de la vigencia del seguro.
Artículo 9º- Se establece que el premio de este seguro (prima más impuestos, tasas y gravámenes a la misma) deberá pagarse totalmente contra entrega de la póliza y en ningún caso después de 25 días corridos a contar desde la fecha de iniciación de su vigencia. En caso de falta de pago total del premio dentro de dicho plazo, la cobertura quedará automáticamente suspendida. La misma sólo quedará rehabilitada a las 12 horas del día siguiente en que el Asegurador reciba el pago del importe debido más el 7%, siempre que ello ocurra dentro de los dos meses contados desde la fecha de iniciación de la vigencia de la póliza, quedando a favor del Asegurador, como penalidad, el premio correspondiente al período sin cobertura.
CLAUSULA 711 - CONDICIONES ESPECIALES PARA EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL A CONSECUENCIA DE INCENDIO, RAYO, EXPLOSION, DESCARGAS ELECTRICAS Y ESCAPE
Contrariamente a lo expresado en el punto 3 inciso k) Condiciones Generarles Específicas Responsabilidad Civil, se amplía a cubrir la Responsabilidad Civil emergente de la acción directa o indirecta del fuego, rayo, explosión, descargas eléctricas y escapes de gas.
Cláusula 2 - RIESGO XX XXXXXXXX: Queda excluida de la presente cobertura la responsabilidad emergente de los daños que podría producir el uso de la o las instalaciones fijas destinadas a producir, transportar o utilizar vapor y/o agua caliente ya sea con un fin industrial, de servicios o confort o de aceite caliente para calefacción de procesos, incluidas las fuentes generadoras de calor y sistemas de válvulas y colectores hasta la conexión de los mismos con el sistema de distribución y circulación de líquidos yfluidos.
No obstante, lo precedentemente enunciado el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los daños producidospor:
a) Los generadores de vapor con un volumen total no superior a veinticinco (25) litros.
b) Las calderas tipo domésticas para agua caliente y/o calefacción de no más de 50.000 cal./hora
c) Los calentadores de agua por acumulación (termotanques), de una capacidad no mayor de trescientos (300) litros.
Asimismo se cubren los circuitos de las instalaciones térmicas de cualquier tipo de transporte del fluido a partir de la primera válvula de cierre ubicada con posterioridad al generador o del colector en el caso de contraste con dicho elemento y las máquinas y artefactos que reciben y utilizan el mismo.
Cláusula 3 - CARGAS ESPECIALES: Es condición de esta cobertura, cumplir con las disposiciones
y reglamentos vigentes.
Cláusula 5 - INSPECCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Él asegurador se reserva el derecho de hacer inspeccionar el local o los locales en cualquier momento indicando al Asegurado eventuales medidas de seguridad, bajo pena de caducidad de los derechos a la indemnización.
Cláusula 7 - DECLARACIONES REFERENTES A EXPERIENCIA SINIESTRAL ANTERIOR: El
presente seguro se emite en virtud de la declaración del Asegurado (siempre que no se trate de una renovación de otra póliza anterior emitida por el mismo Asegurador), que durante el período anual precedente al principio de vigencia de esta póliza no recibió reclamación o de- manda alguna.
Cláusula 8 - CARGAS ESPECIALES: Es carga especial del Asegurado cumplir con las disposiciones y reglamentos vigentes.
CLAUSULA 718 - GUARDA Y/O DEPOSITO DE XXXXXXXXX A TITULO NO ONEROSO.
Contrariamente a lo expresado en el punto 3 inciso b) Condiciones Generarles Específicas Responsabilidad Civil, se amplía a cubrir la Responsabilidad Civil emergente de consecuencia del Incendio, Explosión, Robo y/o Hurto de vehículos automotores guardados a título no oneroso, con exclusión de los bienes que se encuentren dentro o sobre dichos vehículos. Se excluyen de esta cobertura adicional:
a) Talleres Mecánicos y/o de electricidad y/x xx xxxxx y pintura y/o gomerías y/o estaciones de servicio y/o lavaderos.
b) Garajes ubicados dentro de edificios destinados total o parcialmente a oficinas u otras actividades comerciales con existencia o no de cocheras individuales y con entrada y salida común para los vehículos.
c) Garajes y playas de Hoteles.
CLAUSULA 722 - CARGA Y DESCARGA DE BIENES FUERA DEL LOCAL DEL ASEGURADO
Contrariamente a lo expresado en el punto 3 inciso o) Condiciones Generarles Específicas Responsabilidad Civil, se amplía a cubrir la Responsabilidad Civil emergente de la carga y descarga de bienes fuera de la/s ubicación/es detallada/s en las Condiciones Particulares, permaneciendo excluidos los daños a los propios bienes.
CLAUSULA723 - ANIMALES
Contrariamente a lo expresado en el punto 3 inciso h) Condiciones Generarles Específicas responsabilidad Civil, se amplía a cubrir la Responsabilidad Civil emergente de la tenencia de animales domésticos, excluidas las enfermedades que pudieran transmitir.
CLAUSULA 734 - DAÑOS INDIRECTOS
Contrariamente a lo expresado en el punto 3 inciso e) Condiciones Generarles Específicas Responsabilidad Civil, se amplía a cubrir la Responsabilidad Civil emergente de efectos de temperatura, vapor, humedad, filtraciones, desagües, rotura de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de máquinas, ruidos, olores y luminosidad, excluyéndose contaminación de medio ambiente, al suelo y al agua.
ACLARACION DE COBERTURAS: RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRENSIVA: COBERTURA BASICA INCLUYENDO LAS COBERTURAS ADICIONALES DE INCENDIO, RAYO, E XPLOSION, DESCARGAS ELECTRICAS, ESCAPES DE GAS, CARTELES, LETREROS, CARGA Y DESCARGA DE BIENES FUERA DEL LO CAL ASEGURADO, INSTALACIONES A VAPOR, AGUA CALIENTE O ACEITE Y USO XX XXXXX DE FUEGO DE PERSONAS AL SERVICIO DEL ASEGURADO.