CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DE "TRANSPORTES POR CARRETERA, GARAJES
CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DE "TRANSPORTES POR CARRETERA, GARAJES
Y APARCAMIENTOS" XX XXXXXX Y SU PROVINCIA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1ª. PARTES CONTRATANTES, ÁMBITO FUNCIONAL, TERRITORIAL, PERSONAL Y TEMPORAL
Artículo 1. Partes contratantes.- El presente Convenio Colectivo se concierta entre los representantes de los trabajadores pertenecientes a los Sindicatos de CC.OO. y U.G.T. y los representantes de los empresarios pertenecientes a la Asociación Provincial de Autobuses de Viajeros xx Xxxxxx (ASVIBUR), a la Asociación Provincial de Empresarios de Servicio Discrecional de Viajeros por Carretera de la provincia xx Xxxxxx (ADIBUR) y a la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes Discrecionales de Mercancías (ASEBUTRA).
Artículo 2. Ámbito funcional.- 1. Los preceptos de este Convenio Colectivo serán de aplicación a la actividad del transporte por carretera de mercancías, viajeros y garajes y aparcamientos.
2. Las empresas de transporte de mercancías por carretera estarán, en las materias no recogidas en este Convenio, a lo establecido en el “Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera (Código de convenio número 99012735011900)”.
3. Las empresas de transporte de viajeros por carretera estarán, en las materias no recogidas en este Convenio, a lo establecido en el “Laudo Arbitral de Sustitución de la Ordenanza Laboral de Transporte por Carretera para las Empresas de Viajeros por Carretera” (Laudo dictado en Madrid el 24 de noviembre de 2000 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 24 de febrero de 2001).
4. Las empresas de garajes y aparcamientos estarán, en las materias no recogidas en este Convenio, a lo establecido en el vigente “Convenio Colectivo General de Ámbito Nacional para el Sector de Aparcamientos y Garajes (código de convenio n.º 99011445011900)”.
Artículo 3. Ámbito territorial.- Los preceptos de este Convenio Colectivo serán aplicables a las empresas que desarrollen las actividades del artículo segundo y cuyos centros de trabajo radiquen en Burgos y provincia, aún cuando las empresas tuvieran su domicilio social en otro lugar.
Artículo 4. Ámbito personal.- Las cláusulas de este Convenio obligan a la totalidad de empresarios y trabajadores que desarrollan una actividad o prestan sus servicios en empresas afectadas por los ámbitos funcional y territorial referidos en los artículos segundo y tercero de este Convenio.
Artículo 5. Ámbito temporal.- 1. El Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 y finalizará el 31 de diciembre de 2016.
2. Se entenderá denunciado a su vencimiento, salvo pacto en contrario.
SECCIÓN 2ª.COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN
Artículo 6. Compensación y absorción.- Todas las mejoras que se fijen en este Convenio sobre las estrictamente reglamentarias podrán ser absorbidas y compensadas en cómputo anual, hasta donde alcancen, por las retribuciones voluntarias de cualquier clase que tuvieran establecidas las empresas, así como por los incrementos futuros de carácter legal que se impongan.
Artículo 7. Garantía "ad personam".- Se respetarán la situaciones personales que con carácter global excedan del presente pacto, manteniéndose estrictamente "ad personam".
SECCIÓN 3ª. COMISIÓN PARITARIA Y CLÁUSULA DE DESCUELGUE
Artículo 8. Comisión Paritaria.- 1. Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento del mismo, así como todas aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La Comisión Paritaria tiene su sede social en la de ASVIBUR, ADIBUR Y ASEBUTRA.
3.- La Comisión Paritaria estará integrada por la representación de los trabajadores, designados por CCOO. y U.G.T., y por los representantes de los empresarios, designados por las Asociaciones ASVIBUR, ADIBUR y ASEBUTRA
Una vez planteada la cuestión por escrito a esta Comisión, la misma procurará celebrar su reunión en un plazo de siete días. Transcurrido el mismo, sin haberse reunido o resuelto, salvo acuerdo de la propia comisión ampliando el plazo, cualquiera de las partes implicada en la cuestión dará por intentada la misma, sin acuerdo.
4. Los firmantes del presente Convenio Colectivo, se comprometen a denunciar aquellos posibles incumplimientos ante esta Comisión Paritaria, la cual adoptará las medidas que considere oportunas en cada caso.
5. Las decisiones que esta Comisión Paritaria pueda tomar respecto a las discrepancias que le pudieren plantear en materia de horas de presencia, conforme se establece en el artículo 14 de este Convenio, serán vinculantes y de obligado cumplimiento para las partes.
Artículo 9.- Cláusula de descuelgue o inaplicación de convenio colectivo. Para la inaplicación del Convenio Colectivo se estará a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Bien entendido, que en los casos de discrepancias que puedan surgir para la no aplicación, la referencia se hace a la adaptación del Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASACL) o el que le sustituya
CAPITULO II RETRIBUCIONES
SECCIÓN 1ª. REGULACIÓN SALARIAL
Artículo 10. Salario base.- 1. La tabla de salarios que regirá desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, será la que figura en el Anexo I del presente Convenio.
2.- La tabla de salarios que regirá desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, será la que figura en el Anexo II del Convenio.
Artículo 11. Antigüedad.- 1. Durante la vigencia del presente convenio, la antigüedad se regirá conforme a la tabla que figura en el Anexo III para los años 2013,2014 y 2015 y en el Anexo IV para el año 2016 del presente Convenio Colectivo, tanto para aquellos/as trabajadores/as ingresados/as antes del 31 de diciembre de 1998, como para los/as ingresados/as con posterioridad a dicha fecha.
2. No obstante los/as trabajadores/as que hubieran generado antes del 31 de diciembre de 1.998 derechos de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha.
3. Sí la cantidad consolidada del punto anterior superase la cantidad que de acuerdo con la tabla de antigüedad (Anexos III y IV) le corresponde al trabajador por el tiempo de permanencia en la empresa, continuará percibiéndola, hasta el momento en que la cantidad que le corresponda, según los mencionados Anexos III y IV, exceda de la consolidada.
Artículo 12. Pagas extraordinarias.- 1. Las empresas abonarán a su personal dos pagas extraordinarias anuales equivalentes, cada una, a una mensualidad del nivel salarial correspondiente según lo fijado en Tablas, xxx Xxxxxxx Base, incluida la antigüedad. Estas pagas extraordinarias se abonarán en los meses de Julio y Diciembre de cada año.
2. Asimismo, los/as trabajadores/as percibirán en concepto de beneficios, el importe equivalente a una mensualidad, con las características del apartado anterior. Se percibirá entre los meses de Enero a Marzo, y para su cuantificación servirá de base los conceptos retributivos del ejercicio económico anterior.
CAPITULO III
SECCIÓN 1ª. JORNADA
Artículo 13.- 1. Para los años 2013, 2014 y 2015, el máximo de horas de trabajo efectivo será de 1.760 cada uno de los años.
2.- Para el año 2016, el máximo de horas de trabajo efectivo será de 1.768 horas.
3. En atención a las especiales circunstancias que concurren en este sector de servicios, en cada empresa en concreto podrá adaptarse la duración de la jornada laboral siempre que esta adaptación sea por acuerdo entre empresarios, trabajadores o sus representes sociales, y respete la legislación vigente, y de manera más concreta el R.D. 1561/95 de 21 de Septiembre, y Reglamento CE 561/2006 emanado de la Unión Europea. En las empresas donde no exista representación de los trabajadores y para el caso de no llegarse a un acuerdo entre empresarios y trabajadores, se remitirá a la Comisión Paritaria para que ésta pueda acordar dicha adaptación.
4. Como Anexo IX, se recogen los artículos 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del mencionado Real Decreto 1561/95, de 21 de Septiembre.
5. Los descansos semanales y festivos se disfrutarán en el domicilio del trabajador, salvo para los supuestos de traslados y desplazamientos.
Artículo 14.- En aquellas empresas que por acuerdo entre empresa y trabajadores determinen, cuantifiquen y controlen las horas de presencia de acuerdo con el R.D. 1561/95, se establece que estas horas se pagarán según determina el artículo 8.3 del citado
R.D. y el artículo 64 de la Ordenanza Laboral del sector, vigente de conformidad con este Convenio, sin que el precio de las horas de presencia pueda ser inferior a 4,65 euros para los años 2013,2014 y 2015 y 4,67 para el año 2016.
Esta cantidad absorbería, en equivalencia al 100 % de su cuantía, las cantidades que se abonen por conceptos similares.
En caso de discrepancia entre las partes, por acuerdo expreso de este convenio se someterán al arbitraje de la Comisión Paritaria, cuya decisión será vinculante y de obligado cumplimiento para las partes.
SECCIÓN 2ª. VACACIONES Y FIESTAS
Artículo 15 Vacaciones.- Para el año 2013, las vacaciones anuales retribuidas quedan fijadas en 33 días naturales para todo el personal.
A partir del 1 de enero de 2014, las vacaciones anuales retribuidas quedan fijadas en 31 días naturales para todo el personal.
Artículo 16.- El período vacacional podrá ser fraccionado en dos períodos como máximo. En cualquier caso, su disfrute y, en su caso, fraccionamiento, se fijará de común acuerdo entre empresario y trabajadores/as interesados/as.
Artículo 17.- El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. Cada trabajador/a tiene derecho a conocer con dos meses de antelación al menos, la fecha de comienzo de disfrute de sus respectivas vacaciones.
Artículo 18.- 1.- Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere en el artículo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en artículo 48.4 y 48. Bis del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
2. Si al finalizar el año natural quedasen pendientes de disfrutar algunas vacaciones, éstas se darán dentro del primer trimestre del año siguiente.
Artículo 19. Las fiestas laborales.- 1. Se establecen catorce días al año de fiestas laborales no recuperables, de las cuales dos serán de ámbito local. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Xxxxxxxxx del Señor, Año Nuevo, 1 xx Xxxx, como Fiesta del Trabajo, y el 12 de Octubre, como Fiesta Nacional de España.
2. En cuanto a los días festivos se estará a lo regulado por la legislación estatal, autonómica y local.
3. Fuera del cómputo anterior, tendrá la consideración de fiesta laboral no recuperable el día de San Xxxxxxxxx, como Patrón de los Conductores.
SECCIÓN 3ª. LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 20.- El/La trabajador/a, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por los motivos y el tiempo que seguidamente se especifican:
a) Quince días naturales por matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al/a la trabajador/a afectado/a a la situación de excedencia forzosa regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.(R.D.L. 1/1995, de 24 xx xxxxx).
En el supuesto de que el/la trabajador/a, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente.
f) En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, para la lactancia del menor hasta que este cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
g) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
h) Un día por boda de padres, de hijos y hermanos.
i) Un día por asuntos propios, sin justificar.
j) Para el disfrute del día de asuntos propios establecido en el apartado i), se establece que no podrá disfrutarse consecutivamente con un festivo, salvo criterio o acuerdo con la empresa.
CAPITULO IV
SECCIÓN 1ª. OTRAS PERCEPCIONES
Artículo 21. Plus de Transporte.- Se establece un plus para cada categoría profesional, en la cuantía que figura en la Tabla del Anexo I para los años 2013, 2014 y 2015 y la cuantía que figura en la Tabla del Anexo II para el año 2016.
Artículo 22. Horas extraordinarias.- Se establece para los años 2013, 2014 y 2015 como precio/hora extraordinaria unificada, para todo el personal de los servicios de viajeros, la cantidad de 9,19 euros y para el año 2016 la cantidad de 9,24 euros.
Artículo 23. Dietas.- 1. Las dietas globales para serán las siguientes:
a) Para las líneas regulares de viajeros:
· Los años 2013, 2014 y 2015: 32,20 euros.
· El año 2016: 32,36 euros.
b) Para las líneas discrecionales de viajeros:
· Los años 2013, 2014 y 2015: 40,64 euros.
· El año 2016: 40,84 euros.
c) Para las líneas discrecionales de mercancías:
· Los años 2013, 2014 y 2015: 36,68 euros.
· El año 2016: 36,86 euros.
2. El desglose pormenorizado por conceptos de las dietas globales indicadas en el número primero, se especifican en la Tabla del Anexo V y Anexo VI.
3. La dieta para los transportes internacionales tanto para las líneas de viajeros como líneas de mercancías queda establecida y distribuida tal y como se refleja en la Tabla del Anexo VII y VIII.
4. Tendrán derecho a percibir dieta el personal de conducción que por causa del servicio se vea obligado a comer, cenar, o pernoctar y desayunar fuera de la localidad de su domicilio y de la del centro de trabajo.
El horario para el devengo de la dieta de comida será cuando la salida del servicio sea anterior a las 12 horas y la llegada después de las 14:30 horas.
El horario para el devengo de la dieta de cena será cuando la salida del servicio sea anterior a las 20 horas y la llegada después de las 22:30 horas.
En materia de horario de devengo de dieta se respetarán los derechos que cada trabajador tenga adquiridos.
Artículo 24 Horas nocturnas.- El valor hora nocturna para la vigencia del presente convenio queda establecido en un precio unificado de 1,26 euros para los años 2013, 2014 y 2015. Para el año 2016 este precio es de 1,27 euros.
Artículo 25. Enfermedad y accidente.- 1. En caso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, los/as trabajadores/as percibirán el 100 % xxx xxxxxxx de Convenio, a partir del 8º día hasta un máximo de doce meses.
2. Si el periodo por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral fuese de una duración superior a veintiún días continuados, el/la trabajador/a percibirá el 100% xxx xxxxxxx de Convenio a partir del 4º día de la baja médica, por una vez en un año natural y sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo siguiente.
Si el periodo de incapacidad temporal por las contingencias antedichas, en el caso de que se considere de carácter grave la dolencia padecida, se prolongara por un periodo superior a tres meses continuados, el/la trabajador/a percibirá el 100% xxx xxxxxxx de Convenio a partir del primer día de la baja médica, cuando se constate dicha circunstancia. No se consideran dolencias graves, entre otras, las lumbalgias, las intervenciones quirúrgicas efectuadas con anestesia local, y la situación en lista de espera para consulta médica o intervención quirúrgica. En este último caso, si la intervención quirúrgica se considerara de carácter grave, el cómputo de los tres meses se efectuará a partir de la fecha de la intervención quirúrgica.
3. Cuando un/a trabajador/a sea dado/a de baja por enfermedad durante el período de vacaciones anuales retribuidas y aquélla dé lugar a internamiento clínico, éstas serán interrumpidas hasta que sea dado de alta, continuando su vacaciones en lo que reste hasta su incorporación al trabajo.
4. En caso de accidente de trabajo sufrido en el centro de trabajo, el/la trabajador/a afectado/a percibirá el 100% de su retribución a partir desde el mismo día de la baja, siempre que el accidente sea sufrido con ocasión o como consecuencia del trabajo, acaecido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el/la trabajador/a en interés del buen funcionamiento de la empresa, aunque sean distintas a las de su categoría profesional.
5. A efectos de enfermedad y accidente se considera como retribución del/de la trabajador/a todos su emolumentos, excepto el plus de transporte.
Artículo 26. Seguro de accidente de trabajo.- Las empresas tendrán concertado a favor de sus trabajadores un seguro que cubra exclusivamente todas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con las siguientes coberturas:
- 26.000 euros para los casos de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.
- 26.000 euros para los casos de fallecimiento.
Dichas cantidades no se actualizarán durante la vigencia de este Convenio.
3. Las empresas entregarán una copia del contrato de seguro a cada trabajador que lo solicite, además de otra genérica para su exhibición en el tablón de anuncios.
Artículo 27. Bolsa de vacaciones.- 1. La bolsa de vacaciones tendrá carácter extrasalarial. Por este concepto se abonará la cantidad de 88,78 euros anuales para los años 2013, 2014 y 2015. Para el año 2016 se abonará una cantidad de 89,22 euros.
2. Las cantidades del punto anterior se liquidarán al iniciar el trabajador su período vacacional, o bien en el mes de diciembre, según el mejor criterio de funcionamiento de la empresa.
Artículo 28. Plus de conductor/a perceptor/a.- Se establece un plus, para aquellos/as trabajadores/as que realicen funciones de conductor perceptor, percibiendo 5,34 euros por día trabajado para los años 2013, 2014 y 2015. Para el año 2016 la cuantía será de 5,37 euros.
Artículo 29. Quebranto de moneda.- 1. La empresa concederá a taquilleros y personal administrativo, en aquellos trabajos que requieran el manejo de fondos monetarios, una gratificación especial del 0,5 por mil de la recaudación obtenida por la empresa.
2. La empresa concederá a los cajeros y a los auxiliares de éstos, cuando desempeñen dicho cargo, como suplemento, una gratificación especial de 21,66 euros por mes para los años 2013, 2014 y 2015 y de 21,77 euros para el año 2016.
Artículo 30. Plus de peligrosidad.- Se establece un plus de peligrosidad para aquellos/as trabajadores/as que conduzcan o manipulen mercancías peligrosas. Queda determinado en 2,65 euros por día trabajado para los años 2013, 2014 y 2015 y de 2,66 euros para el año 2016.
Artículo 31. Plus xx Xxxxxxxxxx y Nochevieja.- En los años 2013, 2014 y 2015 se establece un plus de 34,90 euros para todo el personal que trabaje el turno de noche del día 24 de diciembre (Nochebuena) y/o para el que trabaje el turno de noche del día 31 de diciembre (Nochevieja). Esta cuantía será de 35,07 euros para el año 2016.
SECCIÓN 2ª. JUBILACIÓN PARCIAL
Artículo 32. Jubilación parcial.- De conformidad con el acuerdo alcanzado en 2009 en el convenio colectivo anterior que se mantiene para el presente, los/as trabajadores/as incorporados a este plan de jubilación parcial antes del 1/4/2013, podrán jubilarse bien sea por opción del empresario, o de la del/de la trabajador/a, o por mutuo acuerdo desde el 1 xx xxxxx de 2013 hasta 31 de diciembre de 2018, y les será de aplicación la normativa sobre jubilación parcial en vigor antes de 1 de enero de 2013, así como el resto de los efectos que la normativa prevé para estos supuestos, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 xx xxxxxx, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 xx xxxxx.
SECCIÓN 2ª. DE LAS MEJORAS SOCIALES
Artículo 33. Derechos sociales.- 1. Se proclama la igualdad de trato, entendiendo ésta como la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual de la persona.
2. Se procurará la conciliación de la vida familiar y laboral de los/as trabajadores/as, a través de la aplicación la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, u otra norma que la modifique o sustituya.
3. De igual manera, será de aplicación la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
4. En materia de igualdad será de obligado cumplimiento lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (BOE 23/03/2007).
CAPITULO V CONTRATACIÓN
Artículo 34. Contrato por circunstancias xxx xxxxxxx.- 1. La duración máxima de los contratos contemplados en el artículo 15.1 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, podrá extenderse hasta doce meses en un período de dieciocho.
2. Si a la finalización de los doce meses no continua la relación laboral por iniciativa del empresario, el/la trabajador/a será indemnizado a razón de 20 xxxx xx xxxxxxx, o parte proporcional si trabajó un periodo inferior.
Artículo 35. Período de prueba.- Se establece para cualquier tipo de contrato laboral, los siguientes períodos máximos de prueba:
· Para el personal no cualificado, 20 días.
· Para el personal cualificado, 45 días.
· Para el personal técnico y titulado, 180 días.
CAPITULO VI SALUD LABORAL
Artículo 36. Prevención de Riesgos Laborales.- 1. Las empresas y trabajadores/as comprendidos/as en el ámbito de este Convenio y con el ánimo de reducir riesgos en el sector, se comprometen a la observación y cumplimiento de las medidas legales y
reglamentarias vigentes en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
2. La Comisión Paritaria dentro de sus funciones, llevará a cabo la interpretación y adaptación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L.31/95) y de los reglamentos que la desarrollen. Los acuerdos alcanzados en la Comisión se incluirán como Anexos en este Convenio, entrado a formar parte del mismo.
Artículo 37. Revisión médica.- 1. Todos/as los/as trabajadores/as tendrán derecho a una revisión médica anual, que tendrá lugar dentro de la jornada laboral.
2. Para aquellos/as trabajadores/as que realicen funciones de conducción, la revisión médica anual tendrá el carácter de obligatoria, de acuerdo con el Artº. 22 de la Ley 31/1995.
3. Los informes de los análisis médicos, resultantes de las revisiones médicas de los puntos anteriores tienen la consideración del derecho constitucional a la intimidad personal, y como tales serán secretos y personales, debiendo entregarse a los/as trabajadores/as interesados/as. No obstante, la entidad que los haya realizado deberá comunicar a la empresa la calificación de “apto” o “no apto” del trabajador.
Artículo 38. Ropa de Trabajo.- Las empresas facilitaran a sus trabajadores/as ropa de trabajo adecuada, consistente en:
. 2 buzos y/o uniformes cada dos años. Consistiendo estos últimos en: un pantalón, dos camisas, jersey, como uniforme xx xxxxxx y otro de invierno, formado por: un pantalón, dos camisas, jersey y una prenda de abrigo .
. Al personal que realice funciones de engrase y limpieza, que trabajen en un medio húmedo o graso, se les proveerá de un calzado adecuado.
. A los/as trabajadores/as que realicen operaciones de carga y descarga, se les dotará de botas de seguridad de puntera reforzada.
2. Como norma general, las empresas entregarán a los/as trabajadores/as otras ropas o accesorios protectores que necesiten para desarrollar su trabajo y evitar mejor los posibles accidentes laborales o enfermedades profesionales.
3. El/La trabajador/a deberá hacer un uso correcto de la ropa de trabajo. Si por alguna causa o circunstancia ésta se deteriorase, la empresa facilitará otra, entregando el/la trabajador/a las prendas o accesorios deteriorados.
CAPITULO VII PREMIOS, FALTAS Y SANCIONES
Artículo 39. Deberes de los trabajadores.- Dentro de las obligaciones que tengan asignadas los/as trabajadores/as, éstos/as deberán hacer un uso adecuado del material de la empresa, siendo responsables de los daños que se ocasionen por negligencia en el uso de dicho material, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 40.- En materia xx xxxxxx y sanciones las empresas de transporte de mercancías por carretera y las empresas de garajes y aparcamientos estarán a lo dispuesto en el régimen disciplinario establecido en el “Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera (Código de convenio número 99012735011900)” y en el vigente “Convenio Colectivo General de Ámbito Nacional para el Sector de Aparcamientos y Garajes (código de convenio n.º 99011445011900)”, respectivamente.
Para las empresas de transporte de viajeros por carretera, se estará a lo establecido en el “Laudo Arbitral de Sustitución de la Ordenanza Laboral de Transporte por Carretera para las Empresas de Viajeros por Carretera” (Laudo dictado en Madrid el 24 de noviembre de 2000 y publicado en el BOE el 24 de febrero de 2001).
La Comisión Paritaria podrá desarrollar estas materias, y alcanzado el acuerdo en la misma se anexarán al Convenio, entrando a formar parte del mismo.
CAPITULO VIII
OTROS BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 41. Retirada del carnet de conducir.- 1. Cuando a un/a conductor/a le sea retirado su carnet de conducir por un período no superior a tres meses, en ejecución de sanción administrativa o sentencia judicial por falta, nunca por delito, y siempre que la falta o infracción se haya cometido conduciendo un vehículo de la empresa, por cuenta y orden de la misma, la empresa se compromete a acoplar al/a la trabajador/a a un puesto de trabajo de inferior o igual categoría, mientras dure la retirada del carnet, con percepción xxx xxxxxxx del Convenio más antigüedad.
2. El/La trabajador/a acepta disfrutar la vacación anual si no la hubiera ya disfrutado, durante los 30 primeros días de retirada del carnet o por el resto. Si la retirada del carnet, fuera por un plazo superior a 90 días, a partir de ese plazo se concederá al/a la trabajador/a en excedencia forzosa, hasta la fecha, en que finalice la retirada del carnet de conducir, reincorporándose nuevamente a la empresa.
3. A la entrada en vigor de la normativa que establezca el carnet de conducir por puntos, la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo se reunirá para determinar fórmulas de aplicación y adaptación de dicha normativa a los trabajadores del sector.
Artículo. 42. Seguro de retirada de carnet.- 1. Las empresas se pondrán de acuerdo con sus trabajadores para establecer un seguro de retirada de carnet, que incluya la cobertura de los gastos derivados de los cursos de reciclaje para la recuperación de puntos, cuya prima sería abonada al 50% por la empresa y al 50% por los trabajadores.
2. Las indemnizaciones con cargo a la Compañía aseguradora, serán repartidas al 50%, cuando la empresa diese ocupación al trabajador.
Artículo. 43. Liquidación de atrasos.- 1. Los/as trabajadores/as afectados/as por el presente Convenio Colectivo que hayan prestado sus servicios durante la vigencia del mismo y hubieran causado baja en la empresa antes de su publicación, tendrán derecho a la liquidación de atrasos.
2. La liquidación de atrasos no tendrá lugar cuando entre el/la trabajador/a y la empresa se haya firmado el finiquito en el que conste incluido, a tanto alzado, alguna cantidad por este concepto. No obstante, sí procederá cuando la diferencia suponga una pérdida para el/la trabajador/a superior al 10%.
Artículo. 44. Cese del trabajador.- 1. El cese del/de la trabajador/a, con 65 años de edad o más, y que haya prestado servicios ininterrumpidos en la empresa durante, al menos, 25 años, tendrá derecho a tres meses de vacaciones ininterrumpidas e inmediatamente anteriores a la fecha del cese.
Por cada periodo de 5 años de servicios que excedan de los 25, este periodo vacacional se incrementará en un mes.
2. El cese del trabajador, con menos de 65 años de edad, y que haya prestado servicios ininterrumpidos en la empresa durante, al menos, 25 años, tendrá el mismo derecho del apartado anterior, incrementando el periodo vacacional un mes por cada año de edad del trabajador inferior a 65 años, con el límite máximo de los 60 años de edad.
3. Los derechos de los apartados 1 y 2 no procederá cuando el cese sea motivado por despido disciplinario.
CAPITULO IX
DESARROLLO PROFESIONAL Y FORMACIÓN
Artículo 45. Formación.- 1. Las partes firmantes asumen el contendido íntegro del IV Acuerdo Nacional de Formación Continua (B.O.E. 27 xx xxxxx de 2006) y Acuerdos sucesivos, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.
2. La Comisión Paritaria desarrollará las iniciativas que pudieran ser necesarias para la aplicación de dicho Acuerdo.
3. La Comisión Paritaria velará por el mantenimiento xxx xxxxxxxx que tiene la formación, con especial atención a los siguientes aspectos:
a) Cuando las empresas adopten nuevas tecnologías desconocidas por el/la trabajador/a.
b) Cuando el/la trabajador/a dentro de la empresa se le destine a otro puesto de trabajo con funciones distintas de las que viene realizando habitualmente.
c) Cuando el/la trabajador/a por su trabajo técnico, requiera cursos de formación específica, para mantenerse ante los avances técnicos.
d) Como medidas para mejorar la productividad y calidad de las empresas, a fin de tener una mayor competitividad.
e) Los/as trabajadores/as que efectúen cursos de formación, cursos de adaptación de nueva tecnología o métodos de trabajo y no superen con aptitud mínima los citados cursos, las empresas aplicarán el art. 52.b) del Estatuto de los Trabajadores, previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores. Caso de no alcanzarse el acuerdo, será elevada a la Comisión Paritaria, para su estudio, la propuesta de extinción del contrato. En todo caso, se elevará a dicha Comisión para aquellas empresas en las que no exista representación sindical.
Artículo 46. Conductor en desarrollo profesional.
La representación empresarial y Sindical coinciden en que las necesidades cada vez más crecientes en el Sector de garantizar en el desarrollo de la actividad la Seguridad de empleados, viajeros y usuarios de la vía pública, así como una mayor calidad de prestación de servicios a los clientes, hacen necesario configurar un Modelo de Desarrollo para los empleados que contribuya a motivar a los mismos a dirigir sus esfuerzos a adquirir las Competencias necesarias para desarrollar sus funciones de una manera óptima en cumplimiento de los objetivos descritos.
Se encuentra en el Nivel en desarrollo, encuadrándose por tanto en la figura de Conductor en Desarrollo Profesional, aquellos empleados que todavía no han adquirido competencias necesarias en su grado óptimo. Se entiende que un empleado ha adquirido sus competencias en grado óptimo cuando haya transcurrido un tiempo de prestación de servicios en la Empresa igual a 12 meses. Una vez transcurridos los 12 meses, se entenderá que el trabajador ha adquirido las competencias necesarias para acceder al Nivel Experimentado, debiendo por tanto ser encuadrado cuando desarrolle su actividad en la Empresa en alguna del resto de las figuras de Conductor. No obstante, si antes de transcurridos los 12 meses la Empresa considerara que el empleado ha adquirido las competencias necesarias para acceder al Nivel Experimentado, podrá asignar tal nivel y al encuadre correspondiente previa superación de prueba efectuada a los efectos.
En todo caso, se entenderá que un trabajador tiene Nivel Experimentado cuando haya tenido la categoría profesional de conductor o conductor perceptor dentro del ámbito funcional de este Convenio Colectivo durante al menos 12 meses.
La retribución establecida para el Conductor en desarrollo viene reflejada en las tablas salariales Anexas al presente Convenio Colectivo (Anexo I y Anexo II), y de acuerdo a las mismas, y conforme a las condiciones de definición de esta categoría no percibirá en ningún caso el plus de conductor-perceptor del artículo 28.
El número de trabajadores que la empresa podrá simultáneamente realizar con la categoría de Conductor en desarrollo serán los siguientes:
• 1 trabajadores para empresas o centros de trabajo de 1 a 9 trabajadores.
• 3 trabajadores para empresas o centros de trabajo de 10 a 30 trabajadores
• 5 trabajadores para empresas o centros de trabajo de 31 o más trabajadores
CAPITULO X DERECHOS SINDICALES
Artículo 47. Órganos de representación.- 1. Los órganos de representación de las empresas, serán los Delegados de Personal, Comités de Empresa y todos aquellos que establezcan la legislación vigente.
2. Las empresas y los representantes de personal se comprometen al dialogo fluido, eficaz y constructivo para la buena marcha de las relaciones entre la empresa y sus trabajadores cuyo objetivo sea conseguir un mayor rendimiento en las empresas y mejoras sociales, que beneficien a todos.
Artículo 48. Delegados de Personal.- 1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los Comités de Empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de Comités de Empresa en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores (R.D.Leg. 1/95, de 24 marzo).
Artículo 49. Comités de empresa.- 1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un Comité de Empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.
3. Sólo por Convenio Colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
Artículo 50. Competencias.- 1. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias: 1.º Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la
evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los supuestos de subcontratación.
2.º Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuvieran lugar.
3.º Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
4.º Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de
aquélla.
b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.
c) Planes de formación profesional de la empresa.
d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.
e) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas xx xxxxxx o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
5.º Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
6.º Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
7.º Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
8.º Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
9.º Ejercer una labor:
a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del
trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo
19 de esta Ley.
10.º Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
11.º Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
12.º Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número uno en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
2. Los informes que deba emitir el Comité a tenor de las competencias reconocidas en los apartados 4.º y 5.º del número 1 anterior, deben elaborarse en el plazo de quince días.
Artículo 51. Capacidad y sigilo profesional.-1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los párrafos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 1 del artículo anterior, aun después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega.
Artículo 52. Composición.- 1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.
2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.
Artículo 53. Promoción de elecciones y mandato electoral.- 1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a
acceder a los registros de las Administraciones públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales.
Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento o decremento de plantilla.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con
los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
Artículo 54. Garantías.- Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal o donde no existan los anteriores los integrantes de la Comisión Paritaria.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del
comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros del comité de empresa:
1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas. 5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Artículo 55. Acumulación de horas.- Los delegados de personal y los miembros de cada Comité de Empresa podrán acumular horas, mediante la cesión entre ellos, según las necesidades del momento, sin otra limitación que la de comunicar por escrito, a la empresa dicha acumulación, con un mes de antelación.
CAPITULO XI APARCAMIENTOS
Artículo 56. Jornada continuada.- Los/as trabajadores/as de este colectivo, que realizan una jornada intensiva de ocho horas ininterrumpidas, tienen derecho a 30 minutos de descanso. Este período se considerará como jornada efectiva de trabajo, y por tanto será tenido en cuenta para el cómputo de la jornada anual.
Artículo 57. Plus de toxicidad.- El plus de toxicidad queda establecido en 82,22 euros mensuales para los años 2013, 2014 y 2015 y en 82,63 euros para el año 2016.
Artículo 58. Prendas de trabajo.- Se dotará a este personal de dos camisas, cada seis meses tanto xx xxxxxx como de invierno.
Artículo 59. Plus de festividad.- Para los/as trabajadores/as de garajes y aparcamientos se establece un plus, por día festivo trabajado de 20,94 euros para los años 2013, 2014 y 2015 y de 21,04 euros para el año 2016.
El personal que trabaje el día xx Xxxxxxx, el día de Año Nuevo o el día xx Xxxxx la cuantía de este plus será la establecida en el artículo 61 del presente Convenio.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del día libre, que señalará la empresa cuando las circunstancias del servicio lo permitan, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al festivo trabajado.
Artículo 60. Plus de turnicidad.- Las empresas que tengan establecidos en la actualidad turnos rotativos, que integren el turno de noche, abonarán por este concepto a los trabajadores afectados durante los años 2013, 2014 y 2015 un plus de 49,57 euros mensuales y en el año 2016 49,82 euros mensuales.
Artículo 61. Plus xx Xxxxxxxxxx y Nochevieja.- Para los años 2013, 2014 y 2015 se establece un plus de 34,90 euros para todo el personal que trabaje el turno de noche del día
24 de diciembre (Nochebuena) y para el que trabaje el turno de noche del día 31 de diciembre (Nochevieja). Esta cuantía será de 35,07 euros para el año 2016.
CAPÍTULO XII DISPOSICIÓN ADICIONAL
Artículo 62.- La categoría profesional, de “Auxiliar en ruta” del Convenio Colectivo tendrá las funciones que se describen en el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2000.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63. Vinculación a la totalidad.- Las condiciones de este Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible, y a los efectos de su aplicación serán consideradas globalmente. Por ello, se pacta su expresa nulidad si la autoridad laboral competente, en uso de sus facultades, no homologara íntegramente el presente Convenio, y la Comisión Negociadora lo reconsiderará en su totalidad.
ANEXO I
TABLAS SALARIALES AÑOS 2013, 2014 Y 2015
CATEGORÍAS PROFESIONALES | SALARIO BASE | PLUS TRANSPORTE | TOTAL ANUAL |
TRANSPORTE DE VIAJEROS | |||
Grupo 1º. Personal Superior y Técnico | |||
Subgrupo A: | |||
Jefe/a de Servicio | 1.655,51 | 89,53 | 25.907,00 |
Inspector/a Principal | 1.478,47 | 89,53 | 23.251,47 |
Subgrupo B: | |||
Ingeniero/a y Licenciado/a | 1.584,92 | 89,53 | 24.848,10 |
Ingeniero/a Técnico/a y Auxiliar | 1.262,99 | 89,53 | 20.019,24 |
Ayudante Técnico/a Sanitario | 1.091,87 | 89,53 | 17.452,36 |
GRUPO 2º. Personal Administrativo | |||
Jefe/a de Sección | 1.317,95 | 89,53 | 20.843,63 |
Jefe/a de Negociado | 1.262,97 | 89,53 | 20.018,93 |
Oficial/a de Primera | 1.192,22 | 89,53 | 18.957,73 |
Oficial/a de Segunda | 1.131,41 | 89,53 | 18.045,46 |
Auxiliar Administrativo/a | 1.064,38 | 76,74 | 16.886,59 |
Aspirante de 16 y 17 años | 857,82 | 76,74 | 13.788,11 |
GRUPO 3º. Personal de movimiento | |||
Subgrupo A: Estaciones y Administraciones | |||
Sección 1. Personal Estaciones | |||
Clase 1ª | |||
Jefe/a de Estación de Primera | 1.359,08 | 89,53 | 21.460,51 |
Jefe/a de Estación de Segunda | 1.262,97 | 89,53 | 20.018,93 |
Clase 2ª | |||
Jefe/a de Administración de 1ª | 1.359,08 | 89,53 | 21.460,51 |
Jefe/a de Administración de 2ª | 1.262,97 | 89,53 | 20.018,93 |
Clase 3ª | |||
Jefe/a de Estación en ruta | 1.091,85 | 89,53 | 17.452,05 |
Taquillero/a | 1.066,51 | 76,74 | 16.918,49 |
Factor | 1.066,51 | 76,74 | 16.918,49 |
Encargado/a de Consigna | 1.066,51 | 76,74 | 16.918,49 |
Repartidor/a de Mercancías | 35,02 | 76,74 | 16.855,25 |
Mozo/a | 35,02 | 76,74 | 16.855,25 |
Subgrupo B: Transportes de Viajeros en Autobuses y Microbuses | |||
Jefe/a de Tráfico de Primera | 1.130,06 | 89,53 | 18.025,21 |
Jefe/a de Tráfico de Segunda | 1.108,94 | 89,53 | 17.708,49 |
Jefe/a de Tráfico de Tercera | 1.108,94 | 89,53 | 17.708,49 |
Inspector/a | 37,97 | 89,53 | 18.348,63 |
Conductor/a | 36,38 | 89,53 | 17.627,51 |
Conductor/a Perceptor/a | 36,43 | 89,53 | 17.650,77 |
Conductor en desarrollo | 35,02 | 76,74 | 16.855,25 |
Cobrador/a | 35,02 | 76,74 | 16.855,25 |
Auxiliar en Ruta | 35,02 | 76,74 | 16.855,25 |
Subgrupo C: Transporte en Automóviles Ligeros de Servicio Público | |||
Jefe/a de Tráfico | 1.238,26 | 89,53 | 19.648,23 |
Conductor/a | 36,38 | 89,53 | 17.627,51 |
GRUPO 4º. Personal de Talleres | |||
Encargado/a xx Xxxxxxx | 1.082,86 | 89,53 | 17.317,23 |
Jefe/a de Taller | 1.264,17 | 89,53 | 20.036,88 |
Encargado/a o Contramaestre | 1.147,21 | 89,53 | 18.282,58 |
Encargado/a General | 1.136,04 | 89,53 | 18.114,94 |
Jefe/a de Equipo | 38,01 | 89,53 | 18.367,24 |
Oficial/a de Primera | 37,91 | 89,53 | 18.325,37 |
Oficial/a de Segunda | 36,38 | 89,53 | 17.627,51 |
Oficial/a de Tercera | 35,30 | 76,74 | 16.980,86 |
Mozo/a de Taller | 35,07 | 76,74 | 16.878,51 |
GRUPO 5º. Personal Subalterno | |||
Cobrador/a de Facturas | 1.059,50 | 76,74 | 16.813,43 |
Telefonista | 1.059,50 | 76,74 | 16.813,43 |
Portero/a y Vigilante | 1.055,39 | 76,74 | 16.751,77 |
Botones de 16 a 17 años | 771,91 | 76,74 | 12.499,45 |
Limpiador/a por horas | |||
GRUPO 6º. Personal de Servicios Auxiliares | |||
Sección 1ª. Garajes | |||
Encargado/a General de Primera | 1.185,99 | 89,53 | 18.864,17 |
Encargado/a de Segunda | 1.124,85 | 89,53 | 17.947,14 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 1.089,63 | 89,53 | 17.418,77 |
Engrasador/a Lavacoches | 35,02 | 76,74 | 16.855,25 |
Guarda de Noche | 35,02 | 76,74 | 16.855,25 |
Guarda de Día | 35,02 | 76,74 | 16.855,25 |
Sección 2ª. Estaciones xx Xxxxxx y Engrase | |||
Encargado/a de Primera | 1.131,11 | 89,53 | 18.041,01 |
Encargado/a de Segunda | 1.073,13 | 76,74 | 17.017,88 |
Engrasador/a | 35,02 | 76,74 | 16.855,25 |
Mozo/a de Servicio | 35,02 | 76,74 | 16.854,25 |
CATEGORÍAS PROFESIONALES | SALARIO BASE | PLUS TRANSPORTE | TOTAL ANUAL |
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS | |||
GRUPO 1º. Personal Superior y Técnico | |||
Subgrupo A: | |||
Jefe/a de Servicio | 1.563,33 | 89,53 | 24.524,33 |
Inspector/a Principal | 1.455,22 | 89,53 | 22.902,69 |
Ingeniero/a y Licenciado/a | 1.548,73 | 89,53 | 24.305,31 |
Ingeniero/a Técnico/a y Auxiliar Titulado/a | 1.225,76 | 89,53 | 19.460,80 |
Ayudante Técnico/a Sanitario/a | 1.075,05 | 89,53 | 17.200,06 |
Grupo 2º. Personal Administrativo | |||
Jefe/a de Sección | 1.283,63 | 89,53 | 20.328,75 |
Jefe/a de Negociado | 1.226,48 | 89,53 | 19.471,54 |
Oficial/a de Primera | 1.161,56 | 89,53 | 18.497,76 |
Oficial/a de Segunda | 1.094,93 | 89,53 | 17.498,37 |
Auxiliar Administrativo/a | 1.027,95 | 76,74 | 16.340,11 |
Aspirante de 16 y 17 años | 821,34 | 76,74 | 13.241,02 |
Grupo 3º. Personal de movimiento | |||
Jefe/a de Tráfico de Primera | 1.053,87 | 89,53 | 16.882,42 |
Jefe/a de Tráfico de Segunda | 1.037,95 | 89,53 | 16.643,61 |
Jefe/a de Tráfico de Tercera | 1.037,95 | 89,53 | 16.643,61 |
Conductor/a Mecánico/a | 36,26 | 89,53 | 17.571,68 |
Conductor/a | 35,36 | 89,53 | 17.162,27 |
Conductor/a de Motociclo y Furgoneta | 34,26 | 76,74 | 16.510,97 |
Conductor en desarrollo | 34,00 | 76,74 | 16.390,01 |
Ayudante Técnico/a Sanitario/a | 34,00 | 76,74 | 16.390,01 |
Mozo/a Especializado/a | 34,00 | 76,74 | 16.390,01 |
Mozo/a de Carga y Descarga y Repartidor/a | 34,00 | 76,74 | 16.390,01 |
Grupo 4º. Personal de Talleres | |||
Jefe/a de Taller | 1.228,00 | 89,53 | 19.494,39 |
Encargado/a o Contramaestre | 1.116,07 | 89,53 | 17.815,40 |
Encargado/a General | 1.099,80 | 89,53 | 17.571,38 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 1.046,37 | 89,53 | 16.769,84 |
Jefe/a de Equipo | 36,99 | 89,53 | 17.906,65 |
Oficial/a de Primera | 36,96 | 89,53 | 17.892,70 |
Oficial/a de Segunda | 35,52 | 89,53 | 17.236,71 |
Oficial/a de Tercera | 34,26 | 76,74 | 16.510,97 |
Mozo/a de Taller | 35,07 | 76,74 | 16.878,51 |
Grupo 5º. Personal Subalterno | |||
Cobrador/a de facturas | 1.023,12 | 76,74 | 16.267,72 |
Telefonista | 1.023,12 | 76,74 | 16.267,72 |
Portero/a | 1.019,53 | 76,74 | 16.213,88 |
Vigilante | 1.019,53 | 76,74 | 16.213,88 |
Botones de 16 y 17 años | 751,68 | 76,74 | 12.196,07 |
Limpiador/a (por horas) |
Grupo 3º | |||
Subgrupo H) Transporte de Mueble y Mudanzas | |||
Jefe/a de Tráfico | 1.054,86 | 89,53 | 16.897,29 |
Inspector/a Visitador/a | 1.044,11 | 76,74 | 16.582,44 |
Encargado/a xx Xxxxxxx o Guardamueble | 1.028,32 | 76,74 | 16.345,63 |
Capataz | 35,19 | 76,74 | 16.934,34 |
Capitonista | 34,50 | 76,74 | 16.617,98 |
Mozo/a Especialista | 34,02 | 76,74 | 16.399,32 |
Mozo/a | 33,98 | 76,74 | 16.380,71 |
Carpintero/a | 34,26 | 76,74 | 16.510,97 |
Conductor/a Mecánico/a | 36,26 | 89,53 | 17.571,68 |
Conductor/a | 35,33 | 89,53 | 17.148,32 |
Conductor en desarrollo | 34,26 | 76,74 | 16.510,97 |
Conductor/a de Furgoneta y Motocicletas | 34,26 | 76,74 | 16.510,97 |
Grupo 3º. Sección Garajes | |||
Encargado/a General de Primera | 1.149,56 | 89,53 | 18.317,70 |
Encargado/a de Segunda | 1.088,40 | 89,53 | 17.400,36 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 1.053,86 | 89,53 | 16.882,26 |
Engrasador/a de Lavacoches | 33,98 | 76,74 | 16.380,71 |
Guarda de Noche | 33,98 | 76,74 | 16.380,71 |
Guarda de Día | 33,98 | 76,74 | 16.380,71 |
Sección 2ª. Estación xx Xxxxxx y Engrase | |||
Encargado/a de Primera | 1.093,85 | 89,53 | 17.482,11 |
Encargado/a de Segunda | 1.036,76 | 76,74 | 16.472,32 |
Engrasador/a | 33,98 | 76,74 | 16.380,71 |
Mozo/a de Servicio | 33,98 | 76,74 | 16.380,71 |
Conductor/a Perceptor/a | 36,43 | 89,53 | 17.650,77 |
CATEGORÍAS PROFESIONALES | SALARIO BASE | PLUS TRANSPORTE | TOTAL ANUAL |
APARCAMIENTOS | |||
Encargado/a | 1.185,99 | 89,53 | 18.864,17 |
Auxiliar Administrativo/a | 1.064,39 | 76,74 | 16.886,74 |
Taquillero/a | 36,43 | 89,53 | 17.650,77 |
Auxiliar de Aparcamiento | 33,98 | 76,74 | 16.380,71 |
ANEXO II: TABLAS SALARIALES AÑO 2016
( Incremento 0,5% sobre tablas 2015)
CATEGORÍAS PROFESIONALES | SALARIO BASE | PLUS TRANSPORTE | TOTAL ANUAL |
TRANSPORTE DE VIAJEROS | |||
Grupo 1º. Personal Superior y Técnico | |||
Subgrupo A: | |||
Jefe/a de Servicio | 1.663,79 | 89,98 | 26.036,54 |
Inspector/a Principal | 1.485,86 | 89,98 | 23.367,73 |
Subgrupo B: | |||
Ingeniero/a y Licenciado/a | 1.592,84 | 89,98 | 24.972,34 |
Ingeniero/a Técnico/a y Auxiliar | 1.269,30 | 89,98 | 20.119,34 |
Ayudante Técnico/a Sanitario | 1.097,33 | 89,98 | 17.539,62 |
GRUPO 2º. Personal Administrativo | |||
Jefe/a de Sección | 1.324,54 | 89,98 | 20.947,85 |
Jefe/a de Negociado | 1.269,28 | 89,98 | 20.119,02 |
Oficial/a de Primera | 1.198,18 | 89,98 | 19.052,52 |
Oficial/a de Segunda | 1.137,07 | 89,98 | 18.135,69 |
Auxiliar Administrativo/a | 1.069,70 | 77,12 | 16.971,02 |
Aspirante de 16 y 17 años | 862,11 | 77,12 | 13.857,05 |
GRUPO 3º. Personal de movimiento | |||
Subgrupo A: Estaciones y Administraciones | |||
Sección 1. Personal Estaciones | |||
Clase 1ª | |||
Jefe/a de Estación de Primera | 1.365,88 | 89,98 | 21.567,81 |
Jefe/a de Estación de Segunda | 1.269,28 | 89,98 | 20.119,02 |
Clase 2ª | |||
Jefe/a de Administración de 1ª | 1.365,88 | 89,98 | 21.567,81 |
Jefe/a de Administración de 2ª | 1.269,28 | 89,98 | 20.119,02 |
Clase 3ª | |||
Jefe/a de Estación en ruta | 1.097,31 | 89,98 | 17.539,31 |
Taquillero/a | 1.071,84 | 77,12 | 17.003,08 |
Factor | 1.071,84 | 77,12 | 17.003,08 |
Encargado/a de Consigna | 1.071,84 | 77,12 | 17.003,08 |
Repartidor/a de Mercancías | 35,20 | 77,12 | 16.939,53 |
Mozo/a | 35,20 | 77,12 | 16.939,53 |
Subgrupo B: Transportes de Viajeros en Autobuses y Microbuses | |||
Jefe/a de Tráfico de Primera | 1.135,71 | 89,98 | 18.115,34 |
Jefe/a de Tráfico de Segunda | 1.114,48 | 89,98 | 17.797,03 |
Jefe/a de Tráfico de Tercera | 1.114,48 | 89,98 | 17.797,03 |
Inspector/a | 38,16 | 89,98 | 18.440,37 |
Conductor/a | 36,56 | 89,98 | 17.715,65 |
Conductor/a Perceptor/a | 36,61 | 89,98 | 17.739,02 |
Conductor en desarrollo | 35,20 | 77,12 | 16.939,53 |
Cobrador/a | 35,20 | 77,12 | 16.939,53 |
Auxiliar en Ruta | 35,20 | 77,12 | 16.939,53 |
Subgrupo C: Transporte en Automóviles Ligeros de Servicio Público | |||
Jefe/a de Tráfico | 1.244,45 | 89,98 | 19.746,47 |
Conductor/a | 36,56 | 89,98 | 17.715,65 |
GRUPO 4º. Personal de Talleres | |||
Encargado/a xx Xxxxxxx | 1.088,27 | 89,98 | 17.403,82 |
Jefe/a de Taller | 1.270,49 | 89,98 | 20.137,06 |
Encargado/a o Contramaestre | 1.152,95 | 89,98 | 18.373,99 |
Encargado/a General | 1.141,72 | 89,98 | 18.205,51 |
Jefe/a de Equipo | 38,20 | 89,98 | 18.459,08 |
Oficial/a de Primera | 38,10 | 89,98 | 18.417,00 |
Oficial/a de Segunda | 36,56 | 89,98 | 17.715,65 |
Oficial/a de Tercera | 35,48 | 77,12 | 17.065,76 |
Mozo/a de Taller | 35,25 | 77,12 | 16.962,90 |
GRUPO 5º. Personal Subalterno | |||
Cobrador/a de Facturas | 1.064,80 | 77,12 | 16.897,50 |
Telefonista | 1.064,80 | 77,12 | 16.897,50 |
Portero/a y Vigilante | 1.060,67 | 77,12 | 16.835,53 |
Botones de 16 a 17 años | 775,77 | 77,12 | 12.561,95 |
Limpiador/a por horas | |||
GRUPO 6º. Personal de Servicios Auxiliares | |||
Sección 1ª. Garajes | |||
Encargado/a General de Primera | 1.191,92 | 89,98 | 18.958,49 |
Encargado/a de Segunda | 1.130,47 | 89,98 | 18.036,88 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 1.095,08 | 89,98 | 17.505,86 |
Engrasador/a Lavacoches | 35,20 | 77,12 | 16.939,53 |
Guarda de Noche | 35,20 | 77,12 | 16.939,53 |
Guarda de Día | 35,20 | 77,12 | 16.939,53 |
Sección 2ª. Estaciones xx Xxxxxx y Engrase | |||
Encargado/a de Primera | 1.136,77 | 89,98 | 18.131,22 |
Encargado/a de Segunda | 1.078,50 | 77,12 | 17.102,97 |
Engrasador/a | 35,20 | 77,12 | 16.939,53 |
Mozo/a de Servicio | 35,20 | 77,12 | 16.939,25 |
CATEGORÍAS PROFESIONALES | SALARIO BASE | PLUS TRANSPORTE | TOTAL ANUAL |
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS | |||
GRUPO 1º. Personal Superior y Técnico | |||
Subgrupo A: | |||
Jefe/a de Servicio | 1.571,15 | 89,98 | 24.646,95 |
Inspector/a Principal | 1.462,50 | 89,98 | 23.017,20 |
Ingeniero/a y Licenciado/a | 1.556,47 | 89,98 | 24.426,84 |
Ingeniero/a Técnico/a y Auxiliar Titulado/a | 1.231,89 | 89,98 | 19.558,10 |
Ayudante Técnico/a Sanitario/a | 1.080,43 | 89,98 | 17.286,06 |
Grupo 2º. Personal Administrativo | |||
Jefe/a de Sección | 1.290,05 | 89,98 | 20.430,39 |
Jefe/a de Negociado | 1.232,61 | 89,98 | 19.568,90 |
Oficial/a de Primera | 1.167,37 | 89,98 | 18.590,25 | |
Oficial/a de Segunda | 1.100,40 | 89,98 | 17.585,86 | |
Auxiliar Administrativo/a | 1.033,09 | 77,12 | 16.421,81 | |
Aspirante de 16 y 17 años | 825,45 | 77,12 | 13.307,23 | |
Grupo 3º. Personal de movimiento | ||||
Jefe/a de Tráfico de Primera | 1.059,14 | 89,98 | 16.966,83 | |
Jefe/a de Tráfico de Segunda | 1.043,14 | 89,98 | 16.726,83 | |
Jefe/a de Tráfico de Tercera | 1.043,14 | 89,98 | 16.726,83 | |
Conductor/a Mecánico/a | 36,44 | 89,98 | 17.659,54 | |
Conductor/a | 35,54 | 89,98 | 17.248,08 | |
Conductor/a de Motociclo y Furgoneta | 34,43 | 77,12 | 16.593,52 | |
Conductor en desarrollo | 34,17 | 77,12 | 16.471,96 | |
Ayudante Técnico/a Sanitario/a | 34,17 | 77,12 | 16.471,96 | |
Mozo/a Especializado/a | 34,17 | 77,12 | 16.471,96 | |
Mozo/a de Carga y Descarga y Repartidor/a | 34,17 | 77,12 | 16.471,96 | |
Grupo 4º. Personal de Talleres | ||||
Jefe/a de Taller | 1.234,14 | 89,98 | 19.591,86 | |
Encargado/a o Contramaestre | 1.121,65 | 89,98 | 17.904,48 | |
Encargado/a General | 1.105,30 | 89,98 | 17.659,24 | |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 1.051,60 | 89,98 | 16.853,69 | |
Jefe/a de Equipo | 37,17 | 89,98 | 17.996,18 | |
Oficial/a de Primera | 37,14 | 89,98 | 17.982,16 | |
Oficial/a de Segunda | 35,70 | 89,98 | 17.322,89 | |
Oficial/a de Tercera | 34,43 | 77,12 | 16.593,52 | |
Mozo/a de Taller | 35,25 | 77,12 | 16.962,90 | |
Grupo 5º. Personal Subalterno | ||||
Cobrador/a de facturas | 1.028,24 | 77,12 | 16.349,06 | |
Telefonista | 1.028,24 | 77,12 | 16.349,06 | |
Portero/a | 1.024,63 | 77,12 | 16.294,95 | |
Vigilante | 1.024,63 | 77,12 | 16.294,95 | |
Botones de 16 y 17 años | 755,44 | 77,12 | 12.257,05 | |
Limpiador/a (por horas) |
Grupo 3º | |||
Subgrupo H) Transporte de Mueble y Mudanzas | |||
Jefe/a de Tráfico | 1.060,13 | 89,98 | 16.981,78 |
Inspector/a Visitador/a | 1.049,33 | 77,12 | 16.665,35 |
Encargado/a xx Xxxxxxx o Guardamueble | 1.033,46 | 77,12 | 16.427,36 |
Capataz | 35,37 | 77,12 | 17.019,01 |
Capitonista | 34,67 | 77,12 | 16.701,07 |
Mozo/a Especialista | 34,19 | 77,12 | 16.481,32 |
Mozo/a | 34,15 | 77,12 | 16.462,61 |
Carpintero/a | 34,43 | 77,12 | 16.593,52 |
Conductor/a Mecánico/a | 36,44 | 89,98 | 17.659,54 |
Conductor/a | 35,51 | 89,98 | 17.234,06 |
Conductor en desarrollo | 34,43 | 77,12 | 16.593,52 |
Conductor/a de Furgoneta y Motocicletas | 34,43 | 77,12 | 16.593,52 |
Grupo 3º. Sección Garajes | |||
Encargado/a General de Primera | 1.155,31 | 89,98 | 18.409,29 |
Encargado/a de Segunda | 1.093,84 | 89,98 | 17.487,36 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 1.059,13 | 89,98 | 16.966,67 |
Engrasador/a de Lavacoches | 34,15 | 77,12 | 16.462,61 |
Guarda de Noche | 34,15 | 77,12 | 16.462,61 |
Guarda de Día | 34,15 | 77,12 | 16.462,61 |
Sección 2ª. Estación xx Xxxxxx y Engrase | |||
Encargado/a de Primera | 1.099,32 | 89,98 | 17.569,52 |
Encargado/a de Segunda | 1.041,94 | 77,12 | 16.554,68 |
Engrasador/a | 34,15 | 77,12 | 16.462,61 |
Mozo/a de Servicio | 34,15 | 77,12 | 16.462,61 |
Conductor/a Perceptor/a | 36,61 | 89,98 | 17.739,02 |
CATEGORÍAS PROFESIONALES | SALARIO BASE | PLUS TRANSPORTE | TOTAL ANUAL |
APARCAMIENTOS | |||
Encargado/a | 1.191,92 | 89,98 | 18.958,49 |
Auxiliar Administrativo/a | 1.069,71 | 77,12 | 16.971,17 |
Taquillero/a | 36,61 | 89,98 | 17.739,02 |
Auxiliar de Aparcamiento | 34,15 | 77,12 | 16.462,61 |
ANEXO III
TABLAS ANTIGÜEDAD AÑO 2013, 2014 Y 2015
CATEGORÍAS PROFESIONALES | ||||||
ANTIGÜEDAD 4 AÑOS | ANTIGÜEDAD 8 AÑOS | ANTIGÜEDAD 12 AÑOS | ANTIGÜEDAD 16 AÑOS | ANTIGÜEDAD 20 AÑOS | ANTIGÜEDAD 24 AÑOS | |
TRANSPORTE DE VIAJEROS | ||||||
Grupo 1º. Personal Superior y Técnico | ||||||
Subgrupo A: | ||||||
Jefe/a de Servicio | 79,02 | 158,07 | 237,07 | 316,14 | 395,18 | 474,22 |
Inspector/a Principal | 69,49 | 139,02 | 208,51 | 278,04 | 347,54 | 417,06 |
Subgrupo B: | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
Ingeniero/a y Licenciado/a | 75,63 | 151,27 | 226,90 | 302,55 | 378,19 | 453,82 |
Ingeniero/a Técnico/a y Auxiliar | 57,04 | 114,11 | 171,15 | 228,21 | 285,28 | 342,30 |
Ayudante Técnico/a Sanitario | 48,54 | 97,12 | 145,66 | 194,21 | 242,74 | 291,32 |
GRUPO 2º. Personal Administrativo | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
Jefe/a de Sección | 60,28 | 120,53 | 180,83 | 241,04 | 301,34 | 361,57 |
Jefe/a de Negociado | 57,72 | 115,48 | 173,22 | 231,00 | 288,73 | 346,48 |
Oficial/a de Primera | 54,34 | 108,68 | 163,00 | 217,32 | 271,66 | 325,99 |
Oficial/a de Segunda | 51,44 | 102,92 | 154,36 | 205,81 | 257,27 | 308,73 |
Auxiliar Administrativo/a | 47,66 | 95,27 | 142,93 | 190,60 | 238,24 | 285,87 |
Aspirante de 16 y 17 años | 35,75 | 71,49 | 107,23 | 143,03 | 178,76 | 214,53 |
GRUPO 3º. Personal de movimiento | ||||||
Subgrupo A: Estaciones y Administraciones | ||||||
Sección 1. Personal Estaciones | ||||||
Clase 1ª | ||||||
Jefe/a de Estación de Primera | 62,68 | 125,27 | 187,90 | 250,54 | 313,17 | 375,78 |
Jefe/a de Estación de Segunda | 57,73 | 115,48 | 173,22 | 231,00 | 288,73 | 346,48 |
Clase 2ª | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
Jefe/a de Administración de 1ª | 62,68 | 125,27 | 187,90 | 250,54 | 313,17 | 375,78 |
Jefe/a de Administración de 2ª | 57,73 | 115,48 | 173,22 | 231,00 | 288,73 | 346,48 |
Clase 3ª | ||||||
Jefe/a de Estación en ruta | 49,19 | 98,35 | 147,52 | 196,70 | 245,89 | 295,07 |
Taquillero/a | 47,77 | 95,55 | 143,27 | 191,06 | 238,84 | 286,62 |
Factor | 47,77 | 95,55 | 143,27 | 191,06 | 238,84 | 286,62 |
Encargado/a de Consigna | 47,77 | 95,55 | 143,27 | 191,06 | 238,84 | 286,62 |
Repartidor/a de Mercancías | 1,60 | 3,14 | 4,67 | 6,27 | 7,82 | 9,39 |
Mozo/a | 1,60 | 3,14 | 4,67 | 6,27 | 7,82 | 9,39 |
Subgrupo B: Transportes de Viajeros en Autobuses y Microbuses | ||||||
Jefe/a de Tráfico de Primera | 50,10 | 100,18 | 150,27 | 200,39 | 250,47 | 300,57 |
Jefe/a de Tráfico de Segunda | 48,88 | 97,75 | 146,64 | 195,54 | 244,39 | 293,29 |
Jefe/a de Tráfico de Tercera | 48,88 | 97,75 | 146,64 | 195,54 | 244,39 | 293,29 |
Inspector/a | 1,71 | 3,39 | 5,07 | 6,78 | 8,48 | 10,17 |
Conductor/a | 1,65 | 3,29 | 4,93 | 6,57 | 8,21 | 9,85 |
Conductor/a Perceptor/a | 1,66 | 3,29 | 4,93 | 6,57 | 8,22 | 9,87 |
Cobrador/a | 1,60 | 3,14 | 4,67 | 6,27 | 7,82 | 9,39 |
Auxiliar en Ruta | 1,60 | 3,14 | 4,67 | 6,27 | 7,82 | 9,39 |
Subgrupo C: Transporte en Automóviles Ligeros de Servicio Público | ||||||
Jefe/a de Tráfico | 56,30 | 112,66 | 168,96 | 225,32 | 281,63 | 337,95 |
Conductor/a | 1,65 | 3,29 | 4,93 | 6,57 | 8,21 | 9,85 |
GRUPO 4º. Personal de Talleres | ||||||
Encargado/a xx Xxxxxxx | 48,64 | 97,31 | 145,93 | 194,63 | 243,30 | 291,96 |
Jefe/a de Taller | 57,82 | 115,62 | 173,50 | 231,31 | 289,15 | 346,93 |
Encargado/a o Contramaestre | 51,72 | 103,45 | 155,23 | 206,97 | 258,70 | 310,42 |
Encargado/a General | 51,11 | 102,17 | 153,31 | 204,40 | 255,52 | 306,59 |
Jefe/a de Equipo | 1,71 | 3,38 | 5,10 | 6,81 | 8,50 | 10,19 |
Oficial/a de Primera | 1,71 | 3,38 | 5,10 | 6,80 | 8,49 | 10,17 |
Oficial/a de Segunda | 1,65 | 3,28 | 4,95 | 6,58 | 8,22 | 9,85 |
Oficial/a de Tercera | 1,62 | 3,17 | 4,76 | 6,33 | 7,96 | 9,50 |
Mozo/a de Taller | 1,60 | 3,13 | 4,71 | 6,30 | 7,88 | 9,41 |
GRUPO 5º. Personal Subalterno | ||||||
Cobrador/a de Facturas | 47,37 | 94,71 | 142,13 | 189,48 | 236,83 | 284,19 |
Telefonista | 47,37 | 94,71 | 142,13 | 189,48 | 236,83 | 284,19 |
Portero/a y Vigilante | 47,15 | 94,24 | 141,40 | 188,53 | 235,67 | 282,78 |
Botones de 16 a 17 años | 30,81 | 61,59 | 92,44 | 123,25 | 154,04 | 184,82 |
Limpiador/a por horas | ||||||
GRUPO 6º. Personal de Servicios Auxiliares | ||||||
Sección 1ª. Garajes | ||||||
Encargado/a General de Primera | 53,32 | 106,61 | 159,98 | 213,27 | 266,57 | 319,87 |
Encargado/a de Segunda | 50,44 | 100,90 | 151,33 | 201,81 | 252,26 | 302,70 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 49,05 | 98,09 | 147,15 | 196,20 | 245,24 | 294,31 |
Engrasador/a Lavacoches | 1,60 | 3,13 | 4,69 | 6,28 | 7,83 | 9,39 |
Guarda de Noche | 1,60 | 3,13 | 4,69 | 6,28 | 7,83 | 9,39 |
Guarda de Día | 1,60 | 3,13 | 4,69 | 6,28 | 7,83 | 9,39 |
Sección 2ª. Estaciones xx Xxxxxx y Engrase | ||||||
Encargado/a de Primera | 51,45 | 102,87 | 154,32 | 205,75 | 257,22 | 308,63 |
Encargado/a de Segunda | 48,15 | 96,28 | 144,48 | 192,62 | 240,77 | 288,94 |
Engrasador/a | 1,60 | 3,13 | 4,69 | 6,28 | 7,83 | 9,39 |
Mozo/a de Servicio | 1,60 | 3,13 | 4,69 | 6,28 | 7,83 | 9,39 |
TABLAS ANTIGÜEDAD 2013,2014 y 2015
CATEGORÍAS PROFESIONALES | ||||||
ANTIGÜEDAD 4 AÑOS | ANTIGÜEDAD 8 AÑOS | ANTIGÜEDAD 12 AÑOS | ANTIGÜEDAD 16 AÑOS | ANTIGÜEDAD 20 AÑOS | ANTIGÜEDAD 24 AÑOS | |
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS | ||||||
GRUPO 1º. Personal Superior y Técnico | ||||||
Subgrupo A: | ||||||
Jefe/a de Servicio | 73,72 | 147,43 | 221,20 | 294,94 | 368,63 | 442,36 |
Inspector/a Principal | 68,15 | 136,31 | 204,47 | 272,66 | 340,81 | 408,96 |
Ingeniero/a y Licenciado/a | 73,56 | 147,08 | 220,62 | 294,17 | 367,69 | 441,26 |
Ingeniero/a Técnico/a y Auxiliar Titulado/a | 54,93 | 109,88 | 164,85 | 219,81 | 274,76 | 329,69 |
Ayudante Técnico/a Sanitario | 47,59 | 95,15 | 142,75 | 190,33 | 237,93 | 285,47 |
Grupo 2º. Personal Administrativo | ||||||
Jefe/a de Sección | 58,28 | 116,54 | 174,86 | 233,12 | 291,41 | 349,68 |
Jefe/a de Negociado | 55,66 | 111,30 | 166,93 | 222,57 | 278,23 | 333,89 |
Oficial/a de Primera | 52,55 | 105,11 | 157,70 | 210,26 | 262,80 | 315,39 |
Oficial/a de Segunda | 49,37 | 98,72 | 148,05 | 197,39 | 246,79 | 296,16 |
Auxiliar Administrativo/a | 45,52 | 91,10 | 136,63 | 182,22 | 227,72 | 273,30 |
Aspirante de 16 y 17 años | 33,64 | 67,31 | 100,96 | 134,59 | 168,27 | 201,91 |
Grupo 3º. Personal de movimiento | ||||||
Jefe/a de Tráfico de Primera | 46,97 | 93,98 | 140,96 | 187,97 | 234,95 | 281,95 |
Jefe/a de Tráfico de Segunda | 46,06 | 92,17 | 138,23 | 184,29 | 230,36 | 276,42 |
Jefe/a de Tráfico de Tercera | 46,06 | 92,17 | 138,23 | 184,29 | 230,36 | 276,42 |
Conductor/a Mecánico/a | 1,64 | 3,25 | 4,85 | 6,45 | 8,10 | 9,70 |
Conductor/a | 1,62 | 3,18 | 4,76 | 6,33 | 7,96 | 9,52 |
Conductor/a de Motociclo y Furgoneta | 1,52 | 3,03 | 4,56 | 6,09 | 7,62 | 9,13 |
Ayudante Técnico/a Sanitario | 1,51 | 3,01 | 4,52 | 6,03 | 7,53 | 9,07 |
Mozo/a Especializado/a | 1,51 | 3,01 | 4,52 | 6,03 | 7,53 | 9,07 |
Mozo/a de Carga y Descarga y Repartidor | 1,51 | 3,01 | 4,52 | 6,03 | 7,53 | 9,07 |
Grupo 4º. Personal de Talleres | ||||||
Jefe/a de Taller | 55,75 | 111,44 | 167,22 | 222,93 | 278,68 | 334,41 |
Encargado/a o Contramaestre | 49,94 | 99,85 | 149,84 | 199,79 | 249,70 | 299,64 |
Encargado/a General | 49,02 | 97,99 | 147,03 | 196,04 | 245,05 | 294,05 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 46,54 | 93,10 | 139,66 | 186,23 | 232,78 | 279,36 |
Jefe/a de Equipo | 1,65 | 3,27 | 4,92 | 6,54 | 8,17 | 9,82 |
Oficial/a de Primera | 1,65 | 3,27 | 4,91 | 6,54 | 8,17 | 9,80 |
Oficial/a de Segunda | 1,62 | 3,19 | 4,79 | 6,37 | 8,01 | 9,58 |
Oficial/a de Tercera | 1,52 | 3,03 | 4,56 | 6,09 | 7,62 | 9,13 |
Mozo/a de Taller | 1,60 | 3,13 | 4,70 | 6,29 | 7,86 | 9,41 |
Grupo 5º. Personal Subalterno | ||||||
Cobrador/a de facturas | 45,28 | 90,55 | 135,83 | 181,09 | 226,40 | 271,64 |
Telefonista | 45,28 | 90,55 | 135,83 | 181,09 | 226,40 | 271,64 |
Portero/a | 45,07 | 90,13 | 135,18 | 180,25 | 225,34 | 270,36 |
Vigilante | 45,07 | 90,13 | 135,18 | 180,25 | 225,34 | 270,36 |
Botones de 16 y 17 años | 28,73 | 57,46 | 86,17 | 114,91 | 143,64 | 172,37 |
Limpiador/a (por horas) |
Grupo 3º | ||||||
Subgrupo H) Transporte de Mueble y Mudanzas | ||||||
Jefe/a de Tráfico | 47,08 | 94,07 | 141,14 | 188,18 | 235,23 | 282,26 |
Inspector/a Visitador/a | 46,47 | 92,98 | 139,43 | 185,92 | 232,39 | 278,88 |
Encargado/a xx Xxxxxxx o Guardamueble | 45,59 | 91,16 | 136,71 | 182,27 | 227,86 | 273,43 |
Capataz | 1,62 | 3,18 | 4,72 | 6,30 | 7,91 | 9,48 |
Capitonista | 1,55 | 3,08 | 4,59 | 6,16 | 7,68 | 9,20 |
Mozo/a Especialista | 1,53 | 3,02 | 4,52 | 6,05 | 7,53 | 9,07 |
Mozo/a | 1,52 | 3,02 | 4,51 | 6,03 | 7,52 | 9,07 |
Carpintero/a | 1,53 | 3,04 | 4,55 | 6,09 | 7,61 | 9,13 |
Conductor/a Mecánico/a | 1,65 | 3,26 | 4,84 | 6,45 | 8,09 | 9,70 |
Conductor/a | 1,63 | 3,18 | 4,74 | 6,33 | 7,94 | 9,50 |
Conductor/a de Furgoneta y Motocicletas | 1,53 | 3,04 | 4,55 | 6,09 | 7,61 | 9,13 |
Grupo 3º. Sección Garajes |
Encargado/a General de Primera | 51,22 | 102,46 | 153,65 | 204,90 | 256,06 | 307,32 |
Encargado/a de Segunda | 48,33 | 96,71 | 145,02 | 193,44 | 241,77 | 290,11 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 46,98 | 93,99 | 140,94 | 187,97 | 234,94 | 281,94 |
Engrasador/a de Lavacoches | 1,52 | 3,02 | 4,51 | 6,03 | 7,52 | 9,07 |
Guarda de Noche | 1,52 | 3,02 | 4,51 | 6,03 | 7,52 | 9,07 |
Guarda de Día | 1,52 | 3,02 | 4,51 | 6,03 | 7,52 | 9,07 |
Sección 2ª. Estación xx Xxxxxx y Engrase | ||||||
Encargado/a de Primera | 49,32 | 98,57 | 147,85 | 197,15 | 246,44 | 295,73 |
Encargado/a de Segunda | 46,05 | 92,11 | 138,17 | 184,23 | 230,28 | 276,33 |
Engrasador/a | 1,52 | 3,02 | 4,51 | 6,03 | 7,52 | 9,07 |
Mozo/a de Servicio | 1,52 | 3,02 | 4,51 | 6,03 | 7,52 | 9,07 |
Conductor/a Perceptor/a | 1,67 | 3,29 | 4,93 | 6,57 | 8,21 | 9,87 |
TABLAS ANTIGÜEDAD 2013,2014 y 2015
CATEGORÍAS PROFESIONALES | ||||||
ANTIGÜEDAD 4 AÑOS | ANTIGÜEDAD 8 AÑOS | ANTIGÜEDAD 12 AÑOS | ANTIGÜEDAD 16 AÑOS | ANTIGÜEDAD 20 AÑOS | ANTIGÜEDAD 24 AÑOS | |
APARCAMIENTOS | ||||||
Encargado/a | 53,32 | 106,62 | 159,97 | 213,25 | 266,56 | 319,87 |
Auxiliar Administrativo/a | 47,67 | 95,27 | 142,94 | 190,60 | 238,24 | 285,87 |
Taquillero/a | 1,66 | 3,29 | 4,94 | 6,57 | 8,22 | 9,87 |
Auxiliar de Aparcamiento | 1,51 | 3,02 | 4,52 | 6,03 | 7,53 | 9,07 |
ANEXO IV
TABLAS ANTIGÜEDAD 2016 (incremento del 0,5% sobre tablas año 2015)
CATEGORÍAS PROFESIONALES | ||||||
ANTIGÜEDAD 4 AÑOS | ANTIGÜEDAD 8 AÑOS | ANTIGÜEDAD 12 AÑOS | ANTIGÜEDAD 16 AÑOS | ANTIGÜEDAD 20 AÑOS | ANTIGÜEDAD 24 AÑOS | |
TRANSPORTE DE VIAJEROS | ||||||
Grupo 1º. Personal Superior y Técnico | ||||||
Subgrupo A: | ||||||
Jefe/a de Servicio | 79,42 | 158,86 | 238,26 | 317,72 | 397,16 | 476,59 |
Inspector/a Principal | 69,84 | 139,72 | 209,55 | 279,43 | 349,28 | 419,15 |
Subgrupo B: | ||||||
Ingeniero/a y Licenciado/a | 76,01 | 152,03 | 228,03 | 304,06 | 380,08 | 456,09 |
Ingeniero/a Técnico/a y Auxiliar | 57,33 | 114,68 | 172,01 | 229,35 | 286,71 | 344,01 |
Ayudante Técnico/a Sanitario | 48,78 | 97,61 | 146,39 | 195,18 | 243,95 | 292,78 |
GRUPO 2º. Personal Administrativo | ||||||
Jefe/a de Sección | 60,58 | 121,13 | 181,73 | 242,25 | 302,85 | 363,38 |
Jefe/a de Negociado | 58,01 | 116,06 | 174,09 | 232,16 | 290,17 | 348,21 |
Oficial/a de Primera | 54,61 | 109,22 | 163,82 | 218,41 | 273,02 | 327,62 |
Oficial/a de Segunda | 51,70 | 103,43 | 155,13 | 206,84 | 258,56 | 310,27 |
Auxiliar Administrativo/a | 47,90 | 95,75 | 143,64 | 191,55 | 239,43 | 287,30 |
Aspirante de 16 y 17 años | 35,93 | 71,85 | 107,77 | 143,75 | 179,65 | 215,60 |
GRUPO 3º. Personal de movimiento | ||||||
Subgrupo A: Estaciones y Administraciones | ||||||
Sección 1. Personal Estaciones | ||||||
Clase 1ª | ||||||
Jefe/a de Estación de Primera | 62,99 | 125,90 | 188,84 | 251,79 | 314,74 | 377,66 |
Jefe/a de Estación de Segunda | 58,02 | 116,06 | 174,09 | 232,16 | 290,17 | 348,21 |
Clase 2ª | ||||||
Jefe/a de Administración de 1ª | 62,99 | 125,90 | 188,84 | 251,79 | 314,74 | 377,66 |
Jefe/a de Administración de 2ª | 58,02 | 116,06 | 174,09 | 232,16 | 290,17 | 348,21 |
Clase 3ª | ||||||
Jefe/a de Estación en ruta | 49,44 | 98,84 | 148,26 | 197,68 | 247,12 | 296,55 |
Taquillero/a | 48,01 | 96,03 | 143,99 | 192,02 | 240,03 | 288,05 |
Factor | 48,01 | 96,03 | 143,99 | 192,02 | 240,03 | 288,05 |
Encargado/a de Consigna | 48,01 | 96,03 | 143,99 | 192,02 | 240,03 | 288,05 |
Repartidor/a de Mercancías | 1,61 | 3,16 | 4,69 | 6,30 | 7,86 | 9,44 |
Mozo/a | 1,61 | 3,16 | 4,69 | 6,30 | 7,86 | 9,44 |
Subgrupo B: Transportes de Viajeros en Autobuses y Microbuses | ||||||
Jefe/a de Tráfico de Primera | 50,35 | 100,68 | 151,02 | 201,39 | 251,72 | 302,07 |
Jefe/a de Tráfico de Segunda | 49,12 | 98,24 | 147,37 | 196,52 | 245,61 | 294,76 |
Jefe/a de Tráfico de Tercera | 49,12 | 98,24 | 147,37 | 196,52 | 245,61 | 294,76 |
Inspector/a | 1,72 | 3,41 | 5,10 | 6,81 | 8,52 | 10,22 |
Conductor/a | 1,66 | 3,31 | 4,95 | 6,60 | 8,25 | 9,90 |
Conductor/a Perceptor/a | 1,67 | 3,31 | 4,95 | 6,60 | 8,26 | 9,92 |
Cobrador/a | 1,61 | 3,16 | 4,69 | 6,30 | 7,86 | 9,44 |
Auxiliar en Ruta | 1,61 | 3,16 | 4,69 | 6,30 | 7,86 | 9,44 |
Subgrupo C: Transporte en Automóviles Ligeros de Servicio Público | ||||||
Jefe/a de Tráfico | 56,58 | 113,22 | 169,80 | 226,45 | 283,04 | 339,64 |
Conductor/a | 1,66 | 3,31 | 4,95 | 6,60 | 8,25 | 9,90 |
GRUPO 4º. Personal de Talleres | ||||||
Encargado/a xx Xxxxxxx | 48,88 | 97,80 | 146,66 | 195,60 | 244,52 | 293,42 |
Jefe/a de Taller | 58,11 | 116,20 | 174,37 | 232,47 | 290,60 | 348,66 |
Encargado/a o Contramaestre | 51,98 | 103,97 | 156,01 | 208,00 | 259,99 | 311,97 |
Encargado/a General | 51,37 | 102,68 | 154,08 | 205,42 | 256,80 | 308,12 |
Jefe/a de Equipo | 1,72 | 3,40 | 5,13 | 6,84 | 8,54 | 10,24 |
Oficial/a de Primera | 1,72 | 3,40 | 5,13 | 6,83 | 8,53 | 10,22 |
Oficial/a de Segunda | 1,66 | 3,30 | 4,97 | 6,61 | 8,26 | 9,90 |
Oficial/a de Tercera | 1,63 | 3,19 | 4,78 | 6,36 | 8,00 | 9,55 |
Mozo/a de Taller | 1,61 | 3,15 | 4,73 | 6,33 | 7,92 | 9,46 |
GRUPO 5º. Personal Subalterno | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 | 0,00 |
Cobrador/a de Facturas | 47,61 | 95,18 | 142,84 | 190,43 | 238,01 | 285,61 |
Telefonista | 47,61 | 95,18 | 142,84 | 190,43 | 238,01 | 285,61 |
Portero/a y Vigilante | 47,39 | 94,71 | 142,11 | 189,47 | 236,85 | 284,19 |
Botones de 16 a 17 años | 30,96 | 61,90 | 92,90 | 123,87 | 154,81 | 185,74 |
Limpiador/a por horas | ||||||
GRUPO 6º. Personal de Servicios Auxiliares | ||||||
Sección 1ª. Garajes | ||||||
Encargado/a General de Primera | 53,59 | 107,14 | 160,78 | 214,34 | 267,90 | 321,47 |
Encargado/a de Segunda | 50,69 | 101,40 | 152,09 | 202,82 | 253,52 | 304,21 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 49,30 | 98,58 | 147,89 | 197,18 | 246,47 | 295,78 |
Engrasador/a Lavacoches | 1,61 | 3,15 | 4,71 | 6,31 | 7,87 | 9,44 |
Guarda de Noche | 1,61 | 3,15 | 4,71 | 6,31 | 7,87 | 9,44 |
Guarda de Día | 1,61 | 3,15 | 4,71 | 6,31 | 7,87 | 9,44 |
Sección 2ª. Estaciones xx Xxxxxx y Engrase | ||||||
Encargado/a de Primera | 51,71 | 103,38 | 155,09 | 206,78 | 258,51 | 310,17 |
Encargado/a de Segunda | 48,39 | 96,76 | 145,20 | 193,58 | 241,97 | 290,38 |
Engrasador/a | 1,61 | 3,15 | 4,71 | 6,31 | 7,87 | 9,44 |
Mozo/a de Servicio | 1,61 | 3,15 | 4,71 | 6,31 | 7,87 | 9,44 |
TABLAS ANTIGÜEDAD 2016 (incremento del 0,5% sobre tablas año 2015)
CATEGORÍAS PROFESIONALES | ||||||
ANTIGÜEDAD 4 AÑOS | ANTIGÜEDAD 8 AÑOS | ANTIGÜEDAD 12 AÑOS | ANTIGÜEDAD 16 AÑOS | ANTIGÜEDAD 20 AÑOS | ANTIGÜEDAD 24 AÑOS | |
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS | ||||||
GRUPO 1º. Personal Superior y Técnico | ||||||
Subgrupo A: | ||||||
Jefe/a de Servicio | 74,09 | 148,17 | 222,31 | 296,41 | 370,47 | 444,57 |
Inspector/a Principal | 68,49 | 136,99 | 205,49 | 274,02 | 342,51 | 411,00 |
Ingeniero/a y Licenciado/a | 73,93 | 147,82 | 221,72 | 295,64 | 369,53 | 443,47 |
Ingeniero/a Técnico/a y Auxiliar Titulado/a | 55,20 | 110,43 | 165,67 | 220,91 | 276,13 | 331,34 |
Ayudante Técnico/a Sanitario | 47,83 | 95,63 | 143,46 | 191,28 | 239,12 | 286,90 |
Grupo 2º. Personal Administrativo | ||||||
Jefe/a de Sección | 58,57 | 117,12 | 175,73 | 234,29 | 292,87 | 351,43 |
Jefe/a de Negociado | 55,94 | 111,86 | 167,76 | 223,68 | 279,62 | 335,56 |
Oficial/a de Primera | 52,81 | 105,64 | 158,49 | 211,31 | 264,11 | 316,97 |
Oficial/a de Segunda | 49,62 | 99,21 | 148,79 | 198,38 | 248,02 | 297,64 |
Auxiliar Administrativo/a | 45,75 | 91,56 | 137,31 | 183,13 | 228,86 | 274,67 |
Aspirante de 16 y 17 años | 33,81 | 67,65 | 101,46 | 135,26 | 169,11 | 202,92 |
Grupo 3º. Personal de movimiento | ||||||
Jefe/a de Tráfico de Primera | 47,20 | 94,45 | 141,66 | 188,91 | 236,12 | 283,36 |
Jefe/a de Tráfico de Segunda | 46,29 | 92,63 | 138,92 | 185,21 | 231,51 | 277,80 |
Jefe/a de Tráfico de Tercera | 46,29 | 92,63 | 138,92 | 185,21 | 231,51 | 277,80 |
Conductor/a Mecánico/a | 1,65 | 3,27 | 4,87 | 6,48 | 8,14 | 9,75 |
Conductor/a | 1,63 | 3,20 | 4,78 | 6,36 | 8,00 | 9,57 |
Conductor/a de Motociclo y Furgoneta | 1,53 | 3,05 | 4,58 | 6,12 | 7,66 | 9,18 |
Ayudante Técnico/a Sanitario | 1,52 | 3,03 | 4,54 | 6,06 | 7,57 | 9,12 |
Mozo/a Especializado/a | 1,52 | 3,03 | 4,54 | 6,06 | 7,57 | 9,12 |
Mozo/a de Carga y Descarga y Repartidor | 1,52 | 3,03 | 4,54 | 6,06 | 7,57 | 9,12 |
Grupo 4º. Personal de Talleres | 0,00 | |||||
Jefe/a de Taller | 56,03 | 112,00 | 168,06 | 224,04 | 280,07 | 336,08 |
Encargado/a o Contramaestre | 50,19 | 100,35 | 150,59 | 200,79 | 250,95 | 301,14 |
Encargado/a General | 49,27 | 98,48 | 147,77 | 197,02 | 246,28 | 295,52 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 46,77 | 93,57 | 140,36 | 187,16 | 233,94 | 280,76 |
Jefe/a de Equipo | 1,66 | 3,29 | 4,94 | 6,57 | 8,21 | 9,87 |
Oficial/a de Primera | 1,66 | 3,29 | 4,93 | 6,57 | 8,21 | 9,85 |
Oficial/a de Segunda | 1,63 | 3,21 | 4,81 | 6,40 | 8,05 | 9,63 |
Oficial/a de Tercera | 1,53 | 3,05 | 4,58 | 6,12 | 7,66 | 9,18 |
Mozo/a de Taller | 1,61 | 3,15 | 4,72 | 6,32 | 7,90 | 9,46 |
Grupo 5º. Personal Subalterno | ||||||
Cobrador/a de facturas | 45,51 | 91,00 | 136,51 | 182,00 | 227,53 | 273,00 |
Telefonista | 45,51 | 91,00 | 136,51 | 182,00 | 227,53 | 273,00 |
Portero/a | 45,30 | 90,58 | 135,86 | 181,15 | 226,47 | 271,71 |
Vigilante | 45,30 | 90,58 | 135,86 | 181,15 | 226,47 | 271,71 |
Botones de 16 y 17 años | 28,87 | 57,75 | 86,60 | 115,48 | 144,36 | 173,23 |
Limpiador/a (por horas) |
Grupo 3º | ||||||
Subgrupo H) Transporte de Mueble y Mudanzas | ||||||
Jefe/a de Tráfico | 47,32 | 94,54 | 141,85 | 189,12 | 236,41 | 283,67 |
Inspector/a Visitador/a | 46,70 | 93,44 | 140,13 | 186,85 | 233,55 | 280,27 |
Encargado/a xx Xxxxxxx o Guardamueble | 45,82 | 91,62 | 137,39 | 183,18 | 229,00 | 274,80 |
Capataz | 1,63 | 3,20 | 4,74 | 6,33 | 7,95 | 9,53 |
Capitonista | 1,56 | 3,10 | 4,61 | 6,19 | 7,72 | 9,25 |
Mozo/a Especialista | 1,54 | 3,04 | 4,54 | 6,08 | 7,57 | 9,12 |
Mozo/a | 1,53 | 3,04 | 4,53 | 6,06 | 7,56 | 9,12 |
Carpintero/a | 1,54 | 3,06 | 4,57 | 6,12 | 7,65 | 9,18 |
Conductor/a Mecánico/a | 1,66 | 3,28 | 4,86 | 6,48 | 8,13 | 9,75 |
Conductor/a | 1,64 | 3,20 | 4,76 | 6,36 | 7,98 | 9,55 |
Conductor/a de Furgoneta y Motocicletas | 1,54 | 3,06 | 4,57 | 6,12 | 7,65 | 9,18 |
Grupo 3º. Sección Garajes | ||||||
Encargado/a General de Primera | 51,48 | 102,97 | 154,42 | 205,92 | 257,34 | 308,86 |
Encargado/a de Segunda | 48,57 | 97,19 | 145,75 | 194,41 | 242,98 | 291,56 |
Encargado/a xx Xxxxxxx | 47,21 | 94,46 | 141,64 | 188,91 | 236,11 | 283,35 |
Engrasador/a de Lavacoches | 1,53 | 3,04 | 4,53 | 6,06 | 7,56 | 9,12 |
Guarda de Noche | 1,53 | 3,04 | 4,53 | 6,06 | 7,56 | 9,12 |
Guarda de Día | 1,53 | 3,04 | 4,53 | 6,06 | 7,56 | 9,12 |
Sección 2ª. Estación xx Xxxxxx y Engrase | ||||||
Encargado/a de Primera | 49,57 | 99,06 | 148,59 | 198,14 | 247,67 | 297,21 |
Encargado/a de Segunda | 46,28 | 92,57 | 138,86 | 185,15 | 231,43 | 277,71 |
Engrasador/a | 1,53 | 3,04 | 4,53 | 6,06 | 7,56 | 9,12 |
Mozo/a de Servicio | 1,53 | 3,04 | 4,53 | 6,06 | 7,56 | 9,12 |
Conductor/a Perceptor/a | 1,68 | 3,31 | 4,95 | 6,60 | 8,25 | 9,92 |
TABLAS ANTIGÜEDAD 2016 (incremento del 0,5% sobre tablas año 2015)
CATEGORÍAS PROFESIONALES | ||||||
ANTIGÜEDAD 4 AÑOS | ANTIGÜEDAD 8 AÑOS | ANTIGÜEDAD 12 AÑOS | ANTIGÜEDAD 16 AÑOS | ANTIGÜEDAD 20 AÑOS | ANTIGÜEDAD 24 AÑOS | |
APARCAMIENTOS | ||||||
Encargado/a | 53,59 | 107,15 | 160,77 | 214,32 | 267,89 | 321,47 |
Auxiliar Administrativo/a | 47,91 | 95,75 | 143,65 | 191,55 | 239,43 | 287,30 |
Taquillero/a | 1,67 | 3,31 | 4,96 | 6,60 | 8,26 | 9,92 |
Auxiliar de Aparcamiento | 1,52 | 3,04 | 4,54 | 6,06 | 7,57 | 9,12 |
Anexo V:
DIETAS NACIONALES AÑO 2013,2014 Y 2015
LÍNEAS REGULARES DE VIAJEROS | |
Comida | 12,93 |
Cena | 10,40 |
Desayuno y Cama | 8,87 |
Total Diaria | 32,20 |
LÍNEAS DISCRECIONALES DE VIAJEROS | |
Comida | 14,22 |
Cena | 14,22 |
Desayuno y Cama | 12,20 |
Total Diaria | 40,64 |
LÍNEAS DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS | |
Comida | 12,93 |
Cena | 12,93 |
Desayuno y Cama | 10,81 |
Total Diaria | 36,68 |
OTROS CONCEPTOS | |
Art. 14º Valor mínimo hora presencia | 4,65 |
Art. 22º Hora Extraordinaria | 9,19 |
Art. 24º Hora Nocturna | 1,26 |
Art. 27º Bolsa de Vacaciones | 88,78 |
Art. 28º Plus del Conductor/a Perceptor/a | 5,34 |
Art. 29º Quebranto de Moneda | 21,66 |
Art. 30º Plus de Peligrosidad | 2,65 |
Art. 31º Plus Nochebuena / Nochevieja | 34,90 |
Art. 57º Plus de Toxicidad | 82,22 |
Art. 59º Plus Festividad (Navidad, Año Nuevo y Xxxxx = Artº 61) | 20,94 |
Art. 60º Plus de Turnidad | 49,57 |
Art. 61º Plus xx Xxxxxxxxxx / Nochevieja | 34,90 |
ANEXO VI
DIETAS NACIONALES AÑO 2016
LÍNEAS REGULARES DE VIAJEROS | |
Comida | 12,99 |
Cena | 10,45 |
Desayuno y Cama | 8,91 |
Total Diaria | 32,36 |
LÍNEAS DISCRECIONALES DE VIAJEROS | |
Comida | 14,29 |
Cena | 14,29 |
Desayuno y Cama | 12,26 |
Total Diaria | 40,84 |
LÍNEAS DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS | |
Comida | 12,99 |
Cena | 12,99 |
Desayuno y Cama | 10,86 |
Total Diaria | 36,86 |
OTROS CONCEPTOS | |
Art. 14º Valor mínimo hora presencia | 4,67 |
Art. 22º Hora Extraordinaria | 9,24 |
Art. 24º Hora Nocturna | 1,27 |
Art. 27º Bolsa de Vacaciones | 89,22 |
Art. 28º Plus del Conductor/a Perceptor/a | 5,37 |
Art. 29º Quebranto de Moneda | 21,77 |
Art. 30º Plus de Peligrosidad | 2,66 |
Art. 31º Plus Nochebuena / Nochevieja | 35,07 |
Art. 57º Plus de Toxicidad | 82,63 |
Art. 59º Plus Festividad (Navidad, Año Nuevo y Xxxxx = Artº 61) | 21,04 |
Art. 60º Plus de Turnidad | 49,82 |
Art. 61º Plus xx Xxxxxxxxxx / Nochevieja | 35,07 |
Anexo VII
DIETAS INTERNACIONALES VIAJEROS Y MERCANCÍAS AÑO 2013,2014 Y 2015
ALEMANIA | ||
Dieta completa | 88,42 | Euros |
Comida | 29,71 | Euros |
Cena | 29,71 | Euros |
Desayuno y Cama | 29,00 | Euros |
BÉLGICA | ||
Dieta completa | 64,30 | Euros |
Comida | 21,51 | Euros |
Cena | 21,51 | Euros |
Desayuno y Cama | 21,28 | Euros |
FRANCIA | ||
Dieta completa | 52,12 | Euros |
Comida | 17,52 | Euros |
Cena | 17,52 | Euros |
Desayuno y Cama | 17,08 | Euros |
HOLANDA | ||
Dieta completa | 84,30 | Euros |
Comida | 27,65 | Euros |
Cena | 27,65 | Euros |
Desayuno y Cama | 29,00 | Euros |
INGLATERRA | ||
Dieta completa | 64,94 | Libras |
Comida | 23,01 | Libras |
Cena | 23,01 | Libras |
Desayuno y Cama | 18,92 | Libras |
ITALIA | ||
Dieta completa | 59,29 | Euros |
Comida | 19,86 | Euros |
Cena | 19,86 | Euros |
Desayuno y Cama | 19,57 | Euros |
MARRUECOS | ||
Dieta completa | 49,72 | Euros |
Comida | 16,72 | Euros |
Cena | 16,72 | Euros |
Desayuno y Cama | 16,28 | Euros |
PORTUGAL | ||
Dieta completa | 42,18 | Euros |
Comida | 14,14 | Euros |
Cena | 14,14 | Euros |
Desayuno y Cama | 13,90 | Euros |
SUIZA | ||
Dieta completa | 90,51 | Euros |
Comida | 30,40 | Euros |
Cena | 30,40 | Euros |
Desayuno y Cama | 29,71 | Euros |
ANEXO VIII
DIETAS INTERNACIONALES VIAJEROS Y MERCANCÍAS AÑO 2016
ALEMANIA | ||
Dieta completa | 88,87 | Euros |
Comida | 29,86 | Euros |
Cena | 29,86 | Euros |
Desayuno y Cama | 29,15 | Euros |
BÉLGICA | ||
Dieta completa | 64,63 | Euros |
Comida | 21,62 | Euros |
Cena | 21,62 | Euros |
Desayuno y Cama | 21,39 | Euros |
FRANCIA | ||
Dieta completa | 52,39 | Euros |
Comida | 17,61 | Euros |
Cena | 17,61 | Euros |
Desayuno y Cama | 17,17 | Euros |
HOLANDA | ||
Dieta completa | 84,73 | Euros |
Comida | 27,79 | Euros |
Cena | 27,79 | Euros |
Desayuno y Cama | 29,15 | Euros |
INGLATERRA | ||
Dieta completa | 65,27 | Libras |
Comida | 23,13 | Libras |
Cena | 23,13 | Libras |
Desayuno y Cama | 19,01 | Libras |
ITALIA | ||
Dieta completa | 59,59 | Euros |
Comida | 19,96 | Euros |
Cena | 19,96 | Euros |
Desayuno y Cama | 19,67 | Euros |
MARRUECOS | ||
Dieta completa | 49,96 | Euros |
Comida | 16,80 | Euros |
Cena | 16,80 | Euros |
Desayuno y Cama | 16,36 | Euros |
PORTUGAL | ||
Dieta completa | 42,39 | Euros |
Comida | 14,21 | Euros |
Cena | 14,21 | Euros |
Desayuno y Cama | 13,97 | Euros |
SUIZA | ||
Dieta completa | 90,96 | Euros |
Comida | 30,55 | Euros |
Cena | 30,55 | Euros |
Desayuno y Cama | 29,86 | Euros |
ANEXO IX
TRANSCRIPCIÓN DEL R.D. 1561/1995, 21-IX, EN LO REFERENTE A LAS JORNADAS ESPECIALES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA.
Sección 4.ª Transportes y trabajo en el mar Subsección primera. Disposiciones comunes
Art. 8.º Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios xx xxxxxxx, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35 .
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.
Art. 9.º Descanso entre jornadas y semanal.- Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta Sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas xx xxxx horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.
Subsección 2.ª Transportes por carretera
Art. 10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera.— 1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.
2. Las disposiciones del artículo 8() sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.
b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.
c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.
d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.
5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3.
No obstante, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.
6. Los trabajadores móviles deberán ser informados por los empresarios de la normativa legal, reglamentaria o convencional, de los posibles acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, así como de las demás reglas aplicables en la empresa que afecten a la regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto, deberán tener a disposición de los mismos un ejemplar de la indicada regulación.
Artículo 10 bis. Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles.-
1. Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, previstos en este Real Decreto con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales.
El período de referencia de cuatro meses establecido en el párrafo anterior podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo.
2. Cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno conforme a lo previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, un trabajador realice trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder xx xxxx horas por cada período de veinticuatro.
En ningún caso la retribución específica del trabajo nocturno, determinada conforme a lo previsto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores, podrá poner en peligro la seguridad vial.
3. En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto el empresario solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo efectuado para otros empresarios. El trabajador facilitará estos datos por escrito.
Sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva, en los contratos de trabajo podrá determinarse la forma de cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos.
Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros.
5. El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.
Art. 11. Límites de conducción y descansos en los transportes por carretera.— 1. Los períodos máximos de conducción diarios y semanales y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán respetar los límites establecidos en el Reglamento (CE) núm. 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 xx xxxxx de 2006(LCEur 2006, 798) , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 3821/85(LCEur 1985, 1329) y (CE) núm. 2135/98 del Consejo(LCEur 1998, 3255) y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo(LCEur 1985, 1328) .
Art. 12. Cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos.—
La jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, tanto en los centros de trabajo como en alguna de las paradas efectuadas por los servicios.