CONVENIO ENTRE JAPÓN Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
CONVENIO ENTRE JAPÓN Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS
CONVENIO ENTRE JAPÓN Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS
Japón y La República de Colombia,
Deseando desarrollar aún más su relación económica y mejorar su cooperación en asuntos fiscales,
Con la intención de celebrar un convenio para eliminar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades de no imposición o reducción de impuestos mediante evasión o elusión tributaria (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - “treaty-shopping” – que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Personas Cubiertas
1. El presente Xxxxxxxx se aplicará a las personas que residan en uno o en ambos Estados Contratantes.
2. Para los efectos del presente Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo que sea tratado como total o parcialmente transparente para efectos fiscales según la legislación tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes se considerarán rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que las rentas sean tratadas, para los fines de tributación por ese Estado Contratante, como las rentas de un residente de ese Estado Contratante.
3. El presente Convenio no afectará la tributación por un Estado Contratante frente a sus residentes, salvo con respecto a los beneficios otorgados en virtud del párrafo 3 del Artículo 7, párrafo 2 del Artículo 9 y los Artículos 18, 19, 22, 23, 24 y 27.
Artículo 2 Impuestos Cubiertos
1. El presente Xxxxxxxx se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden.
2. Se considerarán como impuestos sobre la renta, todos los impuestos que graven la totalidad de las rentas, o elementos de la renta, incluyendo los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, al igual que los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el presente Convenio son:
(a) en el caso de Colombia:
el impuesto sobre la renta y complementarios
(en lo sucesivo denominado el “impuesto colombiano”); y
(b) en el caso de Japón:
(i) el impuesto sobre la renta;
(ii) el impuesto sobre sociedades;
(iii) el impuesto sobre la renta especial para la reconstrucción; y
(iv) el impuesto local de sociedades
(en lo sucesivo denominado el “impuesto japonés”).
4. El presente Xxxxxxxx se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se impongan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio significativo que se haya introducido en su legislación tributaria.
Artículo 3 Definiciones Generales
1. A los fines del presente Xxxxxxxx, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:
(a) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, cuando se utiliza en un sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio aéreo, mar y áreas submarinas, y otros elementos sobre los que ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en virtud de la Constitución colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables;
(b) el término “Japón”, cuando se utiliza en sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluido su mar territorial, en el que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés, y toda la zona más allá de su mar territorial, incluidos el fondo xxxxxx y el subsuelo del mismo, sobre el cual Japón tiene derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional y en el que están vigentes las leyes relacionadas con el impuesto japonés;
(c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Japón o Colombia, según el contexto;
(d) el término “persona” incluye a una persona natural, sociedad y cualquier otro cuerpo de personas;
(e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se trate como una persona jurídica para efectos fiscales;
(f) el término “empresa” se aplica al desarrollo de cualquier negocio;
(g) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(h) el término “tráfico internacional” significa cualquier transporte realizado por una nave o aeronave, excepto cuando la nave o la aeronave es operada únicamente entre lugares de un Estado Contratante y la empresa que opera la nave o la aeronave no es una empresa de ese Estado Contratante;
(i) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado; y
(ii) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
(j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas (“partnership”) o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en ese Estado Contratante;
(k) el término “negocio” incluye la realización de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente;
(l) el término “fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido conforme a la ley de ese Estado Contratante que es tratado como una persona separada bajo las leyes tributarias de ese Estado Contratante y:
(i) que se establece y opera exclusivamente o casi exclusivamente para administrar o proporcionar beneficios de jubilación y beneficios auxiliares o incidentales u otra remuneración similar a personas y que está regulado como tal por ese Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o
(ii) que se establece y opera exclusivamente o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante.
Cuando una entidad o acuerdo establecido bajo la legislación de un Estado Contratante constituya un fondo de pensiones reconocido en virtud de la cláusula (i) o (ii) como si se tratara de una persona separada en virtud de la legislación tributaria de ese Estado Contratante, se considerará a los fines de este Convenio, como una persona independiente y será tratada como tal en virtud de la legislación tributaria de ese Estado Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o acuerdo se tratarán como activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona independiente y no por otra persona.
2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o las autoridades competentes acuerden un significado diferente de conformidad con las disposiciones del Artículo 24, tendrá el significado que tiene en ese momento, conforme a la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación tributaria aplicable de ese Estado Contratante sobre el significado dado al término bajo otras leyes de ese Estado Contratante.
Artículo 4 Residente
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, el término “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, bajo las leyes de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en ese Estado en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución u organización, sede de la alta gerencia u oficina principal, sede de administración o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye a ese Estado Contratante y cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, así como un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante. Sin embargo, este término no incluye a ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado Contratante con respecto a las rentas procedentes únicamente xx xxxxxxx de ese Estado Contratante.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su estado se determinará de la siguiente manera:
(a) dicha persona se considerará como residente solamente del Estado Contratante en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará que es residente únicamente del Estado Contratante en el que sus relaciones personales y económicas sean más cercanas (centro de intereses vitales);
(b) si el Estado Contratante en el que tiene su centro de intereses vitales no puede determinarse, o si dicha persona no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado Contratante en el que tenga una morada habitual;
(c) si dicha persona tiene una morada habitual en ambos Estados Contratantes o no la tiene en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;
(d) si dicha persona es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán determinar de común acuerdo el Estado Contratante del que se considerará que esa persona es residente para los efectos del presente Convenio, teniendo en cuenta la sede de su alta gerencia u oficina principal, su sede de administración efectiva, el lugar donde está incorporada o de otra manera constituida, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ningún beneficio o exención del impuesto proporcionado por el Convenio.
Artículo 5 Establecimiento Permanente
1. Para los efectos del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término “establecimiento permanente” incluye especialmente:
(a) la sede de administración;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller; y
(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de exploración, explotación o extracción de recursos naturales.
3. El término “establecimiento permanente” también comprende:
(a) una obra, un proyecto de construcción, ensamblaje o instalación o actividades de supervisión en relación con los mismos, pero solo si dicha obra, proyecto o actividades duran más de 183 días;
(b) la prestación de servicios, incluidos servicios de consultoría, por parte de una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o un proyecto relacionado) dentro de un Estado Contratante por un período o períodos agregados que suman más de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal correspondiente.
La duración de las actividades previstas en los subpárrafos (a) y (b) se determinará sumando los períodos durante los cuales las actividades se llevan a cabo en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de esa empresa estrechamente vinculada en ese Estado Contratante estén relacionadas con las actividades realizadas en ese Estado Contratante por sus empresas estrechamente vinculadas. El período durante el cual dos o más empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades concurrentes se contará una sola vez con el fin de determinar la duración de las actividades.
4. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes a este Artículo, se considerará que el término “establecimiento permanente” no incluye:
(a) el uso de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser procesadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recopilar información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad; o
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de actividades mencionadas en los subpárrafos (a) hasta el (e),
siempre que dicha actividad o, en el caso del subpárrafo (f), la actividad global del lugar fijo de negocios, sea de carácter preparatorio o auxiliar.
5. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa si dicha empresa o una empresa estrechamente vinculada lleva a cabo actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y:
(a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada en virtud de las disposiciones de este Artículo; o
(b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no es de carácter preparatorio o auxiliar,
siempre que los negocios desarrollados por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que forman parte de una operación comercial cohesionada.
6. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, al hacerlo, concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el rol principal que conduce a la celebración de contratos que se concluyen de manera rutinaria sin modificación material por parte de la empresa, y estos contratos son:
(a) a nombre de la empresa; o
(b) para la transferencia de la propiedad, o para la concesión del derecho de uso, de una propiedad de esa empresa o que la empresa tiene derecho a usar; o
(c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,
se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de cualquier actividad que esa persona emprenda para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el xxxxxxx 0 que, si se ejerce a través de un lugar fijo de negocios (que no sea un lugar fijo de negocios al que se le aplicaría el párrafo 5), no convertiría este lugar fijo de negocios en un establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.
7. El párrafo 6 no aplicará cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe a favor de la empresa en el curso normal de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusivamente o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas con las que esté estrechamente vinculada, esa persona no se considerará un agente independiente en el sentido del presente párrafo con respecto a dichas empresas.
8. El hecho de que una sociedad que sea residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otro modo), no constituirá en sí mismo a ninguna de las sociedades como un establecimiento permanente de la otra.
9. A los efectos de este Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada con una empresa si, en vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada con una empresa si participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, posee más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si otra persona o empresa participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, posee más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) de la persona y la empresa o de las dos empresas.
Artículo 6 Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que se le atribuya bajo la legislación del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en cuestión. El término incluirá, en cualquier caso, los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7 Utilidades Empresariales
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que la empresa realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. A los efectos del presente Artículo y del Artículo 22, las utilidades atribuibles en cada Estado Contratante al establecimiento permanente a que se refiere el párrafo 1 son las utilidades que habría podido obtener, en particular en sus negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa separada e independiente dedicada a actividades iguales o similares, bajo las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desempeñadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de las otras partes de la empresa.
3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y, en consecuencia, grave las utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante hará, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichas utilidades, el ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí para la determinación de dicho ajuste.
4. Cuando las utilidades incluyan partidas xx xxxxxx que son tratadas de manera separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.
5. Nada en este Convenio se interpretará de tal forma que impida a Colombia aplicar un impuesto sobre las utilidades, atribuibles a un establecimiento permanente situado en Colombia de una empresa de Japón, a la hora de su transferencia a otras partes de la empresa fuera de Colombia, donde las utilidades así transferidas se tratan como ingreso proveniente de acciones por las leyes fiscales de Colombia. El impuesto así gravado, sin embargo, no deberá exceder:
(a) 15 por ciento del monto de las utilidades así transferidas si las utilidades así transferidas no han estado sujetas a impuestos sobre la renta de acuerdo con la ley de Colombia antes de dicha transferencia; o
(b) 5 por ciento del monto de las utilidades así transferidas en todos los demás casos.
Artículo 8
Navegación y Transporte Aéreo Internacional
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación xx xxxxx o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2, una empresa de Colombia estará exenta en Japón de los impuestos a habitantes locales sobre sus utilidades derivadas de la operación xx xxxxx o aeronaves en tráfico internacional o del impuesto empresarial en relación con su operación xx xxxxx o aeronaves en tráfico internacional, siempre que:
(a) en el caso de los impuestos a habitantes locales, ninguna de las subdivisiones políticas o autoridades locales de Colombia aplique un impuesto similar a los impuestos a habitantes locales sobre las utilidades de una empresa de Japón derivadas de la operación xx xxxxx o aeronaves en tráfico internacional; y
(b) en el caso del impuesto empresarial, ninguna de las subdivisiones políticas o autoridades locales de Colombia aplique un impuesto similar al impuesto empresarial con respecto a la operación xx xxxxx o aeronaves en tráfico internacional por parte de una empresa de Japón.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 también se aplicarán a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio (“pool”), una actividad empresarial conjunta o una agencia de explotación internacional.
Artículo 9 Empresas Asociadas
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y en otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que serían convenidas entre empresas independientes, las utilidades que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante - y en consecuencia someta a imposición — utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y las utilidades así incluidas correspondan a las que habrían sido obtenidas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante deberá hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre ellas de ser necesario.
Artículo 10 Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, dichos dividendos también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no podrá exceder de:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha poseído directa o indirectamente al menos el
20 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos durante un período de seis meses que incluye la fecha en la que se determina el derecho sobre los dividendos (para el cálculo de ese período, no se tendrán en cuenta los cambios de propiedad que resultarían directamente de una reorganización corporativa, como una fusión o escisión [“divisive reoganization”], de la sociedad que es el beneficiario efectivo de los dividendos o que paga los dividendos);
(b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensiones reconocido de ese otro Estado Contratante (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio), siempre que dichos dividendos se deriven de las actividades mencionadas en el inciso (i) o (ii) del subpárrafo (l) del párrafo 1 del Artículo 3.
4. Sin perjuicio a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, los dividendos que:
(a) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Colombia, se pagan con utilidades que no han estado sujetas a impuestos sobre la renta a nivel de esa sociedad en Colombia; o
(b) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Japón, son deducibles al computar las rentas gravables de esa sociedad en Japón,
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es residente según las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no excederá 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.
5. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 no afectarán la imposición de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
6. El término “dividendos” tal como se utiliza en este Artículo significa la renta derivada de acciones u otros derechos, no siendo créditos, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas derivadas de otros derechos que están sujetos al mismo tratamiento fiscal que las rentas derivadas de acciones según las leyes del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución es residente.
7. Las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación en virtud de la cual se pagan los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
8. Cuando una sociedad que sea residente de un Estado Contratante obtenga utilidades x xxxxxx del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado Contratante, o salvo en la medida en que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las utilidades no distribuidas de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consisten total o parcialmente de utilidades x xxxxxx que surjan en dicho otro Estado Contratante.
Artículo 11 Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que proceden de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe bruto del interés.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
(a) el interés es de propiedad efectiva de ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo;
(b) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante con respecto a los créditos garantizados, asegurados o indirectamente financiados por ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo;
(c) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante que sea:
(i) una institución financiera, siempre que tal interés sea pagado por una institución financiera que sea residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar; o
(ii) un banco, con respecto a créditos otorgados por un período de al menos tres años;
(d) el interés es de propiedad efectiva de un fondo de pensiones reconocido de ese otro Estado Contratante (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio), siempre que dicho interés se derive de las actividades mencionadas en el inciso (i) o (ii) del subpárrafo (l) del párrafo 1 del Artículo 3; o
(e) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante y pagado con respecto a reclamos de deuda que surjan como parte de la venta a crédito por un residente de ese otro Estado Contratante de equipo o mercancía.
4. El término “interés” empleado en este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y los premios relacionados con dichos títulos, así como cualquier otra renta que esté sometida al mismo tratamiento tributario que las rentas provenientes de préstamos dinerarios bajo la legislación del Estado Contratante del cual provengan. No obstante, las rentas reguladas en el Artículo 10 y los recargos por demora en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, ejerce una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que procede el interés a través de un establecimiento permanente situado allí y el crédito con respecto al cual se paga el interés está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador es un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído el endeudamiento por el cual se pagan los intereses, y esos intereses son asumidos por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en el que se encuentre el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y con otra persona, el monto del interés excede, por cualquier razón, el monto que habría sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a la última cantidad mencionada. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12 Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante de conformidad con las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
(a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o el derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
(b) 10 por ciento del monto bruto de las regalías en todos los demás casos.
3. El término “regalías” tal como se utiliza en este artículo significa los pagos de cualquier tipo recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plan, o fórmula o proceso secreto, o cualquier equipo industrial, comercial o científico, o por información relacionada con la experiencia industrial, comercial o científica.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan las regalías está efectivamente relacionado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se ha contraído la obligación de pagar las regalías, y esas regalías son asumidas por ese establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, en razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y con otra persona, el monto de las regalías excede, por cualquier razón, el monto que habría sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a la última cantidad mencionada. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo imponible de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13 Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos de los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6, que formen parte de la propiedad de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con toda la empresa), puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tráfico internacional obtenga de la enajenación de dichas naves o aeronaves, o de cualquier bien, distinto de los bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 6, relativo a la operación de dichas naves o aeronaves, solo estarán sometidas a imposición en ese Estado Contratante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad o intereses comparables, tales como participaciones en una sociedad de personas (“partnership”) o fideicomiso (“trust”), pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de estas acciones o intereses comparables se deriva al menos en un
50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se define en el Artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante, a menos que tales acciones o intereses comparables se negocien en una bolsa de valores reconocida especificada en el subpárrafo (c) del párrafo 6 del Artículo 28 y el residente y las personas relacionadas con ese residente poseen en conjunto 5 por ciento o menos de la clase de dichas acciones o intereses comparables.
5. Sin perjuicio a lo dispuesto en el párrafos 2 y 4, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, intereses comparables u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el enajenante en cualquier momento durante los 365 días anteriores a dicha enajenación, poseía directa o indirectamente, acciones, intereses comparables u otros derechos que representen el
10 por ciento o más del capital de una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no excederá el 10 por ciento del monto de las ganancias. Sin embargo, este párrafo no aplica a:
(a) las ganancias derivadas de cambios de propiedad como resultado de una reorganización corporativa, como una fusión o escisión (“divisive reorganization”), de esa sociedad; o
(b) las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido del Estado Contratante mencionado en primer lugar (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio).
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualesquiera bienes, distintos de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que el enajenante es residente.
Artículo 14 Rentas del Trabajo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de este modo, la remuneración que se derive del mismo podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:
(a) el receptor permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración no excede en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y
(b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y
(c) las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón a un empleo, como miembro regular de una nave o una aeronave, desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tráfico internacional, distinto del empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada únicamente dentro del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 15 Honorarios de Directores
Los honorarios de directores y otros pagos similares derivados por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de la junta directiva, o de un órgano similar, de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Artículo 16 Artistas y Deportistas
1. No obstante las disposiciones del Artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico o como deportista, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del Artículo 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo 17 Pensiones
Las pensiones y otras remuneraciones similares que sean de propiedad exclusiva de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
Artículo 18 Funciones Públicas
1. (a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo, a una persona natural en razón a servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local, solo estarán sujetos a imposición en ese Estado Contratante.
(b) Sin embargo, tales sueldos, salarios y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona natural es residente de ese otro Estado Contratante que:
(i) es un nacional de ese otro Estado Contratante; o
(ii) no se convirtió en residente de ese otro Estado Contratante únicamente con el fin de prestar los servicios.
2. Las disposiciones de los Artículos 14, 15 y 16, se aplicarán a sueldos, salarios y otras remuneraciones similares con respecto a servicios prestados en relación con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 19 Estudiantes
Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante, y que está presente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el único propósito de su educación o capacitación, recibe para cubrir su mantenimiento, educación o formación, no se someterán a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos surjan xx xxxxxxx externas a ese Estado Contratante. La exención prevista en el presente Artículo se aplicará a los aprendices únicamente por un período no superior a un año a partir de la fecha en que comiencen su capacitación en ese Estado Contratante.
Artículo 20 Socios Comanditarios
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un socio comanditario que es residente de un Estado Contratante, respecto de un contrato de sociedad en comandita (en el caso de Japón, Tokumei Kumiai), u otro contrato similar, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, según las leyes de ese otro Estado Contratante, siempre que dichas rentas se originen en ese otro Estado Contratante y sean deducibles al computar la renta imponible xxx xxxxxxx en ese otro Estado Contratante.
Artículo 21 Otras Rentas
1. Las partidas xx xxxxxx que sean de propiedad efectiva de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, tal como están definidos en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las partidas xx xxxxxx de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio que surjan en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Artículo 22 Eliminación de la Doble Tributación
1. (a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Japón, Colombia deberá permitir un descuento (“deduction”) del impuesto colombiano de ese residente, en una cantidad igual al impuesto japonés pagado, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por y los requisitos establecidos en las leyes fiscales de Colombia. Sin embargo, dicho descuento (“deduction”) no excederá la parte del impuesto colombiano, calculada antes del descuento (“deduction”), que es atribuible a las rentas que pueden someterse a imposición en Japón.
(b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia, Colombia puede, sin embargo, al calcular el monto del impuesto sobre la renta restante de dicho residente, tener en cuenta las rentas exentas.
2. Sujeto a las disposiciones de las leyes de Japón en relación con el descuento como crédito contra el impuesto japonés de impuestos pagaderos en cualquier país que no sea Japón, donde un residente de Japón obtiene rentas de Colombia que puedan someterse a imposición en Colombia de conformidad con las disposiciones de este Convenio, el monto del impuesto colombiano pagadero con respecto a esa renta se admitirá como crédito contra el impuesto japonés al cual está sometido ese residente. El monto del crédito, sin embargo, no debe exceder el monto del impuesto japonés que es aplicable para esa renta.
Artículo 23 No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relacionada con éstos, que sea diferente o más gravosa que la tributación y obligaciones conexas a las que los nacionales de ese otro Estado Contratante están o pueden estar sujetos en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. Las disposiciones del presente párrafo, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 1, se aplicarán también a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
2. La tributación sobre un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será objeto de una tributación menos favorable en ese otro Estado Contratante que las empresas de ese otro Estado Contratante que realizan las mismas actividades. Lo dispuesto en este párrafo no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, alivio o reducción para efectos impositivos en razón del estado civil o responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes.
3. Salvo que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xx xxxxxxx 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante deberán, para el propósito de determinar las utilidades sometidas a tributación de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea, total o parcialmente, de propiedad o sea controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni a ninguna obligación en relación con éstos, que sea otro o más gravoso que la tributación y las obligaciones conexas a los que están o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las disposiciones del presente Artículo aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2, a los impuestos de todo tipo y la descripción impuesta por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 24 Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes resultan o resultarán para ella en tributación que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos en la legislación interna de esos Estados Contratantes, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si su caso se rige por el párrafo 1 del Artículo 23, al del Estado Contratante del que es nacional. El caso debe presentarse en un plazo de tres años a partir de la primera notificación de la acción que dé lugar a una tributación no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente se esforzará, si la objeción parece estar justificada y si no es capaz de llegar a una solución satisfactoria, por resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una tributación que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado se implementará sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que surjan en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Convenio. También pueden consultarse entre sí para la eliminación de la doble tributación en casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluyendo a través de una comisión conjunta formada por ellos mismos o sus representantes, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores de este Artículo.
Artículo 25 Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o para la administración o ejecución de las leyes nacionales relativas a los impuestos de todo tipo y la descripción impuesta en nombre de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la tributación prevista en la legislación interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está restringido por los Artículos 1 y 2.
2. Toda información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante se tratará como secreta de la misma manera que la información obtenida de conformidad con las leyes nacionales de ese Estado Contratante y se divulgará únicamente a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) interesados en la determinación o recaudo, la ejecución o el enjuiciamiento de los mismos, la resolución de recursos en relación con los impuestos mencionados en el párrafo 1 o la supervisión de los anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para tales fines. Podrán divulgar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada para tales otros fines de conformidad con las leyes de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado Contratante que suministre la información autorice tal uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se interpretarán para imponer a un Estado Contratante la obligación de:
(a) llevar a cabo medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se puede obtener con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado Contratante;
(c) a suministrar información que revelaría secretos o procedimientos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, o información cuya revelación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas para recabar información para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación contenida en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información simplemente porque no tiene interés nacional en dicha información.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información únicamente porque la información esté en manos de un banco, de otra institución financiera, de un mandatario o de una persona que actúa en capacidad de agente o fiduciario o porque esa información se relacione con la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 26
Asistencia en el Recaudo de Impuestos
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de las deudas tributarias. Esta asistencia no está restringida por los Artículos 1 y 2.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden de mutuo acuerdo establecer el modo de aplicación de este Artículo.
2. El término “deuda tributaria” tal como se utiliza en este Artículo significa un monto adeudado respecto de los siguientes impuestos, en la medida en que la tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, así como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto:
(a) en el caso de Colombia:
(i) los impuestos mencionados en el subpárrafo
(a) del párrafo 3 del Artículo 2;
(ii) el impuesto al valor agregado (Impuesto sobre las ventas);
(iii) Impuesto Nacional al Consumo; y
(iv) el Impuesto de Industria y Comercio;
(b) en el caso de Japón:
(i) los impuestos mencionados en el subpárrafo
(b) del párrafo 3 del Artículo 2;
(ii) el impuesto especial de sociedades para la reconstrucción;
(iii) el impuesto al consumo;
(iv) el impuesto local al consumo;
(v) el impuesto de sucesión; y
(vi) el impuesto sobre donaciones;
(c) cualquier otro impuesto que pueda ser acordado ocasionalmente entre los Gobiernos de los Estados Contratantes mediante un intercambio de notas diplomáticas;
(d) cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después de la fecha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de, los impuestos cubiertos por subpárrafos (a), (b) o (c).
3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible con arreglo a las leyes de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en esa fecha, no puede, según las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, ese crédito fiscal será, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de recaudo por la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado Contratante recaudará ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación aplicable para la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado Contratante que cumpliera las condiciones que permitirían a ese otro Estado Contratante formular una solicitud en virtud de este párrafo.
4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea una reclamación respecto de la cual ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares para garantizar su recaudo, dicho crédito fiscal será, a petición de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para los efectos de decretar las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado Contratante decretará medidas cautelares con respecto a ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado Contratante, incluso si, en el momento en que se decretan esas medidas, el crédito fiscal no es exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 no estará sujeto, en ese Estado Contratante, a los plazos de prescripción ni a ninguna prelación aplicable a un crédito fiscal en virtud de las leyes de ese Estado Contratante en razón de su naturaleza como tal. Adicionalmente, un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los efectos del párrafo 3 o 4 no tendrá, en ese Estado Contratante, ninguna prelación aplicable a ese mismo crédito fiscal en virtud de las leyes del otro Estado Contratante.
6. Las acciones llevadas a cabo por un Estado Contratante en el recaudo de un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 que, si fueran efectuados por el otro Estado Contratante tendrían el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables al crédito fiscal de conformidad con las leyes de ese otro Estado Contratante, tendrán tal efecto en virtud de las leyes de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar informará a la autoridad competente del otro Estado Contratante de haber llevado a cabo tales acciones.
7. Los procedimientos con respecto a la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante no se llevarán ante tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.
8. Cuando, en cualquier momento después que la autoridad competente de un Estado Contratante haya formulado una solicitud de conformidad con el párrafo 3 o 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el correspondiente crédito fiscal al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el crédito fiscal en cuestión deja de ser
(a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar que sea exigible conforme a la legislación de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado Contratante, prevenir su recaudo, o
(b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante podría, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo,
la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificará ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, según decida ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
9. Las disposiciones del presente Artículo no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante:
(a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante;
(b) a adoptar medidas que serían contrarias al orden público;
(c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas;
(d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante.
Artículo 27
Miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
Las disposiciones de este Convenio no afectarán los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28 Derecho a Beneficios
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgaría según las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13, a menos que dicho residente sea una persona calificada, tal como se define en el párrafo 2, en el momento en que de lo contrario se otorgaría el beneficio.
2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que de lo contrario se otorgaría un beneficio de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13 si, en ese momento, el residente es:
(a) una persona natural;
(b) ese Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese Estado Contratante, o una agencia u organismo de ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local;
(c) una sociedad u otra entidad, si la clase principal de sus acciones se cotiza regularmente en una o más bolsas de valores reconocidas;
(d) un fondo de pensiones reconocido, si, al comienzo del año fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son personas naturales que son residentes de cualquiera de los Estados Contratantes; o
(e) una persona que no sea una persona natural, si, en ese momento y en al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, las personas que son residentes de ese Estado Contratante y que son personas calificadas según los subpárrafos (a), (b), (c) o (d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de la persona.
3. (a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a un beneficio que de otro modo se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13, con respecto a una xxxxxxx xx xxxxx descrita en el párrafo o Artículo respectivo, que se deriva del otro Estado Contratante, independientemente si el residente es una persona calificada, si el residente se dedica a un negocio empresarial activo en el primer Estado Contratante, y las rentas derivadas del otro Estado Contratante emanan de, o son incidentales a, esa actividad empresarial. Para los fines de este párrafo, la expresión “negocio empresarial activo” no incluirá las siguientes actividades, ni ninguna combinación de las mismas:
(i) operación como una empresa tenedora (holding Company);
(ii) supervisión general o administración para un grupo de empresas;
(iii) financiación grupal (incluida la centralización de tesorería [cash pooling]);
(iv) realización o administración de inversiones, a menos que estas actividades sean realizadas por un banco, una empresa de seguros o un corredor de valores registrado en el curso ordinario de sus negocios como tal; o
(v) mantenimiento o administración de propiedad intangible sin producirla o desarrollarla.
(b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene una xxxxxxx xx xxxxx de una actividad empresarial realizada por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene una xxxxxxx xx xxxxx que surge en el otro Estado Contratante de una persona vinculada, las condiciones descritas en el subpárrafo (a) se considerarán satisfechas con respecto a dicha xxxxxxx xx xxxxx, solo si la actividad comercial desarrollada por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el que se relaciona la xxxxxxx xx xxxxx, es sustancial en relación con la misma actividad empresarial o actividad complementaria llevada a cabo por el residente o la persona vinculada en el otro Estado Contratante. Si una actividad empresarial es sustancial para los efectos de este párrafo se determinará en función de todos los hechos y circunstancias.
(c) Para los efectos de la aplicación del presente párrafo, las actividades empresariales realizadas por personas vinculadas con respecto a un residente de un Estado Contratante se presumirán realizadas por dicho residente.
4. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante que no sea una persona calificada tendrá derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13 con respecto a una xxxxxxx xx xxxxx descrita en el párrafo o Artículo respectivo si:
(a) en el caso de un fondo de pensiones reconocido, al comienzo del año fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 75 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son individuos que son beneficiarios equivalentes; o
(b) en todos los demás casos, en el momento en que se otorgaría el beneficio y en al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, las personas que son beneficiarios equivalentes poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las acciones del residente.
5. Si un residente de un Estado Contratante no es una persona calificada ni tiene derecho a un beneficio en virtud de los párrafos 3 o 4, la autoridad competente del Estado Contratante en el que se niega un beneficio de conformidad con los párrafos precedentes de este Artículo podrá, no obstante, conceder un beneficio que de lo contrario se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13 con respecto a una xxxxxxx xx xxxxx descrita en el párrafo o Artículo respectivo, teniendo en cuenta el objeto y el propósito de este Convenio, pero solo si dicho residente demuestra a satisfacción de dicha autoridad competente que ni su establecimiento, adquisición o mantenimiento, ni la realización de sus operaciones, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de dicho beneficio. La autoridad competente del Estado Contratante a la que se haya hecho una solicitud en virtud del presente párrafo por parte de un residente del otro Estado Contratante, deberá consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o negar la solicitud.
6. Para efectos de este Artículo:
(a) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones de una sociedad o entidad que representa la mayoría del conjunto de los derechos de voto y el valor de la sociedad o entidad;
(b) con respecto a entidades que no son sociedades, el término “acciones” significa participaciones que son comparables a acciones;
(c) el término “bolsa de valores reconocida” significa:
(i) cualquier bolsa de valores establecida y regulada como tal bajo las leyes de cualquier Estado Contratante; y
(ii) cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
(d) dos personas serán “personas vinculadas” si una posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del interés efectivo en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y el valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de la participación efectiva (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y el valor de las acciones de la sociedad) en cada persona; en cualquier caso, una persona se considerará vinculada a otra si, en función de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de la misma persona o personas; y
(e) el término “beneficiario equivalente” significa cualquier persona que tendría derecho a un beneficio con respecto a una xxxxxxx xx xxxxx concedido por un Estado Contratante en virtud de la legislación interna de ese Estado Contratante, el presente Convenio o cualquier otro acuerdo internacional que sea equivalente a, o más favorable que, el beneficio que se otorgará a esa xxxxxxx xx xxxxx de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13; para los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente con respecto a los dividendos recibidos por una sociedad, la persona se considerará como una sociedad y con el mismo poder de voto que tiene la sociedad que reclama el beneficio con respecto a los dividendos en la sociedad pagadora de los dividendos.
7. (a) Cuando:
(i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar considera tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y
(ii) las utilidades atribuibles a ese establecimiento permanente están exentas de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar,
los beneficios en virtud del presente Convenio no se aplicarán a ninguna xxxxxxx xx xxxxx a las cuales el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se impondría en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre esa xxxxxxx xx xxxxx si ese establecimiento permanente estuviera situado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. En tal caso, cualquier renta a la que se apliquen las disposiciones del presente párrafo seguirá sujeta a impuestos de conformidad con la legislación interna del otro Estado Contratante, sin perjuicio de cualquier otra disposición del Convenio.
(b) Las disposiciones del subpárrafo (a) no se aplicarán si las rentas derivadas del otro Estado Contratante descrito en ese subpárrafo se derivan, están relacionadas con o son incidentales al desarrollo de un negocio empresarial activo realizada a través del establecimiento permanente (que no sea el negocio de hacer, administrar o simplemente mantener inversiones para el beneficio propio de la empresa, a menos que estas actividades sean actividades bancarias, de seguro o de valores llevadas a cabo por un banco, una empresa de seguros o un corredor de valores registrado, respectivamente).
(c) Si los beneficios en virtud del Convenio son negados de conformidad con las disposiciones del subpárrafo (a) con respecto a una xxxxxxx xx xxxxx obtenida por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, sin embargo, otorgar estos beneficios con respecto a esa xxxxxxx xx xxxxx si, en respuesta a una solicitud de dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de tales beneficios está justificada a la luz de las razones por las cuales dicho residente no cumplió con los requisitos de los subpárrafos (a) y (b). La autoridad competente del Estado Contratante al que se haya hecho una solicitud en virtud de la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante deberá consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o negar la solicitud.
8. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Xxxxxxxx, no se otorgará un beneficio en virtud del Convenio con respecto a una xxxxxxx xx xxxxx si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que la obtención de ese beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier arreglo o transacción que resulte directa o indirectamente en ese beneficio, a menos que se establezca que otorgar ese beneficio en estas circunstancias estaría de acuerdo con el objeto y el propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.
Artículo 29 Títulos
Los títulos de los Artículos de este Convenio se insertan únicamente por comodidad de referencia y no afectarán la interpretación del Convenio.
Artículo 30 Entrada en Vigor
1. El presente Xxxxxxxx se aprobará de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de las notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.
2. Este Convenio tendrá efecto:
(a) en Colombia:
(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o abonados en cuenta a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y
(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y
(b) en Japón:
(i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual el Convenio entre en vigor; y
(ii) con respecto a los impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones de los Artículos 25 y 26 surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio independientemente de la fecha en que se graven los impuestos o del año fiscal al que se refieren los impuestos.
Artículo 31 Denuncia
1. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito de la denuncia, por vía diplomática, al otro Estado Contratante por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario que comience después de tres años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos:
(a) en Colombia:
(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos pagados o abonados en cuenta después del final del año calendario en el que se da la notificación de denuncia; y
(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen después del final del año calendario en que se da la notificación de denuncia; y
(b) en Japón:
(i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se da la notificación; y
(ii) con respecto a los impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se da la notificación.
2. En caso de denuncia, los Estados Contratantes seguirán obligados por las disposiciones del párrafo 2 del Artículo
25 con respecto de cualquier información obtenida en virtud del presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Xxxxxxxx.
Firmado en dos originales en Tokio el día 19 de diciembre de 2018 en los idiomas japonés, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por Japón: Por la República de Colombia:
xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
PROTOCOLO
Al firmar el Convenio entre Japón y la República de Colombia para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributaria (en adelante, “el Xxxxxxxx”), Xxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx han acordado las siguientes disposiciones que formarán parte integral del Convenio.
1. Para los fines del Convenio y de este Protocolo:
(a) el término “fondo de pensiones obligatorio” de Colombia significa un fondo regulado por la Ley
100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, administrado o gestionado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujetas a las reglas previstas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;
(b) el término “fondo de cesantías” de Colombia significa un fondo que está:
(i) regulado por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan;
(ii) administrado o gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y están sujetas a las reglas establecidas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;
(iii) creado para los efectos del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y
(iv) regulado en el Capítulo VIII de la Parte I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo
1 del Convenio, para los efectos del Convenio, las rentas derivadas por o a través de un fondo de pensiones reconocido o un fondo de cesantías de un Estado Contratante que no sea gravable en éste, se considerarán como rentas de un residente de ese Estado Contratante.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 4 del Convenio, el término “residente de un Estado Contratante” incluye un fondo de cesantías de Colombia.
4. Con referencia al Artículo 5 del Convenio:
Se entiende que cada uno de los lugares de negocios enumerados en el párrafo 2 de ese Artículo constituye un establecimiento permanente como se define en el párrafo 1 de ese Artículo solo si éstos cumplen los requisitos del párrafo 1 de ese Artículo.
5. Para los efectos del inciso (i) del subpárrafo (c) del párrafo 3 del Artículo 11 del Convenio, el término “institución financiera” significa:
(a) un banco;
(b) una compañía de seguros;
(c) una empresa que deriva sustancialmente sus ingresos brutos del desarrollo activo y regular de un negocio crediticio o financiero que involucra transacciones con personas no vinculadas, donde la empresa no está vinculada con el pagador de los intereses. Para los efectos de este subpárrafo, el término “negocio crediticio o financiero” incluye el negocio de emitir cartas de crédito, proporcionar garantías o proporcionar servicios de tarjetas de crédito.
6. Con referencia al párrafo 1 del Artículo 24 del Convenio:
Si la autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta un caso, de conformidad con las disposiciones de ese párrafo, no considera que la objeción está justificada, la autoridad competente de ese Estado Contratante notificará a la autoridad competente del otro Estado Contratante tal hecho. Dicha notificación no se interpretará como la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante para resolver el caso de común acuerdo.
7. Con referencia al párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio:
Queda entendido que en ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de ese Artículo se interpretarán de manera que impongan a un Estado Contratante la obligación de obtener o proporcionar información que revele comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, delegado u otro representante legal con tarjeta profesional, cuando tales comunicaciones son:
(a) producidas con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o
(b) producidas para su uso en procedimientos legales existentes o contemplados.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo.
Firmado en dos originales en Tokio el día 19 de diciembre de 2018 en los idiomas japonés, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por Japón: Por la República de Colombia:
xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx