IMPUESTO DE SELLOS PROVINCIA DE CORDOBA
IMPUESTO DE SELLOS PROVINCIA XX XXXXXXX
La entonces Secretaría de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Provincia xx Xxxxxxx suscribieron con fecha 24 xx xxxxxx de 1987, un Convenio de Complementación de Servicios que prevé el cobro del Impuesto de Sellos por parte de los Encargados de los Registros Seccionales, quienes actuarán como agentes de percepción en los contratos de transferencias y prendas que se inscribieren en los Registros Seccionales a su cargo
DEL IMPUESTO DE SELLOS
Su fuente normativa se encuentra en el Código Tributario (ley Nº 6006, T.O. DEC. 27/04)
1. AMBITO DEL IMPUESTO – PRINCIPIO GENERAL
El Impuesto de Sellos grava todos los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados, que se realicen en el territorio de la Provincia, para surtir efectos en ella.
Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos u operaciones de las características indicadas en el párrafo anterior que se realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efectos en ella.- (CÓDIGO FISCAL, ART. 188)
2. INSTRUMENTACIÓN
Este Impuesto, por su carácter objetivo e instantáneo, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el sólo hecho de su instrumentación con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.- CÓDIGO FISCAL – ART. 189
3. ALÍCUOTA
Corresponde una alícuota del 6 por mil de la base imponible. (art. 26, Inc 5.18, Ley 9269/06 )
4. BASE IMPONIBLE
La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales. (Artículo 198, cod. fiscal)
En los contratos de compra-venta de vehículos automotores usados, transmisión de dominio a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes.
El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al porcentaje que fije la Ley Impositiva anual, sobre la escala establecida para el Impuesto a la Propiedad Automotor que corresponda a la unidad transferida y por el año en que se realiza la transmisión, que es el 40% (Art. 29 B.OF. del 28/12/2005) del Impuesto Automotor, el cual se determina de la siguiente manera:
Modelos 1993 y posteriores: alícuota 1.5 para automotores y alícuota del 1.07 para caminoes, acoplados de carga y colectivos; aplicable sobre las tablas que se elaboraran con organismos oficiales.
Modelos 1992 y anteriores (hasta 1986 inclusive) corresponde monto fijo según tabla anual.
Este mínimo no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas. (Artículo 199, ultimo párrafo, cod. Fiscal)
Los formularios impresos de pagaré o prenda con registro, en los que no se indique el monto de la obligación, estarán gravados con el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual. (COFIGO FISCAL, Artículo 199, ultimo párrafo.)
El Impuesto debe liquidarse sobre valor dado por las partes en el Formulario 08 o sobre el valor de tasación que figure en las tablas de aforo.
A los efectos de determinar el impuesto a cobrar se debe comparar el importe resultante de aplicar la alícuota del 6% sobre el valor dado por las partes en el formulario 08 con el importe resultante de aplicar el coeficiente 6%o para automotores (esto es el 40% del 1.5% del valor de tabla) y el 4.28%o para camiones, acoplados de carga, etc (resultado de aplicar el 1.07 % sobre la tabal y de esto tomar el 40% para vehículos 1993 y posteriores; para vehículos 1992-1986 se lo compara contra el 40% de los montos fijos estipulados en el art. 34 de la ley impositiva anual y de ambos se toma el MAYOR, considerando que el impuesto MINIMO a percibir es de $16,80; y
para los mayores de 1986 se toma el valor de xxxxxxx en el F08 sin compararlos con ningún otro monto..
En caso de que la transferencia no sea del 100% para el cobro del impuesto deberás tomarse el porcentual transferido aplicar la alícuota del 6%o al mismo obteniendo de esa forma uno de los valores a comparar. El otro valor surge de aplicar el mismo porcentual al valor de tablas y al importe resultante se le aplica el coeficiente del 6%o de ambos valores se percibe el mayor, también considerando que el mínimo a percibir es de
$16,80. (CIRCULAR DGR Nº 12/2002)
MINIMOS: El procedimiento para la percepción del impuesto es exactamente igual al descrito, solo que no se debe comparar con los valores de tabla, sino con los valores detallados en el ANEXO I correspondientes para el año 1992 y anteriores hasta 1986 .-
En modelos 1985 y anteriores para automotores en general, el impuesto se percibirá aplicando la alícuota del 6%o sobre el F08 sin comparación con tabla alguna.
En caso de automotores cuyos modelos fuesen anteriores al último valor de cotización de la tabla de aforo, se procederá a descontar un 5% por año, a partir de dicho valor de cotización, hasta llegar al modelo en cuestión. (CIRCULAR DGR Nº 12/2002)
5. SUJETOS PASIVOS – RESPONSABLES
Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo 188 de este Código.- (CÓDIGO FISCAL – ART. 195)
6. EXENCIÓN PARCIAL
Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o xx Xxxxx Tributarias Especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta. (CÓDIGO FISCAL – ART. 197)
7. EXENCIONES
7.1 PERSONAS EXENTAS
El tipo de exención dispuesta en este Artículo es denominada Exención subjetiva, estando exenta de pago una o varias de las personas integrantes del acto gravado, corresponde el ingreso del
tributo por la proporción de las restantes a las cuales no alcanza la exención. (CÓDIGO FISCAL – ART. 197)
Exenciones SUBJETIVAS. Enumeración. (CODIGO FISCAL Artículo 220)
Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas constituidas conforme a la Ley Nº 8.102.
No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso.
2) La Iglesia Católica, las fundaciones, las asociaciones civiles y simples asociaciones civiles o religiosas que de acuerdo a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, y las asociaciones profesionales con personería gremial cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales.
No quedan comprendidas en esta exención las Asociaciones Mutualistas.
3) Los servicios de radiodifusión y televisión, reglados por la Ley Nº 22.285. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario.
4) Las Cooperativas de Vivienda constituidas con arreglo a la Ley Nº 20.337 y sus modificatorias, inscriptas en el Registro Nacional de Cooperativas y los actos por los que se constituyan dichas entidades.
5) Los partidos políticos reconocidos legalmente
7.2 ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EXENTOS
Esta exención denominada de carácter objetivo, se refiere al instrumento en sí, por tanto la exención es del total del tributo.
Exenciones OBJETIVAS. Enumeración.(ACODIGO FISCAL Artículo 221)
En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del impuesto de sellos los siguientes actos contratos y operaciones:
1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por Bancos a instituciones oficiales en virtud de planes de fomento;
2) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y Municipalidades y entidades autárquicas otorguen por razón de sus cargos;
3) Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas, los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional;
4) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado, sus prórrogas y ampliaciones;
5) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero;
6) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés;
7) Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público;
8) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado impuesto;
9) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los gobiernos nacional, provincial y municipales por los inmuebles adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro General;
10) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, el título valor denominado “Factura de Crédito” o el que los sustituya y el Recibo-Factura establecidos por la Ley Nº 24.760 y normas complementarias, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías, consigne o no valores.
Las notas de crédito y de débito, las notas de pedido de mercaderías y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de sus ventas al contado;
11) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto, aún cuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos;
12) Los depósitos y extracciones xx Xxxxx de Ahorro, Cuentas Especiales de Ahorro,depósitos a plazo fijo y depósitos y extracciones de cuentas corrientes que generen intereses realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamos para la vivienda reguladas por las leyes respectivas;
13) Los cheques;
14) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre Instituciones Financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y las Cooperativas de Crédito;
15) Los actos, contratos o documentos referentes a la constitución, otorgamiento, renovación, prórroga, cesión, inscripción o cancelación de operaciones vinculada con planes de vivienda, u operatorias específicas que se instrumenten con el objeto de la financiación, adquisición o construcción
de la vivienda única familiar de interés social, que desarrollen las instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la presente exención;
16) Los instrumentos o actos vinculados con la constitución, modificación, regularización, transformación, fusión, escisión, prórroga y reconducción de sociedades, agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de empresas, como así también aquellos por los cuales se dispongan aumentos o reducciones de capital y/o participaciones en su caso, amortización y adquisición de las propias cuotas o acciones por la sociedad, y la cesión
de partes de interés, cuotas o acciones;
17) Los pagarés librados como garantía por los oferentes de licitaciones públicas;
18) Todas las operaciones, instrumentos y toda otra documentación relacionada o vinculada con el comercio exterior y sus correspondientes prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos realicen los exportadores entre sí;
19) Los actos e instrumentos otorgados con motivo de operaciones de cambio que se realicen a través de bancos o entidades autorizados a operar en cambio por el Banco Central de la República Argentina;
20) La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del saldo de actualización contable establecido por la Ley Nº 19.742 o provenientes de ajustes legales en los estados contables, así como las modificaciones de contratos sociales -cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas;
21) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado;
22) Las fianzas, avales, prendas, hipotecas y letras hipotecarias cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones formalizadas a través de contrato de mutuo o pagaré que hayan pagado el Impuesto, o que se encontraran exentos del mismo.
La presente exención también comprende los pagarés emitidos para garantizar el contrato de mutuo, que hubiera tributado el impuesto correspondiente;
23) Las obligaciones de dar sumas de dinero que surjan de cláusulas del mismo instrumento por el cual se hubiere tributado el impuesto en función de la naturaleza del acto principal;
24) Todos los actos y contratos vinculados con la instrumentación de las operaciones de capitalización, de acumulación de fondos, de formación de
capital y de ahorro para fines determinados, con excepción del instrumento por el cual el adherente manifiesta su voluntad de incorporarse al sistema;
25) Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación o sublocación de bienes inmuebles y que se formalicen en un solo acto;
26) Las operaciones de crédito pignoraticio que efectuaren las instituciones oficiales de la Provincia;
27) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de las obligaciones negociables establecidas por la Ley 23.962. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma.
Asimismo estarán exentos del Impuesto de Sellos los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones a que alude el párrafo precedente;
28) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deudas de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta excepción ampara los instrumentos, actos contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente inciso, como así también los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores y las garantías
que se originen.
Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con el párrafo precedente, como consecuencia de su vinculación con futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita autorización por la oferta pública de dichos títulos valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada;
29) Los actos, contratos y operaciones que se correspondan con el ejercicio
por parte del Poder Ejecutivo de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley Provincial Nº 7850, en el ámbito del Sector Eléctrico de la Provincia y, a partir del inicio del ejercicio fiscal 1997, de las actividades relativas al Servicio de Agua Potable;
30) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Certificados de Depósito y Warrants establecidos por la Ley Nacional Nº 9643;
31) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza y actos conexos, relacionados o vinculados con la emisión, suscripción, colocación, cesión caución o transmisión de cédulas hipotecarias que realicen las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Esta exención alcanza a todo tipo de garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales títulos;
32) Los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y las constituidas en el extranjero, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, incluyendo las garantías que se constituyan;
33) Los actos, contratos y operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguros que cubran riesgos inherentes a actividades empresarias de los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción;
34) Los contratos de suministro y/o provisión de energía eléctrica;
35) Los contratos de suministro y/o provisión de combustible y gas para la generación de energía eléctrica;
36) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Debentures;
37) Los contratos de transferencia de bosques, minas y canteras;
38) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías por parte del Superior Gobierno de la Provincia;
39) Las transacciones en el caso de juicios laborales;
40) Los contratos de compraventa y los mandatos instrumentados en el formulario 1116-C de la ex-Junta Nacional de Granos, de mandatos o consignación de cereales, sus derivados, forrajes, oleaginosas y subproductos, aceites vegetales u otros productos o subproductos de la agricultura;
41) Las pólizas xx xxxxx vitalicia previsional, establecidas por la Ley Nº
24.241 y normas complementarias;
42) Los actos, contratos y operaciones concernientes al otorgamiento por parte del Superior Gobierno de la Provincia de la concesión de la Zona Xxxxxx Xxxxxxx, conforme las disposiciones de la Ley 24.331.
La presente exención comprende a los hechos imponibles por actos gravados en los instrumentos celebrados con el concedente y en los que se suscriban
entre el concesionario y los usuarios de la Zona Franca en el marco de su operatoria;
43) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de créditos con transmisión de dominio fiduciario - Titulización de Hipoteca - Ley Nacional N° 24.441;
44) El Contrato de fideicomiso financiero, celebrado entre el Banco de la Provincia xx Xxxxxxx y Córdoba Bursátil S.A.. La presente exención comprende a los actos e instrumentos que con motivo del contrato sean suscriptos entre el fiduciante y fiduciario;
45) Los actos, contratos y operaciones relacionadas con la emisión, entrega, colocación, transferencia y cancelación de los TIT.A.M. (Títulos de Apoyo Municipal);
46) Los contratos de mutuo, sus refinanciaciones y garantías, que celebren las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias, con motivo de préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias desarrolladas en la Provincia por contribuyentes del sector comercial y/o de servicios.
La disposición precedente resultará de aplicación exclusivamente para los contratos que
se realicen con aquellos sujetos cuya sumatoria de bases imponibles en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la celebración de los mismos, para la totalidad de las jurisdicciones en que desarrolle sus actividades, no supere la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000.-);
47) Los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley Nacional N° 24.441, en relación exclusivamente a la transmisión de los bienes y/o deudas fideicomitidas.
48) Los instrumentos y actos vinculados con la disolución de la sociedad conyugal
8. NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
De acuerdo a los principios generales del Impuesto de Sellos el nacimiento de la obligación se configura a partir del momento de la celebración de los actos que se encontraren alcanzados por el gravamen.
9. PAGO EN TÉRMINO CÓDIGO FISCAL –
Artículo 223.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto, deberán
ser repuestos dentro del término de quince (15) días de otorgarse
A tal fin se tendrá en cuenta en el caso de transferencias, la última certificación de firmas del vendedor y/o comprador INCLUIDA la del cónyuge del vendedor. En los casos de contratos de prenda se tomará la fecha de celebración de los mismos.
Si la última certificación corresponde a años anteriores, se debe utilizar la tabla y alícuota vigente para cada año (Circular Nº 12/2002)
Aplicándole al impuesto resultante los correspondientes coeficientes de acutalizacion.-
AMBITO REGISTRAL
Los Encargados de Registros en razón del Convenio de Complementación de Servicios vigente, están obligados a retener el correspondiente Impuesto de Sellos en los Contratos de transferencia y prenda que inscribieren, conforme a las disposiciones del Código Fiscal Provincial.
Inscripciones Iniciales
No están alcanzadas por el Impuesto de Xxxxxx.
Contratos de Transferencias
1. TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TÍTULO GRATUITO (DONACIÓN)
El impuesto de sellos grava todo acto de carácter oneroso, en consecuencia las donaciones, excepto las donaciones con cargo, no tributan el impuesto.
Toda donación hecha entre familiares directos puede efectuarse ante el titular del registro, en el caso de no tratarse de familiares directos deberán acompañar ACTA NOTARIAL.
Asimismo no se debe percibir el impuesto en las adjudicaciones judiciales por divorcio, adjudicaciones derivadas de derechos hereditarios; (Circular Nº 12/2002)
2. TRANSFERENCIA POR ESCRITURA PÚBLICA. (D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 2º, Artículo 1º)
En estos casos el Encargado de Registro interviniente deberá cotejar el monto denunciado con el de la tabla de valuación y, si éste resultare mayor deberá ingresarse el Impuesto de Sellos por la diferencia.-
Elevación a Escritura Pública.
Artículo 226.- Cuando se elevare a escritura pública un instrumento privado en el que se
hubiera repuesto el impuesto correspondiente, se agregará a la matriz el referido
instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la escritura y
abonarse la diferencia del impuesto si la hubiere.
3. TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN JUICIO SUCESORIO.
(D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 3º, Artículo 1º)
No se encuentra alcanzada por el Impuesto, por tratarse de una trasmisión de dominio a título gratuito, en tanto el nombre del adquirente sea el mismo que indique el auto interlocutorio.
4. TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN TODA CLASE DE JUICIO O PROCEDIMIENTO JUDICIAL. (D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 4º, Artículo 1º)
Se deberá oblar el Impuesto en la forma de práctica, salvo que de la orden resultará que ya ha sido ingresado, en cuyo caso se deberá solicitar constancia de pago del impuesto de sellos y que el mismo esté a nombre del solicitante o adjudicatario.-
5. TRANSFERENCIA ORDENADA SEGÚN ARTÍCULO 39 DEL DECRETO Nº 15.348/46, RATIFICADO POR LEY Nº 12.962 Y SUS MODIFICATORIOS.
El monto imponible estará dado por el precio efectivamente pagado en el remate, el que surgirá del testimonio que otorgue el Juez del Acta del Remate
6. TRANSFERENCIA ORDENADA COMO CONSECUENCIA DE UNA SUBASTA PÚBLICA DE AUTOMOTORES OFICIALES. (D.N.T.R, Título II, Capítulo II, Sección 6º, Artículo 1º)
El monto imponible estará dado por el precio efectivamente pagado en el remate, el que surgirá del testimonio que otorgue el Juez del Acta del Remate.
7. TRANSFERENCIA DE PRESENTACIÓN SIMULTANEA. (D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 7º, Artículo 1º)
Se deberá ingresar el Impuesto de Sellos en la forma de práctica. Teniendo en cuenta que cada una de las transmisiones constituyentes actos independientes sometidos al gravamen bajo las consideraciones que cada uno revistan.
8.- TRANSFERENCIA A COMPAÑÍA DE SEGUROS
Se encuentra gravada con el Impuesto de Sellos en la forma de práctica.
10. TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS COMO CONSECUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE UN FIDEICOMISO
Está gravada por aplicación del art. 14 inc. a) de la Ley Tarifaria en concordancia con el art. 179 del Código Tributario.-
Contrato de Prenda (Circular Nº12/2002)
Los contratos de Prenda con registro están alcanzados por el Impuesto de Xxxxxx. El impuesto se determina aplicando la alícuota del 6%o sobre el valor nominal expresado en el instrumento.(art 26Inc 5.16 Ley
El hecho imponible se produce a la fecha de la celebración del contrato.
1. CONTRATOS DE MUTUO
Los contratos de mutuo y sus refinanciaciones con garantía real, están gravados con el impuesto de sellos, aplicándose una alícuota del 2%o sobre el CAPITAL PRESTADO, es decir, no se deben considerar los intereses. (Art. 26. Inc. 1.1. Ley
2. TRÁMITES RELACIONADOS CON LA PRENDA QUE SE ENCUENTREN ALCANZADOS:
1) Modificación de prenda: PAGAN UNA CUOTA FIJA DE
$30,00- (art. 26Inc 5.6 Ley
2) Modificación de monto: tributa en la forma de práctica, sobre la diferencia.-
3) Enajenación de prenda: tributa en la forma de práctica, pero sobre el saldo.-
4) Reinscripción de prenda: tributa en la forma de práctica.-
3. AVALES y FIADORES:
Los avales, fianzas y demás garantías personales tributan una alícuota del 6%o sobre el valor nominal expresado.(art. 26 Inc 5.17)
Si en un mismo acto aparecen mas de una garantía personal se gravará solamente una, en carácter de solidaria y mancomunadamente responsable. Si existiera una garantía personal o más, y la firma del concesionario, se gravará una garantía personal 6%0 mas el aval 6%o.- Cuando el conyugue del deudor firma dando su asentimiento en los términos del art. 1277 CC no se grava como garantía; ahora bien, si se incorpora al instrumento la figura del cónyuge como garante o expresión similar, en dicho caso pagará el impuesto que corresponda 6%o.- (Circular Nº12/2002)
4. PAGARÉS:
Pagaré: la alícuota a aplicar es del 6%o sobre el valor nominal expresado en el instrumento, (art 26 Inc 5.14, Ley ) el impuesto estará a cargo del librador, ya que en este caso el impuesto no es divisible.(Circ. Nº12/2002)
Formulario de Pagaré o Prenda con Registro.
Artículo 218.- Los formularios impresos de pagaré o prenda con registro, en los que no se
indique el monto de la obligación, estarán gravados con el impuesto fijo que establezca la
Ley Impositiva Anual
Instrumentos con más de una foja: CÓDIGO TRIBUTARIO ART. 215
Se hará constar en la primera el aforo y las demás serán habilitadas con el
sellado que corresponda como actuación.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior y en los demás deberá reponerse cada hoja con el valor fiscal equivalente al respectivo gravamen.
Instrumentos aforados
En caso que los instrumentos se encontraran aforados al momento de su presentación en sede de los Registros Seccionales, se deberá controlar el monto del aforo efectuado por otro Agente de Percepción o Recaudación Provincial. Si surgieren diferencias, estas deberán ser percibidas.
Asiento de las operaciones
Los Registros Seccionales deberán llevar un Registro Especial en hojas móviles que serán foliadas y rubricadas por la Dirección General xx Xxxxxx, en el cual se consignarán las operaciones en orden cronológico, día por día.
Depósito
Los Encargados de los Registros Seccionales deberán ingresar el Impuesto de Sellos que perciban semanalmente, el 1er. día hábil de la semana siguiente a la de su percepción, mediante Formulario 301
Rendición
La rendición de las sumas percibidas se hará mediante formulario 603 ( Declaración Jurada Impuesto de Sellos) , adjuntando el efecto 2 de los Formularios 301 correspondientes a los depósitos del mes inmediato anterior, debiendo efectuarse los días 15 o hábil siguiente de cada mes.-