CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº
Partes intervinientes:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y CRÉDITO PÚBLICO
( MEyCP.)
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO. (A.T.E.)
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N)
Xxxxx y Fecha de Celebración: Rawson, de de 2014.-
Actividad y Categoría de Trabajadores a que se refiere:
Trabajadores del Ministerio de Economía y Crédito Publico de la Provincia del Chubut.
Zona de aplicación:
PROVINCIA DEL CHUBUT
INDICE
CAPITULO I
Partes Intervinientes…………………………………………………………………………...
CAPITULO II
Aplicaciones del Convenio……………………………………………………………………
CAPITULO III
A quienes no comprende……………………………………………………………………...
CAPITULO IV
De las Definiciones…………………………………………………………………................
CAPITULO V
Del Ingreso…………………………………………………………………………................
CAPITULO VI
De las Carreras……………………………………………………………………..................
CAPITULO VII
De las Remuneraciones………………………………………………………………………...
CAPITULO VIII
De los Derechos y Deberes de los Trabajadores……………………………………………………
CAPITULO IX
De las Vacantes y los Concursos………………………………………………………………
CAPITULO X
Del Cambio xx Xxxxxxx……………………………………………………………...................
CAPITULO XI
De las Prestaciones Complementarias…………………………………………………………
CAPITULO XII
De los Accidentes de Trabajo………………………………………………………………......
CAPITULO XIII
Del Vestuario…………………………………………………………………………………..
CAPITULO XIV
De la Jornada de Trabajo……………………………………………………………...............
CAPITULO XV
De la Comisión Paritaria Provincial…………………………………………………………...
CAPITULO XVI
Día del Empleado Público…………………………………………………………………….
CAPITULO XVII
Reconocimiento del Sindicato………………………………………………………………...
CAPITULO XVIII
De los Servicios Sociales y Aportes de los Trabajadores……………………………………
CAPITULO XIX
Del Régimen Disciplinario…………………………………………………………................
CAPITULO XX
Del Sumario…………………………………………………………………………………..
CAPITULO XXI
De los Subsidios Sociales……………………………………………………………………..
CAPITULO XXII
De las Licencias, Justificación y Franquicias…………………………………….....................
CAPITULO XXIII
Escalafón………………………………………………………………………………………
CAPITULO XXIV
Higiene, Seguridad de Medicina del Trabajo y Medicina Preventiva………………………...
CAPÍTULO XXV
Mecanismo de Prevención o Solución de Conflictos Laborales………………………………
CAPITULO I PARTES INTERVINIENTES.
Artículo 1° - Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo el Ministerio de Economía y Crédito Publico de la Provincia del Chubut, la Asociación de Trabajadores del Estado
- ATE – y Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N) - en el marco de la Ley X Nº 39 (Antes Nº 5.279) y la Ley 14.250, (t.o. s/ Dto. 1.135/04).-
CAPITULO II APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 2°- VIGENCIA: Las disposiciones del presente convenio de trabajo tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de homologación por la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut. Dentro de los noventa (90) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento del presente convenio, cualquiera de las partes podrá comunicar su voluntad a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación, solicitando la constitución de Comisiones Negociadoras para renovar el Convenio. Las Comisiones Negociadoras deberán quedar integradas por ambas partes dentro de los veinte (20) días corridos a partir de la fecha de la denuncia.
El presente convenio quedará en plena vigencia hasta la homologación de otro convenio de trabajo que lo reforme o lo sustituya.
Artículo 3°- AMBITO DE APLICACIÓN:
Personal: El presente convenio será aplicado a los trabajadores que revisten en el Ministerio de Economía y Crédito Público, que se encuentren cumpliendo funciones en el Ministerio. –
Zona: El ámbito de aplicación de la presente Convención es todo el territorio de la Provincia del Chubut.
CAPITULO III
A QUIENES NO CORRESPONDE.
Articulo 4°- a) Al Personal con rango:
Autoridades Superiores Fuera de Nivel Gabinete.
b) Al personal de la Dirección General xx Xxxxxx del Ministerio de Economía y Crédito Publico de la Provincia del Chubut.
CAPITULO IV
DE LAS DEFINICIONES
Articulo 5° - A los efectos del presente “CONVENIO”, los títulos que se detallan a continuación tienen el siguiente significado:
a) ( MEyCP): Ministerio de Economía y Crédito Publico
b) SINDICATO: Corresponde a las asociaciones gremiales, ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.) y UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N) reconocidas como Sindicatos en el alcance que determina la Ley de
Asociaciones Sindicales Vigente, para representar a los trabajadores en el ámbito Provincial y Nacional.
c) COMISION PARITARIA: “COMISION DE CONVENIO” con la constitución y las facultades establecidas en el capítulo VII del presente, y siempre que las mismas no se superpongan y/o se contradigan con las establecidas por la ley.
d) TRABAJADOR: Persona, cualquiera sea su especialidad y capacitación, que realice tareas en el X.X.x C.P.-
e) CARRERA: cargos y funciones escalafonados en un conjunto de trabajadores agrupados por la índole similar de sus tareas en una rama o grupo determinado. Se establecen las siguientes: PERSONAL SUPERIOR, PERSONAL UNIVERSITARIO, PERSONAL ADMINISTRATIVO, Y PERSONAL DE SERVICIOS.
f) CLASE: Nivel escalafonario del trabajador. Las clases establecidas o a establecerse en este convenio, indicadas con números romanos en orden creciente teniendo en cuenta el grado de importancia de la tarea y el cargo.-
g) ASCENSO y CAMBIOS DE AGRUPAMIENTO: Paso de un trabajador a una clase superior y/o Agrupamiento de acuerdo a la antigüedad y supeditado a la vacante.
h) VACANTE: Cargos previstos en los planteles básicos, presupuestariamente aprobados y no cubiertos.-
i) CONVENIO: Este CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO celebrado entre el Ministerio de Economía y Crédito Publico (MEyCP) por un lado, y la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y la Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) por el otro, regidas por las disposiciones de la LEY X Nº 39, la Ley Nº 14.250 (to) s/ Dto. 1.135/04 con las modificaciones de la Ley 25.877 (B.O. 19/03/04), y demás legislación aplicable, sus modificatorias, complementarias y en las que en el futuro las sustituyan.-
j) PLANTEL BASICO: Dotación necesaria para el cumplimiento de aquellas funciones y tareas que debe cumplir el Ministerio, y esta determinado numéricamente por la cantidad de trabajadores indispensable que deben atenderse con cargos estables de estructuras y presupuesto.-
k) NEGOCIACIÓN: Procedimiento de negociación colectiva y de resolución de conflictos entre las partes de este Convenio, de acuerdo a la legislación vigente, sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos que acuerden a las partes sobre dicha materia.-
l) MEDIACIÓN: Procedimiento de prevención y resolución de conflictos, decidido por acuerdo de partes, con intervención de un servicio de mediación implementado por la Autoridad de Aplicación, o de mediadores elegidos por las partes.-
CAPITULO V DEL INGRESO
Articulo 6°- Todo ingreso de personal destinado a prestar servicios en el “MEyCP” con carácter permanente y para cubrir cargos vacantes que se consideren disponibles, podrá efectuarse mediante la selección de postulantes, por aplicación del sistema de concursos de antecedentes y oposición, cerrado y/o abierto.-
Los referidos concursos se realizaran mediante el sistema de pruebas escritas, orales, técnicas y/o especiales que se establezcan por la respectiva reglamentación, según los cargos y naturaleza de las funciones correspondientes y ante el Jurado establecido en el Artículo 7° del presente Convenio.-
Artículo 7°: El jurado para los concursos a que se refiere el Artículo 6° del presente convenio estará constituido: por dos (2) agentes designados por el MEyCP y dos (2) representantes de la parte gremial. Uno de los agentes asignados por el MEyCP será el responsable de la Dependencia o servicio correspondiente a la vacante.
Artículo 8°: Fíjense los siguientes requisitos para el ingreso al MEyCP:
a) Ser nativo, por opción, o naturalizado. Por excepción podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonios con argentinos, siempre que cuenten con un (1) año de residencia como mínimo en el país.
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y/o cuarenta y cinco (45) años como máximo.
Los aspirantes que acrediten fehacientemente actividad cumplida en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal pueden ingresar hasta la edad que resultare de sumar a los cuarenta y cinco (45) años, los servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder los cincuenta y cinco (55) años.
c) Gozar de buena salud y aptitud psicofísica, la cual deberá ser controlada en oportunidad del ingreso, conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección de Reconocimientos Médicos.
d) Certificado de Antecedentes Penales del Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Presidencia de la Nación.
e) Tener Título habilitante para la carrera Profesional, y/o tener aprobado el ciclo completo de enseñanza media para la carrera de Personal Administrativo.-
f) No tener otro empleo Nacional, Provincial o Municipal, salvo la docencia y siempre que no exista superposición horaria.
Articulo 9°: No podrán ingresar ni permanecer en el plantel básico del MEyCP:
a) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal y/o entes estatales mientras no este rehabilitado por autoridad competente, por el término de cinco (5) años.
b) El que hubiere sido declarado cesante de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, y/o entes estatales, por culpa que le fuere imputable y acreditada por el sumario instruido y resuelto definitivamente por la autoridad competente, por el término de cinco (5) años.-
c) El afectado por inhabilitación o incompatibilidad en virtud de normas vigentes en el orden Nacional, Provincial, Municipal, mientras subsista dicha situación.
d) El que haya sido condenado por delito cometido en el ejercicio de la función pública.-
e) El que tenga proceso criminal pendiente o haya sido condenado por delito doloso en desmedro de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal y/o entes estatales.-
f) Los pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, mientras se hallen en servicio activo.-
g) Los Jubilados, retirados y/o pensionados de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal y/o estatales, y los de las fuerzas armadas y de seguridad.-
h) Los contratistas o proveedores del Estado.-
Artículo 10°: El ingreso del Trabajador se producirá en la clase inicial determinada para cada carrera, excepto el que lo haga como consecuencia de lo establecido en el Artículo 24° del presente
Convenio Colectivo de Trabajo.- (concurso abierto).-
Artículo 11°: El MEyCP incorporará sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6° del presente CONVENIO a:
1) El cónyuge o el hijo del trabajador fallecido del MEyCP.-
2) El hijo de ex - trabajador que gozaren de un beneficio previsional.
En el orden precedente establecido deberá tenerse en consideración, que por razones de equidad, ingresará solo un miembro por trabajador fallecido o jubilado.
CAPITULO VI DE LAS CARRERAS.
Artículo 12° - La ubicación de los Trabajadores se hará de acuerdo con la Estructura Orgánica, Plantel Básico Mínimo y Nomenclador de Funciones, identificándole a cada uno de ellos con la Clase que le corresponda, señalándose esta ubicación con un valor en números romanos.
Artículo 13° - Los trabajadores serán asignados según la función que desempeñan en la Carrera y Clase correspondiente. A tal fin se establecen las siguientes carreras:
CARRERA:
1) PERSONAL SUPERIOR/JERARQUICO.
2) PERSONAL PROFESIONAL/UNIVERSITARIO.
3) PERSONAL ADMINISTRATIVO.
4) PERSONAL DE SERVICIOS.
1) PERSONAL SUPERIOR/JERARQUICO:
Clase XIII | Jefe de Área. |
Clase XII | Jefe Departamento |
Clase XI | Jefe División |
2) PERSONAL PROFESIONAL / UNIVERSITARIO:
Clase XII | Profesional “A” |
Clase X | Profesional “B” |
Clase IX | Técnico |
3) PERSONAL ADMINISTRATIVO:
Clase VIII | Oficial Administrativo “A" |
Clase VII | Oficial Administrativo “B” |
Clase VI | Oficial Administrativo “C” |
Clase V | Ayudante Administrativo. |
4) PERSONAL DE SERVICIOS:
Clase VII | Chofer |
Clase VI | Oficial de mantenimiento |
Clase V | Telefonista |
Clase IV | Mozo |
Clase III | Sereno |
Clase II | Ordenanza |
Clase I | Medio Oficial de mantenimiento |
Artículo 14°- Se procederá a la confección definitiva del Nomenclador de Misiones y Funciones y a una nueva evaluación de las distintas clases y carreras comprendidas en este Convenio, incluyéndose además en él, los nuevos puestos creados y a crearse, el cual previa homologación por la autoridad laboral, tendrá la misma vigencia del presente Convenio. Los niveles de cada función y carrera insertos en este Artículo, podrá modificarse por acuerdo.
La aprobación del Nomenclador de Funciones, no significará ninguna disminución en las remuneraciones de los trabajadores.
El estudio de evaluación de funciones será realizado por las partes en forma conjunta, pudiendo estas requerir el asesoramiento de especialistas en la materia y deberá ser efectuado tomando referencia sobre distintos servicios a los fines de lograr una adecuada valoración de las tareas que se realizan en el MEyCP.
CAPITULO VII
DE LAS REMUNERACIONES.
Artículo 15°- El aspecto remunerativo será móvil, debiendo ser revisado y reajustado, con zona de aplicación de “carácter Provincial” comprendiendo a todos los trabajadores que ampara el presente CONVENIO y que presten servicios en todo el XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX X XXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXX, para que sea la remuneración mínima que asegure al trabajador y a su familia alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento, vacaciones y previsión.
Artículo 16°- A los fines de las Carreras, se establece la siguiente escala. Fijase trece (13) clases, que serán distribuidas según la carrera detallado en el Articulo 13º del presente Convenio, salvo en las Carrera Personal Administrativo y Servicio que se fijara desde la Clase I hasta la Clase XII, con el fin de mejorar la carrera administrativa, basado en la permanencia en el cargo dentro del presente Convenio.
Correspondiendo a las mismas los siguientes números índices:
CLASE | NUMERO INDICE |
XIII | 2,9 |
XII | 1,8 |
XI | 1,6 |
X | 1,6 |
IX | 1,4 |
VIII | 1,35 |
VII | 1,3 |
VI | 1,25 |
V | 1,2 |
IV | 1,15 |
III | 1,1 |
II | 1,05 |
I | 1,000 |
Artículo 17°- El valor del índice 1,000 se establece en la suma de Pesos Seis mil Ochocientos ($6.804,00.-)
Se acuerda asimismo un valor inicial de $ 4.950,00 para el mes xx Xxxxx del corriente año y una recuperación hasta llegar al monto establecido en el párrafo anterior, de acuerdo a los siguientes plazos y porcentajes:
Septiembre 2014 Incremento Valor Índice 10 % (Diez).
Enero 2015 Incremento Valor Índice 14.5% (Catorce punto cinco) Junio 2015 Incremento Valor Índice 8 % (Ocho)
Independientemente de lo acordado en el párrafo anterior, el Valor Índice podrá ser readecuado en cualquier momento mediante acuerdo de las partes.-
DE LA RETRIBUCIÓN POR ANTIGÜEDAD:
Artículo 18°- La retribución por antigüedad se fija en el uno punto Ocho (1.8 %) por ciento del Índice I por cada año en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Esta retribución se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al “TRABAJADOR “.
La actualización de la antigüedad se efectuara al 31 de diciembre de cada año.
Ningún Trabajador Percibirá por este concepto un monto inferior a $ 198.74, según lo establecido por la Ley 5645 Articulo 3º.
DE LA REMUNERACION MENSUAL:
Artículo 19°- La remuneración total mensual del trabajador se integrará con los siguientes conceptos:
a) Xxxxxx básico, según la clase de revista.
b) Antigüedad.
c) Titulo.
Artículo 20° Cualquier otra retribución mensual, normal y habitual de carácter remunerativo establecido en el presente convenio en el Capitulo XI y las que se fijaren en el orden Provincial en el marco de la Comisión Paritaria Provincial.
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES:
Artículo 21°- Los trabajadores comprendidos en el presente CONVENIO adquieren los derechos y contraen los deberes establecidos en este Artículo.
SON DERECHOS DE LOS TRABAJADORES:
a) Estabilidad: producida la incorporación al CONVENIO el Trabajador será inamovible de los planteles básicos, en la carrera y clase que tienen asignadas.
b) Xxxxxx trabajador podrá ser privado de cualquiera de sus derechos ni sufrir alteraciones en su actividad funcional por motivos de sexo o de convicciones filosóficas, racial, religiosa ó política.
Queda prohibido exigir atestaciones de ideología política como condición para ejercer su función.
c) El trabajador no podrá ser cambiado de una función que corresponda a un nivel inferior al de su función.
d) Xxxxxx trabajador podrá ser trasladado permanentemente a un lugar distinto del que corresponda su asiento habitual, sin que medie fundadas razones de servicio y sin que se posea el consentimiento expreso del trabajador.
e) El goce de una retribución justa, actualizada de acuerdo con las prescripciones del presente
CONVENIO.
f) El goce de jubilación o retiro.
g) La prescripción de subsidios, compensaciones, indemnizaciones y premios que establezcan las Leyes Provinciales y Nacionales.
h) A interponer reclamos fundados y documentados, por las cuestiones relativas a la aplicación del presente CONVENIO.
i) A las promociones, ascensos, cambio xx xxxxxxx, pase y traslado, sin más requisitos que los que fija este CONVENIO.
j) A la libre asociación y agremiación de acuerdo a la Constitución Nacional y Leyes Reglamentarias vigentes para la defensa de sus intereses profesionales.
k) A la Licencia Gremial cuando fuera asignado para ocupar cargos en los Sindicatos o Federación de acuerdo a la Ley de Asociación Sindical vigente y del presente CONVENIO.
l) A capacitarse, optar por becas, intervenir en concursos de trabajos y recibir premios o menciones, siempre que se cumplan los requisitos que establezcan el MEYCP y conforme a lo dispuesto por el presente Convenio.
m) A ser electo para desempeñar cargos públicos previstos en el régimen electoral. En este caso tendrá derecho a que se le reserve su cargo durante el lapso que dure su mandato debiendo integrarse dentro de los treinta (30) días de finalizado el mismo.
n) A que se le reserve su cargo durante el lapso que dure su mando si fuere designado para desempeñar cargos políticos en la Administración Pública Nacional, Provincial o empresas del estado.
Transcurrido dicho lapso, el trabajador tendrá derecho a reintegrarse al MEYCP, correspondiéndola en este caso la clase y carrera a la fecha de su alejamiento. Deberá reintegrarse dentro de los treinta (30) días de finalizado su mandato.
o) El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a todos los efectos legales y de este Convenio.
p) A sus asistencias y protección social y a su grupo familiar, conforme a lo establecido por el presente Convenio y la legislación vigente.
q) Toda mención o felicitación efectuada al trabajador, interna o externa, deberá ser registrada en el Legajo Personal del mismo, previa notificación.
SON DEBERES DE LOS TRABAJADORES:
a) La prestación del servicio con su mayor eficiencia y capacidad.
b) Xxxxxx y velar por los bienes del MEyCP.
c) Observar una conducta acorde a la función.
d) Xxxxxxxx en secreto, aún después de haber cesado en sus funciones los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, sea necesario.
e) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.
f) Demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto con los demás trabajadores.
g) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor.
h) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.
i) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente de las irregularidades administrativas llegadas a su conocimiento.
j) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretación de parcialidad y/o incompatibilidad.
k) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fueran objeto de imputaciones delictuosas relacionadas con su función y declarar en los sumarios administrativos ordenados por la autoridad competente, siempre que no tuvieran impedimento legal para hacerlo.
l) Declarar los servicios prestados y hacerlos certificar oficialmente, para que le sean computados a los fines correspondientes.
m) Mantener legalmente actualizado el domicilio en forma permanente, como así también la constitución del grupo familiar a su cargo.
n) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
o) Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada.
p) Xxxxxxxse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente.
QUEDA PROHIBIDO A LOS TRABAJADORES:
a) Patrocinar trámites o gestiones referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no a su cargo.
b) Xxxxxxxx o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.
c) Xxxxxxxx estipendios o recompensas que no sean determinadas por las normas vigentes.
d) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo destinado al servicio oficial y los servicios del personal.
e) Ser directamente proveedor o contratista habitual o eventual del estado Provincial.
CAPITULO IX
DE LAS VACANTES Y LOS CONCURSOS
Artículo 22°- Toda vacante en el plantel básico para llenar necesidades del servicio, deberá ser cubierta mediante la promoción del trabajador que reúne las mejores condiciones. A tal fin “EL MEyCP” a instancia de la dependencia donde exista la vacante, podrá llamar a concurso dentro de los noventa (90) días de producida la misma. Podrá participar en el concurso el reemplazante natural o segundo que realice temporalmente las funciones inherentes al cargo que se declare vacante, independientemente de la clase en que revista.
Artículo 23°- Cuando no pudiere cubrir la vacante por no haber trabajadores que cumplan las condiciones exigidas por el Artículo 22°, se llamará a concurso entre todos los trabajadores del MEyCP de la misma carrera y los que se encuentren en condiciones de ingresar a ella, sin distinción de clase.
Artículo 24°- Si no pudiere cubrirse la vacante conforme lo establecido en los Artículos 22° y 23°, se procederá a llamar a Concurso abierto en el que podrán participar todos los interesados que cumplan las condiciones establecidas por el presente CONVENIO para el ingreso a la carrera respectiva.
Artículo 25° - Todos los concursos serán de antecedentes y oposición, debiendo los llamados ser difundidos o notificados según corresponda, con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles administrativos a las fechas que se establezcan para los mismos. Los llamados a concurso deberán especificar:
a) Dependencia a la que corresponde el cargo del plantel básico a cubrir, con indicación de la Carrera, Clase, Función y lugar de Trabajo.
b) Cantidad de cargos del plantel básico a cubrir, con indicación de la Carrera, Clase, Función y lugar de Trabajo.
c) Condiciones generales y particulares exigidas o bien el lugar donde pueden obtenerse los Pliegos con el detalle de las mismas.
d) Fecha de apertura y cierre de las mismas.
e) Fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición y presentación de los antecedentes.
Artículo 26°- En los Concursos deberán ponderarse los antecedentes en el siguiente orden:
a) Funciones y cargos desempeñados y que desempeña el aspirante.
b) Título Universitario, Superiores, y Secundarios y Certificados de Capacitación obtenidos.
c) Estudios cursados o que cursa. No se computarán los que hayan dado lugar a obtención de títulos indicados en el inciso b).
d) Conocimientos especiales adquiridos.
e) Menciones Obtenidas
f) Antigüedad en el MEyCP.
g) Antigüedad total de servicios en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y/o entes estatales.
Artículo 27°- Para todos los concursantes se ponderarán los mismos conceptos. Los correspondientes a los incisos b), c), y f) del Articulo 26°- se consideran siempre que los mismos estén directamente relacionados con la función a cubrir.
Artículo 28- En los concursos, las pruebas de oposición serán teóricas y/o prácticas. Las mismas serán escritas y/u orales, según corresponda. En todos los casos las pruebas o exámenes deberán ajustarse a las especificaciones particulares que se determinen en las bases del concurso.
Artículo 29°- La calificación de los antecedentes y de la prueba o examen de oposición deberá reglamentarse por la Comisión del convenio.
Artículo 30°- El jurado que valuará los antecedentes y las pruebas de oposición estará integrado por
(2) trabajadores designados por los Sindicatos y (2) dos trabajadores designados por el MEyCP, (1) uno de los cuales deberá ser el titular de la dependencia o servicio al que corresponda la vacante.
En los casos que se concursen cargos correspondientes a la Carrera de Personal Superior y Universitario, el Sindicato y el MEyCP deberán designar para integrar el jurado a trabajadores de la Carrera de Personal Superior del MEyCP.
Artículo 31°- El Jurado deberá expedirse en el plazo improrrogable xx xxxx (10) días hábiles administrativos, contados a partir del cierre del concurso. El MEyCP cubrirá la vacante una vez notificado el agente con el instrumento legal correspondiente. En el supuesto de no observancia de estos plazos, la Comisión de Convenio deberá intervenir de oficio para que se cumplan los términos.
Artículo 32°- El MEyCP deberá declarar desierto el Concurso y en el mismo acto efectuará un nuevo llamado cuando, a instancias xxx Xxxxxx, se compruebe:
a) Falta de aspirante.
b) Incumplimiento por los concursantes de los requisitos establecidos por el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
c) Insuficiencia de méritos de los concursantes.
Se deja constancia que todo lo referido a Sistema de notificación e impugnación se reglamentará en el termino de 90 días de homologado el presente.-
Artículo 33°- Las condiciones generales y particulares de los concursos, la publicidad, programas, exámenes o pruebas de oposición y procedimientos calificatorios, serán reglamentadas por las respectivas Comisiones Paritarias, ajustándose en su resolución al presente Convenio.
Artículo 34°- Para tener derecho a solicitar el cambio xx xxxxxxx, se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Cumplir con las condiciones establecidas para el ingreso a la carrera respectiva por el presente CONVENIO.
b) Acreditar su competencia o idoneidad mediante una prueba de aptitud que lo califique para el desempeño de su función ante un jurado que constituirá conforme a lo previsto por el Artículo 30°-.
El cambio xx xxxxxxx dará lugar a un aumento de la Clase en que revistía el trabajador, en la clase mínima de la nueva carrera siempre que no sufra disminuciones en su remuneración.
CAPITULO X
DE LOS REEMPLAZOS
Artículo 35°- Cuando se produjera una ausencia temporaria, el MEYCP deberá, si el servicio lo requiere, cubrir transitoriamente la plaza vacante. No computándose en dicho termino la Licencia Anual. La función por ausencia temporaria de un trabajador, se cubrirá con personal afectado al mismo servicio de la clase o función del cargo inmediato y tendrá prioridad el que reúna mejores condiciones de acuerdo a:
a) La capacitación del agente para su nueva clase o función.
b) La antigüedad en la clase o función que ocupa el aspirante.
Si el reemplazo durare un lapso mayor xx Xxxx (10) días hábiles, el reemplazante percibirá mientras dure el mismo, la remuneración que corresponda a la función y clase del reemplazado, con efecto retroactivo al primer día que ocupó el puesto superior.
Al término del reemplazo, el reemplazante volverá a su anterior ocupación y remuneración.
CAPITULO XI
DE LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 36°- Se entiende por “PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA” toda retribución que debe pagarse al trabajador sin perjuicio de su remuneración normal o habitual siempre que concurra con motivo y en ocasión de su desempeño laboral alguna de las circunstancias que le sirve de causa y en que cada caso se indica.
Se reconocen dos tipos de prestaciones complementarias:
1. – Las que integran la remuneración y, en consecuencia, tienen carácter remunerativo.
2. – Las compensaciones por gastos, usos e insumos necesarios para función que no integra la remuneración del trabajador, a saber:
Prestaciones Complementarias Remunerativas
a) HORAS EXTRAS: Es la compensación que corresponde al Trabajador que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. El salario será aumentado en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días no laborales o feriados, determinándose así el monto que percibirá el trabajador de la siguiente manera:
No se procederá al pago por servicios extraordinarios en los casos de fracciones menores de una (1) hora, las que en cambio podrán acumularse mensualmente para cumplir ese lapso.
En ningún caso el agente podrá exceder a doce horas (12) diarias de labor. HS. EXTRAS AL 50 % BÁSICO DIVIDIDO 132 POR 1,5
HS. EXTRAS AL 100 % BÁSICO DIVIDIDO 132 POR 2
b) ZONA: Se abonará el Veintisiete (27 %) del Índice I a los Trabajadores del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
c) MANTENIMIENTO ELECTRICO: Todo personal que desempeñe tareas de electricidad percibirán un adicional consistente en el Veinte (20 %) xxx xxxxxxx básico de cada agente, previa Resolución autorizando al agente a la realización de dichas tareas.
d) POR FALLO DE CAJA: Es la retribución que corresponde a todo trabajador que desempeñe funciones de tesorería y de manejo de fondos, siendo xxx Xxxx (10 %) de la Clase XIII, por cada SAF que tenga a su cargo.
e) POR TÍTULO: Se abonara a todo el Personal que posea Título Terciario el Diez (10%) y por Título Universitario el Veinte (20%) del Índice I.
f) POR PRESENTISMO: Se le abonara a todo el personal una remuneración equivalente al monto que percibe la Administración Pública Central (Ley I Nº 74). Dicho monto se perderá totalmente en caso de una ausencia injustificada.
g) POR DEDICACION FUNCIONAL: En la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine acordar con carácter general, lo cual será consensuado por la comisión paritaria del presente.
h) TURNOS ROTATIVOS: Fijase un adicional por turno rotativo para el personal de programación y operación que presta funciones en la Dirección General de Cómputos que deba desempeñarse en turnos nocturnos, feriados o días no laborables, sin perjuicio de las licencias reglamentarias que por tal concepto les correspondan. El adicional consistirá en hasta un veinte por ciento (20%) xxx xxxxxxx básico de la Clase del agente. El Director General de Cómputos determinará la nómina de agentes que percibirán el presente beneficio, con autorización del Ministro de Economía.
i) DEDICACION FUNCIONES TECNICAS: Dado que las tareas Técnicas y Profe- sionales que deben desarrollarse en la Dirección General de Cómputos requieren de alta capacitación que implica la atención y manejo de los equipamientos con los que cuenta. El trabajador que desempeñe funciones dentro de esta Dirección General, percibirá este adicional de Dedicación Funciones Técnicas, siendo su base de cálculo la suma de los haberes remunerativos y no remunerativos que hacen al cargo de nivel de Clase XIII más la antigüedad del agente . Este reconocimiento será exclusivamente para los siguientes niveles funcionales y/o categorías y en los porcentajes que se determinan a continuación:
Área de Sistemas y Operaciones | Área Administrativa Soporte y Asistencia a Usuarios | ||||
Clase | Índice Personal Jerárquico | Índice Personal Jerárquico Profesional | Índice Personal Profesional | Índice Personal Técnico Administrativo | Índice Personal Técnico Administrativo |
Clase XIII | 0,37 | 0,44 | |||
Clase XII | 0,44 | 0,53 | 0,24 | ||
Clase XI | 0,32 | 0,38 | 0,44 | 0,16 | |
Clase X | 0,37 |
Clase IX | 0,32 | ||||
Clase VIII | 0,24 | 0,12 | |||
Clase VII | 0,17 | 0,09 | |||
Clase VI | 0,12 | 0,06 | |||
Clase V | 0,08 | 0,04 |
j) POR JERARQUIA PROFESIONAL: Se abonara al Personal Profesional que este cumpliendo Funciones como Personal Superior/Jerárquico el veinte (20 %) xxx xxxxxxx básico de la Clase en la que se desempeñe.
Prestaciones Complementarias No Remunerativas
a) VIATICOS: Se percibirán los montos establecidos para la Administración Pública General (Ley I Nº 74).
CAPITULO XII ACCIDENTE DE TRABAJO
Artículo 37°- Los accidentes de trabajos y las enfermedades profesionales se regirán por lo establecido en la Ley sobre Riesgo de Trabajo Nº 24.557, Ley Nº 26.773 y sus normas reglamentarias, demás aplicaciones y concordantes, y las que en el futuro las sustituyan.
CAPITULO XIII DEL VESTUARIO
Artículo 38°- ROPA DE TRABAJO: el MEYCP, individualmente, entregará a sus trabajadores las prendas que se detallan a continuación, las que deberán confeccionarse en tela de buena calidad y adecuadas al uso del trabajador. Su entrega se efectuará en los meses xx Xxxxx y Septiembre de cada año y de acuerdo al clima. A los siguientes trabajadores les serán provistas las prendas de vestuario, que se detallan:
CHOFERES DE COCHES Y CAMIONETAS: 2 uniformes (por año); campera (cada 2 años); 1 capa de goma (cada cinco años); 1 par de botas de goma (cada 3 años).
PERSONAL DE MANTENIMIENTO: 2 mamelucos xx xxxx (por año); 1 campera (cada 2 años); 1 par de botines (por año) con punteras de seguridad.
PERSONAL DE COCINA: 2 delantales (por año);
ADMINISTRATIVOS: 2 uniformes (por año).
El MEYCP deberá suministrar a los trabajadores que realicen tareas que requieran elementos de protección por razones de seguridad, todo aquello que fijan las leyes en vigencia y las normas de seguridad habituales, tales como guantes, botines de seguridad (con hincapié xx xxxxx), cascos protectores, mascaras de soldar, antigas, etc.; antiparras, delantales, y herramientas antichispas, polainas.
Las prendas devueltas por el personal, que estén fuera de uso, serán entregadas a las entidades de beneficencia.
CAPITULO XIV
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Artículo 39°- Se considera como jornada de trabajo, a los fines del presente Convenio, el tiempo que los trabajadores tengan que estar a disposición del MEYCP, conforme a lo siguiente:
a) Se establece treinta (30) horas semanales de Lunes a Viernes de ocho ( 08:00 hs) a catorce (14:00 hs) para el trabajador que revista en cualquiera de las carreras y preste servicios en el MEyCP.-
b) Los acuerdos provinciales sobre los horarios rotativos, guardias, etc., deberán observar lo dispuesto por Ley 11.544 (Decreto Reglamentario Nº 16.155) ó disposiciones legales que las reformen o reemplacen.
c) El trabajador afectado a tareas insalubres, se lo incluirá en la jornada laboral prevista en la legislación vigente sobre Higiene Seguridad y Medicina del Trabajo, y Ley de Contrato de Trabajo.
d) Trabajo Nocturno: La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna (21) y las seis (6) horas.
e) El trabajador del Ministerio deberá cumplir con el horario oficial establecido gozando de una tolerancia de Quince (15) minutos sobre la hora de entrada no excediendo la sumatoria, los Cuarenta y Cinco (45) minutos mensuales.
CAPITULO XV
DE LA COMISION DEL CONVENIO
Articulo 40°- La Comisión del Convenio se regirá por la LEY Provincial X Nº 39 (antes 5.279) y sus decretos y resoluciones reglamentarias y/o las que las complementes o sustituyan.
Artículo 41°- La Comisión del Convenio se constituirá en los períodos que se acuerden con carácter de COMISIÓN NEGOCIADORA de la Convención Colectiva de Trabajo para el sector del MEYCP y además con carácter de COMISIÓN PERMANENTE.
La Comisión del Convenio en su carácter de Comisión Negociadora y Comisión Permanente, se constituirá con cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes designados por el MEYCP e igual número por los Sindicatos. La representación del MEYCP será presidido por (1) un miembro de su máxima conducción.
La Comisión del Convenio deberá reunirse periódicamente y en forma extraordinaria cuando cualquiera de las partes lo soliciten siempre que haya asunto que tratar.
Artículo 42°- La Comisión del Convenio, en su carácter de Comisión Negociadora tendrá como tarea, el perfeccionamiento y modernización del Convenio Colectivo de Trabajo y la revisión y reajuste del aspecto remunerativo, con la finalidad del constante mejoramiento de las relaciones laborales y el logro de la más alta eficiencia en los trabajos que realice el personal de el MEYCP, como así mismo la confección de las funciones, carreras, clases y reglamentaciones conexas.
Artículo 43°- Será competencia de La Comisión del Convenio sin perjuicio de otras asignadas por este CONVENIO:
a) Dictaminar sobre cuestiones y reclamos que susciten la aplicación de este Convenio.
b) Vigilar el acuerdo complemento de las disposiciones de este Convenio haciendo saber a la Dirección las infracciones que advierta.
c) Contribuir al perfeccionamiento de esta Convención Colectiva de Trabajo, proponiendo las medidas que considere necesaria para ello y sirvan de antecedentes para una próxima convención.
d) Intervenir, informar y determinar en todos los casos en que el presente Convenio expresamente lo establezca.
e) Proponer el organigrama de cargos y funciones por dependencias, del cual surgirá el plantel Básico Mínimo parcial y total.
Para esto podrá designarse entre los trabajadores del MEYCP de cualquier carrera y clase, capacitados para tarea, como Colaboradores ad-hoc.
Artículo 44°- Los acuerdos y/o dictámenes emitidos por esta Comisión y que sean sometidos a la aprobación del MEyCP deberán ser resueltos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de suscripta la Resolución por La Comisión del Convenio.
Artículo 45°- La Comisión Paritaria Provincial dictará su propio Reglamento, que deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) En caso de ausencia o impedimento de un miembro titular, éste será reemplazado por el suplente correspondiente.
b) La inasistencia de un miembro de una de las partes, hará perder su voto a un número igual de la otra, de forma tal que ambas partes tengan idéntica cantidad de votos.
c) Los acuerdos serán tomados por simple mayoría. Los votos de los miembros integrantes serán nominales y deberán fundamentarse.
d) De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán transcriptas en un libro foliado y rubricado por la Comisión y firmada por todos los miembros presentes.
e) En la reunión de constitución se designará (1) un presidente y (2) dos Secretarios que representarán al MEYCP y los Sindicatos respectivamente, se fijarán los días y horas de sesión ordinaria, pudiendo el Presidente conjuntamente con los Secretarios convocar a reunión cuando razones de urgencia así lo exijan. Las convocatorias a sesión del Cuerpo se efectuaran con temario.
f) Sin perjuicio en el ejercicio anterior, la Comisión Paritaria Provincial, se reunirá a solicitud de cualquier trabajador con interés legítimo, efectuada por si o por intermedio del MEYCP o de Sindicatos.
g) La Comisión Paritaria Provincial formará quórum con la asistencia de dos miembros por cada una de las partes.
Artículo 46°- En el cumplimiento de su contenido la Comisión Paritaria Provincial estará Facultada para:
a) Admitir o solicitar la presencia y el informe de los funcionarios y trabajadores que estime necesario, para la mejor comprensión y resolución del problema que se encuentra tratando.
b) Requerir indirectamente a las dependencias del MEYCP, por trámite documentado, los informes y documentaciones que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
La dependencia que corresponda, deberá contestar dentro de los plazos establecidos para trámites urgentes en las normas vigentes para los procedimientos administrativos.
Artículo 47°- Homologado por el MINISTERIO el Organigrama y el Plantel Básico mínimo, se efectuara dentro de los noventa días (90) días siguientes, la ubicación de todos los trabajadores conforme a las Carreras, Clases y Funciones que forman parte del Escalafón del presente Convenio.
Artículo 48°- Los Trabajadores que se consideren mal clasificados y encasillados podrán formular el reclamo pertinente, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificados. La Comisión del Convenio deberá resolver el o los casos dentro del plazo no mayor a los noventa (90) días y del MEYCP ubicará al trabajador dentro del Plantel Básico en la Clase y Función que le corresponda.-
CAPITULO XVI
DIA DEL EMPLEADO PÚBLICO
Articulo 49°- Queda reconocido como “DIA DEL TRABAJADOR DEL MINISTERIO DE ECONOMIA” el 27 xx Xxxxx de cada año, a cuyos efectos se acordará asueto a todo el personal,
con goce de remuneración y retribuciones, con excepción del indispensable para la atención del servicio, al que se concederá xxxxxx compensatorio.
Que dicha fecha, 27 xx Xxxxx de 1978 y luego de muchos años de lucha de las organizaciones Internacionales por los cuales los trabajadores de los estados lograban reconocimiento para organizar sus sindicatos y el derecho a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo.
CAPITULO XVII RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO
Artículo 50°- El MEyCP reconocerá a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E) y a la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) como asociación
sindical con personería gremial para representar a los “TRABAJADORES” del MEYCP, con el alcance que determine su respectivo Estatuto, la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551 y sus modificatorias, y la que en el futuro la sustituya, y a este Convenio.
Artículo 51°- La libertad sindical será garantizada acordando respetar la autoridad de A.T.E. y
U.P.C.N. Sin perjuicio de las mayores franquicias que pudiera corresponder por disposiciones legales, el MEyCP, concederá con goce total y global de las retribuciones y compensaciones que le correspondiere al Trabajador, en los siguientes casos:
a) A los trabajadores que ejerzan funciones directivas estatuarias en el “Sindicato”.
b) A los Trabajadores que, conforme a los Estatutos Sindicales de la Asociación de Trabajadores del Estado A.T.E. y la Unión del Personal civil de la Nación UPCN deban concurrir a congresos gremiales.
c) Todos los permisos, deberán ser formulados por la A.T.E. y/o U.P.C.N., cada vez que lo necesite, especificando el tiempo necesario.
Artículo 52°- Todos los trabajadores con uso de licencia gremial mantendrán el derecho de presentarse a los concursos de antecedentes y oposición que llame el MEYCP para cubrir vacantes por necesidades del servicio.
CAPITULO XVIII
DE LOS SERVICIOS SOCIALES Y APORTES DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 53°- El Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut asignará la cobertura integral del personal en lo que hace a salud, previsión y seguridad.
CAPITULO XIX
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 54°- Los trabajadores del MEYCP no podrán ser objeto de medidas disciplinarias ni privados de su empleo sino por las causas y procedimientos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Se harán pasibles por las faltas y delitos que cometen, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de hasta treinta (30) días sin goce de Xxxxxxx.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
reglamentación del inciso d):
Serán causas para la aplicación de la sanción de cesantía:
1) Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días continuos o xx xxxx (10) días discontinuos en los doce (12) meses anteriores
2) Abandono de servicios sin causa justificada.
3) Incurrir en falta que de lugar a nueva suspensión, cuando el agente hubiera sufrido en los doce
(12) meses inmediatos anteriores treinta (30) días de suspensión disciplinaria.
4) Xxxxx sido condenado por delito doloso que no se refiera a la Administración, cuando el hecho por su circunstancia resulte moralmente incompatible con la continuidad del agente en el cargo o función pública.
Artículo 55°- Son causas para aplicar las medidas disciplinarias.
a) Incumplimiento reiterado del horario fijado para la jornada de trabajo, tardanza, abandono de su lugar de trabajo sin autorización superior.
b) Falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al público.
c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
d) Incumplimiento de los deberes y quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el Artículo 21°.
Artículo 56° Fijase una tolerancia máxima diaria de Quince (15) minutos, a contar desde la hora determinada para la iniciación de la jornada de labor del personal, cumplida la cual se procederá a la aplicación de las sanciones, conforme el presente Convenio.-
Artículo 57°- Son causas para la exoneración del trabajador:
a) Falta grave que perjudique materialmente al Ministerio
b) Delito que no se refiera al Ministerio cuando sea doloso, determinando así por la justicia ordinaria
Articulo 58-. Cuando sin causa justificada, o una vez excedido el límite previsto durante el mismo mes, el agente incurriera en incumplimiento de horario, será sancionado sin goce de haberes conforme la siguiente escala:
A la 1º vez: Apercibimiento
A la 2º vez: 1 día de suspensión A la 3º vez: 2 días de suspensión A la 4º vez: 2 días de suspensión A la 5º vez: 3 días de suspensión A la 6º vez: 3 días de suspensión A la 7º vez: 4 días de suspensión
A la 8º vez: Se aplicará el inciso c) del Artículo 54º del presente Convenio.
Cuando el agente exceda la demora los 45 minutos, incluida la tolerancia admitida, su jefe inmediato, luego de evaluar los motivos, permitirá o no su ingreso, en caso de permitirlo, informará por escrito al Control Asistencial del Ministerio.
Artículo 59°- Los titulares de cada repartición o quien éstos delegue podrán conceder al personal de su dependencia permiso para ausentarse en horas de labor, siempre que no afecten el desenvolvimiento del servicio a su cargo, con conocimiento del Organismo Sectorial de Personal.
I. Los permisos que se acordarán en formulario especial, no podrán exceder de dos (2) horas diarias, y de un total de cinco (5) horas por mes calendario.
En el mismo día, solo podrá otorgarse un único permiso.
Los ingresos y egresos resultantes de estos permisos deberán marcarse en la respectiva ficha-reloj, o dejarse constancia de ellos en la planilla de asistencia, según el sistema impuesto en la repartición que se trate.
Los responsables del control de ingreso y egreso de las oficinas públicas verificarán el cumplimiento de este Convenio.
II. Exceptúense de las reglas precedente, a los agentes que cumplan tareas de correo, y a aquellos que habitualmente en razón de su función deban trasladarse a efectuar gestiones administrativas. Los Directores de cada repartición formularán un listado de los agentes que serán exceptuados en virtud del apartado precedente, y lo comunicarán al Organismo Sectorial de Personal, con indicación de la tarea que en cada caso justifica la excepción.
El Organismo Sectorial de Personal, previa evaluación de las causas de excepción, concederá un permiso habitual, válido por el año calendario en formulario que aprobará el Organismo Central de Administración de Personal.
En este caso, los ingresos y egresos no se harán constar en fichas-reloj o planillas de asistencia.-
Artículo 60°- Las inasistencias al servicio serán justificadas en la forma y en los casos determinados por el Régimen de Licencia vigente. En caso de incurrir en inasistencias injustificadas y consecutivas el agente será sancionado conforme la siguiente escala:
A la 1ra. Ausencia: Apercibimiento.
A la 2da. Ausencia: 1 día de suspensión. A la 3ra. Ausencia: 2 días de suspensión. A la 4ta. Ausencia: 3 días de suspensión.
A la 5ta. Ausencia: Se aplicará el inciso c) del Artículo 54º del presente Convenio. A la 6ta. Ausencia; Se aplicará el inciso d) del Artículo 54º del presente Convenio.
Artículo 61°- Las sanciones previstas por el artículo anterior, lo serán sin perjuicio del descuento de haberes que corresponda por el o los días faltados al servicio.-
Artículo 62°- En todos los casos y previo a la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en este CONVENIO COLECTIVO, la autoridad competente deberá tener en especial consideración, las circunstancias atenuantes particulares, la personalidad y el desempeño del trabajador y todos aquellos antecedentes y condiciones que pudieran incidir en la decisión final de la causa.
Artículo 63°- Las medidas disciplinarias consistentes en llamados de atención, apercibimiento y suspensión hasta cinco (5) días podrán ser aplicados por el Jefe inmediato Superior en el que se desempeñe el trabajador.
En todos los casos las medidas disciplinarias se aplicarán previa relación que contenga una clara exposición de los hechos y su encuadramiento a las normas del presente CONVENIO y el descargo del trabajador.
La relación de los hechos y su encuadre jurídico le será notificada al trabajador, a fin de que produzca su descargo dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos.
Artículo 64°- La relación de los hechos y el encuadre legal a que se refiere el Artículo anterior le será notificada al trabajador antes de que sea resuelta la sanción. El descargo del trabajador deberá producirse dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos a contar desde la fecha la notificación a que alude el párrafo anterior.
Artículo 65°- Las Sanciones administrativas establecidas en los incisos c) cuando excedan de cinco
(5) días, d) y e) del Artículo 54°, no serán aplicadas sin que previamente se haya instruido sumario administrativo en las condiciones y garantías del presente CONVENIO y en todos los casos por resolución fundada con indicación de las causas determinantes de la medida.
Artículo 66°- El trabajador que incurra en tres (3) inasistencias injustificadas, continuas, será intimado de inmediato y fehacientemente a que se reintegre a las tareas, antes de que se cumpla el número xx xxxxxx determinadas por el inciso d) del Artículo 55°.
Artículo 67°- Si el trabajador no se hubiere reintegrado al servicio al vencimiento del plazo precedentemente establecido o formulado descargo, se le considerará en situación de abandono del cargo, procediéndose a iniciar el sumario correspondiente, condicionando su permanencia en el plantel básico de la Dirección a la que resuelta del mismo.
Artículo 68°- La intimación establecida en el Artículo anterior, deberá efectuarse mediante telegrama colacionado o cédula al domicilio que el trabajador tiene declarado en su legajo y que se considera subsistente mientras no exista formal comunicación de su cambio dado por el titular.
Artículo 69°- Si el trabajador se hallare en la provincia, deberá remitir la documentación que pruebe los justificativos alegados en su descargo, dentro del término de dos (2) días contados a partir del vencimiento del plazo de intimación. Si se encontrare en cualquier otro lugar de la República, se aumentará dicho término a razón de un (1) día por cada 400 Kilómetros de distancia. Si se hallare en el extranjero deberá anticipar telegráficamente el envío de los elementos probatorios en cuyo caso el plazo total para su remisión, será xx xxxx (10) días.
CAPITULO XX DEL SUMARIO
Artículo 70°- Se aplicará el Régimen Sumarial establecido para los empleados en la Administración Pública Provincial.
CAPITULO XXI
DE LOS SUBSIDIOS SOCIALES
Artículo 71°- Las retribuciones por subsidios sociales se otorgaran de acuerdo con lo establecido en las normas legales que rijan la materia para los trabajadores.
CAPITULO XXII
DE LAS LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Artículo 72°- El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo gozara de las siguientes licencias Las licencias no usufructuadas a la fecha de implementación del presente CCT, serán en días corridos. Para las licencias del año 2014 regirá lo establecido en el presente Convenio.
Articulo 73º El personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo del Ministerio de Economía y Crédito Publico tendrá derecho a gozar de las licencias reglamentadas en el presente.-
Articulo 74º La licencia anual por vacaciones es obligatoria, con goce Integro de haberes al agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que corresponda, siempre que registrare una actividad de seis (6) meses, al 31 de Diciembre del año anterior al de su otorgamiento.-
Articulo 75º La licencia anual por vacaciones se graduará de la siguiente manera:
a) Hasta 5 años de antigüedad 15 días hábiles.-
b) Hasta 10 años de antigüedad: 20 días hábiles.-
c) Hasta 15 años de antigüedad: 25 días hábiles.-
d) Más de 15 años de antigüedad: 30 días hábiles.-
Articulo 76º La licencia anual por vacaciones será concedida conforme las siguientes reglas:
I.- Se acordará por año calendario vencido, dentro de las épocas y con arreglo a los turnos que se fijaren en las distintas dependencias.-
Los titulares de cada repartición, deberán programar los periodos de licencia anual por vacaciones del personal de su dependencia antes del 1 de Noviembre de cada año, a tendiendo a las circunstancias de servicio de la repartición.-
La totalidad de la licencia anual por vacaciones de cada agente del Ministerio de Economía y Crédito Publico, correspondiente a un año calendario, deberá hallarse usufructuada en su totalidad al 31 xx Xxxxx del año subsiguiente, conforme a la programación efectuada.
Las Licencias Anuales no son acumulables y de los aplazamientos e interrupciones que impidieran el goce de la licencia anual por vacaciones en el tiempo estipulado por el presente Convenio, serán personal y exclusivamente responsables los funcionarios que los hubieren dispuesto o admitido.
Las Licencias que fueran denegadas, por razones laborales, se deberán reprogramar dentro del año de vencimiento.
Las Licencias que no fueran debidamente denegadas en tiempo y forma, se perderán automáticamente.
II Para hacer uso de esta licencia se deberá tomar la actividad al 31 de Diciembre del año al que corresponda, no obstante, por razones de programación podrán usufructuarse a partir del 1º de Diciembre.-
III. El periodo de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de seis (6) meses y menor de doce (12) meses, al 31 de Diciembre, será la que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando xxxx xxxxxx (15) o más días, caso contrario se despreciarán;
Actividad al 31 de Diciembre
a) b) c) d)
Seis | (6) meses | 8 | 10 | 13 | 15 días hábiles. |
Siete | (7) meses | 9 | 12 | 15 | 17 días hábiles. |
Ocho | (8) meses | 10 | 13 | 17 | 20 días hábiles. |
Nueve | (9) meses | 11 | 15 | 19 | 22 días hábiles. |
Diez | (10) meses | 13 | 17 | 21 | 25 días hábiles. |
Once | (11) meses | 14 | 18 | 23 | 27 días hábiles. |
IV. Ha pedido del personal, y supeditada a razones de servicio, la licencia podrá fraccionarse en tres
(3) periodos.
V.- En casos excepcionales, los responsables podrán otorgar a pedido de los interesados, y sin perjuicio del fraccionamiento a que se alude en IV, hasta cinco (5) días hábiles por año calendario con cargo a la licencia anual-
Articulo 77º.- La licencia anual ordinaria no será compensable en dinero, salvo el caso de baja del agente.- Todo agente cuya relación laboral se extinga por cualquier causa, tendrá derecho a las vacaciones que le correspondieren en proporción al periodo de actividad, siempre que fuera superior a seis (6) meses.- Cuando por aplicación de lo expuesto precedentemente corresponde el pago en efectivo de la licencia, la misma será liquidada como si se otorgara efectivamente a partir de la fecha de baja.-
Articulo 78º.- El personal tendrá derecho a computar a los efectos de la antigüedad para la aplicación de los términos fijados por el articulo 75º otros servicios prestados en actividades nacionales, provinciales o municipales, a cuyo fin las certificaciones respectivas deberán hallarse
debidamente legalizadas.- No se tomarán en cuenta servicios simultáneos.-
Se considerará incluido en esta norma, el personal retirado, o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación. Gendarmería Nacional, Cuerpo Penitenciario, Policía Federal. Bomberos, Prefectura Nacional Marítima y los jubilados y retirados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, que acrediten tales circunstancias.-
Articulo 79º No se otorgará licencia anual por vacaciones por los periodos en que el agente se encuentre en situación de inactividad por hallarse en uso de licencias sin goce de haberes, en concordancia con lo dispuesto por el Estatuto del Empleado Público.-
Si el periodo de inactividad no alcanzara a la totalidad del año calendario, se concederá la parte proporcional que corresponda al periodo de actividad cumplido.
Articulo 80º.- La licencia anual del agente se interrumpirá en los casos siguientes:
a) Por accidente.
b) Por enfermedad debidamente justificada.-
c) Por razones imperiosas del servicio.-
d) Por fallecimiento del cónyuge padres o hijos. Cuando la interrupción sea motivada por razones de accidenten enfermedad o duelo, el agente deberá continuar en el uso de la licencia anual inmediatamente de cesado el impedimento, presentando a su reintegro las constancias respectivas. Los periodos de licencia anual por vacaciones no son acumulables.-
En el supuesto de aplazamiento o interrupción por razones de servicio, la autoridad que la dispuso deberá fijar una nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.- Cuando el Ministerio de Economía y Crédito Publico se vea obligada a suspender la licencia anual, podrá resarcir al empleado de las erogaciones en las que hubiera incurrido por gastos de pasaje u hospedaje.-
Articulo 81º.-Se concederá licencia cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, por los términos máximos que a continuación se detallan
1º Licencia Ordinarias (enfermedad de corta evolución) hasta treinta (30) días corridos por año calendario en forma continua o alternada.
2º Licencia Extraordinarias (enfermedad de larga evolución) hasta Setecientos Veinte (720) corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: los primeros Quinientos cuarenta
(540) días con goce integro de haberes, los Ciento Ochenta (180) días restantes con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.-
Articulo 82º.-Se concederá licencia si la incapacidad fuere total temporaria, parcial temporaria o parcial permanente, que no alcance al porcentaje necesario para la obtención del beneficio provisional por invalidez por un término máximo de novecientos (900) días en forma continua o alternada, siendo los primeros quinientos cuarenta (540) días con goce integro de haberes, y los trescientos sesenta (360) días restantes al 50% xxx xxxxxx. Esta licencia podrá afectarse a:
I) Accidente de Trabajo: cuando en ocasión del trabajo y en los términos de la Ley en la Materia el agente sufra un accidente y se den las condiciones establecidas en el acápite del presente.
II) Enfermedad por Accidente: la licencia por esta causal se acordará bajo los mismos términos y condiciones que el inciso anterior.-
Igual criterio se adoptará para el caso de reglamento o recidiva de un accidente de trabajo del que se hubiere generado un alta con incapacidad. En dicha circunstancia Reconocimientos Médicos especificará que se trata de una patología de las tenidas en cuenta en el presente párrafo.-
III) Enfermedad Profesional: se otorgará licencia en los mismos plazos y condiciones establecidas cuando se produjere una enfermedad dentro del año precedente a la inhabilitación como efecto exclusivo del trabajo que realizó el afectado durante dicho periodo.
Los plazos determinados por el presente articulo se imputarán según las circunstancias de hecho a
cada uno de los supuestos contemplados no pudiéndose alterar en ningún caso el tope fijado y acumulándose los días otorgados en virtud de cada apartado para la determinación de las jornadas totales usufructuadas.
Articulo 83º- Cuando una Junta Médica comprobare la existencia de una Incapacidad Permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laborativa prevista por la ley provisional para el otorgamiento de la jubilación por esta causal, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio.
Articulo 84º.- El agente que no pudiera reintegrarse a sus tareas una vez agotado los treinta (30) días de licencia ordinaria por enfermedad será sometido al examen de una Junta Médica la cual determinará si el caso puede ser comprendido como licencia extraordinaria articulo 81º punto 2º de lo contrario, la ausencia continuará encuadrada en el articulo 81º 1 punto, será al 50% de haberes, por un máximo de treinta (30) días más.-
Articulo 85º.-En caso de los supuestos contemplados en el articulo 82º se procederá de la siguiente manera:
1) El titular del área de la cual dependa el agente comunicará en forma inmediata a la Dirección de Reconocimientos Médicos del accidente a efectos de que esta tome la intervención del caso.-
2) La Dirección de Reconocimientos Médicos a través del sector pertinente labrará Acta del mismo, en la que detallará el hecho y la forma en que se produjo, comunicando, la misma al Organismo de Personal, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producido.- Dentro del mismo plazo efectuará las pertinentes comunicaciones a la Subsecretaría del Trabajo y al Instituto de Seguridad Social y Seguros en este último caso para la cobertura médica.-
3) La Dirección de Reconocimientos Médicos y/o la Dirección a la cual pertenece el agente, en los casos en que por la particularidad o circunstancias especiales en que se produjera el accidente lo creyeren conveniente, solicitarán la instrucción del pertinente sumario administrativo a fin de deslindar las responsabilidades que de la producción del mismo pudieren surgir.-
4) Si el estado de salud del accidentado así lo permitiera, la Dirección de Reconocimientos Médicos someterá al agente a una Junta Médica, la que para su dictamen, podrá solicitar todos los antecedentes necesarios.-
Articulo 86º.- En caso de Accidentes de Trabajo, Enfermedad Accidente y enfermedad Profesional, como así también en los supuestos de solicitarse licencia extraordinaria por enfermedad de larga evolución, la Dirección de Reconocimientos Médicos deberá solicitar al agente accidentado o requeriente, a más de otra documentación y/o estudios que para cada caso concreto estime conveniente, lo siguientes:
1) Certificado extendido por médico tratante, con diagnóstico, tratamiento e historia clínica, los cuales deberán presentarse en letra manuscrita o imprenta legible con la correspondiente firma del profesional actuante.-
2) Estudios realizados, radiografías, tomografías, análisis y/o cualquier otra práctica efectuada al agente.
En los casos de placas radiográficas estas deberán contener la numeración marcada con Plomo.-
3) En el supuesto de ordenarse la derivación del afectado a un centro de mayor complejidad deberá contar con la pertinente autorización de viaje de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
Articulo 87º.- En los supuestos contemplados en el articulo anterior y a fin de establecerse el correspondiente alta médica, con o sin incapacidad, deberá efectuarse una Junta Médica la que se integrará de la siguiente formas
a) Director de Reconocimientos Médicos o en su caso el profesional de dicha Dirección que éste designe a tal efecto.
b) Un médico de la especialidad cuya patología afecte al agente.
c) Un médico clínico.
d) El médico tratante del accidentado o enfermo en este último caso a decisión del agente. Las conclusiones o dictámenes de la Junta Médica tienen carácter inapelable.
Articulo 88º En los casos de otorgamiento de licencias conforme lo proveen los artículos 81º y 82º del presente, la Dirección de Reconocimientos Médicos se encuentra facultada para realizar las verificaciones domiciliarias y/o en el lugar de internación en el que se encuentre el agente, mediante médicos de la repartición y/o asistentes sociales debiendo informar al que corresponda de las circunstancias de las que tomare conocimiento en caso de corresponder.
Cuando el Organismo Médico así lo dictaminare podrán asignarse transitoriamente otras tareas más convenientes para completar el restablecimiento de agentes afectados por patologías derivadas de las circunstancias descriptas en los artículos 81º inciso 2) y 83º-
Articulo 89º Para consagrarse a la atención de un miembro del grupo familiar que padezca una enfermedad que le impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá licencia por un plazo de veinte (20) días corridos continuos o alternados por año calendario con goce de haberes.
No obstante ello agotado el plazo anterior y atento a la gravedad de la patología podrá ampliar dicha licencia, por acto fundado y con la previa intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos, con goce Integro de haberes hasta un término máximo de ciento veinte (120) días corridos.
Articulo 90º Para la concesión de la licencia prevista en el articulo anterior, será condición, que se reúnan en forma acumulativa los siguientes requisitos:
a) que el agente sea familiar directo conforme Declaración Jurada.
Excepcionalmente se admitirá la atención de padres enfermos que habitan fuera del ámbito del hogar.
b) que el enfermo no pueda valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.-
Articulo 91º El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce integro de haberes por el término de ciento ochenta (180) días corridos. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los siete meses y medio (7 1/2) de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de certificado médico.-
No obstante lo dispuesto precedentemente la interesada podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto, la que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto el resto del periodo total de licencia se acumulará al periodo de descanso posterior al parto.
b) El personal femenino y/o masculino que deba acceder a procedimientos y/o técnicas medico- asistenciales de reproducción médicamente asistida (Ley 26862), tendrá derecho a usufructuar de hasta treinta (30) días, considerado a partir de la realización del tratamiento medico y en caso de ser necesaria reiterar el procedimiento, se otorgaran treinta (30) días mas, durante el mismo año, debiendo presentar la Certificación Medica correspondiente.
c) El Personal femenino, que durante el transcurso del embarazo sufriera trastornos de embarazo, embarazo de Alto Riesgo o amenaza de aborto, podrá ampliar su licencia por maternidad con Goce de Haberes, por el tiempo que determine la Junta Medica, dispuesta por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia del Chubut.-
Articulo 92º- El término de ciento ochenta (180) días de licencia por maternidad podrá modificarse en los siguientes casos.
a) Nacimientos múltiples: se acordarán doscientos diez (210) días corridos.-
b) Nacimiento prematuro y/o de bajo peso (peso menos de 2,300 Kg.) de un niño: se acordarán doscientos diez (210) días corridos de licencia condicionados a la supervivencia del niño. De lo contrario se aplicará el articulo 93º.-
b-1) Prematuro múltiples Se acordarán doscientos setenta (270) días corridos, condicionado este periodo a la supervivencia de por lo menos dos (2) bebes.
De sobrevivir una sola se concederán doscientos diez (210) días corridos Si no sobreviviera ninguna se aplicará el artículo 93º.-
c) Si se produjera defunción fetal se otorgarán treinta (30) días corridos que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada.-
d) Si la defunción se produjere entre el cuarto y séptimo y medio mes de gestación se concederán hasta quince (15) días corridos de licencia que se podrán ampliar hasta diez (10) más si se hubiere practicado cesárea.-
Articulo 93º- Si durante el transcurso de la licencia ocurriere el fallecimiento del hijo, la misma se limitará a treinta (30) días a contar desde la fecha de fallecimiento.
Articulo 94º.- A petición de parte, y previa certificación de la necesidad por el organismo médico que así lo aconseje, podrá acodarse cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.-
Articulo 95º- El personal que obtenga la tenencia, guarda o tutela de menores de hasta 12 años de edad, otorgada por autoridad judicial o administrativa competente, tendrá derecho a noventa (90) días corridos de licencia.-
Articulo 96º.- Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por disponer de dos descansos de media hora, o de una hora continua al comienzo, o a la mitad o al término de su jornada de labor, para alimentar a su hijo.-
Este permiso se extenderá por el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, y sólo alcanzará a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.
Idéntico derecho se concederá en los casos previstos en el articulo 95º del presente Convenio, cuando se trate de menores lactantes, de hasta doce (12) meses de edad
Artículo 97º.- Las licencias contempladas en los artículos 81º, 91º y 93º del presente Convenio, serán incompatibles con el desempeño de cualquier actividad pública privada.- El apartamento de esta norma importará la anulación de las licencias que se hubieran concedido, y las ausencias serán tenidas como injustificadas, debiéndose aplicar las sanciones previstas por el régimen disciplinario vigente.-
Articulo 98º Para la concesión de las licencias motivadas por razones de salud, será indispensable la intervención del Organismo Médico Oficial conforme las prescripciones y procedimientos que fijará el Ministerio de Coordinación de Gabinete.
Facultase al Organismo mencionado en primer término, a aprobar la reglamentación de trámite para el otorgamiento de las licencias dispuesta por el presente Convenio.
Articulo 99º.- En las localidades de la Provincia donde no exista Organismo Médico oficial, y en aquellos casos que su intervención sea exigible, podrán extender certificaciones, los médicos de reparticiones Nacionales o Provinciales, y si no los hubiere, los siguientes, conforme al orden de prelación que se establece:
Médicos de reparticiones Municipales Médicos de Policía Médicos particulares en cuyo caso se agregará historia clínica y demás antecedentes que permitan avalar la real existencia de la causal invocada, debiendo agregarse la autenticación de la firma del profesional, y la constancia de inexistencia de organismos o médicos oficiales por la autoridad policial local.
Las certificaciones requeridas serán remitidas al Organismo Médico Provincial competente, para su dictamen definitivo, el que si lo estima corresponder, dispondrá las reservas o verificaciones a que
hubiere lugar.
Idéntico criterio se aplicará para los casos en que el agente requiera justificación de licencia por razones de salud, propia de un familiar, en localidades ajenas al territorio de la Provincia, con excepción de la Capital Federal donde deberá presentarse en Reconocimientos Médicos de la Nación, debiendo en forma simultanea comunicar de tal circunstancia al área pertinente de la Casa de la Provincia del Chubut.-
En caso de que el agente se encontrare en el exterior deberá presentar los comprobantes que según las normas en la materia deban recabar para iguales casos el personal que preste servicio en la Embajada Argentina del país en que se encuentre con más una certificación de la autoridad encarga da del personal en dicha Embajada.- En este supuesto el otorgamiento de la licencia se efectuará una vez que el agente haya acreditado ante el Organismo Médico Provincial los extremos establecidos, caso contrario la inasistencia se tendrá por injustificada. -
Artículo 100º.- La inobservancia de los tratamientos médicos, determinará la pérdida del derecho a licencias por enfermedad.-
Articulo 101º.- Los agentes en uso de licencia por enfermedad artículo 81º no podrán ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización de la autoridad administrativa competente (Director o jerarquías superiores) y del Organismo de Contralor Médico Oficial, sea o no la ausencia motivada por necesidades de su enfermedad.
Artículo 102º.- Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, o se determina que la misma no importa incapacidad laboral, los días faltados serán considerados como inasistencia injustificada, debiendo aplicarse la sanción prevista por las normas vigentes.-
Artículo 103º.-El personal dependiente del Ministerio de Economía y Crédito Publico que fuera designado para desempeñar un cargo electivo o de representación política o gremial, tendrá derecho a usar licencia sin goce de haberes por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los treinta (30) días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido.-
Artículo 104º En los casos en que el agente aceptara su nominación para cualquier cargo electivo o de representación política o gremial, e interviniera por dichas causales en la respectiva campaña electoral, podrá solicitar licencia por el término de sesenta (60) días.- De los cuales los primeros treinta (30) días serán concedidos sin goce de haberes y los restantes treinta (30) días, que deberán ser inmediato anteriores a la fecha del acto eleccionario, serán concedido con goce de haberes.-
Articulo 105º.- Los agentes delegados ante entidades gremiales tendrán derecho a licencia por el término de Treinta y Seis (36) horas laborales mensuales con goce de haberes para concurrir a reuniones de las mismas.-
Los integrantes de comisión directiva de Asociaciones Profesionales con personería gremial tendrán licencia con goce de haberes de hasta cuatro (4) días mensuales para asistir a reuniones de comisión directiva.-
Para que los citados casos puedan ser considera dos deberá mediar pedido de la entidad gremial fijando objeto y tiempo de la reunión.-
Artículo 106º Las licencias previstas por el artículo 103º y 104º del presente Convenio, serán otorgadas por el Ministerio de Economía y Crédito Público.-
Articulo 107º Las licencias previstas por el articulo 105º serán concedidas por los organismos de personal de las respectivas áreas, la prorroga de las mismas sólo podrá ser autorizada mediante
Resolución ministerial.
Articulo 108º En los casos enunciados las solicitudes de licencias se acompañarán de la documentación que acredite el carácter invocado.
Articulo 109º La representación política a que refieren los artículos 103º y 104º es la que se lleva a cabo en relación con Partidos Políticos con personería jurídico político reconocida por la justicia electoral.-
Articulo 110º Las Asociaciones Gremiales a las que refieren los artículos anteriores, son aquellas que cuentan con el reconocimiento de la autoridad de aplicación de la Ley Nacional Nº 23.551, normativa que se tendrá en cuenta para fijar los alcances de las representaciones invocadas por los agentes que soliciten los beneficios del presente Decretos.
Articulo 111º Se podrá conceder licencia sin goce de haberes por un periodo de hasta dos (2) años, al agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma Índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero.-
Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá registrar una antigüedad de tres (3) años continuos en el Ministerio de Economía y Crédito Publico.
Artículo 112º Las licencias a las que se refiere el artículo 111º podrán ser concedidas con goce xx xxxxxx, por el término de hasta un (1) año, cuando a juicio del Ministerio, existan probadas razones de interés público en el cometido a cumplir por el agente, o éste actúe representando al país o a la provincia.-
Cuando se concediese esta licencia por el término de un (1) año continuo, el agente deberá comprometerse por escrito a permanecer en el Ministerio, por un lapso no inferior a dos (2) años. Cuando se concediese por término inferior a un (1) año el Ministro o Secretario del área, decidirá sobre la conveniencia de suscribir algún compromiso y el plazo del mismo.-
Cuando se hubiere suscripto el compromiso mencionado, su incumplimiento originará la obligación de reponer a la Administración los sueldos que hubiere percibido durante el lapso de la licencia, conforme lo determine el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Idéntico temperamento se aplicará, si durante la vigencia del compromiso, sobreviniere la expulsión del agente por razones disciplinarias. La aceptación de renuncia, no liberará al agente de la obligación precedentemente consignada.
Artículo 113º Para gozar de las licencias regladas en los artículos 111º y 112º la solicitud deberá cursarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha de iniciación adjuntando toda la documentación que motiva la solicitud.
A los efectos de evaluar el interés público que justifique el otorgamiento del beneficio se podrán requerir las constancias que se estimen necesarias.-
Articulo 114º.- Al Personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y que requiera Licencias Deportivas por dicha actividad, se regirá por la LEY VI - N° 14 (Antes Ley 4.804) y sus reglamentarios.-
Articulo 115º.- Al Personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y que requiera Licencias por Actividades Culturales, por dicha actividad, se regirá por la LEY I- N° 260 (Antes Ley 5089)y sus reglamentarios.-
Articulo 116º Se concederá licencia con goce de haberes, por el término de quince (15) días corridos, al agente que contraiga matrimonio legitimo, en virtud de las leyes argentinas vigentes.- La misma podrá utilizarse inmediatamente antes o después de la fecha de matrimonio.-
Se concederán dos (2) días hábiles al agente cuyo hijos contraigan matrimonio, en los términos precedentes.-
En ambos casos deberán presentarse las partidas civiles respectivas.
Articulo 117º Se concederá licencia con goce de haberes por fallecimiento de familiares del agente, según la siguiente escalas.
1.- Xxx xxxxxxx, hijo o hijastro, Xxxxx (5) días hábiles;
2- De padres o padrastros y hermanos o hermanastros, tíos sanguíneos, tres (3) días hábiles; 3.- Xxxxxxx x xxxxxx, x xxxxxxxxxxxxx xx 0x x 0x, xxxxx políticos, dos (2) días hábiles;
Esta Licencia se acordara a partir del primer día hábil subsiguiente al deceso cualquiera sea la hora de haberse producido el mismo, se deberá presentar a su reintegro, la partida de defunción respectiva.
En caso que el personal deba trasladarse al lugar de sepelio fuera de su residencia habitual, se le agregara a la licencia el tiempo de viaje.-
Articulo 118º El/la agente cuya pareja fallezca y tenga hijos menores de hasta diez (10) años de edad, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia con goce de haberes sin perjuicio de la que le corresponda por duelo. Acreditará tales circunstancias, con la presentación de las citas de defunción y nacimiento, respectivamente.-
Articulo 119º Los agentes tendrán derecho a que se les facilite su concurrencia a clases, cursos prácticos y toda otra exigencia de carácter obligatorio u optativo auspiciados u organizados por la Administración Publica , en horas coincidentes con las de su turno de trabajo.-
A los efectos del párrafo anterior deberá presentar:
a) Certificado suscripto por autoridad competente, donde acredite su condición de estudiante en un determinado curso de asistencia obligatoria y horario que debe cumplir, con la constancia de que no existen otros que se efectúen fuera de las horas de su horario de trabajo en el Ministerio de Economía y Crédito Publico.-
b) Firmar una declaración jurada por la cual se obliga a informar inmediatamente, todo cambio en su condición de estudiante u horario, como asimismo, que gozará de la exención exclusivamente para los fines que se han tenido en cuenta al concederla.-
Articulo 120º Los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados (Nacionales, Provinciales o Municipales) o en Escuelas Técnicas e Institutos Privados de Capacitación en los que sea becado por la Administración Pública Provincial, tendrán derecho a gozar de franquicias por exámenes, debiendo presentar la debida constancia otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo, por los plazos que se indican
a) Por estudios de nivel terciario o postgrado , treinta (30) días corridos por año calendario.- El beneficio será acordado en periodo que no excederán de siete (7) días corridos por exámenes parciales.-
b) Por exámenes finales de las carreras universitarias: hasta quince (15 días) corridos por año calendario, sin afectar las concedidas en el punto a).
c) Por exámenes correspondientes a estudio de nivel primario o secundarios quince (15) días corridos por año calendario acordados en periodos que no excederán de tres (3) días por cada examen.-
Se incluirán los exámenes de ingreso a los establecimientos citados.-
Los agentes que deban integrar mesas examinadoras, en los establecimientos que menciona este articulo, en carácter de docente, en horario coincidente con el administrativo, podrán justificar inasistencias por tal motivo, hasta doce (12) días por año calendario, presentando la constancia otorga da por la autoridad máxima del establecimiento, en la que se deberá precisar el horario en que tendrá lugar el examen.-
Articulo 121º Se otorgarán Veinte (20) días habiles, de licencia con goce de haberes al agente varón en razón del nacimiento de hijos debiendo presentar para su justificación la respectiva acta de nacimiento.-
Artículo 122º.- Se justificará con goce de haberes la Inasistencia al trabajo el día en que el agente hiciera donación de sangre, contra la presentación de la constancia respectiva.-
Articulo 123º- Se acordarán franquicias por días de viaje y/o mudanzas, en razón del uso de los beneficios concedidos por Licencias Ordinarias Art. 89º, 90º y 117º del presente Xxxxxxxx, cuando el agente deba trasladarse al lugar distinto del de su residencia habitual.-
La autoridad competente justificará días de viaje con goce de haberes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y el medio de transporte utilizados
a) hasta un máximo de seis (6) días corridos, si el lugar al que el agente hubiere debido trasladarse distara más de ochocientos (800) Km.-
b) hasta un máximo de dos (2) días corridos si la distancia fuere menor a ochocientos (800) Km.
c) En caso de mudanzas se otorgara un (1) día de licencia, la cual no se imputara a la Licencia ordinaria.-
Las justificaciones a la que se refiere este artículo el agente deberá presentar además de las constancias pertinentes al hecho que motiva la licencia (partida de defunción - certificación médica oficial) las siguientes:
Certificación policial que acredite el traslado. Declaración Jurada de cambio de domicilio.
Probanza documental del medio de transporte utilizado.
Si se tratare de automóvil particular, el certificado policial acreditará el número xx xxxxx patente del vehículo.-
Artículo 124º Por causas no previstas en el presente Convenio y supeditadas a razones de servicio podrán acordarse licencia sin goce de haberes; por motivos excepcionales debidamente documentados, conforme las siguientes reglas:
1.En el transcurso de cada decenio por un término de seis (6) meses que podrán fraccionarse en dos
(2) períodos. La concesión deberá ser efectuada por el superior del área respectiva (Ministro).
En casos de fuerza mayor o graves asuntos de familia debidamente comprobados, se podrá conceder cuando el agente haya agotado los seis (6) meses previstos para el decenio, licencia sin sueldo por el término de dos (2) meses más.
Para gozar de estas licencias el agente deberá acreditar una actividad continua de un (1) año en la Administración Pública Provincial.-
2.- Licencia extraordinaria sin goce de haberes por un término no superior a un (1) año, a conceder por el poder Ejecutivo, en los casos en que se hubieren agotado las previstas por el apartado 1º) cuando causas debidamente fundadas así lo Justifiquen.
Articulo 125º Podrán justificarse excepcionalmente con goce de haberes, las inasistencias en las que el agente incurriere por razones, que a juicio de la autoridad concedente, sean atendibles o de fuerza mayor, tramites particulares e inclusive fenómenos meteorológicos, las que no podrán exceder de dos (2) días en el mes y hasta seis (6) días por año calendario, las ausencias de la índole señalada no podrán ser descontadas de la licencia anual.-
Articulo 126º.- Se justificara con Goce de Haberes las ausencias en caso que el Personal sea citado por autoridades administrativas, policiales o judiciales para lo cual deberá presentar la correspondiente constancia de su concurrencia.
Articulo 127º La autoridad concedente queda facultada para limitar las licencias a solicitud del interesado o por necesidades del servicio.-
Articulo 128º- Toda ausencia en la que incurriere el agente deberá ser justificada por aplicación del presente régimen de licencia.- En todos los casos, salvo fuerza mayor debidamente acreditada, el agente deberá dar aviso dentro de la primera hora de la fijada para su ingreso, de la causa que motiva la inasistencia.- Si se hubiere omitido la comunicación respectiva, la inasistencia podrá ser considerada como injustificada, aún cuando se presentaren las constancias requeridas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.-
Los agentes que se desempeñen en el Ministerio de Economía y Crédito Publico en horario vespertino, que inasistieren al servicio por causa de enfermedad deberán comunicar esta circunstancia, dentro de la primera hora fijada para el inicio de la jornada habitual matutina de tareas en dicho Ministerio , salvo causa de excepción debidamente acreditada.-
La comunicación se efectuará a la repartición de la que dependa o en su defecto, al Organismo Sectorial de Personal del Área que corresponda.
Articulo 129º- La Asesoria Legal del Ministerio de Economía y Crédito Públicos, entenderá en lo relativo a la interpretación o aclaración de las normas contenidas en el presente régimen, a fin de uniformar los criterios de aplicación.-
CAPITULO XXIII ESCALAFON
Artículo 130°- Con motivo de la entrada en vigencia del presente Convenio, ningún Trabajador podrá ser rebajado de Clase y/o Función.
Artículo 131°- La Comisión del Convenio, deberá resolver los casos en que la denominación de la función “TRABAJADOR” no esté contemplada en el presente, y de acuerdo a sus tareas, le asignará la clase debida.
CAPITULO XXIV
HIGIENE, SEGURIDAD DE MEDICINA DEL TRABAJADOR Y MEDICINA PREVENTIVA.
Artículo 132°- La Comisión Paritaria Provincial a partir de la homologación del presente convenio, en un plazo no mayor de noventa (90) días conformará una Comisión Preventiva de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo manteniendo relación con la Dirección de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Trabajo de la Provincia.
Artículo 133°- DE LOS BENEFICIOS DE LAS ACCIONES SOCIALES:
a) De la Vivienda: Se conviene en caso de ser necesario la adecuación y preparación del terreno a utilizar en planes de viviendas que lleve a cabo el “Sindicato”, para el personal comprendido en el presente CCT, el MEYCP podrá colaborar con equipos en los trabajos en el sitio de emplazamiento de las viviendas.
b) De la Recreación y Turismo: El MEYCP podrá colaborar en las medidas de sus posibilidades con el Sindicato en el desarrollo de la recreación, de turismo del trabajador y su familia y la recreación de la red provincial de camping y colonias de vacaciones para el personal comprendido en el presente CCT.
c) Del Deporte y la Cultura: Olimpiada Anual Cultura y Deportiva del Trabajador del MEyCP. El MEyCP otorgará licencia al personal anteriormente enunciado, que participe en las citadas Olimpiadas, previa autorización de la solicitud en donde se indiquen las fechas
correspondientes. Anualmente de acuerdo a las actividades programadas entre el Sindicato y el MEyCP acordarán sobre el número de participantes.
d) Medidas de Higiene y Seguridad: El Ministerio de Economía y Crédito Publico tendrá la obligación de suministrar al personal, sin cargo alguno, botiquines, elementos de primeros auxilios, y todos aquellos que la reglamentación indique a los fines de llevar a cabo las tareas usuales y habituales.
CAPITULO XXV
MECANISMO DE PREVENCIÓN O SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES.
Artículo 134°- La Comisión del Convenio deberá intervenir en las controversia que se originan en cada DIRECCIÓN por la aplicación de este Convenio Colectivo de Trabajo, en cuyo caso, esa intervención tendrá carácter conciliatorio y se realizará exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes del Convenio.
La intervención de la Comisión Paritaria Provincial no excluye ni suspende el derecho los interesados a iniciar directamente la acción judicial correspondiente, Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la Comisión Paritaria Provincial tendrá autoridad de cosa juzgada.
Los paritarios designados deberán trasladarse para prevención o solución de un eventual conflicto laboral trate “in-situ” la conciliación para arribar a un acuerdo entre las partes evitando medidas sindicales de acción directa.
Se dejan establecidas dos (2) reuniones Paritarias anuales, a las cuales el SINDICATO establecerá las fechas.
Artículo 135°- Para todos aquellos trabajadores del Ministerio de Economía y Crédito Publico que estén encuadrado dentro del presente Convenio Colectivo, y no se encuentren afiliados al Sindicato de la Asociación de Trabajadores del Estado - Seccional Chubut (A.T.E.), se procederá a aplicar un descuento del 1 % del Básico más Antigüedad, conforme lo establecido por Articulo 9º de la Ley Nacional Nº 14250, por uso y aplicación del presente Convenio.
Los importes recaudados por este concepto deberá ser depositado en el BANCO DEL CHUBUT S.A., a la Orden de la Asociación Trabajadores del Estado - Seccional Chubut (A.T.E.)., enviando copia de la Boleta de Deposito y Planillas de Descuentos, a la Sede Gremial sita en xxxxx Xxx Xxxxx Xx 000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx.-