Ley N°20.544 de 22.10.2011
Tributación de los Instrumentos Derivados
Xxxxxx Xxxx Directora 29.08.2013
Instrumentos Derivados Regulados por la Ley Art. 2°
Forwards, futuros, swaps, opciones y combinaciones de éstos.
Los demás contratos cuyo valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones, y que sean reconocidos o regulados como tales de acuerdo a las normas legales o aquellas normas dictadas por la SVS, SBIF la SP o el Banco Central.
Instrumentos considerados Derivados Art. 2°
También se considerarán los contratos no incluidos expresamente, pero que cumplan los siguientes requisitos copulativos al momento de su celebración:
Su valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones. Ejemplo, tasa de interés, precio de otro instrumento financiero, precio de materia prima, un tipo de cambios, etc.
Que no requieran inversión inicial o sea significativamente inferior a la que
se requeriría si fuera una inversión directa en el activo subyacente.
Su liquidación se realice en fecha futura previamente determinada o determinable.
Operaciones no reguladas por Ley de Derivados Art. 2°
Contratos xx xxxxxxxx o arrendamiento de valores realizados en operaciones bursátiles de venta corta.
Stock Options (excepto las opciones de suscripción preferente a favor de los accionistas,
art. 25 LSA).
Contratos de seguro (regidos por el D.F.L. 251 DE 1931).
Contratos cuyo valor se establezca en función de variables que dependan de fenómenos de la naturaleza (ambientales, climáticos, geológicos y similares).
Contratos de compraventa de activos financieros que requieren de la entrega del activo dentro de los plazos establecidos por la regulación de los mercados en que se opera.
Contratos de suministro o derecho a futuro de servicios o activos físicos tales como
energía, inmuebles e insumos o de intangibles, tales como marcas y licencias.
Los compromisos de obtención o concesión futura de préstamos a la tasa xx xxxxxxx vigente al momento de materializarse la operación.
Las garantías financieras, tales como avales o cartas de crédito, que obligan a efectuar determinados pagos ante el incumplimiento del deudor.
Fuente: Las rentas provenientes de derivados incluyendo las primas de emisión, se considerarán de fuente chilena, cuando sean percibidas o devengadas por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile o por contribuyentes del art. 58 N°1 LIR.
También se considerarán xxxxxx xx xxxxxx chilena las que procedan de derivados que se liquiden mediante la entrega física de acciones o derechos de sociedades constituidas en Chile.
Luego, si las rentas provenientes de derivados son percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en el país, no están afectas a ningún impuesto de la Ley de la Renta.
Clasificación de la Renta: Los ingresos que se obtengan por rentas de derivados se considerarán clasificados para efectos del impuesto de primera categoría en el artículo 20 N°5.
Exención de 1° Categoría:
Los contribuyentes de I. Global Complementario o Adicional, estarán exentos del impuesto de Primera Categoría, respecto a las rentas de los derivados, y no están obligados a acreditarlas mediante contabilidad completa, salvo que perciban o devenguen otras rentas que les obliguen a llevarla.
Impuesto a la Renta – Art. 5°
Reconocimiento de Ingresos, gastos, utilidades y pérdidas
Por utilidades o pérdidas se entenderán todos aquellos resultados que se originen como consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la oposición contractual, liquidación o compensación de los respectivos derivados.
Los desembolsos consistentes en comisiones, primas u otros causados por los derivados, podrán ser deducidos en la determinación de la RLI, cumpliendo con los requisitos del art. 31 LIR, aun cuando no correspondan al giro del contribuyente.
Desembolsos consistentes en: comisiones, primas u otros, serán gasto siempre que cumplan requisitos art. 31 LIR, aun cuando no sean del giro.
Oportunidad en el reconocimiento del Ingreso:
Regla General: Los contribuyentes deberán reconocer los resultados provenientes de derivados sobre base percibida, salvo cuando declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa.
Regla Contribuyentes Contabilidad Completa: Deberán registrar en su contabilidad tales derivados a su valor justo o razonable al momento de la celebración del contrato. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan a consecuencia de la valoración constituirán la utilidad o pérdida del ejercicio.
Reconocimiento de Ingresos, gastos, utilidades y pérdidas
Regla Contribuyentes Contabilidad Completa:
1. Deberán registrar en su contabilidad tales derivados a su valor justo o razonable al
momento de la celebración del contrato.
2. El resultado de cada derivado se obtendrá de comparar dicho valor con el valor justo o razonable que tenga al cierre del año comercial de su celebración.
3. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan a consecuencia de la valoración señalada, constituirán utilidad o pérdida del ejercicio, según corresponda.
4. Si el derivado se liquida o cede antes del cierre del ejercicio en el cual se contrató, las
utilidades o pérdidas de la cesión o liquidación deberán reconocerse en ese ejercicio.
5. Si la cesión o liquidación se realiza con posterioridad al cierre del ejercicio, las utilidades o pérdidas que resulten de comparar el valor del derivado al cierre del ejercicio con el obtenido al momento de la liquidación o cesión, deberán reconocerse en el ejercicio liquidación o cesión.
Definición de Valor Justo o Razonable
“Para estos efectos, se entenderá por valor justo o razonable la cantidad por la que pueda ser adquirido un activo o pagado un pasivo, entre compradores y vendedores interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua. En consecuencia, el derivado debe reflejar el valor que el contribuyente recibiría o pagaría con motivo de la celebración del contrato de derivado en condiciones xx xxxxxxx, sin incluir los costos de venta o transferencia”.
Impuesto a la Renta – Art. 15°
Pagos Provisionales Mensuales
Los contribuyentes regidos por la presente ley no se encontrarán obligados a efectuar pagos provisionales mensuales por las rentas que se generen por concepto de derivados.
Deducibilidad del Gasto por pagos al exterior
Requisitos Generales del Art. 31 + Requisitos copulativos:
Que no sean contratados con contrapartes o intermediarios establecidos o domiciliados en países o territorios considerados paraísos fiscales, al momento de la operación (lista art. 41 D Número 2), salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo de intercambio de información relevante para efectos de aplicar las disposiciones tributarias vigentes.
Que los respectivos derivados hayan sido contratados:
- En bolsas de valores nacionales reconocidas por la SVS.
- O en bolsas extranjeras afiliadas a la Organización Internacional de Comisiones
de Valores ( IOSCO).
- Con la intervención de agentes o corredores autorizados en mercados organizados, siempre que se encuentren sujetos al control o supervigilancia de la SVS o de algún organismo de similar competencia en su respectiva jurisdicción y que este órgano esté a su vez afiliado IOSCO.
- Contratados fuera de bolsas de valores, en conformidad a modelos de contratos contenidos en acuerdos marco elaborados por asociaciones privadas o públicas extranjeras o internacionales, de carácter financiero o bancarias, y que se utilicen
en forma habitual en operaciones financieras con derivados en los mercados 13
internacionales.
Deducibilidad del Gasto por pagos al exterior
Requisitos Generales del Art. 31 + Requisitos copulativos:
- Fuera de bolsa, mediante confirmaciones que hagan referencia a tales
modelos de contratos
Siempre que se cumplan los requisitos anteriores, se aceptará la deducción de los gastos aún cuando no correspondan al giro.
El SII podrá requerir la acreditación del cumplimiento de tales circunstancias a través de:
- Certificado emitido por la respectiva bolsa, agente x xxxxxxxx.
- Certificado de una empresa de auditoría externa registrada en la SVS.
La certificación no será necesaria en modelos de contratos reconocidos por alguna de las autoridades nacionales (SVS – SBIF – SP – BC).
Las cantidades pagadas que no cumplan con lo anterior, quedarán
Antecedentes:
- Un derivado de inversión con efecto en resultado (derivado 1)
- Un derivado de cobertura contable con efecto en patrimonio (derivado 2)
Año 1
Valor FV contrato de derivados al 31/12 año 1:
- Derivado 1 1.000
- Derivado 2 1.000
Efecto en resultados del ejercicio por derivado 1 | 1.000 | |
Efecto en patrimonio del ejercicio por derivado 2 | 1.000 | |
Ajuste RLI Resultado contable | 1.000 | |
+/- Resultado reconocido en patrimonio | 1.000 | |
Resultado Tributario por derivados | 2.000 |
Año 2
Valor FV contrato de derivados al 31/12 año 2:
- Derivado 1 1.500
- Derivado 2 800
Efecto en resultados del ejercicio por derivado 1 | 500 | |
Efecto en patrimonio del ejercicio por derivado 2 | ( 200) | |
Ajuste RLI Resultado contable | 500 | |
+/- Resultado reconocido en patrimonio | ( 200) | |
Resultado Tributario por derivados | 300 |
Definición de Opción:
“Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero de esta ley, para sus efectos y los de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entenderá por opción aquel instrumento derivado que en virtud del pago de un precio o prima otorga a su poseedor o titular, que para efectos de esta ley se denominará tomador, el derecho, pero no la obligación, para comprar o vender un activo a un precio determinado y durante un período de tiempo acordado, o al término de una fecha prefijada. La parte que asume la obligación de perfeccionar la transacción en caso que el
tomador ejerza su derecho bajo opción, se denominará lanzador para efectos de esta ley.”
Luego:
Tomador: Poseedor o titular de la opción, paga una prima por ella.
Lanzador: Es quien asume la obligación en caso de ejercerse, recibe una prima.
Reconocimiento de los ingresos por concepto de pagos, derechos, primas y otros
Los tomadores de opciones deben reconocer los resultados de las opciones sobre base percibida, excepto cuando se trata de contribuyentes de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa.
Tomador con contabilidad completa: Si mantiene la opción vigente, al cierre de cada ejercicio, el respectivo contrato se valorizará a valor justo o razonable a dicha fecha. Las diferencias que se produzcan a consecuencia de esta valorización, constituirán utilidad o pérdida del ejercicio.
Si el tomador de una opción no la ejerce ni la cede, el precio de la misma y los gastos de su adquisición sólo pueden ser deducidos de la RLI, en la medida que la operación cumpla con los requisitos copulativos del N°2 del art. 5° (requisitos del art. 31 LIR, aun cuando no correspondan al giro) y del art. 6° (requisitos para la deducción de gastos en el caso de pagos al exterior).
En los demás casos no se permitirá su deducción y se aplicará el impuesto
del art. 21 LIR.
Si el tomador ejerce la opción, se considera como valor de adquisición del activo subyacente el precio de ejercicio estipulado en el respectivo contrato, más los desembolsos incurridos en la celebración del mismo (en la medida que no se hayan deducido anteriormente).
Tributación para el Lanzador – Art 8°
Los ingresos que por razón de pagos, derechos, primas u otros conceptos se produzcan para el lanzador, se reconocerán como utilidad al momento de la celebración del respectivo contrato.
Ganancia de Capital en la transferencia de opciones – Art. 9°
Los ingresos provenientes de cesiones o transferencias efectuadas por los tomadores de las opciones se gravarán con los impuestos de Primera Categoría, G. Complementario o Adicional según corresponda, siempre que tales rentas deban gravarse de conformidad a las disposiciones de la presente ley.
Para estos efectos el valor de adquisición estará constituido por los desembolsos incurridos en la celebración del respectivo contrato, considerando lo dispuesto en el artículo 8°.
Disposiciones Generales
Pueden celebrarse contratos con contrapartes relacionadas, en los términos establecidos en la Ley N°18.045, siempre y cuando se cumplan con las siguiente condiciones:
Xxxxx acreditarse en la forma y condiciones que determine el SII que la transacción se realizó a valores normales xx xxxxxxx.
Que la operación se lleva a cabo en los términos del N°2 artículo 6°. En caso de no poder acreditarse estas condicionales, no se aceptará
su deducción como gasto, aplicándose el impuesto del art. 21 LIR.
Normas de control SII (Art. 12)
Cuando una o un conjunto de transacciones con derivados sean similares a otra transacción, el SII aplicará los impuestos correspondientes a dichas transacciones. Para esto el SII debe establecer de manera fundada:
Que la operación no ha obedecido a una legítima razón de negocios.
Que mediante su celebración se ha pretendido encubrir un retiro de
utilidades tributables o un crédito que debió tributar.
El SII practicará las liquidaciones o resoluciones que procedan, previa citación, las que deberá indicar en forma precisa la causal, circunstancias y razones en que se fundan, teniendo el contribuyente derecho a reclamar en contra de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de dicha liquidación o resolución. (no se devengarán intereses moratorios mientras este pendiente la decisión).
El contribuyente que celebre operaciones de derivados, debe presentar al SII las declaraciones juradas correspondientes para efectos de la fiscalización, con la información y antecedentes que requiera acerca de tales derivados.
Cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones, o las presentadas contengan antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o en forma errónea, incompleta o falsa.
En caso que el contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas o gastos se
aplicará el art. 33 N°1 letra g) y el impuesto del art. 21 LIR.
El contribuyente deberá llevar un registro de las operaciones de derivados que realicen, de acuerdo a las instrucciones que emita el SII (tratándose de intermediarios, la obligación recae sobre éstos).
Declaraciones Juradas
Tratándose de contratos celebrados a través de intermediarios, el SII puede exigir a éstos la presentación de las DDJJ, respecto de aquellos que hayan intervenido en la celebración del contrato.
Si el contribuyente se negare a formular la declaración o si la presentada fuere maliciosamente incompleta o falsa, se sancionará de acuerdo al Art. 97 N°4 o 5 del C.T. según corresponda.
Tasación
El SII sin necesidad de citación previa, podrá tasar los precios o valores pactados por las partes en los derivados celebrados, cuando sean notoriamente inferiores o superiores a los corrientes en plaza, considerando las circunstancias de la operación.
Artículo Primero Transitorio
Lo dispuesto en esta ley regirá respecto de los derivados y opciones que se celebren, o sean objeto de modificaciones
, a contar del primero de enero del año siguiente a su
publicación.
- 1 de enero de 2012.
Vigencia de la Ley
Declaración Jurada N°1820 – Mensual
- Contribuyentes que celebren, modifiquen, cedan o liquiden contratos de derivados.
- También se informan modificaciones, cesiones o
liquidaciones de contratos anteriores al 01.01.2012.
- Quedan liberados de DJ, contribuyentes que no sean bancos, instituciones financieras o corredores de bolsa, que suscriban o modifiquen contratos de derivados celebrados con contrapartes que sean bancos o instituciones financieras, sujetos a la fiscalización de la SBIF o corredores de bolsa, inscritos en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores de la SVS.
- Plazo: Último día hábil del mes siguiente.
Declaración Jurada N°1829 – Anual
- Los mismos contribuyentes anteriores, que celebren, modifiquen, cedan o liquiden contratos de derivados en el año calendario.
- Excepcionalmente por el año 2013, se deben informar todos los contratos anteriores al 01.01.2012, vigentes. En los ejercicios siguientes, estos contratos se informarán solo si tienen modificaciones
- También se informan modificaciones, cesiones o liquidaciones de contratos anteriores al 01.01.2012.
- Plazo: 31.03. de cada año
Declaración Jurada N°1839 – Mensual
- Intermediarios en un contratos de derivados que tomen conocimiento, celebrados o modificados entre un contribuyente con domicilio o residencia en Chile (que no sea banco o institución financiera sujeta a la fiscalización de la SBIF) y una contraparte que sea residente o domiciliada en el extranjero:
- Contribuyentes que faciliten o hagan posible el contacto entre dos
partes que finalmente celebren un contrato de derivados.
- Aquellos que estén autorizados a prestar el servicio de custodia y/o administración de valores extranjeros y que participen en la celebración de contratos de derivados, sin ser una de las partes contratantes, como por ejemplo, los agentes custodios de acuerdo a la Res.N°36 de 2011 del SII.
- Quienes asesoren y/o contribuyan en la celebración de un contrato de derivado, sin ser una de las partes contratantes de los mismos.
- Todos aquellos que en cumplimiento de sus funciones, tomen conocimiento de la celebración de un contrato de derivado de aquellos señalados en la Ley.
- Plazo: Último día hábil del mes siguiente.
Artículo 13 de la Ley 20.544 establece obligación de:
- Presentar Declaraciones Juradas
- Mantener un Registro de Operaciones junto con documentación que dé cuenta de dichas operaciones.
Resolución Exenta N° 114
29 de octubre de 2012
Establece la obligación de presentar declaraciones juradas, respecto de los derivados indicados en el artículo 2 de la Ley 20.544.
OBJETIVO: Fiscalizar los impuestos que correspondan
RESOLUCIÓN N°114
Contribuyente
Aquellos que celebren contratos de derivados de aquellos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 20.544.
(con las excepciones que establece la propia Resolución Ex. 114)
- F.1820 (Declaración Jurada Mensual)
Respecto de los contratos celebrados, modificados, cedidos o liquidados en el mes inmediatamente anterior.
Vence el último día hábil de cada mes
- F. 1829 (Declaración Jurada Anual)
Respecto de contratos suscritos, modificados, cedidos o liquidados en el año comercial inmediatamente anterior.
Vence 31 xx Xxxxx de cada año
- F. 1839 (Declaración Jurada Mensual) Sobre contratos de derivados informados por terceros
Respecto de los contratos celebrados, modificados, cedidos o
liquidados en el mes inmediatamente anterior. vence el último día hábil de cada mes
Para los contribuyentes que se señala en n° 5 de la Resolución
Ex. 114
Que actúen como intermediarios en la celebración de un contrato de derivado
Deberán informar antecedentes sobre los contratos de derivados que tomen conocimiento, celebrados o modificados entre:
Contribuyentes con domicilio o residencia en Chile (que no sean bancos o instituciones financieras) y una contraparte domiciliada o residente en el extranjero.
Artículo 11 de la Ley 20.544
Podrán celebrar o ejecutar operaciones con instrumentos derivados con una parte relacionada bajo condición que:
1.- Xxxxx acreditarse que la transacción en cuestión se ha realizado a sus precios o valores normales xx xxxxxxx
RESOLUCIÓN N°115 del SII
29 de octubre de 2012
Establece la obligación de acreditar que la operación se ha realizado a valor xx xxxxxxx mediante un Informe Técnico de Derivados.
RESOLUCIÓN N°115 CONTRIBUYENTES
Aquellos que celebren contratos de derivados con partes relacionadas deben tener informes técnicos a disposición del SII
RESOLUCIÓN N°115 del SII VIGENCIA
Contratos de derivados celebrados con partes relacionadas a contar del año comercial 2012.
Modificaciones efectuadas desde el ejercicio comercial 2012 a contratos derivados con partes relacionadas que se hubieren celebrado antes del 1° de enero de 2012.
CONTENIDO
1. Descripción detallada de la operación de derivados y las circunstancias económicas que dieron lugar a su celebración:
- Tipo de derivado contratado entre las partes,
- Parámetros utilizados en la determinación de sus
precios o valores,
- Parámetros utilizados en la determinación del plazo del contrato,
- Activo o pasivo que se estaría cubriendo, en caso de corresponder.
CONTENIDO (continuación)
2. Análisis de transacciones comparables y deberá explicar:
La metodología utilizada para seleccionar los contratos que se consideraron como transacciones comparables a la operación efectuada con una parte relacionada
Indicar los precios o valores que, a su juicio, serían xx xxxxxxx para el contrato de que se trate.
1.- DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN
Tipo de Contrato
Nombre, definición, subtipos (tipo de moneda), características
Plazo
Activo/pasivo
Partes
Precio
Objetivos de la operación (Cobertura o Especulación)
Parámetros de determinación de precio
(Precio xx Xxxxxxx / con o sin comparable)
Parámetros de determinación de plazo (Banda temporal)
2.- DESCRIPCIÓN CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS DE CONTRATACIÓN
3.- ANALISIS:
a.- Si existen transacciones comparables con independientes
b.- No existen transacciones comparables con independientes o no se tiene acceso a dicha información
EXISTEN TRANSACCIONES COMPARABLES
El informe deberá contener:
Todos los contratos de derivados celebrados por el contribuyente tanto
con partes relacionadas como con partes independientes ó
Todos los contratos celebrados por otras empresas del grupo multinacional al que pertenece el contribuyente, tanto con partes relacionadas como con partes independientes, así como
Cualquier otro contrato de derivados del que el contribuyente tenga conocimiento y que pueda ser utilizado para demostrar la razonabilidad de los precios o valores acordados en contratos de derivados con partes relacionadas.
NO EXISTEN TRANSACCIONES COMPARABLES
Exponer las razones comerciales o de negocios que se tuvieron en cuenta para llevar a cabo la transacción de derivados con una parte relacionada y
Elementos que justifiquen la determinación de los precios o valores acordados en ellos.