Grupo 19 - Subgrupo 08 - Empresas de seguridad y vigilancia 1
Grupo 19 - Subgrupo 08 - Empresas de seguridad y vigilancia 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Subgrupo 08 - Empresas de seguridad y vigilancia
Decreto Nº 358/005 de fecha 3/10/2005
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 358/005
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de Octubre de 2005
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, especializados y otros servicios no incluidos en otros grupos" subgrupo 08 "Empresas de Seguridad y Vigilancia" convocados por Xxxxxxx 000/000 xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 19 xx xxxxxx de 2005 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo del 19 xx xxxxxx de 2005, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y otros servicios no incluidos en otros grupos" subgrupo 08 "Empresas de Seguridad y Vigilancia", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 xx xxxxxx de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No.19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS
NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo 08 "Empresas de Seguridad y Vigilancia" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, los delegados Empresariales Sres. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Cr. Xxxxxx Xxxxxxxx y los Delegados de los Trabajadores: Xxxxxxx Xxxx, y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 19 xx xxxxxx de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 xx xxxxx de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Las delegaciones de trabajadores y empresarios del sector manifiestan que ha quedado en discusión la inclusión de las siguientes cláusulas que se transcriben:
"El incremento salarial referido en el artículo segundo deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su conjunto (incluidas las exentas de aportes ejemplo tickets alimentación) que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del ajuste. Quedan expresamente excluidas de dicho ajuste las partidas salariales de carácter variable (ejemplo comisiones, productividad etc.)"
"Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713 podrán ser consideradas como parte integrante xxx Xxxxxxx Mínimo Nacional"
QUINTO : Ante la falta de acuerdo sobre las mismas, y en el convencimiento de que ello no puede obstaculizar la firma del convenio, solicitan que el tema sea resuelto por el Consejo, ateniéndose ambas partes a su decisión. Sometidas a votación las cláusulas antes mencionadas, el Consejo resuelve por mayoría la procedencia de las
mismas, con el voto en contra de la delegación de trabajadores en función de la Resolución de la Asamblea General del Sector.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo el día 19 xx xxxxxx de 2005, POR UNA PARTE: el Xx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx en representación de Cámara Nacional de Comercio y Servicios; el Cr. Xxxxxxx Xxxxxxxx, el Xx. Xxxxx Xxxxx y la Dra. Xxxxxxx Xxxxxxxx en representación de la Cámara Uruguaya de Empresas de Seguridad y el Xx. Xxxx Xxxxxxx en representación de la Federación Uruguaya de Empresas de Seguridad POR OTRA PARTE: en representación de FUECI los Sres. Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y por la Coordinadora de Trabajadores de Empresas de Vigilancia del Uruguay Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS"
subgrupo 08 "Empresas de seguridad y vigilancia" en los siguientes
términos:
PRIMERO: Salarios mínimos al 1 de julio de 2005. Los salarios mínimos por categoría, a nivel nacional, que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año serán:
A) Custodia con menos de 6 meses de antigüedad en la empresa: $
13.64 por hora
B) Custodia de bancos, agencias de cambios, edificios públicos, particulares y comercios en general: $ 14.33 por hora
C) Custodia de valores en vehículos blindados, portería y telefonista:
$ 14.68 por hora
D) Personal administrativo: $ 2936.00 mensual
SEGUNDO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente laudo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2005 (IPC pasado x IPC proyectado x recuperación). En los casos de trabajadores que estén por encima de los mínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.
TERCERO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en general, un incremento de salarios que regirá hasta el 30 xx xxxxx siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1. La evolución del Indice de Precios al Consumo del período 1/7/05 al 31/12/05.
A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06.
A.3 Los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06 al 30/6/06; y
b) Un 2% por concepto de recuperación.
CUARTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
QUINTO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1/7/06.
SEXTO: Créase una Comisión Bipartita, con representantes de las entidades empleadoras del sector y de los trabajadores afiliados a FUECI, que tendrá como cometido atender toda problemática vinculada con las relaciones laborales del sector.
La Comisión bregará asimismo por combatir toda práctica que atente contra las fuentes genuinas de trabajo y en particular al informalismo y al trabajo en negro.
No más allá del próximo mes xx xxxxx, la Comisión se abocará al análisis de una nueva estructura de las categorías laborales con el fin de adaptar la misma a la realidad el presente y disponer de ella para la negociación salarial que se llevará a cabo sobre mediados del año 2006.
SEPTIMO: Las partes confirman la vigencia del beneficio de prima por antigüedad (1% xxx xxxxxxx correspondiente a la categoría de cada trabajador a partir de cumplir el primer año y con tope de 4%) establecida en el Decreto No. 713/87 de 27/11/87.
OCTAVO: Se entiende por custodia a la orden a aquel funcionario que espera órdenes en el lugar preestablecido por la empresa. Establécese que el funcionario a la orden que permanezca menos de cuatro horas en el lugar preestablecido por la empresa, cobrará el jornal, de acuerdo a su categoría, correspondiente a cuatro horas de trabajo y si permanece más de cuatro pero menos de ocho horas, cobrará por ocho horas de trabajo.
NOVENO: Se confirma que los viáticos deberán ser aumentados en igual proporción que los salarios, ratificando lo dispuesto en el Decreto No. 713/87.
DECIMO : Establécese que las empresas proporcionarán, a los trabajadores que correspondan, las armas que deban portar y será de su cargo tramitar la habilitación ministerial de acuerdo con la reglamentación vigente.
DECIMOPRIMERO: Licencias especiales:
A) Establécese el beneficio de licencia por fallecimiento, de la siguiente manera: cuando fallezcan familiares del funcionario, tales como padres, hijos, cónyuges y hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar dos días de licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y el inmediato siguiente. En caso de que por esta circunstancia el trabajador deba trasladarse a un departamento no limítrofe al de desempeño de sus funciones, se acuerda otorgar dos días adicionales de licencia no paga por la empresa.
B) Se establecen 6 días corridos pagos por la empresa como licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en la misma empresa.
C) Se establece el beneficio de licencia por estudio, por el cual el trabajador tendrá derecho a 1 día pago de licencia, el día del examen, con un máximo de cinco días por año, debiéndolo solicitar con una antelación mínima de 72 horas y justificándolo con el certificado correspondiente con posterioridad al mismo.
D) Se establece el beneficio de licencia por paternidad pago por la empresa de la siguiente manera: el día del nacimiento y el inmediato siguiente.
DECIMOSEGUNDO: Se establece la creación de un Registro Nacional de Trabajadores de Seguridad y Vigilancia Habilitados en Disponibilidad, por parte de FUECI, al cual los empleadotes podrán recurrir a efectos de la contratación del personal especializado y con experiencia en la rama. DECIMOTERCERO: Los cursos de capacitación y/o actualización que
la normativa vigente de RENAEMSE exige, serán de cargo de las empresas. En los casos en que se concluya la relación laboral antes de los 3 meses del ingreso al trabajo, los trabajadores abonarán la totalidad de los referidos cursos. Si dicha relación concluye entre los 3 y los 6 meses abonarán el 50%; si concluye entre los 6 y los 12 meses abonarán un 25% y entre los 12 y los 18 meses abonarán un 15%, pudiéndoseles descontar dicho concepto del importe correspondiente a su liquidación de haberes final.
El certificado habilitante que el funcionario obtiene producto de los citados cursos, deberá en todos los casos ser entregado al mismo, en el momento del cese de la relación laboral.
DECIMOCUARTO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
DECIMOQUINTO: En materia de uniformes, las empresas proporcionarán a sus trabajadores, por año, dos camisas, una corbata y dos pantalones.
Una vez cada dos años, las prendas de abrigo que sean del caso (campera, camperón, etc.).
Para los servicios expuestos a la intemperie, las empresas dispondrán de equipos de lluvia a los efectos de la protección de sus trabajadores involucrados.
A partir del 1° de Julio de 2006 y para aquellos trabajadores comprendidos dentro de las categorías B y C establecidas en el artículo primero, se les otorgará un par de zapatos por año.
Todos los componentes del uniforme serán de costo exclusivo de las empresas y deberán ser devueltos al momento del egreso.