N7
N7
PÚBLICO Y URBANISMO
CONTRATACIÓN PÚBLICA
1.- Cambios en el articulado del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público a propósito de la aprobación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE el 2/10/ 2015).
2.- Novedades introducidas en los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (BOE el 25/09/2015).
25 de octubre de 2015
El 22 de octubre de 2015 entraron en vigor los cambios en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) operados por la Disposición Final 9ª de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (a excepción del punto doce de dicha Disposición Final, que lo hará a los seis meses de su publicación en el BOE).
El 25 de octubre de 2015 entra en vigor el nuevo Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC).
1.- Cambios operados en el articulado del TRLCSP en virtud de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
El legislador aprovechando la posibilidad que le ofrecía la aprobación de la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, ha modificado ciertos aspectos relativos a la legislación vigente en materia de contratos públicos. Así la Disposición Final 9ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que contiene dicha modificación, afecta, desde el pasado 22 de octubre, a la siguiente parte del articulado del TRLCSP:
Artículo 60. Prohibiciones de contratar.
Artículo 61. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.
Se incorpora el artículo 61 bis. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.
Se modifica el apartado segundo del artículo 150 (Criterios de valoración de ofertas).
Artículo 254. Aportaciones públicas a la construcción y garantías a la financiación.
Artículo 256. Aportaciones públicas a la explotación.
Artículo 261. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 271 (Efectos de la resolución).
Se incorpora el artículo 271 bis. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.
Se incorpora el artículo 271 ter. Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.
Se modifica el apartado 1 del artículo 288 (efectos
de la resolución).
Se añade la Disposición adicional trigésimo sexta. La Oficina Nacional de Evaluación (entrada en vigor 2/04/2016).
Se añade la Disposición transitoria décima. Prohibición de contratar por incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.
En resumen, las principales novedades de la modificación del TRLCSP operada, atañen a los siguientes extremos:
i) Prohibiciones de contratar (arts. 60, 61, 61 bis y D.T. 10ª)
ii) Criterios de valoración de las ofertas (art. 150)
iii) Contrato de concesión de obra pública (art. 254, 256, 261, 271, 271 bis, 271 ter)
iv) Contrato de concesión de gestión servicios públicos (art. 288)
v) Creación de la Oficina Nacional de Evaluación (D.A. 36ª)
A continuación, procedemos destacar las principales novedades introducidas. Al final del presente boletín se adjunta una tabla a partir de la cual se podrá comparar la nueva redacción de dichas disposiciones con la anterior a la modificación.
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Prohibiciones de contratar (artículo 60)
Como novedad, destacar que se han introducido nuevos delitos respecto de los cuales ser condenado mediante sentencia firme supone incurrir en prohibición de contratar (terrorismo, constitución o integración de organización o grupo criminal, financiación ilegal de partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, prevaricación, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación
del territorio y el urbanismo y a la protección del patrimonio histórico). En este aspecto, conforme a la nueva redacción, la prohibición alcanzará a las personas jurídicas que sean penalmente responsables y a aquéllas cuyos Administradores (de hecho o de derecho) se encuentren en esta situación.
Se han introducido también nuevas infracciones administrativas respecto de las cuales haber sido sancionado supone igualmente incurrir en prohibición de contratar (sanciones en materia de falseamiento de la competencia, de extranjería).
Se introduce como nueva causa de prohibición de contratar:
- En las empresas de más de 50 trabajadores, el incumplimiento de la reserva del 2% para trabajadores con discapacidad.
- El estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme en materia de subvenciones o en materia tributaria.
- La no formalización del contrato en el plazo legalmente establecido.
- El haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato (incluidas las condiciones especiales de ejecución), concurriendo dolo, culpa o negligencia, siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
En relación con la prohibición de contratar por estar incursa la persona física o los administradores en un supuesto de incompatibilidad, se extiende la prohibición no solo a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación afectiva y descendientes, sino también con la reforma a los ascendientes y a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad. La extensión referida se aplicará c uando se produzca “conflicto de
intereses” con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad de contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.
Desaparece la distinción de prohibiciones de contratar en función de la naturaleza de Administración Pública o no del poder adjudicador. Esto es, ahora la prohibición de contratar impide, en cualquier caso, a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 del TRLCSP, sin distinciones, con los efectos que se prevén en el artículo 61 bis.
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Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento (artículo 61)
Del antiguo artículo 61 del TRLCSP se extraen los efectos que produce la apreciación de la prohibición de contratar que pasan a regularse, separadamente, a través del nuevo artículo 61 bis.
Se mantiene una redacción similar a la original en algunos puntos, variando otros como consecuencia de la modificación del anterior artículo y de la sustracción de la regulación de los efectos y eficacia de la apreciación de la prohibición que pasan a ser regulados separadamente.
Conforme al nuevo artículo las competencias a tales efectos se distribuyen de la siguiente manera:
Se prevé la apreciación directa por el órgano de contratación cuando concurran las circunstancias contenidas en las letras c) (concurso de acreedores), d) (incumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social), f) (estar afectado por prohibición de contratar en virtud de sanción conforme a la Ley General de Subvenciones x Xxx General Tributaria), g) (estar en situación de incompatibilidad la persona física o los
administradores de la sociedad de conformidad con la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx de Regulación de Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la AGE o de las respectivas normas de las CCAA) y h) (contratación con persona que incumpla las limitaciones para ejercer una actividad privada de conformidad con la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx de Regulación de Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la AGE o de las respectivas normas de las CCAA) del apartado 1 del artículo 60, y cuando concurran las causas previstas en las letras a) (condena mediante sentencia penal firme) y b) (sanción administrativa firme) cuando la sentencia o resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración de la prohibición. También en los supuestos de la letra e) en los casos de falsedad al efectuar la declaración responsable y en los supuestos del apartado 2 del artículo 60 (retirada indebida de la proposición, no formalización del contrato, incumplimiento de las clausulas esenciales del contrato o resolución culpable del contrato) corresponde la declaración de la prohibición al órgano de contratación.
Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (u órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en su caso) la competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 60 cuando la sentencia o resolución no lo haya fijado, así como la declaración de la prohibición de contratar de las circunstancias de la letra e) en relación con la obligación de comunicar la información prevista en materia de clasificación y respecto del registro de licitadores y empresas clasificadas.
Cuando la entidad contratante no sea Administración Pública, corresponde la competencia para declarar la prohibición de contratar al titular del departamento, presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que dependa o al que corresponda su tutela o control.
En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre la duración o alcance de la prohibición, en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo 60 y en los supuestos del apartado 2 del artículo 60, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto.
En los casos en los que la sentencia penal firme fije la duración prevista para la prohibición, se estará a dicho plazo y, en caso de que no se prevea, se establece que nunca se podrá fijar uno mayor a 5 años (a diferencia del plazo general de 8 años que se preveía en la redacción anterior). En el resto de supuestos el plazo de duración nunca podrá exceder 3 años (a diferencia del plazo de 5 años establecido en la redacción anterior con carácter general).
Se mantiene el que prescrita la pena no se podrá iniciar el procedimiento para la declaración de la prohibición.
En el caso de la prohibición por la causa prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 60 (no formalización del contrato), no se podrá iniciar el procedimiento para su declaración transcurridos 3 meses desde la adjudicación.
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Efectos de la declaración de la prohibición de contratar (artículo 61 bis)
Como se exponía anteriormente, se extraen los efectos de la declaración de la prohibición de contratar del artículo 61 y se regulan, separadamente y de manera más detallada, en el nuevo artículo 61 bis que se incorpora al TRLCSP. Este artículo dispone:
En cuanto al ámbito de producción de efectos de la prohibición, lo siguiente:
- En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 60 y de haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración. Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en el que se integre el órgano de contratación. En el caso del sector público estatal, la extensión de efectos corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
- En los supuestos en que respecto a la letra e) del apartado primero del artículo 60, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponda a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la citada prohibición de contratar afectará a todos los órganos de contratación del correspondiente sector público.
- Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al correspondiente sector público territorial, los efectos de las prohibiciones de contratar a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán extender al conjunto del sector público. Se realizará dicha extensión por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, y a solicitud de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente en los casos en que la prohibición de contratar provenga de tales ámbitos.
- Cuando la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponda al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, ésta producirá efectos en todo el sector público.
En cuanto a la inscripción de las prohibiciones, se prevé lo siguiente:
- Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras
c) (declaración de concurso) d) (incumplimiento de obligaciones tributarias o de la seguridad social), g) y h) (supuestos de incompatibilidad) del apartado primero del artículo 60, se inscribirán en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas.
La inscripción caducará a los 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho Registro tras el citado plazo.
En cuanto a la fecha de producción de los efectos de la prohibición, se establece lo siguiente:
- La fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquélla o ésta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición.
- En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente.
- No obstante lo anterior, en los supuestos en que la prohibición de contratar se determine por sentencia firme o resolución administrativa firme en los casos en que los efectos de la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el correspondiente registro, podrán adoptarse, por parte del órgano competente para resolver
el procedimiento de determinación del alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera adoptarse.
- Las prohibiciones de contratar que provengan de la aplicación de la Ley General de Subvenciones o de la Ley General Tributaria, producirán efectos respecto de las Administraciones Públicas que se establezcan en la resolución sancionadora que las impuso, desde la fecha en que ésta devino firme.
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Criterios de valoración de las ofertas (artículo 150.2)
Se mantiene la redacción de este apartado y se incluye un último párrafo por el que se introduce la previsión de que, para el caso de los contratos de concesión de obra pública o de gestión de servicios públicos en los que se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas o garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso, figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.
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Aportaciones públicas a la construcción y garantías a la financiación en el contrato de concesión de obra pública (artículo 254)
Como novedad destacable se prevé que las aportaciones públicas para la viabilidad económica de las obras deberán estar previstas en los Pliegos de condiciones. Además, los licitadores deberán fijar en sus ofertas estos importes dentro de la cuantía máxima que se establezca en el Pliego de condiciones (lo cual es relevante a los efectos de la valoración de las ofertas conforme al nuevo artículo 150.2).
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Aportaciones públicas a la explotación (artículo 256)
El artículo 256, levemente modificado, prevé igualmente que las aportaciones públicas para garantizar la viabilidad económica de la explotación deberán estar previstas en el pliego de condiciones y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del contrato.
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Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos (art. 261)
En este artículo se añade un apartado 3 que introduce la posibilidad de pignorar los derechos derivados de la resolución del contrato de concesión de obra o de gestión de servicio público y los derivados de las aportaciones públicas y de la ejecución de garantías establecidas en los artículo 254 y 256, siempre y cuando lo sean en garantía de deudas que guarden relación con la concesión o el contrato, previa autorización del órgano de contratación que deberá ser publicada en el BOE o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.
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Efectos de la resolución del contrato de concesión de obra pública (artículo 271, 271 bis y 271 ter)
Se modifican del artículo 271 los apartados 1 y 3 y se añaden al TRLCSP
los artículos 271 bis y 271 ter por los que se establece un nuevo proceso de adjudicación para la concesión de obras en caso de resolución del contrato por causas no imputables a la Administración así como la determinación del tipo de licitación en estos supuestos.
Artículo 271
En el artículo 271, apartado 1, se distinguen claramente los efectos de la resolución contractual según la causa de la misma se deba a causas imputables a la Administración o a causas no imputables a ésta.
En este sentido, como novedad importante destacar que se añade un último párrafo por el que se establece que cuando la resolución se produzca por causas no imputables a la Administración, el importe de la indemnización a abonar al contratista será el que resulte de la “valoración de la concesión” conforme determina el artículo 271 bis. En todo caso se entenderá que la resolución no es imputable a la Administración cuando obedezca a alguna de las causas previstas en las letras a) (muerte o incapacidad sobrevenida del contratista), b) (declaración de concurso de contratista), c) (ejecución hipotecaria desierta o imposibilidad de la ejecución hipotecaria por falta de interesados autorizados), e) (secuestro de la concesión) y j) (abandono, renuncia unilateral o incumplimiento de las obligaciones esenciales del concesionario) del artículo 269.
En el apartado 3 del artículo 271, para los casos en que la resolución sea como consecuencia de una decisión de la Administración (rescate de la concesión, supresión de la explotación o imposibilidad de la explotación por causa de acuerdos adoptados por la Administración), se precisa la forma de calcular el lucro cesante para la indemnización que le corresponde al contratista, de forma que para el cálculo del mismo se deberán cuantificar los beneficios futuros conforme a la media aritmética de los beneficios (antes de impuestos) obtenidos por un periodo de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación de la concesión y, en caso de que el tiempo restante fuere superior al transcurrido, se tomará como referencia éste último (ya no se toma como referencia los beneficios obtenidos en el último quinquenio). Se aplicará una tasa de descuento consistente en el coste de capital medio ponderado correspondiente a las últimas cuentas anuales del concesionario.
Artículo 271 bis
Establece un nuevo proceso de adjudicación en la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración. El órgano de contratación deberá licitar nuevamente la concesión mediante subasta al alza siendo el único criterio de adjudicación el precio.
El nuevo contrato no se podrá adjudicar hasta que concluya el expediente de resolución de la concesión anterior.
Para participar en la licitación todo empresario deberá obtener autorización administrativa (en los términos del artículo 263.2).
El valor de la concesión, será en este caso (de resolución por causas no imputables a la Administración, a los efectos del apartado 1 del artículo 271) el que resulte de la adjudicación de las licitaciones del nuevo proceso de adjudicación. La Administración abonará al antiguo concesionario dicho importe en el plazo de 3 meses desde la adjudicación del nuevo contrato.
El nuevo contrato resultante de la licitación tendrá en todo caso la naturaleza de concesión de obra pública, siendo las condiciones del mismo las establecidas en el contrato primitivo que se ha resuelto, incluyendo el plazo de duración.
Artículo 271 ter
Se incorpora este artículo por el que se establecen los criterios para la determinación el tipo de la nueva licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración. Dichos criterios, en resumen, son los siguientes:
- El tipo se determinará en función de los flujos futuros de caja que se prevea obtener por la sociedad concesionaria, por la explotación de la concesión, en el periodo que resta desde la resolución del contrato hasta su reversión, actualizados al tipo de descuento del interés de las obligaciones xxx Xxxxxx a diez años incrementado en 300 puntos básicos. Se tomará como referencia para el cálculo de dicho rendimiento medio los últimos datos disponibles publicados por el Banco de España en el Boletín xxx Xxxxxxx de Deuda Pública.
- Los flujos netos de caja futuros se cuantificarán en la media aritmética de los flujos de caja obtenidos por la entidad durante un período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación. En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este último. No se incorporará ninguna actualización de precios en función de la inflación futura estimada.
- El valor de los flujos de caja será el que el Plan General de Contabilidad establece en el Estado de Flujos de Efectivo como Flujos de Efectivo de las Actividades de Explotación sin computar en ningún caso los pagos y cobros de intereses, los cobros de dividendos y los cobros o pagos por impuesto sobre beneficios.
- Si la resolución del contrato se produjera antes de la terminación de la construcción de la infraestructura, el tipo de la licitación será el 70 % del importe equivalente a la inversión ejecutada. Se entenderá por inversión ejecutada el importe que figure en las últimas cuentas anuales aprobadas incrementadas en la cantidad resultante de las certificaciones cursadas desde el cierre del ejercicio de las últimas cuentas aprobadas hasta el momento de la resolución. De dicho importe se deducirá el correspondiente a las subvenciones de capital percibidas por el beneficiario, cuya finalidad no se haya cumplido.
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Efectos de la resolución del contrato de gestión de servicios públicos (artículo 288)
Se modifica el apartado 1 del artículo 288, diferenciándose los efectos de la resolución contractual en función de si la causa es imputable o no a la Administración.
Se establece como indemnización que, en todo caso, debe abonar la Administración cuando la resolución sea por causas a ella imputables, el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes y derechos que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de concesión, atendiendo a su grado de amortización.
Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, la indemnización consistirá en el valor de la concesión para cuya determinación deberá acudirse al artículo 271 bis. En todo caso se entenderá que no es imputable a la Administración la resolución si obedece a las causas establecidas en la letra a) (muerte o incapacidad sobrevenida del contratista) y b) (declaración de concurso del contratista) del artículo 223.
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Creación de la Oficina Nacional de Evaluación (Disposición adicional trigésimo sexta)
Se crea, a través de la incorporación de la Disposición adicional trigésimo sexta, la Oficina Nacional de Evaluación que tiene como finalidad analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios públicos. Esta Disposición adicional no entrará en vigor hasta el 2 xx xxxxx de 2016.
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Prohibición de contratar por incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad (Disposición transitoria décima)
Se incorpora esta Disposición transitoria décima con el objeto de demorar la efectividad de esta causa de prohibición en tanto no se desarrolle reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el cumplimiento de dicho requisito a efectos de la prohibición de contratar y como se acreditará el mismo. Por ello se determina en la misma que mientras no se desarrolle reglamentariamente, los órganos de contratación ponderaran en los supuestos en que sea obligatorio que los licitadores cumplan con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social en relación con la obligación de contar con un 2 % de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes.
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2.- Novedades introducidas por el Nuevo Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del TACRC
El 25 de septiembre de 2015 fue publicado en el BOE el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del TACRC, cuya entrada en vigor está prevista para el próximo 25 de octubre de 2015. Una vez se produzca su entrada en vigor, los procedimientos en curso adaptarán su tramitación a las disposiciones del Reglamento sin retroceder en el estado de tramitación en que se encontraran en tal momento.
En este Real Decreto se regula el régimen interno del TACRC y se desarrollan los procedimientos de los que conoce este órgano administrativo. Así, según lo dispuesto en el artículo 1, el Reglamento tiene por objeto: a) establecer las normas que regulan la constitución, composición y régimen jurídico del TACRC; b) desarrollar la regulación del procedimiento del recurso especial en materia de contratación y c) la regulación de la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos.
El procedimiento se aplica a los expedientes sobre i) cuestiones de nulidad y recursos en materia de contratación regulados en los arts. 39 y siguientes del TRLCSP, así como ii) recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad regulados en los arts. 101 y
siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, como se establece en su Disposición final segunda:
«Las referencias realizadas en este reglamento al recurso especial en materia de contratación regulado en el libro I, título I, capítulo VI, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, deberán asimismo entenderse realizadas, cuando proceda, a las reclamaciones reguladas en el título VII de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, así como de las cuestiones de nulidad reguladas en ambas leyes.
Igualmente las referencias realizadas en este real decreto a los órganos de contratación o poderes adjudicadores deberán entenderse también realizadas a las entidades contratantes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre».
Se prevé expresamente que las Comunidades Autónomas, así como Ceuta y Melilla, pueden atribuir al TACRC la competencia para resolver todos los recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra actos de la Comunidad o Ciudad Autónoma y los organismos y entidades dependientes de ella y abarcará también las reclamaciones que se interpongan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, así como las cuestiones de nulidad interpuestas en relación con ellos. A tales efectos, debe formalizarse el oportuno convenio con el Mº de Hacienda y Administraciones Públicas.
Para el caso de las Entidades Locales, cuando no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia para conocer de los recursos especiales en materia de contratación, reclamaciones y cuestiones de nulidad de las Corporaciones Locales corresponderá al mismo órgano administrativo al que las Comunidades Autónomas, en cuyo territorio se integren, la hayan atribuido. Esta competencia se referirá a los recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra actos la corporación local y los organismos y entidades dependientes de ella y abarcará también las reclamaciones que se interpongan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, así como las cuestiones de nulidad interpuestas en relación con ellos.
Es importante hacer una referencia a que el Reglamento se concibe para su aplicación al TACRC y a los recursos reclamaciones y cuestiones de nulidad interpuestos dentro de la esfera de actuación de la AGE y de los poderes adjudicadores integrados o dependientes de ella o en la de aquellas Comunidades Autónomas que hubieran atribuido a este la competencia para resolver los recursos. Sin embargo, ésta es una norma a través de la cual se lleva cabo un desarrollo de parte de las contenidas en el TRLCSP y que de ellas tienen la consideración de básicas de conformidad con lo establecido en su D.F.2ª las que afectan al procedimiento, por lo que también las contenidas en el reglamento deben ser consideradas como tales.
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Regulación del procedimiento
Comunicaciones, notificaciones y tramitación
Debe destacarse la preferencia que se otorga a las comunicaciones electrónicas.
En este punto se establece la obligatoriedad del uso de los medios electrónicos en las relaciones de los órganos de contratación con el TACRC (solo se exceptúan los casos en los que no disponga el órgano de contratación de medios adecuados para ello). Las notificaciones al recurrente y demás interesados se harán por los medios establecidos en la Ley 30/1992 y, en todo caso, se harán por medios informáticos, electrónicos o telemáticos si el recurrente o los interesados hubiesen admitido notificaciones por estos medios o bien lo solicitaran en el curso del procedimiento (artículo 14).
El artículo 38 del Reglamento dispone, no obstante lo anterior, que la tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones
de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica. Ahora bien, se admitirá la tramitación en soporte papel del procedimiento, para aquellos supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del mismo.
Nota: De conformidad con la Disposición transitoria segunda, las normas reguladoras de la tramitación electrónica del procedimiento no entrarán en vigor con respecto de la presentación de los escritos de interposición de recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento. Además, dado que se prevé que la tramitación electrónica se regule mediante una Orden Ministerial al efecto (artículo 39), en tanto no se produzca ese desarrollo la presentación del recurso, de la reclamación o de las cuestiones de nulidad deberá realizarse a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 xx xxxxx, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Se establece, por tanto, el régimen de la notificación electrónica, disponiendo que las personas y entidades obligadas a recibir notificaciones electrónicas que son aquellas sociedades mercantiles que estén obligadas a recibir notificaciones de la AEAT en formato electrónico. Éstas recibirán las notificaciones que, en su caso, tenga que trasladarles el Tribunal, a través de la dirección electrónica habilitada o mediante cualquier otro medio de comunicación electrónica en los términos establecidos en el TRLCSP. También podrán practicarse las notificaciones a través de la dirección electrónica habilitada a aquellas personas físicas que lo hubieran aceptado de forma expresa (artículo 41).
Importante: Las notificaciones electrónicas se entenderán rechazadas sin en 5 días hábiles desde que se certifique que han sido recibidas, no se accede a su contenido (artículo 40.3).
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Plazo para la resolución del procedimiento
El plazo de resolución del procedimiento se establece en 2 MESES a partir de la interposición del recurso transcurridos los cuales sin que se haya notificado su resolución podrá considerarse desestimado a efectos de interponer el contencioso (artículo 15).
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Vista del expediente
Se regula con mayor precisión una cuestión bastante conflictiva: el acceso al expediente de contratación. En ocasiones nos encontramos con que debíamos presentar un recurso especia prácticamente “a ciegas” por no haber tenido acceso al expediente. Ahora esto se regula en los artículos 16 y 29 del Reglamento:
Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad. La solicitud de acceso al expediente podrán hacerla los interesados dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. No obstante, el incumplimiento de esta obligación por el órgano de contratación no exime de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo establecido en el artículo 44.2 del TRLCSP. El citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso con los efectos establecidos en el artículo 29 del Reglamento que luego veremos.
El acceso al expediente de los restantes interesados comparecidos en el procedimiento de adjudicación para formular alegaciones al recurso se hará por la Secretaria del Tribunal durante el plazo de 5 días hábiles.
En el caso de que el recurrente hubiera solicitado con carácter previo a la interposición acceso al expediente y el órgano de contratación se lo hubiera denegado, el Tribunal, a la vista de lo alegado y del informe del órgano de contratación podrá conceder al recurrente el acceso al expediente en sus oficinas, con carácter previo al trámite de alegaciones y por plazo de 5 días hábiles para que proceda a completar su recurso, concediendo en este supuesto un plazo de 2 días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados para alegaciones.
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Interposición del recurso
Lugar: Los recursos especiales en materia de contratación y cuestiones de nulidad al amparo del TRLCSP, pueden presentarse en el registro del órgano de contratación o en el TACRC. La presentación del escrito de interposición ante el órgano de contratación produce, además, los efectos de anuncio. Esto es ya no se exige el anuncio previo al recurso en el caso de que se presente el escrito de interposición ante el propio órgano de contratación. En el caso de los recursos o reclamaciones de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, solo podrán interponerse ante el TACRC (artículo 18).
Importante previsión respecto a la presentación y los plazos: La interposición del recurso en correos o cualquier registro distinto de los establecidos en el Reglamento conlleva que el recurso se considera interpuesto el día en el que entre efectivamente en el registro del órgano de contratación o del Tribunal. No obstante, cuando el mismo día de la presentación se remita al Tribunal o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará la fecha de entrada del recurso la que corresponda a la recepción de la mencionada copia en formato electrónico.
Plazos: Se establece en el artículo 19.5 con carácter general que los actos de notificación que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/92 (esto es, el que la notificación se efectuará en plazo de 10 días, conteniendo el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa y con expresión de los recursos que proceda, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos) deberán ser recurridos en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151.4 TRLCSP (como establece el art. 44.2 del TRLCSP).
Nota: Hay que tener en cuenta que cuando la notificación del órgano de contratación se realice por medios electrónicos, se considera que la remisión se realiza en la fecha en que tenga lugar el envío (artículo 19.4)
Además, esto se aplica aunque el acto carezca de motivación requerida. Esto es, aunque el texto de la resolución no sea completo, no se considerará defectuosa y se tendrá por producida, sin perjuicio de que en el recurso se alegue esa circunstancia como fundamento del mismo.
Por el contrario, si las notificaciones referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación del contrato contravienen los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado “realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso”.
Cuando resulte acreditada la imposibilidad de que el interesado haya recibido la notificación del acuerdo de adjudicación antes de transcurridos quince días hábiles desde su remisión, el plazo para la interposición del recurso comenzará a partir de la fecha en que efectivamente la hubiera recibido (artículo 19.6).
Especialidades en el cómputo del plazo (artículo 19.1, 2 y 3):
ACTO IMPUGNADO | DIES A QUO |
ANUNCIO DE LICITACIÓN | Día siguiente publicación en el DOUE o (si no se exige esa publicación) Día siguiente publicación perfil del contratante o (si no consta esa fecha) Día siguiente publicación en el Boletín Oficial que corresponda |
PLIEGOS U OTROS DOCUMENTOS CONTRACTUALES | Día siguiente a la fecha publicación convocatoria si se publicó en la Plataforma de Contratos del Sector Público o en lugar y forma que permita acceso a la misma o (en su defecto) Día siguiente al momento en que se reciba la documentación o esta sea puesta a disposición de los licitadores. Si la puesta a disposición se realiza solo por medios electrónicos el plazo comenzará a partir de la fecha en que concluya el plazo para la presentación de las ofertas |
EXCLUSIÓN DE LA OFERTA notificada previamente al acto de adjudicación | Día siguiente a la fecha en que se recibiese la notificación |
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Efectos de la interposición (artículo 21)
Se prevé la suspensión automática de la ejecución de la adjudicación por parte del órgano de contratación revisable por el TACRC. Esto es, se concreta la suspensión automática del expediente cuando se recurra el acto de adjudicación. El artículo 21 establece que, si el recurso se interpone ante el órgano de contratación éste suspenderá de inmediato la ejecución del mismo y si se interpone ante el TACRC, el órgano de contratación deberá acordar la suspensión de la ejecución de la adjudicación cuando se reciba el requerimiento del Tribunal para remitir el expediente de contratación.
En el plazo de 30 días hábiles el TACRC revisará de oficio la medida de suspensión pudiendo dejarla sin efecto si concurren nuevas circunstancias que lo requieran.
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Casos especiales de legitimación (artículo 24)
Asociaciones representativas: Se dispone que sin perjuicio de las personas legitimadas para la interposición del recurso conforme al artículo 42 del TRLCSP, se entenderán legitimadas las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando el recurso se interponga para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados.
UTEs: Cuando varias empresas concurran a una licitación bajo el compromiso de constituir una UTE, cualquiera de ellas podrá interponer el recurso. Si alguna de las empresas firmantes del compromiso no deseara interponer el recurso podrá ponerlo de manifiesto al Tribunal en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. En tal caso no se le tendrá por comparecida.
Concejales: Ya se prevé expresamente que están legitimados para interponer recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, de Bases del Régimen
Local, los miembros de las entidades locales que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos impugnados.
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Medidas provisionales y garantías
El Tribunal podrá acordar motivadamente la adopción de medidas provisionales incluida la suspensión del procedimiento tanto a solicitud del recurrente como de oficio. También podrá acordar la modificación o revocación de una medida provisional cuando existan circunstancias debidamente justificadas que aconsejen dicha actuación (artículo 25). Las medidas provisionales pueden ser solicitadas antes de la interposición del recurso o con posterioridad, como se deduce del artículo 25.4 del Reglamento.
Como novedad se prevé que cuando el Tribunal acuerde la adopción de una medida provisional a solicitud del recurrente podrá condicionar su eficacia a la constitución de una garantía para responder de los perjuicios que de su adopción pudieran derivarse para el órgano de contratación o para los interesados en la adjudicación. En principio el importe de la garantía será el 5 % del presupuesto de licitación del contrato (si no se hubiera procedido aún a la adjudicación) o del importe de la adjudicación (si se hubiera producido) sin IVA, salvo que se entienda que la responsabilidad alcanzaría previsiblemente una cuantía inferior o superior. Sólo se admitirán como garantías el aval bancario, el contrato de seguro de caución o el depósito de metálico o valores de deuda pública del Estado, constituidos de conformidad con las disposiciones vigentes y depositados en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda (artículos 26 y 27).
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal en cuanto a las garantías no cabe recurso alguno.
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Prueba (artículo 30)
Podrá ser solicitada por el recurrente (en el escrito de interposición), por cualquier interesado (en las alegaciones) o por el órgano de contratación (en el informe que acompañe al expediente). Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta del que la hubiera solicitado y contra las resoluciones en relación con la prueba no cabrá recurso alguno sin perjuicio de la posibilidad de alegar su denegación como fundamento del recurso contencioso.
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Contenido de la resolución y cancelación de las garantías
Como novedad se establece que cuando se estime totalmente el recurso debe ordenarse la cancelación de las garantías. Si hubiere estimación parcial o desestimación, se abstendrá de pronunciarse sobre la cancelación de las mismas (artículo 31.3) y éstas se cancelarán una vez se haya constatado que no hay responsabilidades exigibles sobre ella. A tal fin requerirá al órgano de contratación y a los interesados para que en 15 días desde la notificación de la resolución indiquen si han sufrido daños y la cuantía, escritos que se trasladaran al recurrente por idéntico plazo para alegaciones. Si nadie formula reclamación de daños se cancelará automáticamente la garantía sin más trámites. De lo contrario, la Secretaría propondrá al Tribunal la resolución sobre la reclamación de daños que proceda dictar (artículo 37.2).
En relación con la resolución, se prevé asimismo un trámite de aclaración, si el órgano de contratación o alguno de los interesados considera que la resolución contiene algún concepto oscuro o algún error material podrán solicitar su aclaración o rectificación en plazo de 3 días hábiles desde la recepción de la notificación (artículo 32).
La resolución podrá apreciar, además, a instancia del recurrente, en caso de estimación del recurso, los daños y perjuicios derivados para el recurrente fijando al efecto la indemnización. Entre esos daños podrán incluirse los gastos del procedimiento incluidos los derivados de la práctica de la prueba (artículo 33).
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Ejecución de las resoluciones (artículo 36)
Se regula la ejecutoriedad de las resoluciones del TACRC. Se prevé, pues, que éstas se ejecutarán por el órgano de contratación autor del acto impugnado con sujeción estricta a sus términos. Si se acordara la anulación del procedimiento de licitación, para poder proceder a la adjudicación del contrato, el órgano de contratación deberá convocar una nueva licitación. Cuando proceda la retroacción del procedimiento, la anulación de trámites no será obstáculo para que se mantenga la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción.
Xxxxxx plantearse incidentes por los interesados en relación con la ejecución de la resolución, que se resolverán por el Tribunal previa audiencia de los demás interesados.
Departamento: Público y Urbanismo
Contacto: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (xxxxxx@xxxxxx.xxx) Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx (xxxxxxxx@xxxxxx.xxx)
TABLA COMPARATIVA DE LA REDACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL TRLCSP MODIFICADOS POR LA LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO
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Artículo 60. Prohibiciones de contratar. 1. No podrán contratar a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, b) Xxxxx solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. c) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen. e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 146.1.c) o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 70.4 y en el artículo 330. f) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas. La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, x) Xxxxx contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el | Artículo 60. Prohibiciones de contratar. 1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 61 bis, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, prevaricación, fraudes, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquéllas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado. b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; por infracción muy grave en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; en la Xxx 00/0000, xx 00 xx xxxxx, xx Xxxxxx; en la Ley 4/1989, de 27 xx xxxxx, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la Ley 11/1997, de 24 xx xxxxx, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 xx xxxxx, de Residuos; en el Texto Refundido de la Xxx xx Xxxxx, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación; o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 xx xxxxxx, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto. c) Xxxxx solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas. e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 146 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información que corresponda en materia de clasificación y la relativa a los registros de licitadores y empresas clasificadas. f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx, de |
artículo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo. 2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar a) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado b) Xxxxx infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas. c) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. d) Xxxxx retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el artículo 151.2 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia. e) Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 118, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario. 3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas. | Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas. La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero. h) Xxxxx contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el "Boletín Oficial del Estado" el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo. 2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 61 bis las siguientes: a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 151 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia. b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 156.3 por causa imputable al adjudicatario. c) Xxxxx incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 118, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios. d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. 3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas. |
Artículo 61. Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos 1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior, y c) de su apartado 2, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan. La prohibición de contratar por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, siempre que la sentencia se pronuncie sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, la prohibición se apreciará directamente por los órganos de contratación, pero su alcance y duración deberán determinarse mediante procedimiento instruido de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo. En los restantes supuestos previstos en el artículo anterior, la apreciación de la concurrencia de la prohibición de contratar requerirá la previa declaración de su existencia mediante procedimiento al efecto. 2. En los casos en que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la | Artículo 61. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento 1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan. 2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. |
prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca El procedimiento de declaración no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas: a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior; b) desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior; c) desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior; d) desde la fecha de formalización del contrato, en el caso previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior; e) En los casos previstos en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 151.2. En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso de la letra e) del apartado 2, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo el incumplimiento. 3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, así como para declarar la prohibición de contratar en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo apartado corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. La prohibición así declarada impedirá contratar con cualquier órgano de contratación. En el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior la declaración de la prohibición corresponderá a la Administración o entidad a la que se deba comunicar la correspondiente información; en los casos contemplados en las letras a), d) y e) del apartado 2, a la Administración contratante; y en el supuesto de la letra b) de este mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición. En estos casos, la prohibición afectará a la contratación con la Administración o entidad del sector público competente para su declaración, sin perjuicio de que el Ministro de Economía y Hacienda, previa comunicación de aquéllas y con audiencia del empresario afectado, considerando el daño causado a los intereses públicos, pueda extender sus efectos a la contratación con cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sector público. 4. La eficacia de las prohibición es de contratar a que se refieren las letras c) y e) del apartado 1 del artículo anterior, así como la de las establecidas en su apartado 2, estará condicionada a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda. Igualmente la eficacia de la resolución que determine el alcance y duración de la prohibición de contratar derivada de la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior estará condicionada a su inscripción. 5. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos mencionados en el artículo anterior, así como la comisión de los hechos previstos en la letra e) de su apartado 1 y en las letras b), d) y e) de su apartado 2, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo o adoptarse las resoluciones que sean pertinentes y proceder, en su caso, a su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que sea procedente. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrá recabar de estas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos. | 3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en materia de clasificación y respecto del registro de licitadores y empresas clasificadas, corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquélla o copia de ésta a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sin perjuicio de que por parte de éste órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron. En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 146, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 60, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación. 4. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que la entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria. 5. Cuando conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca. 6. En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la duración de la prohibición de contratar será la prevista en la misma. En los casos en los que ésta no haya establecido plazo, esa duración no podrá exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme. En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años, para cuyo cómputo se estará a lo establecido en el apartado tercero del artículo 61 bis. 7. En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en el caso de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo la adjudicación. En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas: a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior; b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior; c) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior; d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del artículo 151. e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato en los casos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo 61 bis. |
Inexistente | Artículo 61 bis. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar. 1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 60 y en la letra e) del apartado primero del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable del artículo 146 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración. Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en el que se integre el órgano de contratación. En el caso del sector público estatal, la extensión de efectos corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del apartado tercero del artículo anterior respecto a la letra e) del apartado primero del artículo 60, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponda a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la citada prohibición de contratar afectará a todos los órganos de contratación del correspondiente sector público. Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al correspondiente sector público territorial, los efectos de las prohibiciones de contratar a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán extender al conjunto del sector público. Dicha extensión de efectos a todo el sector público se realizará por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, y a solicitud de la Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente en los casos en que la prohibición de contratar provenga de tales ámbitos. En los casos en que la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponda al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, la misma producirá efectos en todo el sector público. 2. Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 60, se inscribirán en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado. Los órganos de contratación del ámbito de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales situadas en su territorio notificarán la prohibición de contratar a los Registros de Licitadores de las Comunidades Autónomas correspondientes, o si no existieran, al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores correspondiente caducará pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho Registro tras el citado plazo. 3. Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 60 producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquélla o ésta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición. En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 60 en los casos en que los efectos de la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el correspondiente registro, podrán adoptarse, en su caso, por parte del órgano competente para resolver el procedimiento de determinación del alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera adoptarse. 4. Las prohibiciones de contratar cuya causa fuera la prevista en la letra f) del apartado primero del artículo 60, producirán efectos respecto de las Administraciones Públicas que se establezcan en la resolución sancionadora que las impuso, desde la fecha en que ésta devino firme. |
Artículo 150.2. Criterios de valoración de las ofertas 2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en | Artículo 150.2. Criterios de valoración de las ofertas 2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en |
los pliegos. Cuando en una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos. La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada. | los pliegos. Cuando en una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos. La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada. Cuando en los contratos de concesión de obra pública o gestión de servicios públicos se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación. |
Artículo 254. Aportaciones públicas a la construcción 1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 240 de esta Ley, una vez concluidas éstas 2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de cualquier otra Administración con la que exista convenio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extinción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística o sectorial que les afecten. | Artículo 254. Aportaciones públicas a la construcción y garantías a la financiación 1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 240 de esta Ley, o una vez concluidas éstas, y cuyo importe será fijado por los licitadores en sus ofertas dentro de la cuantía máxima que establezcan los pliegos de condiciones. 2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de cualquier otra Administración con la que exista convenio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extinción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística o sectorial que les afecten. 3. Todas las aportaciones públicas han de estar previstas en el pliego de condiciones determinándose su cuantía en el procedimiento de adjudicación y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del contrato. 4. El mismo régimen establecido para las aportaciones será aplicable a cualquier tipo de garantía, avales y otras medidas de apoyo a la financiación del concesionario que, en todo caso, tendrán que estar previstas en los pliegos. |
Artículo 256. Aportaciones públicas a la explotación Las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra: a) Subvenciones, anticipos reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, b) Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad. | Artículo 256. Aportaciones públicas a la explotación. Las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra, que, en todo caso, tendrán que estar previstas en el pliego de condiciones y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del contrato, sin perjuicio del reequilibrio previsto en el xxxxxxxx 000: a) Subvenciones, anticipos reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, para ser aportados desde el inicio de la explotación de la obra o en el transcurso de la misma. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en la concesión. b) Ayudas, incluyendo todo tipo de garantías, en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad. |
Artículo 261. Objeto de la hipoteca de la concesión 1. Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación. No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente. 2. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano | Artículo 261. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos. 1. Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación. No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente. 2. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano |
competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo. | competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo. 3. Los derechos derivados de la resolución de un contrato de concesión de obra o de gestión de servicio público, a que se refieren los primeros apartados de los artículos 271 y 288, así como los derivados de las aportaciones públicas y de la ejecución de garantías establecidos en los artículos 254 y 256, sólo podrán pignorarse en garantía de deudas que guarden relación con la concesión o el contrato, previa autorización del órgano de contratación, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales. |
Artículo 271.1. Efectos de la resolución 1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión. | Artículo 271. 1. Efectos de la resolución 1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración, esta abonará en todo caso al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio de amortización lineal. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En los casos en que la resolución se produzca por causas no imputables a la Administración, el importe a abonar a éste por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 271 bis. En todo caso, se entenderá que la resolución de la concesión no es imputable a la Administración cuando obedezca a alguna de las causas previstas en las letras a), b), c), e) y j) del artículo 269 de esta Ley. |
Art. 271.3 3. En los supuestos de los párrafos g), h) e i) del artículo 269, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización | Artículo 271.3 3. En los supuestos de los párrafos g), h) e i) del artículo 269, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta: a) los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, cuantificándolos en la media aritmética de los beneficios antes de impuestos obtenidos durante un período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación de la concesión. En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este último. La tasa de descuento aplicable será la que resulte del coste de capital medio ponderado correspondiente a las últimas cuentas anuales del concesionario. b) la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización. |
Inexistente | Artículo 271 bis. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración. 1. En el supuesto de resolución por causas no imputables a la Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte del artículo siguiente. La licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el único criterio de adjudicación el precio. En el caso que quedara desierta la primera licitación, se convocará una nueva licitación en el plazo máximo de un mes, siendo el tipo de licitación el 50 % de la primera. El adjudicatario de la licitación deberá abonar el importe de ésta en el plazo de dos meses desde que se haya adjudicado la concesión. En el supuesto de que no se abone el citado importe en el indicado plazo, la adjudicación quedará sin efecto, adjudicándose al siguiente licitador por orden o, en el caso de no haber más licitadores, declarando la licitación desierta. La convocatoria de la licitación podrá realizarse siempre que se haya incoado el expediente de resolución, si bien no podrá adjudicarse hasta que éste no haya concluido. En todo caso, desde la resolución de la concesión a la apertura de las ofertas de la primera licitación no podrá transcurrir un plazo superior a tres meses. Podrá participar en la licitación todo empresario que haya obtenido la oportuna autorización administrativa en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 263. 2. El valor de la concesión, en el supuesto de que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, será el que resulte de la adjudicación de las licitaciones a las que se refiere el apartado anterior. |
En el caso de que la segunda licitación quedara desierta, el valor de la concesión será el tipo de ésta, sin perjuicio de la posibilidad de presentar por el concesionario originario o acreedores titulares al menos de un 5 % del pasivo exigible de la concesionaria, en el plazo máximo de tres meses a contar desde que quedó desierta, un nuevo comprador que abone al menos el citado tipo de licitación, en cuyo caso el valor de la concesión será el importe abonado por el nuevo comprador. La Administración abonará al primitivo concesionario el valor de la concesión en un plazo de tres meses desde que se haya realizado la adjudicación de la licitación a la que se refiere el apartado anterior o desde que la segunda licitación haya quedado desierta. En todo caso, el nuevo concesionario se subrogará en la posición del primitivo concesionario quedando obligado a la realización de las actuaciones vinculadas a las subvenciones de capital percibidas cuando no se haya cumplido la finalidad para la que se concedió la subvención. 3. El contrato resultante de la licitación referida en el apartado 1 tendrá en todo caso la naturaleza de contrato de concesión de obra pública, siendo las condiciones del mismo las establecidas en el contrato primitivo que se ha resuelto, incluyendo el plazo de duración.» | |
Inexistente | Artículo 271 ter. Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración. Para la fijación del tipo de la primera licitación, al que se refiere el artículo 271 bis se seguirán las siguientes reglas: a) El tipo se determinará en función de los flujos futuros de caja que se prevea obtener por la sociedad concesionaria, por la explotación de la concesión, en el periodo que resta desde la resolución del contrato hasta su reversión, actualizados al tipo de descuento del interés de las obligaciones xxx Xxxxxx a diez años incrementado en 300 puntos básicos. Se tomará como referencia para el cálculo de dicho rendimiento medio los últimos datos disponibles publicados por el Banco de España en el Boletín xxx Xxxxxxx de Deuda Pública. b) El instrumento de deuda que sirve de base al cálculo de la rentabilidad razonable y el diferencial citados podrán ser modificados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Oficina Nacional de Evaluación, para adaptarlo a las condiciones de riesgo y rentabilidad observadas en los contratos del sector público. c) Los flujos netos de caja futuros se cuantificarán en la media aritmética de los flujos de caja obtenidos por la entidad durante un período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación. En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este último. No se incorporará ninguna actualización de precios en función de la inflación futura estimada. d) El valor de los flujos de caja será el que el Plan General de Contabilidad establece en el Estado de Flujos de Efectivo como Flujos de Efectivo de las Actividades de Explotación sin computar en ningún caso los pagos y cobros de intereses, los cobros de dividendos y los cobros o pagos por impuesto sobre beneficios. e) Si la resolución del contrato se produjera antes de la terminación de la construcción de la infraestructura, el tipo de la licitación será el 70 % del importe equivalente a la inversión ejecutada. A estos efectos se entenderá por inversión ejecutada el importe que figure en las últimas cuentas anuales aprobadas incrementadas en la cantidad resultante de las certificaciones cursadas desde el cierre del ejercicio de las últimas cuentas aprobadas hasta el momento de la resolución. De dicho importe se deducirá el correspondiente a las subvenciones de capital percibidas por el beneficiario, cuya finalidad no se haya cumplido.» |
Art. 288.1. Efectos de la resolución 1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista | Artículo 288.1. Efectos de la resolución 1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración, esta abonará al concesionario en todo caso el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio de amortización lineal de la inversión. Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, el importe a abonar a éste por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 271 bis. En todo caso, se entenderá que no es imputable a la Administración la resolución del contrato cuando ésta obedezca a alguna de las causas establecidas en las letras a) y b) del artículo 223 de esta Ley. |
Inexistente | Disposición adicional trigésimo sexta. La Oficina Nacional de Evaluación. |
1. Se crea la Oficina Nacional de Evaluación que tiene como finalidad analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios públicos. 2. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará la composición, organización y funcionamiento de la misma. 3. La Oficina Nacional de Evaluación, con carácter previo a la licitación de los contratos de concesión de obras y de gestión de servicios públicos a celebrar por los poderes adjudicadores dependientes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales, evacuará informe preceptivo en los siguientes casos: a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario. b) Las concesiones de obra pública y los contratos de gestión de servicios en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un millón de euros. Asimismo informará de los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, en los casos previstos en los artículos 258.2 y 282.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto de las concesiones de obras y servicios públicos que hayan sido informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno de los elementos previstos en éstas. Cada Comunidad Autónoma podrá adherirse a la Oficina Nacional de Evaluación para que realice dichos informes o si hubiera creado un órgano u organismo equivalente solicitará estos informes preceptivos al mismo cuando afecte a sus contratos de concesión. Reglamentariamente se fijarán las directrices apropiadas para asegurar que la elaboración de los informes se realiza con criterios suficientemente homogéneos. 4. Los informes previstos en el apartado anterior evaluarán si la rentabilidad del proyecto obtenida en función del valor de la inversión, las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento establecida es razonable en atención al riesgo de demanda que asuma el concesionario. En dicha evaluación se tendrá en cuenta la mitigación que las ayudas otorgadas puedan suponer sobre otros riesgos distintos del de demanda, que habitualmente deban ser soportados por los operadores económicos. En los contratos de concesión de obra en los que el abono de la tarifa concesional se realice por el poder adjudicador la oficina evaluará previamente la transferencia del riesgo de demanda al concesionario. Si éste no asume completamente dicho riesgo, el informe evaluará la razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo anterior. En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, el informe evaluará si las compensaciones financieras establecidas mantienen una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado. 5. Los informes serán evacuados, a solicitud del poder adjudicador contratante, en el plazo de treinta días desde la petición o nueva aportación de información al que se refiere el párrafo siguiente. Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a través de la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y estarán disponibles para su consulta por el público a través de medios electrónicos. El poder adjudicador que formule la petición remitirá la información necesaria a la Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la información recibida. Si dicha Oficina considera que la información remitida no es suficiente, no es completa o requiriere alguna aclaración se dirigirá al poder adjudicador peticionario para que le facilite la información requerida dentro del plazo que ésta señale al efecto. La información que reciba la Oficina deberá ser tratada respetando los límites que rigen el acceso a la información confidencial. 6. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se apartara de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina, deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del correspondiente contrato y que será objeto de publicación. En el caso de la Administración General del Estado esta publicación se hará a través de la central de información económico- financiera de las Administraciones Públicas. 7. La Oficina publicará anualmente una memoria de actividad. |
Inexistente | Disposición transitoria décima. Prohibición de contratar por incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad 1. La prohibición de contratar establecida en el artículo 60.1.d) relativa al incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad no será efectiva en tanto no se desarrolle reglamentariamente y se establezca qué ha de entenderse por el cumplimiento de dicho requisito a efectos de la prohibición de contratar y cómo se acreditará el mismo, que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo. 2. Hasta el momento en que se produzca la aprobación del desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado anterior, los órganos de contratación ponderarán en los supuestos que ello sea obligatorio, que los licitadores cumplen lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en relación con la obligación de contar con un dos por ciento de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta. |