DERECHO DEL TURISMO II
DERECHO DEL TURISMO II
PROFESOR XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
UNIDAD 5
Contratos. Introducción
Elaborado por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez
Contratos
Concepto
Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo so- bre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. (artículo 1137 Cod. Civil).
Para que haya contrato, debe producir efectos jurídicos deter- minados:
1. Debe reglar derechos de carácter patrimonial (artículo 1169 Cod. Civil)
2. Debe estar destinado a crear, transferir, modificar, o ex- tinguir obligaciones.
Elementos de los Contratos
1. Consentimiento
2. Capacidad
3. Objeto
4. Causa
5. Forma
1.
Consentimiento.
Definición.
Acuerdo entre dos o mas partes tendientes a la celebración de un contrato, para lo cual deben concurrir a esas voluntades discernimiento, intención y libertad. Y debe ser exteriorizado (Art. 913: ningún acto es considerado voluntario si no se exte- rioriza; Art. 1144: el consentimiento debe manifestarse).
Formación del Consentimiento.
Para que haya oferta es necesario que haya una oferta o pro- puesta de una de las partes (oferente) y que esta sea aceptada por la otra parte (aceptante)
Oferta.
Es la propuesta que una de las partes dirige a una persona de- terminada para celebrar un contrato. Otros autores la definen como una declaración de voluntad unilateral y recepticia.
Para que la oferta sea considerada como tal, debe contener los siguientes requisitos:
1. Hecha por persona con capacidad, con discernimiento, intención y libertad.
2. Recepticia, es decir que debe tener un destinatario.
3. Completa. Debe tener todos los elementos circunstancia- les y antecedentes constitutivos de un contrato determinado
Aceptación de la Oferta.
Es la conformidad que una parte exterioriza a la otra (ofertan- te). Se aplican los mismos requisitos de validez de la oferta, so- lo que cambia el contenido, ya que será la aceptación de una oferta predeterminada, y el destinatario, que en este caso será el ofertante.
Retractación.
Tanto el oferente como el aceptante, pueden retractarse, y ello será válido en tanto y cuanto su manifestación de oferta o aceptación no hayan llegado a la otra parte.
2.
Capacidad
Definición.
Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones
Capacidades.
1. Capacidad de Derecho. Es la aptitud para ser titular de un derecho o una obligación.
2. Capacidad de Hecho. Es la aptitud para ejercer por sí mis- mo un derecho o cumplir por si mismo con una obligación, en ambos casos en carácter de titular.
Mayor de edad
La ley 26.579, del 21 de diciembre de 2009, modificó el Códi- go Civil, estableciendo que las personas son mayores de edad a partir de los 18 años.
Incapacidades.
1. Incapaces absolutos. Son las personas por nacer, los me- xxxxx impúberes, los dementes declarados en juicio, los sordo- mudos que no saben darse a entender por escrito.
2. Incapaces relativos. Son los menores adultos; los inhabili- tados por el artículo 152 bis del Cod. Civil, y los condenados a prisión a una pena mayor a 3 años.
Emancipación.
Es el instituto por el cual un menor adquiere la capacidad an- tes de llegar a la edad requerida por el derecho. Los emancipa- dos no pueden aprobar cuentas de sus tutores, no pueden ha- cer donaciones ni tampoco pueden afianzar obligaciones. Hay tres tipos.
1. Por habilitación comercial.
2. Por matrimonio. Mujeres a los 14, y hombres a los 16.
3. Por habilitación de edad.
3.
Objeto
Concepto.
El objeto de los contratos será la prestación misma, en virtud de la cual se celebra el contrato. El artículo 953 exige, entre otras cosas, que el objeto sea cosa (que esté en el comercio y no este prohibida) o hechos (que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a la buena fe o prohibidos)
Requisitos del objeto.
1. Licitud.
2. Posible.
3. Determinado o determinable.
4. Patrimonial. Cosa o hecho susceptible de un valor patri- monial.
4.
Causa
Definición.
Será la finalidad que tuvieron en miras las partes al momento de celebrar el contrato.
Fundamento.
La necesidad de que exista una causa deviene del artículo 499 del Cod. Civil, cuando expresa “No hay obligaciones sin cau- sa…”. En efecto, el artículo 500 prevé “Aunque la causa no es- té expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. Y en caso de que la causa sea ilícita, el contrato será de ningún efecto, según expresa el artículo 502.
5.
Forma
Definición.
Es el conjunto de requisitos que prescribe la ley, y por tanto será la manera en que las partes podrán expresar su voluntad, toda vez que ello es un requisito de validez de la voluntad (arts. 913 y 1144).
Clasificación.
1. No formales. Cuando la ley no impone formalidad alguna y deja librado a las partes la elección de la manera de celebrar el contrato (escrito o verbal, etc.)
2. Formal. Cuando la ley exige determinadas formalidades para su realización. A su vez estas formalidades podrán ser So- lemne si la formalidad es exigida como requisito de validez del contrato, o No Solemne cuando se exige la formalidad a los efectos de su prueba, (si se omitiere la formalidad el acto será valido, pero deberá demostrar su existencia por otros me- dios).
Prueba de los Contratos
Definición.
Consiste en demostrar, por los medios y las formas que prevé la ley, la existencia de un contrato.
Medios de prueba (art. 1190 Codigo Civil).
1. Instrumentos públicos.
2. Instrumentos privados.
3. Confesión de parte, judicial o extrajudicial.
4. Juramento judicial (carece de aplicación).
5. Presunción legal. iure et de iure; iuris tantum.
6. Testigos.
Medios de prueba del Código de Comercio, Art. 208.
1. Instrumentos públicos
2. Notas de corredores y certificaciones extraídas de sus li- bros.
3. Documentos privados firmados por las partes o algún tes- tigo a su ruego y nombre.
4. Correspondencia epistolar (la jurisprudencia ha extendi- do su aplicación a los e-mails).
5. Libros de los comerciantes.
6. Facturas aceptadas.
7. Confesión de parte
8. Juramento, y
9. Testigo.
Lugar de Cumplimiento y Ley Aplicable.
Lugar de Cumplimiento.
El lugar de cumplimiento de los contratos será el designado por las partes, en su defecto, será el lugar donde se ha celebra- do el contrato, según el artículo 1212 Cod. Civil.
Es decir, el lugar será siempre el designado por las partes, pe- ro en caso de que las mismas no hubieren designado un lugar, se considerará el lugar, de acuerdo a la naturaleza del contra- to, o el lugar de celebración del contrato, o en última instan- cia, el lugar de domicilio del deudor.
Ley Aplicable
Siempre se aplicará la xxx xxx xxxxx de cumplimiento, sin per- juicio del lugar de celebración del contrato. Casos:
• Contrato celebrado en Argentina, para cumplirse en el pa- ís, se aplicará la ley nacional.
• Contrato celebrado en Argentina, para cumplirse en el ex- tranjero, se aplicará la xxx xxx xxxx de cumplimiento.
• Contrato celebrado en el extranjero, para cumplirse en el país, se aplicará la ley nacional.
UNIDAD 5
Contrato de Agencia de Viajes
Elaborado por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez
Decreto 2182/72, reglamentario de la Ley 18.829
Regulación
¿Ley 18.829 y complementarias x Xxx 24.240?
La Ley 18.829 es una norma específica de la actividad de los agentes de viajes, dictada en los años 70, al igual que su decre- to reglamentario, el 2182, que ha sido dictado en el año 1972. Por otro lado, la Ley 24.240, de mediados de los noventa, es mucho mas abarcativa, pues se inclina hacia las relaciones de consumo de bienes o servicios, entre los cuáles encontramos al turismo.
Hoy en día la Jurisprudencia se inclina a favor de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que ésta representa la modernidad de la responsabilidad respecto a las relaciones de consumo, en clara primacía del principio “ley posterior de- xxxx xxx anterior”.
Si bien cabe al respecto muchas críticas de orden estrictamen- te legal, como por ejemplo la no aplicación del principio xx xxx específica se aplica por sobre ley general, ninguna duda nos cabe que tal solución propiciada por la Jurisprudencia respon- de a las nuevas exigencias de las relaciones jurídicas que ac- tualmente se establecen, las que se enmarcan en las denomina- das relaciones de consumo.
ARTICULO 13.- Los servicios a prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo, lo siguiente:
a) Especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría.
b) Fecha de prestación de los mismos.
c) Precios y condiciones de pago.
d) Plazos establecidos para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indem- nizaciones en los distintos supuestos.
e) Toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes.
Toda modificación que se realice a un contrato de servicios de- berá hacerse por escrito y con la firma de ambas partes, a con- tinuación o agregadas al contrato originario.
ARTICULO 14.- Las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursa- les o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente.
Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legisla- ción aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usua- xxxx.
Conclusión
La responsabilidad, de acuerdo al Decreto referido será neta- mente subjetiva, respondiendo al factor de atribución tradicio- nal de nuestro derecho, debido a la aplicación de una ley espe- cífica por sobre una ley de carácter general.
Ello no obsta a que el derecho pueda aplicar la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), por sobre esta norma, toda vez que se trata de una ley posterior a la Ley 18.829, además de ofrecer una protección mucho mas concreta y real, ya que se aplica una responsabilidad objetiva, integral y solidaria, de acuerdo al artículo 40 de la LDC.
Es por ello que esta parte se inclina, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, por la aplicación de la Ley de Defensa del Con- sumidor toda vez que se configura una relación de consumo entre el turista y el agente de viajes, que presta un servicio de intermediación de servicios turísticos.
UNIDAD 5
Contrato de Alojamientos Turísticos
Elaborado por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez
Introducción
Regulado en el código civil, de manera desordenada.
Pese ha haber un gran avance en la realidad de la prestación (evolución) ello no ha sido acompañado por el derecho en su desarrollo, pues la regulación es de antigua data y precaria.
Historia:
1. El alojamiento se inicia por razones de religión, los tem- plos solían tener lugar para albergar a los peregrinos; o de ín- dole comercial, iban x xxxxx de amigos o prostíbulos.
2. En las obras mas antiguas del derecho romano se mencio- naba sobre este asunto como un problema (digesto).
3. Xxxxx Xxxxxxxxx lo recepta tal y como vino del derecho ro- mano y lo regula.
Evolución en la Argentina:
• Nació en las postas, a la vera de los caminos.
• Ante el pago se brindaba hospedaje y cuidado y/o aten- ción de las cosas personales (carruaje).
Institutas xx xxxxx: el posadero responde por el robo y hurto por dependientes.
Xxxxxxx: el mesonero responde por los dependientes y los que habitan en la casa.
El Estado no es parte de este contrato, y sus aspectos donde toma intervención son los siguientes: Controla el incumpli- miento de las normas, impone las normas de policía, habilita, registra, clasifica, categoriza e inspecciona, fomenta la activi- dad, etc.
Naturaleza
Es un contrato de naturaleza civil, siendo aplicable las normas del código civil. Pese a que una de las partes es un empresario y debiera ser un contrato comercial, no hay normas aplicables a este contrato por parte del código de comercio.
El hotelero asume no solo la obligación de otorgar al cliente una habitación para su permanencia, sino que la misma es acompañada por una serie de prestaciones accesorias que son parte fundamental de contrato, como limpieza de la habita- ción, suministro eléctrico, etc.
Contrato
Concepto de hospedaje
según la doctrina (Xxxxxx Iturraspe):
Se vincula a hospedaje con el uso de un inmueble y su disposi- ción temporal. Debe reunir los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente habilitado. (es relativo, por que el he- cho de estar o no habilitado no puede deslindarse de responsa- bilidad)
2. Brindar servicios accesorios a los huéspedes, como luz, agua, mucama, toilettes, moblaje, con o sin cocina, con o sin baños, portería, etc.
3. Es un prestador profesional, presta de manera periódica y comercial su servicio de alojamiento con servicios comple- mentarios.
4. Que el pasajero no fije su residencia habitual en el esta- blecimiento.
La ley 18828, dio la primer definición del contrato de hospeda- je. Habla de ofrecer normalmente hospedaje, y de pernocta- ción de personas que no constituyan allí su domicilio perma- nente.
El articulo 3886: se desprende la diferencia con el contrato de locación es la prestación de servicios complementarios + el alo- jamiento. (habla de suministros habituales a los posaderos y viajeros)
Características del contrato de hospedaje
• Oneroso (ley 23.091)
• Innominado, aunque parcialmente típico (arts. 1118, 1120, 1121, 2229, 2490, etc.)
• Consensual
• No formal
• ¿civil o comercial? Esta regido por el código civil, pero por imperio del Art. 8 del código de comercio diremos que el contrato es comercial. Pero que se rige, por momentos, por re- glas del código civil.
• Autónomo, no necesita de otros contratos para su existen- cia, aunque puede integrar otro contrato, como el caso de los contratos de agentes de viajes
Deberes de las partes
Hotelero
Deberes del hotelero:
• Prestación del servicio comprometido.
• Otorgar seguridad y tranquilidad al huésped.
• Impedir que terceros perturben al huésped.
• Asistir al viajero en caso de enfermedad. Que se provean los cuidados médicos necesarios, pero no prestar un servicio que no corresponde.
• Mantener la reserva por el tiempo convenido.
Contrato de hospedaje. Deberes del hotelero en relación con las cosas:
• Cuidado de los efectos personales del viajero (Art. 2227 y su nota, y el Art. 2229) y de su transporte (2231 dice que res- ponde el posadero de los carros y sus efectos)
• Tratándose de efectos valiosos debe llevarlo a conoci- miento del hotelero (Art. 2235). No habla de obligación de mostrarlo, a priori.
Los efectos que se introducen en un hotel es el marco de un de- posito necesario, de acuerdo al artículo 2227 del Código Civil.
Entonces no es un contrato de depósito voluntario.
De la lectura del Art. 2231 surge la interpretación de que los hoteles debieran ofrecer el servicio de estacionamiento.
¿A partir de que momento pasan los efectos a la custodia del posadero?
Según el Art. 2229 cuando se ingresan en el, aunque no se ha- yan entregado al posadero. Pero la variante se incrementa en el caso que el hotel efectúa el traslado, llegando a iniciarse el periodo de custodia desde entonces.
Derechos del Hotelero
1. Percibir el precio por el hospedaje.
2. Exigir a huésped que se adecue su conducta al reglamen- to de hospedaje.
3. Exigir el retiro del huésped que viole gravemente las nor- mas del hotel.
4. Admitir o rechazar el ingreso de determinados viajeros
5. Ejercer el derecho de retención sobre los efectos que in- gresara al establecimiento, limitado por la ley 12296 (Art. 2223 y 3886).
Huésped
Deberes del Huésped
• Pagar el precio convenido
• Sujetarse al reglamento del hotel y no introducir perso- nas ajenas al hotel.
• Respetar los horarios de silencio y no perturbe del hotel
• Facilitar la limpieza de la habitación.
• Justificar su identidad.
• Cuidar de las instalaciones y de las cosas que se sirve.
Sobreventa (Overbooking)
Las empresas hoteleras son responsables frente a sus usuarios de las sobreventas creadas por el exceso de reservas, en cuyo caso esta obligado a brindarles alojamientos en otro estableci- miento de la misma zona y misma categoría o mejor, sin cargo para el turista.
Responsabilidad del Hotelero
La responsabilidad del hotelero puede tener origen en:
1. Incumplimiento de sus prestaciones.
2. Daños o pérdidas que sufra el turista en su persona y/o sus cosas.
En el primer caso, considerando que se trata de una obliga- ción de medios, respecto de sus servicios, la responsabilidad será subjetiva, por lo que responderá en tanto y cuanto se acre- dite su obrar culposo o doloso. Sin perjuicio de la aplicación
de las normas del derecho de defensa de consumidor
En el segundo caso, está regulada por los artículos 1118, 1120 y 1121 del código civil, y en lo relativo al depósito por el artículo 2227 y siguientes. Se trata de una obligación de resultados de- xxxx al deber de seguridad, por lo que en este aspecto se aplica- ría la responsabilidad objetiva
La responsabilidad es objetiva, y solo se eximirá de responsabi- lidad demostrando la culpa de la victima, el caso fortuito o la fuerza mayor (2236 código civil)
El depósito en las posadas se verifica por la introducción de
los efectos de los viajeros, aunque no se hayan entregado al po- sadero o sus dependientes y aunque los viajeros tengan la lla- ve del hotel.
No se exime de responsabilidad por avisos que ponga anun- ciando que no responde, como tampoco tiene validez cual- quier cláusula que se hiciere para limitar su responsabilidad (Art. 2232 código civil).
¿por quien responde el hotelero? Por sus propios actos
Por sus dependientes (1118)
Por la acción de otros pasajeros (2237)
Por quienes penetren en el hotel sin autorización (2237)
La responsabilidad del hotelero cesa con la conclusión del contrato, es decir al momento del check out.
Causales de eximición de la Responsabilidad
• Caso fortuito o fuerza mayor.
• Culpa de la victima (2236).
• Culpa de familiares y visitante (2230). Si entrasen fami- liares de un huésped, y estos le robasen, no habría responsabi- lidad, a menos que los terceros le roben a otros huéspedes.
• Por robo con arma o uso de escalamiento irresistible (2237). Esto nos lleva a pensar que es un escalamiento resisti- ble y cuando es irresistible.
• Tratándose de efectos de gran valor no declarados (2235).
Esto no se aplica a los establecimientos que no brindan hospe- daje, como cafés, xxxxx xx xxxxx, xxxxx xx xxxxx – conocido como sauna – ni respecto de los viajeros que entran en la posa- da, sin alojarse en ellas (2233).
Tampoco aplica a los locadores de piezas a particulares que no sean viajeros, es decir no huéspedes y transeúntes que pueden alojarse en el pueblo (2234)
Y a los posaderos que tienen locatarios en sus posadas (2234)
¿alquileres temporarios? Se lo considera como hotel por lo que no opera como un caso eximente de responsabilidad.
Alojamientos Informales
El hecho de que las locaciones estén regidas por la Ley 23.091 (locaciones urbanas) no resultaría óbice para la procedencia de la LDC. Si bien a priori pareciera que las definiciones de Proveedor, al hablar exclusivamente de comercialización de
servicios o de cosas, dejarían de lado las locaciones, por impe- rio del principio de interpretación de la ley en el modo mas fa- vorable al consumidor se hace extensiva la calidad de consumi- dor al locatario, huésped o turista que contrate el servicio de alojamiento.
CAPÍTULO 4
Contrato de Transporte Nacional
Elaborado por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez
Contrato Transporte Definición.
Habrá contrato de transporte cuando una parte (transportis- ta) se obligue a trasladar a otra persona o cosas, de un lugar a otro, por un precio determinado.
Caracteres.
1. Bilateral
2. Oneroso
3. Consensual
4. Tipico
5. Formal no solemne 6. Conmutativo
Partes.
1. Pasajero
2. Transportista Regulación.
1. Transporte terrestre. Se regula por el Código de Comercio, en los artículos 162 al 206. 2. Transporte Fluvial o Marítimo, por la Ley 20.094
3. Transporte Aéreo, por el Código Aeronáutico.
Definición.
Es aquel por el cual una empresa se obliga a efectuar el trasla- do de una persona y/o sus cosas de un lugar a otro por un pre- cio determinado y en forma segura.
Obligaciones.
Contrato de Transporte en Argentina
Contrato de Transporte Terrestre
Transportista.
• Cumplir con el servicio, en el medio, tiempo y ruta convenida.
• Cuidar de la seguridad de la persona y sus cosas du- rante el viaje.
Pasajero.
• Pagar el precio.
• Ascender y descender en los lugares indicados por el transportista.
• No trasladar sustancias peligrosas
• No molestar al resto de los pasajeros. Responsabilidad.
La responsabilidad es objetiva, y se exime cuando el daño se haya producido por: 1. Caso fortuito
2. Fuerza mayor
3. Culpa de un tercero por quien no deba responder
4. Culpa de la victima. Definición.
Aquel por el cual una de las partes (transportista) se obliga a trasladar mediante el empleo de buque a una o mas personas (pasajeros) de un lugar a otro por el espacio acuático.
Obligaciones. Transportista:
• Poner en estado de navegabilidad el buque asegu- rando la seguridad de los pasajeros y
sus cosas
• Alimentar al pasajero, salvo acuerdo en contrario
• Brindar asistencia médica en caso de enfermedad o accidente por la navegación.
• Transportar las cosas (equipaje) del pasajero. Pasajero:
• Abonar el precio
• Informar la pérdida o daño del equipaje al momento de de- tectarla y antes de
descender, o dentro de los 3 días de detectada, en caso de ser oculto. • Cumplir con las órdenes del Capitán y su tripulación.
Responsabilidad.
La responsabilidad es subjetiva y limitada, en los siguientes casos:
1. Equipaje de bodega (150, 80 si es fluvial)
2. Efectos bajo la guarda del pasajero (100, 50 si es fluvial) 3. Vehículos (350)
4. Lesión o muerte del pasajero (hasta 1500) También responderá por retardos No responderá por:
• Caso Fortuito
• Fuerza Mayor
ronave y por una vía aérea, a cambio de un precio predetermi- nado.
Contrato de Transporte Fluvial y Marítimo
Obligaciones. Transportista.
• Trasladar al pasajero al destino y condición pactada (tipo de aeronave, calidad de servicio, itinerario, escala, horarios, etc).
• Transportar el equipaje, brindando seguridad.
• Brindar servicios accesorios, comida, bebida, músi- ca, películas, etc.) Pasajero
• Pago de precio
• Respetar las ordenes del Capitán y su tripulación.
• Respetar las normas de comportamiento y seguri-
dad
Contrato de Transporte Aéreo.
Definición.
Hay contrato de Transporte Aéreo cuando una de las partes se obliga a trasladar a personas o cosas de un lugar a otro en ae-
• No perturbar al resto de los pasajeros
• Presentarse con identificación en el lugar xx xxxxxxx y horario preestablecido.
• No transportar elementos peligrosos y prohibidos. Responsabilidad.
La responsabilidad es subjetiva y limitada, en los siguientes casos:
• Daño persona (1000) • Etc.
También responderá por interrupción o cancelación, donde el pasajero tendrá derecho a un reembolso de una parte propor-
cional por el trayecto no realizado y pago de gastos ordinarios (desplazamiento y estadía) o devolución del precio del viaje
No responderá por:
• Caso Fortuito
• Fuerza Mayor
UNIDAD 5
Contrato de Transporte Aéreo Nacional
Elaborado por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez
LEY N° 17.285
Buenos Aires, 17 xx xxxx de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Esta- tuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA XX XXX:
TITULO I: GENERALIDADES
ARTICULO 1° – Este código rige la aeronáutica civil en el xxxxx- xxxxx de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.
A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas rela- tivas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asisten- cia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves mili- tares. Cuando en virtud de sus funciones específicas las aero- naves públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se comunicar dicha cir- cunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aero- náutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda.
ARTICULO 2° – Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por
los principios generales del derecho común, teniendo en consi- deración las circunstancias del caso.
Las normas del libro 1 del Código Penal se aplicarán a las fal- tas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean com- patibles.
TITULO VII: RESPONSABILIDAD
CAPITULO I: DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPA- JES O MERCANCIAS TRANSPORTADOS
ARTICULO 139. – El transportador es responsable de los da- ños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operacio- nes de embarco o desembarco.
ARTICULO 140. – El transportador es responsable de los da- ños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el he- cho causante del daño se
haya producido durante el transporte aéreo. El transporte aé- reo, a los efectos del párrafo precedente, comprende el perío- do durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterriza- je fuera de un aeródromo.
El período de transporte aéreo no comprende el transporte te- rrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo,
a menos que alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al transbordo. En estos casos se presumir , salvo prueba en contrario, que los daños han sido causados durante el transporte aéreo.
ARTICULO 141. – El transportador es responsable de los da- ños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equi- pajes o mercancías.
ARTICULO 142. – El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medi- das necesarias para evitar el daño o que les fue imposible to- marlas.
ARTICULO 143. – La responsabilidad del transportador po- drá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha su- frido el daño lo ha causado o contribuido a causarlo.
ARTICULO 144. – En el transporte de personas, la responsabi- lidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil (1000) ar- gentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización será fijada por el órgano competente de la Ad- ministración nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/ 1981.)
ARTICULO 145. – En el transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinos oro por kilo- gramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso el transporta- dor está obligado a pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega.
En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasa- xxxx, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equiva- lente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro de total.
La cotización del argentino oro se realizará en la forma previs- ta en el artículo 144.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.390 B.O. 13/2/ 1981.)
ARTICULO 146. – Toda cláusula que tienda a eximir al trans- portador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este capítulo es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entrará a la del contrato.
En cambio, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.
ARTICULO 147. – El transportador no tendrá derecho a ampa- rarse en las prescripciones de este capítulo que limitan su res- ponsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 148. – La recepción de equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario, hará presumir que fueron entrega- dos en buen estado y conforme el título del transporte, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 149. – En caso de avería, el destinatario debe diri- gir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres das para los equipajes y xx xxxx das para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega.
En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario.
La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el docu- mento de transporte o por escrito, dentro de los plazos previs- tos en los párrafos anteriores.
La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de éste.
ARTICULO 150. – Si el viaje previsto hubiese sido interrumpi- do o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reem- bolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el tra- yecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de despla- zamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.
El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a par- ticipar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe. Sin embargo, si la aero- nave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete
de pasaje.
ARTICULO 151. – El transporte que haya de ejecutarse por va- xxxx transportadores por vía aérea, sucesivamente, se juzgar como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En este ca- so, el pasajero no podrá accionar sino contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se
hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el pri- mer transportador hubiese asumido expresamente la respon- sabilidad por todo el viaje.
Si se trata de transporte de equipaje o mercancías, el expedi- dor podrá accionar contra el primer transportador, y el desti- natario, o quien tenga derecho a la entrega, contra el último;
ambos podrán además accionar contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportadores serán solidariamente responsables ante el ex- pedidor, el destinatario o quien tenga derecho a la entrega.
ARTICULO 152. – En caso de transportes sucesivos o combi- nados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cual- quier otro medio de transporte, las disposiciones del presente código se aplican solamente al transporte aéreo. Las condicio- nes relativas a los otros medios de transporte podrán convenir- se especialmente.
ARTICULO 153. – Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario que contrató el trans- porte, será regida por las disposiciones del presente capítulo.
El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos le respon- derán solidariamente por los daños que se le hubiesen origina- do, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse en- tre ellos. La protesta prevista en el artículo 149 podrá ser diri- gida a cualquiera de los transportadores.
ARTICULO 154. – La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la resultante de cualquier otro daño o gasto extraordina- rio producido intencional y razonablemente por orden del co- mandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas, constituir
una avería común y ser soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil ob- tenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.
TITULO XI: LEY APLICABLE, JURISDICCION Y COMPE- TENCIA
ARTICULO 197. – Declárase materia de legislación nacional lo concerniente a la regulación de:
1) La circulación a rea en general, especialmente el funciona- miento de aeródromos destinados a la navegación aérea inter- nacional e interprovincial o a servicios a reos conectados con éstas.
2) El otorgamiento de títulos habilitantes del personal aero- náutico, as como la matriculación y certificación de aeronave- gabilidad de las aeronaves.
3) El otorgamiento de los servicios comerciales a reos.
ARTICULO 198. – Corresponde a la Corte Suprema xx Xxxxx- cia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación a rea o co- mercio a reo en general y de los delitos que puedan afectarlos.
ARTICULO 199. – Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales o donde nin- gún estado ejerza soberana, est n regidos por las leyes de la Na- ción Argentina y ser n juzgados por sus tribunales.
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales ar- gentinos y la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso de hechos ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de una aeronave privada argentina, sobre territorio extranje- ro, si se hubiese lesionado un interés legítimo del Estado ar- gentino o de personas domiciliadas en l o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.
ARTICULO 200. – En los hechos ocurridos, los actos realiza- dos y los delitos cometidos en una aeronave privada extranje- ra en vuelo sobre el territorio argentino o sus aguas jurisdiccio- nales, la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplica- ción de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:
1) Que infrinjan leyes de seguridad pública, militares o fisca- les. 2) Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación a rea.
3) Que comprometan la seguridad o el orden público, o afec- ten el interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje pos- terior al hecho, acto o delito si no mediase, en este último ca- so, pedido de extradición.
ARTICULO 201. – Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave pública extranjera so- bre territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales est n regi- dos por la ley del pabellón y ser n juzgados por sus tribunales.
UNIDAD 5
Contrato de Transporte Marítimo y Fluvial Nacional
Elaborado por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez
LEY 20094 (en Boletín Oficial : 02/03/1973) NA VEGACIÓN TÍTULO I - Disposiciones preliminares
Normas aplicables
ARTÍCULO 1. Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las xx xxxxx y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navega- ción y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplica- rá el derecho común.
Buque y artefacto naval
ARTÍCULO 2. Buque es toda construcción flotante destinada
a navegar por agua. Artefacto naval es cualquier otra construc- ción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos.
Buques públicos y privados
ARTÍCULO 3. Buques públicos son los afectados al servicio
del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al Es- tado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un Estado extranjero, son buques privados.
SECCIÓN 6a - Del transporte de las personas PARTE PRIMERA - NORMAS GENERALES
Diligencias del transportador
ARTÍCULO 317. - El transportador debe ejercer una razonable diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad, ar- mándolo y equipándolo convenientemente, y para mantenerlo en el mismo estado durante todo el curso del transporte, a efectos de que el viaje se realice en condiciones de seguridad para los pasajeros.
Prueba del contrato
ARTÍCULO 318. - Salvo en los buques menores xx xxxx (10) to- neladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por escrito mediante un boleto que el transportador debe en- tregar al pasajero, en el que constará lugar y fecha de emisión, el nombre del buque, el del transportador y su domicilio, los lugares xx xxxxxxx y de destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase y comodidades que correspondan al pasajero. Si el transportador omite la entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad.
Transferibilidad del boleto
ARTÍCULO 319. - Si el boleto es nominativo, no puede transfe- rirse sin consentimiento del transportador. Si es al portador tampoco puede transferirse una vez iniciado el viaje.
Alimentos al pasajero
ARTÍCULO 320. - El pasajero tiene derecho a ser alimentado por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando este conve- nio no pueda presumirse con arreglo a la práctica constante del
viaje al cuidado de una (1) o dos (2) personas mayores, según la clase de demencia.
puerto xx xxxxxxx, no puede probarse por medio de testigos. Si los alimentos están excluidos del contrato, el transportador de- be suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasa- xxxx que no los tenga.
Servicio de transbordo
ARTÍCULO 321. - El pasajero tiene derecho a ser transborda- do hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración suple- mentaria al transportador por los servicios de transbordo que puedan prestarse durante el viaje, cualquiera sea la causa.
Asistencia médica
ARTÍCULO 322. - En los buques en que, de acuerdo con la re- glamentación, se debe llevar un médico como parte integrante de la tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita cuando se trate de enfermedades o accidentes ocasionados
por la navegación. Exceptúanse los casos de pasajeros de terce- ra clase o de buques de inmigrantes, para quienes tendrá siem- pre ese carácter.
ARTÍCULO 323. - El transportador que acepte transportar pa- sajeros afectados por enfermedades infecto-contagiosas, debe contar con personal competente y elementos e instalaciones que aseguren la asistencia del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás personas que viajen en el buque. Si el transportador acepta a un pasajero demente, debe exigir que
Muerte del xxxxxxxx xx xxxxxxxxx
XXXXXXXX 000. - Si el pasajero muere antes de emprender el viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera parte del precio del pasaje, salvo que éste se adquiera por otra persona, en cuyo caso nada le es debido. Ocurriendo durante el viaje, el pasaje debe abonarse íntegramente.
Pasajero no presentado
ARTÍCULO 325. - Si el pasajero no llega a bordo a la hora pre- fijada en el puerto xx xxxxxxx o en el de escala, el capitán pue- de emprender el viaje y exigir el precio convenido.
Desistimiento del pasajero
ARTÍCULO 326. - Si el pasajero desiste voluntariamente del viaje antes de partir el buque o si no puede realizarlo por enfer- medad u otra causa relativa a su persona, debe pagar la mitad del pasaje estipulado.
Cancelación del viaje
Si el viaje no se lleva a cabo por culpa del transportador, el pa- sajero tiene derecho a la devolución del importe del pasaje y a que se le indemnice por los perjuicios sufridos. Si deja de veri- ficarse por caso fortuito, fuerza mayor relativa al buque, por acto de autoridad o por conflicto bélico, el contrato queda re- suelto con restitución del importe del pasaje percibido por el
transportador y sin indemnización alguna entre los contratan- tes.
Desembarco del pasajero
ARTÍCULO 327. - Cuando después de iniciado el viaje el pasa- xxxx desembarca voluntariamente, el transportador tiene dere- cho al importe íntegro del pasaje.
Interrupción del viaje
Si en las mismas circunstancias el buque no puede proseguir el viaje por culpa del transportador, o en cualquier otra forma éste es culpable del desembarco del pasajero en un puerto de
escala, el transportador debe indemnizarlo por los daños y per- juicios sufridos. Si el viaje no continúa por fuerza mayor inhe- rente al buque o a la persona del pasajero, o por acto de autori- dad o por conflicto bélico, el pasaje debe pagarse en propor- ción al trayecto recorrido. En los casos de estos dos últimos pá- rrafos, si el transportador ofrece terminar el transporte en un buque de análogas
características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y éste se niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho al importe íntegro del pasaje.
Retardo en la partida
ARTÍCULO 328. - En caso de retardo en la partida, el pasajero tiene derecho a que se le aloje en el buque y a que se le susten- te a bordo durante ese tiempo, si la manutención está incluida en el pasaje. En los viajes xx xxxxxxxx nacional o internacional
cuya duración sea inferior a veinticuatro (24) horas, el pasaje- ro puede resolver el contrato y pedir la devolución del pasaje, si el retardo excede de doce (12) horas. En los mismos casos, cuando la duración del viaje sea superior a veinticuatro (24) horas, tiene el mismo derecho, si el retardo excede de dicho término y en los viajes de ultramar, cuando la tardanza sea su- perior a la tercera parte del tiempo normal de su duración.
En todos los casos puede reclamar indemnización por los da- ños y perjuicios sufridos, si el transportador es responsable del retardo.
Interrupción temporaria del viaje
ARTÍCULO 329. - Si se interrumpe temporariamente el viaje por causas inherentes al buque, el transportador debe alojar y alimentar al pasajero y éste tiene la opción entre esperar su reanudación sin pagar mayor pasaje que el estipulado, o resol- ver el contrato pagando su importe en proporción al camino recorrido.
La resolución del contrato no procede, si el transportador le ofrece un buque de análogas características para proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en cuyo caso este último debe pa- gar el alojamiento y alimentación hasta que se reanude el via- je.
Muerte o lesiones corporales del pasajero
ARTÍCULO 330. - El transportador es responsable de todo da- ño originado por la muerte del pasajero o por lesiones corpora-
les, siempre que el daño ocurra durante el transporte por cul- pa o negligencia del transportador, o por las de sus dependien- tes que obren en ejercicio de sus funciones.
La culpa o negligencia del transportador o de sus dependien- tes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o lesio- nes corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio, o por hecho relacionado con alguno de estos eventos.
Limitación de la responsabilidad
ARTÍCULO 331. - Salvo convenio especial entre las partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del transporta- dor por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil qui- nientos pesos argentinos oro (a$o 1500).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 176.
Deber de información
ARTÍCULO 332. - El pasajero que sufra lesiones corporales du- rante el transporte, debe comunicarlos sin demora al transpor- tador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe no- tificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su desem- barco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente, en defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el pasajero desembarcó en las mismas condiciones en que se embarcó.
Equipaje
ARTÍCULO 333. - En el precio del pasaje está comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los límites de peso y volumen establecidos por el transportador o por los usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal del pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente como carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que ocasione al transportador si no han si- do denunciados.
Guía del equipaje
ARTÍCULO 334. - El transportador, al recibir el equipaje desti- nado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe entre- gar al pasajero una guía en la que conste: a)Número del docu- mento; b)Lugar y fecha de emisión; c)Puntos xx xxxxxxx y de destino; d)Nombre y dirección del transportador; e)Nombre y dirección del pasajero; f)Cantidad de los bultos; g)Monto del valor declarado, en su caso; h)Precio del xxxxxxxxxx.Xx aplica- ble a la guía lo dispuesto en el artículo 318 "in fine".Cuando se trata de transporte de duración no superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los datos de los incisos a),
b) y d).
Objetos de gran valor
ARTÍCULO 335. - El transportador no es responsable de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos, alha- jas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no hayan sido entregados en depósito.
Pérdida o daños en el equipaje
ARTÍCULO 336. - El transportador no es responsable de la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le es imputable.
Respecto de los efectos personales que el pasajero tenga a bor- do bajo su guarda inmediata, el transportador responde sola- mente por el daño que se pruebe ocasionado por el hecho su- yo, del capitán o de los tripulantes.
Limitación de la responsabilidad
ARTÍCULO 337. - Salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más elevado de indemnización, el transportador no responde por valores superiores a ciento cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate de pérdida o daños sufridos en el equi- paje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente.
Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argenti- nos oro (a$o 80) y cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50) respectivamente, si se trata de transporte fluvial. La responsa- bilidad del transportador por pérdida o daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje que se lle- ve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuen- ta pesos argentinos oro (a$o 350).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo a lo establecido en el artículo 176.
Deber de notificación
ARTÍCULO 338. - El pasajero debe notificar al capitán, inme- diatamente y antes de su desembarco, de toda pérdida o daño que sufra durante el transporte en los efectos personales que tengan bajo su guarda. Respecto de los que sean guardados en bodega, la notificación deberá hacerse en el acto de la entrega, o dentro del tercer día de la misma, si el daño no es aparente,
o del día en que debieron ser entregados si se han perdido.
En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el monto del perjuicio sufrido. Si el pasajero omite las notificaciones re- feridas, pierde todo derecho a reclamo con respecto a los efec- tos de uso personal que tenía bajo su guarda inmediata, y en relación a los depositados en bodega, se presume que le fue- xxx xxxxxxxxx en buen estado y conforme con la guía.
Nulidad
ARTÍCULO 339. - Es nula y sin valor alguno toda estipulación que exonere de responsabilidad al transportador, establezca un límite inferior a los fijados en esta Sección, invierta la car- ga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan surgir entre las partes. Esta nulidad no entraña la nuli- dad del contrato, que queda sujeto a las disposiciones de esta ley.
Dolo o culpa del transportador
ARTÍCULO 340. - El transportador pierde el derecho de ampa- rarse en cualquiera de los límites de responsabilidad previstos en esta Sección, si se prueba que el daño respectivo tuvo su causa en un acto u omisión suyos, realizados sea con la inten- ción de provocarlo, sea temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.
Remisión
ARTÍCULO 341. - Las limitaciones de responsabilidad del transportador establecidas en esta Sección, no modifican la prevista en el Capítulo I, Sección 4a de este Título.
Propietario o armador distintos del transportador
ARTÍCULO 342. - El propietario del buque y el armador, cuan- do sean personas distintas del transportador, así como sus de- pendientes, pueden ampararse en las limitaciones de responsa- bilidad establecidas en esta Sección, si son accionados directa- mente por responsabilidad contractual o extracontractual deri- vada de muerte o lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por pérdida o daño sufrido en sus equipajes, siéndoles aplica- bles la excepción prevista en el artículo 340. La suma total
que el damnificado puede obtener de todos ellos por un mis- mo hecho, no debe exceder de las limitaciones referidas.
Daños nucleares
ARTÍCULO 343. - Las disposiciones de esta Sección no obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones internaciona- les que rigen la responsabilidad por daños nucleares.
Derecho de retención
ARTÍCULO 344. - El transportador tiene derecho de retención sobre todos los objetos que el pasajero tenga a bordo, mien- tras no le sea pagado el importe del pasaje y de todos los gas- tos que aquél haya hecho durante el viaje.
Prescripción
ARTÍCULO 345. - Las acciones originadas en el contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por el transcurso de un (1) año desde la fecha del desembarco del pa- sajero, o en caso de muerte, desde la fecha en que debió de- sembarcar. Si el fallecimiento del pasajero ocurriere con poste- rioridad a su desembarco, la prescripción comenzará a correr
a partir de la fecha del deceso, sin que el plazo pueda ser ma- yor de tres (3) años, contado desde la fecha del accidente.
Orden público
ARTÍCULO 346. - Todos los derechos que establece esta Sec- ción a favor del pasajero son de orden público. Sólo son váli- das las cláusulas de los boletos de pasaje que los modificaren cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o supri- mirlos.
PARTE SEGUNDA - TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LÍ- NEAS REGULARES
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 347. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte an- terior, las disposiciones de la presente se aplican a los trans- portes que se realicen en líneas regulares con buques que cum- plan horarios e itinerarios fijos y que transporten más de doce
(12) pasajeros.
Tarifas y condiciones de transporte
ARTÍCULO 348. - El transportador que haya publicado tarifas y condiciones de transporte está obligado a sujetarse en ellas en todo contrato que realice con pasajeros, salvo convenciones especiales entre las partes.
Pago del pasaje
ARTÍCULO 349. - El precio del pasaje se pagará por adelanta- do.
Imposibilidad xx xxxxxxx o demora del buque
ARTÍCULO 350. - Si el buque para el cual se expide el pasaje no puede partir, como se prevé en el artículo 326, o demora su partida durante plazos mayores a los previstos en el artículo 328, el transportador tiene la obligación, si existe comodidad, de transportar al pasajero en el buque xx xxxxxxx siguiente, siempre que éste no prefiera resolver el contrato haciendo uso de los derechos establecidos en dichos artículos.
Interrupción del viaje en puerto de escala
ARTÍCULO 351. - Cuando el viaje se interrumpe definitiva- mente en un puerto de escala, el transportador tiene la obliga- ción de hacer llegar a destino al pasajero en el buque de escala siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de transporte equivalente.
PARTE TERCERA - TRANSPORTE GRATUITO Y AMISTOSO
Transporte benévolo
ARTÍCULO 352. - Las disposiciones de esta Sección que rigen la responsabilidad del transportador, son aplicables en todos los casos en que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en forma gratuita, por quien, con carácter habitual desarrolle aquella actividad.
Responsabilidad del transportador
ARTÍCULO 353. - Cuando el transporte de personas y equipa- jes se realice gratuita y ocasionalmente por quien no es trans- portador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por las disposiciones de esta Sección, siempre que el pasajero pruebe su culpa o negligencia. En tal caso, los límites de res- ponsabilidad no excederían de la mitad de la suma fijada en esta Sección.
UNIDAD 5
Contrato de Turismo Aventura
Elaborado por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez
Introducción
En Argentina la regulación de estas actividades es de carecer local, heterogénea y establecen requisitos exigibles a los pres- tadores de turismo aventura, como inscripción en registros es- peciales, exigencias de contratar seguros de responsabilidad civil y accidentes personales que ampare a los turistas.
Características
• El riesgo o el peligro con la posibilidad probable, pero cierta, de producir daños.
• Búsqueda de sensaciones, satisfacción.
• Búsqueda de nuevos retos
• Necesidad de autorrealización.
Distinción entre Deporte Aventura y Turismo Aventura
Hacen la distinción las leyes de las provincias de San Xxxx y de Chubut.
Ley 7184, artículo 4, de la provincia de San Xxxx. Llama depor- te aventura a la práctica de las actividades enumeradas en el artículo 3, por parte de las personas que poseen un conoci- miento y experiencia en el tema o por grupos de personas que estés aprendiendo bajo sus instrucciones.
Por su parte llama turismo aventura a la práctica en forma co- mercial de las actividades del artículo 3. Se caracterizan por existir un guía o prestador que brinda el servicio a cambio de dinero.
Ley 4804, artículo 3, de la provincia de Chubut. Llama depor- te aventura a las actividades físicas y deportivas de aventura y alto riesgo, de carácter competitivo y profesional
Define turismo aventura a las prácticas de carácter recreativas y comerciales.
Problemática
En el turismo aventura, considerando la finalidad que lo moti- va (adrenalina, diversión, destreza, desafío personal, etc.) el participante, generalmente desconoce las reglas de la activi- dad, las medidas de seguridad a adoptar y el límite en función de la capacidad personal.
Sucede que en general hay desconocimiento o un conocimien- to insuficiente de los riesgos implicados en la práctica. A dife- rencia de lo que sucede en el Deporte Aventura donde los par- ticipantes cuentan con el conocimiento suficiente, en turismo aventura el turista no los posee.
Consecuencias jurídicas
En el deporte aventura el participante puede ejercer una plena xxxxxxxx voluntaria del riesgo
Pero la xxxxxxxx del riesgo en Turismo Aventura no tiene la misma posibilidad exoneradota que en el deporte aventura.
En turismo aventura, la teoría de la plena xxxxxxxx voluntaria del riesgo debe conectarse con la teoría del consentimiento in- formado. Para que el participante asuma el riesgo será necesa-
ria la previa información de todos y de cada uno de los riesgos que puedan presentarse para que una vez conocidos los acepte libre y voluntariamente. De ahí el cumplimiento del consenti- miento, en el cual debe poseer intención, discernimiento y li- bertad.
Siempre debe existir la posibilidad de desistir
En California , en el año 2005, la corte de ese Estado falló a fa- vor de la victima que al tener una lesión en rafting no tuvo la oportunidad de arrepentirse por que de hacerlo debía perma- necer en una zona desolada y abandonado a su suerte.
En cambio, en España, en el año 2004, se ha rechazado la de- manda interpuesta por el turista al tener una lesión durante una práctica de barranquismo al caer desde 8 mts., por que se demostró que el prestador tenia prevista la instancia de desisti- miento por el turista con una ruta alternativa en su caso, antes de lanzarse a la práctica de la actividad.
Cláusulas contractuales sobre la información
No resultan suficientes aquellas cláusulas generales que deter- minan que el usuario ha sido informado de los riesgos, pues se requerirá que se consignen detalladamente todos los elemen- tos que integran la información.
La omisión de la información debida al turista, por parte del prestador, genera la responsabilidad objetiva de este frente aquel, cuando se materializan los riesgos típicos o específicos de la actividad.
La información debe ser proporcional a la entidad de riesgo que se asume. A mas riesgo, mayor deberá ser la información.
Debe darse un tiempo real y razonable para la lectura y com- prensión de los riesgos que el turista asume, como así también fijar las patologías que desaconsejan la práctica.
Regulación
Hay provincias que han propiciado una regulación especifica, aunque no consideran la extensión del deber de información y su contenido. A saber:
• Xxx Xxxxx, Xxxxx 0000, 0000, 0000, x Xxxxxxxxxxxx 167/ 98, 176/97
• Chubut, Ley 4804, 5220, 2618 y 2381; Decreto 1127/91 y 916/86; y Resoluciones 90/05, 37/05, 15/05, 80/97, 74/96,
161/92.
• Salta, Resolución 145/02 y decreto 444/09
• Catamarca, ley 5007
• Mendoza, Resolución 279 y 492/96
• San Xxxx, Ley 7184.
• Córdoba, ley 8801 y Decreto 818/02
• Entre Xxxx, Decreto 2851/92
• Jujuy, Ley 5372
• Misiones, Ley 3736
• Santa Xxxx, Decreto 3772/07
• Tucumán, Ley 7105, y
• Neuquén, Resoluciones 138/05, 483/05 1039/05
Solamente en la normativa de la provincia de San Xxxx se exi- ge que se brinde una información sobre la preparación física y
experiencias requeridas al cliente, en el resto no se exige tal cosa.
Lo que si se advierte de la mayoría de las normas es el deber de indemnidad y seguridad hacia el turista
Definición del Contrato
Acuerdo de voluntades, entre dos partes, donde un sujeto se compromete a brindar el servicio consistente en actividades, relativas a destrezas físicas y con la potencialidad de riesgo, llevadas a cabo por personal capacitado, a favor de otra que se compromete a pagar la suma convenida.
Caracteres
• Bilateral
• Oneroso
• Consensual
• Conmutativo
• Formal no solemne.
Partes
Deberes del prestador.
• Informar al usuario de o los riesgos posibles, previo a la contratación.
• Respetar la reserva efectuada por el prestador
• Desarrollar el servicio de acuerdo a lo convenido
• Seguridad de la prestación.
• Xxxxxxx la posibilidad al usuario de desistir, luego de la contratación y previo al inicio de las actividades.
Deberes del Usuario
• Abonar la suma convenida.
• Informar al prestador de cualquier impedimento, patolo- gía que padezca, y demás información requerida por el presta- dor al momento de la contratación.
• Respetar las indicaciones del prestador para el desarrollo de las actividades, y en especial las relativas a las medidas de seguridad.
Responsabilidad
La responsabilidad será objetiva respecto de las “cosas” y a su vez subjetiva en lo que al servicio respecta, lo que estará dado en función de las diligencias que el prestador debe dispensar respecto del deber de información implícito en función de lo- grar un consentimiento informado.
Por lo que no habrá responsabilidad del prestador u operador cuando la lesión a la integridad del participante ocurra por un riesgo o peligro específico y estadísticamente previsible de la actividad realizada, si el prestador ha llevado adelante todas las diligencias pertinentes y que el usuario haya sido debida- mente informado del riesgo posible y por tanto que lo haya asumido.
Esto dará cuenta de las diferencias entre los deberes por el prestador.
Será un deber de medios la obligación de informar y la relati- va a la prestación del servicio, pero será de resultados la obli- gación por el funcionamiento adecuado de los materiales, co- sas y equipos provistos por el proveedor.
Distinto es el caso en que el daño tenga su génesis en un defec- to de la cosa o su mal uso –entiéndase “cosa” como los elemen- tos necesarios para prestar el servicio como los relativos a las medidas de seguridad-, ya que en este caso el prestador res- ponderá en el marco de la responsabilidad objetiva, regulada en el artículo 1113 del código civil.
UNIDAD 5
Contrato de Tiempo Compartido
Elaborado por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez
Introducción
La figura ha adquirido gran importancia a partir contempla- ción en la Ley Nacional de Turismo, como actividad turística, pese a que esta figura ha sido introducida e nuestro país a me- diados de los 80´s.
Es una modalidad turística que en su esencia es una actividad de servicio, ya que si bien el inmueble es donde se asienta el derecho a uso, es más importante la existencia de amoblamien- to adecuado, servicios de hotelería, de bar, de entretenimien- to, de limpieza y mantenimiento.
Ese intercambio es el mecanismo creado para permitir al usuario de un derecho de Tiempo Compartido gozar de un pe- riodo vacacional en el complejo donde lo adquirió o en otro complejo de la misma cadena de intercambio.
La ley define a esta modalidad como “Sistema Turístico de Tiempo Compartido” donde la relación no recae sobre algo, si- no sobre un conjunto de cosas y servicios. En esta figura apare- cen varios sujetos, en un extremo el “consumidor” y en el otro
varios personajes, como el emprendedor, el promotor, el ven- dedor, el administrador, la cadena de intercambio, etc.
Concepto
Definido en el artículo 14.
“Convenio por escrito en virtud del cual una parte llamada em- prendedor, por sí o a través de terceros, se obliga a proporcio- nar en forma periódica y durante un tiempo determinado tur- nos de alojamientos u hospedaje, en una unidad vacacional con el mobiliario y enseres necesarios para su uso y goce y con las cosas y espacios comunes, en uno o varios establecimien- tos vacacionales, que constituyen un STTC, con la calidad, ca- racterísticas y demás condiciones expresamente pactadas, a otra persona llamada usuario, quien a su vez se obliga a pagar un precio determinado en dinero… además de obligarse a cu- brir con la frecuencia convenida, los gastos de administración y mantenimiento correspondiente”
Caracteres
• Bilateral
• Oneroso
• Consensual
• Conmutativo
• Formal Solemne (artículo 15, primer párrafo)
Formalidades del Contrato
Artículo 15
• Datos de las partes
• Datos del inmueble
• Plazo y condiciones, y montos
• Determinación del o los periodos
• Datos del Administrador
• Proporción de gastos
• Individualización de los seguros (incendio, daños, etc.)
• Precios y condiciones de pago
• Compromiso del Emprendedor en brindar una compensa- ción adecuada en caso de que el usuario no pueda hacer uso
de las prestaciones vacacionales contratadas, por causas atri- buibles al emprendedor.
Partes
Deberes del Emprendedor. Artículo 19
• Establecer un régimen de utilización y administración de las cosas y servicios, y controlar las obligaciones del adminis- trador, que se haya designado.
• Garantizar el uso mediante fideicomiso el uso de los futu- ros usuarios en la oportunidad y condiciones convenidas.
• Abonar los gastos correspondientes.
Deberes del Usuario. Artículo 20.
• Usar los bienes conforme a su naturaleza y destino, sin impedir a otros usuarios de disfrutar de los turnos de aloja- mientos que correspondan.
• Responder por los daños ocasionados por los usuarios, sus acompañantes o las personas autorizadas por ellos, siem- pre que el daño no provenga del uso normal y regular, o por el mero transcurso del tiempo.
• Comunicar al administrador toda cesión temporal o defi- nitiva de sus derechos.
• Abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos para ejer- cer su derecho de usuario, ya que para ello debe tener las cuen- tas al día.
Derecho del Usuario. Artículo 18
Desistimiento. El usuario tendrá derecho a desistir, sin necesi- dad de expresión de causa, siempre que lo haga dentro de los siete (7) días de su suscripción, mediante comunicación por medio fehaciente. La facultad de arrepentimiento no puede ser renunciada ni dispensada y debe estar incluida en forma clara y notoria en el instrumento suscripto.
Responsabilidad
Artículo 21.
La responsabilidad es objetiva y solidaria.
“Sin perjuicio de otras normas que resulten aplicables, son so- lidariamente responsables con el emprendedor por su falta de legitimación para transmitir o constituir los derechos emer- gentes del contrato…”
Se aplica lo normado en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, luego de la modificación introducida por la Ley 24.999, expresando “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la co- sa o servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se librará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
CAPÍTULO 9
Responsabilidad en el Derecho Argentino
Elaborado por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez
Responsabilidad en el Derecho Argentino
Responsabilidad contractual y extracontractual
La Responsabilidad, en el derecho civil, importa un deber de dar cuenta a otro del daño que ha causado. Es decir, la respon- sabilidad es una obligación determinada por la ley consistente en reparar el daño causado a otro en virtud de un incumpli- miento de una obligación impuesta o bien por la comisión de un hecho ilícito.
Dentro del ámbito civil se encuentran dos grandes categorías de la responsabilidad, a saber: responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual. En la primera el fundamen- to radica en el incumplimiento a una obligación específica, de- terminada en el contrato celebrado; en cambio en la segunda el fundamento radica en el incumplimiento al deber general de no dañar a los demás (neminen laedere).
En los contratos turísticos cabe la aplicación de la responsabili- dad contractual en cuanto a las partes que han celebrado el contrato respecta, pero no implica que a una empresa, en el desarrollo de sus servicios pueda dañar a otros, terceros en la
relación contractual y xxxx responder en el marco de la res- ponsabilidad extracontractual.
Presupuestos de la responsabilidad
La responsabilidad civil exige la concurrencia de los siguientes presupuestos
1. Incumplimiento.
2. Factor de atribución.
3. Daño.
4. Relación de causalidad (entre el incumplimiento y el da- ño).
1.- Incumplimiento objetivo.
Consiste en la infracción a un deber, sea específico o bien gene- ral. El mismo puede consistir al incumplimiento del contrato celebrado, en cuyo caso será una infracción específica; o bien tratarse de una daño a un tercero, ajeno a toda relación con- tractual, por quien deberá responder al cometer una infrac- ción general, como la de no dañar a otros.
2.- Factores de atribución.
Debe hacerse una importante diferencia entre factor de atribu- ción subjetivo y objetivo. El primero tiene como base la “cul- pa” o el “dolo” con que obró el sujeto al dañar a otro. En cam- bio el segundo tiene sustento distintas fuentes, como el “ries- go o vicio” en las cosas por las que se causa el daño, prescin- diendo de las nociones de culpa o de dolo.
La responsabilidad subjetiva tiene, como dijimos, sustento en la culpa o en el dolo. Para abordar el tema debemos precisar los conceptos y alcances de ambos. La culpa consiste en la omi- sión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (artículo 512 Código Civil), aclarado ello podemos afirmar que la culpa es un acto volunta- rio, es decir que el acto haya sido querido por el sujeto, mas
no el resultado del mismo.
Ahora bien, resta definir las dos versiones de la culpa. Por un lado esta la “negligencia”, en cuyo caso el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el daño, es decir, hace menos de lo que debe. Por el otro la “imprudencia” en cuyo caso el suje- to obra precipitadamente o sin prever de entero las consecuen- cias en las que podía desembocar su acción.
En otro orden de ideas se encuentra el Dolo el cual posee dis- tintas acepciones. Podemos definirlo como:
• Vicio de la voluntad, toda aserción de lo que es falso o di- simulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o ma- quinación que se emplee con ese fin (artículo 931 Código Ci- vil). Es decir, la realización de un error con el fin de conseguir la ejecución de un acto.
• Incumplimiento contractual, donde se presenta simple- mente como la deliberada intención de incumplir el contrato. Aquí nos referimos a la infracción al deber específico propia de la responsabilidad contractual.
• Dolo delictual, entendido como la acción de dañar a otro a sabiendas de su resultado, y previendo las consecuencias de ello. Aquí hablamos de la infracción general propia de la res- ponsabilidad extracontractual.
La responsabilidad objetiva. Conforme al artículo 1113 del Có- digo Civil cuando el daño es causado por el riesgo o vicio de la cosa, la responsabilidad es objetiva, por lo que el dueño o guar- dián de la cosa no se pueden liberar del deber de reparar que se les asigna mediante la prueba de no haber obrado con cul- pa, ya que se prescinde de las nociones de culpa y de dolo.
Daño causado por el “riesgo” de la cosa se entiende por tal cuando el empleo de la cosa aumenta la potencialidad de crear un daño. En cambio el daño causado por el “vicio” de la cosa será cuando esté constituido por un defecto que la haga impro- pia para su destino habitual.
3.- Daño.
Entendemos por daño toda afectación a los derechos subjeti- vos, patrimoniales (bienes de su patrimonio) o extrapatrimo- niales (honor, reputación profesional).
4.- Relación de causalidad.
Es la relación que une al hecho, es decir el incumplimiento, y el daño. Para ello se considera que es adecuado cuando acos- tumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las co- sas. Es decir si el incumplimiento, analizado de manera abs- tracta normal y naturalmente es idóneo para producir el he- cho que ha ocasionado el daño.
UNIDAD 5
Contratos Turísticos en la Ley de Defensa del Consumidor
Elaborado por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez
Empresa
Podemos compartir la definición de empresa provista por Xxxxxxxx, quien afirma que se trata de una unidad económica que de manera especial o única se propone la prestación de co- sas y servicios al turismo mediante un conjunto permanente de medios adecuados y ajustándose a criterios económicos.
Sistemas de Responsabilidad aplicables al empresario turísti- co
1. Sistema de responsabilidad por las normas que rigen la contratación privada. Se refieren al Código Civil y el Comer- cial.
2. Sistema de responsabilidad correspondiente a ordena- mientos específicos de la actividad. Aquí encontramos por ejemplo la Ley 18.829, que rige la actividad de los agentes de viajes. Lo mismo sucede con el transporte que cuenta con el Código Aeronáutico, transporte aéreo, y la Ley 20.094, trans- porte marítimo y/o fluvial, en ambos casos en el ámbito nacio- nal.
3. Sistema de responsabilidad de la Ley de Defensa del Con- sumidor. Es un sistema de protección mucho mas amplio, pues establece un sistema de tipo objetivo.
Responsabilidad Objetiva, Integral y Solidaria
Ello se desprende del artículo 40 de la Ley de DFC, luego de la modificación introducida por la Ley 24.999, expresando “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabrican- te, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsa- bilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se librará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
La Responsabilidad Objetiva
La responsabilidad objetiva, responsabilidad sin culpa, como contraposición al sistema tradicional de responsabilidad subje- tiva basado en la culpa (artículos 512, 902 a 905, y 909, 1109) es característico del moderno derecho de consumo.
Se funda en el riesgo y prescinde del accionar del sujeto. La responsabilidad es atribuible por el solo hecho de existir la re- lación causal entre el hecho y el daño, ya que lo que genera res- ponsabilidad es el hecho perjudicial y no el accionar del sujeto responsable.
El principal fundamente de este tipo de responsabilidad devie- ne del “Deber de Seguridad” de los prestadores turísticos para con el usuario o turista y sus cosas.
Cuando la responsabilidad deviene del accionar de sus depen- dientes, se extiende a ellos la responsabilidad por la “Obliga- ción de Garantía”
Se eximirá de responsabilidad ante los siguientes casos:
1. Culpa de la Víctima.
2. Caso Fortuito.
3. Fuerza Mayor
4. Hecho de un Tercero por quien no debe responder. Es de- cir que no ha sido causado ni por el prestador del servicio o sus dependientes.