CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS – Autonomía del contratista
El contrato de prestación de servicios estatuido en el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. (…). El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicio en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RELACIÓN LABORAL -
Elementos / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba
No puede perderse de vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que en su condición de contratista careció de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual.
VACACIONES – Finalidad
El artículo 53 de la Constitución Política contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de cuyas formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta sus servicios de manera subordinada por un determinado lapso de tiempo, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera preserve su capacidad de trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el único medio de subsistencia de las personas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de las vacaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia C-710 de 1996, M.P.: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 8
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Subordinación
Es claro para la Sala que la prestación del servicio de escolta se dio de manera personal, aunado al hecho de no ser realizada de manera autónoma e independiente, pues requería de una misión de trabajo que era impartida por el órgano contratante, las cuales no fueron de carácter temporal o esporádicas, tal como se probó con la sucesiva e ininterrumpida celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto contractual siempre consistió en prestar los servicios personales de protección. Así mismo, de las pruebas arrimadas al proceso se establece que la ejecución de la labor se hacía además con los medios suministrados por el DAS, para tal fin, se le definía los parámetros de tiempo, modo, lugar y persona a quien debía prestarle el servicio de protección, exigiéndole acreditar los certificados de permanencia cuando el protegido debía ausentarse del sitio habitual donde se llevaba a cabo el esquema protectivo, lo que sin duda deja evidenciado la carencia total de discrecionalidad, liberalidad e independencia con la que podría obrar el contratista. Aunado a ello, se tiene que la función de protección que desarrolló el demandante no es disímil de la consagrada en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 643 de 2004 , como quiera que una de las funciones generales del DAS también era prestar seguridad a personas y dignatarios, distintas de las dispuestas en el numeral 14 del mismo artículo, como fue la protección de sindicalistas y activistas de derechos humanos, con lo que queda probado que se trató de una función permanente y del componente misional de la entidad desarrollada por el demandante en su condición de contratista.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Celebrado con el
Departamento Administrativo de Seguridad / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Legitimación en la causa material para responder por las pretensiones de la demanda
Para la Sala es claro que ésta es la razón por la cual el demandante suscribió directamente con el Departamento Administrativo de Seguridad los contratos de prestación de servicios y no con el Ministerio del Interior y de Justicia, motivo por el cual es el DAS- hoy Unidad Nacional de Protección el llamado a responder por las súplicas de la presente demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 372 DE 1996 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2110
DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 643 DE 2004 – ARTÍCULO 2
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / VACACIONES – Improcedencia / PRIMA DE VACACIONES – Improcedencia
De otra parte, encuentra la Sala que el accionante controvierte la sentencia de primera instancia al considerar que la misma omitió pronunciarse respecto de las vacaciones, prima de vacaciones y devolución de los valores pagados por concepto de cotización en salud y pensión. Al respecto, debe señalarse que conforme la normatividad relacionada en el ítems 3.1.2. del presente proveído y lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible ordenar el pago de las vacaciones ni su compensación en dinero, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el empleado por cada año de servicios. Ahora, con relación a la prima de vacaciones
reclamada por el accionante, señala la Sala que la misma se adquiere por el tiempo de servicio exigido en la ley y se goza de ella cuando se disfrutan las vacaciones, situación que no es la acaecido en el demandante, precisamente porque en párrafo antecedente se sostuvo que al no constituir la vacaciones una prestación social sino un descanso remunerado, no le asiste el derecho a su disfrute ni su compensación en dinero, pues la misma no está consagrada como retribución del servicio prestado, por lo tanto, si la prima de vacaciones la otorga la ley cuando se tiene derecho a las vacaciones, para el caso bajo estudio, al no tener el demandante derecho al descanso remunerado por consiguiente, no hay lugar a otorgarle la aludida prima reclamada.
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES REALIZADOS POR EL CONTRATISTA PARA ATENDER LA SEGURIDAD
SOCIAL – Improcedencia
En cuanto a la devolución de las sumas sufragadas por el actor para atender durante la vigencia de la relación contractual las cotizaciones a seguridad social, encuentra la Sala que el expediente carece de prueba que acredite los pagos efectuados por el contratista sobre tal concepto. Además, el marco normativo en materia de la relación contractual estatal le establece la obligación al contratista de cotizar los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social , recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, en la medida que son contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensión y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global del Sistema General de Seguridad Social, razón por la que no resulta procedente su devolución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00262-01(2046-17) Actor: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN-DAS
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Contrato realidad - demandante demuestra subordinación en la ejecución de la labor de escolta contratista a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad.
Decisión: Confirma la sentencia que concede las pretensiones de la demanda.
I. ASUNTO.
1. La Sala decide el recurso de apelación instaurado por ambas partes contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual, declaró la nulidad del acto administrativo acusado que negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y el pago de las prestaciones sociales y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección reconocer en favor del accionante las prestaciones sociales comunes que devengaban los escoltas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, liquidadas conforme los valores pactados en los contratos y por los periodos en que demostró la existencia de la relación laboral; pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios o en su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar y negó las demás pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda y sus pretensiones1.
2. El señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad– DAS en supresión, con la finalidad que en la sentencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 20 xx xxxxx de 2013 que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.
1 Se encuentra a folios 181 al 218 del cuaderno primero del expediente
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS en supresión a reconocer y pagar desde el 19 xx xxxx de 2004 y hasta el 7 xx xxxxx de 2011 todas las prestaciones sociales tales como: prima xx xxxxxxx, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de vestido y xxxxxxx, xxxxxxx de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento xx xxxxxxx por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicio, prima de dirección, prima técnica, reconocimiento por coordinación, prima de riesgo, prima de orden público, prima de clima y de instalación, compensación en caso de muerte, bonificación por comisión de estudio; que se declare que el reconocimiento y pago de las cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y se condene en costas a la accionada.
4. Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifestó haberse vinculado contractualmente con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en forma continua e ininterrumpida desde el 19 xx xxxx de 2004 hasta el 7 xx xxxxx de 2011, es decir, por un lapso de 6 años, 9 meses y 18 días, ejecutando siempre la misma actividad de escolta.
5. Que prestó sus servicios como escolta en forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia del órgano contratante, en la medida que sus servicios los desarrolló en el lugar determinado por la entidad, recibiendo instrucciones y asignación de misiones de trabajo en las cuales se le indicaba cómo debía prestar el servicio, a quién y en qué horarios o condiciones.
6. Las labores encomendadas fueron desempeñadas a entera cabalidad, ejecutándose de lunes x xxxxxxx, sin descanso, ni días libres de compensación, empezando su jornada a las 7 de la mañana sin hora fija de terminación, colocando toda su capacidad de trabajo en forma exclusiva al organismo de seguridad, recibiendo dotación oficial por parte del DAS tales como armamento, vehículo, carnet entre otros.
7. Sostuvo que durante el vínculo que mantuvo con la accionada, nunca le fue consignada ni reconocida las prestaciones sociales a que tiene derecho un servidor público de planta, teniendo que sufragar de su peculio las
cotizaciones a salud y pensión, así como también debió asumir los descuentos por retención en la fuente.
2.1.1. Disposiciones presuntamente vulneradas y su concepto.
8. Cita el demandante como normas quebrantadas por el acto acusado los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; los convenios de la OIT No 87, 95, 98, 100 y 111.
9. Arguyó que desempeñó iguales funciones y le confiaron similares responsabilidades que a los funcionarios que se encuentran vinculados a través de una relación laboral legal y reglamentaria y aun así, no se le remuneró igual que a ellos.
10. Sostuvo que la accionada utilizó en forma tergiversada la modalidad de contratación por prestación de servicio, pues el actor fue vinculado de manera permanente tal y como se demuestra con los sucesivos contratos de prestación de servicios. Además, le impuso órdenes, misiones de trabajo, lo sometió a traslados y le exigió cumplimiento de horarios.
11. Concluye señalando que en el presente caso se acreditan los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio, pues debía cumplir con las actividades de protección en el lugar y al personaje asignado por el DAS, mantener en buen estado los elementos logísticos asignados, observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el arma de dotación, técnicas protectivas, informar al supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con los permisos, incapacidades; ii) la subordinación, materializada con el cumplimiento de órdenes de trabajos y misiones operativas en donde se impartían instrucciones, cumplimiento de horarios, obediencia a memorandos y requerimientos de superiores, suscripción permanente y continua de minutas xx xxxxxxx de vehículo, de armamento, porte de documento de identificación del organismo de seguridad y iii) la remuneración, que obedece a los pagos realizados por la entidad demandada por los servicios prestados como escolta contratista.
2.2. Contestación a la demanda2.
12. La entidad accionada, mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que los contratos celebrados entre el DAS y el accionante se realizaron bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio en los que se acordó una obligación contractual reglada por la ley con el contratista, en razón de la experiencia y formación del citado en los temas de protección, por lo cual, sus obligaciones contractuales son de tipo netamente técnico.
13. Sostuvo que si bien el DAS facilitaba el desarrollo de la labor de escolta contratista, la misma correspondía a la órbita de una coordinación de actividades contractuales y no al sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada.
14. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inepta demanda por inexistencia del acto administrativo, al señalar que la decisión acusada no contiene una manifestación definitiva respecto de las pretensiones. ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, al considerar que en el medio de control bajo estudio el restablecimiento del derecho está supeditado a que el derecho subjetivo exista, siendo que el derecho reclamado por el actor en vía administrativa era imposible a la entidad reconocerlo por carecer de competencia; y iii) falta de interés y enriquecimiento sin causa.
2.3. Sentencia de primera instancia3.
15. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo acusado que negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y el pago de las prestaciones sociales y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección reconocer en favor del accionante las prestaciones sociales comunes que devengaban los escoltas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, liquidadas conforme los valores pactados en los contratos y por los periodos en que demostró la
2 Ver folios 458 al 472 del cuaderno segundo del expediente.
3 Reposa a folios 581 al 593 del cuaderno tercero del proceso.
existencia de la relación laboral; pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios o en su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar y negó las demás pretensiones de la demanda.
16. Como sustento de la decisión, sostuvo que de acuerdo con el material probatorio se pudo vislumbrar (i) la prestación personal, continua y permanente de los servicios por parte del actor mediante órdenes de prestación de servicios; ii) la existencia de unos funcionarios pertenecientes a la entidad que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las labores; iii) el cumplimiento de directrices y misiones por parte del actor, así como el uso de elementos de dotación como armamento y vehículo asignado,
iv) el cumplimiento de las mismas funciones de los empleados de planta, v) el pago de una contraprestación por los servicios prestados y vi) la existencia de una subordinación del actor a la entidad en el cumplimiento de sus funciones.
17. Sostuvo igualmente que, la naturaleza de la función desarrollada por el demandante, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones, de manera que, dichas labores comportan una subordinación, pues al desarrollarse en cumplimientos de órdenes directas del superior, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que presta el servicio.
2.4. El recurso de apelación.
a) Parte demandante4.
18. La parte actora apela la sentencia aduciendo que el aquo omitió el análisis sobre las vacaciones y la respectiva prima o en su defecto, la compensación en dinero a título de restablecimiento del derecho, pues considera que no pudo disfrutarlas debido a las circunstancias en que fue vinculado al DAS, además por el manejo que la entidad le dio a los contratos con los cuales buscó eludir las prestaciones sociales, por lo tanto, al ser las vacaciones un derecho que se causó a raíz del trabajo subordinado y dependiente le asiste el
4 Reposa a folios 595 al 598 del expediente.
derecho a que se le paguen las mismas. Y finalmente, alega que debe reconocérsele o devolvérsele el pago de la seguridad social según el porcentaje que tenía que realizar el empleador toda vez que él asumió el pago del 100% de la cotización.
b) La parte demandada5.
19. La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual, señaló que frente a la subordinación, si bien es cierto que esta clase de contratos se ejecutan de manera personal, no se realizan de forma subordinada, dado que el contratista es autónomo y lo que existe es una coordinación en el desarrollo de las actividades, ni tampoco, por el hecho que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia del control de las obligaciones del contratista, puede entenderse que la labor se ejecutó de forma subordinada, esto debido a que toda actividad contractual requiere de control por parte del contratante.
20. Así mismo, sostuvo que el cumplimiento de órdenes a cargo del contratista, es uno de los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, que establece que acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato se les imparta, por consiguiente, el hecho que el demandante recibiera órdenes, por sí solo no lleva a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente.
21. Finalmente, arguye la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección por cuanto no es la responsable de la expedición de actos administrativos, ni la receptora de las cargas administrativas laborales del extinguido DAS.
2.5. Alegatos de conclusión.
a) De la parte actora.
22. El apoderado de la parte demandante6 presentó en tiempo memorial de alegaciones finales en el que indica que se encuentra demostrado que el
5 Ver folios 599 al 605 del cuaderno tercero del expediente.
demandante desarrolló de manera subordinada la actividad de protección asignada por el DAS, ejerciendo una actividad propia y consustancial de los empleados de dicha organismo. De igual forma, sostuvo que los testimonios, las órdenes de trabajo, misiones, registros de entrada y salida, actas de comparecencia son pruebas que acreditan que la prestación de dichos servicios no fue ocasional como lo pretende hacer ver la accionada.
b) La entidad demandada7.
23. Por su parte, la accionada básicamente reiteró lo expuesto en el recurso de apelación referido a la inexistencia de subordinación con el actor en la ejecución de los contratos de prestación de servicios de escolta contratista.
c) Intervención del ministerio público.
24. El ministerio público no hizo uso de esta oportunidad procesal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
25. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, se encuentra la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad. Entonces, atendiendo las inconformidades expuestas por las partes contra la sentencia recurrida, corresponderá a la Sala resolver el siguiente:
3.1. PROBLEMA JURÍDICO:
26. Determinar si el demandante señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx demostró haber prestado su labor de escolta contratista de manera subordinada, dependiente y sin la autonomía que gobierna el desarrollo de la actividad en los contratos estatales bajo la modalidad de prestación de servicio o si en su defecto, solo acreditó el cumplimiento de unas obligaciones contractuales pactadas con el ente contratante -Departamento Administrativo de Seguridad DAS- las cuales se ejecutaron bajo la mera coordinación que se estila en este
6 Escrito de reposa a folios 632 al 646 del cuaderno tercero del expediente.
7 Ver folios 648 al 652 del expediente.
tipo de contratos e igualmente, establecer si es la Unidad Nacional de Protección la llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo.
27. De otra parte, una vez dilucidado lo anterior, deberá la Sala resolver si le asiste el derecho al actor al reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones, devolución de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en salud y pensión.
28. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio. Así mismo, analizará el concepto prestacional de las vacaciones tendientes a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de tal prerrogativa. Por último, se resolverá el caso en concreto.
3.1.1. De la autonomía e independencia como elemento tipificante del contrato de prestación de servicio.
29. El contrato de prestación de servicios estatuido en el referido artículo 32 de la Ley 80 de 19938, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados9.
30. La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar.
31. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas
8 Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
9 Ver sentencia c-154-97
con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
32. En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual10, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicio en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.
33. Y es que no puede perderse de vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
34. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que en su condición de contratista careció de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual.
3.1.2. El derecho a las vacaciones.
10 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154-97 de 19 xx xxxxx de 1997, M.P. Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, señaló que « (…) en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”.
35. El artículo 53 de la Constitución Política11, contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de cuyas formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta sus servicios de manera subordinada por un determinado lapso de tiempo, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera preserve su capacidad de trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el único medio de subsistencia de las personas.
36. Así las cosas, la importancia de asegurar la efectividad del derecho laboral a las vacaciones se encuentra en que permite garantizar el carácter fundamental del derecho al descanso12.
37. Así, el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 813, determina que los empleados públicos o trabajadores oficiales, tendrán derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. En igual condición, el Decreto No. 1045 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», regula en su artículo 8 las vacaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales en los siguientes términos:
11 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
12 Sobre la materia, la Corte en sentencia C-710 de 1996. M.P. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. Sostuvo lo siguiente: «Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador xx xxxxx en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral».
13 ARTÍCULO 8. Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos.
Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y xxx xxxx docente se rigen por normas especiales.
«ARTICULO 8o. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.»
38. Teniendo en cuenta la normatividad anterior, se tiene que las vacaciones es ese derecho que les asiste a los servidores públicos a disfrutar de un descanso remunerado después de haber laborado un año continuo de servicio, tendiente a que el empleado recobre fuerza y energía para la actividad.
3.2. Del caso en concreto.
3.2.1. De la apelación de la parte demandada.
39. La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, aduce que frente a la subordinación, si bien es cierto que esta clase de contratos se ejecutan de manera personal, no se realizan de forma subordinada, dado que el contratista es autónomo y lo que existe es una coordinación en el desarrollo de las actividades, ni tampoco, por el hecho que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia del control de las obligaciones del contratista, puede entenderse que la labor se ejecutó de forma subordinada, esto debido a que toda actividad contractual requiere de control por parte del contratante.
40. A fin de establecer la manera como el actor ejecutó la labor de escolta contratista, la Sala examinará el material probatorio debidamente recaudado en el proceso y con base en ello, determinar si en efecto, la actividad contractual se ejerció con autonomía e independencia o si por el contrario, se llevó a cabo bajo la subordinación del ente contratante.
41. Del acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia a folio 81 al 93 del cuaderno primero y del folio 233 al 320 del cuaderno segundo de prueba del expediente, las copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS así:
Numero de contrato | Fecha de inicio | Fecha finalización | Objeto del contrato | Folio |
11 de 2004 | 19/05/2004 | 31/12/2004 | Prestar servicios personales de protección dentro del componente seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el comité de reglamentación y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior. | 233-240 cuaderno segundo |
08 de 2005 | 1/03/2005 | 30/06/2005 | Ibídem | 241- 249 cuaderno segundo |
31 de 2005 | 1/08/2005 | 30/08/2005 | Ibídem | 250 al 257 cuaderno segundo |
36 de 2005 | 1/09/2005 | 31/12/2005 | Ibídem | 258 al 263 cuaderno segundo |
11 de 2006 y su adición | 1/03/2006 | 30/11/2006 | Ibídem | 264 al 270 cuaderno segundo |
31 de 2006 | 1/12/2006 | 30/06/2007 | Ibídem | 271 al 273 cuaderno segundo |
10 de 2007 | 1/07/2007 | 30/12/2007 | Ibídem | 123 al 129 cuaderno primero |
29 de 2007 | 01/01/2008 | 31/12/2008 | Ibídem | 286 al 290 cuaderno segundo |
19 de 2008 y su adición | 01/01/2009 | 28/09/2009 | Ibídem | 291-301 cuaderno |
segundo | ||||
16 de 2009 | 18/12/2009 | 31/03/2010 | Ibídem | 302 al 308 cuaderno segundo |
03 de 2010 y su adición | 01/04/2010 | 31/07/2010 | Ibídem | 112 al 121 cuaderno primero |
10 de 2010 | 1/08/2010 | 27/12/2010 | Ibídem | 123 al 132 cuaderno primero |
18 de 2010 | 28/12/2010 | 31/03/2011 | Ibídem | 315 al 321 cuaderno segundo |
42. Como puede observarse, existe continuidad en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 19 xx xxxx de 2004 y el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx contractual consistió en la prestación de los servicios de protección dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derecho humanos.
43. Lo anterior, si bien no acredita necesariamente que el accionante desarrolló de manera subordinada la actividad de escolta contratista, la suscripción reiterada en el tiempo permite inferir la necesidad que la entidad tenía en prestar el servicio para el cual, fue continuamente contratado el actor, dejando de ser en la realidad un verdadero contrato xx Xxx 80 de 1993.
44. En ese sentido, la prolongación contractual per se no constituye prueba directa de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pero tal circunstancia constituye un xxxxxxx00 de la necesidad que existía respecto del servicio protectivo que desempeñó el demandante.
45. De igual forma, como pruebas documentales debidamente incorporadas al plenario, se encuentran a folio 57 al 63 las órdenes de trabajo emitidas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en las cuales, se indica en el acápite de «instrucciones particulares» que el contratista «portara el armamento de dotación y elementos asignados para el servicio» entre los cuales se observa la entrega de equipo de comunicación y vehículos para los respectivos desplazamientos del protegido y los integrantes del esquema de protección del
14 Xxxxxxx Xxxxxxxx, en su obra «La prueba de los hechos» Editorial Xxxxxx S.A. , segunda edición 2005, página 480, definió los indicios como «… cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar»
cual hace parte el actor, permitiendo colegir lo anterior, que en efecto, la prestación del servicio de escolta contratista se realizaba con implementos o elementos suministrados por el órgano contratante.
46. En ese mismo sentido, en el C.D. que obra a folio 520 del plenario, se encuentran las declaraciones juramentadas rendidas por los señores Xxxx Xxxxx Granada Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx personas que para la época de los hechos fungieron como escoltas contratistas y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx quien fue sujeto protegido y quienes respecto de la labor desarrollada por el demandante sostuvieron lo siguiente:
Declaración de Xxxx Xxxxx Granada Gallego15.
«(…) PREGUNTADO: Tiene usted alguna relación de parentesco, dependencia, sentimental o algún interés en relación con las partes o apoderados aquí presentes. Contesto: Ninguna… PREGUNTADO: Cuéntenos lo que usted conoce en relación con el vínculo que hubo entre el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y el DAS. Contestó: Él fue compañero mío en el DAS, trabajamos para el DAS, escoltábamos, fuimos compañeros en esquemas, nos tocó trabajar también en identificación cuando no estábamos escoltando, tocaba estar en disponibilidad y en algunas veces fue en el área de identificación del DAS. PREGUNTADO: Que actividades debía hacer Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Contestó. Como escolta, el mismo DAS a través de nuestro jefe directo que era el señor Xxxx Xxxxxxxxxxx, jefe de protección en esos momento nos asignaban un protegido, cuando no habían esquemas, nos tocaba trabajar de disponibilidad ya sea en la sede del 30 xx xxxxxx o abajo en providencia con lo de los pasados judiciales… PREGUNTADO: Puede indicarle al despacho de qué forma los jefes que ustedes en respuestas anteriores le daban las órdenes sus superiores por parte del DAS al señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Contestó: Las órdenes se daban por escrito o a través de la misión de trabajo y de otra forma que ahora no recuerdo y también verbalmente. Por ejemplo, si llegaba un dignatario a la ciudad y él estaba disponible, tenía que irlo a escoltar. Se daban a través de la orden de trabajo sino estoy mal. PREGUNTADO: indique al despacho si el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx era autónomo e independiente para realizar sus actividades como escolta en el DAS. Contestó: Para mí no era autónomo. Él tenía que recibir órdenes de nuestro jefe que era el jefe de protección, también estaba el jefe operativo que era el señor Xxxxxxxx, pero nosotros no podíamos hacer sino a través de las órdenes de los jefes del DAS…PREGUNTADO: Puede indicarle al despacho que elementos eran entregados por el DAS para que el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx realizara las actividades de escolta. Contestó: Era como la dotación que le daban x Xxxxxx, como pistola, un chaleco, un avantel y un vehículo perteneciente al DAS…»
Declaración de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx00.
15 La declaración se encuentra en el audio y video que obra a folio 520, minutos 02:54 al 15:49.
16 La declaración se encuentra en el audio y video que obra a folio 520, minutos 17:03 al 27:04.
«(…) PREGUNTADO: Tiene usted alguna relación de parentesco, dependencia, sentimental o algún interés en relación con las partes o apoderados aquí presentes. Contesto: No señora. PREGUNTADO: Cuéntenos si conoce al señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y desde cuándo. Contestó: Si, lo conozco desde el año 2006 y ahora último porque trabajamos juntos, somos compañeros de trabajo. PREGUNTADO: Cuéntenos lo que usted conoce en relación con el vínculo que hubo entre el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y el DAS. Contestó: Que él era contratista, prestaba los servicios de protección desde el año, no recuerdo, hasta el 2011… PREGUNTADO: Cuéntenos si en desarrollo de esas actividades, el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx dependía de alguien que le dijera cómo tenía que realizar las actividades. Contestó: El jefe del área de protección del DAS. PREGUNTADO: En qué forma se comunicaba el jefe de protección con Xxxxxx Xxxxxx. Contestó: Era una comunicación directa, vía personal y telefónica… PREGUNTADO: indique al despacho si el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx era autónomo e independiente para realizar sus actividades como escolta en el DAS. Contestó: Dependía del jefe del área de protección…PREGUNTADO: Puede indicarle al despacho que elementos eran entregados por el DAS para que el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx realizara las actividades de escolta. Contestó: Arma de dotación con su respectivo salvo conducto, carnet que nos identificaba como funcionarios de la institución, como contratista, vehículo. PREGUNTADO: Puede indicarle al despacho si el señor Xxxxxx Xxxxxx recibió órdenes por parte de sus superiores. Contestó: Si señor, las ordenes eran casi cada mañana, cuando iba a recibir el armamento y se encontraba con el jefe del área de protección y se recibían instrucciones. PREGUNTADO: Puede indicarle al despacho si las órdenes a que usted hizo mención eran verbales o escritas. Contestó: Ambas, eran verbales y escritas…»
Declaración de Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
«(…) PREGUNTADO: Tiene usted alguna relación de parentesco, dependencia, sentimental o algún interés en relación con las partes o apoderados aquí presentes. Contesto: No para nada. PREGUNTADO: Cuéntenos si conoce al señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y desde cuándo. Contestó: X Xxxxxx lo conozco hace aproximadamente unos 9 años, él fue miembro de mi escolta personal adscrita al DAS en el año 2007 -2008. PREGUNTADO: PREGUNTADO: Cuéntenos lo que usted conoce en relación con el vínculo que hubo entre el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y el DAS. Contestó: La relación del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y el DAS era de escolta contratista, estaba asignado a varios esquemas de seguridad, entre esos el mío, dependía estrictamente del DAS para cualquier evento o misión funcional frente al tema de protección…PREGUNTADO: Xxxxx le dabas las órdenes. Contestó: Sus jefes inmediatos, recurso el señor Briden Xxxxxxxxxxx quien era el coordinador de protección o jefe de protección en el DAS… PREGUNTADO: Xxxxx tuvo conocimiento de qué órdenes recibía él. Contestó: Normalmente para la prestación del servicio, se les asignaban unos horarios y al mismo tiempo, unas misiones, unas funciones misionales en las que estaban, no solo proteger la vida de los protegidos sino también la entrega de informes y todo sobre las actividades que desarrollaban en los diferentes esquemas de protección...»
47. De acuerdo con las declaraciones anteriores, se tiene que el actor debía prestar los servicios en su calidad de escolta contratista conforme las órdenes de trabajo o misiones operativas que le eran encomendadas por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, a través de las cuales, se le especificó la persona a quien le prestaría el servicio de seguridad, el término asignado a dicha persona, el vehículo estipulado, el arma de dotación entregada y las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar.
48. Es claro para la Sala que la prestación del servicio de escolta se dio de manera personal, aunado al hecho de no ser realizada de manera autónoma e independiente, pues requería de una misión de trabajo que era impartida por el órgano contratante, las cuales no fueron de carácter temporal o esporádicas, tal como se probó con la sucesiva e ininterrumpida celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto contractual siempre consistió en prestar los servicios personales de protección.
49. Así mismo, de las pruebas arrimadas al proceso se establece que la ejecución de la labor se hacía además con los medios suministrados por el DAS, para tal fin, se le definía los parámetros de tiempo, modo, lugar y persona a quien debía prestarle el servicio de protección, lo que sin duda deja evidenciado la carencia total de discrecionalidad, liberalidad e independencia con la que podría obrar el contratista.
50. Aunado a ello, se tiene que la función de protección que desarrolló el demandante no es disímil de la consagrada en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 643 de 200417, como quiera que una de las funciones generales del DAS también era prestar seguridad a personas y dignatarios, distintas de las dispuestas en el numeral 14 del mismo artículo, como fue la protección de sindicalistas y activistas de derechos humanos, con lo que queda probado que se trató de una función permanente y del componente misional de la entidad desarrollada por el demandante en su condición de contratista.
51. La situación objeto de análisis no se enmarca dentro de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 200918, a través
17 ARTÍCULO 2o. FUNCIONES GENERALES: El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:(…)
PARÁGRAFO. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la xxxxxxxx de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.
18 Sentencia X-000 xxx 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000. En ella la Corte Constitucional sostuvo que: “(…) En este orden de ideas, la Sala reitera a las autoridades administrativas que el vínculo contractual para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de la
de la cual estableció que « (…) existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.»
52. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse 1) El criterio funcional, porque la actividad contratada -de escolta- está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por el actor, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por más de 6 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración y de carácter permanente.
53. Así las cosas, una vez desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio de escolta contratista ejecutada por el actor, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, así como también la prestación personal y la retribución que percibió, concluye la Sala que la administración desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configuró en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante desarrolló la función de protección al servicio del DAS, de manera subordinada a las instrucciones y órdenes impartidas por el contratante.
entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral administrativa, no sólo porque desdibuja el concepto de contrato estatal, sino porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.
54. De otra parte, la demandada alega no ser la legitimada para responder por las obligaciones que emanen del presente proceso. Al respecto, precisa la Sala que el Decreto 372 del 26 de febrero de 1996 por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior y de Justicia, se determinan sus funciones y se dictan otras disposiciones, encontrando entre otras, la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos19.
55. De la normativa expuesto, se establece que el Ministerio del Interior y de Justicia tiene como uno de sus objetivos desarrollar programas para la protección, preservación y restablecimiento de los derechos de las personas en situación de riesgo con ocasión del conflicto armado interno o en consideración a su condición dentro del mismo, y que varios de esos objetivos los desarrollaba a través del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
56. Ahora bien, en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2110 de 1992, por el cual se reestructuró el DAS, se estableció como una de las funciones de dicha entidad, la de «Proteger al Presidente de la República y a su familia en la forma que él determine, a los Expresidentes, y prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales, puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público».
57. Así mismo, el artículo 2 del Decreto 643 de 2004 estableció entre otras funciones a cargo del DAS las siguientes:
«(…)Artículo 2º El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
(…)14. Xxxxxxx seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal.
19 «(…) Artículo 28. DIRECCIÓN GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS. La Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, tiene por objeto actuar, preventivamente, en casos de amenaza inminente de los derechos humanos, desarrollar programas especiales para su protección, preservación y restablecimiento; y emprender de oficio las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, así como la protección de los denunciantes. Lo anterior, sin detrimento de las funciones del Ministerio Público o de otras autoridades (…)
el artículo 29 de la misma norma, dispone para el logro del objeto señalado en el artículo anterior, las siguientes funciones: «(…) a) Adelantar las acciones y los programas de protección de los derechos humanos que le asignen el Consejo Gubernamental de Derechos Humanos y el Ministro del Interior;
(…)
d)Desarrollar con el apoyo del Departamento Administrativo de Seguridad y otros organismos, el Programa de Protección Especial a Testigos y Personas Amenazadas, para la seguridad de las personas amenazadas por la violencia política y, en casos particulares de extremo riesgo de violación de los derechos a la vida y la integridad personal…»
(…)
PARÁGRAFO. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la xxxxxxxx de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.(…)»
58. Nótese de la normativa transcrita, que el Departamento Administrativo de Seguridad, es la entidad encargada de materializar los programas desarrollados por el Ministerio del Interior y de Justicia, como quiera que el Decreto 643 de 2004 lo facultó para brindar protección a las personas designadas por los programas implementados por este, lo que efectúa a través del personal que se encuentra vinculado al mismo.
59. Así las cosas, para la Sala es claro que ésta es la razón por la cual el demandante suscribió directamente con el Departamento Administrativo de Seguridad los contratos de prestación de servicios y no con el Ministerio del Interior y de Justicia, motivo por el cual es el DAS- hoy Unidad Nacional de Protección el llamado a responder por las súplicas de la presente demanda.
60. Visto todo lo anterior, la Sala despachara desfavorablemente los argumentos de la apelación alegados por la parte demandada y en consecuencia, confirmará la sentencia apelada por haberse probado que el demandante prestó al Departamento Administrativo de Seguridad sus servicios de manera dependiente y subordinado, conllevando ello a que se desvirtúe la existencia del contrato de prestación de servicios que los ató durante todo el tiempo que perduró la relación.
3.2.2. La alzada de la parte demandante.
61. De otra parte, encuentra la Sala que el accionante controvierte la sentencia de primera instancia al considerar que la misma omitió pronunciarse respecto de las vacaciones, prima de vacaciones y devolución de los valores pagados por concepto de cotización en salud y pensión.
62. Al respecto, debe señalarse que conforme la normatividad relacionada en el ítems 3.1.2. del presente proveído y lo sostenido por la jurisprudencia de esta corporación20, no es posible ordenar el pago de las vacaciones ni su compensación en dinero, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el empleado por cada año de servicios.
63. Ahora, con relación a la prima de vacaciones reclamada por el accionante, señala la Sala que la misma se adquiere por el tiempo de servicio exigido en la ley y se goza de ella cuando se disfrutan las vacaciones, situación que no es la acaecido en el demandante, precisamente porque en párrafo antecedente se sostuvo que al no constituir la vacaciones una prestación social sino un descanso remunerado, no le asiste el derecho a su disfrute ni su compensación en dinero, pues la misma no está consagrada como retribución del servicio prestado, por lo tanto, si la prima de vacaciones la otorga la ley cuando se tiene derecho a las vacaciones, para el caso bajo estudio, al no tener el demandante derecho al descanso remunerado por consiguiente, no hay lugar a otorgarle la aludida prima reclamada.
64. En cuanto a la devolución de las sumas sufragadas por el actor para atender durante la vigencia de la relación contractual las cotizaciones a seguridad social, encuentra la Sala que el expediente carece de prueba que acredite los pagos efectuados por el contratista sobre tal concepto. Además, el marco normativo en materia de la relación contractual estatal21 le establece la obligación al contratista de cotizar los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social22, recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, en la medida que son contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensión y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación
20 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de octubre de 2011. Radicado: 25000-23-25-000-2007-01245-01 (0493-11). Actor: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Demandado: Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx ESE.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 29 xx xxxxx de 2010. Radicación: 05001-23-31-000-2000-04729-01 (0821- 09). Actor: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. Demandado: Politécnico Colombiano Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
21 Ver el Artículo 27 del Decreto 2170 de 2002, «Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999»
22 Inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002
global del Sistema General de Seguridad Social, razón por la que no resulta procedente su devolución.
65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por secretaria, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase