POLIZA SEGURO DE CREDITO GLOBAL
POLIZA SEGURO DE CREDITO GLOBAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL420170214
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO PRELIMINAR: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, Libro II del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 1º. DEFINICIONES
Se establecen a continuación el significado y contenido de los términos de la PÓLIZA que figuran destacados en mayúsculas.
INTERVINIENTES EN LA PÓLIZA.
CONTRATANTE: Empresario individual o persona jurídica residente en Chile que suscribe la PÓLIZA, sea o no el ASEGURADO, y que asume la obligación de pago de la PRIMA y las demás obligaciones y derechos que legal y contractualmente le corresponden.
ASEGURADO: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica titular del CRÉDITO, sea o no el propio CONTRATANTE del seguro.
LA COMPAÑÍA: La entidad Aseguradora, que asume en calidad de aseguradora la cobertura del riesgo contractualmente pactado en la PÓLIZA, mediante el cobro de la prima pactada en la misma.
BENEFICIARIO: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica designada por el ASEGURADO, con autorización expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA, para el cobro de la indemnización derivada de un siniestro cubierto por la presente PÓLIZA.
ACTIVIDAD COMERCIAL ORIGEN DEL CRÉDITO.
CONTRATO COMERCIAL: El contrato mercantil de suministro de bienes, entrega de instalaciones o prestación de servicios, instrumentado en documento público, privado u otros que justifiquen la recepción de la mercancía o el servicio, y acrediten el cumplimiento de las obligaciones del ASEGURADO y la validez y exigibilidad del CRÉDITO que forma parte de esta POLIZA.
VENTA: Operación Mercantil en firme que se perfecciona por la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, debidamente acreditada conforme establece el CONTRATO COMERCIAL o, en su defecto, mediante los documentos acreditativos de la prestación del servicio o realización de la entrega que acrediten el cumplimiento de las obligaciones del ASEGURADO y la validez y exigibilidad del CRÉDITO.
CRÉDITO: El crédito cierto, líquido y exigible cubierto por la PÓLIZA que ostenta el ASEGURADO contra el DEUDOR, y en su caso contra el GARANTE, como consecuencia de la VENTA pactada en el CONTRATO COMERCIAL.
COMPRADOR: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica que adquiere los bienes o los servicios objeto del CONTRATO COMERCIAL.
COMPRADOR PÚBLICO: Todo ente que, bajo cualquier forma jurídica, represente al poder público y que no pueda ni judicial ni administrativamente ser declarado insolvente. Podrá tratarse de un DEUDOR o GARANTE soberano, si representa la credibilidad financiera del Estado en cualquiera de sus modalidades, o también cualquier otro ente público subordinado.
DEUDOR: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica obligada contractualmente al pago del CRÉDITO.
GARANTE: Persona natural con actividad empresarial o comercial, persona jurídica que garantiza el pago del CRÉDITO.
INSTRUMENTACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO.
PÓLIZA: Las Condiciones Generales, Especiales, Particulares, SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN y otros Suplementos.
SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN: El Suplemento de la PÓLIZA, de carácter contractual y vinculante, en el que LA COMPAÑÍA fija los términos en los que asume el riesgo respecto de cada DEUDOR, así como el GRUPO DE CALIFICACION del DEUDOR -modalidad de tasas de prima variables-. El SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN es único y de efectos globales para el CONTRATANTE y el conjunto de los ASEGURADOS incluidos en la PÓLIZA. En este documento figura el Código de Identificación del Deudor/Garante (C.I.D.), registro que identifica de forma única e inequívoca al DEUDOR y al GARANTE y que prevalece en caso de discrepancia con la razón social o cualquier otro dato relativo al DEUDOR o GARANTE.
LIMITE DE RIESGO: El monto máximo de los CRÉDITOS asegurables para cada DEUDOR, fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN.
PORCENTAJE DE COBERTURA: El porcentaje, fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN, que expresa la distribución del riesgo entre LA COMPAÑIA y el ASEGURADO y que, en caso de siniestro, será aplicado por LA COMPAÑÍA sobre el LÍMITE DE RIESGO o sobre el CRÉDITO impagado, si éste fuese inferior, a fin de determinar el monto de la indemnización dentro del proceso de liquidación del siniestro.
SUMA MAXIMA ASEGURADA: El límite máximo de la indemnización a pagar por LA COMPAÑÍA respecto a los CRÉDITOS contra un DEUDOR, fijado por el monto resultante de aplicar el PORCENTAJE DE COBERTURA al LIMITE DE RIESGO otorgado para el mismo, y sin que en ningún caso la suma de indemnizaciones pagadas respecto al conjunto de siniestros de la totalidad de los DEUDORES en un periodo de seguro pueda superar la responsabilidad máxima indemnizatoria (INDEMNIZACIÓN MÁXIMA POR PERIODO DE SEGURO) que con carácter global se establece en la PÓLIZA.
INDEMNIZACIÓN MÁXIMA POR PERIODO DE SEGURO: El monto máximo de las indemnizaciones a satisfacer por LA COMPAÑÍA, correspondientes a la totalidad de los riesgos cubiertos durante el periodo de seguro.
GRUPO DE CALIFICACION DEL DEUDOR: Es la calificación de riesgo dada por LA COMPAÑÍA a cada DEUDOR, incluido en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN y aplicable a efectos de cálculo de la tasa de
prima correspondiente en aquellos contratos de seguro bajo la modalidad de tasas de prima variables.
PRIMA
PRIMA: Precio del seguro, en cuyo recibo se incluirán cuantos tributos y recargos legalmente correspondan.
PRIMA DEVENGADA: La resultante de aplicar a los CRÉDITOS notificados, las tasas de prima convenidas en el contrato de seguro.
PRIMA MÍNIMA: El precio mínimo al que tiene derecho LA COMPAÑÍA en todo caso para el periodo de seguro contratado, incluso en el caso en que opere la resolución del contrato conforme al artículo 5.d.
PRIMA PROVISIONAL: La resultante de aplicar al volumen de CRÉDITOS previstos en cada período de seguro las tasas de prima convenidas en las Condiciones Particulares. Es equivalente a la PRIMA MINIMA.
INSOLVENCIA
INSOLVENCIA DEFINITIVA: Aquella en que incurra el DEUDOR, y en su caso el GARANTE, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. La situación de quiebra o liquidación, en las que una autoridad judicial o administrativa comprueba y declara la imposibilidad de que el DEUDOR o el GARANTE en su caso, hagan frente al pago corriente de sus obligaciones de manera definitiva.
2. La condonación determinada en convenio judicial, o la condonación extrajudicial si ésta hubiera sido previamente aceptada por LA COMPAÑÍA.
3. Cuando habiendo mandato de ejecución judicial, no hubieren bienes libres para el cobro.
4. Cualquier otro supuesto en que el ASEGURADO y LA COMPAÑÍA, de común acuerdo, consideren el CRÉDITO incobrable.
INSOLVENCIA PROVISIONAL: La permanencia del CRÉDITO en situación de impago durante un plazo determinado a contar desde su vencimiento, ya sea el inicial o bien el prorrogado según lo establecido en el Artículo 7, en relación con lo previsto en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
ARTÍCULO 2°. COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
El presente contrato de seguro se suscribe entre LA COMPAÑÍA y el CONTRATANTE con el objeto de cubrir las pérdidas derivadas del impago total o parcial de los CRÉDITOS generados en la actividad comercial del CONTRATANTE y, en su caso, de los ASEGURADOS incluidos en la PÓLIZA, por la venta en firme de bienes y servicios, en las condiciones indicadas en la misma. La cobertura puede otorgarse sobre CRÉDITOS de VENTAS en el mercado nacional, en el mercado exterior, o en ambos.
En los contratos de seguro en que exista un CONTRATANTE y varios ASEGURADOS, todos y cada uno de ellos de común acuerdo declaran que responderán de forma solidaria frente a LA COMPAÑÍA y resultará de aplicación a los mismos el contenido de las comunicaciones emitidas por cualquiera de ellos a LA COMPAÑÍA y viceversa. Toda referencia en la PÓLIZA al CONTRATANTE y/o ASEGURADO en singular, se considera aplicable al conjunto de las partes que intervienen en la relación aseguradora, salvo que se indique expresamente lo contrario.
A los efectos de la POLIZA, el término monto; e importe; tendrán el mismo significado y alcance.
ARTÍCULO 3°. OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO
3.1 Extensión del Seguro
LA COMPAÑÍA se obliga a indemnizar, dentro de los límites establecidos en la PÓLIZA y hasta el monto de la SUMA MÁXIMA ASEGURADA, las pérdidas finales derivadas de la INSOLVENCIA DEFINITIVA de los DEUDORES y, en su caso, GARANTES.
Producido un impago y en tanto se determina la INSOLVENCIA DEFINITIVA y por consiguiente la pérdida final, LA COMPAÑÍA efectuará una indemnización sobre la INSOLVENCIA PROVISIONAL al término del plazo estipulado en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA. Esta indemnización tendrá un carácter provisional a cuenta de ulteriores liquidaciones.
Complementariamente a los riesgos en cobertura a que se refiere el numeral 3.2 de este Artículo, los gastos de gestión de cobro serán indemnizados por LA COMPAÑÍA en los términos previstos en los Artículos 9.1.c. y 10.1.e. de este Condicionado General.
3.2 Riesgos incluidos en la cobertura
3.2.1 Riesgos Comerciales
a. La INSOLVENCIA PROVISIONAL o DEFINITIVA del DEUDOR y en su caso del GARANTE, siempre que no se deba a causas o a riesgos de carácter político o extraordinario, estén o no incluidos en el Suplemento a la PÓLIZA a que se refiere el numeral 3.2.2. de este Artículo.
b. La negativa expresa o tácita del COMPRADOR a retirar la mercancía sin causa que lo justifique, en los CONTRATOS COMERCIALES referidos exclusivamente a operaciones con destino fuera de Chile.
3.2.2 Riesgos Políticos (Opcional mediante convenio expreso)
Será de aplicación exclusiva a CRÉDITOS frente a DEUDORES y, en su caso GARANTES, ubicados fuera de Chile y sólo si hubiere sido contratada mediante convenio expreso, haciéndose constar en las Condiciones Particulares. La cobertura de Riesgos Políticos quedará formalizada, en caso de ser aceptada su cobertura por las partes, mediante Suplemento a la PÓLIZA y aplicará en los términos, limitaciones y exclusiones de dicho Suplemento.
3.3 Exclusiones de cobertura
a. La ocurrencia de riesgos no contemplados en el apartado 3.2. del Artículo 3 (Riesgos incluidos en la Cobertura).
b. Los créditos frente a DEUDORES y, en su caso, GARANTES derivados del suministro de mercancías, entrega de instalaciones o prestación de servicios en los que el DEUDOR o GARANTE tengan el carácter de Organismo Público o COMPRADOR PÚBLICO, salvo que se haya contratado la cobertura de Riesgos Políticos en la presente PÓLIZA.
c. Los créditos cuyos deudores o garantes sean personas naturales que carezcan de la condición de comerciantes o no sean profesionales o que no hagan de la actividad mercantil su ocupación habitual o que se deriven de VENTAS directas a consumidores.
d. La totalidad de los CRÉDITOS frente a DEUDORES o GARANTES clasificados en la presente PÓLIZA, sobre quienes el CONTRATANTE o cualquier ASEGURADO haya contratado un seguro de crédito con otra entidad, salvo autorización expresa de LA COMPAÑÍA.
e. Los impagos de créditos en los que el DEUDOR/GARANTE sea sucursal, filial o agencia del CONTRATANTE/ASEGURADO o viceversa; o exista entre unos y otros relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, en caso de empresarios individuales; o vinculación de administradores, representantes legales o directivos si se trata de personas jurídicas u otro tipo de vinculación o participación societaria.
f. Los créditos correspondientes a VENTAS no comprendidas en la actividad asegurada indicada en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA o de ilícito comercio Igualmente, están excluidas de cobertura las transacciones comerciales sobre las que exista cualquier sanción, prohibición o restricción de carácter internacional.
g. Los impagos de créditos denominados en una moneda extranjera no convertible.
h. Los créditos que no resulten ciertos, líquidos y exigibles frente al DEUDOR y GARANTE por cualquier circunstancia, los que no cumplan los términos y condiciones del SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN y del resto de la PÓLIZA, los que se encuentren afectados por el incumplimiento del CONTRATANTE o de los ASEGURADOS de las obligaciones establecidas en la PÓLIZA y aquéllos que hayan sido perjudicados por cualquier causa imputable al CONTRATANTE/ASEGURADO.
i. Los créditos de VENTAS realizadas sin SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN vigente, los no notificados a LA COMPAÑÍA y los otorgados en situación de agravamiento de riesgo. Se entienden otorgados en situación de agravamiento de riesgo, los CRÉDITOS de VENTAS a un DEUDOR, efectuados con posterioridad a la existencia de un vencimiento impagado en la fecha legalmente exigible, esté o no cubierto por la PÓLIZA, con un retraso igual o superior a 30 días del vencimiento original o debidamente prorrogado. En caso de falta de retirada de la mercancía por el COMPRADOR en VENTAS al exterior, el plazo máximo es de 30 días.
j. El impago de los intereses moratorios, los gastos de protesto, devolución o negociación de efectos, los quebrantos bancarios, las multas o penalidades contractuales y la ejecución de fianzas.
k. El impago del Comprador debido a acciones u omisiones del ASEGURADO, entidades financieras, agentes, transportistas, comisionistas, representantes u otras personas naturales o jurídicas que intervengan en el desarrollo o la gestión de la venta o del CONTRATO COMERCIAL bajo instrucciones del ASEGURADO.
l. Pérdidas o daños causados directa o indirectamente por hechos o acontecimientos de carácter extraordinario cuya propia naturaleza anormal y la elevada intensidad y cuantía de daños que de ellos pueda derivarse impiden que su cobertura quede garantizada en una póliza de seguro ordinario, como lo pueden ser de manera enunciativa más no limitativa los daños ocasionados por radiación nuclear o contaminación radioactiva, eventos de la naturaleza, como ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos y fenómenos similares, así como accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares, acontecidos en Chile o igualmente en el extranjero, así como cualquier riesgo que no esté contemplado en el artículo 3.2 de la presente PÓLIZA.
m. El impago de las VENTAS consecuencia de la realización de algún evento o riesgo que pudo haber sido cubierto al ASEGURADO, a través de otro tipo de seguro.
n. Riesgos Políticos, excepto si la cobertura fue contratada mediante convenio expreso.
ARTÍCULO 4°. PERFECCION, EFECTO Y DURACIÓN DE LA PÓLIZA.
a. Perfección y efecto. La PÓLIZA se perfeccionará una vez otorgado el consentimiento y comenzarán sus efectos en la fecha en que el CONTRATANTE haya pagado la PRIMA PROVISIONAL -que también tiene la consideración de PRIMA MINIMA- o, en caso de fraccionamiento, el primer recibo de pago de la misma por
su monto íntegro. Con carácter excepcional se podrá admitir la retroactividad de la cobertura sobre CRÉDITOS de VENTAS realizadas con anterioridad al pago de la PRIMA, siempre que las mismas se hayan realizado a partir de la fecha de efecto del SUPLEMENTO DE CLASIFICACION y no hayan vencido, ni el DEUDOR o GARANTE haya incurrido en situación concursal o equivalente antes del pago de la mencionada PRIMA.
El efecto de la cobertura del seguro para cada CRÉDITO se produce a partir de la fecha de puesta a disposición de la mercancía, entrega de la instalación o prestación del servicio.
b. Duración. La duración de la PÓLIZA o periodo de seguro se fija por Condición Particular y se prorrogará tácitamente por periodos anuales, salvo que cualquiera de las partes renuncie a la prórroga mediante notificación escrita a la otra parte con dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
c. Declaraciones. Esta PÓLIZA ha sido contratada sobre la base de las declaraciones formuladas por el CONTRATANTE y/o ASEGURADOS en la propuesta de seguro, constituyendo dichas declaraciones el elemento esencial de valoración para la determinación de la cobertura y sus condiciones. Por ello, la falta de veracidad u omisión por parte del CONTRATANTE y/o ASEGURADOS de los datos incluidos en la propuesta de seguro, exonerará a LA COMPAÑÍA de realizar, en su caso, la prestación indemnizatoria que pudiera proceder y facultará a LA COMPAÑÍA para dejar sin efecto el contrato de seguro, con derecho a retener las primas pagadas en concepto de penalidad.
d. Subsanación. Si el contenido de la PÓLIZA difiere de la propuesta de seguro, el CONTRATANTE podrá reclamar a LA COMPAÑÍA la subsanación de la divergencia existente en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la PÓLIZA. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la PÓLIZA.
ARTICULO 5°. PRECIO DEL SEGURO.
a. Prima. El precio del seguro es la PRIMA, que se calculará aplicando las tasas de prima convenidas en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA a las VENTAS objeto del seguro.
b. Clases de prima y ajustes. Para cada periodo de seguro se fijará una PRIMA PROVISIONAL, cuyo monto tendrá carácter de PRIMA MINIMA para la cobertura de Riesgos Comerciales.
La PRIMA aplicable a la cobertura de Riesgos Políticos se calculará sobre el importe de cada CRÉDITO objeto de cobertura bajo la presente PÓLIZA.
Una vez aplicada la tasa de prima correspondiente a los CREDITOS declarados, a partir del momento en que la PRIMA DEVENGADA supere el monto de la PRIMA MINIMA se procederá a la realización de un ajuste mensual por el monto correspondiente. LA COMPAÑÍA girará el/los recibo/s de prima de reajuste con la periodicidad indicada hasta la finalización del periodo de seguro.
c. Pago. La PRIMA del seguro se pagará por el CONTRATANTE en las cuentas de LA COMPAÑÍA. El pago de la PRIMA a cualquier intermediario de seguros no se entenderá en ningún caso realizado a LA COMPAÑÍA, y carecerá de efecto cancelatorio.
La mera percepción de PRIMA sobre un CRÉDITO, ya se refiera a un vencimiento inicial o prorrogado, no supondrá la cobertura de la VENTA, si no se cumplen la totalidad de los términos y condiciones de la PÓLIZA para su cobertura.
d. Efectos del no pago de la prima. LA COMPAÑÍA podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de toda o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato de seguro mediante carta
dirigida al domicilio que el CONTRATANTE haya señalado en la POLIZA.
La resolución de la POLIZA operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Operada la resolución de la PÓLIZA transcurrido el plazo anteriormente indicado, LA COMPAÑÍA no tendrá responsabilidad indemnizatoria alguna sobre los impagos ocurridos con posterioridad a la mencionada resolución. Mientras la resolución no haya operado, LA COMPAÑÍA podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula. El pago parcial de los recibos vencidos e impagados de PRIMA o la eventual compensación parcial de los mismos con otros importes no dará lugar a rehabilitación de la cobertura.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la PRIMA atrasada y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que LA COMPAÑÍA renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de resolución pactado en este artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la PRIMA.
ARTICULO 6°. COBERTURA DEL CRÉDITO A CLIENTES.
6.1 Clasificación de Clientes
a. El CONTRATANTE y todos los ASEGURADOS incluidos en la PÓLIZA solicitarán cobertura a LA COMPAÑÍA para todos sus clientes con los que operen o vayan a operar en el futuro mediante pago a plazos, siempre que se trate de VENTAS cuya actividad y ámbito geográfico estén previstos en la PÓLIZA.
LA COMPAÑÍA emitirá el correspondiente SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN para cada uno de tales DEUDORES, incluyendo el GRUPO DE CALIFICACIÓN del DEUDOR -modalidad de tasas de prima variables-, y la identificación del GARANTE y el tipo de garantía o exigencias especiales, que deberán cumplirse como requisito de validez de cobertura de los CRÉDITOS.
El ASEGURADO declara aceptar expresamente el LIMITE DE RIESGO otorgado en cada momento, así como el GRUPO DE CALIFICACION asignado por LA COMPAÑÍA
b. La referida solicitud de cobertura sobre los clientes se efectuará al perfeccionarse la PÓLIZA y cuando el CONTRATANTE o los ASEGURADOS prevean incorporar nuevos clientes a su cartera.
En la solicitud de cobertura se indicará el monto máximo de CRÉDITO que se estima puede llegar a acumularse sobre el cliente por suma de facturaciones pendientes de cobro, así como la condición de pago utilizada, constituyendo obligación del CONTRATANTE la solicitud a LA COMPAÑÍA de LIMITE DE RIESGO suficiente en cada momento.
c. El SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN aplicable a la cobertura de cada CRÉDITO siempre será el vigente a la fecha de puesta a disposición de la mercancía, entrega de la instalación o prestación del servicio en que consista la VENTA. Las condiciones de pago para cada DEUDOR quedan fijadas en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACION, pudiendo excederse hasta 30 días el plazo allí consignado en el supuesto de que dicho plazo deba considerarse contractual o legalmente desde un momento diferente a la fecha de puesta a disposición de la mercancía, entrega de la instalación o prestación del servicio. En caso de CRÉDITOS sobre DEUDORES que disponen de fechas fijas de pago, se consideran incluidos en cobertura aquellos CREDITOS cuyo vencimiento supere el plazo máximo fijado en el SUPLEMENTO DE
CLASIFICACIÓN, siempre y cuando dicho exceso no supere 30 días ni respecto a la fecha que consta en la factura correspondiente, ni respecto del vencimiento máximo fijado en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACION.
d. El ASEGURADO será responsable de la obtención, análisis y ejecución de los documentos, plazos y medios de pago en que se instrumente el CRÉDITO y de las garantías fijadas en el mismo. Será condición necesaria para la cobertura la adecuación legal de los mismos al ordenamiento jurídico aplicable, su exigibilidad y el cumplimiento de los términos y condiciones indicados en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN.
e. El porcentaje no cubierto quedará íntegramente a cargo del ASEGURADO, quien no podrá asegurarlo o garantizarse de él en forma alguna.
6.2 Efecto y vigencia de los Suplementos de Clasificación
a. Efecto. Los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN se aplican a partir de la fecha de efecto que conste en los mismos. Los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN sobre DEUDORES que no hayan sido anteriormente objeto de clasificación por LA COMPAÑÍA, tendrán como fecha de efecto el día 1 del mes anterior a la fecha en la que el CONTRATANTE haya realizado la solicitud de clasificación, sin que pueda ser anterior a la fecha de efecto de la cobertura de la PÓLIZA, en cuyo caso se establecerá ésta como fecha de efecto del SUPLEMENTO DE CLASIFICACION. Del mismo modo, los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN que otorgan un LÍMITE DE RIESGO superior al anteriormente vigente para el mismo DEUDOR tendrán como fecha de efecto el día 1 del mes anterior a la fecha de solicitud de aumento realizada por el CONTRATANTE.
No serán objeto de cobertura en ningún caso, ni tendrá efectos el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN que otorgue un LÍMITE DE RIESGO cuando los CRÉDITOS estén vencidos e impagados a la fecha de solicitud de clasificación. La mera emisión de un SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN sobre un riesgo o un DEUDOR que posteriormente se verifiquen como excluidos de cobertura conforme al Artículo 3.3. de las Condiciones Generales de la PÓLIZA no supondrá la aceptación de su cobertura ni modificación de los términos de exclusión del referido Artículo 3.3.
b. Aumentos y cancelaciones. El CONTRATANTE podrá solicitar en todo momento un incremento del monto establecido en el LIMITE DE RIESGO, atendiendo a la evolución de las VENTAS a los clientes. Asimismo, podrá instruir a LA COMPAÑÍA para la cancelación de cualquier SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN.
c. Modificación. LA COMPAÑÍA podrá modificar los términos y condiciones fijados en cualquier SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN. Esta decisión tomará efecto a partir de la fecha de su comunicación al CONTRATANTE y resultará de aplicación a todos los ASEGURADOS incluidos en la PÓLIZA y para todas las VENTAS que se realicen al correspondiente DEUDOR a partir de dicha comunicación.
d. Pedidos en firme. No obstante, lo anterior, si existiera un compromiso en firme y debidamente acreditado del ASEGURADO, LA COMPAÑÍA mantendrá la cobertura por Riesgos Comerciales de aquellas VENTAS afectadas por la cancelación total del LIMITE DE RIESGO clasificado durante un plazo no superior a 30 días posteriores a dicha cancelación. El compromiso en firme requerirá en cualquier caso la existencia de un CONTRATO COMERCIAL formalizado y documentado con el DEUDOR con anterioridad a la cancelación del LIMITE DE RIESGO clasificado.
La responsabilidad indemnizatoria máxima para estas VENTAS será la resultante de aplicar al saldo no consumido del LIMITE DE RIESGO cancelado el porcentaje de cobertura del 50%. En todo caso, constituye condición de cobertura de los créditos de estas VENTAS que el DEUDOR y GARANTE se encuentren al corriente de sus obligaciones de pago con el CONTRATANTE y todos los ASEGURADOS de la PÓLIZA, que aquéllos no hayan cesado en sus actividades o se encuentren inmersos en un procedimiento concursal
o equivalente, o de ejecución de incumplimiento de obligaciones del giro y que la anulación del LÍMITE DE RIESGO no se haya producido como consecuencia de la recepción en LA COMPAÑÍA de una alerta o incidencia en el servicio de vigilancia.
e. Gastos de Estudio, Revisión y mantenimiento. El CONTRATANTE acepta su obligación de contribuir a los gastos de estudio, revisión y mantenimiento de los DEUDORES en los términos incluidos en las Condiciones Particulares de la POLIZA. El no pago de dichos gastos por parte del CONTRATANTE facultará a LA COMPAÑÍA para suspender el análisis y emisión de clasificaciones a partir de los 30 días siguientes a la fecha de emisión de la factura no pagada, afectando dicha suspensión a todos los ASEGURADOS incluidos en la PÓLIZA.
6.3 Deber de información
El CONTRATANTE y los ASEGURADOS se obligan a informar a LA COMPAÑÍA en la fecha de solicitud de cobertura de un DEUDOR o en la modificación del SUPLEMENTO DE CLASIFICACION del mismo, todas las circunstancias que conozcan y que puedan influir en la correcta valoración del riesgo. Especialmente tienen que informar en todo momento sobre la existencia de retrasos o morosidades con el DEUDOR o GARANTE o empresas vinculadas a los mismos, o acerca de cualquier situación conocida encaminada a iniciar algún tipo de procedimiento concursal contra el DEUDOR o GARANTE, o de cualquier información en su poder de anteriores incumplimientos contractuales con el CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS, o con terceros.
El incumplimiento del citado deber de información por parte del CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS exonerará a LA COMPAÑÍA de realizar su prestación indemnizatoria, declarando resuelto y sin efecto alguno el SUPLEMENTO DE CLASIFICACIÓN. Corresponderán en todo caso a LA COMPAÑÍA las PRIMAS relativas a estos créditos en concepto de penalidad.
6.4 Notificación de Ventas y Cobros. Utilización del Límite de Riesgo
a. Notificación. Cada ASEGURADO notificará a LA COMPAÑÍA durante el periodo de seguro todas las VENTAS realizadas que se ajusten a los términos y condiciones establecidos en la PÓLIZA, así como los cobros recibidos del DEUDOR. Los montos notificados que excedan del LÍMITE DE RIESGO, ya sea por un solo CRÉDITO ya por la suma de varios, se computarán a efectos del cálculo de la PRIMA, y quedarán incluidos en el LÍMITE DE RIESGO de conformidad con lo que indica el Artículo 6.4.e.
La omisión de notificación de VENTAS por parte del CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS facultará a LA COMPAÑÍA para reducir la prestación indemnizatoria de los CREDITOS notificados, en la proporción existente entre la PRIMA percibida y la que hubiera debido de percibir sobre cada DEUDOR o en el conjunto de la POLIZA si dicha omisión fuera superior.
b. Plazos. La notificación de VENTAS deberá efectuarse antes del día 30 de cada mes, incluyendo de forma individualizada cada una de las VENTAS efectuadas durante el mes anterior, incluyendo en la mencionada notificación identificación del DEUDOR, número de factura, fecha de emisión, monto y vencimiento de la VENTA. Los montos de las VENTAS efectuadas en otra moneda se computarán en Unidades de Fomento o en Dólares Americanos según tenga establecido el LIMITE DE RIESGO al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Chile el día de la VENTA.
Cualquier retraso en la notificación de VENTAS respecto al plazo establecido en la PÓLIZA eximirá a LA COMPAÑÍA de su responsabilidad indemnizatoria respecto a aquellos CRÉDITOS que estén vencidos y no pagados en la fecha de notificación, así como respecto a los CRÉDITOS posteriores a aquéllos, pendientes de vencimiento con el mismo DEUDOR, aun cuando hubieran sido objeto de tarificación de PRIMA.
La falta de tarificación de una notificación de VENTAS por incumplimiento en la aportación de los datos
obligatorios requeridos por LA COMPAÑÍA tendrá como efecto la no inclusión en la cobertura de los CRÉDITOS incluidos en dicha notificación.
Respecto a la notificación de cobros, deberán recibirse antes del día 30 de cada mes en una declaración individual de cada cobro con su correspondiente fecha de percepción. asignado a cada factura individual.
c. A efectos de cobertura se considerará como plazo de pago del CRÉDITO el que conste en la documentación comercial o, en su defecto, el que sea aplicable por disposición legal, con independencia del plazo que figure en la notificación de VENTAS realizada por el ASEGURADO, o en la tarificación de LA COMPAÑÍA.
d. El monto del CRÉDITO resultante de cada VENTA tendrá la consideración de utilización del LÍMITE DE RIESGO, incluyendo aquellos créditos sobre los que LA COMPAÑÍA carezca de responsabilidad indemnizatoria.
e. Uso óptimo de la clasificación. El LIMITE DE RIESGO establecido en el SUPLEMENTO DE CLASIFICACION sobre cada DEUDOR actuará de una forma dinámica sobre las VENTAS notificadas a LA COMPAÑÍA, de tal modo que los cobros que se perciban con anterioridad al pago de la indemnización, que serán imputados conforme establece el artículo 9.1, permitirán la inclusión en el LIMITE DE RIESGO, por orden cronológico de vencimientos, del monto total o parcial de otros CRÉDITOS frente a dicho DEUDOR que hayan sido notificados a LA COMPAÑÍA y cumplan todos los términos y condiciones de la PÓLIZA. En consecuencia, el LIMITE DE RIESGO no se verá disminuido por tales cobros.
f. La responsabilidad indemnizatoria de LA COMPAÑÍA, hasta el límite máximo global del Artículo 9.2, queda fijada como máximo, para cada DEUDOR, en el monto resultante de aplicar el PORCENTAJE DE COBERTURA al LÍMITE DE RIESGO. A estos efectos, en caso de producirse modificaciones en el LÍMITE DE RIESGO del DEUDOR, los montos utilizados y pendientes de cobro bajo cualquier LÍMITE DE RIESGO precedente concedido para ese mismo DEUDOR, disminuirán el saldo disponible efectivo del LÍMITE DE RIESGO existente en cada momento.
g. Abonada la indemnización hasta cubrir el LIMITE DE RIESGO, no se pagarán más indemnizaciones, aunque con posterioridad se obtengan recobros imputables en todo o en parte a las indemnizaciones practicadas.
ARTÍCULO 7°. MEDIDAS PREVENTIVAS. PRÓRROGAS DE VENCIMIENTO.
a. Medidas. El ASEGURADO empleará los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro o evitar que éste se produzca, tomando las medidas necesarias para que no se perjudique el CRÉDITO y requiriendo al DEUDOR y al GARANTE para que cumplan con sus obligaciones. Cuidará asimismo de que sean protestados en plazo y forma los posibles instrumentos mercantiles en que se instrumente el CRÉDITO y, en caso de declaración de concurso, deberá comunicar a la Administración concursal la existencia de los CRÉDITOS en tiempo y forma.
b. Prórrogas facultativas. Con el objeto exclusivo de aminorar o evitar las consecuencias del siniestro, el ASEGURADO tendrá la facultad de prorrogar por una sola vez, sin previa autorización de LA COMPAÑÍA, el vencimiento de uno o varios CRÉDITOS sobre un DEUDOR, siempre que la suma de los montos de los vencimientos prorrogados no exceda el límite máximo establecido al efecto por LA COMPAÑÍA en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA. Las mencionadas prórrogas tienen que haber sido otorgadas antes o dentro de los 30 días siguientes del vencimiento inicial de los CRÉDITOS a que correspondan, y por un plazo no superior al límite máximo de 90 días de dicho vencimiento inicial. El ASEGURADO notificará mensualmente, con el detalle indicado por LA COMPAÑÍA, las prórrogas concedidas en el mes anterior.
c. Prórrogas a autorizar. Las prórrogas de CRÉDITOS que afecten exclusivamente a Riesgos Políticos, las
que no cumplan los requisitos indicados en el punto anterior, o recaigan sobre SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN anulados o aquellas que se refieran a un DEUDOR en situación concursal o equivalente, con convenio judicial preventivo o insolvencia manifiesta, requerirán autorización expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA.
d. Prima. Las prórrogas devengarán PRIMA adicional, resultado de aplicar al CRÉDITO prorrogado la tasa de PRIMA establecida en la PÓLIZA para VENTAS de igual plazo que la duración de la prórroga.
e. La distinción entre las prórrogas facultativas (punto b anterior) y las prórrogas que requieren autorización (punto c) corresponde al ASEGURADO. La incorrecta notificación por su parte como prórroga facultativa de una que no lo es, o la falta de comunicación por el ASEGURADO de cualquier prórroga en el plazo y forma establecidos, o la realización de prórrogas no autorizadas por LA COMPAÑÍA facultará a LA COMPAÑÍA para proceder a la exclusión de cobertura de los CRÉDITOS incluidos en la prórroga concedida por el ASEGURADO, considerándose como inexistente dicha prórroga a efectos del seguro, respecto de los CRÉDITOS nacidos con posterioridad a la misma.
f. De toda renovación de vencimiento y/o de los acuerdos de prórrogas deberá quedar constancia documental. En ningún caso podrán concederse prórrogas que supongan un detrimento de la validez y exigibilidad del CRÉDITO respecto del vencimiento o vencimientos prorrogados, de los medios de pago en que estuviese instrumentado, o de las garantías de pago convenidas.
g. La formalización de una prórroga sobre un CRÉDITO sea o no autorizada expresamente por LA COMPAÑÍA, no presupone la cobertura del CRÉDITO prorrogado si no se cumplen la totalidad de los términos y condiciones de la PÓLIZA para su cobertura.
ARTÍCULO 8°. COMUNICACIÓN DE IMPAGOS.
a. Plazos. El ASEGURADO se obliga a notificar a LA COMPAÑÍA el no pago del CRÉDITO en el plazo máximo de 60 días siguientes a contar desde la fecha de su vencimiento e, inmediatamente, cuando tenga conocimiento de la suspensión general de un DEUDOR en el cumplimiento de sus obligaciones de pago (concurso o situaciones equivalentes, con convenio judicial preventivo o insolvencia manifiesta), del cierre de su negocio o de su desaparición. En caso de CRÉDITOS prorrogados conforme al Artículo 7, el plazo máximo será de 30 días siguientes a la fecha del vencimiento prorrogado.
En la cobertura de operaciones con el mercado exterior, se equipará al supuesto de impago la falta de retirada de la mercancía no justificada por el COMPRADOR. En este supuesto, la notificación a LA COMPAÑÍA deberá producirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de llegada de la mercancía a su destino.
El retraso de la notificación dentro de los 30 días siguientes a los plazos anteriormente establecidos para la comunicación de no pagos facultará a LA COMPAÑÍA para aplicar una penalización consistente en la reducción del 50% del PORCENTAJE DE COBERTURA aplicable al CRÉDITO impagado comunicado.
Transcurrido dicho plazo, LA COMPAÑÍA quedará exonerada de cualquier obligación indemnizatoria.
b. Información y Documentación. Con la comunicación de impago el ASEGURADO acompañará el extracto de su cuenta con el DEUDOR, incluyendo los movimientos contables de los créditos habidos con el mismo, estén o no cubiertos por la PÓLIZA, y toda la documentación que justifique su derecho a la indemnización, especialmente la relativa a la VENTA y a la existencia y exigibilidad del CRÉDITO y, en su caso, de la garantía. En los supuestos de declaración de situación concursal del DEUDOR o convenio judicial preventivo o situación equivalente, será obligación del ASEGURADO la comunicación en plazo al Síndico de la existencia de sus CRÉDITOS junto con la aportación de la documentación original o copia autenticada en que se instrumenten, la verificación judicial de dicho crédito, remitiendo a LA COMPAÑÍA fotocopia de dicha comunicación y de la documentación acompañada. El incumplimiento de este deber conllevará la pérdida del
derecho a la prestación indemnizatoria si concurren las circunstancias previstas en el Artículo 9.5. LA COMPAÑÍA tendrá acceso a los libros y cualesquiera otros documentos relativos al CRÉDITO asegurado o que pudieran afectar al mismo, pudiendo exigir copias autenticadas de los originales y/o la legalización de los documentos emitidos en el extranjero con su traducción al español firmada por traductor oficial.
EL ASEGURADO se obliga a remitir la documentación a que se refiere el primer párrafo en el plazo de 30 días contados a partir de la comunicación del impago, para el análisis de cobertura y realización de la gestión del cobro. Dentro de este mismo plazo, el ASEGURADO se obliga a aportar los antecedentes solicitados por LA COMPAÑÍA en casos de discusión comercial, a fin de determinar la situación del expediente de impago y su seguimiento posterior en los plazos requeridos.
El incumplimiento por parte del CONTRATANTE o cualquiera de los ASEGURADOS de lo indicado en el párrafo anterior exonerará a LA COMPAÑÍA de su obligación indemnizatoria sobre los CRÉDITOS afectados por dicho incumplimiento.
c. Gastos de análisis de siniestros. El CONTRATANTE abonará por cada apertura de expediente de siniestros en la POLIZA, el monto establecido en las Condiciones Particulares. La falta de pago de dicho monto facultará a LA COMPAÑÍA, a partir de los 30 días siguientes a la fecha de emisión de la factura impagada, para retrasar la fecha de liquidación del siniestro respecto al plazo establecido en la POLIZA tantos días como hubiera permanecido el incumplimiento en el pago por parte del CONTRATANTE.
d. Cesión de datos de impagos. El ASEGURADO autoriza a LA COMPAÑÍA para incluir en ficheros internos los datos relativos al impago de sus DEUDORES clasificados.
ARTICULO 9°. INDEMNIZACIONES.
9.1 Determinación
a. Derecho a la prestación indemnizatoria. Cumplidas por el ASEGURADO las condiciones establecidas en la PÓLIZA para la admisión en cobertura del siniestro, y habiendo éste aportado la documentación justificativa de sus derechos conforme a lo previsto en el Artículo 8, LA COMPAÑÍA efectuará la liquidación procedente al término de los plazos señalados en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los CRÉDITOS discutidos o impugnados por el DEUDOR, o los no admitidos por las autoridades competentes, en caso situación concursal, convenio judicial preventivo o insolvencia manifiesta o procedimientos equivalentes. Dichos CRÉDITOS no perderán por ese sólo hecho la cobertura de la PÓLIZA. La garantía del seguro quedará en suspenso y los CRÉDITOS no serán objeto de indemnización hasta que el ASEGURADO obtenga el reconocimiento de su derecho por sentencia judicial o laudo arbitral firme. LA COMPAÑÍA tendrá la facultad de indemnizar provisionalmente estos CRÉDITOS, a petición del ASEGURADO, contra presentación de una garantía considerada suficiente a criterio de LA COMPAÑÍA.
LA COMPAÑÍA no tramitará ni indemnizará como siniestro la acumulación de créditos impagados de un DEUDOR por monto igual o inferior a la cifra que hubiere sido indicada en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA, bajo el epígrafe de cifra mínima impagada.
b. Cálculo. La liquidación se calculará aplicando a la pérdida indemnizable los porcentajes que se señalan en el mencionado Cuadro de Liquidación. Para el cálculo de la pérdida indemnizable, se deducirá del CRÉDITO asegurado impagado el monto de todos los cobros obtenidos hasta la fecha de pago de la indemnización y cualesquiera otras cantidades que minoren el alcance de la pérdida.
Estos cobros se imputarán por orden cronológico de vencimientos, comenzando por el más antiguo y, una
vez atendida la totalidad del principal de los vencimientos y, posteriormente, el monto de los intereses, el remanente se aplicará a intereses moratorios o cualquier otro concepto.
Los cobros de ventas realizadas por el ASEGURADO fuera de la cobertura del seguro serán imputados al CRÉDITO asegurado impagado o al LÍMITE DE RIESGO si éste fuera inferior, salvo que tales ventas hubieran sido realizadas con autorización expresa de LA COMPAÑÍA.
La indemnización resultante en ningún caso excederá de la SUMA MAXIMA ASEGURADA ni de la INDEMNIZACIÓN MÁXIMA POR PERIODO DE SEGURO a que refiere el numeral 9.2 de este Artículo.
c. Gastos de cobro. El pago de los gastos a los que se refiere el Artículo 10.1.e. se efectuará conforme al punto que precede, teniendo en cuenta el monto efectivamente desembolsado y aplicando el mismo porcentaje utilizado para la liquidación del siniestro que originó el gasto. La liquidación de gastos quedará no obstante limitada a un máximo del 50% del LIMITE DE RIESGO o al 50% del monto del CRÉDITO impagado, si éste fuera inferior.
Dentro de la limitación indicada en el párrafo anterior, se establece para los expedientes de impago abiertos como consecuencia del acaecimiento de Riesgos Comerciales la xxxxxxxx por parte de LA COMPAÑÍA, a efectos de cuantificación de la pérdida, de todos los gastos de cobro de los créditos cubiertos.
d. Vencimiento anticipado. Las fechas de vencimiento de los CRÉDITOS serán las originalmente aplicables al CONTRATO COMERCIAL en virtud de pacto o disposición legal, salvo modificación posterior de las mismas aceptada por LA COMPAÑÍA, por lo que el vencimiento anticipado de los CRÉDITOS no tendrá aplicación a efectos de indemnización.
9.2 Indemnización máxima por periodo de seguro
El monto máximo de las indemnizaciones a pagar por LA COMPAÑÍA correspondientes a la totalidad de los riesgos cubiertos durante el período de seguro quedará limitado a la cifra que resulte de multiplicar la PRIMA MINIMA de dicho período de seguro por el número de veces que se establezca en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA, con independencia de que el LÍMITE DE RIESGO establecido para cada DEUDOR o para el conjunto de DEUDORES sea superior a dicha cifra.
9.3 Compensación
LA COMPAÑÍA podrá deducir de los cobros, recobros, primas de reajuste e indemnizaciones cualquier cantidad que por cualquier título adeude el CONTRATANTE o el ASEGURADO a LA COMPAÑÍA o a un tercero sobre el que LA COMPAÑÍA tenga obligación indemnizatoria.
9.4 Pago
a. Plazo. El pago de las indemnizaciones se efectuará en el domicilio de LA COMPAÑÍA, dentro de los 30 días siguientes al transcurso del plazo establecido en el Cuadro de Liquidación contenido en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA.
LA COMPAÑÍA dispondrá de un plazo no inferior a 30 días desde la recepción de la totalidad de la documentación, para determinar la procedencia de las indemnizaciones, y en consecuencia proceder a su pago en los plazos previstos en la PÓLIZA.
b. Tipo de cambio. Si el CRÉDITO estuviese denominado en moneda convertible distinta a la que corresponde a la cobertura de la póliza, las indemnizaciones serán pagadas por LA COMPAÑÍA en la moneda de la póliza al tipo de cambio que, aplicado sobre la VENTA, dé lugar al monto menor entre los dos siguientes:
- El publicado por el Banco Central de Chile el día de la VENTA.
- El publicado por el Banco Central de Chile el día en que se realice la indemnización del siniestro.
9.5 Pérdida del derecho a la indemnización.
El ASEGURADO perderá todo derecho a la prestación indemnizatoria si se dieran cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. En caso de situación concursal o equivalente del DEUDOR, si por causas imputables al ASEGURADO el CRÉDITO no fuese definitivamente admitido en el pasivo del DEUDOR, o fuese definitivamente admitido en dicho pasivo con un rango inferior al que originariamente le hubiera correspondido.
2. Si el ASEGURADO hubiera perjudicado de cualquier forma las acciones de recobro frente al DEUDOR.
3. Si quedase acreditada cualquier otra circunstancia que excluyese total o parcialmente el derecho del ASEGURADO a la indemnización.
En todos estos supuestos, el ASEGURADO se obliga a reintegrar a LA COMPAÑÍA el monto de las indemnizaciones que se le hubieren efectuado, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que sea requerido para ello.
ARTICULO 10°. RECOBROS.
10.1 Gestiones para el cobro del crédito
a. Inicio de las acciones y cesión de la dirección. La comunicación de impago constituye la instrucción del ASEGURADO a LA COMPAÑÍA para que ésta inicie las acciones de recuperación del impago frente al DEUDOR, asumiendo desde ese momento LA COMPAÑÍA la dirección de las gestiones de cobro de los créditos, incluso por el porcentaje a su cargo y por conceptos accesorios al CRÉDITO, estén o no asegurados, renunciando el ASEGURADO al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle contra el DEUDOR y/o GARANTE o entidades públicas del país de cualquiera de ellos.
b. Poderes, documentación y colaboración. A estos efectos, el ASEGURADO se obliga a otorgar los oportunos poderes a favor de LA COMPAÑÍA o de las personas que ésta señale, y, dentro de los plazos requeridos por LA COMPAÑÍA, a transferirle con efectos frente a terceros y en la forma que legalmente proceda, los documentos que instrumenten su derecho al cobro, así como a prestar la colaboración que se le solicite. Se incluye de forma expresa en dicho deber del ASEGURADO la obligación de aportar a LA COMPAÑÍA toda la documentación e información a que hace referencia el artículo 8.b.
c. Información y acuerdos de pago. LA COMPAÑÍA mantendrá informado al ASEGURADO de las gestiones que realice y de los plazos de pago y el tipo de interés aplicable a la deuda que acuerde por medio de convenios con el DEUDOR y/o en su caso con el GARANTE, no pudiendo el ASEGURADO suscribir un convenio de pagos, ya sea judicial o privado, sin la expresa autorización de LA COMPAÑÍA.
d. Garantías para procedimientos. El ASEGURADO facultará a LA COMPAÑÍA a otorgar las garantías legales que puedan exigirse en relación con las actuaciones que sean convenientes o necesarias para la protección y efectividad del CRÉDITO en los procedimientos judiciales y concursales seguidos para obtener su cobro, comprometiéndose a reembolsar a LA COMPAÑÍA, en la parte proporcional al crédito no cubierto, los montos de las garantías que hubieran sido ejecutadas.
e. Gastos de cobro. LA COMPAÑÍA indemnizará al ASEGURADO los gastos derivados de las gestiones de cobro de conformidad con lo indicado en el artículo 9.1.c., siempre que los mismos hayan sido autorizados
expresamente por LA COMPAÑÍA. Asimismo, el ASEGURADO se obliga a reembolsar a LA COMPAÑÍA, en caso de haber sido anticipados por este último, la parte proporcional de gastos sobre montos reclamados al DEUDOR no cubiertos conforme a lo previsto en el artículo 9.1.c.
f. El incumplimiento por parte del ASEGURADO de las obligaciones previstas en este Artículo o de las instrucciones impartidas por LA COMPAÑÍA en la dirección de las gestiones de cobro, liberará a ésta de realizar su prestación indemnizatoria respecto de los CRÉDITOS afectados por dicho incumplimiento.
10.2 Cesión del crédito. Intransferibilidad de la cobertura
a. Una vez satisfecha la indemnización, el ASEGURADO queda obligado a ceder el CRÉDITO con sus accesorios a LA COMPAÑÍA cuando ésta así lo solicite y hasta el monto efectivamente indemnizado, procediendo, en dicho caso a suscribir los documentos que fueran necesarios a juicio de LA COMPAÑÍA.
b. El ASEGURADO no podrá ceder la cobertura del CRÉDITO a un tercero sin el consentimiento expreso de LA COMPAÑÍA. Al ser la cobertura inseparable del CRÉDITO, cualquier transferencia de la titularidad del mismo sin la previa autorización de LA COMPAÑÍA conllevará la anulación automática de dicha cobertura.
10.3 Recuperación de mercancía
La mercancía recuperada será valorada al precio xx xxxxxxx, considerándose el monto resultante de la valoración como un cobro o un recobro, conforme a lo dispuesto en los Artículos 9.1 y 10.4. La valoración nunca podrá ser inferior al resultado de aplicar al monto facturado por el ASEGURADO al DEUDOR, el porcentaje del 50%.
10.4 Reparto de recobros
a. Con posterioridad al pago de la indemnización, todas las cantidades percibidas del DEUDOR, del GARANTE, o por cuenta de los mismos o que minoren la pérdida, una vez deducidos los gastos de gestión de cobro soportados por LA COMPAÑÍA, se imputarán íntegramente, a efectos de la PÓLIZA, en primer lugar y hasta su completo resarcimiento al pago de los importes indemnizados, correspondiendo el exceso al ASEGURADO de conformidad con lo indicado en el artículo 9.1.b.
b. A los efectos de la imputación de recobros, se tendrá en cuenta el monto recibido por el ASEGURADO o por LA COMPAÑÍA, con independencia del tipo de cambio aplicado al efectuar la indemnización.
c. No se aplicará ninguna cantidad recobrada a la recuperación de intereses xx xxxx hasta que haya quedado totalmente saldado el principal de los CRÉDITOS indemnizados. Si se recuperasen dichos intereses, corresponderán a LA COMPAÑÍA los devengados por las indemnizaciones pagadas, computadas a partir de la fecha de cada indemnización.
d. Los saldos que resulten a favor del ASEGURADO o de LA COMPAÑÍA como consecuencia de la imputación de recobros a la que se refiere este Artículo, serán pagados a la parte acreedora en el plazo de 30 días desde su recepción.
ARTICULO 11°. DESIGNACION DE BENEFICIARIO.
a. El ASEGURADO tiene la facultad de proponer a terceras personas, naturales o jurídicas, como beneficiarias de su derecho al cobro de la indemnización derivada de la PÓLIZA, lo cual requerirá autorización expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA.
El BENEFICIARIO no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que le correspondan al propio ASEGURADO, pudiendo LA COMPAÑÍA deducir de dichas indemnizaciones cualquier cantidad que por
cualquier título adeude el CONTRATANTE o el ASEGURADO a LA COMPAÑÍA o a un tercero sobre el cual LA COMPAÑÍA tenga obligación indemnizatoria.
b. El BENEFICIARIO podrá cumplir las obligaciones que se establecen a cargo del CONTRATANTE y de los ASEGURADOS por medio de la presente XXXXXX.
c. LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de informar al BENEFICIARIO sobre cualquier incumplimiento del CONTRATANTE o los ASEGURADOS de cualquiera de las obligaciones estipuladas en la PÓLIZA. No obstante, lo anterior, es obligación del ASEGURADO informar en todo momento al BENEFICIARIO del grado de cumplimiento de sus obligaciones y de las del CONTRATANTE respecto a la PÓLIZA, así como del contenido íntegro de la misma.
d. Las indemnizaciones efectuadas por LA COMPAÑÍA a favor del BENEFICIARIO tendrán plenos efectos liberatorios, tanto respecto del BENEFICIARIO, como respecto del CONTRATANTE y del ASEGURADO.
e. Si concurriese cualquier circunstancia excluyente del derecho a la indemnización, el BENEFICIARIO estará obligado a reintegrar el monto de las indemnizaciones que le hubieran sido practicadas dentro del plazo de 30 días contados a partir del requerimiento que en tal sentido le formule LA COMPAÑÍA.
ARTÍCULO 12°. CONFIDENCIALIDAD Y ARBITRAJE.
12.1 Confidencialidad
La presente PÓLIZA y la documentación relativa a la misma, tienen carácter estrictamente confidencial respecto a terceros, salvo autorización expresa de LA COMPAÑÍA.
No se considerarán terceros a estos efectos las Compañías pertenecientes al Grupo, los ASEGURADOS o BENEFICARIOS y el Corredor o Agente de Seguros interviniente en la presente PÓLIZA. Todos ellos deberán ofrecer el mismo grado de confidencialidad que la establecida para LA COMPAÑÍA y el CONTRATANTE
El CONTRATANTE y ASEGURADOS autorizan a LA COMPAÑÍA a facilitar a las Entidades Financieras información exclusivamente de la existencia de la PÓLIZA y la razón social del CONTRATANTE y ASEGURADOS, al objeto de posibilitar la presentación de ofertas de financiación en condiciones ventajosas con cargo a los créditos comerciales cubiertos por la PÓLIZA.
12.2 Arbitraje
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del ASEGURADO y/o BENEFICIARIO, salvo el caso de que se trate de ASEGURADOS y/o BENEFICIARIOS extranjeros, en cuyo caso, será el que corresponda al domicilio de LA COMPAÑÍA.
Cualquier dificultad que se suscite entre el ASEGURADO, el CONTRATANTE, el BENEFICIARIO según corresponda, y LA COMPAÑÍA, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa.
Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, cuando el ASEGURADO o BENEFICIARIO corresponda a un órgano de la administración del Estado, las disputas serán resueltas por la justicia ordinaria. Asimismo, en
las disputas que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el ASEGURADO o BENEFICIARIO podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 13°. COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
- Toda comunicación entre la Compañía y el Asegurado debe ser efectuada por escrito, ya sea mediante carta enviada al domicilio señalado en las condiciones particulares de la póliza, por correo electrónico u cualquier otro medio fehaciente.
- La Compañía podrá poner a disposición del Asegurado medios electrónicos con funcionalidades destinadas a efectuar diversas consultas y gestiones.
Respecto a las comunicaciones mediante medios electrónicos o soportes informáticos realizadas a través de la plataforma DE LA COMPAÑÍA que LA COMPAÑÍA tiene habilitada para la gestión on line de la PÓLIZA o a través de cualquier otro sistema de transmisión o intercambio de ficheros electrónicos realizado directamente entre el CONTRATANTE/ASEGURADOS y LA COMPAÑÍA, las partes reconocen expresamente la eficacia probatoria de los registros y soportes informáticos en poder de LA COMPAÑÍA, pactándose expresamente la exclusión de la necesidad de acreditación de su recepción.
Como parte de lo anterior, el sistema e-buzón de envío de la documentación contractual y de gestión del seguro constituye la vía de comunicación de LA COMPAÑÍA con el CONTRATANTE y su contenido tiene la consideración jurídica de "comunicación" al CONTRATANTE a todos los efectos de la PÓLIZA, con efectos frente a éste y a todos los ASEGURADOS incluidos en la misma. A través de dicho medio LA COMPAÑÍA comunica, entre otros documentos que cuentan con eficacia contractual y documentos de gestión, los SUPLEMENTOS DE CLASIFICACIÓN, comunicaciones sobre riesgos, las autorizaciones de prórrogas, tarificación de VENTAS y comunicaciones de siniestros.
ARTÍCULO 14°. DOMICILIO.
Para todos los efectos legales que deriven de la presente POLIZA, las partes fijan su domicilio en la ciudad señalada en las Condiciones Particulares.