ÍNDICE
ÍNDICE
A. Tratado entre el Xxxxx de Xxxxxxx, la República Checa, el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Xxxxx de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, el Xxxxx de los Países Bajos, la República de Austria, la República xx Xxxxxxx, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Xxxxx de Suecia y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumanía relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea ……….
B. Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea……………………………………………………
Primera parte: Principios ...................................................................................................................
Segunda parte: Adaptaciones de la Constitución ...............................................................................
Título I: Disposiciones institucionales..................................................................
Título II: Otras adaptaciones ..................................................................................
Tercera parte: Disposiciones permanentes........................................................................................
Título I: Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones.....................
Título II: Otras disposiciones .................................................................................
Cuarta parte: Disposiciones temporales ..........................................................................................
Título I: Medidas transitorias................................................................................
Título II: Disposiciones institucionales..................................................................
Título III: Disposiciones financieras .......................................................................
Título IV: Otras disposiciones .................................................................................
Quinta parte: Disposiciones relativas a la aplicación del presente Protocolo .................................
Título I: Constitución de las instituciones y órganos............................................
Título II: Aplicabilidad de los actos de las instituciones .......................................
Título III: Disposiciones finales ..............................................................................
Anexos
Anexo I: Lista de convenios y protocolos a los que Bulgaria y Rumanía se adhieren en la fecha de la adhesión (contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo)…………………………………………………………………………..
Anexo II: Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en los nuevos Estados miembros a partir de la adhesión (contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Protocolo)……………
Anexo III: Lista contemplada en el artículo 16 del Protocolo: Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones…………………………………………………
1. Derecho de sociedades .....................................................................................
Derechos de propiedad industrial ...........................................................
I. Marca comunitaria.........................................................................
II. Certificados complementarios de protección ................................
III. Dibujos y modelos comunitarios...................................................
2. Agricultura .......................................................................................................
3. Política de transportes ......................................................................................
4. Fiscalidad .........................................................................................................
Anexo IV: Lista contemplada en el artículo 17 del Protocolo: Adaptaciones complementarias de los actos adoptados por las instituciones ………………………………………..
Agricultura.................................................................................................................
A. Legislación agraria ...........................................................................................
B. Legislación veterinaria y fitosanitaria ..............................................................
Anexo V: Lista contemplada en el artículo 18 del Protocolo: Otras disposiciones permanentes…………………………………………………………………………
1. Derecho de sociedades .....................................................................................
2. Política de la competencia................................................................................
3. Agricultura .......................................................................................................
4. Unión aduanera ................................................................................................
Apéndice del Anexo V ..............................................................................................
Anexo VI: Lista contemplada en el artículo 20 del Protocolo: Medidas transitorias para Bulgaria……………………………………………………………………………..
1. Libre circulación de personas...........................................................................
2. Libre prestación de servicios............................................................................
3. Libre circulación de capitales...........................................................................
4. Agricultura .......................................................................................................
A. Legislación agraria..................................................................................
B. Legislación veterinaria y fitosanitaria ....................................................
5. Política de transportes ......................................................................................
6. Fiscalidad .........................................................................................................
7. Política social y empleo ...................................................................................
8. Energía .............................................................................................................
9. Telecomunicaciones y tecnologías de la información......................................
10. Medio ambiente................................................................................................
A. Calidad del aire .......................................................................................
B. Gestión de residuos.................................................................................
C. Calidad del agua .....................................................................................
D. Contaminación industrial y gestión de riesgos .......................................
Apéndice del Anexo VI .............................................................................................
Anexo VII: Lista contemplada en el artículo 20 del Protocolo: Medidas transitorias para Rumanía…………………………………………………………………………….
1. Libre circulación de personas...........................................................................
2. Libre prestación de servicios............................................................................
3. Libre circulación de capitales...........................................................................
4. Política de la competencia................................................................................
A. Ayudas fiscales .......................................................................................
B. Reestructuración de la industria siderúrgica...........................................
5. Agricultura .......................................................................................................
A. Legislación agraria..................................................................................
B. Legislación veterinaria y fitosanitaria ....................................................
I. Legislación veterinaria ..................................................................
II. Legislación fitosanitaria ................................................................
6. Política de transportes ......................................................................................
7. Fiscalidad .........................................................................................................
8. Energía .............................................................................................................
9. Medio ambiente................................................................................................
A. Calidad del aire .......................................................................................
B. Gestión de residuos.................................................................................
C. Calidad del agua .....................................................................................
D. Contaminación industrial y gestión de riesgos .......................................
Apéndice A del Anexo VII ........................................................................................
Apéndice B del Anexo VII ........................................................................................
Anexo VIII: Desarrollo rural (contemplado en el artículo 34 del Protocolo)…………………….
Anexo IX: Compromisos específicos asumidos y requisitos aceptados por Rumanía al concluirse las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004 (contemplados en el artículo 39 del Protocolo)……………………………………..
C. Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea……………………..
Primera parte: Principios ...................................................................................................................
Segunda parte: Adaptaciones de los Tratados ....................................................................................
Título I: Disposiciones institucionales..................................................................
Título II: Otras adaptaciones ..................................................................................
Tercera parte: Disposiciones permanentes........................................................................................
Título I: Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones.....................
Título II: Otras disposiciones .................................................................................
Cuarta parte: Disposiciones temporales ..........................................................................................
Título I: Medidas transitorias................................................................................
Título II: Disposiciones institucionales..................................................................
Título III: Disposiciones financieras .......................................................................
Título IV: Otras disposiciones .................................................................................
Quinta parte: Disposiciones relativas a la aplicación de la presente Acta.......................................
Título I: Constitución de las instituciones y órganos............................................
Título II: Aplicabilidad de los actos de las instituciones .......................................
Título III: Disposiciones finales ..............................................................................
Anexos
Anexo I: Lista de convenios y protocolos a los que Bulgaria y Rumanía se adhieren en la fecha de la adhesión (contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del Acta de adhesión)…………………………………………………………………………..
Anexo II: Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en los nuevos Estados miembros a partir de la adhesión (contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Acta de adhesión)…………………………………………………………………………
Anexo III: Lista contemplada en el artículo 19 del Acta de adhesión: Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones……………………………………………….
1. Derecho de sociedades .....................................................................................
Derechos de propiedad industrial ...........................................................
I. Marca comunitaria.........................................................................
II. Certificados complementarios de protección ................................
III. Dibujos y modelos comunitarios...................................................
2. Agricultura .......................................................................................................
3. Política de transportes ......................................................................................
4. Fiscalidad .........................................................................................................
Anexo IV: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión: Adaptaciones complementarias de los actos adoptados por las instituciones……………………
Agricultura.................................................................................................................
A. Legislación agraria ...........................................................................................
B. Legislación veterinaria y fitosanitaria ..............................................................
Anexo V: Lista contemplada en el artículo 21 del Acta de adhesión: Otras disposiciones permanentes…………………………………………………………………………
1. Derecho de sociedades .....................................................................................
2. Política de la competencia................................................................................
3. Agricultura .......................................................................................................
4. Unión aduanera ................................................................................................
Apéndice del Anexo V ..............................................................................................
Anexo VI: Lista contemplada en el artículo 23 del Acta de adhesión: Medidas transitorias para Bulgaria………………………………………………………………………..
1. Libre circulación de personas...........................................................................
2. Libre prestación de servicios............................................................................
3. Libre circulación de capitales...........................................................................
4. Agricultura .......................................................................................................
A. Legislación agraria..................................................................................
B. Legislación veterinaria y fitosanitaria ....................................................
5. Política de transportes ......................................................................................
6. Fiscalidad .........................................................................................................
7. Política social y empleo ...................................................................................
8. Energía .............................................................................................................
9. Telecomunicaciones y tecnologías de la información......................................
10. Medio ambiente................................................................................................
A. Calidad del aire .......................................................................................
B. Gestión de residuos.................................................................................
C. Calidad del agua .....................................................................................
D. Contaminación industrial y gestión de riesgos .......................................
Apéndice del Anexo VI .............................................................................................
Anexo VII: Lista contemplada en el artículo 23 del Acta de adhesión: Medidas transitorias para Rumanía……………………………………………………………………….
1. Libre circulación de personas...........................................................................
2. Libre prestación de servicios............................................................................
3. Libre circulación de capitales...........................................................................
4. Política de la competencia................................................................................
A. Ayudas fiscales .......................................................................................
B. Reestructuración de la industria siderúrgica...........................................
5. Agricultura .......................................................................................................
A. Legislación agraria..................................................................................
B. Legislación veterinaria y fitosanitaria ....................................................
I. Legislación veterinaria ..................................................................
II. Legislación fitosanitaria ................................................................
6. Política de transportes ......................................................................................
7. Fiscalidad .........................................................................................................
8. Energía .............................................................................................................
9. Medio ambiente................................................................................................
A. Calidad del aire .......................................................................................
B. Gestión de residuos.................................................................................
C. Calidad del agua .....................................................................................
D. Contaminación industrial y gestión de riesgos .......................................
Apéndice A del Anexo VII ........................................................................................
Apéndice B del Anexo VII ........................................................................................
Anexo VIII: Desarrollo rural (contemplado en el artículo 34 del Acta de adhesión)…………….
Anexo IX: Compromisos específicos asumidos y requisitos aceptados por Rumanía al concluirse las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004 (contemplados en el artículo 39 del Acta deadhesión)…………………………….
Acta Final
I. Texto del Acta Final ..................................................................................................
II. Declaraciones.............................................................................................................
A. Declaraciones conjuntas de los Estados miembros actuales ............................
1. Declaración conjunta sobre la libre circulación de trabajadores: Bulgaria...................................................................................................
2. Declaración conjunta sobre las leguminosas de grano: Bulgaria ...........
3. Declaración conjunta sobre la libre circulación de trabajadores: Rumanía ..................................................................................................
4. Declaración conjunta sobre el desarrollo rural: Bulgaria y Rumanía.....
B. Declaración conjunta de los Estados miembros actuales y de la Comisión.....
5. Declaración conjunta sobre los preparativos de Bulgaria y Rumanía para la adhesión ......................................................................................
C. Declaración conjunta de algunos de los Estados miembros actuales...............
6. Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y la República de Austria sobre la libre circulación de trabajadores: Bulgaria y Rumanía ................................................................................
D. Declaración de la República de Bulgaria .........................................................
7. Declaración de la República de Bulgaria sobre el uso del alfabeto cirílico en la Unión Europea ...................................................................
III. Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía sobre el procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión
TRATADO
ENTRE
EL XXXXX DE XXXXXXX, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL XXXXX DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX,
LA REPÚBLICA DE XXXXXXX, LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA
Y EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA)
Y
LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y RUMANÍA,
RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA A LA UNIÓN EUROPEA
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA, SU MAJESTAD LA XXXXX XX XXXXXXXXX,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE XX XXXXXXX,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXX, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN XXXXX DE LUXEMBURGO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
EL PRESIDENTE DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL GOBIERNO XXX XXXXX DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA XXXXX XXX XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
UNIDOS en la voluntad de proseguir la consecución de los objetivos de la Unión Europea,
DECIDIDOS a construir, sobre las bases ya sentadas, una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,
CONSIDERANDO que el artículo I-58 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, al igual que el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, ofrece a los Estados europeos la posibilidad de ser miembros de la Unión,
CONSIDERANDO que la República de Bulgaria y Rumanía han solicitado ser miembros de la Unión,
CONSIDERANDO que el Consejo de la Unión Europea, tras haber obtenido el dictamen de la Comisión y el dictamen conforme del Parlamento Europeo, se ha pronunciado a favor de la admisión de dichos Estados,
CONSIDERANDO que, en el momento de la firma del presente Tratado, el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa ha sido firmado, pero aún no ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la Unión; y que la República de Bulgaria y Rumanía ingresarán en la Unión Europea tal como esté constituida a 1 de enero de 2007,
HAN CONVENIDO en las condiciones y el procedimiento de admisión y, a tal efecto, han designado como plenipotenciarios:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
a don Xxxxx XX XXXXX Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxxx XXXXXX
Secretario de Estado de Asuntos Europeos, adjunto al Ministro de Asuntos Exteriores LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
a xxx Xxxxxx XXXXXXXX Presidente
a xxx Xxxxxx XXXX-COBURG Primer Ministro
a xxx Xxxxxxx XXXXX Ministro de Asuntos Exteriores
a doña Xxxxxxx XXXXXX Ministra de Asuntos Europeos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
a xxx Xxxxxxxx XXXXXX Subsecretario de Asuntos de la Unión
a xxx Xxx XXXXXX
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República Checa ante la Unión Europea SU MAJESTAD LA XXXXX XX XXXXXXXXX,
a xxx Xxxxx Xxxx XXXXXXXX Secretario de Estado Permanente
a xxx Xxxxx XXXXX
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente del Xxxxx xx Xxxxxxxxx ante la Unión Europea EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
a xxx Xxxx Xxxxxx XXXX Ministro Adjunto para Europa
a xxx Xxxxxxx XXXXXXXXXXX
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República Federal de Alemania ante la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
a xxx Xxxxx XXXX
Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxx XXXXXXX,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República de Estonia ante la Unión Europea EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
a xxx Xxxxxx XXXXXXXXX
Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores
Xxxxxxxx XXXXXXXXXX
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República Helénica ante la Unión Europea SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
a don Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación
a xxx Xxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXX Secretario de Estado para la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
a xxxx Xxxxxxx XXXXXXXX
Ministra Adjunta del Ministro de Asuntos Exteriores, encargada de Asuntos Europeos
a xxx Xxxxxx XXXXXX
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República Francesa ante la Unión Europea EL PRESIDENTE XX XXXXXXX,
a xxx Xxxxxx XXXXX Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxx XXXXXX
Secretario de Estado encargado de Asuntos Europeos EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
a xxx Xxxxxxx XXXXXXXXX
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXXXX Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República Italiana ante la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXX,
a xxx Xxxxxx XXXXXXX Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxxxxx XXXXXXX
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República xx Xxxxxx ante la Unión Europea EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
a xxx Xxxxx PABRIKS Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxxxx XXXXXXXX
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República de Xxxxxxx ante la Unión Europea EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
a xxx Xxxxxxx XXXXXXXX Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxxxx XXXXXXX
Secretario del Ministerio de Asuntos Exteriores
SU ALTEZA REAL EL GRAN XXXXX DE LUXEMBURGO,
a xxx Xxxx-Xxxxxx XXXXXXX
Primer Ministro, Ministro de Estado, Ministro de Hacienda a xxx Xxxx XXXXXXXXX
Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores e Inmigración EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
a xxx Xxxxxx XXXXXXX Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxx XXXXXX
Ministro sin Cartera de Asuntos Europeos EL PRESIDENTE DE MALTA,
a xxx Xxxxxxx XXXXXX Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxxxx XXXXXX XXXXXXX Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de Malta ante la Unión Europea
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
a xxx Xxxxxxx Xxxxxx BOT Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxx XXXXXXX Ministro de Asuntos Europeos
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
a xxx Xxxxxx XXXXXXX Vicecanciller
a xxxx Xxxxxx XXXXXXXX
Ministra Federal de Asuntos Exteriores
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
a xxx Xxxx Xxxxxx XXXXXXX Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxxxxx XXXXXXX
Secretario de Estado de Asuntos Europeos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
a xxx Xxxxx XXXXX XX XXXXXXX DO XXXXXX
Ministro de Estado y de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxxxxx Xxxxxx xx XXXXXXXX D'XXXXXXXX XXXXX Secretario de Estado para Asuntos Europeos
EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,
a don Xxxxxx XXXXXXX Presidente de Rumanía
a xxx Xxxxx XXXXXXX - XXXXXXXXX Primer Ministro de Rumanía
a xxx Xxxxx - Xxxxxx XXXXXXXXX Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxxxx XXXXX
Encargado de Negocios con la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
a xxx Xxxx XXXXX
Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
a xxx Xxxxxx XXXXX Ministro de Asuntos Exteriores
a xxx Xxxxxx XXXXXXX
Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
a xxx Xxxxx XXXXXXX
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República de Finlandia ante la Unión Europea
EL GOBIERNO XXX XXXXX DE SUECIA,
a xxxx Xxxxx XXXXXXXXX Ministra de Asuntos Exteriores
a don Xxxx-Xxxx XXXXXXXXX
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente xxx Xxxxx de Suecia ante la Unión Europea
SU MAJESTAD LA XXXXX XXX XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
a xxx Xxxx XXXXX KCMG
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente xxx Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Unión Europea
QUIENES, tras haber intercambiado sus plenipotencias, reconocidas en buena y debida forma, CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
1. La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser miembros de la Unión Europea.
2. La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser Partes del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como han sido modificados o completados.
3. Las condiciones y el procedimiento de admisión figuran en el Protocolo adjunto al presente Tratado. Las disposiciones de dicho Protocolo constituyen parte integrante del presente Tratado.
4. El Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices, se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y sus disposiciones constituirán parte integrante de dichos Tratados.
ARTÍCULO 2
1. En caso de que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa no esté en vigor en la fecha de la adhesión, la República de Bulgaria y Rumanía pasarán a ser Partes de los Tratados en que se fundamenta la Unión, tal como hayan sido modificados o completados.
En dicho caso, los apartados 2 a 4 del artículo 1 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
2. Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión que dicha admisión supone, que se aplicarán desde la fecha de la adhesión hasta la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, figuran en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente Tratado.
3. En caso de que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa entre en vigor después de la adhesión, el Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 sustituirá al Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado. En dicho caso, se considerará que las disposiciones del citado Protocolo no crean nuevos efectos jurídicos, sino que conservan, en las condiciones fijadas en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en dicho Protocolo, los efectos jurídicos ya creados por las disposiciones del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
Los actos adoptados antes de la entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 sobre la base del presente Tratado, o del Acta a que se refiere el apartado 2, seguirán en vigor y conservarán sus efectos jurídicos hasta que se modifiquen o deroguen dichos actos.
ARTÍCULO 3
Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados de que pasarán a ser Partes la República de Bulgaria y Rumanía se aplicarán con respecto al presente Tratado.
ARTÍCULO 4
1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana a más tardar el 31 de diciembre de 2006.
2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2007 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.
Sin embargo, si en esa fecha alguno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 no hubiese depositado su instrumento de ratificación, el presente Tratado entrará en vigor respecto del otro Estado que lo hubiese hecho. En ese caso, el Consejo, por unanimidad, decidirá inmediatamente acerca de las adaptaciones que, por tal motivo, resultase necesario efectuar en el presente Tratado, en el artículo 10, el apartado 2 del artículo 11, el artículo 12, el apartado 1 del artículo 21, los artículos 22, 31, 34 y 46, la letra b) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del punto 2 del Anexo III y la Sección B del Anexo IV del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 y, en su caso, en los artículos 9 a 11, el apartado 3 del artículo 14, el artículo 15, el apartado 1 del artículo 24, los artículos 31, 34, 46 y 47, la letra b) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del punto 2 del Anexo III y la Sección B del Anexo IV del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2; asimismo, podrá, por unanimidad, declarar que quedan sin efecto, o adaptar, las disposiciones del mencionado Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices, y, en su caso, de la mencionada Acta, incluidos sus anexos y apéndices, que se refieran expresamente al Estado que no hubiese depositado su instrumento de ratificación.
No obstante el depósito de todos los instrumentos de ratificación necesarios de conformidad con el apartado 1, el presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2008 si el Consejo adopta, antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, una decisión relativa a ambos Estados adherentes en virtud del artículo 39 del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, o en virtud del artículo 39 del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
Si se adopta dicha decisión con respecto a uno solo de los Estados adherentes, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado el 1 de enero de 2008.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar antes de la adhesión las medidas contempladas en el apartado 6 del artículo 3, el párrafo segundo del apartado 2, el párrafo segundo del apartado 4, los párrafos segundo y tercero del apartado 7, el párrafo segundo del apartado 8 y el párrafo tercero del apartado 9 del artículo 6, los artículos 17 y 19, los apartados 1 y 4 del artículo 27, los apartados 4 y 5 del artículo 28, el artículo 29, el
apartado 3 del artículo 30, el apartado 4 del artículo 31, el apartado 5 del artículo 32, los apartados 3
y 4 del artículo 34, los artículos 37 y 38, el apartado 4 del artículo 39, los artículos 41, 42, 55, 56 y 57 y los Anexos IV a VIII del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1. Dichas medidas se adoptarán en virtud de las disposiciones equivalentes del apartado 6 del artículo 3, del párrafo segundo del apartado 2, del párrafo segundo del apartado 4, de los párrafos segundo y tercero del apartado 7, del párrafo segundo del apartado 8 y del párrafo tercero del apartado 9 del artículo 6, de los artículos 20 y 22, de los apartados 1 y 4 del artículo 27, de los apartados 4 y 5 del
artículo 28, del artículo 29, del apartado 3 del artículo 30, del apartado 4 del artículo 31, del
apartado 5 del artículo 32, de los apartados 3 y 4 del artículo 34, de los artículos 37 y 38, del apartado 4 del artículo 39, de los artículos 41, 42, 55, 56 y 57 y de los Anexos IV a VIII del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.
ARTÍCULO 5
El texto del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa redactado en lenguas búlgara y rumana se incorporará como anexo al presente Tratado. Dichos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa redactados en lenguas alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca.
El Gobierno de la República Italiana hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa redactado en todas las lenguas a que se refiere el párrafo primero.
ARTÍCULO 6
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que hará llegar una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
PROTOCOLO
RELATIVO A LAS CONDICIONES Y AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA
A LA UNIÓN EUROPEA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que la República de Bulgaria y Rumanía se convertirán en miembros de la Unión Europea el 1 de enero de 2007;
CONSIDERANDO que el artículo I-58 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa estipula que las condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los Estados miembros y el Estado candidato;
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
PRIMERA PARTE PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1
1. A efectos del presente Protocolo:
– se entenderá por "Constitución" el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa;
– se entenderá por "Tratado CEEA" el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica tal como haya sido completado o modificado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la presente adhesión;
– se entenderá por "Estados miembros actuales" el Xxxxx de Xxxxxxx, la República Checa, el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Xxxxx de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, el Xxxxx de los Países Bajos, la República de Austria, la República xx Xxxxxxx, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia, el Xxxxx de Suecia y el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
– se entenderá por "nuevos Estados miembros" la República de Bulgaria y Rumanía;
– se entenderá por "instituciones" las instituciones establecidas por la Constitución.
2. Las referencias a la Constitución y a la Unión que figuren en el presente Protocolo se entenderán hechas, según proceda, al Tratado CEEA y a la Comunidad constituida por el Tratado CEEA, respectivamente.
ARTÍCULO 2
Desde la fecha de la adhesión, las disposiciones de la Constitución, el Tratado CEEA y los actos adoptados por las instituciones con anterioridad a la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ambos Estados en las condiciones establecidas en la Constitución, en el Tratado CEEA y en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 3
1. Bulgaria y Rumanía se adhieren a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.
2. Bulgaria y Rumanía se hallan en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.
3. Bulgaria y Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos enumerados en el Anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor respecto de Bulgaria y Rumanía en la fecha que determine el Consejo en las decisiones a que se refiere el apartado 4.
4. El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la Comisión y previa consulta con el Parlamento Europeo, adoptará decisiones europeas que introduzcan todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3 y publicará el texto adaptado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. Bulgaria y Rumanía se comprometen, con respecto a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3, a establecer medidas administrativas y de otro tipo, como las adoptadas en la fecha de adhesión por los actuales Estados miembros o por el Consejo, y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los organismos de los Estados miembros.
6. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar decisiones europeas que completen el Anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos firmados antes de la fecha de adhesión.
7. Los instrumentos concretos a que se refiere el presente artículo incluyen los recogidos en el artículo IV-438 de la Constitución.
ARTÍCULO 4
1. Las disposiciones del acervo de Schengen contempladas en el Protocolo n.º 17 de la Constitución sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo adoptados antes de la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ellos desde la fecha de la adhesión.
2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Bulgaria y Rumanía a partir de la fecha de adhesión, sólo se aplicarán en cualquiera de estos Estados en virtud de una decisión europea del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho Estado de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos xx Xxxxxxx y xxx Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.
ARTÍCULO 5
Bulgaria y Rumanía participarán en la Unión Económica y Monetaria a partir de la fecha de adhesión en calidad de Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo III-197 de la Constitución.
ARTÍCULO 6
1. Los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía en las condiciones establecidas en la Constitución y en el presente Protocolo.
2. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, a los acuerdos y convenios celebrados o firmados conjuntamente por la Unión y los actuales Estados miembros.
La adhesión de Bulgaria y Rumanía a los acuerdos y convenios celebrados o firmados conjuntamente por la Unión y los actuales Estados miembros con determinados terceros países o con organizaciones internacionales se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos o convenios entre el Consejo, que se pronunciará por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país o terceros países u organización internacional de que se trate. La Comisión negociará dichos protocolos en nombre de los Estados miembros sobre la base de directrices de negociación aprobadas por el Consejo por unanimidad, y en consulta con un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Unión y no afectará al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión.
3. Una vez se hayan adherido a los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía tendrán los mismos derechos y obligaciones que establecen dichos acuerdos y convenios para los Estados miembros actuales.
4. A partir de la fecha de adhesión, y hasta que entren en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones de los acuerdos y convenios celebrados conjuntamente por la Unión y los Estados miembros actuales antes de la adhesión, con excepción del acuerdo sobre la libre circulación de personas celebrado con Suiza. Esta obligación también es aplicable a los acuerdos y convenios que la Unión y los Estados miembros actuales han convenido en aplicar provisionalmente.
Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere el apartado 2, la Unión y los Estados miembros, pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.
5. Bulgaria y Rumanía se adhieren al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y xxx Xxxxxxxx, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra1, firmado en Cotonú el 23 xx xxxxx de 2000.
1 DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
6. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.
7. A partir de la fecha de adhesión, Bulgaria y Rumanía aplicarán los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.
Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión. A tal efecto, la Unión podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los citados acuerdos y arreglos bilaterales antes de la adhesión.
Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de adhesión, la Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía.
1 DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
8. Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones xx xxxxx y productos siderúrgicos sobre la base de las importaciones de productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por Bulgaria y Rumanía en los últimos años.
A tal efecto, antes de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.
Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales no hubieran entrado en vigor al producirse la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.
9. La Unión se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca que Bulgaria y Rumanía hayan celebrado con terceros países antes de la adhesión.
Los derechos y obligaciones que correspondan a Bulgaria y Rumanía en virtud de dichos acuerdos no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de dichos acuerdos.
Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el párrafo primero, el Consejo, a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.
10. Con efecto desde el momento de la adhesión, Bulgaria y Rumanía se retirarán de cualquier acuerdo de libre comercio con terceros países, incluido el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.
En la medida en que los acuerdos entre Bulgaria, Rumanía o ambos Estados, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven del presente Protocolo, Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si Bulgaria o Rumanía se encuentran con dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países antes de la adhesión, se retirarán de dicho acuerdo con arreglo a lo establecido en el mismo.
11. Bulgaria y Rumanía se adhieren, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros actuales para la aplicación de los acuerdos o convenios contemplados en los apartados 2, 5 y 6.
12. Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas apropiadas para adaptar, si fuera necesario, su posición respecto de las organizaciones internacionales y de los acuerdos internacionales en los que sean igualmente parte la Unión u otros Estados miembros a los derechos y obligaciones que resulten de su adhesión a la Unión.
En particular, se retirarán, en la fecha de la adhesión o lo antes posible después de la misma, de los acuerdos y organizaciones de pesca internacionales en que la Unión también sea parte, salvo que su participación en ellos se refiera a asuntos no pesqueros.
13. Los convenios y acuerdos celebrados o firmados por la Unión a que se hace referencia en el presente artículo incluyen los contemplados en el artículo IV-438 de la Constitución.
ARTÍCULO 7
Una ley europea del Consejo podrá derogar las disposiciones transitorias que figuran en el presente Protocolo cuando éstas ya no sean aplicables. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO 8
1. Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones transitorias establecidas en el presente Protocolo conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.
2. Las disposiciones del presente Protocolo que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.
ARTÍCULO 9
La aplicación de la Constitución y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en el presente Protocolo.
SEGUNDA PARTE ADAPTACIONES DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO I DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 10
1. El párrafo primero del artículo 9 del Protocolo n.º 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:
"La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a catorce y trece Jueces.".
2. El artículo 48 del Protocolo n.º 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 48
El Tribunal General estará compuesto por veintisiete Jueces.".
ARTÍCULO 11
El Protocolo n.º 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anexo a la Constitución, se modifica como sigue:
1) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4:
a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Banco tendrá un capital de 164 795 737 000 EUR suscrito por los Estados miembros por los siguientes importes*:
* Las cifras correspondientes a Bulgaria y Rumanía son indicativas y se basan en los datos de 2003 publicados por Eurostat.";
b) entre el texto correspondiente a Irlanda y el correspondiente a Eslovaquia se añade el texto siguiente:
"Rumanía 846 000 000", y
c) entre el texto correspondiente a Eslovenia y el correspondiente a Lituania se añade el texto siguiente:
"Bulgaria 296 000 000".
2) En el apartado 2 del artículo 9, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
"2. El Consejo de Administración estará compuesto por veintiocho administradores y dieciocho administradores suplentes.
Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años. Cada Estado miembro designará a uno y la Comisión también designará a uno.
Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:
- dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,
- dos suplentes designados por la República Francesa,
- dos suplentes designados por la República Italiana,
- dos suplentes designados por el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
- un suplente designado de común acuerdo por el Xxxxx de España y la República Portuguesa,
- un suplente designado de común acuerdo por el Xxxxx de Xxxxxxx, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Xxxxx de los Países Bajos,
- dos suplentes designados de común acuerdo por el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,
- dos suplentes designados de común acuerdo por la República de Estonia, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República de Austria, la República de Finlandia y el Xxxxx de Suecia,
- tres suplentes designados de común acuerdo por la República de Bulgaria, la República Checa, la República xx Xxxxxx, la República xx Xxxxxxx, la República de Malta, la República xx Xxxxxxx, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,
- un suplente designado por la Comisión.".
ARTÍCULO 12
El párrafo primero del apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA, relativo a la composición del Comité Científico y Técnico, se sustituye por el siguiente:
"2. El Comité estará compuesto por cuarenta y un miembros, nombrados por el Consejo, previa consulta a la Comisión.".
TÍTULO II OTRAS ADAPTACIONES
ARTÍCULO 13
La última frase del apartado 1 del artículo III-157 de la Constitución se sustituye por el texto siguiente:
"En lo que se refiere a las restricciones existentes en virtud de la legislación nacional de Bulgaria, Estonia y Hungría, la fecha en cuestión será el 31 de diciembre de 1999.".
ARTÍCULO 14
El apartado 1 del artículo IV-440 de la Constitución se sustituye por el texto siguiente:
"1. El presente Tratado se aplicará al Xxxxx de Xxxxxxx, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Xxxxx xx Xxxxxxxxx, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a la República Helénica, al Xxxxx de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, a la República xx Xxxxxx, a la República de Xxxxxxx, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República xx Xxxxxxx, a la República de Malta, al Xxxxx de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República xx Xxxxxxx, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República de Eslovaquia, a la República de Finlandia, al Xxxxx de Suecia y al Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.".
ARTÍCULO 15
1. Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo IV-448 de la Constitución:
"En virtud del Tratado de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara y rumana.".
2. El párrafo segundo del artículo 225 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:
"Son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.".
TERCERA PARTE DISPOSICIONES PERMANENTES
TÍTULO I
ADAPTACIONES DE LOS ACTOS ADOPTADOS POR LAS INSTITUCIONES
ARTÍCULO 16
Los actos enumerados en el Anexo III del presente Protocolo serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho Anexo.
ARTÍCULO 17
Las adaptaciones de los actos enumerados en el Anexo IV del presente Protocolo que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho Anexo.
TÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 18
Las medidas enumeradas en el Anexo V del presente Protocolo se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho Anexo.
ARTÍCULO 19
Las adaptaciones de las disposiciones del presente Protocolo relativas a la política agrícola común que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones del Derecho de la Unión podrán efectuarse mediante una ley europea del Consejo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
CUARTA PARTE DISPOSICIONES TEMPORALES
TÍTULO I MEDIDAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 20
Las medidas enumeradas en los Anexos VI y VII del presente Protocolo se aplicarán respecto de Bulgaria y Rumanía con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Anexos.
TÍTULO II DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 21
1. En el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente párrafo:
"No obstante lo dispuesto sobre el número máximo de diputados al Parlamento Europeo fijado en el apartado 2 del artículo I-20 de la Constitución, para tomar en consideración la adhesión de Bulgaria y Rumanía el número de diputados al Parlamento Europeo durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el comienzo de la legislatura 2009-2014 se aumentará con el siguiente número de diputados de dichos países:
Bulgaria 18
Rumanía 35".
2. Antes del 31 de diciembre de 2007, Bulgaria y Rumanía procederán a elegir cada uno de ellos, por sufragio universal directo, el número de diputados al Parlamento Europeo que les corresponda con arreglo al apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-20 de la Constitución, si las elecciones se celebran después de la fecha de adhesión, los diputados al Parlamento Europeo que representen a los ciudadanos de Bulgaria y Rumanía durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y cada una de las elecciones mencionadas en el apartado 2 serán designados por los Parlamentos de dichos Estados de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento fijado por cada uno de estos Estados.
1 DO L 278 de 8.10.1976, p. 5. Acto cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1).
ARTÍCULO 22
1. En el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente texto entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa:
"Bulgaria 10",
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia: "Rumanía 14".
2. En el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
"Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos doscientos cincuenta y cinco votos que representen el voto favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de la Constitución deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos doscientos cincuenta y cinco votos que representen el voto favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.".
ARTÍCULO 23
En el artículo 6 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente texto entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa:
"Bulgaria 12",
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia: "Rumanía 15".
ARTÍCULO 24
En el artículo 7 del Protocolo n.º 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente texto entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa:
"Bulgaria 12",
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia: "Rumanía 15".
TÍTULO III DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 25
1. A partir de la fecha de su adhesión, Bulgaria y Rumanía abonarán las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado respecto del capital suscrito, tal como se estipula en el artículo 4 de Protocolo n.º 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anexo a la Constitución1:
Bulgaria 14 800 000 EUR
Rumanía 42 300 000 EUR.
Estas contribuciones se abonarán en ocho pagos iguales, con vencimientos el 31 xx xxxx de 2007, el 31 xx xxxx de 2008, el 31 xx xxxx de 2009, el 30 de noviembre de 2009, el 31 xx xxxx de 2010,
el 30 de noviembre de 2010, el 31 xx xxxx de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
1 Las cifras mencionadas son indicativas y se basan en los datos de 2003 publicados por Eurostat.
2. Bulgaria y Rumanía contribuirán, en ocho pagos iguales con vencimiento en las fechas recogidas en el apartado 1, a las reservas y provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado al final del mes anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes a los porcentajes de las reservas y provisiones siguientes1.
Bulgaria 0,181%
Rumanía 0,517%.
3. El capital y los pagos previstos en los apartados 1 y 2 serán abonados por Bulgaria y Rumanía en euros y en efectivo, salvo que el Consejo de Gobernadores acuerde una excepción por unanimidad.
1 Las cifras mencionadas son indicativas y se basan en los datos de 2003 publicados por Eurostat.
ARTÍCULO 26
1. Bulgaria y Rumanía abonarán las cantidades siguientes al Fondo de Investigación del Carbón y xxx Xxxxx a que se refiere la Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero1:
(millones de euros, precios corrientes)
Bulgaria 11,95
Rumanía 29,88.
2. Las contribuciones al Fondo de Investigación del Carbón y xxx Xxxxx se efectuarán en cuatro pagos a partir de 2009 y se abonarán como se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del primer mes de cada año:
2009: 15%
2010: 20%
2011: 30%
2012: 35%.
1 DO L 79 de 22.3.2002, p. 42.
ARTÍCULO 27
1. A partir de la fecha de adhesión, la gestión de las licitaciones, las contrataciones, la ejecución y los pagos en relación con las ayudas de preadhesión en el marco del programa Phare1, del programa Phare CTF2 y con la ayuda provista por el mecanismo de transición a que se refiere el artículo 31 correrá a cargo de los organismos de aplicación de Bulgaria y Rumanía.
Se renunciará al control previo de las licitaciones y las contrataciones por parte de la Comisión mediante decisión de la Comisión a tal efecto, tras un procedimiento de acreditación tramitado por la Comisión y previa evaluación favorable del correspondiente Sistema de Ejecución Descentralizada Ampliada (SEDA), con arreglo a los criterios y condiciones establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1266/1999 del Consejo, de 21 xx xxxxx de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3906/893 y en el artículo 164 del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas4.
1 Reglamento (CEE) n.º 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental (DO L 375
de 23.12.1989, p. 11). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
2 Reglamento (CE) n.º 2760/98 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, relativo a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza en el marco del programa Phare (DO L 345 de 19.12.1998, p. 49). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1822/2003 (DO L 267 de 17.10.2003, p. 9).
3 DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.
4 Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo de 25.6.2002 (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).
Si la decisión de la Comisión de renunciar a los controles previos no se hubiere adoptado antes de la fecha de la adhesión, los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a las ayudas de preadhesión.
Sin embargo, y de forma excepcional, si la adopción de la decisión de la Comisión de renuncia al control previo se retrasa a una fecha posterior a la de la adhesión por motivos no imputables a las autoridades de Bulgaria y Rumanía, la Comisión podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la de adopción de la decisión de la Comisión puedan acogerse a ayudas de preadhesión y que estas últimas continúen aplicándose por un período limitado, con sujeción al control previo de las licitaciones y contrataciones por parte de dicha institución.
2. Los compromisos financieros contraídos antes de la adhesión con arreglo a los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1, así como los contraídos después de la adhesión con arreglo al mecanismo de transición a que se refiere el artículo 31, incluidos la firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las normas y reglamentaciones de los instrumentos financieros de preadhesión e imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la conclusión de los programas y proyectos de que se trate. No obstante lo anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de la adhesión se tramitarán con arreglo a las correspondientes disposiciones de la Unión.
3. El último ejercicio de programación de las ayudas de preadhesión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el último año anterior a la adhesión. Las acciones previstas en virtud de estos programas se contratarán en los dos años siguientes. No se concederán prórrogas del período de contratación. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, podrán concederse prórrogas limitadas por lo que respecta a la ejecución de los contratos.
No obstante, durante los dos primeros años después de la adhesión podrán comprometerse los fondos de preadhesión destinados a cubrir los costes administrativos, tal como se definen en el apartado 4. Para los costes de auditoría y evaluación podrán comprometerse fondos de preadhesión hasta cinco años después de la adhesión.
4. Para garantizar la necesaria reducción progresiva de los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1 y del programa ISPA1, la Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas a fin de garantizar que se mantenga en Bulgaria y Rumanía el personal estatutario necesario por un periodo máximo de diecinueve meses tras la adhesión. Durante ese período, los funcionarios, los agentes temporales y los agentes contractuales destinados en Bulgaria y Rumanía antes de la adhesión a quienes se solicite permanecer en servicio en esos Estados después de la fecha de adhesión gozarán, a modo de excepción, de las mismas condiciones económicas y materiales aplicadas por la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo2. Los gastos de administración, incluidos los sueldos del personal no estatutario necesario, se imputarán al epígrafe "Supresión progresiva de la ayuda de preadhesión a los nuevos Estados miembros" o a su equivalente dentro del título del presupuesto general de la Unión Europea que corresponda a la ampliación.
1 Reglamento (CE) n.º 1267/1999 del Consejo, de 21 xx xxxxx de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (DO L 161 de 26.6.1999, p. 73). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
2 DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n.º 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).
ARTÍCULO 28
1. Las medidas que al producirse la adhesión hayan sido objeto de decisiones relativas a ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) n.º 1267/1999 por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión y cuya aplicación no haya concluido para esa fecha se considerarán aprobadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n.º1164/94 del Consejo, de 16 xx xxxx de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión1. Los importes pendientes de comprometerse con el fin de aplicar dichas medidas se comprometerán a tenor del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión en vigor en la fecha de la adhesión y se consignarán en el capítulo correspondiente a dicho Reglamento en el presupuesto general de la Unión Europea. Salvo disposición en contrario de los apartados 2 a 5, se aplicarán a dichas medidas las disposiciones por las que se rige la aplicación de las medidas aprobadas de conformidad con este último Reglamento.
1 DO L 130 de 25.5.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
2. Todo procedimiento de contratación pública relacionado con alguna medida de las mencionadas en el apartado 1 cuyo anuncio de licitación ya haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de adhesión se llevará a cabo de conformidad con las normas fijadas en dicho anuncio. Sin embargo, no serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 165 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea. Todo procedimiento de contratación pública relacionado con una medida de las mencionadas en el apartado 1 cuyo anuncio de licitación aún no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se ajustará a lo dispuesto en la Constitución, a los actos que se adopten en virtud de ella y a las políticas de la Unión, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, los transportes, las redes transeuropeas, la competencia y la adjudicación de contratos públicos.
3. Los pagos efectuados por la Comisión en relación con alguna medida de las mencionadas en el apartado 1 se asignarán al compromiso abierto más antiguo efectuado, en primera instancia, en virtud del Reglamento (CE) n.º 1267/1999 y, seguidamente, en virtud del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión que esté entonces en vigor.
4. Por lo que respecta a las medidas mencionadas en el apartado 1, éstas seguirán sujetas a las normas aplicables a la subvencionabilidad de los gastos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1267/1999, salvo en casos debidamente justificados sobre los que decidirá la Comisión a petición del Estado miembro afectado.
5. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión podrá decidir autorizar con respecto a las medidas mencionadas en el apartado 1 excepciones específicas a las normas aplicables de conformidad con el Reglamento sobre el Fondo de Cohesión que esté en vigor en la fecha de la adhesión.
ARTÍCULO 29
Cuando el período de los compromisos plurianuales contraídos conforme al programa SAPARD1 en relación con la repoblación forestal de tierras agrícolas, ayudas a la creación de agrupaciones de productores o programas agroambientales se prolongue más allá del plazo final de pago permitido por XXXXXX, los compromisos pendientes se cubrirán dentro del programa de desarrollo rural para el período 2007-2013. Si fueran necesarias a este respecto medidas transitorias específicas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, de 21 xx xxxxx de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales2.
1 Reglamento (CE) n.º 1268/1999 del Consejo, de 21 xx xxxxx 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (DO L 161 de 26.6.1999, p. 87). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 2008/2004 (DO L 349 de 25.11.2004, p. 12).
2 DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
ARTÍCULO 30
1. Bulgaria, que, de acuerdo con sus compromisos, procedió antes de 2003 a cerrar definitivamente para su posterior desmantelamiento las Unidades 1 y 2 de la central nuclear de Kozloduy, se compromete a cerrar definitivamente en 2006 las Unidades 3 y 4 de dicha central y a desmantelar ulteriormente estas unidades.
2. Durante el periodo 2007-2009, la Comunidad facilitará a Bulgaria ayuda financiera para respaldar sus esfuerzos de desmantelamiento y hacer frente a las consecuencias del cierre y desmantelamiento de la Unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy.
La ayuda comprenderá, entre otras cosas: medidas de apoyo al desmantelamiento de las Unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy; medidas de mejora ambiental acordes con el acervo; medidas de modernización de los sectores búlgaros de la producción, transmisión y distribución de energía convencional; medidas de mejora de la eficiencia energética, de aumento de la utilización de energías renovables y de mejora de la seguridad del abastecimiento energético.
Para el periodo 2007-2009, la ayuda ascenderá a 210 millones de euros (a precios de 2004) en créditos de compromiso, que se consignarán en tramos anuales de 70 millones de euros (a precios de 2004).
La ayuda podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Kozloduy, gestionado por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
3. La Comisión podrá adoptar normas para la ejecución de la ayuda a que se refiere el apartado 2. Las normas deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del
Consejo, de 28 xx xxxxx de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1. A tal fin, la Comisión estará asistida por un comité. Serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en seis semanas. El comité aprobará su reglamento interno.
ARTÍCULO 31
1. En el primer año de adhesión, la Unión proporcionará una ayuda financiera provisional a Bulgaria y a Rumanía, denominada en lo sucesivo "mecanismo de transición", a fin de desarrollar y reforzar su capacidad administrativa y judicial para aplicar y ejecutar la legislación de la Unión y de fomentar el intercambio de mejores prácticas entre homólogos. Esta ayuda se destinará a financiar proyectos de desarrollo institucional y determinadas inversiones conexas a pequeña escala.
1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
2. Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de medidas que no pueden financiarse con los fondos con finalidad estructural o con los fondos de desarrollo rural.
3. Para los proyectos de hermanamiento entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento institucional, seguirá aplicándose el procedimiento de convocatorias para la presentación de proposiciones a través de la red de puntos de contacto en los Estados miembros, tal como establecen los Acuerdos marco con los Estados miembros a efectos de las ayudas de preadhesión.
El importe de los créditos de compromiso para el mecanismo de transición, a precios de 2004, para Bulgaria y Rumanía será de 82 millones de euros durante el año siguiente a la adhesión para abordar prioridades nacionales y horizontales. Los créditos deberán ser autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.
4. La ayuda en el marco del mecanismo de transición se decidirá y aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 3906/89 del Consejo relativo a la ayuda económica en favor de determinados países de Europa Central y Oriental.
ARTÍCULO 32
1. Se crea un mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen, como instrumento temporal, con el fin de ayudar a Bulgaria y a Rumanía, entre la fecha de la adhesión y finales de 2009, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores y para contribuir a mejorar los flujos de efectivo en los presupuestos nacionales.
2. Para el periodo 2007-2009 se pondrán a disposición de Bulgaria y de Rumanía las siguientes cantidades (a precios de 2004) en concepto de pagos a tanto alzado con cargo al mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen:
(millones de euros, precios de 2004)
2007 | 2008 | 2009 | |
Bulgaria | 121,8 | 59,1 | 58,6 |
Rumanía | 297,2 | 131,8 | 130,8 |
3. Al menos el 50% de los fondos asignados a cada país con cargo al mecanismo temporal de flujos de efectivo y de Schengen se destinará a apoyar a Bulgaria y a Rumanía en su obligación de financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y el control de las fronteras exteriores.
4. El primer día laborable de cada mes del año correspondiente se abonará a Bulgaria y a Rumanía un doceavo de la cantidad anual. Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago. Bulgaria y Rumanía presentarán, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución final de los pagos a tanto alzado con cargo a la parte Schengen del mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen, junto con un estado de gastos justificativo. Todos los fondos no empleados o gastados de manera injustificada serán recuperados por la Comisión.
5. La Comisión podrá adoptar cuantas disposiciones técnicas sean necesarias para el funcionamiento del mecanismo temporal de flujos de efectivo y de Schengen.
ARTÍCULO 33
1. Sin perjuicio de futuras decisiones políticas, el importe global de los créditos de compromiso para acciones estructurales que se pondrá a disposición de Bulgaria y Rumanía durante el trienio 2007-2009 será el que se indica a continuación:
(millones de euros, precios de 2004)
2007 | 2008 | 2009 | |
Bulgaria | 539 | 759 | 1 002 |
Rumanía | 1 399 | 1 972 | 2 603 |
2. Durante el trienio 2007-2009, el alcance y la naturaleza de las intervenciones en el marco de estas dotaciones fijas por país se determinarán sobre la base de las disposiciones aplicables en ese momento a los gastos para acciones estructurales.
ARTÍCULO 34
1. Además de la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, en Bulgaria y Rumanía se aplicarán, en el período 2007-2009, las disposiciones recogidas en las Secciones I a III del Anexo VIII y, en el período de programación 2007-2013, las disposiciones financieras específicas recogidas en la Sección IV del Anexo VIII.
2. Sin perjuicio de futuras decisiones políticas, los créditos de compromiso de la Sección Garantía del FEOGA para desarrollo rural destinados a Bulgaria y Rumanía durante el trienio 2007-2009 ascenderán a 3041 millones de euros (a precios de 2004).
3. Las normas de desarrollo de las disposiciones del Anexo VIII se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE)
n.º 1260/1999.
4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias de las disposiciones del Anexo VIII a fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de desarrollo rural.
ARTÍCULO 35
Las cantidades mencionadas en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 serán ajustadas cada año por la Comisión de conformidad con las variaciones de los precios como parte de los ajustes técnicos anuales de las perspectivas financieras.
TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 36
1. Si, hasta el final de un período máximo de tres años a partir de la adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, Bulgaria y Rumanía podrán pedir que se les autorice para adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía xxx xxxxxxx interior.
En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de Bulgaria, de Rumanía, o de ambos Estados.
2. A petición del Estado miembro interesado, la Comisión adoptará, mediante un procedimiento de urgencia, los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia que considere necesarias, precisando las condiciones y modalidades de su aplicación.
En caso de dificultades económicas graves y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes y no implicarán controles fronterizos.
3. Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán contener excepciones a las normas de la Constitución, y en particular al presente Protocolo, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento xxx xxxxxxx interior.
ARTÍCULO 37
Si Bulgaria o Rumanía no hubiera cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afecten a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento xxx xxxxxxx interior, o un riesgo inminente de tal perturbación, la Comisión podrá adoptar, hasta el final de un periodo máximo de tres años a partir de la adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas apropiadas.
Estas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento xxx xxxxxxx interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia sectoriales existentes. No se utilizarán estas medidas de salvaguardia como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.
ARTÍCULO 38
Si en Bulgaria o Rumanía hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la transposición, la instrumentación o la aplicación de las decisiones marco o de cualquier otro compromiso, instrumento de cooperación o decisión pertinente sobre reconocimiento mutuo en materia penal en el ámbito regulado por el Título VI del Tratado de la Unión Europea y de las directivas y reglamentos sobre reconocimiento mutuo en asuntos civiles en el ámbito regulado por el Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como de las leyes y leyes marco europeas adoptadas con arreglo a las Secciones 3 y 4 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá adoptar, hasta el final de un periodo máximo de tres años a partir de la adhesión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas apropiadas y especificar las condiciones y modalidades de ejecución de dichas medidas.
Estas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones de que se trate en las relaciones entre Bulgaria o Rumanía y cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de la continuación de una cooperación judicial estrecha. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el primer párrafo mientras subsistan dichas deficiencias.
Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.
ARTÍCULO 39
1. Si, sobre la base de la supervisión permanente por parte de la Comisión de los compromisos contraídos por Bulgaria y Rumanía en el contexto de las negociaciones de adhesión, y en especial de los informes de supervisión de la Comisión, se demuestra claramente que la marcha de los preparativos para la adopción y aplicación del acervo en Bulgaria o Rumanía es tal que exista un grave riesgo de que cualquiera de estos Estados ostensiblemente no esté preparado para cumplir los requisitos de la pertenencia a la Unión, en relación con un número importante de ámbitos, en la fecha de la adhesión 1 de enero de 2007, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y sobre la base de una recomendación de la Comisión, que la fecha de la adhesión del Estado de que se trate se retrase un año hasta el 1 de enero de 2008.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto I del Anexo IX.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, y tras una evaluación pormenorizada que se llevará a cabo en el otoño de 2005 de los progresos realizados por Rumanía en el ámbito de la política de la competencia, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Europeo1 o de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto II del Anexo IX.
1 Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (DO L 357 de 31.12.1994, p. 2).
4. En caso de que se tomara una decisión con arreglo a los apartados 1, 2 ó 3, el Consejo, por mayoría cualificada, decidirá inmediatamente acerca de las adaptaciones que resulte indispensable introducir, a causa de la decisión de aplazamiento, en el presente Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices.
ARTÍCULO 40
Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento xxx xxxxxxx interior, la aplicación de las normas nacionales de Bulgaria y Rumanía durante los períodos transitorios mencionados en los Anexos VI y VII no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.
ARTÍCULO 41
Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales1 o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas o de las leyes europeas que los sustituyan, o con el procedimiento pertinente tal como se haya determinado en la legislación aplicable. Las medidas transitorias a que se refiere el presente artículo podrán adoptarse durante un periodo de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo. Una ley europea del Consejo podrá prolongar dicho período. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Las medidas transitorias que se refieren a la aplicación de instrumentos relativos a la política agrícola común no enunciados en el presente Protocolo que sean necesarias como consecuencia de la adhesión serán establecidas antes de la fecha de la adhesión mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos adoptados inicialmente por la Comisión, mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por ésta última con arreglo al procedimiento aplicable a la adopción de los instrumentos en cuestión.
1 DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
ARTÍCULO 42
Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la normativa de la Unión en materia veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento pertinente determinado en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO
TÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
ARTÍCULO 43
El Parlamento Europeo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
ARTÍCULO 44
El Consejo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
ARTÍCULO 45
Se nombrará miembro de la Comisión a un nacional de cada nuevo Estado miembro a partir de la fecha de la adhesión. Los nuevos miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo I-26 de la Constitución.
El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.
ARTÍCULO 46
1. Se designarán dos Jueces para el Tribunal de Justicia y dos Jueces para el Tribunal General.
2. El mandato de uno de los Jueces del Tribunal de Justicia nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 6 de octubre de 2009. Xxxxx Xxxx será seleccionado por sorteo. El mandato del otro Juez expirará el 6 de octubre de 2012.
El mandato de uno de los Jueces del Tribunal General nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 31 xx xxxxxx de 2007. Xxxxx Xxxx será seleccionado por sorteo. El mandato del otro Juez expirará el 31 xx xxxxxx de 2010.
3. El Tribunal de Justicia efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
El Tribunal General, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
Los Reglamentos de Procedimiento así adaptados requerirán la aprobación del Consejo.
4. Para fallar en los asuntos pendientes ante los Tribunales en la fecha de adhesión respecto de los cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, los Tribunales o las Salas se reunirán en sesión plenaria tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la fecha de la adhesión.
ARTÍCULO 47
Se nombrará miembro del Tribunal de Cuentas a un nacional de cada nuevo Estado miembro a partir de la fecha de la adhesión para un mandato de seis años.
ARTÍCULO 48
El Comité de las Regiones se ampliará con el nombramiento de 27 miembros en representación de entes regionales y locales de Bulgaria y Rumanía que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.
ARTÍCULO 49
El Comité Económico y Social se ampliará con el nombramiento de 27 miembros en representación de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de Bulgaria y Rumanía. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.
ARTÍCULO 50
Las adaptaciones de los estatutos y de los reglamentos internos de los Comités creados por la Constitución que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.
ARTÍCULO 51
1. Los nuevos miembros de los comités, grupos u otros órganos creados por la Constitución o por un acto de las instituciones serán nombrados con arreglo a las condiciones y según los procedimientos establecidos para el nombramiento de los miembros de dichos comités, grupos u otros órganos. El mandato de los nuevos miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros en funciones en el momento de la adhesión.
2. La composición de los comités o grupos creados por los Tratados o por un acto de las instituciones cuyo número de miembros se haya fijado con independencia del número de Estados miembros se renovará por completo en el momento de la adhesión, salvo que los mandatos de los miembros en funciones expiren dentro del año siguiente a la adhesión.
TÍTULO II
APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES
ARTÍCULO 52
Al producirse la adhesión, Bulgaria y Rumanía serán considerados destinatarios de las leyes marco, reglamentos y decisiones europeos definidos en el artículo I-33 de la Constitución y de las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA, siempre que tales leyes marco, reglamentos y decisiones europeos y tales directivas y decisiones tengan como destinatarios a todos los Estados miembros actuales. Con excepción de las decisiones europeas que entren en vigor en virtud del apartado 2 del artículo I-39 de la Constitución y de las directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se considerará que Bulgaria y Rumanía han recibido notificación de dichas decisiones europeas y dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.
ARTÍCULO 53
1. Bulgaria y Rumanía pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las leyes marco europeas y en los reglamentos europeos que obliguen en cuanto al resultado que deba conseguirse pero dejen a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios, definidos en el artículo I-33 de la Constitución, así como en las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA, salvo que se establezca otro plazo en el presente Protocolo. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, en su caso, en el plazo establecido en el presente Protocolo.
2. En la medida en que las modificaciones de las directivas definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA introducidas por el presente Protocolo requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros actuales, éstos pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se establezca otro plazo en el presente Protocolo. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de adhesión o, en el caso posterior, en el plazo establecido en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 54
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de Bulgaria y Rumanía, la protección sanitaria de los trabajadores y de las poblaciones contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por dichos Estados a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la adhesión.
ARTÍCULO 55
Previa solicitud debidamente motivada de Bulgaria o Rumanía presentada a la Comisión antes de la fecha de adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, si el acto originario hubiera sido adoptado por ella, podrá adoptar reglamentos o decisiones europeos que establezcan excepciones temporales a los actos de las instituciones adoptados entre el 1 de octubre de 2004 y la fecha de la adhesión. Dichas medidas se adoptarán con arreglo a las normas de votación que rijan la adopción del acto respecto del cual se solicite una excepción temporal. Cuando dichas excepciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.
ARTÍCULO 56
En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en el presente Protocolo o en sus Anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en caso de que el acto originario hubiera sido adoptado por ella, adoptará los actos necesarios al respecto.
Cuando dichas adaptaciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.
ARTÍCULO 57
Salvo disposición en contrario, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 58
Los textos de los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión y redactados por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo en lenguas búlgara y rumana serán auténticos, desde la fecha de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las actuales lenguas oficiales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales.
TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 59
Los Anexos I a IX y los Apéndices forman parte integrante del presente Protocolo.
ARTÍCULO 60
El Gobierno de la República Italiana hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Tratados que lo modifican o completan, en lenguas alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca.
Los textos de dicho Tratado, redactados en lenguas búlgara y rumana, se adjuntarán al presente Protocolo. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos del Tratado mencionado en el párrafo primero, redactados en las lenguas actuales.
ARTÍCULO 61
El Secretario General hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
ANEXO I
Lista de convenios y protocolos
a los que Bulgaria y Rumanía se adhieren en la fecha de la adhesión (contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo)
1. Convenio de 19 xx xxxxx de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 xx xxxxx de 1980 (DO L 266 de 9.10.1980, p. 1)
– Convenio de 10 xx xxxxx de 1984 relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 xx xxxxx de 1980 (DO L 146 de 31.5.1984, p. 1)
– Primer Protocolo de 19 de diciembre de 1988 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 xx xxxxx de 1980 (DO L 48 de 20.2.1989, p. 1)
– Segundo Protocolo de 19 de diciembre de 1988 por el que se atribuyen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias en materia de interpretación del convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 xx xxxxx de 1980 (DO L 48 de 20.2.1989, p. 17)
– Convenio de 18 xx xxxx de 1992 relativo a la adhesión xxx Xxxxx de España y de la República Portuguesa al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 xx xxxxx de 1980 (DO L 333 de 18.11.1992, p. 1)
– Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y xxx Xxxxx de Suecia al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 xx xxxxx de 1980, así como a los Protocolos Primero y Segundo relativos a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO L 15 de 15.1.1997, p. 10)
2. Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 225 de 20.8.1990, p. 10)
– Convenio de 21 de diciembre de 1995 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y xxx Xxxxx de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 26 de 31.1.1996, p. 1)
– Protocolo de 25 xx xxxx de 1999 por el que se modifica el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 202 de 16.7.1999, p. 1)
3. Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 49)
– Protocolo de 27 de septiembre de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 313 de 23.10.1996, p. 2)
– Protocolo de 29 de noviembre de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 151 de 20.5.1997, p. 2)
– Segundo Protocolo de 19 xx xxxxx de 1997, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 221 de 19.7.1997, p. 12)
4. Convenio de 26 de julio de 1995, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (DO C 316 de 27.11.1995, p. 2)
– Protocolo de 24 de julio de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (DO C 299 de 9.10.1996, p. 2)
– Protocolo de 19 xx xxxxx de 1997, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea y del apartado 3 del artículo 41 del Convenio Europol, relativo a los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes (DO C 221 de 19.7.1997, p. 2)
– Protocolo de 30 de noviembre de 2000, establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), que modifica el artículo 2 y el Anexo de dicho Convenio (DO C 358 de 13.12.2000, p. 2)
– Protocolo de 28 de noviembre de 2002 que modifica el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) y el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes (DO C 312 de 16.12.2002, p. 2)
– Protocolo de 27 de noviembre de 2003, establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), por el que se modifica el mencionado Convenio (DO C 2 de 6.1.2004, p. 3)
5. Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO C 316 de 27.11.1995, p. 34)
– Protocolo de 29 de noviembre de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO C 151 de 20.5.1997, p. 16)
– Protocolo de 12 xx xxxxx de 1999, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO C 91 de 31.3.1999, p. 2)
– Protocolo de 8 xx xxxx de 2003, aprobado con arreglo al artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero europeo de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO C 139 de 13.6.2003, p. 2)
6. Convenio de 26 xx xxxx de 1997, establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997, p. 2)
7. Convenio de 18 de diciembre de 1997, celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (DO C 24 de 23.1.1998, p. 2)