CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO Y DÉCIMO SEGUNDO, Y POR OTRA, EL DECIMOCUARTO Y DECIMOQUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO Y DÉCIMO SEGUNDO, Y POR OTRA, EL DECIMOCUARTO Y DECIMOQUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
MAGISTRADA PONENTE:
XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.
SECRETARIO:
XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX.
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el uno de julio de dos mil diecinueve.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante oficio de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Magistrado Xxxxxx Xxxxxx, Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de dicho Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese tribunal así como por el Cuarto,
Xxxxxx, Xxxxxx y Décimo Segundo al resolver los amparos directos DT.570/2018, DT.557/2017, DT.811/2016, DT.330/2018 y
DT.90/2018, respectivamente y los sostenidos por el Decimocuarto y Decimoquinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del mismo Circuito, en los amparos directos DT.1034/2016 y DT.554/2017.
SEGUNDO. En auto de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis, registrándola con el número 16/2018, y solicitó a los Magistrados presidentes del Cuarto, Octavo, Décimo, Xxxxxx Xxxxxxx, Decimocuarto y Decimoquinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que remitieran copia certificada de las ejecutorias emitidas en los amparos directos DT.557/2017, DT.811/2016, DT.330/2018, DT.90/2018, DT.1034/2016 y DT.554/2017, respectivamente, de su índice, asimismo, para que Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito enviara la versión electrónica de las resoluciones contenidas en los amparos directos DT.518/213 y DT.570/2018, además, para efecto de que los presidentes de los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos referidos, se encontraba vigente y se ordenó informar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del Máximo Tribunal del País la admisión de la contradicción de tesis para que comunicara si existía alguna contradicción diversa radicada en el Alto Tribunal sobre el tema en cuestión.
En auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se turnó el asunto al Magistrado del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, sin embargo, al otorgársele licencia prejubilatoria, se remitió al Magistrado Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, pero como el Pleno de Circuito estaba por concluir sus funciones, se envió al Magistrado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx integrante de dicho Tribunal, para que realizara un nuevo proyecto.
En sesión de ocho xx xxxxx de dos mil diecinueve, el Pleno de Circuito determinó que de la propuesta presentada se advertían datos suficientes para resolver la cuestión, que había contradicción entre criterios de diversos Tribunales del circuito, pero que debía desecharse al no alcanzar mayoría suficiente para su aprobación.
Mediante proveído de xxxx xx xxxxx de dos mil diecinueve se ordenó el returno de la presente contradicción de tesis a la Magistrada Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx integrante de este Pleno por parte del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para la formulación de un nuevo proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Pleno de
Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Xxx xx
Xxxxxx; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.
SEGUNDO. LEGITIMACIÓN. La denuncia
de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Xxx xx Xxxxxx, toda vez que fue formulada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
TERCERO. CRITERIOS CONTENDIENTES.
PRIMER CRITERIO CONTENDIENTE. El
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de xxxx xx xxxxxx de dos mil diecisiete, resolvió en el juicio xx xxxxxx DT. 557/2017, lo siguiente:
“ TERCERO.- Los conceptos de violación que hace valer el quejoso resultan infundados.
En efecto, no asiste razón al inconforme en relación a sus argumentos contenidos en los conceptos de violación, al afirmar que la autoridad responsable viola en su perjuicio sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, al señalar que para determinar cuáles son los derechos de los trabajadores al servicio del Estado que han sido contratados por tiempo determinado, se debe considerar la situación real o la existencia o no de un titular de la plaza, o bien que se justifique y demuestre plenamente la temporalidad del nombramiento a la que se sujetó la relación laboral, pues --refiere el quejoso-- en el presente caso el Instituto Politécnico Nacional no demostró que la naturaleza de las actividades desempeñadas fuera lo que originó la temporalidad del vínculo laboral, por lo que tiene derecho a la inamovilidad y estabilidad en el empleo.
Lo anterior, dado que del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora reclamó su reinstalación forzosa en el empleo que venía ocupando en el puesto de bibliotecónomo, el pago de salarios caídos y prestaciones legales y contractuales derivado del despido injustificado que ubicó el quince xx xxxxx de dos mil quince. El Instituto demandado en su escrito de contestación visible a fojas cincuenta y uno a ciento treinta y uno del sumario, negó el despido alegado y precisó que al actor se le expidió un nombramiento de carácter interino limitado por el período del dieciséis de noviembre de dos mil catorce al quince xx xxxxx de dos mil quince. La autoridad responsable en el fallo combatido consideró que con el Formato Único de Personal con número de folio **********, ofrecido por ambas partes visible a fojas veintiséis y ciento cuarenta y uno del expediente laboral, se acreditó que la relación laboral fue por tiempo determinado con vigencia al quince xx xxxxx de dos mil quince y, que la temporalidad de la relación laboral está permitida en el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, como consecuencia absolvió al Instituto Politécnico Nacional de la reinstalación y prestaciones accesorias, lo que se estima se ajustó a derecho.
Se afirma lo anterior, toda vez que con el citado Formato Único de Personal visible a fojas veintiséis y ciento cuarenta y uno del sumario, con número de folio
**********, se acreditó que la última contratación del actor fue por tiempo determinado con vigencia a partir del dieciséis de noviembre de dos mil catorce al quince xx xxxxx de dos mil quince y, que el motivo de su contratación fue “alta interina limitada”; con lo cual quedó plenamente demostrado que fue con el carácter de temporal; motivo por el cual, el accionante no podría adquirir el derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo que alega, pues de otorgarse la permanencia en un puesto temporal, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva (temporal), los derechos escalafonarios de terceros y, los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear plazas permanentes, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal; por lo que, tomando en cuenta la acción ejercida de reinstalación, basificación y prestaciones accesorias reclamadas en el capítulo
correspondiente de la demanda laboral, al estar acreditado que la última contratación del actor fue por tiempo determinado, es incuestionable que no tiene derecho a tales prestaciones; además, la pretendida basificación no procede, en virtud de que en el juicio no se acreditó que el puesto que dijo desempeñó al servicio del Instituto demandado, exista en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal; por tanto, la Sala responsable no podría basificar dicho puesto mediante resolución, toda vez que los trabajadores del Estado se clasifican conforme a sus propios catálogos, de acuerdo a lo que establece el artículo 20 de la Ley Federal Burocrática, que dice: (lo transcribe); de lo que se colige, que la facultad de clasificar la naturaleza y, como consecuencia basificar los puestos, corresponde a los órganos competentes de cada uno de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México.
A mayor abundamiento, el artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: (lo transcribe); lo que permite establecer que la clasificación de base o de confianza de nuevos puestos diversos a los contenidos en el artículo 5° de la Ley Burocrática, debe determinarse expresamente por la disposición legal que formalice su creación.
Por tanto, se reitera, al tratarse de un trabajador interino limitado como eventual en el puesto que vino desempeñando, es incuestionable que no puede adquirir la estabilidad, inamovilidad y basificación que reclamó, en términos del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, numeral que señala: (lo transcribe); toda vez que dicho precepto legal se refiere a los trabajadores de base y, como se acreditó con el Formato Único de Personal el justiciable tenía el carácter de trabajador interino o eventual.
En este orden de ideas, opuesto a lo que alega el inconforme, con el Formato Único de Personal referido el cual tiene pleno valor probatorio por ser prueba en común, se demostró plenamente que su contratación fue temporal, tipo de contratación regulada por los artículos 15 y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señalan: (los transcribe).
De las transcripciones que anteceden, se puede apreciar que la contratación en la modalidad de eventual o interino no es inexistente en el marco jurídico que
regula las relaciones laborales de los servidores públicos, pues con independencia como lo alega el quejoso, que no exista en las Condiciones Generales de Trabajo, lo cierto es que como se vio, el carácter de los nombramientos otorgados a los trabajadores al servicio del Estado, se encuentran regidos por lo previsto en el artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispositivo que de manera precisa señala que pueden tener el carácter de definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, lo cual al estar regulado por la ley de la materia, resulta suficiente para considerar legal la contratación con tal naturaleza, sin que sea necesario que se deba justificar su carácter como lo pretende el inconforme, pues como se vio, la propia ley de la materia lo regula.
Resulta aplicable la Jurisprudencia número 1062 aprobada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Tomo VI, Laboral, Primera Parte – SCJN, Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas, Subsección 1, Sustantivo, en la página 1049 del Apéndice de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS
DE BASE.’ (transcribe contenido y datos de localización). Criterio que opuesto a lo que alega el quejoso resulta aplicable al caso concreto, sin que le pueda beneficiar como lo afirma, dado que como se vio, en el presente asunto se acreditó plenamente que su última contratación fue de carácter temporal.
Asimismo, resulta infundado lo que arguye el justiciable en otra parte de su concepto de violación, al señalar que por haber laborado por más de un año ocho meses tenga derecho a la inamovilidad a que refiere el citado artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; esto es así, toda vez que con los Formatos Único de Personal exhibidos por el actor visibles a fojas veintiséis a veintinueve del sumario, se aprecia que su contratación fue por tiempo determinado
y que la última abarcó del dieciséis de noviembre de dos mil catorce al quince xx xxxxx de dos mil quince, con el carácter de eventual; por tanto, por las razones antes expuestas la contratación temporal no le puede otorgar la estabilidad e inamovilidad alegada.
Además, contrario a lo que arguye el quejoso, en otra parte del mismo concepto de violación, la Sala responsable analizó las pruebas ofrecidas por las partes y, con base en ellas determinó la improcedencia de la acción ejercida, pues con independencia de las objeciones realizadas por el accionante respecto de las pruebas ofrecidas por el demandado, lo cierto es que como se vio, con el Formato Único de Personal ofrecido por ambas partes se tuvo por demostrada que la última contratación del actor fue temporal, sin derecho como consecuencia a la estabilidad e inamovilidad en el empleo y, como cierta la inexistencia del despido alegado.
Y, si bien como lo alega el justiciable la Sala responsable en el séptimo considerando de manera incongruente señaló: ‘Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial las ofrecidas por el Titular demandado, toda vez que le corresponde la carga probatoria, este Tribunal llega a la conclusión de que, no acreditó su excepción de falta de acción y derecho, consistente en que la relación laboral con el actor se dio a partir de un nombramiento de carácter interino y limitado.’; no menos exacto es que al valorar los Formatos Único de Personal antes referidos concluyó que la relación entre las partes fue por tiempo determinado y, como consecuencia absolvió de la acción principal ejercida de reinstalación, lo que como se dijo fue legal; por tanto, tal incongruencia no tiene consecuencia para influir en el sentido del fallo combatido.
Asimismo, resulta aplicable en lo conducente la Tesis, número XLIX/2005, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, en la página seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL "EMPLEO CUANDO PRESTAN
SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL.’
(transcribe contenido y datos de localización); pues aunque se trate de un criterio orientador de una tesis aislada, como lo alega el inconforme, lo cierto es que por las razones antes expuestas este Tribunal Colegiado lo comparte, dado que se encuentra acorde con las Jurisprudencias invocadas en esta ejecutoria.”
SEGUNDO CRITERIO CONTENDIENTE.
El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veinte xx xxxxx de dos mil trece, resolvió en el juicio xx xxxxxx DT. 518/2013, lo que a continuación se transcribe:
“Por último, en los conceptos de violación identificados como primero y segundo, los que dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, se analizarán en forma conjunta, la quejosa aduce que fue incorrecto que la Sala resolutora considerara que la relación de trabajo entablada entre ésta y el actor fue por tiempo determinado, sin que analizara que de las pruebas aportadas al juicio laboral, se puso de manifiesto que la trabajadora fue contratada como eventual bajo coacción en diversas ocasiones, lo que contrario a lo que estableció la Sala responsable sí le otorgó estabilidad en el empleo porque se dio una continuidad en la relación laboral.
De los antecedentes se advierte que,
**********demandó de la **********, como acción principal: la reinstalación en la fuente de trabajo de la que se dijo privada; pago de salarios vencidos y diversas prestaciones accesorias, lo anterior con fundamento en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de haber sido despedida injustificadamente de su empleo el treinta xx xxxxx de dos mil diez.
De los hechos se desprende que inició la prestación de sus servicios el tres de enero de dos mil cuatro, en el puesto de **********, después **********, fecha en que celebró un contrato de trabajo con la demandada Gobierno del Distrito Federal, con un salario quincenal de ********** y con una jornada comprendida de las ocho a las dieciséis horas de lunes
a viernes de cada semana.
A fin de acreditar sus acciones la actora exhibió como prueba anexa a su demanda los originales de diversos recibos de pago por diversos periodos comprendidos de dos mil cuatro a dos mil diez.
Por su parte, la demandada
**********exhibió como prueba de su parte un contrato para obra determinada y tiempo fijo signado por la actora, de la que destaca que la vigencia de dicho contrato fue del cinco xx xxxxx de dos mil diez al treinta xx xxxxx de la misma anualidad, documental que hace referencia a una contratación de la actora como
**********, siendo un nombramiento de carácter eventual, con una percepción quincenal de **********.
Dicho documento al ser ofrecido por la demandada **********, documental que si bien fue objetada, lo cierto es que la actora no demostró su objeción y la Sala la admitió en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al ser un documento público, por lo cual, merece valor probatorio pleno.
Al dictar el laudo que se combate, la Sala resolutora, al valorar las pruebas ofrecidas por las partes, estimó que la actora había exhibido recibos de pago correspondientes a distintas anualidades: desde dos mil cuatro hasta dos mil diez, y llegó a la conclusión de que con dichas constancias, había quedado demostrado la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, pero concluyó que la misma fue por tiempo determinado y por ello estimó procedente absolver a la **********de reinstalar a la actora y pagar diversos conceptos derivados del injustificado despido del que se dijo objeto, condenando a reconocerle el carácter de trabajadora.
La anterior determinación resulta correcta por las siguientes razones.
En principio, del escrito de demanda analizado en su integridad y en vinculación con las prestaciones que se demandaron, se desprende que la pretensión fundamental consistió en la reinstalación en la plaza de **********por lo que la controversia laboral debe analizarse partiendo de esa premisa.
El artículo 15, fracción III, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente: (lo transcribe)
Ahora bien, en cuanto a este tipo de nombramientos o contrataciones, el diverso artículo 46, fracción II, del mismo ordenamiento legal prevé lo siguiente: (lo transcribe)
De lo anterior se desprende que el legislador estableció como una causa de terminación de los efectos de nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se haya contratado al trabajador.
También se obtiene, de ambos preceptos, que a diferencia de lo que ocurre en tratándose de los trabajadores que se rigen por el apartado “A” del artículo 123 constitucional, y por consecuencia, por la Ley Federal del Trabajo, en el caso de los trabajadores al Servicio del Estado no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que al término del mismo se demuestre, por parte del patrón, la inexistencia de la materia de trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato.
Lo anterior encuentra su razón de ser en el hecho de que por la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores -en la que no se persigue un fin económico particular como en el caso de las empresas privadas, sino lograr los objetivos públicos y sociales propios de la función de aquel-, en las relaciones de trabajo entabladas con este último se toman en cuenta otro tipo de aspectos como son, por ejemplo, las cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar personal para programas o actividades muy específicas.
Luego, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contiene una regulación específica en cuanto a los nombramientos o contratos por tiempo fijo u obra determinada, así como en lo relativo a la terminación de los mismos, es inconcuso que no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 39 de la misma (que es el que establece que si no se
justifica la necesidad de contratar a un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u obra determinada, la relación de trabajo debe considerarse por tiempo indefinido), sino que debe estarse a lo que respecto de ese tipo de nombramiento se prevé en el artículo 46, fracción II, del primer ordenamiento invocado, que como ya se ha visto, permite la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón Estado, por la sola conclusión del término estipulado en el mismo.
En ese contexto, la circunstancia de que las labores de Supervisora para las cuales fue contratada la actora a la fecha del supuesto despido subsistan, y que, por consecuencia, tampoco haya demostrado la inexistencia de tales labores al término del contrato de la accionante, no implica que la relación de trabajo deba considerarse como por tiempo indefinido.
Es aplicable al caso la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito1, con registro I.4o.T.67 L, que este Tribunal comparte, cuyo rubro y texto dicen: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR LA TEMPORALIDAD EN SUS NOMBRAMIENTOS ES IMPROCEDENTE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEGISLACIÓN QUE LOS REGULA, PUES ÉSTA NO CONTIENE LAGUNA AL
RESPECTO.” (transcribe contenido)
Ahora bien, es verdad que en el caso quedó demostrado, que con anterioridad al contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia del cinco xx xxxxx de dos mil diez, al treinta xx xxxxx del mismo año, existió la relación de trabajo al menos desde enero de dos mil cuatro, sin embargo ello tampoco hacía procedente la reinstalación pretendida por la actora, pues, a la fecha de la presentación de la demanda, ya no subsistía dicha relación.
En ese contexto, resulta evidente que la actora, no tenía derecho a ser reinstalado en la plaza para la cual fue contratada y por consecuencia, tampoco a la expedición de un nombramiento definitivo
1 Registro No. 173148, Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007, Página: 1910, Tesis: I.4o.T.67 L, Tesis Aislada, Materia(s): laboral.
o de base en la misma.
Por lo que la conclusión alcanzada por la Sala responsable se estima correcta.
Resulta aplicable al caso la tesis P. XLIX/20052 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS
EN UNA PLAZA TEMPORAL.” (transcribe contenido) Además, es igualmente aplicable la
Jurisprudencia emitida por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 2a./J. 134/20063, con rubro y texto:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN
CONSIDERADAS DE BASE. (trascribe contenido)”
La ejecutoria anterior, derivo en la tesis I.6o.T.56 L (10a.)4, de rubro y texto siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CONTRATADOS POR TIEMPO FIJO U OBRA DETERMINADA. DADAS LAS CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ESTADO-PATRÓN Y AQUÉLLOS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Del artículo
46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el legislador estableció como una causa de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón-Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se hayan contratado, a diferencia de lo que ocurre con los
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Noviembre de dos mil cinco, página seis.,
3 Registro No. 174166; Localización: Novena Época; Instancia: Xxxxxxx Xxxx; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIV, septiembre de 2006; página: 338; Tesis: 2a./J. 134/2006; Jurisprudencia; Materia(s): laboral.
4 Foja 2697, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
trabajadores cuya relación laboral se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, tratándose de los trabajadores al servicio del Estado no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que a su término se demuestre, por parte del patrón, la inexistencia de la materia de trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato, lo anterior dada la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no se persigue un fin económico particular como en el caso de las empresas privadas, sino lograr objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél, donde se toman en cuenta otro tipo de aspectos, como las cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar personal para programas o actividades específicas. En ese orden de ideas, es inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que si no se justifica la necesidad de contratar a un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u obra determinada, la relación de trabajo debe considerarse por tiempo indefinido, sino que debe estarse al artículo 46, fracción II, que permite la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón-Estado, por la sola conclusión del término estipulado en él.”
TERCER CRITERIO CONTENDIENTE. El
mencionado Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de nueve xx xxxxxx de dos mil dieciocho, resolvió en el juicio xx xxxxxx DT. 570/2018, de la manera que sigue:
“QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:
Cabe mencionar que éstos se analizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación de sus argumentos, lo anterior de conformidad con el artículo 76 de la Xxx xx Xxxxxx.
El primero lo divide la parte quejosa en dos puntos, en el 1 alega que se viola la fracción IX del Apartado B del artículo 123 Constitucional, que establece que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, ya que en la especie no logró acreditar el demandado con prueba idónea que haya sido cesado o privado de su derecho humano al trabajo, por causa justificada, a pesar de haber tenido la carga de la prueba.
Que el artículo 123 de la Constitución, tiene como finalidad promover, garantizar y proteger la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, la cual es una de las medidas esenciales para la efectividad del derecho del trabajo y va unida a la idea de la seguridad social, considera que la responsable omite aplicar e interpretar la fracción IX del apartado B del invocado artículo, violando sus derechos humanos relativos a los principios pro persona y ex oficio, que establecen que las normas relativas a los derechos humanos, como lo es el derecho al trabajo, se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como también el derecho humano al debido proceso, establecido en los artículos 1 y 14 constitucionales, toda vez que aduce fue privado de su trabajo sin que existiera causa justificada o causa razonable para su disolución, que se valoraron indebidamente los formatos únicos de personal, con los cuales se acreditó que laboró en apariencia para la demandada bajo un nombramiento interino, no por nombramientos por tiempo fijo, como indebidamente afirma la responsable, pero suponiendo que el nombramiento haya sido por tiempo fijo, éste carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, la causa motivadora que justifique la excepción a la norma general, pues el espíritu de la ley estriba en no dejar al arbitrio del patrón el término del contrato, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley, que sus nombramientos carecen de causa motivadora; debido a que no se especificó que fueran por tiempo fijo o que laboraba en sustitución de otro trabajador, es
decir, que dichos nombramientos tenían titular.
Que también se valoraron indebidamente los comprobantes de pago de percepciones y descuentos, con los cuales aduce se acreditó -junto con los formatos únicos de personal-, que se desempeñó de manera continua e interrumpida por más de seis meses, en la categoría de base de **********, de cuarenta horas, realizando funciones administrativas, del dieciséis xx xxxxxx de dos mil nueve al quince de septiembre de dos mil dieciséis, que prestó sus servicios para la demandada por nueve años, treinta días, continuos e ininterrumpidos, desde el primero de febrero de dos mil catorce a septiembre de dos mil dieciséis, en la clave presupuestal **********
En el punto 2 aduce que la responsable viola en su perjuicio el derecho humano al trabajo y las garantías de seguridad y legalidad jurídica contenida en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, porque la Sala no consideró lo que expresó en su demanda, en el sentido de que su nombramiento es definitivo, y que es falso que fuera interino; sin embargo, la responsable determinó que tenía un nombramiento por tiempo fijo, sin atender a los formatos únicos de personal y comprobantes de pago de percepciones y descuentos, en los que no se especificó que laboraba en sustitución de otro trabajador, es decir, que dichos nombramientos tenían titular, además refiere que no fundamentó ni motivó el acto reclamado.
En el segundo motivo de disenso arguye que la autoridad responsable no promovió, ni respetó, ni protegió, sus derechos humanos, pues se dio a la tarea de perpetrar actos contrarios a los derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales de los que es parte signante el Estado Mexicano.
En el tercero refiere que el acto reclamado viola los artículos 23 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; 55.a de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS; 6 y 10 de la DECLARACIÓN SOBRE EL PROGRESO Y EL DESARROLLO EN LO SOCIAL; 6.1 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; XIV de la DECLARACIÓN AMERICANA
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; 26 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 6.1 y 7.d, del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
PROTOCOLO DE SAN XXXXXXXX; todos relativos al derecho al trabajo, así como el principio del trabajo decente de la Organización Internacional del Trabajo, que es la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la protección social, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, la igualdad de oportunidades, así como la permanencia y estabilidad en el empleo, ya que solo puede privársele de su labor, por causas de justa separación, que en el caso esas causas no existieron.
Que su derecho al trabajo se ve vulnerado, porque se viola la fracción IX, del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6.1 y 7.d del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Xxxxxxxx, que contienen la misma garantía que la Constitución y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, al establecer que los trabajadores sólo podrán ser separados por causa justificada, o con las causas de justa separación, que en casos de despido injustificado, se tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo.
En el cuarto concepto de violación, indica que el derecho humano a la dignidad es la primera y más importante de las prerrogativas de las personas, como se desprende del artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos humanos, que la dignidad es el fundamento y la razón de ser de las instituciones políticas, que esta prerrogativa fundamental está reconocida en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en las tesis de jurisprudencia de rubros:
“DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.”
“DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.”
Que el derecho humano le ha sido vulnerado por la autoridad responsable, pues no existe causa justificada de separación o causa razonable para su disolución.
En el quinto disenso argumenta que el derecho humano a la vida digna está reconocido en el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del cual se colige que el proyecto existencial de cada cual debe desarrollarse en el marco de condiciones de vida mínimas que sean compatibles con la dignidad de la persona humana. Que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ilustra la enorme trascendencia que tiene este derecho fundamental en el caso ******************** vs Brasil. Fondo, reparaciones y costas. (Sentencia de 4 de julio de 2006)
Que el acto reclamado carece de validez jurídica, porque se le priva de su derecho humano al trabajo y a la estabilidad en el empleo, sin haber existido causa justificada, por lo que se le impide el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna.
En el sexto concepto de violación señala que el derecho humano al proyecto de vida ha sido objeto de los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso
********** Vs. Perú. Reparaciones y Costas. (Sentencia de 27 de noviembre de 1998) y Caso ********** Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005.
Que de acuerdo a tales veredictos interamericanos, el derecho humano al proyecto de vida, ocurre cuando un órgano del Estado adopta una determinación que altera el curso de la vida de una persona, impidiéndole el despliegue de sus potencialidades y el libre desarrollo de su personalidad, que este ataque al núcleo irreductible de la dignidad humana se produce cuando se ha puesto un obstáculo a la realización del destino personal, que en la especie, es manifiesta la violación al derecho humano en cita en virtud de que la privación de su derecho al trabajo y a la
estabilidad en el empleo, sin haber existido causa justificada o causa de justa de separación, incidirá en el presente y en el futuro, ya que afectará las posibilidades objetivas de construir un proyecto de vida acorde a sus anhelos y expectativas.
En el séptimo expone que la autoridad responsable ha inobservado el derecho humano y la garantía constitucional del mínimo vital, cita las tesis de rubro:
“DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.”
“DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONCEPTO, ALCANCES E INTERPRETACIÓN POR EL JUZGADOR.”
En el octavo alude que el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación es una prerrogativa capital reconocida en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus alcances están definidos en la tesis de jurisprudencia de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”
Que la determinación de privarlo de su derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo, sin haber existido causa justificada conlleva la generación de un trato desigual y discriminatorio, por lo que afirma que el acto reclamado es inconstitucional e inconvencional.
En el noveno disenso plantea que la progresividad, la no regresividad y la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos son principios de observancia obligatoria para todas las autoridades, según reza el párrafo tercero del artículo 1° constitucional.
Que la autoridad responsable se aparta de impartir justicia pronta, completa e imparcial, lo que representa un quebrantamiento del derecho humano a la progresividad y a la no regresividad, que viola también la prerrogativa fundamental de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, porque el acto reclamado, lo priva del trabajo, e incidirá definitivamente en el ejercicio de los derechos humanos a la vida, a la dignidad, a la alimentación, a la educación, la seguridad social, la salud, y la vivienda, entre otros.
En el décimo apunta que en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoció el derecho humano al debido proceso, el cual, significa que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, cuando se trata de la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o fiscal, que ese derecho humano le fue quebrantado, en virtud de que se le privó del derecho al trabajo.
Que la autoridad responsable valora indebidamente las pruebas que ofreció, consistentes en formatos únicos de personal, con los cuales se acreditó que laboró para la demandada bajo un nombramiento interino, no por nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, pero suponiendo que el nombramiento haya sido por tiempo fijo u obra determinada, considera que carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley.
Que en los formatos únicos de personal no se especificó que laboraba en sustitución de otro trabajador, es decir, que dichos nombramientos tenían titular, que con los comprobantes de pago del último año laborado, se demostró que se desempeñó de manera continua e interrumpida por más de seis meses, en la categoría de base de **********, que prestó sus servicios a la demandada por nueve años, treinta días, continuos e ininterrumpidos, en la clave presupuestal **********
Cita la tesis cuyo rubro reza:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE
VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO.”
En el décimo primer concepto de violación manifiesta que el derecho humano al debido proceso fue quebrantado por la autoridad responsable, en virtud de que le priva al derecho al trabajo, mediante un laudo incongruente, carente de motivación y fundamentación.
En el décimo segundo precisa que se aplican e interpretan en forma indebida los artículos 6, 15 fracción III, 46 fracción II, 63, 64, 65 y 137, de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado; 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que es falso que haya tenido un nombramiento por tiempo fijo u obra determinada, por lo que estima fue planteada incorrectamente la litis, en razón de que laboró para la demandada bajo un nombramiento interino desempeñándose de manera continua e interrumpida más de seis meses, lo que dice se acreditó con los formatos únicos de personal en los que no se especificó que era en sustitución de otro trabajador, es decir, que su nombramiento tenía titular, que con los comprobantes de percepciones y descuentos del último año laborado se demuestra que laboró de manera continua e interrumpida más de seis meses, en dicha categoría sin nota desfavorable en su expediente.
Que los nombramientos interinos se otorgan en plazas definitivas para cubrir las licencias de sus titularles (plazas vacantes temporales) que no excedan de seis meses; los provisionales, también se otorgan en plazas definitivas pero para cubrir las licencias de sus titulares mayores de seis meses de acuerdo con el escalafón; los de tiempo determinado se expiden con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; y los de obra determinada, para realizar tareas directamente ligadas a una obra que por su naturaleza no es permanente, cuya duración será la de la materia que le dio origen, consiguientemente, si los nombramientos que se le otorgaron no tuvieron como finalidad sustituir en la plaza a otro trabajador que gozara de licencia, ni que su existencia haya sido creada para realizar una labor específica en determinado tiempo, considera se debe concluir que no ocupó un puesto interino sino una plaza vacante definitiva y, por tanto, no se ubica en los supuestos normativos que prevén los artículos 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Planteamientos que devienen infundados, por las siguientes consideraciones.
Conviene destacar los antecedentes del juicio laboral de origen, de los que se aprecia que
**********, demandó del Instituto Politécnico Nacional y del Órgano Interno de Control en el Instituto Politécnico Nacional, la reinstalación en alta definitiva en la categoría o puesto “**********, xxxxx **********”, xxxx vez que adujo fue despedido el quince de septiembre de dos mil dieciséis, por medio del oficio número 11/013/04/3885/2016, en el que se le señaló “que con fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis concluye el interinato con carácter limitado que estaba cubriendo, y que ya no sería contratado para un nuevo periodo de interinato”, asimismo reclamó salarios caídos, la basificación en alta definitiva y demás prestaciones accesorias.
El Instituto Politécnico Nacional, por conducto de su apoderada, al contestar la demanda señaló que son improcedentes las prestaciones reclamadas, dado que el actor fue contratado por tiempo fijo por periodos menores a seis meses un día, que el último fue del “16 xx xxxx de 2016 al 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000”, xx decir por cuatro meses, por lo que no resulta una continuidad en el empleo. Señaló que dada la naturaleza de sus funciones estas seguirán vigentes por todo el tiempo de su existencia, por lo que estima no se puede aducir una subsistencia de actividades cuando la relación se entendió con el carácter de interino, es decir por tiempo fijo, atendiendo a una temporalidad lo cual tuvo conocimiento en todo momento el actor. Adujo que las renovaciones de los interinatos dependen de las partidas presupuestales de cada año.
Que el accionante omite anexar que haya solicitado la basificación ante la “Comisión Mixta de Escalafón SEP-SNTE”, ya que el titular de cada dependencia no es quien basifica sino la citada Comisión, además debe demostrar estar inscrito en el escalafón para concursar en la plaza vacante; y, por último, tener la antigüedad necesaria para concursar a la plaza vacante.
La Sala del conocimiento en el laudo estableció que la litis es para determinar si el actor tiene
derecho a demandar su reinstalación alta definitiva y demás prestaciones o si como lo refiere el demandado éste carece de acción y derecho, toda vez que el quince de septiembre de dos mil dieciséis concluyeron los efectos de su nombramiento, por lo que estipuló que le corresponde al demandado la carga de la prueba.
Y razonó que del estudio y la valoración de las pruebas ofrecidas por la partes, quedó demostrado que el actor se ha venido desempeñando en diversas plazas de manera interina limitada, siendo la última del dieciséis xx xxxx de dos mil dieciséis al quince de septiembre de dos mil dieciséis, que el Titular demandado acreditó sus excepciones y defensas, ya que su última contratación fue por tiempo fijo, por lo que no existe despido sino conclusión del término de su nombramiento; en consecuencia, procedió a absolverlo de todas las prestaciones.
Es legal lo resuelto por la Sala responsable, en virtud de que se contempla del sumario que el Instituto demandado se excepcionó señalando que es improcedente la acción reclamada, debido a que no existió el despido alegado, sino que la relación concluyó por haber vencido la vigencia del último contrato celebrado entre las partes, que fue del dieciséis xx xxxx al quince de septiembre de dos mil dieciséis, y que la contratación se dio conforme a las necesidades del servicio sin una continuidad, ya que su contratación variaba de tres a cinco meses, según su presupuesto hacendario.
Como lo estipuló la resolutora a dicho Instituto le correspondía la carga de la prueba de demostrar su dicho, al efecto ofreció al juicio laboral la prueba marcada con el número 2, consistente en el formato único de personal de fecha catorce xx xxxxx de dos mil dieciséis, documental que también fue exhibida por el actor. (Fojas 28 y 121)
De tal probanza se desprende que se estableció una vigencia que es del dieciséis xx xxxx al quince de septiembre de dos mil dieciséis, por tanto quedó demostrado por parte del patrón que la contratación fue por tiempo fijo, con independencia de la denominación que se le haya dado al nombramiento.
Al respecto, cabe indicar que la temporalidad del contrato encuentra sustento en el hecho de que el
Instituto demandado es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado, por lo que no persigue un fin económico particular, como es el caso de las empresas privadas, y en esa virtud, su gestión está sujeta a diversas disposiciones administrativas, por lo que debe de tomar en cuenta las cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de plazas, y la necesidad de contratar personas para programas o actividades específicas, lo que explica la contratación por tiempo fijo.
Se justifica la temporalidad de la contratación de la parte actora, en términos de los artículos: 3, 12, 15, fracción III, y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen: (los transcribe)
Conforme a los preceptos legales citados, se colige que si bien las relaciones de trabajo pueden ser por obra o tiempo determinado, será sólo cuando así lo exija su naturaleza, lo que está justificado en el caso con las documentales consistentes en los formatos únicos de personal, de los cuales se deduce que la contratación fue por periodos determinados, es decir por tiempo fijo, siendo el último de ellos del dieciséis xx xxxx al quince de septiembre de dos mil dieciséis, en el cual se precisó en el rubro de justificación lo siguiente: “Se solicitó mediante oficio 11/013/00561/2016, en cumplimiento al artículo 15 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, se anexa circular 20 para personal académico autorizada en EE u oficio correspondiente del Titular de la Dependencia Politécnica y se asentó como motivo 20 alta interina limitada.”
Por ende, es evidente que el demandante tiene el carácter de trabajador eventual o temporal, dado que su contratación depende de la suficiencia presupuestaria, y siempre se estableció por periodos previamente determinados.
De los numerales antes citados, además se visualiza que el legislador estableció como una causa de terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se haya contratado al trabajador.
También se obtiene de dichos preceptos, que a diferencia de lo que ocurre en tratándose de los trabajadores que se rigen por el apartado “A” del artículo 123, Constitucional, y por consecuencia, por la Ley Federal del Trabajo, en el caso de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que al término del mismo se demuestre por parte del patrón, la inexistencia de la materia de trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato, sino que conforme al numeral 46 de la citada legislación, el nombramiento o designación de los trabajadores dejará de surtir efecto sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, por conclusión del término pactado.
Lo que encuentra su razón, en el hecho de que por la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, -en la que no se persigue un fin económico particular como en el caso de las empresas privadas, sino lograr los objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél-, en las relaciones de trabajo entabladas con este último, se toman en cuenta otro tipo de aspectos como son las cuestiones presupuestarias para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar personal para programas o actividades muy específicas.
Sin que le asista la razón al quejoso cuando refiere que no se debió de considerar que su contratación fue por tiempo fijo sino interina y que al no haberse señalado a qué trabajador se encontraba sustituyendo debe considerarse que se encontraba en una plaza vacante definitiva.
Lo infundado de tal argumento, se deduce porque tomando en consideración que si bien en los documentos citados consistentes en los formatos únicos se estableció que el nombramiento es por alta interina limitada, lo cierto es que el demandado se excepcionó diciendo que el demandante fue contratado por tiempo fijo a través de tales nombramientos denominados alta interina limitada, más no adujo que éste se encontrara sustituyendo a un diverso trabajador, por lo tanto que fuera interino, ya que incluso expresó que los contratos se le otorgaban atendiendo al presupuesto establecido y
siempre por tiempo fijo.
Ahora bien, tomando en cuenta que es criterio de nuestro Máximo Tribunal del país que para determinar los derechos de los trabajadores al servicio del estado, en virtud del nombramiento expedido, debe considerarse la situación real en que se ubiquen respecto del periodo que hayan permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.
De acuerdo a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado.
En atención a lo anterior, es inconcuso que en el caso quedó probado que el actor laboró a través de contratos por tiempo fijo, ya que se otorgó en una plaza temporal por un plazo previamente definido, independientemente de la denominación del nombramiento, aunado a que no consta en autos alguna prueba que acredite que se encontraba cubriendo una plaza vacante definitiva, por lo que no es factible como lo alega el quejoso que se le otorgue una plaza definitiva, si su contratación siempre fue por tiempo fijo en una plaza temporal o eventual, tal como lo demostró el demandado.
Se cita en apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 35/2006 -que señala el quejoso en sus conceptos de violación-, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Época: Novena Época, Registro: 175734, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Materia(s): Laboral, Página: 11, del terno siguiente:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE
AQUÉL.’(transcribe contenido)
En tal contexto, es correcto que la Sala haya determinado que el actor no adquirió el derecho a la inamovilidad en el empleo, pues se demostró que la relación laboral existió al amparo del contrato por tiempo determinado o fijo, siendo el último de ellos el que rigió a la relación laboral entre las partes, por lo que si concluyó su vigencia, es evidente que la relación de trabajo dejó de surtir efectos sin responsabilidad para el patrón, conforme a lo dispuesto por el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Época: Séptima Época, Registro: 242960, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Página: 112, del tenor siguiente:
‘CONTRATOS SUCESIVOS. EL ÚLTIMO
RIGE LA RELACION LABORAL.’ (transcribe contenido)
Por tanto, aun y cuando el accionante hubiere prestado servicios por más de seis meses realizando funciones de base, sin contar con nota desfavorable, no por ello adquiere el derecho a la inamovilidad en el empleo, toda vez que la prerrogativa a la inamovilidad prevista en el artículo 6, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento de base, en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, es decir, que no exista titular de la misma y siempre que se haya laborado por más de seis meses consecutivos sin nota desfavorable en su expediente, a fin de no afectar los derechos escalafonarios de terceros.
En el caso, no quedó demostrado que el demandante haya cubierto una plaza que estuviere vacante definitiva de la cual no existiera titular, ni que hubiere sido de nueva creación, siendo inconcuso que no se le puede otorgar un nombramiento de base, aunque las funciones del puesto que desempeñara sean consideradas de esa naturaleza, puesto que se demostró que ésta tenía el carácter de trabajador eventual, por lo que no le corresponde la inamovilidad prevista en el artículo 6, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Es así, en razón de que si se recibió un nombramiento por tiempo fijo en una plaza temporal o eventual, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando en dicha plaza acumule más de seis meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base, a fin de no afectar derechos escalafonarios de terceros ni alterar la naturaleza de una plaza, y los efectos de la basificación, lo que provocaría que se tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal, en tal sentido, no es procedente el otorgamiento de un nombramiento de base y/o definitivo, por no encontrarse satisfechos los presupuestos legales de la inamovilidad a que se refiere el artículo 6, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 134/2006, emitida por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 338, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Materia(s): Laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN
CONSIDERADAS DE BASE.’(transcribe contenido)
Asimismo se hace valer la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Época: Novena Época, Registro: 167339, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009,
Materia(s): Laboral, página: 12, que reza: ‘TRABAJADORES DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.’
(transcribe contenido)
Cabe señalar que el quejoso invocó las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por nuestro Máximo Tribunal del país, de rubro y texto siguientes:
‘TRABAJADORES, ESTABILIDAD DE
LOS. MODALIDADES.’ (transcribe contenido) ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO
DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRORROGA
DEL.’ (transcribe contenido)
‘CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL, DEBE JUSTIFICARSE LA CAUSA MOTIVADORA DE
SU LIMITACIÓN.’ (transcribe contenido)
Los anteriores criterios no son aplicables, en virtud de que tratan sobre conflictos laborales que se rigen por el apartado A, del artículo 123 Constitucional, así como por la Ley Federal del Trabajo, y el presente asunto se regula por el Apartado B de dicho numeral y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no se puede atender a su contenido para resolver la controversia, en esa tesitura es inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo -del que hablan las tesis citadas-, que prevé que si no se justifica la necesidad de contratar a un trabajador bajo la modalidad de tiempo fijo u obra determinada, la relación de trabajo debe considerarse por tiempo indefinido, sino que debe estarse al artículo 46, fracción II, que permite la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón-Estado, por la sola conclusión del término estipulado en él.
Sustenta el anterior criterio, la tesis aislada I.6o.T.56 L (10a.) de este Sexto Tribunal Colegiado visible en la página 2697 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2004613, Fuente: Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, que refiere:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CONTRATADOS POR TIEMPO FIJO U OBRA DETERMINADA. DADAS LAS CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ESTADO- PATRÓN Y AQUÉLLOS, ES INAPLICABLE
SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO.’ (transcribe contenido)
El quejoso en sus conceptos de violación, citó el siguiente criterio jurisprudencial, de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto el siguiente:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS XX XXXX Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES
CONSECUENTES.’ (transcribe contenido)
Tampoco es aplicable, debido a que dicho criterio versa sobre el derecho de un servidor público de demandar la expedición del nombramiento o su inclusión formal en las listas xx xxxx en caso de que su designación haya sido verbal, y en el juicio de origen la acción principal no es el otorgamiento de un nombramiento o la inclusión en las listas xx xxxx por designación verbal del accionante, sino la reinstalación en el puesto así como la basificación.
En esas condiciones, se considera que es legal como se asentó en el laudo que no es posible legalmente que el accionante adquiera el derecho a la inamovilidad en el empleo, aun cuando haya acumulado más de seis meses ininterrumpidos, realizando funciones propias de un trabajador de base, pues como quedó establecido tal derecho sólo corresponde a los trabajadores con nombramiento definitivo para no ser separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46 de la Ley Burocrática; por lo que si el actor laboró en una plaza temporal es inconcuso que derivado de dicho dispositivo legal, la relación laboral dejó de surtir efectos sin responsabilidad para el titular por conclusión del término pactado.
Bajo esa óptica jurídica, lo resuelto en el laudo no viola en perjuicio del quejoso el derecho al trabajo que prevé los instrumentos internacionales que cita en su demanda xx xxxxxx, ni lo dispuesto por el artículo 123 apartado B fracción IX, Constitucional, porque la determinación de la responsable de declarar
improcedente la acción de reinstalación se fundamentó en el invocado numeral 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que contempla como causa de terminación del nombramiento por tiempo fijo sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada.
Lo anterior es así, porque de conformidad con el citado artículo 15, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el carácter del nombramiento puede ser definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, por lo que cuando el Estado –patrón equiparado- tiene necesidad de contratar trabajadores, eventuales o temporales está facultado para contratarlos como interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada, lo cual se justifica porque las labores que desempeñan obedece a necesidades extraordinarias del Estado y en esa circunstancia el nombramiento o contratación debe estar limitado a la duración de las mismas o a la partida presupuestal destinada a cubrir sus emolumentos, por lo que la inamovilidad que tenga un trabajador eventual o temporal, surte efectos únicamente durante la vigencia de ese nombramiento.
Así lo dispuso la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 133/2006, en la cual determinó lo que se transcribe a continuación:
“Sobre el particular esta Xxxxxxx Xxxx estima que la multicitada prerrogativa de la inamovilidad prevista en el artículo 6o. antes referido, sólo corresponde a los servidores públicos a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente. La conclusión alcanzada se obtiene de la circunstancia de que el legislador quiso conferir ese derecho a la inamovilidad sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya reproducido, pues de otra manera no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin
responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada; sería ilógico y fuera de la razón pensar que en aras de hacer extensivo este derecho de la inamovilidad a los eventuales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuviese imposibilitado para no dar por terminado un nombramiento sin responsabilidad de trabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar, de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que tales servidores públicos -eventuales- deban gozar de la prerrogativa prevista por el artículo 6o. de la ley que se creó para dar permanencia en el puesto de aquellos trabajadores que ocupen vacantes definitivas.
La citada resolución dio origen a la jurisprudencia 2ª./J.134/2006, ya antes citada y que lleva por rubro:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.’
En ese contexto, se estima correcto que la Sala determinara que no existió el despido alegado, sino que la relación de trabajo concluyó sin responsabilidad para el demandado.”
CUARTO CRITERIO CONTENDIENTE. El
Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, resolvió en el juicio xx xxxxxx DT. 811/2016, lo que a continuación se transcribe:
“SEXTO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA PARTE QUEJOSA. Son
infundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, aun suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Xxx xx Xxxxxx, al tratarse el promovente de la parte trabajadora en el juicio laboral de origen.
Ahora bien, con base en lo actuado en el juicio laboral de origen y contrario a lo alegado por la
parte quejosa en su demanda xx xxxxxx, la autoridad responsable en el acto reclamado, no valoró incorrectamente el material probatorio desahogado, particularmente el contrato por tiempo determinado celebrado el dos de julio de dos mil doce y los recibos de pago derivados de esa relación laboral, por lo que fue correcta la absolución decretada a favor del Titular de la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, así como la condena a la Delegación Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx en los términos establecidos en el laudo.
En efecto, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
********** por conducto de su apoderado
********************, promovió demanda laboral en la que reclamó las siguientes prestaciones por los hechos ahí narrados (fojas 1 a 5 del juicio laboral):
‘PRESTACIONES:
1.- LA REINSTALACIÓN, en la plaza de PROFESIONISTA, Unidad Administrativa 066 Órgano Político Administrativo en Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Jefatura de Unidad Departamental de Gobierno, desempeñando sus actividades en el estacionamiento denominado “Estacionamiento de la **********”, ubicado en la xxxxx ********** xxx xxxxxx, xxxxx ********** x **********, Xxxxxxx
**********, Xxxxxx, X.X., con número de Empleado
**********, misma que desempeñaba mi representado en el momento en el que fue despedido injustificadamente por parte de la ahora demandada.
2.- Se condene a la demandada al
PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, que se
generen desde la fecha del injustificado despido que tuvo lugar el día sábado quince de septiembre del año dos mil doce a las quince horas y hasta aquel día en que se dé total cumplimiento al laudo condenatorio que dicte este
H. Tribunal en el presente juicio, lo anterior con los aumentos y mejoras salariales que sufra la plaza de mi representado PROFESIONISTA, Unidad Administrativa 066 Órgano Político Administrativo en Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Jefatura de Unidad Departamental de Gobierno,
considerando como sueldo base el salario que percibía quincenalmente por sus servicios a razón de $********** (**********M.N.), tomando en consideración que el actor jamás incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como también el hecho de que el titular demandado omitió cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 46 Bis de la misma Ley sin que existiera causa, justificación o motivo suficiente, lesionando en esta forma los derechos adquiridos de mi representado como trabajador.
Para el caso de que el demandado DISTRITO FEDERAL DELEGACIÓN
XXXXXXXXXX XXXXXXXX, se niegue a reinstalar al actor en su puesto y a pagarle los salarios caídos, para ese evento se demanda:
3.- EL PAGO DE VEINTE DÍAS, xx
xxxxxxx por cada año laborado para el demandado
DISTRITO FEDERAL DELEGACIÓN
XXXXXXXXXX XXXXXXXX, por concepto de Indemnización Constitucional, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 123 Apartado “B” Fracción IX, segundo párrafo de la Carta Magna, toda vez que mi representado fue despedido injustificadamente el día quince de septiembre del año dos mil doce, debiendo tomar en cuenta que el actor tenía cinco años laborando ininterrumpidamente para el titular demandado.
4.- EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL,
consistente en el pago de TRES MESES xx xxxxxx, en virtud del tiempo en que prestó sus servicios el actor para el hoy demandado DISTRITO FEDERAL DELEGACIÓN
XXXXXXXXXX XXXXXXXX, por el injustificado despido de que fue objeto, ya que el demandado omitió acudir ante este H. Tribunal a demandar la autorización del cese de la plaza del actor, ya que no se cubrió la indemnización correspondiente a la plaza de PROFESIONISTA, Unidad Administrativa 066 Órgano Político Administrativo en Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Jefatura de Unidad
Departamental de Gobierno, con número de Empleado **********, por la hoy demandada.
5.- EL PAGO SALARIOS VENCIDOS
Y NO PAGADOS, consistente en la cantidad de
$**********(**********M.N.) laborados por mi poderdante a favor de la demandada del quince de septiembre del año 2011 al 15 de septiembre del año 2012 y no pagados, en virtud del pago que en forma trimestral se dejaba de cubrir a mi representado, de conformidad con lo que explicaré en el hecho correspondiente.
6.- EL PAGO DE LOS SALARIOS
CAÍDOS, que se lleguen a generar desde la fecha del injustificado despido que se llevó a cabo el día quince de septiembre del año dos mil doce y por todo el tiempo que dure el presente juicio, debiendo incluirse el pago de los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que sufra la plaza de PROFESIONISTA, Unidad Administrativa 066 Órgano Político Administrativo en Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Jefatura de Unidad Departamental de Gobierno, y que lleguen a otorgar a los empleados xxx xxx demandado, considerando como sueldo base el salario que percibía mi representada, a razón de
$**********(********** M.N.) quincenales por los servicios que mi poderdante prestó a la ahora demandada, tomando en consideración que mi representada jamás incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el hecho de que el titular demandado omitió cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 46 Bis de la misma Ley, sin que existiera causa, justificación o motivo suficiente lesionando en esta forma los derechos adquiridos como trabajador.
7.- EL PAGO XX XXXXXXXXX en su
forma proporcional a que tiene derecho mi representada de conformidad al tiempo laborado en el año dos mil doce, mismo que no le fue cubierto en el momento en que fue despedido injustificadamente, según lo establece el artículo
87 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual tiene aplicación supletoria.
8.- EL OTORGAMIENTO XX XXXXX
DE DESPENSA en su forma proporcional a que tiene derecho mi representada de conformidad al tiempo laborado en el año dos mil doce, mismo que no le fue cubierto en el momento en que fue despedido injustificadamente, según lo acredite en el capítulo de pruebas de la presente demanda.
9.- EL PAGO DE LA PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria, consistente en doce xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicios prestados por la actora para el hoy demandado.
10.- EL PAGO DE LAS VACACIONES, PRIMA VACACIONALES HORAS EXTRAS A RAZÓN DE 24 HORAS
EXTRAS SEMANALES mismas que deberán ser cubiertas de conformidad con lo que establece el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria, correspondiente al último año laborado por el actor y no pagado al momento de ser despedido injustificadamente por parte de la ahora demandada, prestaciones a las que tiene derecho mi representado.
11.- SE CONDENE AL DEMANDADO
a expedir al actor una hoja única de servicios, la cual contemple los datos de la antigüedad generada al servicio de la ahora demandada DISTRITO FEDERAL DELEGACIÓN
XXXXXXXXXX XXXXXXXX y en donde en forma tácita y explícita quede asentado las aportaciones realizadas al fondo de pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desde la fecha en que ingresó a laborar, hasta la fecha del injustificado despido y hasta la conclusión del presente asunto, más la que se siga generando.
Fundo la reclamación en los siguientes hechos y precepto de derecho:
HECHOS:
‘I.- El actor inició a prestar sus servicios para la ahora demandada a partir del día quince xx xxxxx del dos mil siete, fecha en que firmó contrato con la entonces Directora General de Administración, la C. **********, mismo que obra en poder de la demandada, en el que se establecieron las siguientes condiciones de trabajo: salario quincenal a razón de $********** (**********M.N.), xxxxxxxxx a razón de 30 días; estímulo de fin de año (vales de despensa) otorgados a los Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, pagaderos el 15 del mes de diciembre de cada año, vacaciones y prima de vacaciones, jornada de trabajo de 40 horas por semana.
II.- No obstante las condiciones pactadas en el Contrato de Relación de Trabajo a que me refiero en el inciso anterior, mi poderdante vino laborando a partir de la fecha de contratación en el Estacionamiento denominado “Estacionamiento de la ********** de la **********” con domicilio en ********** s/n, entre ********** y Xxxxx **********, Xxxxxxx **********, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, X.X. **********, Xxxxxx, X.X., con un horario de labores de las 8:00 horas a 20:00 horas de lunes a sábado de cada semana, sin tener tiempo para descansar y tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, llevando a cabo el cobro de los importes que por estacionamiento generaban todos los clientes al hacer el uso del estacionamiento, entregando los días viernes de cada semana al C. **********, quien funge como Jefe de Zona, en promedio semanal la cantidad de $********** (********** M.N.), firmando contratos trimestrales ininterrumpidos y recibiendo como pago sólo el importe de dos meses, quedando pendiente el pago de un mes xx xxxxxxx, por todo el tiempo que duró la relación laboral, recibiendo a últimas fechas el importe de $**********(********** M.N.) en forma quincenal, mismo que le era depositado mediante transferencia a la cuenta de Débito Nómina en la Institución Bancaria BANORTE, con número de tarjeta ********** aperturada en dicha
institución bancaria a nombre de mi mandante, los días 13 y 28 de cada mes, más el importe de
$**********(**********M.N.) que por concepto de “Estímulo de fin de año (vales de despensa) ejercicio 2011 otorgado a los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal”, mismos que le eran entregados cada mes de diciembre, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes al quinto año al servicio del Gobierno del Distrito Federal Delegación Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, más la prima vacacional correspondiente, salario que deberá servir como base para la cuantificación de las prestaciones reclamadas en el capítulo respectivo de la presente demanda, estando bajo las órdenes directas del C. **********, quien se ostenta como DIRECTOR TERRITORIAL XXXXXXX.
III.- El actor venía laborando en el domicilio donde se encuentra ubicado el “Estacionamiento de la Nave Mayor de la Merced” con domicilio en Cerrada del ********** s/n, entre
********** y Calle **********, Colonia **********, Delegación **********, C.P. **********, México, siendo su jefe inmediato el C. **********, quien funge como Jefe de Zona, estando ambos bajo las órdenes directas del C. **********, quien se ostenta como DIRECTOR TERRITORIAL XXXXXXX, desarrollando en forma satisfactoria y responsable las funciones que le fueron encomendadas.
IV.- Es el caso que el actor laboró para la demandada hasta el día sábado 15 de septiembre del año dos mil doce, aproximadamente a las doce horas, en que fue despedido por el C. **********, quien funge como Jefe de Zona, quien le dijo: ESTÁS DESPEDIDO, dándose la vuelta sin darle más explicaciones, lo cual ocurrió en el domicilio “Estacionamiento de la
********** de la **********” ubicado en **********s/n, entre ********** y Xxxxx **********, Xxxxxxx
**********, Xxxxxxxxxx **********, X.X. **********, Xxxxxx, X.X. y en presencia de diversas personas que en ese momento se encontraban ahí, por lo tanto su despido resulta ser totalmente
injustificado y como tal; sujeto a las consecuencias legales inherentes a tal actitud.’
Como pruebas, la parte actora anexó a su demanda las siguientes:
1. Oficio JUDMPE/1023/2007, asunto servicio médico, suscrito el nueve de julio de dos mil siete por el Jefe de la Unidad Departamental de Movimientos de Personal y Escalafón de la Delegación Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, donde hace constar que **********, presta sus servicios a ese Órgano Político Administrativo, con tipo de contrato Eventual Extraordinario, número de empleado **********, vigencia del uno de julio al quince de septiembre de dos mil siete (foja 7 del juicio laboral).
2. Ciento diez comprobantes de liquidación de pago a personal eventual expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre de **********, identificación eventual **********, código ********** tipo de contratación extraordinario, función profesionista, por los periodos de contratación siguientes: 01/07/2007-15/09/2007; 01/10/2007-15/12/2007; 02/01/2008-15/03/2008; 01/04/2008-15/06/2008; 01/07/2008-15/09/2008; 01/10/2008-15/12/2008; 02/01/2009-15/03/2009; 01/04/2009-15/06/2009; 01/07/2009-15/09/2009; 01/10/2009-15/12/2009; 02/01/2010-15/03/2010; 01/04/2010-15/06/2010; 01/07/2010-15/09/2010; 01/10/2010-15/12/2010; 03/01/2011-15/03/2011; 01/04/2011-15/06/2011; 01/07/2011-15/09/2011; 01/10/2011-15/12/2011; 02/01/2012-15/03/2012; 01/04/2012-15/06/2012; 02/07/2012-15/09/2012 (fojas 8 a 44 del juicio laboral).
Por auto dictado el quince de enero de dos mil trece, se admitió la demanda por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente ********** (foja 46 del juicio laboral).
A través de escrito presentado el veintinueve xx xxxx de dos mil trece, el Órgano Político Administrativo en Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda en el sentido de que ********** fue contratado por tiempo determinado, no mayor a dos meses y medio, cuyo último contrato fue del dos de julio al quince de septiembre de dos mil doce; por lo que como pruebas
anexó las siguientes (fojas 50 a 61 del juicio laboral):
1. Contrato por tiempo determinado celebrado el dos de julio de dos mil doce y suscrito por el Director General de Administración y de Recursos Humanos de la Delegación Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx y
********** (fojas 64 a 66 del juicio laboral):
‘CLAUSULAS:
PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO:
“EL(LA) TRABAJADOR(A)”, SE OBLIGA PARA CON “LA DELEGACIÓN” A EJECUTAR LOS TRABAJOS CONSISTENTES EN PROFESIONISTA EN UN TÉRMINO DE 75 DÍAS.
“EL(LA) TRABAJADOR(A)”, EJECUTARÁ LOS TRABAJOS EN JUD. DE GOBIERNO, COMO PARTE DEL PROGRAMA “MERCADOS PÚBLICOS (O. AMANECER)” QUE TIENE LA DELEGACIÓN XXXXXXXXXX XXXXXXXX.
SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO:
“LA DELEGACIÓN” PAGARÁ A “EL(LA) TRABAJADOR(A)” DE MANERA QUINCENAL EL SALARIO QUE LE CORRESPONDA EN EL EDIFICIO DELEGACIONAL (SOTANO), CONTRA LA FIRMA O HUELLA DIGITAL QUE PLASME EN EL RECIBO DE PAGO O EQUIVALENTE QUE A SU ENTERA SATISFACCIÓN EXTIENDA, LIBERANDO CON ELLO A “LA DELEGACIÓN” DE CUALQUIER OTRO TIPO DE CONTRAPRESTACIÓN AL RESPECTO, EN TÉRMINOS DE LOS ORDENAMIENTOS LEGALES APLICABLES.
LA DELEGACIÓN PAGARÁ A “EL(LA) TRABAJADOR(A)” QUINCENALMENTE COMO IMPORTE TOTAL BRUTO POR LOS TRABAJOS CONTRATADOS, LA CANTIDAD DE ********** MENOS EL IMPORTE RETENIDO CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
TERCERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO:
LA VIGENCIA DEL PRESENTE
CONTRATO SERÁ A PARTIR DEL DÍA 2 DE JULIO DE 2012 AL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012, POR LO QUE NO EXCEDE DE UN PLAZO MAYOR A DOS MESES CON QUINCE DÍAS, PUDIENDO DARLO POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE LAS PARTES, PREVIO ACUERDO QUE CELEBREN AL RESPECTO, O BIEN POR NO CUMPLIR CON ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES CONTEMPLADAS EN ESTE CONTRATO.
ESTA OBLIGACIÓN DE PLAZO QUEDA SUJETA Y ACEPTADA POR LAS PARTES QUE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ANTICIPADAMENTE PUEDEN CONCLUIRSE EN FORMA TOTAL LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO; ADEMÁS DE QUE LOS MISMOS QUEDAN SUJETOS A LA EXISTENCIA XX XXXXXXX PRESUPUESTAL PARA PROGRAMA RECONOCIDO POR LAS PARTES.
CUARTA.- JORNADA DE TRABAJO: LA JORNADA DE TRABAJO SERÁ
DE 40 HORAS POR SEMANA, DISTRIBUIDOS EN 5 DÍAS DE LA MISMA, DE ACUERDO A LOS AVANCES DEL TRABAJO Y LAS INDICACIONES QUE EMITA LA “DELEGACIÓN”, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 58, 59 Y 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
“LA DELEGACIÓN” CONTRATA A “EL(LA) TRABAJADOR(A)”, POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 02/07/2012 Y EL DÍA 15/09/2012, TODA VEZ QUE LAS PARTES CONSIDERAN QUE EN EL TÉRMINO DE DURACIÓN DE ESTE CONTRATO ES EL SUFICIENTE PARA CONCLUIR DE MANERA SATISFACTORIA LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO.
EL PRESENTE CONTRATO OBLIGA A LO EXPRESAMENTE PACTADO EN EL MISMO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA ANTERIOR, POR LO QUE AL CONCLUIR SU TÉRMINO, LAS PARTES CONTRATANTES LO DARÁN POR TERMINADO CON APOYO EN EL ARTÍCULO ANTES MENCIONADO Y LOS NUMERALES 35, 37 FRACCIONES I Y II, 53 FRACCIÓN III Y DEMÁS RELATIVOS DE LA CITADA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD DE NINGUNA NATURALEZA PARA LA “DELEGACIÓN”.
QUINTA.- HERRAMIENTAS Y EQUIPO DE TRABAJO:
“LA DELEGACIÓN” CONVIENE EN PROPORCIONAR A “EL(LA) TRABAJADOR(A)” LOS ELEMENTOS, HERRAMIENTAS, DATOS E INFORMES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS CONTRATADOS.
“EL(LA) TRABAJADOR(A)” SE OBLIGA A CUIDAR LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO BAJO SU RESPONSABILIDAD Y EL EQUIPO QUE LE SEA ASIGNADO PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, DEBIENDO ENTREGARLAS EN SU CENTRO DE TRABAJO AL FINAL DE SU JORNADA DIARIA.
SEXTA.- RESCISIÓN DEL CONTRATO:
“LA DELEGACIÓN” PODRÁ EN CUALQUIER MOMENTO RESCINDIR EL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS CLÁUSULAS CONTENIDAS EN EL MISMO O POR ACTUALIZARSE ALGUNAS DE LAS HIPÓTESIS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.
“LA DELEGACIÓN” PODRÁ OPTAR ENTRE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO O BIEN SOLICITAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO.
SÉPTIMA.- SUPERVISIÓN:
“LA DELEGACIÓN” TENDRÁ LA
FACULTAD DE VERIFICAR QUE LOS TRABAJOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO SE REALICEN POR “EL(LA) TRABAJADOR(A)” CONFORME A LOS TÉRMINOS CONVENIDOS O INSTRUCCIONES RECIBIDAS.
OCTAVA.- NULIDAD DEL CONTRATO:
SERÁ CAUSA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL PRESENTE CONTRATO, CUANDO “EL(LA) TRABAJADOR(A)” SE ENCUENTRE EN EL SUPUESTO SEÑALADO EN LA DECLARACIÓN
II.4. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ORDENAMIENTOS LEGALES APLICABLES.
NOVENA.- RELACIÓN LABORAL: LAS PARTES CONVIENEN QUE
ESTE ES UN CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, POR LO QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ESTE CONTRATO DEJARÁ DE SURTIR SUS EFECTOS POR LA CONCLUSIÓN DEL MISMO; EN VIRTUD DE LO CUAL SE DARÁ POR TERMINADA LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES.
“EL(LA) TRABAJADOR(A)” CONVIENE Y ACEPTA QUE EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DEL PRESENTE CONTRATO, NO SE DERIVEN DEL MISMO, EN NINGÚN CASO, RELACIONES JURÍDICAS DE CARÁCTER PERMANENTE PARA NINGUNA DE LAS PARTES.
DÉCIMA.- INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO:
PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO, ASÍ COMO PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE XXXXXXX X XX
XXXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXXX XX XXX XXXXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXX; POR LO TANTO “EL(LA) TRABAJADOR(A)” RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O POR CUALQUIER OTRA CAUSA.
LEIDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU CONTENIDO Y ALCANCE LEGAL, LO FIRMAN AL MARGEN Y AL CALCE EN TODAS SUS HOJAS COMO XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXX XXXXXXX, EL DÍA 02/07/2012.
“LA DELEGACIÓN” (rúbrica)
**********- DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN.- ********** (rúbrica) DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS.- CONFORME “EL TRABAJADOR” (rúbrica) C.
********** RFC: **********.’
2. Recibo finiquito firmado el quince de septiembre de dos mil doce por ********** (foja 67 del juicio laboral):
‘DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
PRESENTE
C: **********
TIPO DE CONTRATO: MERCADOS PÚBLICOS (O. AMANECER)
VIGENCIA DEL 0 XX XXXXX XX 0000 XX 00 XX XXXXXXXXXX XX 0000.
CON ESTA FECHA 15/09/2012 INFORMO A USTEDES QUE ME DOY POR ENTERADO DE QUE EL CONTRATO LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO QUE TENÍA EN ESTE ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO “XXXXXXXXXX XXXXXXXX” XXX XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXX, TERMINA EL 15/09/2012.
RECONOCIENDO QUE HE RECIBIDO EL PAGO DE LAS PERCEPCIONES CORRESPONDIENTES POR MIS SERVICIOS
PRESTADOS HASTA LA FECHA.
POR LO QUE A TRAVÉS DE ESTE CONDUCTO LES OTORGÓ EL MÁS AMPLIO FINIQUITO QUE EN DERECHO PROCEDA.
INTERESADO
(rúbrica)
C. **********.”
A través de escrito presentado el veintiuno xx xxxxx de dos mil catorce, el Titular del Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Director General de Servicios Legales, dio contestación a la demanda en el sentido de negar relación jurídica de trabajo u otra naturaleza con
********** (fojas 70 a 73 del juicio laboral).
El uno de septiembre de dos mil catorce se aperturó la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 81 a 83 del juicio laboral).
El quince xx xxxxx de dos mil quince, se llevó a cabo la prueba de inspección ofrecida por la demandada Delegación Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, conforme a lo siguiente (foja 105 del juicio laboral):
“INSPECCIÓN
EN LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA QUINCE XX XXXXX DEL AÑO DOS MIL QUINCE, EL SUSCRITO ACTUARIO LICENCIADO **********, POR ASÍ INDICARLO ME CONSTITUÍ EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN AUDIENCIA DE FECHA VEINTICINCO XX XXXXX DE DOS MIL QUINCE, UBICADO EN AVENIDA XXXXXXXXX DEL PASO Y XXXXXXXX NÚMERO 219, COLONIA JARDÍN XXXXXXXX, DELEGACIÓN XXXXXXXXXX XXXXXXXX, C.P. 15900, ESPECÍFICAMENTE EN EL EDIFICIO ANEXO A LA SEDE EN EL ÁREA DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, A EFECTO DE LLEVAR A CABO LA INSPECCIÓN OFRECIDA POR LA DELEGACIÓN XXXXXXXXXX XXXXXXXX EN LOS TÉRMINOS OFRECIDOS A FOJAS 59 DE AUTOS, UNA VEZ CONSTITUIDO EN DICHO LUGAR SOY ATENDIDO POR EL LICENCIADO
**********, QUIEN SE IDENTIFICA CON CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO ********** EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, TODA VEZ Y TENIENDO A LA VISTA LOS DOCUMENTOS OFRECIDOS POR LA DELEGACIÓN XXXXXXXXXX XXXXXXXX QUE CONSTA DEL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO DE FECHA DOS DE JULIO DE DOS MIL DOCE Y TERMINACIÓN DE FECHA QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO, CON LOS QUE SE PRETENDEN ACREDITAR LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
a) QUE EL C. **********, FIRMÓ EN FECHA 0 XX XXXXX XXX 0000, CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO POR DOS MESES Y MEDIO DE VIGENCIA. RESPUESTA: SI SE DESPRENDE.
b) QUE EL C. **********FIRMÓ DE ENTERADO OFICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO EN FECHA 00 XX XXXXXXXXXX XXX XXX 0000. RESPUESTA: SI SE DESPRENDE, AUNADO, A QUE SI BIEN ES CIERTO NO SE ME PONE A LA VISTA NINGÚN OFICIO, SI SE ME EXHIBE UN AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012 FIRMADO POR EL HOY ACTOR.’
El xxxx xx xxxxx de dos mil quince, al no quedar pruebas pendientes por desahogar, la parte demandada formuló alegatos, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó turnar los autos para la emisión del proyecto de resolución (fojas 114 y 115 del juicio laboral).
El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se dictó el laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio xx xxxxxx directo promovido por ********** (fojas 117 a 130 del juicio laboral).
En principio debe señalarse que en este asunto, se hará aún referencia al Distrito Federal, en atención a que la demanda laboral de origen se presentó
desde el trece de diciembre de dos mil doce, con independencia de que con posterioridad se reformara el artículo 122 de la Constitución Federal, publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, en que se cambió su denominación por la de Ciudad de México para considerarla una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
Ahora bien, como correctamente lo expuso la autoridad laboral de origen, al haberse opuesto la inexistencia de la relación laboral por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dado que el propio actor confesó haber prestado sus servicios adscrito a una Xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, diversa a la Jefatura de Gobierno, esto es, para la Delegación Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, por lo tanto, se demuestra que no existió relación jurídica de trabajo con
**********, razón por la cual resultaron improcedentes las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, máxime que la relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los Titulares de los Órganos Administrativos y no con el Jefe de Gobierno, quien con independencia de que sea el Titular de la Administración Pública del Distrito Federal, tiene la potestad de delegar las facultades de su Gobierno y por tal razón, se auxilia de diversas Instituciones, cuyos Titulares tienen a su cargo la Administración de las mismas, de ahí que sea con dichos Titulares con quienes se deba entablar la relación jurídica laboral.
Ello con sustento en la tesis de jurisprudencia 71/2008 aprobada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 10/2008-SS, publicada en la página 184, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Materia Laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:
‘SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE
GOBIERNO.’ (transcribe contenido)
Por otra parte, como lo resolvió la autoridad
responsable, el actor demandó principalmente su reinstalación en el puesto de Profesionista y pago de salarios caídos alegando su despido injustificado, por su lado, el Titular de la Delegación Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx se excepcionó en el sentido de que el actor prestó sus servicios mediante un contrato eventual por tiempo determinado.
En esas condiciones, entre **********y el Titular de la Delegación Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, existió una relación de carácter laboral regida por el contrato por tiempo determinado celebrado el dos de julio de dos mil doce y ofrecido como prueba por dicho demandado (fojas 64 a 66 del juicio laboral), del que efectivamente se desprende que el trabajador prestó sus servicios de manera eventual en los términos que se precisaron en el mismo, con una vigencia del dos de julio al quince de septiembre de dos mil doce, luego, dicha relación fue concluida según el recibo finiquito firmado el quince de septiembre de dos mil doce por ********** (foja 67 del juicio laboral), lo cual, relacionado con las pruebas ofrecidas por el actor relativas a los comprobantes de liquidación de pago a personal eventual expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre de **********, identificación eventual 0000000, tipo de contratación extraordinario, función profesionista (fojas 8 a 44 del juicio laboral), así como con el oficio JUDMPE/1023/2007, suscrito el nueve de julio de dos mil siete por el Jefe de la Unidad Departamental de Movimientos de Personal y Escalafón de la Delegación Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, donde hace constar que **********, presta sus servicios a ese Órgano Político Administrativo, con tipo de contrato Eventual Extraordinario, número de empleado **********, vigencia del uno de julio al quince de septiembre de dos mil siete (foja 7 del juicio laboral); en consecuencia, se demostró la temporalidad de dicha relación de trabajo.
A ese respecto, los artículos 15, fracción III, así como 46, fracción II, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señalan: (los transcribe)
Sobre esa base, como correctamente lo estimó la autoridad laboral, dada la temporalidad en un nombramiento de un trabajador al servicio del Estado, es causa de terminación de los efectos del nombramiento
de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad para el patrón-Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se haya contratado, por lo que tratándose de los trabajadores al servicio del Estado no se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que a su término se demuestre, por parte del patrón, la inexistencia de la materia del trabajo o la conclusión de la obra materia del nombramiento o contrato, lo anterior, conforme la naturaleza o características propias de la relación que surge entre el Estado como patrón y sus trabajadores, en la que no se persigue un fin económico particular como en el caso de las empresas privadas, sino lograr objetivos públicos y sociales propios de la función de aquél, donde se toman en cuenta otro tipo de factores, como lo es la cuestión presupuestaria para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de contratar personal para programas o actividades específicas.
Así, como en el caso **********, según el contrato celebrado el dos de julio de dos mil doce (fojas 64 a 66 del juicio laboral), ocupó de manera eventual la plaza que reclamó como Profesionista, por tanto, al fenecer la vigencia del mismo el quince de septiembre de dos mil doce, dejó de surtir sus efectos y en consecuencia, no es dable afirmar que fuere objeto de un despido injustificado, por lo que no procedería su reinstalación, ya que al ser un servidor público eventual no goza de la prerrogativa de inamovilidad, máxime que no se advierte que sus labores las desempeñara de manera ininterrumpida y en una plaza vacante definitiva, puesto que se desprende lo contrario con base en los ciento diez comprobantes de liquidación de pago a personal eventual expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre de **********, identificación eventual
**********, código ********** tipo de contratación extraordinario, función profesionista, por los periodos de contratación siguientes: 01/07/2007-15/09/2007;
01/10/2007-15/12/2007; | 02/01/2008-15/03/2008; |
01/04/2008-15/06/2008; | 01/07/2008-15/09/2008; |
01/10/2008-15/12/2008; | 02/01/2009-15/03/2009; |
01/04/2009-15/06/2009; | 01/07/2009-15/09/2009; |
01/10/2009-15/12/2009; | 02/01/2010-15/03/2010; |
01/04/2010-15/06/2010; | 01/07/2010-15/09/2010; |
01/10/2010-15/12/2010; 03/01/2011-15/03/2011;
01/04/2011-15/06/2011; 01/07/2011-15/09/2011;
01/10/2011-15/12/2011; 02/01/2012-15/03/2012;
01/04/2012-15/06/2012; 02/07/2012-15/09/2012 (fojas 8
a 44 del juicio laboral).
En ese sentido se cita como apoyo la tesis de jurisprudencia 134/2006 aprobada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 133/2006-SS, publicada en la página 338, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Materia Laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.’ (transcribe
contenido)
XXXXXX XXXXXXXX CONTENDIENTE. El
Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintiséis xx xxxxx de dos mil dieciocho, resolvió en el juicio xx xxxxxx DT. 330/2018, lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO. El estudio de los conceptos de violación planteados en el amparo principal, que se abordará en forma distinta a la originalmente planteada, atento a la técnica propia xxx xxxxxx, conduce al resultado siguiente.
(…)
CAUSA MOTIVADORA DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL.
En el concepto de violación tercero y una parte del cuarto, sostiene el disidente que la sala responsable inadvirtió que aun cuando se le contrató por obra y tiempo determinado; es decir, en una plaza temporal, es insuficiente que el contrato señale un período específico para el desempeño de las labores, pues es indispensable que se acredite la causa motivadora de la contratación temporal, sin importar que en el contrato se establezca un término de vigencia.
Por tanto, agrega que el tercero interesado estaba obligado a acreditar la causa motivadora de la temporalidad, lo que no sucedió, por lo que debió de operar la presunción de la duración indefinida de la contratación, con todas sus consecuencias, entre ellas, el reconocimiento de la relación laboral desde su inicio en la plaza reclamada, toda vez que la temporalidad de un contrato no puede presumirse dado su carácter excepcional, pues tiene que demostrarse plenamente dicha causa motivadora.
Es inoperante lo esgrimido por el quejoso.
‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE
LA.’(transcribe su contenido) (…)
TEMPORALIDAD DE LA RELACIÓN
LABORAL.
No obstante lo anterior, la valoración de las
pruebas del quejoso no puede tener un alcance distinto, pues aun cuando se tuviese por cierto que laboró desde octubre de mil novecientos noventa y ocho, hasta el dos de enero de dos mil doce, en que afirma que ocurrió el supuesto despido injustificado; que realizaba funciones de un trabajador de base, necesarias para los fines y objetivos del instituto demandado, de manera ininterrumpida; lo cierto es que dicha relación laboral fue por tiempo determinado, tal como lo estimó la Sala del conocimiento.
Ello, porque en el laudo se establecieron los puntos xxxxxxx siguientes:
- Que el Titular demandado acreditó que el actor le prestó sus servicios mediante contratos por tiempo determinado.
- El último contrato fue suscrito el uno de julio de dos mil once (fojas 317 a 318), en el que se pactó en la cláusula segunda una vigencia improrrogable de seis meses a partir de la firma del contrato; esto es, del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil once, documental a la que se le dio valor probatorio, exhibido en original, amén de que a foja 434 vuelta, el actor reconoció la firma que calza.
- La Sala responsable se apoyó en el criterio sostenido por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los
trabajadores con nombramientos temporales no tienen derecho a la inamovilidad en el empleo.
- El anterior contrato fue adminiculado con las copias simples de los diversos contratos que obran a fojas 124 a 153, a los que otorgó valor para acreditar su contenido, al haberse tenido por presuntivamente ciertos los hechos al titular demandado, en virtud de no haberlos exhibido, en cuanto a que el actor siempre prestó sus servicios por tiempo determinado, por periodos de 2, 3, 4 y 6 meses, por lo que al concluir el último, llegó a su término la relación entre las partes, el treinta y uno de diciembre de dos mil once.
- Lo anterior lo relacionó con la confesión expresa del actor, con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, quien al narrar el hecho 19 en su escrito inicial (a foja 14), señaló que firmaba contratos temporales, por obra determinada, por tiempo determinado, por contrato, por proyecto, temporales, provisionales.
- Asimismo, con el desahogo de la inspección ofrecida por el actor, se le tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos al demandado, específicamente para acreditar el inciso e), consistente en que durante el tiempo que aquel laboró en la Dirección de Etnohistoria del Instituto Nacional de Antropología e Historia, lo hizo mediante contratos temporales de trabajo.
- Que al haber sido demostrado que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral, deben atenderse las condiciones que fueron pactadas para determinar la situación real que imperó en la contratación del actor.
- De lo que concluyó que aun cuando reclamó la reinstalación y basificación o prórroga en la plaza que se venía desempeñando, su contrato no debía ser valorado en forma aislada, sino adminiculado con otras documentales, como los oficios que obran a fojas
114 a 119, en los que aparece que se le entregaban contratos individuales de trabajo por obra y tiempo determinado, en los años 2003, 2004 y 2005, admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza, a fojas 426 y vuelta, a los que se otorgó valor para demostrar que aquel laboró mediante contratos por obra y tiempo
determinado, que no rebasaban la temporalidad de seis meses.
- Derivado de lo anterior, la Sala estimó que el actor no adquirió el derecho a la inamovilidad en el empleo, pues se demostró que la relación laboral existió al amparo de diversos contratos por tiempo determinado, de ahí que aun cuando hubiese prestado servicios por más de seis meses, realizando funciones de base, sin contar con nota desfavorable, no por ello adquirió el derecho a la inamovilidad en el empleo.
-También tomó en consideración que en autos no existe medio de convicción de que la plaza que ocupó el actor fuera de nueva creación o una vacante definitiva, ni que posterior a la fecha de conclusión haya prestado sus servicios, por lo que al tener nombramientos por tiempo determinado, con la calidad de trabajador eventual, quedaba excluido del derecho a la inamovilidad en el empleo.
- Las anteriores consideraciones las fundó en lo previsto por los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen que los nombramientos, en atención a su temporalidad, pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo y por obra determinada; así como en los preceptos 12 y 15 de la misma ley, referentes a que los trabajadores prestarán sus servicios mediante nombramiento expedido por funcionario facultado para ello, y que dicho nombramiento deberá contener su carácter, es decir, si es definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, esto es, considerando la situación real en la que se ubique.
- Al haber quedado acreditado que la relación entre las partes fue por tiempo determinado, dijo que el trabajador puede ser cesado sin responsabilidad para el patrón hasta la conclusión del término pactado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo cual, señaló, no fue desvirtuado con ninguna de las pruebas del actor.
- Ante ello, la responsable consideró procedente absolver al INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, de la reinstalación; del reconocimiento de que el tiempo laborado fue de base
definitivo; de la expedición y otorgamiento de nombramiento en el puesto de base definitivo y de la regularización de la relación de trabajo como trabajador de base definitiva; sin derecho a ser basificado; de la prórroga, así como del pago de salarios caídos y demás prestaciones reclamadas con base en las Condiciones Generales de Trabajo.
“…Lo determinado por la Sala responsable es jurídicamente acertado.
Es así, porque en el expediente laboral obran probanzas que acreditan las excepciones opuestas por el instituto demandado, específicamente que el actor se desempeñó a su servicio con base en un nombramiento por tiempo fijo, razón por la que no adquiere la estabilidad del empleo y, por ende, no tiene derecho a la reinstalación ni al otorgamiento de la base en la plaza que reclamó en su demanda.
Cierto, los autos reportan que el instituto demandado se excepcionó en el sentido de que el actor laboró a su servicio conforme a un contrato por tiempo determinado (fojas 317 a 318 vuelta), cuya vigencia se pactó en la cláusula segunda, por un plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, de ahí que si ese contrato fue suscrito por las partes el uno de julio de dos mil once, es evidente que su vigencia feneció el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.
Además, es verídico que el actor reconoció en su escrito inicial de demanda, en el hecho 19 (foja 14), que cada vez que concluía el periodo para el cual había sido contratado, firmaba nuevos contratos temporales, por obra determinada, por tiempo determinado, por contrato, por proyecto, temporales, provisionales, y demás denominaciones, a lo que accedió ante el temor de perder su empleo.
Sin que pase inadvertido para este Décimo Tribunal Colegiado, que el propio actor presentó ante la Sala un escrito el cuatro xx xxxxx de dos mil doce, en el que ofreció diversas pruebas documentales, entre ellas, diversos contratos por obra y tiempo determinado que suscribió el quejoso con el instituto demandado, que para mayor ilustración a continuación se describen:
FECHA | VIGENCIA | FOJAS |
01-03-2007 | 01-03-2007 AL 30-06-2007 (CUATRO MESES) | 121 |
01-01-2003 | 01-01-2003 AL 30-06-2003 (SEIS MESES) | 124 A 129 |
01-07-2003 | 01-07-2003 AL 31-12-2003 (SEIS MESES) | 130 A 135 |
01-01-2004 | 01-01-2004 AL 30-06-2004 (SEIS MESES) | 136 A 141 |
01-01-2005 | 01-01-2005 AL 30-06-2005 (SEIS MESES) | 142 A 143 VUELTA |
01-07-2005 | 01-07-2005 AL 30-08-2005 (DOS MESES) | 144 A 145 VUELTA |
01-09-2005 | 01-09-2005 AL 31-12-2005 (CUATRO MESES) | 146 A 147 VUELTA |
01-03-2007 REPETIDO | 01-03-2007 AL 30-06-2007 (CUATRO MESES) REPETIDO | 148 A 149 VUELTA |
01-01-2007 | 01-01-2007 28-02-2007 (DOS MESES) | 150 A 151 VUELTA |
01-01-2007 | 01-07-2007 AL 30-09-2007 (TRES MESES) | 152 A 153 VUELTA |
Asimismo, exhibió otras documentales que reportan que se le pagaron al quejoso por concepto xx xxxxxxx diversas cantidades en febrero de mil novecientos noventa y nueve; de febrero a diciembre de dos mil; enero a julio de dos mil uno; todo el año dos mil dos y diciembre de dos mil seis, que obran a fojas 160 a 200, sin que con dichos documentos pueda tenerse la certeza de que laboró para el instituto demandado, porque se trata de pólizas de cheque a nombre del actor, pero de su contenido no se advierte que contenga el nombre de su emisor, toda vez que se trata de copias de diversas pólizas de cheque, con dos rúbricas ilegibles, sin nombres de los firmantes.
Lo anterior revela que, inclusive, las pruebas documentales exhibidas por el actor, lejos de beneficiarle le son adversas, porque de los contratos descritos se aprecia que son por obra y tiempo determinado, celebrados entre las partes con vigencia por 2, 3, 4 y 6 meses, que no acreditan la existencia de una relación continua, permanente e ininterrumpida desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho y hasta el dos de enero de dos mil doce, como lo indicó el
quejoso, de ahí la correcta determinación alcanzada por la Sala responsable.
INAMOVILIDAD EN EL EMPLEO.
En otro fragmento del cuarto motivo de disenso alega el quejoso, que la responsable indebidamente absolvió al instituto demandado de la acción principal y prestaciones accesorias reclamadas, bajo el argumento de que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, sin tomar en cuenta que el artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contempla una serie de derechos laborales irrenunciables, como lo es la inamovilidad en el empleo prevista en el diverso precepto 6 de esa ley. a lo que tiene derecho el quejoso por haber laborado por más de seis meses continuos sin nota desfavorable en su expediente personal.
Ello, porque indica que la propia ley establece los casos en que se puede justificar la contratación temporal de un trabajador, como se advierte de los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63, 64 y 65, de la Ley Burocrática, en los que se estipula que el nombramiento por tiempo determinado se expide con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; los de obra determinada, para realizar tareas de naturaleza no permanente, cuya duración será la de la materia que le dio origen, pero fuera de esos supuestos, opera la presunción de que la contratación fue por tiempo indefinido.
Razón por la que, estima el quejoso, debe probarse la causa o motivo que permite la utilización de esta modalidad contractual lo que no demostró en el juicio el instituto demandado, porque si bien es cierto que los diversos contratos exhibidos son por tiempo determinado, además de ser consecutivos, también es verdad que la materia de trabajo subsiste, pues las funciones que desempeñaba no corresponden a las denominadas eventuales, por lo que no pueden tener validez legal para justificar la contratación temporal.
Son infundados los argumentos del
inconforme.
Lo anterior, porque como se explicó en
párrafos previos, las pruebas que obran en autos, a las que la responsable otorgó valor probatorio, particularmente de los contratos por obra y tiempo
determinado celebrados entre el quejoso y el instituto demandado, se observan diversos períodos de contratación por tiempo fijo, sin que reporten que hubiese laborado por más de seis meses continuos, sin nota desfavorable en su expediente personal (aunque este último requisito es para trabajadores de nuevo ingreso), pues esto último no fue materia de prueba con el expediente que ofreció el inconforme, como se puso de relieve anteriormente.
Lo que se robustece con la confesión expresa del accionante en su demanda, en cuanto a que laboró al amparo de diversos contratos por tiempo determinado, de ahí que aun si se considerara que ingresó a laborar para el instituto demandado desde mil novecientos noventa y ocho, no incide en el reconocimiento como trabajador de base, ni que haya adquirido la inamovilidad en el puesto, pues se insiste, en la controversia laboral reconoció que en todo momento laboró como trabajador por tiempo fijo, confesión expresa que hizo prueba en su contra, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Por tanto, tal confesión debe entenderse como el reconocimiento de un hecho propio que se invoca en su contra, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 497, que dice:
“CONFESIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL.” (Se transcribe con datos de localización).
En esa línea de pensamiento, el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establece que se tienen por confesión expresa y espontánea de las partes. sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
Por ende, la afirmación del actor en su demanda, en torno a que laboró siempre a la luz de diversos contratos por tiempo determinado; ello, en relación con las documentales que el propio actor exhibió, destruyeron su pretensión de ser reconocido como trabajador de base por tiempo indefinido y con estabilidad en el empleo.
De ahí que, como se dijo en párrafos anteriores, la responsable acertadamente determinó que
la parte demandada demostró su excepción, en cuanto a que el actor le prestó servicios por tiempo fijo, cuyo último período de trabajo fue del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil once, en que feneció la relación que los unía, extremo que no se encuentra desvirtuado con las pruebas del actor, pues al contrario, las que exhibió robustecen la consideración de que fue por tiempo fijo.
Además de lo anterior, este Décimo Tribunal Colegiado estima que de acuerdo a lo previsto por los artículos 40, 50, fracción II, 6°, 7°, 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores al servicio del Estado se dividen en dos grupos: de confianza y de base, según las actividades que desempeñen.
A su vez, los nombramientos de los trabajadores al servicio del estado son, de acuerdo a su temporalidad: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, cuyo marco conceptual es como sigue:
a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular.
b) Interino: Cuando se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículos 6° y 63).
c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (artículo 64).
d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III, y 46, fracción II).
e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (artículos
15. fracción III, y 46, fracción II).
En relación con este tipo de nombramientos, en los que se debe atender, desde luego, a su temporalidad, por estar así precisado en la propia ley, en donde se especifica con meridiana claridad en qué supuestos se dará cada uno de ellos, la denominación que se les atribuya no será determinante para establecer cuáles son los derechos que le asisten a
un burócrata, pues debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto de) período que haya permanecido en un puesto; a la existencia o no de un titular de la plaza para la que se le haya nombrado: así como a la naturaleza de ésta, permanente o temporal.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 1066, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página un mil cincuenta y tres, Tomo VI, Materia Laboral, Primera Parte, SCJN, Segunda Sección, Relaciones laborales burocráticas, Subsección 1, Sustantivo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 2011, de rubro y texto del tenor siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE
AQUÉL.(transcribe contenido)
En ese contexto, la prerrogativa de la inamovilidad prevista en el artículo 6° de la Ley Burocrática, sólo corresponde a los servidores públicos que desarrollen una actividad de base y, además, que ostenten un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.
Si ya tienen nombramiento definitivo, sería indiscutible si tiene derecho a la inamovilidad; la discusión es, si por el tiempo laborado ya tienen derecho a un nombramiento definitivo y, por ello, la inamovilidad.
Xxxx, en razón de que el legislador quiso conferir ese derecho a la inamovilidad sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo, para que no fueran separados de sus puestos, sino por causa justificada, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
De otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento, sin responsabilidad para el Estado- patrón, la conclusión del término o la obra determinada; ya que sería ilógico y fuera de la razón pensar que, en aras de hacer extensivo este derecho de la inamovilidad
a los burócratas eventuales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin responsabilidad respecto de trabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar.
Por consiguiente, en ese aspecto no puede hablarse de que tales servidores públicos -eventuales- deban gozar de la prerrogativa prevista por el artículo 6° de la Ley Burocrática, que se creó para dar permanencia en el puesto de aquellos trabajadores que ocupen vacantes definitivas, es decir, si un trabajador de nuevo ingreso desempeña un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo, aun cuando afirme que en dicha plaza acumuló más de seis meses ininterrumpidos con funciones propias de un trabajador de base.
De lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva y, en su caso, los derechos escalafonarios de terceros, así como los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal. Lo anterior es acorde a la tesis de jurisprudencia 1062 de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página un mil cuarenta y nueve, Tomo VI, Materia Laboral, Primera Parte, SCJN, Segunda Sección, Relaciones laborales burocráticas, Subsección 1, Sustantivo, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación de 2011, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE
BASE.” (transcribe contenido)
En consecuencia, tal como lo consideró la Sala del conocimiento, era procedente absolver al instituto demandado del otorgamiento de un nombramiento de base definitivo al actor, de reconocerlo como trabajador de base, de la regularización de la relación laboral y del cumplimiento de la misma y su
reinstalación, al haberse demostrado en juicio que era trabajador por tiempo determinado eventual, que tiene apoyo en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado “B”, del artículo
123 Constitucional.
Por tanto, si el propio artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, previene, entre otros aspectos, que el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación, como aconteció en el caso, la Sala responsable actuó ajustada a derecho al resolver la presente controversia, puesto que el último contrato del quejoso tenía una vigencia del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
Lo anterior, se insiste, se considera correcto, toda vez que si el patrón demandado en el juicio laboral negó acción y derecho al actor en razón de que el contrato que celebraron era de naturaleza eventual, aun cuando no se demostraran las causas de la contratación temporal, no puede tener como consecuencia que se condene a la reinstalación en una plaza de base, sin que medien razones legales para ello que se encuentren probadas en el juicio.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 122/2012 (10a.)10, del tenor siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA
PLAZA DE BASE.” (transcribe contenido)
PRÓRROGA DEL CONTRATO.
En el quinto concepto de violación afirma el inconforme que, no obstante existir una relación laboral definitiva e ininterrumpida entre las partes, la responsable soslayó que reclamó de manera subsidiaria la prórroga del contrato mientras subsista la materia de trabajo. que debe declararse procedente, ya que el tercero interesado no acreditó la terminación de la relación laboral ni la inexistencia de la materia de trabajo, a pesar de
corresponderle la carga probatoria.
Ello, porque con apoyo en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, de subsistir la materia de trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, éste se entenderá prorrogado por todo el tiempo que dure dicha circunstancia, que se presenta de dos formas: una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón; y, otra expresa, cuando en el mismo supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono.
En el caso, dado que el instituto demandado no demostró que se terminó la materia de trabajo, sino que se limitó a señalar que la contratación era temporal y que el contrato venció, sin acreditar que las funciones también concluyeron, para tener por terminada la materia de trabajo, la Sala debió condenarlo a la prórroga exigida.
disconformidad.
Es infundado el anterior motivo de
Es así, dado que la figura de prórroga
del contrato no se encuentra prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, no es dable acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo que invoca el quejoso.
En efecto, si bien es cierto, como lo afirma el promovente, que el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo previene que de subsistir la materia de trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, éste se entenderá prorrogado por todo el tiempo que dure dicha circunstancia, lo cual podrá efectuarse a través de dos modalidades: una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón, y otra expresa, cuando en el mismo supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono, pero si éste no acepta, el referido artículo 39 concede al trabajador el derecho a demandar la prórroga del contrato, también es verdad que tal hipótesis normativa no resulta aplicable para los trabajadores al servicio del Estado.
Ello, porque conforme al artículo 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que fue intención del Constituyente establecer una diferencia entre el trabajo
ordinario y el burocrático, considerando la naturaleza de la relación existente en uno y otro, así como la posición de los sujetos que en ella intervienen.
Esto es así, ya que mientras en el apartado A interviene la libre voluntad de las partes, en el B la relación nace como consecuencia de un nombramiento, además de que el desempeño de la función no se sujeta a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias.
Ahora, el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que, en lo no previsto por esa ley se aplicará, supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, en cuyos numerales 35, 36, 37 y 39, se consigna el derecho de los trabajadores a que, una vez vencido el término fijado en la contratación por obra o tiempo determinado, siempre que subsista la materia de trabajo, la relación de trabajo podrá ser prorrogada.
A diferencia de lo anterior, en los artículos 12, 15 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se consigna la existencia de nombramientos definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada, y que el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación.
Luego, no se requiere acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo para establecer la temporalidad de la contratación, pues no fue intención del legislador consignar el derecho de la prórroga del contrato a los trabajadores al servicio del Estado; lo que se justifica con el hecho de que corresponde al Estado velar por la correcta prestación del servicio público; máxime que, el salario y demás prestaciones que se otorgan a los trabajadores del Estado se pagan con base en las partidas presupuestales autorizadas, sin que en ello intervenga la voluntad de las partes contratantes.”
SEXTO CRITERIO CONTENDIENTE. El
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de cuatro xx xxxx de dos mil
xxxxxxxxx, resolvió en el juicio xx xxxxxx DT. 90/2018, lo siguiente:
“En diverso tema, en una parte del anterior concepto de violación, la quejosa alega, en esencia, que la autoridad responsable dictó un laudo incongruente en virtud de que aplicó indebidamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues si bien en ésta se permite que los nombramientos puedan ser por tiempo fijo, ello no puede quedar al arbitrio del patrón, sino que debe justificar tal aspecto, además de que en sus nombramientos que se le otorgaron a la trabajadora no se señala ninguna actividad laboral que justifique la temporalidad de la relación de trabajo.
El anterior motivo de inconformidad resulta
infundado.
En efecto, de la demanda laboral se advierte
que la accionante Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx reclamó de la Secretaría de Relaciones Exteriores, entre otras prestaciones, la reinstalación en su empleo así como el pago de salarios caídos por el despido injustificado del que dijo fue objeto el uno de julio de dos mil trece (fojas 1 a 7).
Por su parte, la Secretaría de Relaciones Exteriores, al dar contestación a la demanda negó acción y derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones referidas, señalando que la accionante prestó sus servicios por tiempo fijo del uno xx xxxxx al treinta xx xxxxx de dos mil trece, de conformidad con lo que establece el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (fojas 92 a 153).
La Sala del conocimiento, al dictar el laudo reclamado, estimó, entre otras cuestiones, que la parte demandada acreditó que la accionante le prestó sus servicios mediante nombramiento por tiempo determinado en términos de lo que establece el artículo 15 de la ley burocrática, por lo que absolvió a la secretaría demandada de la reinstalación reclamada y pago de salarios caídos (fojas 279 a 290).
La anterior consideración se encuentra ajustada a derecho, como en seguida se verá.
En efecto, el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone: (transcribe su contenido)
El citado numeral establece el derecho de la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Estado; sin embargo, dicha prerrogativa sólo corresponde a los servidores públicos a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.
Asimismo, es preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el criterio, que enseguida se transcribe, en torno a la clasificación de los nombramientos atendiendo a su temporalidad.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”
(transcribe su contenido)
De lo anterior deriva que atendiendo a la temporalidad del nombramiento que se otorga a los servidores públicos, éstos pueden ser:
a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular.
b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículos 6 y 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (artículo 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III, y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III, y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
En la especie, la Secretaría demandada, a fin de acreditar su excepción en el sentido de que la actora
fue contratada por tiempo fijo, exhibió entre otras probanzas, la documental consistente en original con firmas autógrafas del nombramiento por tiempo determinado de fecha veintisiete xx xxxxx de dos mil trece celebrado entre las partes (foja 179), el cual, como correctamente lo estimó la Sala del conocimiento, merece valor probatorio en virtud de que no fue objetada por la parte actora al no acudir a la audiencia de pruebas (fojas 206 y 207).
Por su importancia, a continuación se reproduce el referido nombramiento por tiempo determinado, a través del medio electrónico scanner:
(foja 179).
De lo anterior se obtienen los siguientes
elementos:
Que la actora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx fue contratada por la parte demandada a efecto de que se desempeñara como Supervisor de programas y proyectos.
Que el contrato tenía una vigencia de tres meses contados a partir de uno xx xxxxx al treinta xx xxxxx de dos mil trece.
Que el tipo de nombramiento era temporal o limitado.
Que el tipo de plaza era eventual
Que en rubro de observaciones se especificó que se dio de alta a la actora en una plaza eventual.
En ese sentido, del nombramiento de mérito, se advierte que la actora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx se desempeñó a últimas fechas al servicio de la Secretaría demandada como trabajadora temporal por tiempo fijo.
Por tanto, si la parte demandada demostró, con el citado medio de convicción que allegó al juicio laboral, que a últimas fechas le expidió al accionante un nombramiento por tiempo fijo el cual tenía una vigencia hasta el treinta xx xxxxx de dos mil trece; entonces, los efectos de éste necesariamente concluían en la fecha expresada en el mismo.
Siendo esto así, la acción de reinstalación pretendida por la accionante no resulta procedente, toda vez que los efectos del nombramiento concluyeron en una fecha determinada, esto es, el treinta xx xxxxx de dos mil trece, lo cual hacía improcedente la acción reclamada al haber fenecido el término del mismo.
En efecto, debe decirse, que la temporalidad de las relaciones laborales está permitida en el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: (transcribe su contenido)
Del precepto legal antes transcrito se desprende, en lo que interesa, que el Estado puede tener relaciones laborales temporales bajo dos modalidades, por obra determinada o por tiempo fijo.
Asimismo, el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone: (transcribe su contenido)
En ese sentido, a diferencia de lo que señala la quejosa, la parte demandada no se encontraba obligada a demostrar el motivo de la contratación temporal, pues
como ya se vio, la ley no establece dicho requisito, y en esa medida, fue correcto que la sala del conocimiento determinara que la secretaría demandada con el nombramiento por tiempo determinado de fecha veintisiete xx xxxxx de dos mil trece acreditó su excepción que opuso al dar contestación a la demanda laboral, en el sentido de que a últimas fechas la trabajadora desempeñó sus labores de manera temporal, esto es, por el período del uno xx xxxxx al treinta xx xxxxx de dos mil trece; de ahí que el laudo reclamado resulte legal.
Sirve de sustento a lo antes expuesto, por analogía, la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, quinta parte, XXXIII, materia laboral, página 72, del rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES DEL ESTADO, LOS NOMBRAMIENTOS POR TIEMPO FIJO, TERMINAN EN LA FECHA EXPRESADA EN EL MISMO.” (transcribe su contenido)
Luego, la relación laboral deja de surtir efectos tratándose de una contratación temporal por conclusión de su término, y por obra determinada cuando ésta concluya; de tal suerte que si en el caso, la relación jurídica entre las partes existente era temporal, concretamente del uno xx xxxxx al treinta xx xxxxx de dos mil trece, encuentra sustento legal lo resuelto por la sala del conocimiento de absolver de la reinstalación y pago de salarios caídos, toda vez que no se puede desconocer la naturaleza de la plaza respectiva.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, número P. XLIX/2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de dos mil cinco, página seis, materia laboral, cuyo rubro y texto es:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL."
(transcribe su contenido)
Así las cosas, al acreditar la secretaría demandada que el nombramiento que le expidió a la actora fue por tiempo determinado, resultaba inaplicable la
prerrogativa de inamovilidad en el empleo consagrada en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues como ya se señaló, dicho derecho no corresponde a los trabajadores que ocupan una plaza temporal.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis jurisprudencial número 2a. /J. 134/2006, de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, página trescientos treinta y ocho del tenor siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN
CONSIDERADAS DE BASE.”(transcribe su contenido)
En cuanto al tema de trabajadores temporales, similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el diverso juicio xx xxxxxx directo número DT. 550/2017, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.”
SÉPTIMO CRITERIO CONTENDIENTE. El
Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, resolvió en el juicio xx xxxxxx DT. 1034/2016, lo siguiente:
“NOVENO. Estudio.
20. El análisis de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente:
21. Arguye en esencia el quejoso que el laudo reclamado es ilegal, pues absolvió al demandado de reinstalarle no obstante reconoció la existencia de la relación laboral desde su fecha de ingreso, dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, bajo el argumento de que la relación de trabajo concluyó el treinta de noviembre de dos mil once; que se demostró que existió continuidad en el puesto hasta la fecha del injustificado despido, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado.
22. Además, la temporalidad de las relaciones laborales burocráticas se da solamente atendiendo a la naturaleza del servicio o cuando tengan por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.
23. También, manifiesta la peticionaria xx xxxxxx que la responsable debió analizar que los trabajadores al servicio del Estado se dividen en dos grandes grupos: los de confianza y los de base; que los de base pueden ser de los que tienen un contrato por tiempo indefinido y los que lo tienen temporal, ya sea por la naturaleza del servicio que desempeñan o por la clase de obra a realizar.
24. Continúa diciendo la quejosa que los trabajadores temporales tienen derecho a los beneficios legales y dentro de la temporalidad de su nombramiento resultan inamovibles, es decir, que no obstante ser trabajadores cuyos servicios van a prestarse temporalmente, su estancia en el trabajo durará tanto como la obra para la que hayan sido contratados o la licencia en el puesto que estén cubriendo y del cual sea propietaria otro empleado, o mientras dure la partida que se esté ejerciendo para la satisfacción de determinados servicios u obras públicas para los que hayan sido contratados; salvo las excepciones consignadas en los artículos 4º, párrafo final, y 41, fracción I, inciso f), que se refieren, a los empleados de nuevo ingreso que no hayan cumplido seis meses en su puesto, sin nota desfavorable en su expediente, y a aquellos empleados que ocupan vacantes temporales que no excedan de seis meses.
25. Que dado que en autos se demostró que el actor prestó sus servicios más del tiempo a que se refieren las anteriores excepciones, no hubo razón para dar por terminado su contrato de trabajo, no obstante su temporalidad.
26. Que no es suficiente que el nombramiento contenga la designación de eventual sino se especificó si la denominación de empleado provisional o eventual corresponde por ocupar las vacantes temporales de base o puestos también de base cuyo titular haya
pasado a un puesto de confianza, incluyéndose en este último caso a los trabajadores que participan en algún movimiento escalafonario, o porque las necesidades del servicio requirieron la designación para ocupar una plaza, en tanto la comisión de escalafón respectiva dictamine la asignación definitiva; y si no se acreditó que la designación como empleado provisional o eventual del trabajador lo fue bajo alguno de los supuestos señalados.
27. La responsable debió analizar si efectivamente la obra para la cual fue contratado el trabajador sólo abarcó el período comprendido del primero de septiembre de dos mil once, al treinta se noviembre del mismo año, para justificar la temporalidad del contrato, y que el puesto que detentaba el actor era un puesto de base, por no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
28. Que dado que quedó demostrado que la relación de trabajo existía antes de la celebración del contrato individual de trabajo por obra y tiempo determinados, desde el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, realizando funciones de base, era obligación del patrón haber dado por terminada la relación laboral cumpliendo con el procedimiento previsto por el artículo 46 bis de la Ley Federal del Trabajo.
29. Que las relaciones de trabajo por obra o tiempo determinados pueden estipularse únicamente cuando lo exija su naturaleza, y que la celebración del contrato temporal sólo puede estipularse cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador y en los demás casos previstos en la ley; que la duración de un contrato temporal de trabajo al sujetarse a una condición, debe establecer la modalidad que se trate de un acontecimiento futuro, incierto, posible, lícito y estipulado por las partes, pues de lo contrario, se viola el derecho a la permanencia en el trabajo.
30. Son fundados los argumentos que
se hacen valer.
31. Se arriba a esa conclusión, porque
de las constancias que integran el expediente laboral, se advierte que el actor, reclamó entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto **********, así como el
reconocimiento y la expedición del nombramiento de base, manifestando en los hechos de su demanda, que ingresó a laborar al servicio del demandado el día 16 de octubre de 1999 (fojas 1 a 9).
32. Al contestar la demanda, el Instituto demandado expresó que el actor carecía de acción y derecho para reclamar las prestaciones señalada en su demanda, porque las partes celebraron un contrato individual de trabajo por obra y tiempo determinados de fecha 1 de septiembre de 2011, con vigencia de tres meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el 30 de noviembre de ese año (foja 332).
33. Del contenido xxx xxxxx reclamado, se advierte que la Sala responsable concluyó que la relación que unió a las partes a últimas fechas, efectivamente tuvo una vigencia previamente determinada, siendo la última del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011, por lo que al haberse desempeñado en un puesto temporal por un plazo previamente definido, el nombramiento concedido al actor correspondió a un nombramiento por tiempo fijo, y al haber laborado por un periodo menor a los seis meses en el último puesto, no adquirió el derecho a la inamovilidad en el empleo, previsto en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que para generar tal derecho es menester que hubiere sido nombrado en una plaza de base por tiempo indefinido; y si bien es cierto, existió una relación previa a la vigencia del contrato antes referido, también es verdad que a últimas fechas la relación existente entre las partes se rigió en términos del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinados de 1 de septiembre de 2011, mismo que concluyó el 30 de noviembre de ese año; en tal virtud, debe tenerse por concluida la relación laboral en términos del artículo 46, fracción II de la Ley Federal del Trabajo y absolvió de la reinstalación (fojas 688 y 689).
34. Tal determinación no se encuentra apegada a derecho, por las consideraciones siguientes:
35. De acuerdo con los artículos 4º, 5º, fracción II, 6o, 7o, 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores al Servicio del Estado se dividen en dos grupos: de confianza y de base, según las actividades que desempeñen, y los nombramientos que
pueden tener son: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.
a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular.
b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículos 6o. y 63).
c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (artículo 64).
d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III, y 46, fracción II).
e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III, y 46, fracción II).
36. En relación con estos nombramientos, atendiendo desde luego a su temporalidad, debe señalarse que al estar precisado en la ley en qué supuestos se dará cada uno de ellos, la denominación que se le atribuya al nombramiento respectivo no será determinante para establecer cuáles son los derechos que le asisten a un burócrata, pues debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto, a la existencia o no de un titular de la plaza para la que se le haya nombrado, así como a la naturaleza de ésta, permanente o temporal.
37. Sirve de apoyo la jurisprudencia 35/2006 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 11, que dice:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”
(transcribe contenido y datos de localización)
38. Ahora, para determinar la inamovilidad de los trabajadores no sólo depende de la
definición de que el trabajador sea de base y no de confianza, sino, además, del tipo de nombramiento que ostente (definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada).
39. En efecto, la prerrogativa de la inamovilidad prevista en el artículo 6o. de la Ley Burocrática sólo corresponde a los servidores públicos que desarrollen una actividad de base y, además, que ostenten un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.
40. La conclusión se obtiene de la circunstancia de que el legislador quiso conferir ese derecho a la inamovilidad sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues de otra manera no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada; sería ilógico y fuera de la razón pensar que en aras de hacer extensivo este derecho de la inamovilidad a los eventuales, el Estado en su calidad de patrón equiparado estuviese imposibilitado para no dar por terminado un nombramiento sin responsabilidad de trabajadores eventuales, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar, de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que tales servidores públicos - eventuales- deban gozar de la prerrogativa prevista por el artículo 6o. de la ley que se creó para dar permanencia en el puesto de aquellos trabajadores que ocupen vacantes definitivas.
41. Es decir, si un trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado
tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal.
42. Orienta la jurisprudencia 134/2006 sustentada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, que dice:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN
CONSIDERADAS DE BASE.” (transcribe contenido y datos de localización)
43. En el caso, aunque las partes firmaron un contrato por tiempo fijo, dicho documento no demuestra la validez de la naturaleza temporal del nombramiento, por lo que el trabajador no puede ser considerado como eventual, sino, como definitivo si se atiende a su situación real respecto al período de tiempo que ha laborado para la demandada, por las razones que a continuación se exponen:
44. En efecto, el artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente: (transcribe contenido)
45. Asimismo, el artículo 46, fracción II, del citado ordenamiento prevé lo que enseguida se enuncia. (transcribe contenido)
46. Conforme a la normatividad antes transcrita, se infiere que para que el actor fuera considerado temporal o eventual, era necesario que la parte demandada acreditara no sólo que así fue contratado, sino además el motivo legal que justificara la temporalidad de la relación laboral.
47. Para acreditar el carácter temporal con el que se desempeñó el accionante, la parte demandada ofreció el contrato individual de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2011, con una vigencia de tres meses (foja 462 vuelta).
48. Con base en lo anterior, no se advierte que la temporalidad que sostuvo el demandado estuviera en función de alguno de los motivos previstos en la ley, sino por el contrario la forma en que se contrató al
quejoso**********, denota una infracción directa al derecho a su estabilidad en el empleo, pues el Instituto demandado no acreditó la modalidad de temporalidad a la que ha sujetado al mencionado trabajador cuando menos a partir del 1 de septiembre de 2011; de manera que al no apreciarlo así la autoridad de instancia, contraviene lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
49. En el caso, el contrato individual de trabajo por obra y tiempo determinados firmado por el actor, simplemente alude a una temporalidad –periodo de contratación- de tres meses; pero el motivo que originó esa modalidad de la duración de la relación de trabajo, no fue materia de análisis por parte de su oferente, es decir, no se advierte que la obra que dio origen a dicha contratación llegó a su fin, por tanto, debe concluirse que no se demostró la validez de la naturaleza temporal del nombramiento.
50. Sobre el particular es aplicable la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página quince, del Tomo ciento sesenta y nueve a ciento setenta y cuatro, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto dicen:
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. EFECTOS DE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO DE SU CAUSA MOTIVADORA.”
(transcribe contenido y datos de localización)
51. Ahora bien, de las constancias que integran el sumario laboral, se advierte que el actor sí demostró que laboró para la dependencia demandada con anterioridad a la celebración del contrato individual de trabajo con vigencia del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011, pues ofreció el escrito de 9 xx xxxxx de 2008, del que se desprende que el Director del Proyecto Sanitarios Puerta 2 y el Coordinador del Proyecto Sanitarios Puerta 2 hicieron constar que el actor colaboró como trabajador manual en las excavaciones realizadas del 25 de octubre al 25 de diciembre de 1999, bajo su coordinación (foja 23).
52. Asimismo, el accionante exhibió el original del escrito de 23 de noviembre de 2010, firmado por el ahora quejoso, en el que hace entrega del informe
correspondiente a los meses xx xxxxxx a octubre del 2010 (foja 24).
53. De igual forma, presentó copia de diversas listas de asistencia, las cuales adquirieron valor probatorio por haberse perfeccionado mediante su cotejo que se desahogó el quince xx xxxxx de dos mil catorce, de las que se advierte que el actor laboró para el demandado de febrero a diciembre de 2009, de febrero a diciembre de 2010 y xx xxxxx a noviembre de 2011 (fojas 33 a 64).
54. También, exhibió la credencial expedida por el CONACULTA-INAH con número de folio
**********, de la que se observa que el Director de la Zona de Monumentos de Teotihuacán, hace constar que el actor
********** forma parte del personal del Departamento de Protección Técnica y Legal de la ZMAT, con vigencia al 31 de diciembre de 2003 (foja 65).
55. Con las pruebas relatadas, se advierte que en efecto, existió una relación de trabajo entre las partes, previa a la señalada en el contrato individual de trabajo, esto es a partir del 25 de octubre de 1999, por lo que, tal y como lo estableció la responsable, se tiene la presunción de que el accionante ingresó a laborar para el Instituto demandado a partir del 16 de octubre de 1999.
56. Lo anterior, con independencia de que la dependencia demandada únicamente planteó como excepción el hecho de que la relación que unió a las partes fue temporal en términos del contrato individual de trabajo por obra y tiempo determinados de fecha 1 de septiembre de 2011, y que por esa razón no existió el despido injustificado alegado, debe decirse que en el caso no se advierte la inexistencia de dicho despido por haberse concluido con la obra que dio origen al contrato, con independencia de la temporalidad pactada.
57. Por tales circunstancias, la Sala debió considerar que la expedición del contrato por obra y tiempo determinados con vigencia del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011, fue con el único propósito de evitar la responsabilidad laboral de reconocer que la relación que unía al accionante con el demandado era por tiempo indefinido, toda vez que la materia del contrato continúa.
58. De lo expuesto se sigue que, aun cuando la demandada contrató al actor por tiempo determinados, lo cierto es que los términos de dicha
contratación, a juicio de este Tribunal, se hicieron para justificar una terminación legal por tiempo determinado, la cual, de acuerdo con los antecedentes, no resulta aceptable ni compatible con la situación real en que se ubica el accionante respecto al período que ha permanecido laborando para la parte demandada.
59. Además, cabe señalar la conducta relatada, pone de manifiesto que la única intención del Instituto demandado es burlar la actualización de la hipótesis contenida en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice: (transcribe contenido)
60. Como se observa, la inamovilidad en el empleo se adquiere entre otros requisitos, cuando el trabajador ha laborado más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.
61. En ese sentido, si el actor ocupó por más de un año el puesto del que reclamó la reinstalación, prestaba un servicio personal y subordinado, tenía un lugar de adscripción, un horario establecido, no tuvo notas malas durante el tiempo que ocupó ese cargo, entonces, la separación de su trabajo se dio de manera injustificada, sin que obste a lo anterior, la simulación que se le pretendió dar a la relación laboral mediante el contrato individual de trabajo por obra y tiempo determinados.
62. Por tanto, se concluye que fue incorrecto el actuar de la Sala del conocimiento, al establecer que el actor no acreditó la procedencia de la acción ejercitada consistente en la reinstalación y demás prestaciones accesorias, tales como el reconocimiento y expedición del nombramiento de base reclamado.
63. En otro orden de ideas, debe decirse que las condenas relativas al reconocimiento de antigüedad, al pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda de dicho Instituto y Sistema de Ahorro para el Retiro, la exhibición de las constancias que acrediten su pago, a la expedición de la Hoja Única de Servicios, al pago de la prima vacacional y aguinaldo, son correctas, y toda vez que no se advierte suplencia de la queja que beneficie al trabajador, en términos del artículo 79 de la Xxx xx Xxxxxx, éstas deberán quedar firmes en los términos establecidos en el laudo reclamado.
64. De igual forma, se advierte que las absoluciones de la nulidad de cualquier documento, el pago de las cuotas obrero patronales al Fondo de Ahorro, el pago del 3% o el que legalmente corresponda al Instituto demandado, así como el descuento del mismo porcentaje al actor para el Fondo de Ahorro Capitalizable, son legales, de ahí que también deban prevalecer.”
OCTAVO CRITERIO CONTENDIENTE. El
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de catorce xx xxxxxx de dos mil diecisiete, resolvió en el juicio xx xxxxxx DT. 554/2017, lo siguiente:
“CUARTO.- El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer conduce al resultado siguiente.
Sostiene la quejosa que la responsable procede de forma incongruente porque se toma atribuciones que no le corresponden, ya que de la litis no se desprende controversia en cuanto a si las funciones realizadas por la actora eran o no de confianza, pues el demandado no hizo valer esa excepción, por lo que era inoperante el análisis que realizó en el laudo reclamado, dejando en estado de indefensión a la actora; que el Titular patrón no argumentó que las funciones de la actora fueran de un trabajador de confianza, pues en su contestación se enfocó a determinar que la relación que los unía era de índole civil y no laboral, que sólo fue una contratación por tiempo determinado y que no era una trabajadora de base ni existía una relación por tiempo indefinido; y que, por tanto, fue incorrecto que la responsable atendiera la naturaleza de las funciones de la actora, ya que no fue materia de la litis laboral porque, insiste, el demandado no dijo que la trabajadora realizara funciones de confianza, por lo que, al no ser parte de la litis, estaba imposibilitada a entrar a ese estudio.
Lo anterior es infundado, por una parte, y fundado, por otra, supliendo la deficiencia de los citados conceptos de violación, en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la Xxx xx Xxxxxx.
Previamente, conviene puntualizar que la actora demandó la nulidad de los contratos de
prestación de servicios profesionales que celebró con el Titular demandado, así como el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes y su reinstalación en el puesto de coordinador paramédico en área normativa “A”, entre otras prestaciones de carácter laboral (fojas 1 a 9); en el capítulo de hechos indicó que ingresó a prestar sus servicios el dieciséis de enero de dos mil cuatro, en el puesto indicado y con las funciones inherentes al mismo, consistentes en: “auxiliar a mi jefe inmediato, en las funciones a realizar en el área de trabajo, presentar información estadística de actas administrativas y constancias de hechos, auxiliar vía telefónica y/o personalmente en cuestión de levantamiento de actas administrativas y/o constancias de hechos, envío de documentación a la DGADP, atender peticiones del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, realización de circulares, contestación de oficios, etc.”; precisó que aunque se fijó una vigencia en los contratos que firmó, que lo cierto es que subsistía la materia de trabajo para la cual fue contratada; que además, llevaba laborando más de seis meses consecutivos, por lo que tenía derecho al otorgamiento de su nombramiento definitivo y a ser considerada trabajadora de base; y que el tres de diciembre de dos mil doce, fue despedida de manera injustificada (fojas 9 a 16).
Por su parte, el Titular demandado negó la procedencia de las citadas prestaciones, aduciendo que la relación que existía con la actora era de carácter civil, mediante contratos de prestación de servicios profesionales sujetos a honorarios asimilados, y que eran por tiempo determinado, tal como se desprendía de los contratos cuyas vigencias fueron del uno al treinta de septiembre y del uno de octubre al treinta de noviembre, ambos de dos mil doce; que la actora nunca ha ocupado una plaza de base o de nombramiento definitivo, ni siquiera contaba con la categoría de trabajador interino, porque era una prestadora de servicios profesionales; además, negó las funciones que indicó la actora, precisando que conforme a lo pactado en los contratos, sus labores consistían en “coadyuvar con sus servicios conforme a los requerimientos de la Secretaría de Salud, asistiendo al coordinador del área en los procesos de tramitación, elaboración de oficios, seguimiento de los mismos, supervisión al personal de apoyo en el desarrollo
de sus actividades, complementando los requerimientos, sirviendo de enlace en las siguientes áreas administrativas, dentro de las unidades hospitalarias y/o directivas”, y que por ello no encuadraba en el puesto que reclamaba; aunado a que no contaba con los requisitos necesarios para la reinstalación pretendida; asimismo, indicó que “nunca” despidió a la actora porque prestó sus servicios profesionales mediante un contrato que al fenecer su vigencia, se dio por terminada la relación civil, sin responsabilidad para el demandado (fojas 220 a 247).
Y en la parte que interesa xxx xxxxx reclamado, se advierte que la responsable estimó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, y enseguida, estableció que las funciones desempeñadas por la actora, se ubicaban en el artículo 5°, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que era una trabajadora de confianza; ello, en los términos siguientes:
“VII.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, se advierte que si bien es cierto el demandado se excepciona en el aspecto de que la relación que hubo entre las partes es de carácter civil, por haber celebrado contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, también es cierto que tanto de los contratos de prestación de servicios sujetos a honorarios asimilados a salarios de fechas 01 de septiembre de 2012 y 01 de octubre de 2012 (F.259 a la 270), así como de los listados de nómina de honorarios asimilados a salarios del 01 de julio al 30 de noviembre de 2012, el informe que rindió la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría demandada (F.322), los informes de actividades (F.75 a la 101), los registros de asistencia personal (F.35 a la 74), de los comprobantes de percepciones y descuentos (F.151 a la 156 y 185), así como de los recibos de honorarios asimilables a salarios (F.157 a la 184), se acredita que la accionante se encontraba subordinada, ya que se le encomendaba realizar diversas funciones, las cuales eran supervisada por el demandado y de las mismas tenía que presentar un informe de actividades, de igual forma, se encontraba adscrita a la Unidad Departamental de Regulación Laboral, que tenía designado un horario de labores y percibía un sueldo por la prestación de sus servicios, características
que forman parte de una relación de tipo laboral y no civil, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
‘RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTES SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE’
(transcribe texto y cita datos de localización).
En tal virtud, se condena a la Secretaría de Salud del Distrito Federal a reconocer que la relación que tuvo por la C. ******************************es de tipo laboral, prestación reclamada en el numeral 1.
En consecuencia, se procede a determinar el tipo de relación laboral que hubo entre las partes, ya que a pesar de que se determinó que la relación es laboral, eso no quiere decir que se le otorgue un nombramiento de base, ya que se debe de atender a la situación real en que se encontraba la actora, en términos de la siguiente jurisprudencia:
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO
INDEFINIDO’(transcribe texto y cita datos de localización).
En tal virtud, se procede a analizar el tipo de funciones que llevó a cabo la actora, por lo que de los informes de actividades (fojas 75 a la 101), se acredita que desempeñaba las funciones de revisar conjuntamente con el jefe inmediato, los programas de trabajo del área de su adscripción, establecer los mecanismos del control que requería la operación en el área de actas administrativas, presentaba información estadística de las actas administrativas y constancias de hechos dictaminadas, asesoraba al personal y telefónicamente a las autoridades de los nosocomios que integran la red hospitalaria para la procedencia y debida instrumentación de las actas
administrativas al personal de base, enviaba a la DGADP la documentación enviada por las unidades hospitalarias, para que previo análisis, se dictamine lo que a derecho corresponda, vigilaba el cumplimiento de las Condiciones Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, dando seguimiento y total conclusión a las supervisiones efectuadas por personal de la Oficialía Mayor en los nosocomios de la red hospitalaria, efectuaba los trámites correspondientes para notificar al trabajador y aplicar la baja definitiva en el Siden, a efecto de atender las peticiones de la DGADP, solicitaba notas informativas a las unidades hospitalarias, para verificar si son procedentes las reconsideraciones solicitadas, los lineamientos y políticas emitidas por el DGADP, contestaba los requerimientos efectuados por diversas autoridades como Ministerio Público, Jueces Penales, Familiares y Contraloría General o Interna, y conjuntamente con el jefe inmediato rendía los informes que requiere la DGA y la DRH; las cuales se robustecen, con las funciones señaladas por la parte actora en escrito inicial de demanda (foja 09), donde menciona que auxiliaba a su jefe inmediato en las funciones a realizar en el área de trabajo, presentaba información estadística de acta administrativas y constancias de hechos, auxiliaba vía telefónica y/o personalmente en cuestión de levantamiento de acta administrativas y/o constancias de hechos, envío de documentación a la DGADP, atendía peticiones del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, realizaba circulares, contestación de oficios, manifestaciones que se toman como confesión expresa y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; en tal virtud, dichas funciones son consideradas como de confianza, ya que tenía funciones de dirección que de manera permanente y general le confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando, la cual se encuentra establecida en el artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que era una trabajadora de confianza” (fojas 362 a 364).
Al respecto, se precisa que la determinación relativa a que la relación existente entre las
partes es de naturaleza laboral, prevalecerá en el caso concreto porque, aun cuando el Titular demandado la impugna al promover el amparo directo 553/2017, que se resuelve en esta misma sesión, lo cierto es que los conceptos de violación que planteó al respecto, resultaron infundados, por lo que dicha determinación subsistirá en sus términos y continuará rigiendo el sentido xxx xxxxx en esa parte.
Puntualizado lo anterior, lo infundado de los conceptos de violación del resumen, resulta de que aunque es cierto, como aduce la quejosa, que al contestar la demanda, el Titular patrón no hizo valer que la actora desempeñara funciones de confianza, ni indicó que las que dijo realizar se ubicaran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser considerada trabajadora de confianza; lo cierto es que, aun así, la responsable estaba facultada para efectuar el estudio de la calidad de confianza de la trabajadora, pues para ello no es necesario que se oponga la excepción relativa, de acuerdo con el criterio sostenido por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.36/20035, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.” (transcribe
contenido)
En cambio, son fundados los conceptos de violación que nos ocupan, porque en el caso resulta incorrecto que la Sala del conocimiento considerara demostrada la calidad de confianza de la actora, aduciendo que realizaba funciones de dirección, que de manera permanente y general le conferían representatividad e implicaban poder de decisión en el
5 Época: Novena Época; Registro: 184376; Instancia: Xxxxxxx Xxxx; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J.36/2003; Página: 201.
ejercicio del mando, ubicándola en el supuesto previsto en el artículo 5°, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
El artículo invocado por la responsable dispone lo siguiente:” (transcribe contenido)
Se afirma que la determinación de la responsable es incorrecta, porque de acuerdo con lo pactado por las partes en la cláusula primera del contrato denominado de prestación de servicios sujeto a honorarios, de fecha uno de octubre de dos mil doce, las actividades que se asignaron a la actora consistían en: “COADYUVAR CON SUS SERVICIOS CONFORME A LOS REQUERIMIENTOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD ASISTIENDO AL COORDINADOR DEL ÁREA EN LOS PROCESOS DE TRAMITACIÓN, ELABORACIÓN DE OFICIOS, SEGUIMIENTO DE LOS MISMOS, SUPERVISIÓN AL PERSONAL DE APOYO EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, COMPLEMENTANDO LOS REQUERIMIENTOS, SIRVIENDO DE ENLACE ENTRE LAS DIFERENTES ÁREAS ADMINISTRATIVAS DENTRO DE LAS UNIDADES HOSPITALARIAS Y/O DIRECTIVAS”; sin
embargo, ninguna de esas actividades pueden ubicarse en el artículo invocado, pues no son funciones de dirección en ejercicio de las atribuciones legales de la actora, ni le confieren representatividad, ni implican poder de decisión en el ejercicio del mando; además, la actora no tenía el nivel de director general, director de área, adjunto, sub- director o jefe de departamento, pues como se ve, sus actividades consistían en asistir al coordinador de área en los procesos de tramitación, elaborar oficios, dar seguimiento a los mismos, supervisar al personal de apoyo en el desarrollo de sus funciones, complementando los requerimientos y sirviendo de enlace en diferentes áreas administrativas, por lo que no son funciones de dirección en los términos ya señalados.
Por otra parte, de los informes de actividades que consideró la responsable, para resolver al respecto, se aprecia que en el último de ellos, correspondiente al mes xx xxxxxx de dos mil doce, se hizo constar que la actora realizaba las siguientes actividades:
“A C T I V I D A D E S
- Revisar conjuntamente con el jefe inmediato los programas de trabajo del área correspondiente.
- Establecer los mecanismos de control que requiera la operación en el área de actas administrativas.
- Presentar información estadística de las actas administrativas y constancias de hechos dictaminadas.
- Asesorar personal y telefónicamente a las autoridades de los nosocomios que integran la red hospitalaria para la procedencia y debida instrumentación de las actas administrativas al personal de base.
- Enviar a la DGADP la documentación enviada por las unidades hospitalarias para que previo análisis se dictamine lo que a su derecho corresponda.
- Vigilar el cumplimiento de las Condiciones Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, dando seguimiento y total conclusión a las supervisiones efectuadas por personal de la Oficialía Mayor en los nosocomios de la Red Hospitalaria.
- Efectuar los trámites correspondientes para notificar al trabajador y aplicar la baja definitiva en el Siden.
- A efecto de atender las peticiones de la DGADP, se solicitan notas informativas a las unidades hospitalarias para verificar si son procedentes la reconsideraciones solicitadas por el S.U.T.G.D.F.
- Elaboración de proyectos de circulares a efecto de informar a las unidades hospitalarias los lineamientos y políticas emitidas por la DGADP.
- Contestar los requerimientos efectuados por diversas autoridades como Ministerio Público, Jueces Penales, Familiares y Contraloría General o Interna.
- Conjuntamente con el Jefe inmediato rendir los informes que requiere la DGA y la DRH.” (foja 101).
Sin embargo, esas actividades tampoco corresponden a funciones de dirección en términos de lo establecido en el artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como consideró la Sala responsable, pues de tal informe sólo se advierte que las funciones de la actora eran las de asistir a su jefe inmediato, como también se hizo constar en el contrato mencionado; asimismo, establecía mecanismos de control para la operación en el área de actas administrativas; presentaba información estadística de las mismas; asesoraba a las autoridades de los nosocomios que integran la red hospitalaria para las actas administrativas; enviaba la documentación relativa para que se efectuara el dictamen correspondiente; vigilaba el cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo; daba seguimiento a las supervisiones que hacía la Oficialía Mayor en los nosocomios; efectuaba trámites para notificar al trabajador y aplicaba las bajas en el “Siden”; solicitaba notas informativas a las unidades hospitalarias; elaboraba proyectos de circulares para informar a las unidades hospitalarias los lineamientos y políticas emitidas por la “DGADP”; y, contestaba los requerimientos efectuados por diversas autoridades; sin que alguna de esas actividades implicara funciones de dirección, como consecuencia del ejercicio de atribuciones legales, que de manera permanente y general, confirieran a la actora representatividad e implicaran poder de decisión en el ejercicio del mando, a nivel director general, director de área, adjunto, sub-director y jefe de departamento, como exige el artículo invocado; de manera que la Sala responsable ilegalmente determinó que la actora realizaba funciones de confianza, en términos de dicho artículo.
Ahora, como en el caso fue incorrecto que la responsable estableciera que la actora tenía la calidad de trabajadora de confianza, por los motivos que se acaban de exponer, entonces, necesariamente debía considerar que tenía la calidad de trabajadora de base porque el artículo 4 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que los trabajadores se dividen en dos grupos, de base y de confianza; por lo que si en el caso concreto no se puede ubicar a la actora, en el segundo de esos grupos, entonces, se encuentra en el primero, esto es, en el de los trabajadores de base, y al no
considerarlo así la Sala del conocimiento, causó perjuicio a la aquí quejosa.
Por otra parte, la solicitante xxx xxxxxx aduce que es incorrecto que la responsable absolviera de la reinstalación reclamada, aduciendo que la relación fue por tiempo determinado, porque sólo tomó en cuenta el último contrato que celebraron las partes, pasando por alto los demás contratos previos, siendo que debió analizarlos porque, aunque no fueron mayores a seis meses, lo cierto es que fueron consecutivos y continuos; que además, debió examinar la situación real en la que se encontraba y la temporalidad de los contratos, para determinar los supuestos en que se ubica, pues la ley establece diferentes clases de nombramiento, que pueden ser definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; que cuando se celebra un contrato de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, misma que se debe señalar expresamente, a fin de que se justifique la terminación del contrato, pues de prevalecer las causas que le dieron origen, puede continuar la contratación; que si la actora continuó laborando después de que feneció el último contrato, entonces, se puede afirmar que la materia de trabajo para la que fue contratada subsiste y tiene derecho a continuar laborando; que, además, si es trabajadora de base y viene laborando desde el dieciséis de enero de dos mil cuatro, entonces, adquirió la inamovilidad prevista en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que laboró por más de seis meses consecutivos; y, que los contratos que exhibió el demandado son ineficaces para demostrar el motivo de la temporalidad de la contratación.
Lo anterior es fundado porque, efectivamente, en el caso es incorrecto que la Sala responsable absolviera de la reinstalación reclamada, con base en que la relación de trabajo de la actora fue por tiempo determinado, debido a que los contratos que celebró con el demandado, tenían una vigencia; lo que se consideró en los términos siguientes:
“Asimismo, se procede a analizar la temporalidad de la relación laboral, por lo que de los contratos de prestación de servicios sujetos a honorarios asimilados a salarios de fechas 01 de diciembre de 2012 y
01 de octubre de 2012 (fojas 259 a la 270), así como con la presunción del expediente personal de la actora, de la relación de personal de honorarios asimilados a salarios (fojas 102 a la 133), con los oficios de solicitud de recontratación de fechas 13 xx xxxxx, 15 xx xxxxx, 16 xx xxxxx, 03 de julio, 01 xx xxxxxx, 01 de septiembre, 00 xx
xxxxxxx x 00 xx xxxxxxxxx 2007 (fojas 143 a la 150), y de los recibos de honorarios asimilables a salarios, se advierte que la relación fue por tiempo determinado, ya que prestó sus servicios por tiempo fijo, como fue de los periodos del 16 de enero al diciembre de 2004, del 01 xx xxxxx al 00 xx xxxx xx 0000, xxx 00 xx xxxxx al 15 xx xxxxxx de 2007, del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, del 16 de enero al 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx 00 xx xxxxxxxxx al 31 de diciembre de 2008, del 01 de enero al 30 de septiembre de 2009, del 01 de enero al 30 de noviembre de 2010, del 01 xx xxxxx al 00 xx xxxxx xx 0000, xxx 00 xx xxxx al 15 de diciembre de 2011, del 01 al 00 xx xxxxxxxxxx x xxx 00 xx xxxxxxx al 30 de noviembre de 2012, asimismo, se desprende que fue recontratada en varias ocasiones, por lo que la relación de trabajo tenía una vigencia, máxime que prestaba sus servicios bajo una partida presupuestal que era la 1211, denominada honorarios asimilables a salarios, como se desprende del informe que rindió la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría demandada (foja 322), haciéndose notar que fue contratada para efecto de dar cumplimiento al Programa Anual de Contrato de Prestadores de Servicios de conformidad a lo previstos en el capítulo III, inciso 2), de los lineamientos vigentes para la autorización de programas de contratación de prestadores de servicios con cargo en la partida presupuestal específica 1211 ‘Honorarios Asimilables a Salarios’; en consecuencia, es una trabajadora por tiempo determinado y de confianza y no tiene derecho a la reinstalación, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN
CONSIDERADAS DE BASE’ (transcribe texto y cita datos de localización).
Por otro lado, el demandado señala que el puesto que reclama la actora de coordinador paramédico en área normativa ‘A’, no cuenta con los conocimientos ni con los requisitos para ocupar el mismo, ya que del profesiograma que exhibe el demandado se advierte que menciona como requisitos académicos ser profesional de cualquier área de la salud, expedida por institución oficial y de administración de servicios de salud, mínimo un año, con experiencia en el campo técnico normativa y/o puestos similares, sin embargo, del oficio de fecha 13 de noviembre de 2007 (F.150), se acreditó que se le promovió a la accionante de la categoría de promotor en salud, que ostentaba a la de coordinador paramédico, lo que se corrobora con los registros de asistencia exhibidos por la parte actora, por lo que aun y cuando se acredita que ostentaba dicho puesto, la relación fue por tiempo determinado; en consecuencia, se absuelve a la Secretaría de Salud del Distrito Federal de reinstalar a la C.
******************************en la plaza de coordinador paramédico en área normativa ‘A’, en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñándose, así como de la nulidad de los contratos de prestación de servicios profesional celebrados, del pago de salarios caídos, más los incrementos, aumentos y retribuciones salariales, del reconocimiento de que es una trabajadora de base, de la expedición de su nombramiento definitivo como trabajadora de base, del descuento de la cuota sindical ante al Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México, desde la fecha de la presentación de la demanda y por todo el tiempo que dure el presente juicio, del pago de acuerdo a los ocho años de antigüedad, siendo equivalente a 10 días hábiles al año, de acuerdo a lo establecidos por el artículo 150, fracción XI, inciso c), de las Condiciones Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, así como del pago de acuerdo a los ocho años de antigüedad, siendo equivalente a 18 días al año de acuerdo a lo establecido por el artículo 150, fracción XII, inciso b), de las Condiciones antes señaladas, y al pago de ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo de traslado, apoyo social y vestuario de invierno, prestaciones
reclamadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 17 y 19”
(fojas 364 a 365 vuelta).
En efecto, la citada determinación es incorrecta porque si el Titular demandado afirmó que la actora fue contratada por tiempo determinado, la Sala responsable debió considerar que a dicho Titular correspondía demostrar la causa de la temporalidad de la contratación de la trabajadora, porque de esto dependía la procedencia de los reclamos formulados en el juicio laboral.
Al respecto, cabe decir que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado contempla una serie de derechos laborales mínimos que, conforme a su artículo 106, tienen el carácter de irrenunciables, es decir, son derechos que no son materia de discusión o de negociación.
Ahora, el artículo 6º de la misma ley7, contempla el derecho a la inamovilidad en el empleo o a la contratación indefinida, cuando el trabajador labore por más de seis meses seguidos, como ocurre en el caso, sin nota desfavorable en el expediente personal, lo que constituye un derecho irrenunciable consagrado en la ley a favor del trabajador.
Con el propósito de proteger ese derecho la propia norma ha establecido supuestos específicos que justifican la contratación temporal de un trabajador, lo cual no puede ser por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando exista alguna que justifique la sujeción a un plazo, tal como plantea el quejoso.
Los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley invocada, disponen lo siguiente: (transcribe contenido)
Conforme a los aludidos preceptos, los nombramientos interinos se otorgan en plazas definitivas para cubrir las licencias de sus titularles (plazas vacantes temporales) que no excedan de seis meses; los provisionales, también se otorgan en plazas definitivas pero para cubrir las licencias de sus titulares, mayores de
6 “Artículo 10. Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.”
7 “Artículo 6o.- Son trabajadores de base: --- Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”
seis meses de acuerdo con el escalafón; los de tiempo determinado se expiden con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; y los de obra determinada, para realizar tareas directamente ligadas a una obra que por su naturaleza no es permanente, cuya duración será la de la materia que le dio origen.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es obligatorio considerar la situación real en que se ubica un trabajador al Servicio del Estado respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, para establecer cuáles son los derechos que le asisten, con independencia del nombramiento otorgado. El citado criterio se encuentra en la jurisprudencia P./J.35/20068, del rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”
(transcribe contenido)
Así, para advertir aquella situación real es indispensable conocer el origen o nacimiento de la plaza, o el carácter de ésta, para establecer si se trata de una definitiva o de una provisional, para que, partiendo de esto, pueda establecerse el tipo de contratación, que como antes se mencionó, si se trata de definitiva, en ésta pueden otorgarse nombramientos de base, interinos o provisionales, y si es temporal –cuyo motivo que le dé origen puede ser por necesidades del servicio o por cualquier otra contingencia temporal–, los nombramientos pueden sujetarse a un tiempo determinado, y si se tratare de una obra, el nombramiento también quedará sujeto al tiempo en que se realice la misma.
Por lo que para definir si el nombramiento es temporal, prevalece el carácter con el que fue creada la plaza, lo que de suyo implica que lo que
8 Época: Novena Época; Registro: 175734; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: P./J.35/2006; Página: 11.
tiene que demostrarse es precisamente el origen o el motivo que la sustenta como tal.
Por lo tanto, la contratación temporal (provisional, interina, por tiempo fijo o por obra determinada), es de carácter excepcional, en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa, sino, como se dijo, cuando exista alguna prevista en la ley, que justifique la sujeción a un plazo o a una obra determinada, o a un nombramiento provisional o interino.
En tal sentido, la temporalidad de un contrato no puede presumirse dado su carácter excepcional, sino que tiene que demostrarse plenamente la causa motivadora, de manera que si no se hace opera la presunción de que la contratación fue por tiempo indefinido, como plantea la quejosa, precisamente porque debe constatarse debidamente la concurrencia de la causa o motivo que habilita la utilización de esta modalidad contractual y que, en consecuencia, excluya la existencia de un contrato indefinido.
Consiguientemente, la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal, por el propio carácter excepcional de ésta, exige de manera indispensable que concurra la causa objetiva específicamente prevista en la ley para cada una de ellas y que se demuestre plenamente, por ser esto lo que da justificación legal a la contratación temporal. Lo decisivo es, por tanto, que se demuestre la causa motivadora del contrato o nombramiento temporal, esto con el fin de salvaguardar el derecho que tienen los trabajadores a permanecer en su empleo si laboran ininterrumpidamente más de seis meses, sin nota desfavorable en el expediente personal.
Ahora, en el presente caso, la actora afirmó que ingresó a prestar sus servicios el dieciséis de enero de dos mil cuatro, que aunque firmó diversos contratos con una vigencia fija, laboró por más de seis meses consecutivos, y que laboró hasta el tres de diciembre de dos mil doce, en que fue despedida de manera injustificada; por su parte, el Titular demandado negó tales hechos afirmando que los contratos que firmó con la actora fue de prestación de servicios profesionales y que fueron por tiempo determinado, cuyas vigencias fueron del uno al treinta de septiembre y del uno de octubre al treinta de noviembre, ambos de dos mil doce,
exhibiendo en original los dos contratos, y el último de ellos es del tenor siguiente (fojas 265 a 270):
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUJETO A HONORARIOS ASIMILADOS A SALARIOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ ‘LA SSDF’, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA LIC. XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, ASISTIDA POR EL LIC. XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, Y POR LA OTRA LA C. **********, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ ‘EL PRESTADOR’, Y A QUIENES EN FORMA CONJUNTA SE DENOMINARÁ ‘LAS PARTES’, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:
D E C L A R A C I O N E S
1.- Declara ‘LA SSDF’ a través de su
representante:
1.1.- Que el Distrito Federal es una
Entidad Federativa integrante de la Federación, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo gobierno está a cargo, entre otros del Ejecutivo Local, titular que se auxilia de Órganos Centrales, Desconcentrados y Descentralizados que integran la Administración Pública Centralizada y Paraestatal de la Entidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 122 apartado C, bases segunda y tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 21, 8°, fracción II, 52, 67, fracción III y 87 párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; artículo 15 fracción VII, articulo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
1.2.- Que ‘LA SSDF’, es una Xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 87, párrafos primero y segundo del Estatuto de le Gobierno; artículos 15 fracción VII y 29, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, cuyas funciones son: ‘El despacho de las materias
relativas a la formulación, ejecución, operación y evaluación de las políticas de salud del Distrito Federal’.
1.3.- La Lic. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx en su carácter de Directora Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, acredita su personalidad en términos del nombramiento de fecha 01 de noviembre de 2009, expedido por el Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Jefe de Gobierno del Distrito Federal, manifestando que cuenta con facultades amplias y suficientes para celebrar el presente contrato de prestación de servicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 101 B fracciones XIV y XVI del Reglamento Interior de la Administración Pública para el Distrito Federal, así como el punto primero del Acuerdo por el que delega en los Directores Generales de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y en el titular de la Dirección General de Administración en dicha dependencia, las facultades que se indican, publicado en la Gaceta del Distrito Federal, el 18 xx xxxxxx de 2006, por lo que tiene las facultades suficientes para suscribir el presente documento.
1.4.- Que mediante oficio DGADP/03341/2012 de fecha 15 de octubre de 2012, emitido por la Oficialía Xxxxx xxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, se autorizó a ‘LA SSDF’, el Programa Anual de Contratos de Prestadores de Servicios de conformidad a lo previsto por el Capítulo III, inciso 2 de los lineamientos vigentes para la autorización de programas de contratación de prestadores de servicios con cargo a la partida presupuestal específica 1211 ‘Honorarios Asimilables a Salarios’, a partir de diciembre del ejercicio presupuestal 2011.
1.5.- Que el presente Contrato se asigna por Adjudicación Directa y de conformidad con lo dispuesto en os artículos 21 fracción VI en correlación con el artículo 21 Bis y 54 fracción XII de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.
1.6.- Que para el cumplimiento de sus funciones, requiere de la prestación de servicios objeto del presente instrumento.
1.7.- Que conforme al oficio número SFDF/SE/1006/2012 emitido por la Subsecretaría de
Egresos de la Secretaría de Finanzas, la celebración de este contrato, cuenta con la suficiencia presupuestal en la partida 1211 ‘Honorarios Asimilables a Salarios’ para cumplir don el pago del monto señalado en la Cláusula SEGUNDA.
1.8.- Que el presente contrato está exento de la presentación de fianza de cumplimiento de contrato por parte de ‘EL PRESTADOR’, con fundamento en el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.
1.9.- Que tiene su domicilio en la xxxxx xx Xxxxxxxx, No. 23, Noveno Piso, Colonia Nápoles, Delegación Xxxxxx Xxxxxx, C. P. 03810, México, D. F., mismo que señala para todos los fines y efectos legales de este contrato.
2.- Declara ‘EL PRESTADOR’.
2.1.- Que es una persona física que cuenta con capacidad jurídica para contratarse y obligarse a la ejecución de los servicios objeto del presente contrato y dispone de la organización, elementos, conocimientos y experiencia suficiente para cubrir las necesidades del Programa para el que se está contratando, lo que acredita con el currículum vitae respectivo y que tiene estudios de Licenciado en Derecho, tal como lo demuestra con el Titulo expedido a su favor por la Universidad Nacional Autónoma de México.
2.2.- Que es de nacionalidad mexicana, lo cual acredita con el acta de nacimiento, edad ********** años, sexo femenino, estado civil **********, y se identifica con credencial de elector folio N° **********, expedida por el Instituto Federal Electoral.
2.3.- Que su Registro Federal de Contribuyentes es **********, lo que acredita con la Cédula Fiscal expedida a su favor por el Servicio de Administración Tributaria, así como que su Clave Única de Registro de Población es **********
2.4.- Que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 47, fracción XI y XXIII y 68 y 69 de la Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 39 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, ‘EL PRESTADOR’ manifiesta que no se encuentra en los
supuestos previstos en las disposiciones de los ordenamientos antes citados, así como el no encontrarse inhabilitado, razón por la cual acredita tal circunstancia, exhibiendo la constancia de no existencia de registro de inhabilitación expedida por la Contraloría General del Distrito Federal, por lo que puede desempeñar la prestación de los servicios objeto de este contrato.
2.5.- Que bajo protesta de decir verdad manifiesta que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en los artículos 8 y 15 del Código Fiscal para el Distrito Federal y de conformidad con los lineamientos y normas vigentes para la autorización de programas de contratación de prestadores de servicios con cargo a la partida presupuestal específica 1211 ‘Honorarios Asimilables a Salarios’, para el ejercicio presupuestal 2011, publicados el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
2.6.- Que es su voluntad prestar los servicios que son requeridos por ‘LA SSDF’ y que son materia del presente contrato en los términos y condiciones que en él se estipulan.
2.7.- Que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que durante el año inmediato anterior a la firma del presente contrato no desempeñó ningún empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal o Local y no tiene celebrado contrato de Prestación de Servicios o estar contratado bajo otra modalidad por el Gobierno del Distrito Federal.
2.8.- Que tiene su domicilio en calle
**********, número exterior **********, número interior
**********colonia **********, Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, X.X. 00000, mismo que señala el recibo de pago de teléfono, emitido por Teléfonos de México S.A.B. de C.V., para todos os efectos legales de este contrato.
Declaran ‘LAS PARTES’.
3.1.- Que expuesto lo anterior, es su voluntad celebrar el presente Contrato de Prestación de Servicios sujeto al pago de Honorarios Asimilados a Salarios, por lo que se someten al contenido y alcance legal del mismo de conformidad con las siguientes:
C L Á U S U L A S PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.
‘LA SSDF’ encomienda a ‘EL PRESTADOR’, la realización de los servicios consistentes en: COADYUVAR CON SUS SERVICIOS CONFORME A LOS REQUERIMIENTOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD ASISTIENDO AL COORDINADOR DEL ÁREA EN LOS PROCESOS DE TRAMITACIÓN, ELABORACIÓN DE OFICIOS, SEGUIMIENTO DE LOS MISMOS, SUPERVISIÓN AL PERSONAL DE APOYO EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, COMPLEMENTANDO LOS REQUERIMIENTOS, SIRVIENDO DE ENLACE ENTRE LAS DIFERENTES ÁREAS ADMINISTRATIVAS DENTRO DE LAS UNIDADES HOSPITALARIAS Y/O DIRECTIVAS.
El PRESTADOR” se obliga a realizar sus servicios profesionales conforme a las condiciones establecidas por la ‘LA SSDF’, y acatando la normatividad correspondiente.
SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO.
Las partes convienen que el importe total de los servicios contratados que deberá cubrir ‘LA SSDF’ a ‘EL PRESTADOR’, será de $**********/100 M.N.), menos las retenciones, que ésta tenga obligación de realizar conforme a las Leyes Federales o Locales correspondientes.
Ambas partes están de acuerdo en el monto de la contraprestación a que se refiere la presente cláusula, para el cumplimiento de sus obligaciones por lo que en ningún momento podrá ‘EL PRESTADOR’ requerir el pago de cualquier cantidad adicional a lo señalado en la presente cláusula y no se reconocerá incremento ni escalatoria (sic) alguna durante la vigencia del contrato.
En caso de existir pagos en exceso, ‘EL PRESTADOR’ estará obligado a reintegrar las cantidades a ‘LA SSDF’, con sus respectivos intereses, los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se a pongan (sic) efectivamente las cantidades a disposición de ‘LA SSDF’, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.
TERCERA.- FORMA DE PAGO. ‘LA
SSDF’ se obliga a pagar a ‘EL PRESTADOR’ 4 pagos quincenales de $**********/100 M.N.), que conforman el monto total estipulado en la cláusula anterior, siempre y cuando se esté cumpliendo con la prestación al servicio conforme a los términos y condiciones señaladas por ‘LAS PARTES’ en la cláusula amera, previa entrega del informe mensual de actividades a entera satisfacción de ‘LA SSDF’.
El monto a que se hace referencia en la cláusula que antecede, se pagará en moneda nacional y se liquidará con cheque y/o tarjeta electrónica; dicho pago se realizará por medio de la Dirección de Recursos Humanos en ‘LA SSDF’, con domicilio ubicado en Av. Xocongo, No. 225 segundo piso, Colonia Tránsito, Delegación Xxxxxxxxxx, C.P. 06820, México, D.F.
CUARTA.- VIGENCIA O PLAZO DE
EJECUCIÓN. ‘EL PRESTADOR’ se obliga a iniciar los servicios objeto de este contrato del 01 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012.
QUINTA.- OBLIGACIONES DE ‘EL
PRESTADOR’. ‘EL PRESTADOR’ se obliga a prestar los servicios materia del presente contrato conforme a los términos establecidos en el mismo y a que dichos servicios se efectúen a satisfacción de ‘LA SSDF’, así como a responder por su cuenta y riesgo por negligencia, impericia o dolo en la prestación de sus servicios en términos del artículo 2615 del Código Civil para el - Distrito Federal.
‘EL PRESTADOR’ se compromete a prestar sus servicios puntualmente en la unidad médica o administrativa que al efecto se le designe, así mismo a entregar a ‘LA SSDF’, un informe mensual de las actividades realizadas en cumplimiento del presente contrato.
SEXTA.- CESIÓN DE DERECHOS: ‘EL
PRESTADOR’ se obliga a no ceder en forma parcial o total a favor de terceras personas físicas x xxxxxxx, sus derechos u obligaciones derivados de este contrato, con excepción de los derechos de cobro por la prestación de os servicios realizados que ampare este contrato, en cuyo caso será necesario que ‘EL PRESTADOR’ cuente con la autorización por escrito de ‘LA SSDF’, lo anterior acorde