PRONUNCIAMIENTO Nº 464-2012/DSU
PRONUNCIAMIENTO Nº 464-2012/DSU
Entidad: Gobierno Regional de Piura – Sede Central
Referencia: Concurso Público Nº 002-2012/GRP-ORA-CE-AD-HOC convocado para la “contratación del servicio de alquiler de maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en la obra: construcción de la carretera Tambogrande km. 21 de la vía Piura - Chulucanas”
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 207-2012/GRP-480400, recibido el 19.SET.2012, y subsanado mediante Oficio Nº 06-2012/GRP-CE.CP Nº 002-2012/GRP-CEP-AD-HOC, recibido el 21.SET.2012, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones y cuestionamientos formuladas por el participante XXXXXX X.X.X., así como el informe técnico correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Sobre
el particular, este
Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la Observación
Nº 01 del recurrente debido a que fue acogida por el Comité
Especial. Asimismo, si bien su Observación Nº 2 fue acogida
parcialmente, de
su solicitud de elevación de observaciones se aprecia el
cuestionamiento a la absolución de la misma por lo que este
Organismo Supervisor se pronunciará no sólo respecto de la parte no
acogida sino del acogimiento parcial dentro del cuestionamiento.
Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: TADESA S.R.L.
Cuestionamiento Nº 1: Contra el acogimiento parcial de su Observación Nº 2 referido a los servicios que servirán para acreditar la experiencia de los postores
El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a su Observación Nº 2, que se está estableciendo una definición de servicios similares distinta tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 43º del Reglamento, siendo que en otro extremo del cuestionamiento cuestiona que se hayan modificado los rangos de calificación del referido factor de evaluación de oficio en tanto ello no fue objeto de la observación lo que se encuentra proscrito por el artículo 31º del Reglamento. En tal sentido, se colige que solicita se uniformice la definición de servicios similares de los factores de evaluación a la establecida en los requerimientos técnicos mínimos y se deje sin efecto la modificación de oficio realizada.
Pronunciamiento
Conforme a lo previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.
Es el caso que, de la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 11.0 del Capítulo III de la Sección Específica “Requerimientos técnicos mínimos para el postor” se establece que el postor deberá acreditar haber realizado servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, mientras que en el literal del Capítulo IV “Experiencia del postor” se señala como prestaciones que servirán para acreditar la experiencia del postor a aquellas referidas a servicios de alquiler y/o transporte de materiales en construcción de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia.
En el Pliego Absolutorio de Consultas el Comité Especial señaló, con ocasión de la Consulta Nº 3 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX S.R.L., que para acreditar la experiencia del postor como requerimiento mínimo se considerarán realizado los “servicios de alquiler y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”, siendo que en el respectivo factor de evaluación se considerarán los “servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando preferentemente xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia”.
Por su parte, sobre la Observación Nº 2 del recurrente, el Comité Especial en el Pliego Absolutorio de Observaciones señaló que para los requerimientos técnicos mínimos se considerarán los servicios de alquiler y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia, siendo que para el respectivo factor de evaluación señaló que: “(…) al respecto, con el propósito de dar mayor participación y concurrencia de postores y en salvaguarda de los intereses de la Entidad se ha visto por conveniente reformular el cuadro de evaluación con respecto a la experiencia del postor (…) Se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la prestación de servicios iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, referidos a servicios de alquiler de maquinaria pesada, transporte de materiales en construcción de carreteras y/o transporte en general empleando xxxxxxxxxx xx xxx 0 xxxxxxxxxxx establecidas en el numeral 6 de los términos de referencia (…) ”.
De lo indicado en los párrafos precedentes se desprende que únicamente se ha modificado la definición de servicios similares para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación, lo que no corresponde toda vez que ésta definición es única para el proceso en su totalidad, es decir, tanto para los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación, lo que permite que en estos últimos se otorgue puntaje a aquello que supere y/o mejore lo previsto como requerimiento mínimo debido a la coherencia e identidad de esta definición que vincula a ambos.
En dicho contexto, si bien resulta competencia de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, entre ellos la definición de los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia de los postores, estos deben responder a criterios de razonabilidad así como permitir la pluralidad de proveedores en capacidad de concurrir a dichos procesos.
En tal sentido, debe indicarse que para dicha definición las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos.
Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el objeto de la presente convocatoria consiste en la contratación del servicio de alquiler de diversa maquinaria pesada para la ejecución de trabajos de movimiento de tierras en una obra, no resulta razonable considerar dentro de la definición brindada a los servicios que permitirán acreditar la experiencia a los postores a los de alquiler y/o transporte en general, siendo que incluso también se requiere que el proveedor ofrezca, conjuntamente con la maquinaria, el personal que prestará este servicio con ella.
Por otra parte, se aprecia que en el Pliego Absolutorio de Observaciones el Comité Especial modificó los rangos de evaluación de acuerdo al siguiente detalle:
Antes (Bases): “Monto igual o mayor a S/. 18’500,000.00 40 puntos
Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’500,000.00 35 puntos (…)”
Ahora (Pliego): “Monto igual o mayor a S/. 18’560,000.00 40 puntos
Monto igual o mayor a S/. 16’000,000.00 y menor a S/. 18’560,000.00 35 puntos (…)”
Sobre el particular, de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones se advierte que el aspecto modificado por el Comité Especial no responde a una solicitud o cuestionamiento formulado por algún participante, siendo incluso que el mismo resulta restrictivo respecto de lo previsto en la Bases de la convocatoria toda vez que para obtener el máximo puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor se ha incrementado en S/. 60 000 dicho monto. En ese sentido, tenemos que el Comité Especial ha modificado de oficio el contenido de las Bases contraviniendo lo previsto por el artículo 31º del Reglamento.
En virtud a lo expuesto, toda vez que las definiciones de servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor en los factores de evaluación difiere de la dispuesta en los requerimientos técnicos mínimos, y que el Comité Especial ha modificado de oficio un extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que con ocasión de la integración de las Bases se deberá: (i) redefinir los servicios que se considerarán para acreditar la experiencia del postor teniendo en cuenta como servicios iguales al alquiler de maquinaria pesada en general conforme al objeto de la convocatoria y, de corresponder, como servicios similares sólo aquellos que se determinen en atención de lo previsto por este Organismo Supervisor sobre las características esenciales que definen la naturaleza del servicio, resultando una única e idéntica definición en las Bases tanto para los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, así como, (ii) dejar sin efecto la modificación de oficio realizada por el Comité Especial a los rangos de evaluación del factor referido a la experiencia del postor.
Cuestionamiento Nº 2: Contra el acogimiento de la observación Nº 1 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX
El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 1, que se exija obligatoriamente como parte de la propuesta técnica presentar documentación que acredite la propiedad de la maquinaria ofertada por contravenir el principio de economía, por lo que se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se precise en las Bases: “que para acreditar el cumplimiento del requerimiento mínimo de equipos y/o maquinaria bastará con la presentación de documentos que acrediten la propiedad o posesión de los quipos, ya sea con carta de compromiso de compra venta o alquiler, o incluso con declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos”.
Pronunciamiento
De conformidad con el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, es facultad de la Entidad requerir la documentación pertinente que le dé certeza respecto del cumplimiento de la oferta de los requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las Bases respecto de los bienes, servicios u obras objeto de adquisición y/o contratación.
Al respecto, en el Pliego Absolutorio de Observaciones el participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX mediante su Observación Nº 1 cuestionó que se exija acreditar la posesión de la maquinaria ofertada, cuando las propias Bases señalan que para el presente proceso no se aplica la subcontratación, ante lo cual el Comité Especial Acoge la misma y decide modificar dicho extremo quedando de la siguiente forma: “f) Documentos que acrediten la propiedad de la maquinaria ofertada. (Subrayado nuestro)”.
En relación a la acotada respuesta del Comité Especial, cabe recordar que el OSCE ha señalado en sendos pronunciamientos1 que la disponibilidad de los equipos se podrá acreditar con la presentación de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas, sin perjuicio que se verifique dicha disponibilidad, solicitando la documentación pertinente como requisito para la suscripción del contrato.
En esa medida, toda vez que a través de un cuestionamiento sólo se puede solicitar retomar la situación anterior a un acogimiento de una observación formulada por un participante distinto a éste y debido a que tanto el acogimiento del Comité Especial como lo previsto en las Bases de la convocatoria no se ajusta a la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que a través de la Opinión Nº 048-2012/DTN, este Organismo Supervisor ha señalado que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la subcontratación implica que un “tercero” ejecute parte de las prestaciones a las que se obligó el contratista frente a la Entidad, entendiéndose por “tercero” a una persona, natural o jurídica, necesariamente distinta a las partes conformantes de la relación contractual; es decir, una persona distinta al contratista.
En dicho contexto, corresponde precisar que el hecho que, en atención a las facultades que le asisten a la Entidad, en las Bases no se haya previsto la posibilidad de subcontratar, no significa que el postor deba acreditar necesariamente la propiedad de la maquinaria ofertada, sino que ante dicho escenario éste evaluará la forma en la cual ejecutará su prestación bien sea a través de maquinaria propia, alquilada o, según lo establecido por este Organismo Supervisor, con la maquinaria que cuente a su disposición, sin perjuicio de la condición legal en virtud de la cual dispone de éstas.
Por lo tanto, con ocasión de la integración de Bases, deberá establecerse que la disponibilidad de los equipos se podrá acreditar, tanto en los requerimientos mínimos como para los factores de evaluación, con la presentación de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas que evidencien dicha disponibilidad, sin perjuicio que se verifique ésta solicitando la documentación pertinente como requisito para la suscripción del contrato.
Cuestionamiento Nº 3: Contra el acogimiento de la observación Nº 2 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX
El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 2, que en el factor de evaluación “Maquinaria y Equipos” se considere a la totalidad de la maquinaria objeto de la convocatoria (37 equipos) ya que ello resulta contrario a lo previsto por el artículo 43º del Reglamento, sabiendo además que como requerimiento mínimo ya se ha establecido una antigüedad máxima de 10 años para todos los equipos. Por lo tanto, se colige que solicita se deje sin efecto el acogimiento de dicha observación y se mantenga la exigencia de considerar para efectos de dicho factor de evaluación a 20 de los 37 equipos.
Pronunciamiento
De conformidad a lo señalado anteriormente, de acuerdo con el artículo 31º de la Ley y el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el artículo 43º del Reglamento establece que, se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.
Al respecto, las Bases disponían que para la calificación de la maquinaria y equipos, del total de 37 equipos solicitados, el postor podrá presentar en esta etapa hasta un máximo de 20 equipos cualesquiera que considere necesario para el factor de evaluación que otorga puntaje según el año de fabricación de los vehículos, premiando a los más nuevos con mayor puntaje.
Con relación a ello, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial modificó ello exigiendo ahora acreditar dicho factor con la totalidad de equipos requeridos, señalando adicionalmente que: “(…) El requerimiento del área usuaria es la contratación de 37 máquinas (13 maquinarias pesadas y 24 equipos entre cisternas de agua y camiones volquetes), lo que efectivamente es el objeto de la convocatoria por el monto referencial de S/. 8’030,432.80, y en base a ello debe regirse el proceso de evaluación para este rubro (Maquinaria y Equipos); por otro lado, considerando que conforme lo establece el OSCE, los postores tienen la obligación de ofrecer la prestación de servicios y/o ejecución de obras, empleando el equipo que consideren pertinentes, siempre que no sea menor al considerado y requerido por la Entidad (…)”.
En esa medida, siendo facultad de la Entidad la determinación de los factores de evaluación y teniendo en consideración lo dispuesto por el Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento Nº 4: Contra el acogimiento de la observación Nº 6 del participante SERVICIOS GENERALES XXXXXXX
El recurrente cuestiona, en relación a la respuesta brindada por el Comité Especial a la Observación Nº 6, que debido a la cantidad de equipos requeridos en la presente convocatoria (37) resulta excesivo y contrario al principio de economía que se exija para la etapa de presentación de propuestas presentar documentos como la Póliza de Seguro Todo Riesgo de equipos del contratista – TREC, la Póliza integral de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR, el SOAT y tarjeta de Circulación Terrestre, toda vez que ello implica obligar a los postores a que incurran en costos cuando aún no tienen la certeza de ganar la buena pro de la presente convocatoria. En tal sentido, solicita que dicha documentación se requiera para la suscripción del contrato y que con ocasión de la presentación de propuestas se permita la presentar una declaración jurada al respecto.
Pronunciamiento
Tal como se ha señalado anteriormente, de conformidad con el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, es facultad de la Entidad requerir la documentación pertinente que le dé certeza respecto del cumplimiento de la oferta de los requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las Bases respecto de los bienes, servicios u obras objeto de adquisición y/o contratación.
No obstante, cabe señalar que, en atención al Principio de Economía2, las Bases deben evitar exigir formalidades costosas o innecesarias que no redunden en la calidad de la oferta, y que encarezcan los costos de transacción.
Sobre el particular, el Comité Especial señaló que: “(…) Considerando que el objeto de la convocatoria está referido a Contratación de Maquinaria Pesada y que los eventuales postores son empresas que se encuentran desde muchos años trabajando en el rubro, y con la finalidad que la Entidad tenga la certeza que los equipos ofertados se encuentran con todos los documentos en regla para prestar un buen servicio a la obra, se acoge la observación”.
Al respecto, la exigencia de presentar en la propuesta técnica presentar documentos como la Póliza de Seguro Todo Riesgo de equipos del contratista – TREC, la Póliza integral de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR, el SOAT y tarjeta de Circulación Terrestre, toda vez que supone que se incurra en trámites y gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso, por lo que dicha documentación sólo debería ser solicitada para la suscripción del contrato. En ese contexto, resulta suficiente solicitar, en las propuestas de los postores, la presentación de una declaración jurada donde se manifieste que se cuenta con la documentación que les permita prestar el servicio objeto de la convocatoria de acuerdo a la normativa aplicable.
En tal sentido, conforme a lo expuesto y en tanto lo solicitado por el recurrente se ajusta a lo previsto por el acotado Principio de Economía de la Ley, este Organismo Supervisor decide ACOGER el presente cuestionamiento, debiéndose exigir para la presentación propuestas una declaración jurada en la que se manifieste contar con la totalidad de documentos que permitan al postor prestar el servicio objeto de la convocatoria de acuerdo a la normativa aplicable. Sin perjuicio de ello, podrá exigirse, para el postor ganador de la buena pro y con ocasión de la suscripción del contrato, la documentación que se encuentre considerada en las normas de alcance nacional para los vehículos, como sería, de corresponder, el Certificado de Revisión Técnica Vehicular, entre otra documentación que resulte aplicable.
Ahora bien, considerando que ni en las Bases ni en los pliegos absolutorios de consultas ni observaciones se ha señalado el monto de la póliza de seguro que deberá contratar el contratista, con ocasión de la integración de las Bases deberá realizarse dicha precisión.
Adicionalmente, considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13º del Reglamento, el valor referencial de los bienes, servicios u obras requeridas por la Entidad, deben incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, costos laborales conforme a la legislación vigente y todos los aspectos que pudieran incidir directamente sobre su costo, con ocasión de la integración de las Bases, en atención al principio de transparencia, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente que el valor referencial determinado incluye el costo de la póliza de seguros requerida para cada ítem; caso contrario, tal requerimiento deberá ser suprimido de las Bases.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
Requisitos para la suscripción del contrato
Deberá precisarse en el numeral 2.8 de la Sección Específica de las Bases que los plazos para la suscripción del contrato se contabilizan a partir del día siguiente de la citación por parte de la Entidad al postor ganador de la buena pro.
Garantía de fiel cumplimiento
Dado que el objeto del proceso consiste en el alquiler de maquinarias, no corresponde debe la exigencia de la garantía de fiel cumplimiento ni por el monto diferencial de la propuesta de acuerdo a lo previsto por el artículo 161º del Reglamento. En tal sentido, en la integración de las Bases deberá adecuarse dicho aspecto a la normativa precitada.
Responsabilidad por vicios ocultos
En la Cláusula Undécima de la proforma de contrato, el Comité Especial, en coordinación con el área usuaria, deberá consignar el plazo máximo de responsabilidad del contratista por vicios ocultos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 50º de la Ley.
Sobre el Responsable del servicio
En los términos de referencia sobre el personal propuesto se señala para el caso del Responsable del servicios que debe contar con “estudios académicos en tiempo no menor a 3 años”. Al respecto, toda vez que no se ha señalado sobre qué tienen que versar los “estudios académicos” exigidos en las Bases y en tanto se le exige contar con una experiencia de ocho (08) años, con ocasión de la integración de las Bases deberá suprimirse dicho extremo del requerimiento.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 10 de octubre de 2012
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
WLTD/.
1 Ver Pronunciamiento Nº 419-2011/DTN y Pronunciamiento Nº 199-2012/DSU.
2 Principio de Economía: En toda adquisición o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.