Capítulo XIV Disposiciones finales
Capítulo XIV Disposiciones finales
Artículo 14-01: Anexos.
Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.
Artículo 14-02: Enmiendas.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Acuerdo.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Acuerdo.
Artículo 14-03: Convergencia.
Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 14-04: Entrada en vigor.
Este Acuerdo entrará en vigor el 7 xx xxxxx de dos mil diez.
Artículo 14-06: Adhesión.
1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Acuerdo sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada país.
2. Este Acuerdo no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorpore, si al momento de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.
3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.
Artículo 14-07: Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 14-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Acuerdo, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.
Artículo 14-08: Evaluación del Acuerdo.
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Acuerdo con objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integración en la región, promoviendo una activa participación de los sectores productivos.
Artículo 14-09: Derogaciones y disposiciones transitorias.
1. Respecto del Capítulo VI (Procedimientos Aduaneros), los importadores podrán solicitar la preferencia arancelaria prevista en el ACE 31, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, ser validos y encontrarse dentro de la vigencia conforme a los términos establecidos por el citado Tratado y hacerse valer hasta por el plazo señalado.
2. Las Partes se comprometen a actualizar a la versión del Sistema Armonizado relativa a la Cuarta Enmienda los anexos a los artículos 3-02, 3-03, 3-08 y 4-04 en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y los anexos a los artículos 5-03 y 5-15 en un plazo no mayor a 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Las Partes revisarán, en un plazo no mayor a de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de incluir otros productos distintivos en el Anexo al artículo 3-12.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete días del mes xx xxxx de dos mil diez, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por los Estados Unidos Mexicanos: Por el Estado Plurinacional de Bolivia:
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