Acuerdo
Acuerdo
entre el Consejo Federal Suizo y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos relativo a la importación y el retorno de bienes culturales
Concluido el 24 agosto 2017 Entrada en vigor el 25 julio 2018
El Consejo Federal Suizo y
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “los Estados Partes”,
tomando en consideración lo establecido en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, adoptada en Xxxxx, Xxxxxxx, el 14 de noviembre de 19701, de la que ambos Estados son Partes,
considerando que el robo y el saqueo, así como la importación y la exportación ilegales de bienes culturales ponen en peligro el patrimonio cultural de la humanidad,
empeñados en reducir toda motivación a la transferencia ilícita de bienes culturales,
convencidos de que la colaboración entre los Estados Partes puede aportar una importante contribución para tales fines,
guiados por el deseo de facilitar el retorno de bienes culturales importados ilícitamente y de intensificar los intercambios culturales entre los Estados Partes,
considerando que los intercambios culturales entre los dos Estados Partes con fines científicos, culturales y educativos, aumenta y profundiza los conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural de todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las naciones,
Han acordado lo siguiente:
Art. I Objetivo
(1) El presente Acuerdo regulará la importación, el tránsito y el retorno de bienes culturales entre los Estados Partes y tiene como objetivo impedir el tráfico ilícito de bienes culturales en sus territorios.
1 RS 0.444.1
(2) Lo dispuesto en el presente Acuerdo será aplicable únicamente a las categorías de bienes culturales mencionadas en los Anexos al mismo, las cuales tienen una importancia significativa para el patrimonio cultural de cualquiera de los Estados Partes.
Art. II Reglamentación de la importación
(1) Los bienes culturales podrán ser importados a uno de los Estados Partes si se demuestra a las autoridades aduaneras el debido cumplimiento de las disposiciones en vigor en materia de exportación en el otro Estado Parte. Si la reglamentación de uno de los Estados Partes somete la exportación de sus bienes a una autorización, dicha autorización deberá ser presentada a las autoridades aduaneras del otro Estado Parte.
(2) En particular, la declaración aduanal deberá:
a. indicar el tipo de objeto;
b. proporcionar información tan precisa como sea posible sobre el lugar de fabricación del objeto o, si se trata de un producto originado en excavaciones o descubrimientos arqueológicos o paleontológicos, sobre el lugar del descubrimiento.
(3) Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir la adquisición, comercialización o cualquier acto traslativo de dominio de bienes culturales cuya importación no cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 de este Artículo.
Art. III Acción de retorno: competencia, derecho aplicable, asistencia
(1) A solicitud expresa, incluso por la vía diplomática, de uno de los Estados Partes para recuperar los bienes culturales que hubieren sido importados ilícitamente al territorio de ese Estado Parte, el Otro utilizará los medios legales a su alcance para restituir al Estado Parte requirente los bienes culturales que hubieren sido importados ilícitamente, de conformidad con su legislación aplicable, las convenciones internacionales vigentes y el Artículo II del presente Acuerdo.
(2) La solicitud expresa será presentada:
a. en Suiza: mediante acción de retorno ante los tribunales competentes;
b. en México: ante la autoridad competente.
(3) Las modalidades de la solicitud se rigen por el derecho interno del Estado Parte donde se encuentra el bien cultural.
(4) La autoridad del Estado Parte en el que se encuentra el bien cultural, según el Artículo VIII del presente Acuerdo, aconsejará y asesorará al Estado Parte requirente, en la medida de sus posibilidades y de los medios a su disposición, para:
a. la localización del bien cultural;
b. la determinación del tribunal o de la autoridad competente;
c. el contacto con los representantes legales especializados y, de ser el caso, con los expertos en la materia;
d. el bodegaje temporal y la conservación de los bienes culturales hasta su retorno.
(5) Los Estados Partes ubicarán los bienes culturales en un lugar adecuado para evitar su deterioro, mientras se resuelve el procedimiento de retorno de dichos bienes al Estado Parte requirente.
Art. IV Modalidades del retorno
(1) El Estado Parte requirente tiene que probar:
a. que el bien cultural corresponde a alguna de las categorías enumeradas en el Anexo, y
b. que haya sido importado o transferido ilícitamente al otro Estado Parte luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(2) Si la protección de un bien cultural no está garantizada en el territorio del Estado Parte que solicita la restitución del bien, por motivos de conflictos armados, catástrofes naturales o por otros eventos extraordinarios que pongan en riesgo el patrimonio cultural de ese Estado Parte, el otro Estado Parte podrá diferir el retorno del bien hasta el momento en que la seguridad de este último esté garantizada.
(3) En el caso de una acción de retorno en Suiza, esta acción prescribe al año (1), a partir del momento en que las autoridades del Estado Parte requirente hayan tenido conocimiento del lugar donde se encuentra el bien cultural y de la identidad del poseedor, pero estableciendo un máximo de treinta (30) años después de que el bien cultural fue exportado ilícitamente; sin perjuicio de otros mecanismos existentes para el retorno de bienes culturales.
(4) En el caso de una acción de retorno en México, esta acción deberá iniciarse dentro de un plazo de seis (6) años a partir del momento en que el Estado Parte requirente haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta (50) años a partir de la fecha de exportación ilícita; sin perjuicio de otros mecanismos existentes para el retorno de bienes culturales.
Art. V Gastos derivados del retorno de bienes culturales
(1) Los gastos necesarios inherentes a la protección, preservación y al retorno de los bienes culturales, serán sufragados por el Estado Parte requirente.
(2) De conformidad con su respectiva legislación nacional aplicable, ambos Estados Partes otorgarán las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras pertinentes durante el proceso de restitución al Estado Parte de origen de aquellos bienes culturales que hubieren sido importados ilícitamente.
(3) La Autoridad Competente del Estado Parte requerido podrá asesorar, en la medida que lo permita su legislación interna, a quien, actuando de buena fe, haya adquirido el objeto de restitución, a efecto de que promueva un procedimiento judicial para que el vendedor, independientemente de la responsabilidad penal en la que hubiere incurrido, reembolse el precio pagado.
Art. VI Publicidad del acuerdo
Los Estados Partes comunicarán el contenido del presente Acuerdo a los medios especializados involucrados, en particular a los comerciantes de arte y a las autoridades aduaneras y penales.
Art. VII Cuidado de los bienes culturales restituidos
El Estado Parte requirente velará por que los bienes culturales restituidos sean protegidos en observancia de las reglas relativas al arte, sean accesibles al público y puestos a disposición para fines de investigación y exhibición en el territorio del otro Estado Parte.
Art. VIII Autoridades competentes
(1) Las autoridades competentes para la ejecución del presente Acuerdo son:
a. en Suiza: el Servicio Encargado de la Transferencia Internacional de Bienes Culturales (Oficina Federal de Cultura), Departamento Federal del Interior;
b. en México: la Secretaría de Relaciones Exteriores.
(2) A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades competentes se proporcionarán sus números telefónicos y de contacto y designarán como interlocutor, si es posible, a una persona que tenga conocimientos del idioma del otro Estado Parte.
(3) Las autoridades competentes se notificarán mutuamente y sin dilación cualquier modificación de competencias o denominación relativa a los numerales 1 y 2 de este Artículo.
Art. IX Intercambio de información
(1) Los Estados Partes se notificarán mutuamente, por conducto de sus autoridades competentes, en los términos del Artículo VIII, sobre robos, saqueos, pérdidas o de cualquier otro evento que afecte los bienes culturales que correspondan a alguna de las categorías citadas en el Anexo.
(2) La investigación hecha en el territorio del otro Estado Parte, tiene que ser notificada a la autoridad competente del Estado Parte requirente. Para tal efecto, el Estado Parte requirente debe presentar información sobre los presuntos involucrados con el fin de facilitar su identificación y poder establecer su modus operandi.
(3) Los Estados Partes proporcionarán a las autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los bienes culturales objeto de robo o tráfico, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas que su respectiva legislación interna establezca.
(4) Los Estados Partes se informarán mutuamente y sin dilación sobre cualquier modificación de su legislación interna en el ámbito de la transferencia de bienes culturales.
Art. X Colaboración con instituciones internacionales
Para la ejecución del presente Acuerdo, los Estados Partes colaborarán con las instituciones internacionales competentes en la lucha contra la transferencia ilícita de bienes culturales, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), el Consejo Internacional de Museos (ICOM) y la Organización Mundial de Aduanas (OMD).
Art. XI Mecanismo de seguimiento
(1) Las autoridades competentes a que se refiere el Artículo VIII, supervisarán periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y propondrán, de ser el caso, las modificaciones apropiadas. Dichas autoridades pueden además discutir propuestas tendientes a mejorar la colaboración en el ámbito de intercambios culturales.
(2) Los representantes de las autoridades competentes se reunirán a más tardar al concluirse el presente Acuerdo, alternativamente en Suiza y en México. Se puede convocar igualmente un encuentro a solicitud de alguno de los Estados Partes, en particular, en caso de modificaciones importantes de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a la transferencia de bienes culturales.
Art. XII Relación con otros acuerdos internacionales
El presente Acuerdo no afecta las obligaciones de los Estados Partes contraídas en el marco de otros acuerdos internacionales, multilaterales o bilaterales de los que sean partes.
Art. XIII Solución de controversias
Cualquier controversia que surja de la interpretación, aplicación o ejecución de este Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones por la vía diplomática.
Art. XIV Entrada en vigor, modificación y terminación
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, con la cual los Estados Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos respectivos para tal efecto.
(2) El presente Acuerdo tiene una vigencia indefinida y puede darse por terminado por cualquiera de los Estados Partes, en cualquier momento, mediante comunicación por escrito a través de la vía diplomática, con noventa (90) días de antelación.
(3) La terminación del presente Acuerdo no afectará las acciones de restitución que se encuentren en curso.
(4) El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de los Estados Partes y las modificaciones convenidas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 de este Artículo.
En fe de lo cual, los Estados Partes suscriben el presente Acuerdo en la Ciudad de México el veinticuatro xx xxxxxx de dos mil diecisiete, en dos (2) ejemplares originales en idiomas francés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Consejo Federal Suizo: Xxxxx Xxxxxx Consejero Federal y Jefe del Departamento Federal del Interior | Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Secretaria de Cultura |
Categorías de bienes culturales suizos
Anexo 1
Las categorías siguientes se refieren a los bienes culturales suizos del periodo prehistórico hasta 1500 d.C., comprendidos y sin que se limite a los siguientes objetos:
X. Xxxxxx
X. Elementos arquitectónicos y decorativos: en granito, gres, piedra caliza, tufo, mármol y otros tipos xx xxxxxx. Elementos de construcción que pertenecen a sitios funerarios, santuarios e inmuebles de habitación, como capiteles, pilastras, columnas, acroteras, frisos, estelas, xxxxxx de ventanas, mosaicos, revestimientos, marquetería xx xxxxxx, etc.
B. Inscripciones: sobre diferentes tipos xx xxxxxx. Altares, lápidas, estelas, epígrafes, etc.
C. Relieves: en piedra caliza u otros tipos xx xxxxxx. Relieves sobre piedra, relieves sobre lápidas, sarcófagos con o sin decoración, urnas funerarias, estelas, elementos de decoración, etc.
D. Esculturas / Estatuas: en piedra caliza, mármol y otros tipos xx xxxxxx. Estatuas funerarias y votivas, xxxxxx, estatuillas, elementos de sitios funerarios, etc.
E. Útiles/utensilios: en sílex y otros tipos xx xxxxxx. Diferentes utensilios, como por ejemplo, láminas de cuchillos y puñales, hachas y utensilios para actividades artesanales, etc.
X. Xxxxx: en pizarra, sílex, piedra caliza, gres y otros tipos xx xxxxxx. Puntas de flechas, escudos, balas de cañón, etc.
X. Xxxxx / trajes: en diferentes tipos de piedras, piedras preciosas y semipreciosas. Colgantes, perlas, engastes para sortijas, etc.
II. Metal
A. Estatuas / Estatuillas / Xxxxxx: de metal no ferroso, raramente en metales preciosos. Representaciones humanas, de animales, o de divinidades, retratos en busto, etc.
B. Recipientes: de metal no ferroso, raramente en metales preciosos y xx xxxxxx. Calderos, cubos, timbales, copas, tamices, etc.
C. Lámparas: de metal no ferroso y xx xxxxxx. Lámparas y fragmentos de candelabros, etc.
X. Xxxxx / Trajes: de metal no ferroso, hierro, raramente de metales preciosos. Brazaletes, collares y tobilleras, anillos, perlas, alfileres, prendedores (para trajes), hebillas y accesorios para cinturones, colgantes.
E. Herramientas / Utensilios: xx xxxxxx y de metal no ferroso, raramente de metales preciosos. Hachas delgadas con mango largo, hachas, hoces, cuchillos, pinzas, martillos, trépanos, estilos, cucharas, llaves, cerrojos, elementos de carretas, arneses para caballos, frenos, herraduras, trabas, campanas, etc.
X. Xxxxx: xx xxxxxx y de metal no ferroso, raramente de metal precioso. Puñales, espadas, puntas xx xxxxxx, puntas de flechas, cuchillos, remaches de escudos, balas de cañón, cascos, armaduras.
III. Cerámica
A. Recipientes: de cerámica fina y cerámica utilitaria, de diferente colorido, parcialmente decoradas, pintadas, recubiertas, esmaltadas. Recipientes fabricados en el lugar o importados. Vasos, platos, tazones, cubiletes, recipientes pequeños, botellas, ánforas, tamices, etc.
B. Herramientas / Utensilios: de cerámica. Herramientas para actividades artesanales y diferentes utensilios. Variantes muy numerosas.
C. Lámparas: de cerámica. Lámparas de aceite y xx xxxx de formas diferentes.
D. Estatuillas: de cerámica. Representación de personas, de divinidades y de animales, partes del cuerpo.
E. Azulejos para hornos / Elementos arquitectónicos: de cerámica, azulejos en su mayoría esmaltados. Terracotas arquitectónicas y revestimientos. Azulejos de vasos, azulejos de hojas decorados, azulejos de hornacinas, azulejos de molduras, azulejos xx xxxxxx, azulejos de cornisas, tejas y baldosas decoradas / perforadas.
IV. Vidrio y Mosaicos xx Xxxxxx
A. Recipientes: vidrio de diferentes colores e incoloro. Frascos, cubiletes, vasos, copas, sellos para frascos.
X. Xxxxx / Vestidos: vidrio de diferentes colores e incoloro. Brazaletes, perlas, xxxxxxx xx xxxxxx, elementos decorativos.
V. Huesos
X. Xxxxx: de hueso y de cuerno. Puntas de flechas, arpones, etc.
B. Recipientes: de hueso. Fragmentos de recipientes.
C. Herramientas / Utensilios: de hueso, cuerno y xxxxxx. Punzones, buriles, hachas delgadas con mango largo, alfileres, punzones para cuero, peines y objetos decorados.
X. Xxxxx / Vestidos: de hueso, cuerno, xxxxxx y dientes. Alfileres, pendientes, etc.
VI. Madera
X. Xxxxx: de diferentes especies xx xxxxxxx. Flechas, arcos, etc.
B. Herramientas / Utensilios: de diferentes especies xx xxxxxxx. Mangos de hachas xx xxxxxx, hachas curvas xx xxxxxxxxxx, cucharas, mangos de cuchillo, peines, ruedas, cofres, etc.
VII. Cuero / tela / diferentes materiales orgánicos
A. Accesorios para armas: de cuero. Correas de escudos, etc.
B. Vestidos: de cuero, tela y fibras vegetales. Calzado, vestidos, etc.
C. Herramientas: de fibras vegetales y cuero. Redes, aljabas para flechas, etc.
D. Recipientes: de fibras vegetales. Diferentes recipientes, trenzados, cosidos, etc.
X. Xxxxx / Vestidos: xx xxxxxx, lignito, etc. Brazaletes, perlas, etc.
VIII. Pintura
X. Xxxxxxx: sobre yeso. Frescos con motivos diferentes.
IX. Xxxxx
X. Xxxxx / Vestidos: xx xxxxx. Fragmentos xx xxxxx figurativas o simples.
Categorías de bienes culturales mexicanos
Anexo 2
El presente Anexo incluye los siguientes bienes de interés arqueológico, histórico, artístico, antropológico y etnológico, provenientes del periodo prehistórico hasta 1500 d.C., incluyendo, pero no limitados a objetos como los siguientes:
I. Son bienes de interés arqueológico, los que sean producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio mexicano, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas, sin importar si proceden de excavaciones o descubrimientos, terrestres o acuáticos, e incluyendo, material lítico, cerámica, piedras preciosas o semipreciosas, metal, textil y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de ellos.
II. Son bienes de interés histórico:
Los bienes vinculados con la historia de México, relacionados con la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional. Ello incluye, más no se limita a:
1. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en inmuebles y obras civiles relevantes de carácter privado destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares;
2. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de los Municipios y de las casas curiales;
3. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país;
4. Piezas diversas relacionadas con la historia civil, política, religiosa, industrial y/o cultural de México, tales como monedas, armas, inscripciones, porcelana, vidrio, heráldica, vestimenta, piezas de joyería, ornamentos, muebles, mobiliario, equipos e instrumentos de trabajo, instrumentos musicales y otros, así como sellos grabados, sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o que formen parte de colecciones mexicanas filatélicas, numismáticas y de valor histórico;
5. Objetos de valor científico, incluyendo colecciones y ejemplares raros, enteros o fraccionados, de zoología, botánica, mineralogía, anatomía y objetos de interés paleontológico.
III. Son bienes de interés artístico los objetos o fragmentos de piezas de arte, declarados patrimoniales por México o sustraídos de museos, galerías o colecciones públicas o privadas, tales como:
1. Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material;
2. Producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material;
3. Grabados, estampas y litografías originales;
4. Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;