TEMA 15
TEMA 15
EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN (II): LA ACREDITACIÓN DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS A LAS EMPRESAS. FUNCIONES Y NIVELES DE CUALIFICACIÓN. LA ORDEN TIN/2504/2010, DE 20 DE SEPTIEMBRE. MEDICINA DEL TRABAJO Y ENFERMERÍA DEL TRABAJO. EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 XX XXXXX. COLABORACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
INTRODUCCIÓN
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece en su artículo 6, apartado 1, párrafos d) y e), que el Gobierno procederá a la regulación, a través de la correspondiente norma reglamentaria, de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de las personas trabajadoras y de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir dichos servicios y las personas trabajadoras designadas para desarrollar la actividad preventiva, exigencia esta última ya contenida en la Directiva 89/391/CEE.
Al cumplimiento de este mandato legal responde el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP). El presenta tema se centra en los siguientes capítulos del RSP y normativa de desarrollo.
En primer lugar, se aborda la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, regulada en el capítulo IV del RSP, así como en la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el RSP, capítulo I.
La Orden TIN/2504/2010, que se trata en el tercer apartado de este tema, regula además la memoria de actividades preventivas, y la autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas.
En segundo lugar, se abordan las funciones y los niveles de cualificación necesarios para el desempeño de la actividad preventiva, regulados en el capítulo VI del RSP, y que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.
La Medicina del Trabajo, que junto a la Enfermería del Trabajo se constituye en una de las cuatro especialidades o disciplinas preventivas se trata en el cuarto apartado del presente tema.
En quinto lugar, se aborda el Real Decreto 843/2011, de 17 xx xxxxx, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.
Por último, se trata la colaboración de los servicios de prevención con el Sistema Nacional de Salud, regulada en el capítulo VII del RSP.
1. LA ACREDITACIÓN DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS A LAS EMPRESAS
Los Servicios de prevención ajenos (SPA) son entidades especializadas en el área de prevención de riesgos laborales que ofrecen a otras empresas sus servicios para el desarrollo de las actividades preventivas exigidas legalmente a estas.
Los SPA son personas jurídicas de naturaleza privada que deben estar acreditadas por la autoridad pública competente.
La acreditación de estas entidades especializadas como SPA está regulado en el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en concreto en el capítulo IV, artículos 23 a 28, así como en la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el RSP, capítulo I, artículos 1 a 4.
En concreto el procedimiento de acreditación está regulado en el RSP.
Solicitud de acreditación (Art. 23)
Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como servicios de prevención deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones principales, acompañando a su petición un proyecto en el que se hagan constar los siguientes extremos:
• Nombre o denominación social, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
• Descripción de la actividad preventiva a desarrollar.
• Previsión del xxxxxx x xxxxxxxx en los que pretende actuar, así como del número de empresas y volumen de personas trabajadoras a las que irá dirigida y recursos materiales previstos al efecto.
• Previsión de dotación de personal para el desempeño de la actividad preventiva, debidamente justificada, que deberá ser efectiva en el momento en que la entidad empiece a prestar servicios, y con indicación de su cualificación profesional y dedicación.
• Identificación de las instalaciones, de los medios instrumentales y de su respectiva ubicación, tanto las que sean propiedad de la entidad como aquellas de las que pueda disponer por cualquier otro título.
• Compromiso de tener suscrita una póliza de seguro o garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad, por una cuantía mínima de 1.841.000 euros, efectiva en el momento en que la entidad empiece a prestar servicios, sin que la citada cuantía constituya el límite de responsabilidad del servicio.
• Los contratos o acuerdos a establecer, en su caso, con otras entidades para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.
Autoridad competente (Art.24)
Será autoridad laboral competente para conocer de las solicitudes de acreditación formuladas por las entidades especializadas que pretendan actuar como servicios de prevención el órgano competente de la comunidad autónoma (CC AA) o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía
donde radiquen las instalaciones principales. Esa misma autoridad laboral será competente para conocer, en su caso, de la revocación de la acreditación.
La acreditación otorgada será única y tendrá validez en todo el territorio español, conforme al siguiente procedimiento.
Procedimiento de acreditación (Art.25)
Recibida la solicitud, la autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente del lugar donde radiquen las instalaciones principales de la entidad especializada. Xxxxx autoridad sanitaria comunicará a la autoridad laboral su decisión acerca de la aprobación en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Al mismo tiempo, la autoridad laboral competente solicitará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y de los órganos técnicos en materia preventiva de la comunidad autónoma, o en el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla, del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST).
La autoridad laboral competente recabará informe preceptivo de todas las comunidades autónomas en las que la entidad haya identificado las instalaciones. La autoridad sanitaria competente hará lo mismo respecto de las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas en las que existan instalaciones sanitarias y en relación con la aprobación de los aspectos sanitarios.
El informe de las autoridades laborales afectadas versará sobre los medios materiales y humanos de la entidad solicitante.
Recibida la solicitud, las autoridades laborales requeridas recabarán, a su vez, informe de la ITSS y de sus órganos técnicos territoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como cuantos otros informes consideren necesarios.
La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria y de los informes emitidos, dictará y notificará la resolución en el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano administrativo competente para resolver, acreditando a la entidad o denegando la solicitud formulada. Dicho plazo se ampliará a seis meses en el supuesto de que la entidad especializada cuente con instalaciones en otras CCAA.
Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.
Procederá dictar resolución estimatoria por parte de la autoridad laboral competente cuando se compruebe el cumplimiento de todos los extremos señalados en el artículo 23 “Solicitud de acreditación”. La resolución estimatoria se inscribirá en el registro.
Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente.
Mantenimiento de los requisitos de funcionamiento (Art. 26)
Las entidades especializadas deberán mantener, en todo momento, los requisitos necesarios para actuar como Servicio de Prevención, a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, las entidades especializadas deberán comunicar a la autoridad laboral competente cualquier
variación que pueda afectar a dichos requisitos de funcionamiento a través de los correspondientes registros en un plazo de 10 días.
Las autoridades laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los requisitos exigibles para el desarrollo de las actividades del servicio, comunicando a la autoridad laboral que concedió la acreditación las deficiencias detectadas con motivo de tales verificaciones.
Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la autoridad laboral que concedió la acreditación comprueba el incumplimiento de los requisitos, podrá suspender y, en su caso, revocar la acreditación otorgada conforme al procedimiento establecido.
Asimismo, la acreditación podrá ser revocada por la autoridad laboral competente, como consecuencia de sanción por infracción grave o muy grave de las entidades especializadas que actúen como SPA de acuerdo con el artículo 40.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 xx xxxxxx. En este caso, el procedimiento de revocación se iniciará sólo en virtud de resolución administrativa firme que aprecie la existencia de infracción grave o muy grave.
Revocación de la acreditación (Art.27)
La autoridad laboral competente iniciará el expediente de revocación de la acreditación mediante acuerdo, que se notificará a la entidad afectada y que contendrá los hechos comprobados y las irregularidades detectadas o bien el testimonio de la resolución sancionadora firme por infracción grave o muy grave de las entidades especializadas que actúen como SPA, de acuerdo con el artículo 40.2 de la LISOS.
Las comprobaciones previas al inicio del expediente sobre el mantenimiento de los requisitos de funcionamiento exigibles al SPA podrán iniciarse de oficio por las autoridades laborales o sanitarias o en virtud de los informes emitidos por los órganos especializados de participación y representación de las personas trabajadoras en las empresas en materia de prevención de riesgos laborales.
Si la autoridad que lleve a cabo las comprobaciones fuera distinta a la autoridad laboral que acreditó al SPA, remitirá a ésta informe-propuesta con la exposición de los hechos comprobados y las irregularidades detectadas.
En su caso, la autoridad laboral competente podrá recabar los informes que estime oportunos de las autoridades laborales y sanitarias correspondientes a los diversos ámbitos de actuación territorial de la entidad especializada, que habrán de ser evacuados en el plazo de quince días.
Tras las comprobaciones iniciales y los informes previstos, la autoridad laboral competente notificará a la entidad especializada el acuerdo en base a los incumplimientos o irregularidades observadas y abrirá un plazo de quince días para las alegaciones de la entidad.
Si con posterioridad a la fase de alegaciones se incorporaran nuevas actuaciones al expediente, se dará nuevamente audiencia a la entidad especializada para que formule nuevas alegaciones, con vista a lo actuado, por plazo xx xxxx días, a cuyo término quedará visto el expediente para resolución.
La resolución se notificará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente de revocación y declarará una de las siguientes opciones:
a) El mantenimiento de la acreditación.
b) La suspensión de la acreditación cuando el expediente se haya iniciado por el incumplimiento de los requisitos exigibles.
c) La revocación definitiva de la acreditación cuando el expediente se deba infracciones graves o muy graves de acuerdo con lo que establece al efecto el artículo 40.2 de la LISOS.
En el caso b), la resolución habrá de fijar el plazo en el que la entidad debe reunir las condiciones y requisitos para reiniciar su actividad y la advertencia expresa de que, en caso contrario, la acreditación quedará definitivamente revocada. Si la entidad especializada notificara el cumplimiento de las citadas condiciones o requisitos dentro del plazo fijado en la resolución, la autoridad laboral competente, previas las comprobaciones oportunas, dictará nueva resolución en el plazo máximo de tres meses levantando la suspensión acordada o revocando definitivamente la acreditación.
La resolución se notificará a la entidad especializada, al resto de autoridades laborales y sanitarias que hayan intervenido y al Registro donde se anotará, en su caso, la revocación o suspensión de la acreditación.
Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acuerdo que inicia el expediente de revocación, sin cómputo de interrupciones imputables a la entidad, se producirá la caducidad del expediente y se archivarán las actuaciones.
Asimismo, si no se hubiese notificado resolución expresa transcurridos tres meses desde la fecha de la comunicación por la entidad especializada a la autoridad laboral del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la resolución de suspendió la acreditación, se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución en que se declare ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dado que la Ley 30/1992 se encuentra derogada, la actual referencia en este punto es el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Registro (Art. 28)
En los órganos competentes de las comunidades autónomas o de la Administración General del Estado, en el caso de las ciudades de Ceuta y de Melilla, se creará un registro en el que serán inscritas las entidades especializadas que hayan sido acreditadas como servicios de prevención, así como las personas o entidades especializadas a las que se haya concedido autorización para efectuar auditorias o evaluaciones de los sistemas de prevención.
La configuración de los registros deberá permitir que, con independencia de la autoridad laboral competente que haya expedido la acreditación:
a) La ciudadanía pueda consultar las entidades especializadas acreditadas como SPA o entidades auditoras.
b) Las entidades especializadas pueden cumplir sus obligaciones de comunicación de datos relativos al cumplimiento de los requisitos de funcionamiento con las autoridades laborales competentes.
c) Las autoridades laborales, las autoridades sanitarias, la ITSS, el INSST, así como los órganos técnicos territoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo puedan tener acceso a toda la información disponible sobre las entidades especializadas acreditadas como SPA o entidades auditoras, al margen de la autoridad que haya expedido la acreditación.
Los datos que obren en los Registros de las autoridades competentes, incluyendo las comunicaciones de datos relativos al cumplimiento de los requisitos de funcionamiento, se incorporarán a una base de datos general cuya gestión corresponderá al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
La configuración de esta base de datos deberá permitir a las CCAA que sus respectivos registros cumplan las funciones establecidas.
Los órganos competentes de las CCAA y de la AGE en las ciudades de Ceuta y de Melilla, enviarán al Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el plazo de ocho días hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos registros.
Las relaciones entre las autoridades laborales se regirán por el principio de cooperación y por lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dado que la Ley 30/1992 se encuentra derogada, la actual referencia en este punto es el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La gestión de los datos obrantes en los Registros se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, encontrándose esta norma derogada, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de esta última, según establece su disposición derogatoria única.
La disposición adicional 8ª del RSP (Criterios de acreditación y autorización) establece que la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá los criterios adoptados por las Administraciones laboral y sanitaria en relación con la acreditación de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención y con la autorización de las personas físicas o jurídicas que quieran desarrollar la actividad de auditoría, con el fin de poder informar y formular propuestas dirigidas a una adecuada coordinación entre las Administraciones.
2. FUNCIONES Y NIVELES DE CUALIFICACIÓN
Las funciones y los niveles de cualificación necesarios para llevar a cabo las actividades preventivas específicas, se encuentran regulados en el capítulo VI, artículos 34 al 37 del RSP.
A efectos de determinación de las capacidades y aptitudes necesarias para la evaluación de los riesgos y el desarrollo de la actividad preventiva, las funciones a realizar se clasifican en los siguientes grupos:
• Funciones de nivel básico.
• Funciones de nivel intermedio.
• Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada.
Las funciones que se recogen en los artículos siguientes serán las que orienten los distintos proyectos y programas formativos desarrollados para cada nivel.
Estos proyectos y programas deberán ajustarse a los criterios generales y a los contenidos formativos mínimos que se establecen para cada nivel en los anexos del III al VI del RSP.
Funciones de nivel básico (Art. 35)
Integran el nivel básico de la actividad preventiva las funciones siguientes:
• Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y cooperación de las personas trabajadoras en la acción preventiva integrada.
• Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y control.
• Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su grado de formación.
• Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos de la empresa, efectuando visitas al efecto, atención a quejas y sugerencias, registro de datos, y cuantas funciones análogas sean necesarias.
• Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras intervenciones al efecto.
• Cooperar con los servicios de prevención, en su caso.
Para desempeñar las funciones referidas de nivel básico, será preciso:
• Poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 50 horas, en el caso de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I, o de 30 horas en los demás casos y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo.
• Poseer una formación profesional o académica que capacite para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes o similares a las que precisan las actividades señaladas en el apartado anterior.
• Acreditar una experiencia no inferior a 2 años en una empresa, institución o Administración Pública que lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de responsabilidad equivalente o similar a los que precisan las actividades señaladas en el apartado anterior.
La formación de nivel básico puede ser impartida bien por un servicio de prevención o por una entidad de reconocido prestigio que cuente con los medios adecuados.
Algunos convenios colectivos o acuerdos estatales presentan un desarrollo modular análogo al contenido en el anexo IV del RSP para la formación de nivel básico, pero con una carga lectiva diferente; es el caso de:
⮚ V Convenio de la Construcción que incluye una acción formativa de nivel básico de prevención en construcción de 60 horas.
⮚ Acuerdo estatal del Sector del Metal, incluye una acción formativa de nivel básico del metal en construcción, con una duración lectiva de 60 horas.
⮚ Convenio Colectivo General de Ferralla, incluye una acción formativa de nivel básico de prevención para actividad de ferralla en obras de construcción, con una duración lectiva de 60 horas.
Funciones de nivel intermedio (Art.36)
Las funciones correspondientes al nivel intermedio son las siguientes:
• Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su integración en la misma.
• Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel superior.
• Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la evaluación.
• Realizar actividades de información y formación básica de las personas trabajadoras.
• Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas.
• Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios.
• Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.
• Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior.
Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo.
Hasta el año 2004, esta formación podía ser impartida por centros formativos acreditados por la autoridad laboral. El acceso al desempeño de las funciones preventivas de nivel intermedio en España se realiza actualmente a través de este título de Técnico o técnica Superior en Prevención de Riesgos Profesionales, regulado por el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas, correspondiente a la Formación Profesional de Grado Superior (no universitaria). Se trata de un título al que se accede tras completar el Bachiller y que tiene una duración de unas 2000 horas lectivas.
Excepcionalmente, el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, a través de su disposición transitoria primera, permite al mantener los requisitos formativos establecidos en el artículo 36.2 del RSP, respecto a la formación requerida para el desempeño de funciones de nivel intermedio. Esta formación podrá ser impartida y certificada únicamente por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo o por el Instituto Nacional de Administración
Pública, a instancias, en los términos y bajo la coordinación de la Dirección General de la Función Pública, y su validez quedará limitada al personal ya en activo en el ámbito de la Administración General del Estado en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto, y con una experiencia profesional que deberá ser acreditada por la citada Dirección General.
Funciones de nivel superior (Art. 37)
Las funciones correspondientes al nivel superior son las siguientes:
• Las funciones señaladas en el apartado anterior.
• La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija:
⮚ El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o
⮚ Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.
• La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias de su área de especialización.
• La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que implican la intervención de distintos especialistas.
• La vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras en los términos señalados en el apartado 3 de este artículo 37 del RSP.
Para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior será preciso contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo.
Hasta el año 2009 la capacitación para poder realizar las funciones de técnico/a superior en prevención de riesgos laborales en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía/Psicosociología, recogidas en el artículo 37 del RSP, podían ser impartidas por centros acreditados por la Autoridad Laboral. A partir del año 2010 es únicamente la universidad la que puede expender el título de Máster en dichas especialidades, para ello deberán seguir los contenidos establecidos en el anexo VI del RSP y deberán tener una carga lectiva mínima de 600 horas.
3. LA ORDEN TIN/2504/2010, DE 20 DE SEPTIEMBRE
La Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, desarrolla el RSP, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas.
La orden consta de un preámbulo, tres capítulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, así como cuatro anexos.
El capítulo I (artículos del 1 al 4) se refiere a la acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos.
El artículo 1, precisa y detalla los medios, tanto humanos como materiales, de que deben disponer las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos para su acreditación y el artículo 2 relaciona los recursos materiales y humanos de los que deban disponer los servicios de prevención mancomunados.
La determinación de los medios humanos que deben mantener en plantilla las entidades especializadas para una actuación preventiva de calidad se basa en «ratios» de técnicos, que se detallan en su anexo I. Por su parte los medios materiales, se detallan en su anexo II.
En el artículo 3, referido a la solicitud de acreditación de las entidades especializadas, se especifican los datos e información que deben ser incluidos en la solicitud de acreditación de los servicios de prevención ajenos.
Por su parte el artículo 4, se refiere a la comprobación por la autoridad laboral del mantenimiento de los requisitos de funcionamiento necesarios para actuar como servicios de prevención por parte de las entidades especializadas, así como el establecimiento de un plazo y la forma de comunicar a la autoridad laboral cualquier modificación de los requisitos necesarios.
El capítulo II (artículos 5 y 6) se ciñe a las obligaciones de información de las entidades especializadas hacia la autoridad laboral y los ciudadanos en general.
El artículo 5 de la orden establece las características de la memoria de las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención ajenos, que deberá incluir los contenidos y datos que se especifican en el anexo III. A tal efecto, la memoria anual presentará, de forma separada, los datos relativos a la actuación global del servicio de prevención, según lo dispuesto en la parte A del anexo III y los datos referidos a las actuaciones concretas desarrolladas en virtud del concierto en cada empresa y en cada centro de trabajo a los que extienda la actividad preventiva de la entidad especializada, según lo dispuesto en la parte B del anexo III.
El artículo 6 es relativo al plazo para la puesta a disposición de la autoridad laboral de la memoria anual, indicando que deberá ser antes del 1 xx xxxxx del año siguiente, aun cuando las actividades no se hayan desarrollado durante el año completo.
Por otro lado, en su Disposición adicional segunda, se establecen medidas de colaboración, mediante la formalización de convenios de colaboración, entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y las Comunidades Autónomas, para el funcionamiento de los Registros de Entidades Especializadas. Dichos convenios garantizarán la adecuada intercomunicación de los registros y el acceso público a los datos contenidos en cualquiera de ellos desde el registro de cualquier autoridad laboral.
El artículo 7 indica las características de la memoria anual del servicio de prevención mancomunado, para lo que el artículo se remite al anexo IV de la orden.
El capítulo III (artículos 8 y 9) afecta al procedimiento de acreditación a seguir por las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas. En concreto en el artículo 8 se regulan las Condiciones mínimas para la autorización para desarrollar actividades de auditoría del sistema de prevención de las empresas y en el artículo 9 la Solicitud de autorización de las personas o entidades especializadas.
4. MEDICINA DEL TRABAJO Y ENFERMERÍA DEL TRABAJO
La Medicina del Trabajo junto a la Enfermería del Trabajo se constituye en una de las cuatro especialidades o disciplinas preventivas de un Servicio de prevención.
El artículo 37.3 del RSP, establece que las funciones de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes:
• Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras deberán contar con un/una médico/a especialista en Medicina del Trabajo o diplomado/a en Medicina de Empresa y un/una A.T.S./D.U.E de empresa, sin perjuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
• En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales:
⮚ Una evaluación de la salud de las personas trabajadoras inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
⮚ Una evaluación de la salud de las personas trabajadoras que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger al personal.
⮚ Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
• La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el personal. El Ministerio de Sanidad y las Comunidades Autónomas oídas las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad y contenidos específicos de cada caso.
• El personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las enfermedades que se produzcan entre las personas trabajadoras y las ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.
• En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de las personas trabajadoras a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral a través del Sistema Nacional de Salud.
• El personal sanitario del servicio deberá analizar los resultados de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras y de la evaluación de los riesgos, con criterios epidemiológicos y colaborará con el resto de los componentes del servicio, a fin de investigar y analizar las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.
• El personal sanitario del servicio de prevención estudiará y valorará, especialmente, los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a los menores y al personal especialmente sensible a determinados riesgos, y propondrá las medidas preventivas adecuadas.
• El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a las personas trabajadoras víctimas de accidentes o alteraciones en el lugar de trabajo.
5. EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 XX XXXXX
La disposición final primera del Real Decreto 337/2010, de 19 xx xxxxx, por el que se modifica el RSP, estableció que se aprobaría un real decreto que contuviese el marco jurídico sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, con el objetivo de establecer los requisitos técnicos y los recursos humanos y materiales que se exigirán a los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales para su autorización y para el mantenimiento de los estándares de calidad en su funcionamiento.
Con el objeto de dar cumplimiento a las previsiones reglamentarias, se aprobó Real Decreto 843/2011, de 17 xx xxxxx, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.
En su artículo 1, define el Servicio sanitario de los servicios de prevención de riesgos laborales como la Unidad preventivo-asistencial que bajo responsabilidad de una persona especialista en Medicina del trabajo o diplomada en medicina de empresa, desarrolla las funciones de vigilancia de la salud de las personas trabajadoras reguladas en la LPRL y su normativa de desarrollo.
Por su parte en el artículo 2, se regula el régimen aplicable y el procedimiento a seguir para la obtención de las preceptivas autorizaciones sanitarias.
La actividad a desarrollar por los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales, regulada en el artículo 3, incluirá:
• La implementación de todas aquellas funciones específicas recogidas en el artículo 37.3 del RSP.
• El estudio de las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, a los efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.
• La comunicación de las enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales.
• El proporcionar la asistencia de primeros auxilios y la atención de urgencia a las personas trabajadoras que lo necesiten, en los casos de presencia física de los profesionales sanitarios en el lugar de trabajo.
• El impulso de programas de promoción de la salud en el lugar de trabajo, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud.
• El desarrollo de programas de formación, información e investigación en su ámbito de trabajo.
• El efectuar sistemáticamente y de forma continua la vigilancia colectiva de la salud de las personas trabajadoras, en función de los riesgos a los que están expuestas, elaborando y disponiendo de indicadores de dicha actividad.
• La participación en las actuaciones no específicamente sanitarias que el servicio de prevención realice en desarrollo de las funciones que tiene atribuidas conforme al apartado 3 del artículo 31 de la LPRL, a efectos de asegurar el carácter interdisciplinario de dichas actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del citado artículo.
• La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del RSP.
• La colaboración con las autoridades sanitarias en las labores de vigilancia epidemiológica, provisión y mantenimiento del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, según se establece en el artículo 39 del RSP.
• La participación en cualquier otra función que la autoridad sanitaria les atribuya en el marco de la colaboración contemplada en los artículos 38 y 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
En cuanto a la dotación de recursos humanos, el artículo 4 establece que el servicio sanitario del servicio de prevención debe contar con un/una director/a técnico/a, con el título de especialista en medicina del trabajo.
El personal sanitario debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus competencias profesionales: los/las médicos/as deberán ser especialistas en medicina del trabajo o diplomados/as en medicina de empresa. Los/las enfermeros/as deberán ser especialistas en enfermería del trabajo o diplomados/as en enfermería de empresa.
El número de profesionales sanitarios y su horario será adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar.
Se considera una Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por un/una médico/a del trabajo o de empresa y un/una enfermero/a de empresa o del trabajo, a jornada completa. La dotación mínima de profesionales sanitarios será la siguiente:
• Con carácter general, hasta dos mil personas trabajadoras, una UBS.
• A partir de dos mil personas trabajadoras, se tendrá en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, para lo que se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención tomando como referencia la progresión que se contiene en el anexo I del real decreto.
• La distribución del tiempo de trabajo del personal médico y de enfermería, teniendo presente las competencias profesionales de cada uno, podrá diferir en mayor o menor medida según la carga de trabajo y las peculiaridades de cada servicio sanitario y de los centros de trabajo y personal a su cargo, respetando en su conjunto el tiempo establecido.
• Para constituir un servicio sanitario de un servicio de prevención propio, siempre y cuando no se supere la previsión de dos mil personas trabajadoras, podrán aceptarse horarios de dedicación del servicio inferior a la jornada completa, en función del número de personas trabajadoras y de los riesgos de las empresas, estableciendo como mínimo la mitad de la jornada laboral.
• El tiempo dedicado por los servicios sanitarios de los servicios de prevención a la vigilancia colectiva de la salud de las personas trabajadoras se establecerá en función de los riesgos a los que estén expuestos y, como regla general, no deberá ser inferior a un tercio del tiempo de trabajo.
No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos o privados, siendo, en su caso, de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones Públicas.
Por lo que respecta a la dotación de recursos materiales, regulado en el artículo 5, debe ser adecuada a las funciones que se realicen, por lo que dispondrá de los equipos y materiales sanitarios necesarios, así como equipos y material de archivo, para desarrollar adecuadamente las actividades sanitarias del servicio.
El servicio sanitario podrá establecerse en locales propios, alquilados o cedidos, que deben cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:
• Disponer, en su acceso, de una placa identificativa que recoja los datos de autorización sanitaria.
• Serán de uso exclusivo del servicio de prevención en las horas en que éste disponga de ellos.
• Dispondrán de suministro eléctrico y de agua, de adecuadas condiciones de iluminación y ventilación y de instalación contra incendios.
• Cumplir con requisitos del Real Decreto 486/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
El Servicio sanitario debe disponer de equipos y material adecuado, propio o concertado, para realizar la vigilancia de la salud del personal, en relación con los riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de personas trabajadoras. En el Anexo III se regula la dotación de equipamiento mínimo al respecto.
El servicio de prevención deberá tener a disposición de la autoridad sanitaria documentación referida a los acuerdos o contratos que se mantienen con otros recursos sanitarios para garantizar la atención en situaciones de primeros auxilios, evacuación y traslado de personal trabajador enfermo.
En este artículo 5 se regula también el uso de unidades móviles complementarias para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud.
Los artículos 6, 7 y 8 del real decreto, regulan los criterios que deben aplicarse para la formalización de acuerdos de colaboración entre servicios de prevención ajenos, el desarrollo de dicha colaboración y sus límites.
En el artículo 9 se regula la subcontratación de actividades por parte de los servicios de prevención propios estableciendo los supuestos de aplicación, los criterios de implantación, las garantías de los derechos de participación y consulta de los representantes de las personas trabajadoras y de la protección de datos de carácter personal.
Y finalmente en el artículo 10 se regula lo relativo a la protección de datos de carácter personal y el mecanismo de seguimiento, control y calidad de las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención por parte de la autoridad sanitaria, respectivamente.
6. COLABORACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
La colaboración de los servicios sanitarios con el Sistema Nacional de Salud está regulada en el Capítulo VII del RSP, artículos 38 y 39.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la LPRL y el artículo 38 del RSP, el servicio de prevención colaborará con los servicios de atención primaria de salud y de asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo, y con las Administraciones Sanitarias competentes en la actividad de salud laboral que se planifique, siendo las unidades responsables de Salud Pública del Área de Salud, que define la Ley General de Sanidad, las competentes para la coordinación entre los servicios de prevención que actúen en ese Área y el sistema sanitario. Esta coordinación será desarrollada por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
El servicio de prevención colaborará en las campañas sanitarias y epidemiológicas organizadas por las Administraciones Públicas competentes en materia sanitaria.
El artículo 39 del RSP, sobre información sanitaria, establece que el servicio de prevención colaborará con las Autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral.
El conjunto mínimo de datos de dicho sistema de información será establecido por el Ministerio de Sanidad, previo acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán desarrollar el citado sistema de información sanitaria.
El personal sanitario del servicio de prevención realizará la vigilancia epidemiológica, efectuando las acciones necesarias para el mantenimiento del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral en su ámbito de actuación.