TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
En Madrid, a 21 xx xxxxx de 2017.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D.M.L.G., Xxxxxxx xxx Xxxxxxx Colegio de Abogados de Valencia, núm. de colegiado 10.807, en su propio nombre y derecho, contra los pliegos del contrato de “Servicios profesionales para el asesoramiento jurídico urbanístico y administrativo especializado al Ayuntamiento de La Nucía”, licitado por Ayuntamiento de La Nucía, enclavado en la Comunidad Valenciana, el Tribunal ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El 16 de febrero de 2017 La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Nucía, aprueba el expediente de contratación, con la consiguiente aprobación de los Pliegos de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP) y de Prescripciones Técnicas (PPT) del contrato de servicios profesionales para el asesoramiento jurídico urbanístico y administrativo especializado al Ayuntamiento de La Nucía, y el inicio del procedimiento de licitación.
En el perfil del contratante y en el Boletín Oficial de la Provincia, su publica, el 2 xx xxxxx de 2017, el anuncio de licitación.
En él se hacen constar como formas de obtención de la documentación e información, el domicilio del órgano de contratación, y el perfil del contratante.
El contrato, calificado como de como de servicios, categoría 21, servicios jurídicos, nomenclaturas CPV 79100000-5 a 79140000-7, siendo la licitación de tramitación ordinaria por procedimiento abierto.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
El presupuesto base de licitación se fija en 180.000 euros, IVA excluido, y la duración del contrato en 18 meses, pudiendo prorrogarse por dieciocho meses más, siendo la duración máxima del contrato, como máximo tres años.
De acuerdo con la cláusula 1.1 del PCAP, el objeto del contrato es la prestación de servicios profesionales para el asesoramiento jurídico urbanístico y administrativo especializado al Ayuntamiento de La Nucía.
Conforme a la cláusula 1.2.
“En particular, quedan comprendidos en el objeto del contrato los siguientes contenidos:
a) El asesoramiento jurídico urbanístico al Ayuntamiento y a sus órganos de Gobierno en todo lo relativo al procedimiento de Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica del documento de Revisión del PGOU que el Ayuntamiento de La Nucía ha iniciado en su tramitación ante la Conselleria competente en materia de Urbanismo.
Esta tarea comprenderá: (I) la coordinación jurídica de los trabajos a realizar por los técnicos competentes en cada una de las materias integrantes de la Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica; (II) la emisión de notas, informes o cualesquiera otros documentos a requerimiento del Ayuntamiento o de sus órganos de Gobierno; (III) asistencia a reuniones con los técnicos de la Conselleria, elaboración de documentación necesaria para ello, etc...
b) el asesoramiento jurídico urbanístico al Ayuntamiento y a sus órganos de Gobierno en todo lo concerniente a la integración de los Sectores de Suelo Urbanizable no desarrollados del anterior PGOU, en el nuevo documento de Revisión del mismo, en particular en lo concerniente a la determinación de sus condiciones de integración conforme a la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, análisis y repercusión de esa integración en sus vertientes urbanística, patrimonial y contractual.
e) El asesoramiento jurídico urbanístico en cualesquiera otros asuntos que incidan directamente o puedan incidir indirectamente en el proceso de Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica y que el Ayuntamiento o sus órganos de Gobierno lo requiera.
d) Asesoramiento jurídico administrativo en aquellos asuntos de especial relevancia o complejidad que el Ayuntamiento entienda necesarios.
e) Asunción de la dirección letrada en nombre y representación del Ayuntamiento en aquellos asuntos que, por su relevancia o complejidad, se entienda necesarios.”
En la cláusula séptima, “solvencia técnica y económico-financiera requerida para poder desarrollar el contrato”, se establece lo siguiente.
“Vl.1.1. Solvencia técnica:
Los interesados en la contratación deberán acreditar como requisito de solvencia técnica para poder participar en la licitación, los dos siguientes extremos:
a) Contar para el desarrollo del Contrato con un Equipo Mínimo de cinco Abogados colegiados en ejercicio, con los siguientes perfiles profesionales:
1. Un Director del Equipo, con funciones de coordinación de todo el equipo de abogados que intervenga en la prestación del asesoramiento jurídico urbanístico y administrativo al Ayuntamiento con más de QUINCE AÑOS de ejercicio profesional acreditado en el ámbito del Derecho Urbanístico.
2. Un Abogado Senior especialista en Derecho Urbanístico con más de SEIS AÑOS de ejercicio profesional acreditado en el ámbito del Derecho Urbanístico.
3. Un Abogado Senior especialista en Contratación Pública, con más de SEIS AÑOS de ejercicio profesional acreditado en el ámbito del Derecho de la Contratación Pública.
4. Un Abogado Senior especialista en Derecho del Medio Ambiente, con más de SEIS AÑOS de ejercicio profesional acreditado en el ámbito del Derecho del Medio Ambiente.
5. Un Abogado Junior especialista en Derecho Administrativo con al menos TRES AÑOS de ejercicio profesional acreditado en el ámbito del Derecho Administrativo.
La acreditación de la experiencia requerida para formar parte del equipo de asesoramiento al Ayuntamiento se realizará mediante: (I) certificado del Colegio de Abogados correspondiente que acredite la fecha de alta como ejerciente en el mismo; (II) currículum vita expresivo de los asuntos más relevantes en los que haya participado; y
(III) certificación acreditativa de los mismos.
b) Contar con experiencia de TRABAJO EN EQUIPO: Acreditación de formar parte del mismo Despacho profesional colectivo o en su defecto, acreditación de haber formado equipo para desarrollar al menos TRES TRABAJOS de asesoramiento en materia jurídico urbanística para Ayuntamientos en los últimos SEIS AÑOS.
Vl.1.2. Concreción de las condiciones de solvencia.
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.2 del R.D.L. 3/2011, contar con oficina abierta al público en las provincias de Alicante y Valencia, o presentar el compromiso formal de aperturarla/s en el plazo de un mes desde la adjudicación de esta contratación, en la/s que, al menos, exista una persona con la solvencia técnica exigida en el apartado anterior.
Vl.2 Solvencia económico-financiera:
Los interesados en la contratación deberán acreditar como requisito de solvencia económico financiera para poder participar en la licitación, los dos siguientes extremos:
a) Que cuenta con un seguro de indemnización por riesgos profesionales en vigor por cuantía igual o superior a 100.000.000 euros.
b) Que el volumen global de negocios referidos al asesoramiento jurídico urbanístico y administrativo en los tres últimos ejercicios supera, cada uno de los ejercicios, el doble del valor estimado del contrato.”
El cuanto a los criterios de valoración dependientes de juicio de valor se señala, en la cláusula décima, apartado X.1, lo siguiente.
“Los criterios que servirán de base para la adjudicación, por orden decreciente de importancia, atribuyendo un total máximo a los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato serán los siguientes:
a) Criterios evaluables mediante un juicio de valor: (48 puntos, máximo)
– Equipo (hasta 12 puntos), valorándose en su conjunto la especialización de los miembros del equipo propuesto (adicionales al equipo mínimo exigido), su cualificación profesional e idoneidad para la ejecución del servicio objeto de esta contratación y su dedicación al desarrollo del contrato, a razón de 3 puntos por mayor cualificación, aptitud y experiencia de cada persona asignada.
– Sistema de organización del trabajo (hasta 12 puntos), valorándose en su conjunto los medios personales y materiales puestos a disposición por el licitador de la ejecución del contrato y la relación e integración de los mismos en la mejor prestación del servicio para el Ayuntamiento.
– Sistema de relación entre el adjudicatario del Contrato y el Ayuntamiento (hasta 12 puntos), valorándose especialmente el establecimiento de plataformas informáticas y/o aplicaciones web que permitan al Ayuntamiento el seguimiento de los asuntos encargados y que faciliten el acceso directo a los miembros del equipo asesor por parte de los técnicos municipales, permitiendo la introducción de documentos y comentarios que fueran aconsejables, garantizando la adecuada trazabilidad y confidencialidad.
– Sistema de control de calidad del trabajo ofrecido (hasta 12 puntos), valorando en su conjunto los medios propuestos por el licitador.”
Segundo. El 16 xx xxxxx, mediante presentación electrónica, D. M.L.G, abogado en ejercicio, anuncia al órgano de contratación la presentación de recurso especial en materia de contratación contra los pliegos del contrato.
El mismo 16 xx xxxxx de 2017, a las 16:25:09 horas, tiene entrada en el registro electrónico de este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, con el siguiente “petitum” “(i) Estimar el presente recurso especial en materia de contratación
formulado contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la contratación de
«la prestación de los servicios profesionales para el asesoramiento jurídico urbanístico y administrativo especializado al Ayuntamiento de La Nucía».
(ii) Declarar que las exigencias establecidas en los apartados VI.1.1. a) y b) de la cláusula séptima del PCAP, en relación a la acreditación de la solvencia técnica, no son ajustadas a Derecho y, en consecuencia, proceda a su anulación.
(iii) Declarar que las exigencias establecidas en el apartado VI.2 de la cláusula séptima del PCAP, en relación a la acreditación de la solvencia económico financiera, no son ajustadas a Derecho y, en consecuencia, proceda a su anulación.
(iv) Declarar que las exigencias establecidas en el apartado X.1.a) de la cláusula décima del PCAP, en relación a los criterios de adjudicación, no son ajustadas a Derecho y, en consecuencia, proceda a su anulación.
(v) Ordenar al órgano de contratación que, en el supuesto de promover una nueva licitación para la prestación de los servicios objeto del Contrato tras la estimación del presente recurso, apruebe unos pliegos adaptados a los pronunciamientos de la resolución que emita ese Tribunal, garantizando, en todo caso, (a) la igualdad de todos los licitadores en el procedimiento de contratación de referencia; (b) el respeto al principio de unidad xx xxxxxxx, y (e) que se establezca una fórmula alternativa que permita a los licitadores acreditar la solvencia técnica y económico-financiera ajustada a las exigencias del contrato.”
El recurrente solicita asimismo la suspensión del procedimiento.
Tercero. El órgano de contratación, el 21 xx xxxxx de 2017, remite el expediente de contratación al Tribunal, acompañándolo de su informe.
En el expediente consta certificación de las empresas que presentaron oferta para participar en el proceso.
Cuarto. La Secretaría del Tribunal, el 24 xx xxxxx, dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, habiendo hecho uso de esa facultad J&A XXXXXXXXX, S. L. P. y OLLEROS ABOGADOS, S. L. P.
Quinto. Interpuesto el recurso, el 30 xx xxxxx, la Secretaria por delegación de este Tribunal dictó resolución por la que se concedió la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.4 y 5 del TRLCSP y 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), y la cláusula tercera, apartado 1, del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales, suscrito el 22 xx xxxxx de 2013, y publicado en el BOE de 17 xx xxxxx de 2013, al tratarse de un Ayuntamiento enclavado en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Segundo. Hemos de examinar la legitimación del recurrente.
El artículo 42 del TRLCSP establece que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.
Dicha norma remite a la doctrina jurisprudencial del concepto interés legítimo en el ámbito administrativo.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias las de 31 xx xxxx de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 00 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2001, se declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.
En el presente caso el recurrente, abogado en ejercicio, puede ser licitador en el contrato, por lo que está legitimada para interponer el recurso conforme a los artículos 42 del TRLCSP y 22.1.2º del RPERMC.
Tercero. Se recurren los pliegos de un contrato calificado como de servicios, categoría 21, servicios jurídicos, nomenclaturas CPV 79100000-5 a 79140000-7, en el que no se fija su valor estimado.
No obstante, siendo el presupuesto base de licitación de 180.000 euros, IVA excluido, y la duración del contrato de 18 meses, pudio pudiendo alcanzar una duración máxima con sus prórroga tres años, su valor estimado es de 360.000 euros. En consecuencia el acto es recurrible, conforme a los artículos, 40.1. b) y 40.2.a), y 22.1.3º y 4º del RPERMC.
Cuarto. El anuncio de licitación se publicó en el Perfil del contratante y en el Boletín Oficial de la Provincia, el 2 xx xxxxx de 2017, señalando como una de las formas de acceso a los pliegos su descarga en la dirección Web del Perfil del contratante. El
recurso, precedido de su anuncio al órgano de contratación, se interpuso ante este Tribunal el 16 xx xxxxx de 2017.
El artículo 44, apartados 1 y 2ª, del TRLCSP señala.
“1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso.
2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley”.
El artículo 19.1 y 2 del RPERMC preceptúan.
“1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio. En este último caso el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en el supuesto de que ésta última fecha no estuviera acreditada fehacientemente desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales, según proceda.
2. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido.
En caso contrario, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los interesados para su conocimiento. En este último caso, cuando dichos documentos hayan sido puestos a disposición de los interesados solamente por medios electrónicos, el plazo para recurrir comenzará a computarse a partir de la fecha en que concluya el de presentación de las proposiciones, salvo que hubiese constancia de que fueron conocidos con anterioridad a dicha fecha. Cuando no se hubieran puesto a disposición de los interesados por medios electrónicos el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en se hayan entregado al recurrente”
En consecuencia, conforme al cómputo fijado en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y de conformidad con los preceptos transcritos, el recurso especial en materia de contratación se ha interpuesto en tiempo y forma.
Quinto. Los argumentos de la recurrente son los siguientes.
En primer lugar aduce la ilegalidad de las letras a) y b) del apartado VI.1.1 de la cláusula séptima del PCAP, a propósito de la acreditación de la solvencia técnica o profesional.
Respecto de la exigencia contenida en la letra a), a propósito del equipo mínimo de cinco abogados colegiados en ejercicio, con determinados perfiles y exigencias profesionales con que ha de contar el licitador para el desarrollo del contrato, esta forma de acreditación de la solvencia técnica y profesional es contraria a Derecho porque no indica los umbrales cuantitativos o cualitativos a partir de los cuales la mesa de contratación o el órgano de contratación considerarán que el licitador reúne dicha solvencia.
Así señala la improcedencia de que se exijan antigüedades tan amplias, el uso de las categorías “Asociado Sénior” y “Asociado Junior”, la exigencia de que sean personas diferentes, siendo así que un especialistas en derecho urbanístico puede serlo también en medio ambiente dada la evidente transversalidad de ambas materias, la inconcreción de los contenidos mínimos de un currículum vitae para que el órgano de contratación considere acreditada la solvencia, las materias que se valorarán sobre las que han de versar los asuntos más relevantes en los que hayan participado quienes intervendrán en la prestación del servicio, y la inconcreción de quien ha de emitir la certificación requerida en el apartado VI.1.1.a) y en qué términos.
Igualmente señala que la exigencia de períodos que llegan a superar los 15 y los 6 años de colegiación en ejercicio excluye a los posibles licitadores que hayan reunido su experiencia como funcionarios públicos especializados y se encuentren en situación de excedencia, como los Magistrados, siendo así que para ser Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo tan sólo se exige una antigüedad de dos años de ejercicio, conforme al artículo 311.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, siendo tal antigüedad por períodos tan elevados ilegal por desproporcionada e injustificada, siendo así que se trata de un Ayuntamiento cuya población de derecho en 2015 era de 20.039 habitantes.
Por otra parte, si bien el artículo 78.1 del TRLCSP, que determina los medios a través de los cuales el órgano de contratación puede comprobar la solvencia técnica, fija la posibilidad de acreditarla mediante -entre otros medios- una relación de los principales servicios o trabajos realizados, esto no supone que se pueda exigir que, además de acreditarse los asuntos más relevantes en los que hayan participado abogados con una antigüedad en el ejercicio profesional desproporcionada, se exija para poder participar en el proceso licitador que el equipo esté formado por, como mínimo, 5 abogados de una antigüedad determinada, que ostenten una denominación concreta, cuenten con una especialización concreta y específica, tanto más cuanto el grado de derecho no permite la especialización exigida ni exigen titulaciones necesarias para desarrollar profesionalmente las especialidades exigidas por el pliego, por lo que la prueba de dicha especialidad se convierte en una cuestión no reglada y discrecional del órgano de contratación.
Tal exigencia excluye a todos aquellos licitadores que no formen parte de ciertos despachos profesionales colectivos.
Por último, se restringe la acreditación de la experiencia a la aportación de una mera certificación que no se especifica quién la debe emitir, lo que da lugar a un claro arbitrio a la hora de su obtención.
En cuanto a la exigencia contenida en la letra b), relativa a la experiencia de trabajo en equipo que se exige a los abogados que presten el servicio, es desproporcionada con relación al objeto del contrato, al formularse con carácter absoluto, sin que tenga relación con el objeto del contrato el que los licitadores cuenten con experiencia de trabajo en equipo en el desarrollo de un concreto número de trabajos de asesoramiento en materia jurídico urbanística y, además, que lo hayan hecho durante los últimos seis años.
Impugna igualmente la legalidad del apartado VI.2, letras a) y b) de la cláusula séptima del PCAP, relativa a la acreditación de la solvencia económico-financiera, tanto porque el importe del seguro de indemnización que se exige por riesgos profesionales es claramente desproporcionado, sino también, por lo elevado del umbral del volumen anual de negocios referidos al asesoramiento jurídico urbanístico y administrativo a partir del cual la mesa de contratación o el órgano de contratación considerarán que el licitador reúne dicha solvencia.
Además, no se señala en el PCAP cómo ha de computarse el volumen de negocio ya que los licitadores, salvo supuestos de UTEs, tienen facturación, aunque en los despachos más grandes pueda, a efectos internos, segmentarse por especialidades.
Por último impugna la cláusula décima del PCAP en relación a los criterios de adjudicación evaluable mediantes juicios de valor, por ser excesivamente abiertos.
Estima que el criterio relativo al equipo adicional de profesionales al equipo mínimo exigido es ilegal porque hace referencia a aspectos de capacidad, los cuales deben formar parte de la solvencia técnica y profesional.
Igualmente señala, en lo que respecta al sistema de organización del trabajo y de su control de calidad el PCAP no indica cuáles son las pautas de la programación o de la metodología o los aspectos de la misma que se valorarán positivamente, por lo que la valoración de las proposiciones de los licitadores es totalmente libre para el órgano de contratación.
En lo concerniente al sistema de relación entre el adjudicatario del contrato y el Ayuntamiento porque no indica cuántos de los puntos de la ponderación total del criterio corresponderán a cada uno de los extremos que se citan.
Por último, en relación al sistema de control de calidad del trabajo ofrecido es una previsión vaga que se desconoce a qué sistema se refiere y cómo se realizará dicho control.
De contrario aduce el órgano de contratación lo siguiente.
Señala que las necesidades públicas que pretende cubrir el servicio que se licita se fundan en particular en el interés para el Ayuntamiento de cumplir los plazos acordados con la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración Territorial de la Generalitat Valenciana, que prevé que en el mes de septiembre de 2018 se culmine, para la aprobación definitiva del Plan General Estructural Municipal, necesario para solucionar reclamaciones y litigios por un montante económico que puede superar los cien millones.
En cuanto a las letras a) y b) del apartado Vl.1.1. de la cláusula séptima del PCAP, a propósito de la acreditación de la solvencia técnica o profesional, que se indican umbrales cuantitativos y cualitativos a partir de los cuales la mesa de contratación pueda evaluar el cumplimiento de los requisitos de solvencia. La cualidad personal (Abogado en ejercicio); la cantidad de años de ejercicio (en función de los perfiles definidos, 15 años, 6 años o 3 años); y la especialidad acreditada mediante certificación de los servicios, son los tres umbrales a considerar para cumplir el requisito de solvencia.
El Ayuntamiento ha exigido perfiles (experiencia y especialización) diferentes a la vista de la entidad de los trabajos a desarrollar, de modo que aunque, en teoría, podría ser una misma persona especialista en varios temas, tal y como plantea el recurrente, pero la
cuestión es que el Ayuntamiento no quiere que se preste así el servicio sino en la forma en que lo ha definido en el PCAP.
En cuanto al modo de certificar la experiencia señala que el PCAP es concreto al requerir que se certifiquen los principales trabajos en cada especialidad, sin establecer un mínimo precisamente en aras a garantizar la mayor concurrencia posible.
En cuanto a la duración de la experiencia profesional, al no poder contar con las pruebas objetivas para acceder a magistrado especialista en lo contencioso–administrativo, es por lo que se exige que se acredite un nivel de profesionalidad máximo, por lo que no es desproporcionado exigir la experiencia que señala el PCAP, al contratar un servicio muy especializado y muy específico.
En este sentido se pretende contratar un equipo de especialistas que asesore al Ayuntamiento en el proceso de redacción y aprobación del Plan General Estructural Municipal, pero que también tenga elevados conocimientos en materia de contratación para resolver todas las cuestiones que se pueden suscitar con los Agentes Urbanizadores con Programas de Actuación Integrada adjudicados, en ejecución, o paralizados, al que en su caso se le pueda encomendar la defensa letrada de pleitos, fundamentalmente los relacionados con las funciones anteriores.
Que el dato de la población de derecho del Municipio resulta ajeno por completo al objeto de la contratación, porque la actividad urbanística desarrollada en el mismo durante los últimos veinte años ha sido de un nivel y de una complejidad que poco o nada tiene que ver con lo que podría ser habitual en un municipio de estas características poblacionales.
El requisito exigido de haber trabajado en equipo, no es desproporcionado con relación al objeto del contrato, porque esa experiencia conjunta en trabajos de la índole del que es objeto de licitación es lo que garantiza la conjunción de los profesionales, la coordinación entre ellos, y la dirección única de los trabajos, aspectos todos ellos que este Ayuntamiento juzga de extraordinaria importancia para garantizar el éxito del trabajo.
Es perfectamente posible que cinco profesionales no integrados en despachos colectivos se presentaran en Unión Temporal de Empresas para desarrollar el trabajo, si bien en tal
caso, cosa que no es inusual, deberían acreditar haber trabajado juntos, en los últimos seis años, en tres trabajos.
Sobre el apartado Vl.2, letras a) y b) de la cláusula séptima del PCAP, a propósito de la acreditación de la solvencia económico-financiera, se han establecido en función de la realidad del municipio, la entidad e importancia de los litigios en materia urbanística cuyas repercusiones económicas se ciernen sobre el futuro y la viabilidad económica del municipio, tal y como establece el propio informe de necesidad.
Además exigir que el volumen global de negocios sea el doble del valor estimado del contrato es algo que se desprende del art. 75.1 .a) del TRLCSP y de lo dispuesto en el artículo 79.bis del TRLCSP, y está expresamente previsto en la DN, artículo 58.3 párrafo tercero.
Sobre la ilegalidad de cláusula décima del PCAP, en relación con los criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor, señala que es una contradicción en sus propios términos el considerar que términos que dependen de un juicio de valor, sean medibles de forma reglada como si criterios objetivos se tratara.
Confunde el recurrente los criterios de capacidad (equipo mínimo) con los méritos o condiciones de las ofertas que se presenten (equipo adicional).
Lo que pretende el PCAP es valorar como condición o cualidad de la oferta la posible aportación de un equipo adicional de profesionales que permita desarrollar los trabajos con mayor calidad y especialidad.
Lo mismo sucede respecto del sistema de organización del trabajo respecto del que el Pliego lo que determina es una valoración de la integración de todos los medios ofertados para la mejor prestación del servicio.
En cuanto al sistema de relación entre el adjudicatario y el Ayuntamiento, el desglose de los puntos asignados a criterios dependientes de un juicio de valor es suficiente para permitir una adecuada valoración de las ofertas presentadas.
En definitiva todos los aspectos a valorar mediante juicios de valor quedan definidos de forma suficiente.
El licitador J&A XXXXXXXXX, S.L.P., alega en contra del recurso la libertad de que goza el órgano de contratación para definir y determinar el objeto del contrato para satisfacer, del modo más eficaz y eficiente, las necesidades que se le planteen, que todos los requisitos que se establecen respecto del equipo mínimo son, a nuestro modo de ver, fácilmente accesibles, ya sea por despachos multidisciplinares colectivos como por profesionales no integrados en despachos colectivos unidos en una Unión Temporal de Empresas, y que la solvencia económico–financiera exigida se acomoda a la DN.
Respecto de los criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor, tanto en lo relativo a equipo complementario como en lo relativo al sistema de organización del trabajo o al sistema de relación entre el adjudicatario y el Ayuntamiento, están suficientemente expresados para permitir opciones diversas a los licitadores que permitan al Ayuntamiento seleccionar la mejor oferta.
En cuanto a las alegaciones xx XXXXXXX ABOGADOS, S.L.P., se limita a reproducir el recurso especial por ella interpuesto en otro procedimiento contra el mismo PCAP.
Sexto. Determinados los planteamientos en xxxx examinaremos la cuestión de fondo.
El recurso se dirige tanto contra los requisitos de solvencia como a los criterios de valoración, y por ello nos referiremos a nuestra doctrina sobre el particular.
Recordando nuestra doctrina (por todas resoluciones 187/2012, de 6 de septiembre, 220/2012, de 3 de octubre, y 290/2012, de 14 de diciembre) es necesario distinguir, dos fases del procedimiento de licitación, por un lado la de valoración de la solvencia de los licitadores y por otro la de valoración de sus ofertas.
A estos efectos conviene traer x xxxxxxxx el Informe 45/02, de 28 de febrero de 2003, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el que, con invocación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se expone que, “el Tribunal de Justicia advierte que en el procedimiento de adjudicación de un contrato
existen dos fases claramente diferenciadas. En la primera se procede a la valoración cualitativa de las empresas candidatas mediante el examen de los medios de que he han de disponer para la ejecución del contrato (solvencia) y después, respecto de las admitidas en tal fase, se procede a la valoración de las ofertas que cada una ha presentado y, en tal sentido, señala que se trata de operaciones distintas regidas por normas diferentes”.
En cuanto a los elementos o circunstancias que han de ser tenidos en cuenta en cada una de estas dos fases, el mencionado informe 45/2002 concluye que, “la valoración de la solvencia de las empresas y la valoración de las ofertas son dos operaciones distintas que se rigen por normas diferentes, por lo que se ha de reiterar el criterio mantenido por esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa en anteriores informes que se han citado, en el sentido de que los medios que los órganos de contratación pueden utilizar como acreditativos de la solvencia y que tienen por finalidad determinar la capacidad económica y técnica de las empresas para la ejecución del contrato, no pueden ser valorados para determinar la mejor oferta”.
En relación con la experiencia este Tribunal recogió igualmente la improcedencia de excluir la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones tales como el criterio experiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares y otros de naturaleza análoga, que nada aportan en relación con la determinación de la calidad de la oferta efectuada por el licitador, en conformidad tanto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (SSTJUE de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxx 00/00, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx/Países Bajos, y de 24 de enero de 2008, asunto X-000/00, Xxxxxxxx-Xxxxxxxxxxxxxxx), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así por todas, SSTS de 11 xx xxxxx de 2006 y 21 marzo 2007) en la que se sostiene que la valoración de la experiencia supone la contravención del principio de libre competencia en la contratación administrativa y que debe ser considera en un momento previo del procedimiento, en el momento de valorar la solvencia empresarial del ofertante.
Así dijimos en nuestra resolución 220/2012, de 3 de octubre, reiterada en las Resoluciones 189/2014 y 295/2014, que “se puede por tanto concluir que la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, así como también la jurisprudencia tanto
del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han establecido la necesidad de distinguir entre criterios de solvencia de la empresa que constituyen características de la misma y los criterios de adjudicación que deben referirse a las características de la oferta, habiéndose utilizado esta diferenciación, fundamentalmente, para excluir la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones tales como la experiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares y otros de naturaleza análoga, que nada aportan en relación con la determinación de la calidad de la oferta efectuada por el licitador. Y ello porque lejos de referirse a cualidades de ésta última, lo hacen a circunstancias de la empresa licitadora considerada en su conjunto”.
No obstante, sobre esta posición inicial vino a incidir la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 xx xxxxx de 2015, asunto C-601/13, Xxxxxxx.
Conforme a dicha sentencia, siendo la regla general la imposibilidad de utilización como criterio de valoración de la experiencia, el Tribunal afirma que para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, la Directiva 20004/18/CE no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio de adjudicación que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución del contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros.
Así, señala:
“(31) La calidad de la ejecución de un contrato público puede depender de manera determinante de la valía profesional de las personas encargadas de ejecutarlo, valía que está constituida por su experiencia profesional y su formación.
(32) Así sucede en particular cuando la prestación objeto del contrato es de tipo intelectual, y se refiere, como en el caso de autos, a servicios de formación y consultoría.
(33) Cuando un contrato de esta índole debe ser ejecutado por un equipo, son las competencias y la experiencia de sus miembros los aspectos determinantes para apreciar la calidad profesional de dicho equipo. Esa calidad puede ser una característica
intrínseca de la oferta y estar vinculada al objeto del contrato, en el sentido del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18.
(34) Por consiguiente, la citada calidad puede figurar como criterio de adjudicación en el anunció de licitación o en el pliego de condiciones de que se trate.”
Esta doctrina jurisprudencial se recoge así mismo tanto en el artículo 67.2.b) de la DN, que permite establecer como criterio de valoración “la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato”, como en el artículo 145.3.b) del proyecto de la ley de Contratos de Sector Público actualmente en tramitación parlamentaria.
En cuanto a los requisitos de solvencia, tanto técnica y profesional, como económico– financiera, es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Resoluciones 150/2013, de 18 xx xxxxx, 488/2014, de 27 xx xxxxx, 667/2014, de 12 de septiembre o 654/2015, de 10 de julio de 2015, 654/2015, de 00 xx xxxxx, x 000/0000 xx 00 xx xxxxxxx) la que considera que los requisitos de solvencia deben figurar en el pliego de cláusulas y en el anuncio de licitación, deben ser determinados, han de estar relacionados con el objeto y el importe del contrato y no producir efectos de carácter discriminatorio, sin que pueda identificarse la discriminación con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir las exigencias establecidas y otros no; todo ello por exigirlo tanto los artículos 75 a 79 del TRLCSP, como el artículo 58 de la ND, con el objetivo prioritario de garantizar el libre acceso de las empresas a la licitación pública, la igualdad de trato y la máxima concurrencia.
También hemos señalado que el órgano de contratación es el competente para determinar los medios y documentos a través de los cuales deben los licitadores acreditar que cuentan con la solvencia suficiente para concurrir a la licitación, si bien han de estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales a tal objeto.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 36/07, de 5 de julio de 2007), señala que los criterios de solvencia “han de cumplir cinco condiciones:
- que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio del contrato,
- que xxxx xxxxxxxxx determinados,
- que estén relacionados con el objeto y el importe del contrato,
- que se encuentren entre los enumerados en los citados artículos según el contrato de que se trate
- y que, en ningún caso, puedan producir efectos de carácter discriminatorio”.
Tratándose de contratos armonizados la documentación requerida ha de ser alguna de las contemplada en los artículos 75 a 79 del TRLCSP, si bien que tratándose de contratos no armonizados, el artículo 74.3 del TRLCSP permite a los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los allí previstos, y por tanto a sensu contrario impide a las Administraciones Publicas exigir una documentación distinta.
En cuanto a la solvencia económico–financiera hemos señalado, en nuestras resoluciones 148/2016 de 19 de febrero, y 465/2016, de 17 xx xxxxx, que la DN (como la anterior, la Directiva 2004/18/CE) permite a los poderes adjudicadores establecer requisitos de solvencia económica y financiera que garanticen que los licitadores poseen la capacidad necesaria para ejecutar el contrato; que tales requisitos pueden referirse a un determinado volumen de negocios anual mínimo; que, con carácter general, y conforme a la nueva Directiva, ese volumen anual mínimo exigido no ha de exceder xxx xxxxx del valor estimado del contrato.
Séptimo. Fijada la doctrina de este Tribunal sobre las cuestiones debatidas analizaremos las mismas comenzando por la condiciones de solvencia.
En cuanto a la solvencia técnica y profesional, configurada en las letra a) y b) del apartado Vl.1.1. de la cláusula séptima del PCAP, dejando a un lado la utilización de los términos “sénior” y “junior”, por ser una cuestión terminológica que, si bien induce a
pensar en una cierta preferencia por los grandes despachos, carece de transcendencia jurídica, abordaremos la exigencia de años de experiencia a los abogados del equipo ofertado.
La exigencia de plazos de experiencia tan amplios, –quince, diez y seis años–, es desproporcionada, pues no guarda conexión con el objeto e importe del contrato, y produce discriminación.
En efecto, como señalamos en nuestra doctrina ampliamente reproducida el juicio de proporcionalidad remite a la relación de la exigencia de experiencia con el objeto e importe del contrato, y busca determinar la capacidad económica y técnica de los licitadores para la ejecución del contrato.
Por ello no cabe aducir efectos indirectos, como la disminución del riesgo litigioso, señalado por el órgano de contratación en su informes, como elemento determinante de la experiencia exigida, pues esta hipotética litigiosidad evitada, no es el objeto del contrato, ni determina su importe, sino que el objeto del contrato es, de un lado asesoramiento en la tramitación, hasta su aprobación, de un instrumento de planeamiento, y de otro el asesoramiento jurídico urbanístico en cualesquiera otros asuntos, el asesoramiento jurídico administrativo en aquellos asuntos de especial relevancia o complejidad o la xxxxxxxx de la dirección letrada en nombre y representación del Ayuntamiento.
No hay pues justificación alguna de la relación entre los años de experiencia exigibles y el objeto e importe del contrato.
Esta falta de justificación es, además, notoria o palmaria cuando los años exigidos son quince.
En cuanto a tal exigencia hemos de hacer referencia a lo que dijimos en nuestra Resolución nº 1180/2015, de 22 de diciembre, “el órgano de contratación ha exigido en los pliegos la acreditación de una experiencia profesional de quince años, lo cual se considera desproporcionado por los recurrentes. Tal requisito podría incardinarse tanto en la letra b), como en la letra e) del citado artículo 78 del TRLCSP. Este plazo de quince
años, trae a la memoria los plazos de quince años que exige la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ), en dicho ámbito judicial, pues exige tal experiencia previa en la carrera para poder ocupar los cargos más altos de la judicatura. Tales son los casos del Presidente xx Xxxx del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Nacional, o magistrado del Tribunal Supremo, entre otros. Así se regula, por ejemplo, en los artículos 330.7, 335.2, 336.1, 343 o 345 LOPJ. Pues bien, no parece desde luego proporcionado, que se exija con un cierto paralelismo, la misma experiencia a quienes pretendan prestar sus servicios letrados en el Ayuntamiento de Torrevieja, que a quienes van a ocupar las más altas instancias judiciales de nuestro país. Desde luego, no se ha motivado suficientemente tal exigencia, pues la remisión en bruto al presupuesto total del Ayuntamiento, sin ningún razonamiento sobre, por ejemplo, la complejidad de los pleitos, nos llevan a estimar desproporcionada la exigencia del PCAP.”
Los mismo argumentos mutatis mutandi son de aplicación aquí, de modo que el plazo de
15 años de experiencia es, sin necesidad de mayor valoración o juicio, excesivo y desproporcionado, y los demás plazos exigidos en el PCAP, para ser lícitos, han de justificarse motivadamente en el expediente, con relación al objeto del contrato y su importe.
En cuanto a los documentos para acreditar la experiencia requerida para formar parte del equipo de asesoramiento al Ayuntamiento, si bien se acomodan en general al TRLCSP, esto no obstante, toda vez que la experiencia cualitativa exigida puede también obtenerse, en el caso de antiguos miembros del poder judicial o de aquellos que hubieran sido funcionarios públicos, en labores de asesoramiento jurídico en el desempeño de su función pública, el PCAP ha de permitir a estos acreditar, mediante certificados oficiales, los años de desempeño del puestos de trabajo en el poder judicial o en el sector público relacionados con las materias administrativa y urbanística.
En tales términos la letra a) del apartado Vl.1.1., de la cláusula séptima del PCAP, es nula.
En cuanto a la letra b) del apartado Vl.1.1. de la cláusula séptima del PCAP, en cuanto exige contar con experiencia de trabajo en equipo, acreditando de formar parte del mismo
despacho profesional colectivo o en su defecto, acreditando haber formado equipo para desarrollar al menos tres trabajos de asesoramiento en materia jurídico urbanística para ayuntamientos en los últimos seis años, señalaremos lo siguiente.
La exigencia de que se conforme un equipo de trabajo, y la distribución en él de profesionales en razón de su especialización, no es contraria a derecho.
En efecto, corresponde al órgano de contratación, y no a los licitadores, decidir el objeto del contrato y, por tanto, como ha de prestarse el servicio, siempre que aquellos criterios tengan relación con el objeto e importe del contrato y sean proporcionales al mismo, lo que se da en el presente caso.
Cosa distinta es exigir, como hace el PCAP, la acreditación de la existencia de una experiencia previa, a la totalidad del grupo ofertado.
En efecto, la DN, artículo 58.4, permite exigir que los operadores económicos tengan un nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado.
Ahora bien, esto que puede exigirse del licitador, no es exigible del concreto equipo que por aquel se oferta, pues en tal caso no sería un requisito de solvencia, pues no determina la competencias técnicas y profesionales del licitador necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar, sino que de valorar indirectamente su oferta al apreciar el equipo ofertado y no las condiciones del licitador.
Además, en su redacción la letra b) del apartado Vl.1.1. de la cláusula séptima del PCAP, es claramente discriminatoria, pues en el caso de formar parte del mismo despacho profesional colectivo la experiencia de trabajo en equipo se da por acreditada, responda o no a un hecho cierto, mientras que en los demás casos se exige la acreditación efectiva de haber formado equipo para desarrollar al menos tres trabajos de asesoramiento en materia jurídico urbanística para ayuntamientos en los últimos seis años.
En fin no está directa y claramente vinculado al objeto del contrato, siendo además desproporcionado con respecto a él.
En suma el PCAP prima a los despachos colectivos sobre los profesionales individuales, alterando con ello los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación.
Así las cosas la letra b) del apartado Vl.1.1. de la cláusula séptima del PCAP, es igualmente nula.
En cuanto al apartado Vl.1.2, referido a la concreción de las condiciones de solvencia, introducido por e OLLEROS ABOGADOS, S.L.P. es su alegaciones, no será abordada, pues, en virtud del principio de congruencia, las alegaciones solo pueden versar sobre el objeto de la impugnación del recurrente, y no sobre cuestiones distintas, no puestas de manifiesto por aquel, debiendo el alegante interponer a tal fin el correspondiente recurso, sin que las alegaciones en el recurso especial en materia de contratación sean, en ningún caso, una suerte de ampliación de la demanda o de reconvención. La cuestión será abordada pues en el correspondiente procedimiento de recurso.
Por lo que se refiere al apartado Vl.2, de la cláusula séptima, relativo a la solvencia económico-financiera, se exige, de un lado, en su letra a) que el licitador cuente con un seguro de indemnización por riesgos profesionales en vigor por cuantía igual o superior a 100.000.000 euros, y de otro, en la letra b) que su volumen global de negocios referidos al asesoramiento jurídico urbanístico y administrativo en los tres últimos ejercicios supera, en cada uno de los ejercicios, el doble del valor estimado del contrato.
Comenzaremos por la exigencia del volumen global de negocios.
La exigencia de un volumen global de negocios referido al asesoramiento jurídico urbanístico en los tres últimos ejercicios sea superior al doble del valor estimado del contrato, ha de examinarse a la luz de la DN.
Ésta en su artículo 58.3 establece.
“El volumen de negocios mínimo anual exigido a los operadores económicos no excederá xxx xxxxx del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El poder adjudicador indicará las principales
razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 84.”
Pues bien, la cláusula exige un volumen anual mínimo que excede del límite establecido como ordinario por la DN pues el, PCAP exige no que sea igual o inferior, sino superior al doble del valor estimado del contrato, siendo posible exceder de dicho límite de acuerdo con la DN solo en casos debidamente justificados relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza del servicio, debiendo en tal caso figurar en el pliego o el informe específico sobre el procedimientos para la adjudicación del contrato.
Así las cosas, toda vez que no existe causa justificada relacionada con riesgos especiales vinculados a la naturaleza del servicio, la letra b), del apartado Vl.2, de la cláusula séptima del PCAP, es nula en cuanto exige que el volumen anual de negocio sea superior al doble del valor estimado, y no igual o inferior a dicha cifra.
En cuanto a la exigencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales en vigor por cuantía igual o superior a 100.000.000 euros, no establece la DN, a diferencia de lo relativo al volumen de negocio, un límite cuantitativo a la suma asegurada, si bien exige en su artículo 58.3 que dicho seguro de indemnización por riesgos profesionales ha de tener un “nivel adecuado”.
Si bien no se justifica en el expediente expresamente que la exigencia de una suma de seguro superior al doble del valor estimado del contrato es un nivel adecuado en los términos de la Directiva, la inexistencia tanto en la DN como en el TRLCSP de un límite cuantitativo objetivo a la suma asegurada, deja en manos del órgano de contratación el determinar dicha suma, sin que, por lo demás, la falta de argumentación del recurrente sobre las razones por las que considera excesiva dicha suma, permita entrar a examinar si la decisión del órgano de contratación es o no proporcional al objeto del contrato.
En esos términos, la exigencia no es contraria a derecho. Entramos en la cuestión de los criterios de adjudicación.
Afirma el recurrente que el criterio relativo al equipo adicional de profesionales al equipo mínimo exigido es ilegal porque hace referencia a aspectos de capacidad, los cuales deben formar parte de la solvencia técnica y profesional.
Como ya dijimos el criterio general es que la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones tales como la experiencia del licitador en la ejecución de contratos similares y otros de naturaleza análoga, puede ser un requisito de solvencia pero no un criterio de valoración de las ofertas, salvo que se den las circunstancias señaladas por la STJUE de 26 xx xxxxx de 2015, asunto C-601/13, Xxxxxxx.
Estas circunstancias se recogen hoy, con efecto directo, en el artículo 67.2.b) de la DN, que permite establecer como criterio de valoración “la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato.”
Pues bien, tal circunstancia puede darse, conforme a la cláusula 1.2., en sus letras a) y b), que son los que específicamente se refieren al asesoramiento jurídico urbanístico en todo lo relativo al procedimiento de Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica del documento de Revisión del PGOU que el Ayuntamiento de La Nucía y al asesoramiento jurídico urbanístico en todo lo concerniente a la integración de los Sectores de Suelo Urbanizable no desarrollados del anterior PGOU, en el nuevo documento de Revisión del mismo, en particular en lo concerniente a la determinación de sus condiciones de integración conforme a la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, análisis y repercusión de esa integración en sus vertientes urbanística, patrimonial y contractual, pero en modo alguno en las prestaciones del contrato que se recogen en las letras c), d) y e), que se refieren al asesoramiento jurídico urbanístico en cualesquiera otros asuntos, el Asesoramiento jurídico administrativo en aquellos asuntos de especial relevancia o complejidad y a la xxxxxxxx de la dirección letrada en nombre y representación del Ayuntamiento en aquellos asuntos que, por su relevancia o complejidad, se entienda necesarios, prestaciones estás últimas en que la calidad del personal empleado no afecta de manera significativa a la ejecución del contrato.
Siendo así que el órgano de contratación ha optado por licitar conjuntamente todas las prestaciones, sin dividirlas por lotes, sin tan siquiera evaluar económicamente la importancia de cada prestación respecto del conjunto de su objeto, resulta que no es posible utilizar como criterios de valoración la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, que si el contrato hubiera tenido como objeto exclusivo el asesoramiento en los concretos instrumentos de planeamiento, o el criterio de valoración se hubiera limitado a los lotes o partes del contrato referidos a aquel, hubiera sido posible.
Tampoco es posible que la experiencia del personal sea apreciada dos veces, primero como requisito de solvencia y después como criterio de valoración, por lo que, aun cuando hipotéticamente fuese posible aplicar la doctrina Xxxxxxx del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el órgano de contratación habría de optar por configurar la experiencia ya como requisito de solvencia ya como criterio de valoración, pero no por ambos simultáneamente.
En consecuencia el criterio evaluable mediante juicio de valor Equipo, contenido en la letra a) del apartado X.1, de la cláusula décima del PCAP, es nulo en cuanto hace referencia a la experiencia de la persona asignada en el equipo, debiendo suprimirse el inciso “y experiencia”.
En cuanto al criterio del sistema de organización del trabajo y de su control de calidad, los impugna el recurrente porque el PCAP no indica cuáles son las pautas de la programación o de la metodología o los aspectos de la misma que se valorarán positivamente, por lo que la valoración de las proposiciones de los licitadores es totalmente libre para el órgano de contratación.
También aduce en relación al sistema de control de calidad del trabajo ofrecido es una previsión vaga que se desconoce a qué sistema se refiere y cómo se realizará dicho control.
En cuanto al criterio de Sistema de organización del trabajo, que valora en su conjunto los medios personales y materiales puestos a disposición por el licitador de la ejecución del contrato y la relación e integración de los mismos en la mejor prestación del servicio,
no precisa de mayor detalle en el PCAP sin perjuicio de que el informe técnico de valoración, a la vista de las ofertas presentada, deba establecer una metodología común para la valoración del criterio, que se acomode al principio de igualdad y no discriminación.
Es así dicho criterio es conforme a derecho.
Por el contrario, el criterio de Sistema de control de calidad del trabajo ofrecido, falta concreción en cuando a los criterios de calidad valorables y la forma de acreditarlos, es nulo por aparecer insuficientemente configurado.
En lo concerniente al Sistema de relación entre el adjudicatario del contrato y el Ayuntamiento se recurre porque no indica cuántos de los puntos de la ponderación total del criterio corresponderán a cada uno de los extremos que se citan.
El criterio Sistema de relación entre el adjudicatario del contrato y el Ayuntamiento, detalla que aspectos han de valorarse especialmente, pero no es legalmente exigible, aunque pudiera ser conveniente, que se desglose la asignación de puntos, y ello con independencia de que el informe técnico de valoración ha de aplicar criterios uniformes e iguales a todas las ofertas, sin vulnerar el principio de igualdad y no discriminación.
En consecuencia el criterio de valoración tal se configura es conforme a derecho. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D.M.L.G., Xxxxxxx xxx Xxxxxxx Colegio de Abogados de Valencia, núm. de colegiado 10.807, en su propio nombre y derecho, contra los pliegos del contrato de “Servicios profesionales para el asesoramiento jurídico urbanístico y administrativo especializado al Ayuntamiento de La Nucía”, licitado por Ayuntamiento de La Nucía, enclavado en la Comunidad Valenciana, declarando nulas, en los términos que se fijan en el fundamento
jurídico séptimo de esta resolución, las letras a) y b), del apartado Vl.1.1., y la letra b), del apartado Vl.2, de la cláusula séptima, el inciso “y experiencia” del criterio de valoración Equipo, y el criterio de valoración Sistema de control de calidad del trabajo ofrecido, contenidos ambos en la letra a), del apartado X.1, de la cláusula décima, todas ellas xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas particulares, ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la aprobación del referido Pliego.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de conformidad con el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.