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Xxxxxxxxxx xxxxxx la expresión “comisionista” para denominar a la persona que ayuda a gestionar la consecución de un negocio ajeno y por supuesto, ganar un dinero por ello. En términos más técnicos, estamos frente un Contrato de Corretaje.
Veamos primero la definición sencilla que hace la ley sobre el Contrato de Corretaje:
Código de Comercio
“Artículo 1340. Corredores. Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.”
De manera más amplia, podemos decir que una parte denominada corredor, experta conocedora xxx xxxxxxx, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de: gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes. (Esto no quiere decir que no exista un contrato, si lo hay entre corredor y encargante o interesado, lo que pasa es que al final de las gestiones, la celebración del negocio jurídico buscado, es entre el interesado y un tercero).
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Características del contrato de corretaje
Como todo contrato mercantil, tiene unas características importantes a señalar:
Es bilateral o de prestaciones correlativas al generar obligaciones para ambas partes contratantes (Corredor y encargante o interesado);
Es oneroso y conmutativo, pues hay unas prestaciones económicas de por medio, siempre que el corredor logre su cometido o salvo otra disposición pactada por otro tipo de gestiones inconclusas;
Es principal, Xxxxxxxx e Independiente, porque su existencia no depende de otro u otros negocios, tampoco del finalmente celebrado por las partes acercadas del cual es un tipo diverso (el negocio que logró gestionar finalmente);
Es Paritario o de libre discusión, consensual o de forma libre y aun cuando prepara, facilita o propicia la celebración de otro negocio, no es contrato preliminar o preparatorio por no crear para el corredor, ni el encargante, prestación de hacer de celebrar un negocio, sino buscar, aproximar y contactar interesados en su celebración. (Minuta o modelo para hacer un contrato de corretaje o comisión)
Forma de pago al corredor
Por regla general, el corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga, pues éste actúa bajo su propio riesgo.
De manera excepcional y si así se ha pactado, podría tener algún tipo de remuneración si finalmente no logró que el interesado o encargante pudiese celebrar el negocio jurídico que buscaba, pero repetimos, ese pago sin resultados en una excepción contractualmente pactada. (Art. 1341 del Código de Comercio)
¿Es válido que el interesado o encargante haya celebrado simultáneamente varios contratos de corretaje con distintos corredores?
Si. El caso más común es en la venta de inmuebles, por eso es que se observa en las ventanas de un inmueble que está en venta, varios avisos de distintas inmobiliarias que están gestionando su venta.
Xxxxx está, que la comisión, sólo se la ganará el corredor que logró finalmente gestionar ante su contratante, la consecución del comprador y por supuesto, la efectiva realización del negocio jurídico de compra venta entre el dueño del inmueble y un cliente (encargante o interesado y el tercero).
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Si varios corredores lograron de manera simultánea conseguir el mismo “cliente” para el mismo negocio, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario (Art. 1341 del Código de Comercio)
Nota: Por aspectos técnicos y académicos, en especial para los que quieran ampliar sobre el tema, nos permitimos trascribir la definición que ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre el contrato de corretaje (Sentencia 0000-00000-00 del 14 de septiembre de 2011):
Su actividad esencial es la intermediación o mediación entre sujetos interesados en celebrar un contrato, a quienes aproxima y pone en contacto, sin ejecutar acto jurídico alguno, actuar por cuenta o en nombre de aquéllos, tener nexo con ellos, ni participar en la conclusión del negocio en la cual permanece al margen, y es decidida, definida o acordada libremente por las personas contactadas.
La prestación principal xxx xxxxxxxx, envuelve un facere, prestar servicio directo, personal, indelegable e independiente, proyectado en la gestión, promoción, concertación, mediación o intermediación de negocios y búsqueda de posibles interesados a quienes aproxima, acerca, contacta o relaciona para celebrarlos.
Recibe el encargo efímero, transitorio y limitado al negocio o negocios concretos de gestionar una actividad estricto sensu, realizada por sí mismo, con sus propios medios, métodos, organización, infraestructura, riesgos y costos, sin comprender la ejecución de actos jurídicos por cuenta ajena, la celebración del negocio en nombre de otro, ni asumir o garantizar su celebración salvo pacto contrario, por depender enteramente de las partes, quienes pueden celebrarlo o no.
El corredor busca, aproxima o acerca personas con interés en contratar, procura, propicia o promueve el contrato, es "un simple mediador", su "intervención se limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de que éstos perfeccionen por sí mismos el negocio” (cas.civ. sentencias de 6 de octubre de 1954, LXXVIII, 861, 13 xx xxxxx de 1955,LXXX, 13), “se reduce a poner en contacto a las partes" (cas. laboral, sentencias de 6 xx xxxxx de 1963, GCII,. 417), "está limitada a la realización de actos materiales para acercar entre sí a los negociantes” (cas. laboral, sentencias de 21 xx xxxxxx de 1961, y 3 de julio de 1972, CXLIII, 488), esto es, se caracteriza por "la labor de intermediación que cumple el sujeto, cuya finalidad, como bien se sabe, no es otra que la de poner en contacto, ‘poner en relación´’, o acercar ‘a dos o más personas’, ‘con el fin de que celebren un negocio comercial’ […] El corredor, dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958), «toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto». La labor xxx xxxxxxxx se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas. De manera que los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento xxx xxxxxxx, y con él la idoneidad y el grado de calificación que éste otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación que se ha venido explicando, sin
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vinculación con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que son independientes” (cas. civ. sentencia de 8 xx xxxxxx de 2000, exp. 5383).
Prestación esencial derivada del corretaje es la de pagar la retribución, remuneración o comisión xxx xxxxxxxx, quien tiene derecho a percibirla “en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga” (art. 1341, C. de Co), aún si resulta inválido ignorando la causal de invalidez, o se resuelve por incumplimiento ulterior, pero sujeto a condición suspensiva sólo se causará al cumplirse ésta (art. 1342, C. de Co).
El monto de la comisión es el estipulado o, en defecto de pacto expreso, el acostumbrado en las prácticas y usos contractuales, o el fijado pericialmente (artículo 1341 del Código de Comercio y 1621 del Código Civil).
El corredor únicamente tiene derecho a la retribución cuando se celebra el negocio en el cual se intervino, a menos que se convenga al margen de su conclusión.
En consecuencia, todas las gestiones o actividades anteriores, en línea de principio, son realizadas por cuenta, costo y riesgo exclusivo xxx xxxxxxxx, quien sólo adquiere el derecho a la comisión con la efectiva celebración del negocio en el cual intervino directa y personalmente, salvo estipulación contraria.
La comisión, en efecto, se causa sólo si el negocio final se celebra merced a la eficaz mediación xxx xxxxxxxx siempre que tenga realidad u obedezca a su intermediación.
Menester, por consiguiente, la identidad plena entre el negocio concertado por la actividad xxx xxxxxxxx y el celebrado, o sea debe darse una relación de causa a efecto entre la gestión realizada y la celebración del contrato por la mediación o intermediación de aquel.
En lo tocante a esta particular cuestión, la Corte de antiguo ha señalado que el “corredor tiene derecho a percibir retribución, siempre que se cumplan estos requisitos: a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; c) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio con el comitente con el tercero, salvo revocación abusiva del encargo” (cas. civ. sentencia de 13 xx xxxxx de 1955, LXXX, 13).
Posteriormente, anotó: “‘El derecho xxx xxxxxxxx a la comisión surge, en concepto xx Xxxxxxxx, de una mediación eficaz, que provoque el acuerdo de voluntades de modo que en principio el corredor sólo tiene ese derecho cuando el contrato en cuya concertación interviene se perfeccione. Si la operación no se concluye no se debe, siempre en principio, comisión porque el corretaje es una locatio operir (sic) Faciendi’ (Xxxxxx Xxxxxxxx. Tratado elemental de derecho comercial. Tomo II. Contratos y papeles de comercio. Primera parte Xxx. 000 Xx. 00. Tipografía editorial Argentina TEA. Buenos Aires. 1951). La eficacia de la intervención se desprende de la misma previsión del artículo 1341 del Código de Comercio.
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Esto no significa que el corredor contrae una obligación de resultado, consistente en que se haga el negocio, porque no siendo él sino un simple intermediario, la ejecución misma del acto jurídico le sería imposible y estaría fuera de su alcance, toda vez que otros son los sujetos intervinientes en la realización del negocio: las personas a las cuales el corredor acercó. Sólo a estas últimas corresponde la realización del acto jurídico relacionado con el negocio que se persigue. Entonces, lo que ocurre es que el derecho xxx xxxxxxxx a la comisión es un derecho sujeto a condición suspensiva, consistente precisamente en la celebración del negocio en el cual intervino. Por excepción, cuando el negocio perseguido se sujeta a una condición suspensiva, el derecho a la comisión xxx xxxxxxxx no puede conocerse sino después del acaecimiento de la condición suspensiva especialmente prevista (C. Co. artículo 1343). En todos los demás casos el derecho condicional de la remuneración hace referencia a la celebración del negocio para el cual se produce la intermediación xxx xxxxxxxx” (cas. laboral, sentencia de 16 xx xxxxx de 1981).
Más recientemente, reiteró la Sala que “no toda intermediación supone una retribución para el corredor. A la luz del inciso 2º del artículo 1341 del Código de Comercio, aquél ‘tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que se ha celebrado el negocio en que intervenga’. Síguese de ello que, salvo pacto en contrario, sólo puede haber reconocimiento económico para el corredor en la medida en que los sujetos que puso en contacto finalmente arriben a un acuerdo de voluntades. Entonces, es menester que exista una relación directa, o si se quiere, un nexo causal, entre la gestión xxx xxxxxxxx y la feliz celebración del negocio, al punto que se pueda decir que si no hubiera sido por esa actividad, las partes no habrían contratado’, es decir, ‘si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneración estipulada, la usual o la fijada por peritos, así sea que las partes introduzcan modificaciones a las condiciones del contrato inicialmente ofrecidas, o prolonguen en el tiempo su perfeccionamiento. De no ser así, el corredor podría ver burlados sus derechos” (cas. civ. sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 11001-3103-013-2001-00900-01).
La retribución debe pagarse por la parte que contrató al corredor, y cuando no se estipula quien debe pagarla, “será pagada por las partes, por partes iguales, y la xxx xxxxxxxx de seguros por el asegurador”.
Dándose pluralidad de corretajes y corredores, verbi gratia, cuando una persona confiere el encargo a un corredor y otra a uno diferente, o cuando contrata varios corredores y todos intervienen en un mismo negocio, “la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario” (artículo 1341, C. de Co).