CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974
CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974
CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974
Los Estados Partes en el presente Convenio.
CONSI DERANOO que es deseable establecer de común acuerdo ciertas reglas relativas al transporte de pasa¡eros y equipajes por mar;
DECIDEN concertar un Convenio conducente a dicho fin y convienen
ARTICULO 1
Definiciones
Los términos y expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que se les da a continuación·
1. a) "Transportista" es toda persona que concierta un contrato de transporte actuando por cuenta propia o en nombre de otro. tanto si el transpone es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;
b)
"transportista ejecutor" es una persona distinta del transportista que. ya siendo el propietario (es decir, el naviero o armador). el fletador o la empresa explotadora del buque. efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte.
2. "Contrato de transporte" es todo contrato concertado por un transportista o en nombre de un transportista para el transporte por mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.
3. "Buque" es solamente una nave que sale a la mar; este término no incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.
4. "Pasajero" es toda persona transportada en un buque.
a) en virtud de un contrato de transporte o
bl que. con el consentimiento del transportista. viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos. amparados por un contrato de transporte de mercancías que no se rige por lo dispuesto en este Convenio.
5. Por "equipaje" se entiende cualquier articulo o vehículo transportado por el transportista en virtud de un contrato de transporte. En este término no se incluyen.
a)
los artlculos y vehículos transportados en virtud de una xxxxx xx xxxxxx mento, un conoc1miento de embarque o cualquier otro contrato cuyo ob¡eto primordial sea el transporte de mercancías, ni
b) animales vivos.
6. Por "equipaJe xx xxxxxxxx" se entiende el que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo poi lo que respecta a la aplicación del párrafo 8 del presente Articulo y del Articulo 8, el equipaje xx xxxxxxxx comprende también el que el pasajero lleve en el interior de su vehículo o sohre éste.
7. La expresión "pérdida o daños sufridos por el equipaje" obarca el perJL1ic10 pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el equipaJe al pasajero en lln tiempo razonable, ya llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.
B. El "transporte" abarca los pertodos sIguIentes
a) con respecto al pasaiero y a su equipaie xx xxxxxxxx, el periodo durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curso de embarque o desembarque. y el periodo durante el cual el pasajero y su equipaJe xx xxxxxxxx son transponados por agua desde Iierra al buque o viceversa. s, el precio de este transporte auxiliar está incluido en el del pasaie o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del pasaiero por el t1ansport1sta. Con respecto al pasajero. el transporte no comprende el periodo durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación marhima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria.
b) con respecto al equipaje xx xxxxxxxx, también el periodo durante el cual el pasajero se encuent,a en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, sI el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho equipa¡e y no lo han entregado al pasajero;
c) con respecto a todo equipaje que no sea el xx xxxxxxxx, el periodo comprendido entre el momento en que el transportista. su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.
9. Por "transporte internacional" se entiende todo transporte en el que. de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar xx xxxxxxx y el lugar de destino están situados en dos Estados diferentes. o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.
1 O. Por "Organ1zac16n" se entiende la Organización Consultiva Maritima lnter gubernamental.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
1. El presente Convenio será de aplicación a cualquier 1ransnorte internacional siempre que·
a) el buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el Convenio, o
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b) el contrato de transporte hava sido concertado en un Estado Parte en
el Convenio, o
c) de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar xx xxxxxxx o el de destino estén situados en un Estado Parte en el Convenio.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este Articulo, el presente Convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro Convenio internacional relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las disposiciones de tal Convenio. en la medida en que estas disposiciones sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.
ARTICULO 3
Responsabilidad del transportista
1. El transportista será responsable del perju1c10 or191nado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, si el suceso que ocasionó el perjuicio ocurrió durante la realitación del transporte y es imputable a culpa o a negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones.
2. Incumbe al demandante demostrar que el suceso que ocasionó el perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte, así como demostrar el alcance del perjuicio.
3. Salvo prueba en contrario se presumirán la culpa o la negligencia del transportista o las de sus empleados o agentes cuando éstos hayan actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos por su equipaje xx xxxxxxxx han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada. explosión, incendio o deficiencia del buque. Respecto de la pérdida o daños sufridos por equipajes de otro tipo, salvo prueba en contrario. se presumirán dichas culpa o negligencia. con independencia de la naturaleza del suceso que ocasionara la pérdida o daños. En cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que hubo culpa o negligencia.
ARTICULO 4
Transportista ejecutor
1. Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste a un transportista ejecutor. el transportista seguirá siendo responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio. Además, el transportista ejecutor estará regido por las disposiciones del mismo. tanto en cuanto al ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada por él.
2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el trans portista será responsable de los actos y omisiones del transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.
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3. A menos que el LransporLisLa ejeculor haya mani !estado su consentimien LO de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio ni se verá afectado por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos conferidos en virtud del Convenio.
4. En los casos en que tanto el transportista como el transportista ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su responsabilidad será solidaria.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Articulo irá en menoscabo de los derechos de recurso que puedo haber entre el transportista y el transportista e¡ecutor.
ARTICULO 5
Objetos de valor
El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida o daños sufridos por dine10, efectos negociables, oro, xxxxx, xxxxxxx, ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor. a menos que tales objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya aceptado para custodiarlos; en tal caso será responsable hasta el I imite estipulado en el párrafo 3 del Articulo 8, salvo que haya quedado convenido un límite superior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Articulo 1 O.
ARTICULO 6
Causa
Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasaIero han sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones corporales, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpa o negligencia han contribuido a ello, el tribunal que entienda en el asunto podrá. conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir al transportista o atenuar su responsabilidad.
ARTICULO 7
Límite de responsabilidad respecto de lesiones corporales
1. La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero no excederá en ningún caso de 700.000 francos por 1ransporte. S1, conforme a la ley del tribunal que entienda en el asunto, se adjudica una indemniza ción en forma xx xxxxx, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, la legislación nacional de todo Estado Parte en el presente Convenio podrá fijar, en lo que concierne a los transportistas que sean súbditos suyos, un límite de responsabilidad per cápita más elevado.
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ARTICULO 8
Limite de responsabilidad respecto de pérdida o daflos sufridos por el equipaje
1. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdrda o daños sufridos por el eq11Ipa¡e de carnarote no excederá en ningún caso de 12.500 lrancos por pasajero, por transporte.
2. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdido o daños sufridos por vehículos. incluyendo aquí los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos. no excederá en ningun caso de 50.000 francos por ve1,iculo, por transporte.
3. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérclrda o daños sulridos por equIpa1es que 110 sean los mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente Articulo no excederá en ningún caso de 18.000 francos por pasa1ero, por transporte.
4 El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una deducción no superror a 1.750 francos en caso de daño experimentado por el vehículo, y no superior a 200 lrancos por pasa¡ero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o daños sufridos.
ARTICULO 9
Unidad monetaria y conversión
1. Se considerará que el xxxxxx mencionado en el presente Convenio está reterido a una unidad constituida por 65,5 miligramos de oro de 900 milésimas.
2. Las sumas a que se hace referencia en los Artículos 7 y 8 serán convertidas a la moneda del Estado a que pertenezca el trrbunal que entienda en el asunto utilizando como base el cambio oficial que entre esa moneda y la unidad definida en el pérrafo 1 del presente Artículo. sea el vigente en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las partes. Si ese cambio oficial no existe, la autoridad competente del Estado interesado determinará la paridad que deba adoptarse a los fines de aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 10
Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad
1. El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por escrito limites de responsabilidad más elevados que los estipulados en los Artículos 7 y 8.
2. No se incluirán en los limites de responsabilidad estipulados en los Articulas 7 y 8 los intereses producidos por la suma en que se cifren los daños, ni las costas judiciales.
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ARTICULO 11
Fórmulas de defensa v límites de responsabilidad de los empleados del transportista
S1 se entabla en contra de un empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor una acción de resarc,miento de daños previstos en el presente Convenio, clichos empleado o agente podrán valerse de las fórmulas de defensa y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportista o del transportista eiecucor establece el presente Convenio. a condición de que prueben que actuaron en el desempeño de su� funciones
ARTICULO 12
Acumulación de reclamaciones
1. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescritos en los Artículos 7 y 8, dichos límites regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la rnuerte o las lesiones corporales de un pasaJero o por la pérdida o daños sufridos por su equina1e.
2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista e¡ecutor, el total de las sumas exigibles al transportista y al transportista ejecutor, asi como a los empleados y agentes de éstos que actuaron en el desempeño tle sus !unciones, no excederá de la mayor de las sumas que en virtud del presente Xxxxxxxx puniera haber sido sancionada como exigible al transportista o al transportista ejecutor. si bien ninguna de las personas mencionadas vendrá obligada a pagar una suma que rebase el limite que le sea aplicable.
3. Siempre que en virtud del Articulo 11 del presente Convenio un empleado o un agente del tra nsportista o del transportista eiecutor tengan derecho a valerse de los límites de responsabilidad prescritos en los Artículos 7 y 8, el total de las sumas exigibles al transportista o al transportista ejecutor. según sea el caso, y a los citados empleado o agente, no excederá de tales límites.
ARTICULO 13
Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad
1. El transportista no podrá acogerse al beneficio de los límites de respansa bilidad prescritos en los Artículos 7 y 8 y en el párrafo 1 del Articulo 10. sI se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista, obrando éste con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños.
2. El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor no podrán acogerse at beneficio de tales límites si se demuestra que los daños fueron conse cuencia de un acto o de una omisión de dichos empleado o agente. si éstos obraron con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas tle que probablemente se causarían tales daños.
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ARTICULO 14
Fundamento de las reclamaciones
No podrá entablarse contra un transportista o un transpon is ta ejecutor ninguna acción de resarcimiento de daños derivados de la muerte o de lesiones corporales de un pasa¡ero o de la pérdida o daños sufridos por el equIpa1e. corno no sea de conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO 15
Notificación de pérdida o daños sufridos por el equipaje
1. El pasa¡ero notificará por escrito al transportista o a su agente:
a) el daño visible sufrido por el equIpa¡e debiendo dar tal notificación·
i) respecto del equipaje xx xxxxxxxx, antes de desembarcar o cuando esté desembarcando el pasa¡ero;
ii) respecto a todo otro equipaje, ames de que éste sea devuelto o al tiempo de que esto ocurra,
b) el daño no visible o pérdida sufridos por el equipaJe, debiendo dar la notificación dentro de los quince días siguientes a la lecha de desembarco o de devolución, o a la fecha en que la devolución debería haber sido efectuada.
2. S1 el pasajero deja de cumplir lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá, salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.
3. La notificación por escrito no será necesaria si en el momento de ser 1ecibido el equIpa1e éste fue examinado juntamente por las dos partes interesadas para determinar su estado.
ARTICULO 16
Prescripción de la acción
El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidos a la muerte o a lesiones personales de un pasajero o a la pérditla o daños suf1 idos por el equipa¡e prescnbirá transcurrido un plazo de dos años.
2. El plazo de prescripción se contará como sigue·
a) en caso de lesión corporal, desde la fecha de desembarco del pasajero;
b) en caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasa¡ero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión corporal xxxxxxx durante el transporte y que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco, desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de la fecha del desembarco,
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el en caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la tetha clel desembarco o desde la fecha en que debería haberse Pfectuado el desembarco, si ésta es posterior.
3. Para determinar los motivos de suspensión y de 1nterrupc1ón de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningi'.m caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez expirado el plazo de tres años contados a partir del día del desembarco del pasa¡ero, o del dfa en que deberla haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artfculo. el plazo de prescnpci6n podrá ser rrorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes después de surgida la causa que haya moti· vado la acción. La declaración o el acuerdo se harán por escrito.
ARTICULO 17
Jurisdicción competente
1. Las acciones que puedan incoarse en virtud del presente Convenio xxxxXx entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a c.ontinuación. a condición de que el tribunal se encuentre en un fatado Parte en el Convenio:
a)
el tribunal del lugar de residencia habitual o el de la sede comercial del demandado.
b) el tribunal del punto xx xxxxxxx o del punto de destino señalados en el contrato de transporte;
e) un tribunal del Estado en que se encuentren el domicilio o la residencia habitual del demandante, si el demandado tiene un establecimiento comercial en este Estado y está su¡eto a su ¡ur1sd1cc1ón, o
d) un tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento comercial en esle Estado y está sujeto a su 1urisdicción.
2. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de uno cualquiera de los citatlos t, ibunales o a arbitra¡e.
ARTICULO 18
Nulidad de estipulaciones contractuales
A reserva de lo estipulado en el párrafo 4 del Artículo 8, se tendrá por nula y sin efecto toda estipulación con lractual que, convenida antes de ocurrido el t1echo causante de la muerte o lesión corporal de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por su equipa1e. pretenda eximir al 1ransportista de su responsabi lidad con respecto al pasaiero o establecer un lírmte de responsabilidad inferior al íí1ado por el presente Convenio. y cualquier estipula�ión cuyo ob¡eto sea desplazar la carga de
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la prueba que recae en el transportista o l1m1tar la posibilidad de elección mencionada en el párrafo 1 del Artículo 17. si bien la nulidad de tales estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato úe transrone, que quedará suIeto a las cl1sposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 19
Otros convenios sobre limitación de la responsabilidad
El presente Convenro no modificará los derechos y obligac,ones que para el transportista. el transportista ejecutor y los empleados o agentes de éstos se estipulan en convenios internacionales sobre la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques de navegación rnarítí111d.
ARTICULO 20
Daños de carácter nuclear
Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad alguna en virtud del presente Convenio
a) si la ernpresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños de conformidad con el Convenio de Paris del 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad de terceros en el campo de la energía nuclear, enmendado por su propro Protocolo adicional del 28 de ent!ro de 1964, o con el Convenio de Viena del 21 xx xxxx de 1963 sobre responsabilidad civil por daño nuclear. o
b) sr la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños en virtud de una legislación nacional que rija la responsabilidad derivada de tales daños, siempre y cuando esta legisla ción sea en todos los aspectos 1an favorable a las personas que puedan sufrir aquéllos como el Convenro de Paris o el de Viena
ARTICULO 21
Tr ansportes comerciales efectuados por personas jurídicas de derecho público
El presente Convenio se aplica a los transportes comerciales efectuados por Estados u otras personas Jurídicas de derecho público. en las condiciones previstas en el Articulo 1
ARTICULO 22
Declaración de no aplicación
Toda Parte puede. en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse al mismo. declarar por escrito que no aplicará el Convenio cuando tanto el pasa¡ero como el transportista sean súbditos o tengan la nacional1dad del Estado que ella representa.
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2. Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1 del presente Artículo podrá ser retirada en cualquier momento mediante not1ficación escrita dirigida al Secretario General de la Organización.
ARTICULO 23
Firma, ratificación y adhesión
l. El presente Convenio estarñ abierto a la firma en la sede de la Orgc1r11Lacion hasta el 31 de flc1cml>re de 1975 ',. después de esta fecha, seguirá abierto x xx adhesión.
2. Los Estados podrán constituirse en Partes Jel presente Convenio mediante al firma sen reserva de ratificación, aceptación o aprobac16n;
bl firma a reserva de rat1f1cación, aceptación o aprobación seguidas de
ratificación, aceptación o aprobación, o
c) adhesión.
3. La ratificacrón, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento oficial procedente.
ARTICULO 24
Entrada en vigor
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que die¿ Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o en que hayan depositado los debidos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para todo Estado que posteriormente firme el presente Convenio sin reserva de rat1f1caci6n. aceptación o aprobación, o deposite el debido instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Converno entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se produ¡eron tales firma o depósito.
ARTICULO 25
Denuncia
1. El presente Xxxxxxxx podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la íecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia será efectuada depositando el oportuno instrumento ante el Secretario General de la Organización, el cual informará a las demás Partes tle que ha recibido tal instrumento de denuncia y de la fecha en que éste ha sido depositado.
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3. La denuncia sunirá efecto al año de depositado el instrumento de denuncia, o bien transcurrido el plazo. más largo que ése, que pueda haber sido fijado en dicho instrumento.
ARTICULO 26
Revisión y enmienda
1. Para revisar o enmendar el presente Convenio la Organización podrá convocar la oportuna Conferencia.
2 A petición de un tercio cuando menos de las Par tes e11 el Co11ve11io, la Organización convocará a todas las Partes en conferencia destinada a revisar o enmendar el Convenio.
3. Todo Estado que se constituya en Parte dAI Convenio después de qlle haya entrado en vigor una enmienda aprobada por una conferencia convoc.ada de conformidad con el presente Articulo. quedará obliyado por el Cunven,o en la forma enmendada de éste.
ARTICULO 27
Depositario
1. El presente Xxxxxxxx será depositado ante el Secretario General de la Organización.
2 El Secretario General de la Organización:
al informará a todos los Estados que xxxxx firmado el presente Xxxxxxxx o se hayan adherido al mismo de:
i) cada firma y cada depósito de instrumento que se vayan produ cIendo y de la fecha en que se produzcan-
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
iii) toda denuncia del Convenio, tnd1cando la fecha en que tal denuncia adquiera efectividad;
b) remitirá ejemplares auténticos del presente Convenio. debidamente ceruf1cados. a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al mismo.
3. Coincidiendo con la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario General de la Organización remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Urndas a fines de registro y publicación. de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
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ARTICULO 28
Idiomas
El p, esente Xxxxxxxx ha sido redactado en un solo ejemplar en los idiomas xxxxxxx x xxxxxx, y ambos tPxtos tendrán la misma autenticidad. El Sec,etario General d1• la Orqani,ación hará que se preparen traducciones oficiales a los 1d1ornas español y ruso. las cuales serán depositadas con el original firrnacJo.
EN FE DE LO CUAL los in1rascricos. c.leb1dame0le a utorrlados al i>tec10. firman el presente Convenio.
DADO EN ATENAS el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
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COPIA CERTIFICADA CONFORME
de la traducción oficial en lengua española
Por el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima I nterguber'namental