Contract
Los ingresos percibidos con ocasión de un contrato de opción minera constituyen renta y deben tributar conforme con las reglas generales.
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 17 N° 8, 20 N° 5 y 33 bis
INADMISIBILIDAD PROBATORIA – CONTRATO DE OPCIÓN MINERA – ENAJENACIÓN DE PERTENENCIAS MINERAS – ART. 33 BIS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE COPIAPÓ – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE
El Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó acogió en parte un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de impuesto a la renta, producto de la errada utilización del crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de impuesto global complementario al no contabilizar ingresos percibidos producto de la celebración de un contrato de opción minera.
Como cuestión previa, el tribunal resolvió la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio en la contestación del reclamo, que afectaría a la documentación acompañada por la contribuyente en juicio. Al respecto, el sentenciador acogió en parte el requerimiento, pues expresó que los libros de compras y ventas y el balance calificado o balance de ocho columnas del año, todos del año comercial 2008, solicitados en la citación fueron requeridos de manera determinada y específica. Luego, la inadmisibilidad probatoria no fue decretada respecto de las facturas acompañadas por el contribuyente, ya que la expresión “documentos que acrediten las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado durante el año comercial 2008”, era bastante genérica y podía satisfacerse a través de múltiples instrumentos.
En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional se pronunció en primer lugar respecto de la tributación de las sumas percibidas con ocasión de la celebración de un contrato de opción minera. En este punto, la sentencia manifestó que dichos ingresos debían tributar con impuesto de primera categoría, por tratarse xx xxxxxx del artículo 00 Xx 0 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando conforme las reglas generales. Dichos ingresos fueron percibidos por una sociedad de la cual la reclamante era socia. En efecto, el sentenciador manifestó que se trataba de un contrato en que ambas partes pactaban la celebración de un contrato definitivo, que quedaba en suspenso mientras una de las partes (el optante) no expresase su voluntad de hacerlo efectivo.
Por tanto, no era correcta la argumentación de la reclamante en orden a que dichas sumas corresponderían a ingresos no renta del artículo 00 Xx 0 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues tal disposición se refería a la enajenación de una pertenencia minera, lo que no acontecía en el caso de autos, y por otro lado, dicha disposición regula los mayores valores que se gravan con impuesto único de primera categoría.
Finalmente, respecto a la correcta utilización del crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el tribunal expresó que se cumplían los requisitos, pues los bienes adquiridos eran del activo inmovilizado. Luego, la contabilidad debía ponderarse preferentemente, pero en ningún caso de manera exclusiva, por lo que la prueba rendida por el contribuyente permitía acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Copiapó, doce xx xxxxx de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 74, comparece doña XXXXX, R.U.T.: X.XXX.XXX-X, domiciliada en pasaje Chile Xxxxxx Xx00, xxxxxx x xxxxxx xx Xxxxxxx, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Números 66, 67, 68 y 69 todas de fecha 30 de julio de 2012, emitidas por xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Jefe Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $48.495.260.-, correspondiendo las N°66 y 68 al Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2009 y 2010 y las N°67 y 69 al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente.
En lo principal de su presentación de fojas 74, la reclamante señala que ella es parte de la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Uno de Xxxxxx xx Xxxxxxxx, la cual es dueña de la concesión minera de explotación “Xxx Xxxxxxx Xxx al Quince”, teniendo una participación de un 16,67% adquirida por herencia quedada al fallecimiento de su padre, no perteneciendo a su giro “habitual” la compra y venta de pertenecías mineras. Refiere que con fecha 31 de julio de 2012 fue notificada por personal del Servicio de Impuesto Internos de las liquidaciones Números 66, 67, 68 y 69 las cuales dan cuenta del cobro de impuestos por $48.495.260.- por los periodos fiscalizados 2009 y 2010, correspondientes al Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, señalando que dicho Servicio estimó que la opción de compra minera con la empresa SAMCO Resources Limited, celebrado por escritura pública de fecha 27 de febrero de 2008 en la Notaría y Conservador de Minas de Copiapó de xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, estaría afecta impuesto, esto es, se consideraría como un hecho gravado. Señala la reclamante que a su juicio existen contradicciones tanto en los fundamentos de la citación como en los de la liquidación, por cuanto señala la Citación N°21 del 30 xx xxxxx de 2012 en la letra d del N°1 que las rentas obtenidas en virtud de este tipo de contratos no tienen tipificación expresa dentro de las rentas que distingue los N°1 al 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto Renta. Al contrario, el contrato de opción de compra de pertenencia minera, según se desprende de las normas de los artículo 169 y siguientes del Código de Minería, en un contrato preparatorio de uno de venta, que se perfecciona con la aceptación de la oferta irrevocable que conste en escritura pública, y perfecto este contrato de compraventa, el mayor valor en la enajenación de las pertenencias mineras se encuentra exento de pagar impuesto a la renta conforme lo dispone expresamente el artículo 17 N°8 letra c) xx Xxx de Impuesto Renta, y no constando la renuncia de la oferta irrevocable o la resocialización del contrato de opción, este como contrato preparatorio de venta debe regirse por la regulación del contrato de venta, esto es, por la enajenación de pertenencias mineras. Señala que la liquidación en su punto III N°2 dice “no se está presente frente a una enajenación de aquellas estipuladas en la letra c) N°8 del artículo 17 de la LIR, por cuanto no se ha realizado el traspaso efectivo de dominio de las pertenencias mineras”, existiendo en lo anterior, a su juicio, una contradicción ya que por un lado se dice que no se está frente a una enajenación de propiedades mineras pero por otro lado se considera el artículo 169 del Código de Minería, el cual transcribe. Señala la reclamante que si se toma esta posición, se puede concluir que se va a perfeccionar por la aceptación que se haga en tiempo y la forma, y ahí nace la enajenación, situación que dejaría a la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una de Xxxxxx xx Xxxxxxxx, de la cual forma parte, exenta de Impuesto de Primera Categoría como lo establece el N°8 del artículo 17 de la Ley sobre impuesto a la Renta, por lo que si la sociedad percibe rentas exentas, sus socios al hacer retiros de estos ingresos quedarán exentos de Impuesto Global Complementario con la obligación de declararlos en su Declaración Anual xx Xxxxx. Agrega que la letra d del N°1 del título III de las liquidaciones reclamadas, hace mención a que estas rentas se clasifican como rentas del N°5 del artículo 20 indicando que esa situación no aplica ya que dicho artículo hace mención x xxxxxx de Primera Categoría y estas liquidaciones cobran Impuesto Global Complementario. Refiere también que las liquidaciones reclamadas no interpretan el espíritu de nuestro sistema tributario que debe ser integrador, es decir, que los Impuestos de Primera Categoría originados por rentas de capital deben pasar a los niveles de los impuestos de nivel de consumo. Posteriormente solicita que este Tribunal verifique si en nuestra normativa tributaria el “contrato de opción de compra minera” y los dineros percibidos por el cumplimiento de la misma es o no “un hecho gravado”, indicando que si la venta de una pertenencia minera, sin que exista habitualidad no es considerado un hecho gravado, resultaría lógico concluir que con mayor razón los dineros percibidos como retiros de una sociedad legal minera, producto de un contrato de opción de compra minera, no es un hecho gravado, por no considerarlo así la normativa tributaria. Además señala la reclamante que a su juicio tratándose de un contrato preparatorio, se perfecciona con la aceptación y no constando que se haya renunciado, está pendiente la aceptación de compra venta, señalando además que la aceptación constituye una facultad irrevocable para el futuro comprador, de modo que si tampoco consta en las inscripciones de dominio y de gravámenes de las pertenencias mineras opcionadas que el contrato de opción se haya resciliado por las partes o haya sido declarado nulo por sentencia judicial, debe entenderse vigente como una operación de compra-venta condicional, sujeto a la aceptación por parte de Samco Resources Limited, en que los pagos que se hagan pendiente la aceptación de la opción de compra constituyen anticipos del precio de venta
Concluye la reclamante que conforme a las normas de los artículos 169 y siguientes del Código de Minería, al tratarse el contrato de opción de compra de pertenencia minera de un acto preparatorio de un acto exento del pago de impuesto de esta Ley de Impuesto Renta, articulo 17 N°8 letra c), no corresponde la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos ya que sería ilógico, a su juicio, haber pagado impuestos por un acto exento ya que todos los pagos realizados han de entenderse como anticipos del contrato que aún no se perfecciona. Caso contrario, dice, sería que vencido el plazo fijado en el contrato no se aceptara definitivamente la opción de compra, donde los anticipos percibidos no constituyen precio de la compraventa y por tanto han de considerarse ingresos constitutivos xx xxxxx conforme al artículo 00 Xx 0 de la Xxx xx Xxxxx. Refiere que este contrato aún vigente se encuentra prorrogado hasta el 27 de febrero de 2013, fecha en que el oferente comprador ha de aceptar definitivamente la opción de compra. Finalmente solicita que se tenga por interpuesto el reclamo y se dejen sin efecto las liquidaciones números 66, 67, 68 y 69 notificadas con fecha 31 de julio de 2012.
A fojas 79, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 80 y 81 vuelta, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A foja 85, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, el Servicio de Impuestos Internos comienza por efectuar una cronología del procedimiento de auditoría que efectuó a la reclamante, indicando que por medio de la revisión de los antecedentes aportados para la fiscalización de otro de los socios de la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una de la Xxxxxx xx Xxxxxxxx, constató que la contribuyente percibió durante los años comerciales 2008 y 2009, en calidad de socia de dicha sociedad, rentas por el contrato de opción de compras de concesión minera de explotación denominada “Xxx Xxxxxxx Xxx al Quince” x XXXXX Xxxxxx Chile S.A., cesionaria de SAMCO Resources Limited según consta de inscripción del registro de hipotecas y gravámenes del Conservador de Minas de Chañaral correspondiente al año 2008.
Refiere que en dicha oportunidad se analizaron una serie de contratos que daban cuenta de la negociación entre SAMCO Xxxxxx Chile S.A., cesionaria de SAMCO Resources Limited en calidad de beneficiaria y la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una de Xxxxxx xx Xxxxxxxx en calidad de oferente, quienes suscribieron el contrato de opción de compra minera en el precio único y total de USD 14.000.000.-, verificando que la reclamante posee una participación en calidad de socia de un 16,67% en la Sociedad Legal Minera xxx Xxxxxxx Una de Xxxxxx xx Xxxxxxxx, percibiendo el pago de tres cuotas en el año 2008 los cuales, según las escrituras públicas revisadas, fueron realizados directamente a cada uno de los socios sin que hayan ingresado previamente al patrimonio de la Sociedad Legal Minera, iniciándose en virtud a lo anterior una auditoria a la reclamante, mediante notificación N°06, de fecha 20 xx xxxxx de 2012, solicitándole antecedentes relativos a dichas rentas, los cuales detalla. Agrega que en vista que la contribuyente no aportó los antecedentes solicitados y tampoco acreditó si los ingresos percibidos fueron correctamente declarados en los años tributarios 2009 y 2010 y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se procedió a notificar la Citación N°21, según consta en notificación N°37, ambas de fecha 30 xx xxxxx de 2012, informándole dos observaciones; una referida a la percepción de los pagos en su calidad de socia de la sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Uno de Xxxxxx xx Xxxxxxxx, y otra asociada al crédito utilizado por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado según lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley sobre impuesto a la Renta, en su declaración anual de Impuesto a la Renta por el año tributario 2009, solicitándole según dice, determinada y específicamente una serie de antecedentes que detalla. En virtud que la reclamante no dio cumplimiento a la notificación ni respuesta a la citación, se procedió a practicar las Liquidaciones N°66 a 69 de fecha 30 de julio de 2012, notificadas con fecha 31 de julio de 2012.
En cuanto a las alegaciones, la reclamada hace presente que la reclamante no controvierte en forma alguna el haber percibido los pagos detallados en la Citación N°21 de fecha 30 xx xxxxx de 2012 y en las Liquidaciones N°66 a 69 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx decir, acepta el haberlos recibido y difiere en el carácter de ingreso tributable, por lo tanto debe tenerse la efectividad de haberse percibido dichos dineros como un hecho no controvertido. A continuación señala que la reclamante no hace referencia alguna a la partida de las liquidaciones 66 y 67 referente a la impugnación del crédito utilizado por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado declarado en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2009, por lo cual, dice, debe tenerse dicha partida por no reclamada, y en consecuencia allanada a la reclamante de las diferencias de impuestos emanadas de la misma.
Indica también que la actora incurre en una confusión al referirse que en los casos señalados nominativamente en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, existiría un “hecho no gravado” terminología más propia de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no correspondiendo su utilización cuando se habla xx xxxxx.
Posteriormente se refiere a la naturaleza jurídica de los pagos percibidos por la reclamante, señalando que ésta erróneamente pretende aplicar a los ingresos percibidos durante los años 2008 y 2009 por concepto de pago de cuotas del contrato de opción de compra de la concesión minera de explotación antes mencionada, la normativa contenida en el artículo 00 Xx0, letra c) de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, relativa a la “Enajenación de Pertenencias Mineras”.
Aclara que según dicha norma, no constituye renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien, el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, entendiéndose por ésta la fecha del respectivo contrato, instrumento u operación. En consecuencia no constituye renta sólo el valor de adquisición reajustado y no el total de las sumas percibidas producto de la enajenación como indica la reclamante. Posteriormente se refiere a que la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, es una norma que establece excepciones a la norma general contenida en el artículo 2 N°1 de la misma Ley, y que debe ser interpretada en forma restrictiva, conforme a lo anterior señala que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos, el Contrato de Opción Minera, es una figura totalmente distinta a la enajenación de pertenencias mineras. La opción minera es una promesa unilateral y solemne, que se diferencia del contrato de promesa de compraventa establecido en el artículo 1554 del Código Civil, en el sentido que este último es un contrato de carácter bilateral. Además señala que en la práctica las opciones se acuerdan mediante el pago de ciertas cantidades de dinero dentro de ciertos plazos y el pago de una suma mayor al momento de ejercerse la opción y para el dueño de la mina las sumas recibidas por concepto de opción van a constituir renta en la medida que tenga un titulo o derecho sobre ellas, ya que al depender dichos pagos de la sola voluntad del beneficiario de la opción, no se ha devengado renta sino hasta que el beneficiario reciba los pagos contemplados en la opción o en definitiva ejerza su derecho a celebrar la compraventa.
Continua señalando que constituye un error sostener que la constitución de la opción de compra por el oferente constituya una operación regulada en la letra c) del N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta pues a través de esta norma se regula la tributación de la enajenación de pertenencias mineras, por lo que no se aplica ante la suscripción de un contrato de opción de compra de una concesión minera, por tratarse de figuras jurídicas diversas. En consecuencia estas rentas no tienen una tipificación expresa dentro de las rentas que se señalan en los números 1 al 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 N°1 del mismo cuerpo legal, las sumas obtenidas en virtud de este tipo de contratos se clasifican como rentas del N°5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, debiendo encontrarse la sociedad afecta al Impuesto de Primera Categoría sobre la base de su percepción o devengamiento y los socios deberán tributar sobre esta misma renta con el Impuesto Global Complementario en el momento de su percepción. Agrega la reclamada que no existiendo obligación de restituir los pagos realizados x XXXXX Xxxxxx a los socios, aun en el caso que no se ejerza la opción o se exprese la voluntad de rechazarla, queda de manifiesto que dichos pagos son independientes de la eventual compraventa que se llegue a celebrar en el evento incierto que la beneficiaria ejerza la opción, constituyendo dichas sumas la contraprestación a la obligación contraída por la oferente en el contrato de opción relativa a no enajenar ni gravar las pertenencias mineras, ni a explotar ni celebrar contrato sobre los minerales contenidos en ella.
Finaliza el Servicio concluyendo que la reclamante se encontraba obligada a declarar los ingresos obtenidos por el contrato de opción de compra celebrado entre la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una de Xxxxxx xx Xxxxxxxx x XXXXX Xxxxxx Chile S.A. cesionaria de SAMCO Resources Limited, en su Base Imponible del Impuesto Global Complementario, por los años tributario 2009 y 2010, solicitando en definitiva que el reclamo presentado en autos sea rechazado en todas sus partes, con costas.
A fojas 93 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de la correcta utilización por parte de la reclamante del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado correspondiente al año tributario 2009.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 94 y 94 vuelta.
A fojas 401 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS;
PRIMERO: Que, la parte reclamada en su presentación de fojas 303 solicita la declaración de inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante en lo principal de su presentación de fecha 01 de febrero de 2013 rolante a fojas 296, fundado en lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, los documentos cuya exclusión es solicitada por la reclamada son los siguientes: 1) Balance General Tributario folio 177, periodo 01 de enero de 2008 hasta 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xx xxxxxxxxxx. 2) Copia autorizada de Libro de Compras de la reclamante folio 108 periodo 01 de julio de 2008 a 31 de julio de 2008. 3) Copia autorizada de Libro de Compras de la reclamante folio 114 periodo 01 de octubre de 2008 hasta 31 de octubre de 2008. 4) Factura N°004223 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. 5) Factura N°0090850 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxx Autocentro Xxxxxxx. 6) Factura N°016845 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx. 7) Factura N°000495 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx. 8) Factura N°16088 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Compañía Limitada. 9) Factura N°004233 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. 10) Factura N°004236 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. 11) Factura N°000496 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxx Xxxxx. 12) Factura N° 004464 del contribuyente Friomac de fecha 02 de octubre de 2008. 13) Factura N° 004514 del contribuyente Friomac de fecha 21 de octubre de 2008. 14) Factura N°2361121 de fecha 30 de octubre de 2008, emitida por Paris S.A.
TERCERO: Que, para fundamentar su petición incidental señala el Servicio de Impuestos Internos que dicha documentación le fue requerida determinadamente a la reclamante mediante la Citación N° 21 de fecha 30 xx xxxxx de 2012, según consta de Notificación N° 37, la que no fue aportada por ésta dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario ni durante el proceso de auditoría, a pesar de disponer de ella, sin haber invocado ni justificado hechos no imputables a ella que le hayan impedido acompañarlos, resultando a su juicio inadmisibles dichos documentos como medio probatorio en estos autos de conformidad al inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, conferido que fuera el traslado del incidente a la reclamante, ésta lo evacuó diciendo que los documentos fueron presentados dentro del término probatorio, por lo que no sería procedente solicitar la inadmisibilidad probatoria en esta etapa procesal. Agrega que la sanción establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario es improcedente debido a que su representada no pudo acompañar los documentos solicitados en el plazo exigido por cuanto estuvo imposibilitada para ello, atendido a la enfermedad y precario estado de salud que la aquejaba al momento en que se inició la fiscalización y especialmente al momento de notificársele la Citación N° 21 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000. Xxxxxx que desde el año 2011 que su representada sufre de una enfermedad crónica ya que luego de sufrir una falla hepática fulminante hiperaguda causada por una hepatitis autoinmune, debió ser intervenida quirúrgicamente para un trasplante hepático ortópico en agosto de 2011 en la ciudad de Santiago, debiendo seguir una larga recuperación, acudiendo a permanentes intervenciones quirúrgicas y controles médicos a esa ciudad. Refiere que en enero y mayo de 2012 fue hospitalizada con problemas multisistémicos por lo que a la fecha de la notificación de la Citación N° 21, sufría de complicaciones que le impidieron responder al requerimiento del Servicio de impuestos Internos. De esta manera señala que no acompañó los documentos no porque no quiso hacerlo sino que su estado de salud no se lo permitió. Agrega que su representada se encargaba personalmente de realizar trámites ante dicho Servicio y que nunca confirió poder a algún contador u otra persona para que la representara ante ese organismo, entendiendo así que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
QUINTO: Que, a fojas 310 se recibió a prueba el incidente fijando como puntos de prueba: “1.- Efectividad de que los documentos acompañados por la reclamante a fojas 296, fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos a ésta por medio de citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que éstos no fueron presentados en el plazo estipulado en dicha norma. 2.- Elementos, antecedentes y circunstancias de hecho que habrían impedido a la reclamante acompañar en forma íntegra la documentación solicitada por el organismo fiscalizador en el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si la reclamante actuaba ante el Servicio de Impuestos Internos de manera personal o por intermedio de representantes, conforme lo dispone y autoriza el artículo 9° del Código Tributario.”
SEXTO: Que, para acreditar la improcedencia del incidente promovido, la representante de la reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- A fojas 324, respaldo de Hospitalización N° 01622827 de 7 de enero de
2012.
2.- A fojas 325 y siguientes, cuatro bonos atención ambulatoria de Isapre Xxxx Xxxxxx, todos xx xxxx de 2012.
3.- A fojas 329, hoja de alta de pacientes de fecha 25 xx xxxx de 2012.
4.- A fojas 330 y siguientes, nueve órdenes de atención de Xxxxxx Xxxx Xxxxxx, todos xx xxxxxx de 2012.
5.- A fojas 339, Liquidación de Programa Médico de 29 xx xxxxxx de 2012. 6.- A fojas 340, Prefactura estado de cuenta de 3 de septiembre de 2012. 7.- A fojas 341 y siguientes tres bonos de atención ambulatoria de la Isapre
Xxxx Xxxxxx, de 03 de septiembre de 2012.
8.- A fojas 344, Prefactura estado cuenta paciente de septiembre de 2012. 9.- A fojas 345, egreso sala de Gastroenterología de 6 de septiembre de
2012.
10.- A fojas 347, Formulario N° 1 de Incorporación a la Red Cerrada de la Cobertura Adicional para enfermedades Catastróficas, solicitud N° 27914.
11.- A fojas 348, Formulario N° 1 de Incorporación a la Red Cerrada de la Cobertura Adicional para enfermedades Catastróficas, solicitud N° 25880.
12.- A fojas 349, informe médico del Xx. Xxxxx X. Xxxxxxx X.
13.- A fojas 350, dos boletas de ventas y servicios del Hospital Clínico de la Universidad de Xxxxx, xx 0 xx xxxxxxx xx 0000.
14.- A fojas 352, dos comprobantes de recaudación interna de 8 de febrero de 2013.
15.- A fojas 354, dos prefacturas estado de cuenta de 8 de febrero de 2013. 16.- A fojas 356 y siguientes, detalle de cuenta del Hospital Clínico de la Universidad de Chile de las prestaciones realizadas desde el 05 al 00 xx
xxxxxxxxxx xx 0000, xx 0 xx xxxxxxx xx 0000.
SÉPTIMO: Que para el mismo efecto la apoderada de la reclamante solicitó se oficiara a la Unidad de Trasplante del Hospital Clínico de la Universidad de Chile para que informara sobre el diagnóstico de ingreso de la señora XXXXX a esa institución; las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos realizados desde el ingreso de la paciente hasta la actualidad y sus fechas; las fechas de los controles médicos realizados a ésta desde su ingreso hasta la actualidad; y se remitiera copia de la ficha médica de la paciente. Copia del oficio enviado rola a fojas 366, dejándose sin efecto la diligencia a fojas 399.
Además solicitó se oficiara a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Atacama con el fin que informara si la reclamante registra autorizaciones o mandatos a terceras personas para que la representen y actúen a su nombre ante dicho Servicio. Copia del oficio remitido rola a fojas 377 y su respuesta, x xxxxx 000.
OCTAVO: Que también la representante de la reclamante produjo en el expediente la prueba testimonial rolante a fojas 375 y siguientes, consistente en la declaración de xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, contador público y auditor que señala, respecto del incidente de inadmisibilidad documental, que sólo en el mes de febrero de 2010 recibió remuneraciones por un monto de entre $100.000 y $300.000.- por parte de la reclamante de la cual es contador desde hace 12 años, encargándose de preparar la contabilidad en base a los antecedentes aportados por ésta, básicamente el libro de compras y ventas, balance general y declaración anual xx xxxxx. Respecto del segundo punto de prueba señala que la contribuyente siempre actuó en forma personal ante el Servicio de Impuestos Internos y que él nunca tuvo poder para tal efecto. Refiere que en agosto de 2011 la xxxxxx Xxxxxx sufrió una grave enfermedad debiendo ser trasladada a Santiago donde fue trasplantada de hígado, siendo sometida a numerosos controles médicos y que estima esta es la razón por la cual no dio respuesta a la citación efectuada por dicho Servicio. Repreguntado indica que no sabe en qué fecha la reclamante recibió la notificación respecto del artículo 63 del Código Tributario; que no puede precisar las fechas en que ésta se ausentó de Copiapó pero que muchas veces al llamarla por teléfono se sorprendió al saber que estaba internada en la clínica. Recuerda que en abril fue la fecha de la notificación de la citación y precisa que xxxx Xxxxxx estaba preocupada por una negociación minera que no estaba en la contabilidad y que él no tuvo conocimiento; que él tomó conocimiento de la notificación de la citación a mediados del mes xx xxxx incluso después de los diez días de plazo para contestarla; que no tuvo conocimiento que la reclamante hubiere recibido otra notificación y; que mayo de 2012 correspondió a uno de los periodos de crisis de su estado de salud. Al tercer
punto |
de |
prueba, |
señala que la reclamante realizaba |
sus |
actuaciones |
personalmente ante el Servicio de Impuestos Internos. Repreguntado indica que entiende que ésta no ha mandatado a ninguna persona para que la represente ante dicho Servicio.
NOVENO: Que, el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario establece que “no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
DÉCIMO: Que, desde el momento en que a través de la aplicación de la norma en comento se busca la imposición de una sanción procesal que evidentemente limita la libertad probatoria de la parte reclamante, nos encontramos frente a una excepción en nuestro ordenamiento por lo que necesariamente ésta debe ser interpretada y aplicada de manera estricta y restrictiva, ya que su incorrecta aplicación vulneraría el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso; por tal motivo, resulta esencial determinar el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las expresiones “solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el legislador, términos que no se encuentran definidos en la ley, por lo que, de acuerdo al artículo 20 del Código Civil se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española refiere que “determinar” significa fijar los términos de algo, distinguir, discernir y, “específico” que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas; concreto, preciso, determinado. De esta forma, la exigencia que impone la ley al Servicio de Impuestos Internos al momento de requerir los antecedentes en una citación, es que lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas.
UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, cabe establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente los documentos cuya inadmisibilidad requiere, esto es, los acompañados por la reclamante en su presentación de fojas 296, los cuales fueron detallados en el considerando segundo de esta sentencia. Al respecto y revisada la Citación N° 21 que rola a fojas 180, se observa que el organismo fiscalizador solicitó, en lo pertinente, lo siguiente:
Documentos que acrediten las adquisiciones de bienes de activo inmovilizado durante el año comercial 2008.
Libros de Compras y Ventas por el año comercial 2008.
Balance clasificado o balance tributario de ocho columnas por el año comercial 2008”.
La simple lectura del documento permite concluir que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente las facturas cuya inadmisibilidad solicita y que corresponden a las individualizadas en los números 4 a 14 del considerando segundo de esta sentencia; ya que se requirió de manera genérica y sin ninguna singularización “documentos que acrediten las adquisiciones de bienes de activo inmovilizado durante el año comercial 2008”, pudiendo satisfacerse dicho requerimiento a través de múltiples instrumentos como contratos, facturas proforma, guías de despacho, carta de porte, conocimiento de embarque, entre otras, por lo que las facturas acompañadas en autos por la actora no serán excluidas como medio de prueba. Respecto de los Libros de compras y ventas y el Balance clasificado o Balance tributario de ocho columnas, todos correspondientes al año comercial 2008, habiéndose pedido concretamente y no pudiendo confundirse con otros antecedentes, se concluye que fueron solicitados bajo tal exigencia.
DUODÉCIMO: Que aclarado lo anterior corresponde entonces pronunciarse respecto de las alegaciones efectuadas por la reclamante en orden a que asegura que los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos no fueron aportados por causas no imputables a ésta. En efecto, según se dijo, la reclamante sostiene que no aportó los antecedentes requeridos durante la etapa de citación, debido a los graves problemas de salud que la aquejaban. Para acreditar tales circunstancias acompañó en autos diversos documentos, en particular el informe médico de fojas 349, el cual indica que a la actora el 18 xx xxxxxx del año 2011 se le efectuó un trasplante hepático como consecuencia de una hepatitis autoinmune fulminante sufrida ese mes, debiendo efectuarse un examen denominado Colangiografía Retrógada Endoscópica, que según dicho informe debe programarse para determinar un eventual recambio de stents VB, realizándose dicho examen el 27 xx xxxx de 2012 según da cuenta Liquidación de Programa Médico de fojas 339, siendo dada de alta el 29 xx xxxx de ese año según se desprende de Hoja de Alta de Pacientes de fojas 329.
DECIMOTERCERO: Que según Notificación N° 6 de 20 xx xxxxx de 2012 y Notificación de Citación N° 37 de 30 xx xxxxx de 2012, de fojas 176 y 179 respectivamente, las cuales fueron entregadas personalmente a la reclamante, se puede establecer que ésta se encontraba en pleno conocimiento del hecho que la administración tributaria le estaba requiriendo determinados antecedentes. De acuerdo a los documentos de fojas 324 y siguientes, la actora estaba en la ciudad de Santiago el 8 xx xxxxx de 2012, esto es, en una fecha anterior a la primera notificación, y luego el 27 xx xxxx de 2012, momento en que se realiza un examen programado previamente, denominado Colangiografía Retrógrada Endoscópica. A su vez de la declaración prestada en autos por xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, contador de la reclamante desde hace doce años, se desprende que éste tomó conocimiento de la citación efectuada a la actora, a mediados del mes xx xxxx de 2012, es decir, supo del requerimiento dentro del plazo de un mes que establece el artículo 63 del Código Tributario para responder dicha citación, constando además a fojas 379 el Ordinario N°46, evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, que señala, desvirtuando lo que sostiene la representante de la reclamante en su libelo, que existen dos personas que se encuentran actualmente autorizadas por ésta para actuar a su nombre ante dicho Servicio, que corresponden, según el Ordinario, a doña Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y doña Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx.
DECIMOCUARTO: Que de acuerdo a la prueba rendida en autos por la reclamante, especialmente los documentos de carácter médico acompañados, no cabe duda de su delicado estado de salud luego del trasplante que le fuera realizado el año 2011, pero dicha situación no fue óbice para cumplir con el requerimiento de antecedentes efectuado en abril de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos, considerando que la actora se ausentó en el mes xx xxxx de 2012 para efectuarse un examen programado y que además pudo realizar los trámites administrativos ante dicho Servicio a través de los representantes facultados por ella frente a ese organismo o mediante su propio xxxxxxxx, quien, como se señaló anteriormente, tomó conocimiento de la notificación de la citación dentro de los plazos para evacuar su respuesta, pudiendo incluso solicitar una prórroga de ésta, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, todo lo cual no aconteció. De esta forma, la reclamante no acompañó la documentación exigida dentro de los plazos estipulados en la Citación Nº 21 por causas que le han sido absolutamente atribuibles a ella, no siendo admisibles entonces como medio de prueba los Libros de compras y ventas y el Balance clasificado o Balance tributario de ocho columnas, todos correspondientes al año comercial 2008, aceptándose en dicha calidad el resto de los antecedentes aportados, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
EN CUANTO AL FONDO
DECIMOQUINTO: Que, doña XXXXX,
R.U.T.: X.XXX.XXX-X, domiciliada en pasaje Chile Italia N°15, comuna de Copiapó, deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Números 66, 67, 68 y 69 todas de fecha 30 de julio de 2012, emitidas por xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Jefe Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $48.495.260.-, correspondiendo las N°66 y 68 al Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2009 y 2010, respectivamente y las N°67 y 69 al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2009 y 2010, también respectivamente, solicitando en definitiva se dejen éstas sin efecto. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
DECIMOSEXTO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
DECIMOSEPTIMO: Que a fin de acreditar sus pretensiones y haciendo presente que la reclamante allegó otros antecedentes al expediente los que son inadmisibles conforme lo dispone el artículo 132 del Código Tributario, cuya incidencia se analizó supra, ésta acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los siguientes documentos:
1.- A fojas 1 y siguientes copia simple de las Liquidaciones N°66 a 69 de 30 de julio de 2012, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 16 y siguientes, escrito de Recurso de Reposición Administrativa presentada por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos de fecha 22 xx xxxxxx de 2012.
3.- A fojas 19, copia autorizada de notificación sin número, folio N°1093494 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 28 xx xxxxxx de 2012, donde se notifica a la contribuyente Resolución N°1207 de fecha 28 xx xxxxxx de 2012.
4.- A fojas 20, Resolución Exenta N°1207 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 28 xx xxxxxx de 2012, informa anomalías y concede plazo para subsanar, suscrito por xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Jefe Departamento Jurídico Regional.
5.- A fojas 21, Resolución Exenta N°1349 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 26 de septiembre de 2012, que resuelve negativamente el Recurso de Reposición Administrativa interpuesto por la reclamante.
6.- A fojas 22 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de fecha 27 de febrero de 2008, otorgada ante el Notario Público Suplente don Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx de la ciudad de Copiapó, titulada “Opción de Compra Minera SAMCO Resources Limited y Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Xxx xx
Xxxxxx Xxxxxxxx”.
7.- A fojas 39 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de fecha 28 de octubre de 2009, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Copiapó xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, titulada “Modificación y Prorroga Contrato de Opción de Compra Minera y Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una xx Xxxxxx Xxxxxxxx a SAMCO Minerals S.A.”
8.- A fojas 50 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de fecha 17 de febrero de 2011, otorgada ante el Notario Público Suplente xxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx de la ciudad de Copiapó, titulada “Modificación y Prorroga Contrato de Opción de Compra Minera y Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx
Una xx Xxxxxx Xxxxxxxx y Otros y Minera San Xxxxxxxxx S.A.”
9.- A fojas 65 y siguientes y 126 y siguientes, copia autorizada de acta de Mensura de la Pertenencia Minera Xxx Xxxxxxx Una xx Xxxxxx Xxxxxxxx, emitida en la cuidad de Chañaral el 06 xx xxxxx de 1992.
10.- A fojas 73, copia autorizada de Certificado de Xxxxxxx Xxxxxxx de Acciones de la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una xx Xxxxxx Xxxxxxxx, emitida por el Conservador de Minas de Chañaral de fecha 11 xx xxxxx de 2008.
11.- A fojas 146, copia autorizada de acta de inscripción de constitución de la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una xx Xxxxxx Xxxxxxxx, de fecha 10 xx xxxxx de 1990.
12.- A fojas 147 y siguientes, copia autorizada de actas de junta de accionistas de la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una xx Xxxxxx Xxxxxxxx.
13.- A fojas 149, copia autorizada de Certificado de Accionistas de la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una xx Xxxxxx Xxxxxxxx, emitida por el Conservador de Minas de Chañaral de fecha 02 de enero de 2013.
14.- A fojas 155 y siguientes, liquidaciones N°66 a 69, formulario 3283 del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Copiapó, de fecha 30 de julio de 2012.
15.- A fojas 256 y siguientes, copia de impresión digital de Declaración Anual xx Xxxxx, formulario 22, año tributario 2009, folio 93355409.
16.- A fojas 270 y siguientes, copia de impresión digital de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, formulario 29, folio 350428664, periodo julio de 2008.
17.- A fojas 276, original y copia triplicado control tributario de factura N°004223 de fecha 08 de julio de 2008, emitida por Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx a la contribuyente doña XXXXX.
18.- A fojas 277, copia triplicado control tributario de factura N°0090850 de
fecha 06 de julio de 2008, emitida por Autocentro Xxxxxxx a la contribuyente doña XXXXX.
19.- A fojas 278, original y copia triplicado control tributario de factura N°016845 de fecha 08 de julio de 2008, emitida por Xxxxx Xxxx Xxxxxxx a la contribuyente doña XXXXX.
20.- A fojas 279, original y copia triplicado y cuadruplicado de factura N°000495 de fecha 19 de julio de 2008, emitida por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx a la contribuyente doña XXXXX.
21.- A fojas 280, original y copia triplicado control tributario de factura N°16088 de fecha 09 de julio de 2008, emitida por Comercial Foxini Copiapó y Compañía Limitada a la contribuyente doña XXXXX.
22.- A fojas 281, original y copia triplicado control tributario de factura N°004233 de fecha 18 de julio de 2008, emitida por Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx a la contribuyente doña XXXXX.
23.- A fojas 282, original y copia triplicado control tributario de factura N°004236 de fecha 23 de julio de 2008, emitida por Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx a la contribuyente doña XXXXX.
24.- A fojas 283, original y copia triplicado control tributario de factura N°000496 de fecha 19 de julio de 2008, emitida por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx a la contribuyente doña XXXXX.
25.- A fojas 287 y siguientes, copia impresión digital compacta y completa de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, formulario 29, folio 367565104, del periodo tributario octubre de 2008.
26.- A fojas 293, original y copia triplicado control tributario de factura N°004464 de fecha 02 de octubre de 2008, emitida por Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx a la contribuyente doña XXXXX.
27.- A fojas 294, original y copia triplicado control tributario de factura N°004514 de fecha 21 de octubre de 2008, emitida por Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx a la contribuyente doña XXXXX.
28.- A fojas 295, original y copia triplicado y cuadruplicado de factura N°2361121 de fecha 30 de octubre de 2008, emitida por Paris S.A. a la contribuyente doña XXXXX.
DECIMOCTAVO: Que la reclamante también provocó la prueba testimonial consistente en las declaraciones de xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, empresario y de xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, contador público y auditor. El primero de éstos señala a fojas 250 que ha visto la maquinaria y utensilios que compró la reclamante y que tiene una implementación completa en la línea de alimentación, la cual adquirió con motivo del contrato que prestaría a la concesión de la carretera Agua Santa. El segundo de los testigos señala a fojas 252 que la reclamante hizo un uso correcto del crédito por adquisición del activo inmovilizado ya que reúne los requisitos, habiéndolo utilizado por única vez al haberse adjudicado dos contratos importantes. Señala que no tiene mandato de la actora y que ella realizó personalmente su defensa ante el Servicio de Impuestos Internos; que es su contador desde el año 2000 aproximadamente a la fecha; que tomó conocimiento que la actora tuvo problemas con la utilización de ese crédito en el año 2011 y supo que había sido observada la declaración del año 2009 pero él quedó satisfecho con la forma que explicó las compras en los meses de julio y octubre y entendió que lo revisado serían los asuntos mineros.
DECIMONOVENO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1.- A fojas 176 y siguientes, copia simple de Notificación N°06 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 20 xx xxxxx de 2012, formulario 3301, folio 0187710 y anexo, todos suscrito por doña Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx funcionaria del Servicio y la contribuyente doña XXXXX.
2.- A fojas 179, copia simple de Notificación N°37 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 xx xxxxx de 2012, formulario N°3300, folio 0967654, por intermedio de la cual se notificó la citación N°21 de fecha 30 xx xxxxx de 2012.
3.- A fojas 180 y siguientes, copia simple de Citación N°21 del Servicio de Impuesto Internos, de fecha 30 xx xxxxx de 2012, suscrita por la Jefe del Departamento de Fiscalización, xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, por orden del Director Regional, invocando delegación de facultades EX N°359 DO 08.03.1983.
4.- A fojas 183 y siguientes, copia simple de Notificación N°57 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de julio de 2012, formulario 3300, folio 0967674, practicada en forma personal en la ciudad de Copiapó, recepcionada por doña XXXXX, que contiene las liquidaciones 66 a 69 de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Copiapó.
5.- A fojas 192 y siguientes, copia simple de escritura pública autorizada de fecha 27 de febrero de 2008, otorgada ante el Notario Público Suplente don
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx de la ciudad de Copiapó, titulada “Opción de
Compra Minera SAMCO Resources Limited y Sociedad Legal Minera Xxx
Xxxxxxx Xxx xx Xxxxxx Xxxxxxxx”.
6.- A fojas 207 y siguientes, copia simple de escritura pública autorizada de fecha 16 de diciembre de 2008, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de
Copiapó xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, titulada “Junta de Accionistas Sociedad Legal
Minera Xxx Xxxxxxx Una de la Sierra Xxxxxxxx. Y Adeendum a Contrato Opción de Compra Minera SAMCO Resources Limited y Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una xx Xxxxxx Xxxxxxxx.
7.- A fojas 212 y siguientes, copia simple de escritura pública autorizada de fecha 28 de octubre de 2009, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de
Copiapó xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, titulada “Modificación y Prorroga Contrato de
Opción de Compra Minera y Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una xx Xxxxxx
Xxxxxxxx a SAMCO Minerals S.A.”
8.- A fojas 223 y siguientes, copia simple de escritura pública autorizada de fecha 17 de febrero de 2011, otorgada ante el Notario Público Suplente don
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx de la ciudad de Copiapó, titulada “Modificación y
Prorroga Contrato de Opción de Compra Minera y Sociedad Legal Minera Xxx
Xxxxxxx Una xx Xxxxxx Xxxxxxxx y Otros y Minera San Xxxxxxxxx S.A.”
9.- A fojas 238 y siguientes, copia simple de impresión digital de Declaración Anual xx Xxxxx, formulario 22 año tributario 2009, folio 93355409 y año tributario 2010, folio 94345440 de la reclamante.
10.- A fojas 241, copia simple de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, formulario 3314, de fecha 22 xx xxxxxx de 2012, Rol 6196/2012.
11.- A fojas 242, copia simple de Notificación N°13929, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26 de septiembre de 2012, practicada en forma personal en la ciudad de Copiapó, que contiene la resolución N°1349 de fecha 26 de septiembre de 2012, correspondiente a la RAF N°6196 de la III Dirección, recepcionada por doña XXXXX.
12.- A fojas 243, copia simple de Resolución Exenta N°1349, del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó, de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por xxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Jefe Departamento Jurídico Regional.
13.- A fojas 245, copia simple de escrito presentado por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Copiapó, donde interpone recurso de reposición administrativa en contra de las liquidaciones 66 a 69 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000.
XXXXXXXX: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
VIGESIMOPRIMERO: Que son hechos no discutidos en la causa que la reclamante es un contribuyente cuya actividad económica es la de Restaurantes, Establecimientos de Comida Preparada en Forma Industrial, Actividades de Clubes Deportivos y Estadios, y Socia de Sociedades, que tributa en Primera Categoría, obligada a determinar renta efectiva en base a contabilidad completa con balance, como también que con fecha 30 xx xxxxx de 2012 el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la Citación N°21, notificada en forma personal a la reclamante.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, según se aprecia de los escritos de reclamación y de contestación al traslado, se ha trabado la discusión respecto de establecer si los ingresos percibidos por la reclamante durante los años comerciales 2008 y 2009 producto de un contrato de opción de compra minera celebrado entre la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una xx Xxxxxx Xxxxxxxx, de la cual es socia, y la empresa Samco Resources Limited, son o no constitutivos de ingresos tributables en los años tributarios 2009 y 2010. Además de determinar la correcta utilización, por parte de ésta, del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado correspondiente al año tributario 2009.
VIGESIMOTERCERO: Que como se dijera en lo expositivo de esta
sentencia, la reclamante aduce que el contrato de opción de compra minera es un contrato preparatorio de uno de venta, que se perfecciona con la aceptación del beneficiario y mientras ésta no se efectúe, debe entenderse vigente como un contrato de compraventa condicional sujeto a dicha aceptación. Dice además que los dineros recibidos mientras esté pendiente la condición son constitutivos de anticipos del precio de venta y que una vez aceptada la opción de compra y por ende perfeccionada la compraventa, los anticipos de precio estarían exentos de Impuesto a la Renta ya que la venta de una pertenencia minera, sin que exista habitualidad no es considerada un hecho gravado de acuerdo al artículo 17 N°8 letra c) de la Ley de la Renta, quedando también exentos del Impuesto Global Complementario los socios al hacer retiros.
Al respecto y atendido que la controversia en este punto radica en cuestiones de derecho, se torna necesario primeramente referirse a la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra minera y el tratamiento tributario que reciben los pagos percibidos por la reclamante por este concepto.
VIGESIMOCUARTO: Que el Código de Minería en su Título XI sobre contratos y cuasicontratos, se refiere al contrato de opción de compra en los siguientes términos:
“Artículo 169. Será válido el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Xxxxxxxxx y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según xxxxxxx, estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública”.
VIGESIMOQUINTO: Que el profesor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx en su obra
“Contrato de Promesa, de Opción y Otros Acuerdos Previos”, refiere que el precepto legal citado supra menciona tres contratos: La promesa bilateral de compraventa (inciso final del artículo 169); La promesa unilateral de venta (inciso primero del mismo precepto); y el contrato de opción, que no está definido en el inciso final del artículo 169 que se refiere a él y lo limita a los bienes mencionados en el inciso primero.
Al contrato de opción concurren ambas partes a su celebración pactándose el contrato definitivo, el cual queda en suspenso mientras una de las partes, el optante, no exprese su voluntad de hacerlo eficaz mediante una declaración expresa en tal sentido. El contrato de opción puede ser considerado como el mismo contrato definitivo que queda sujeto a un presupuesto de funcionamiento, cual es, que una de las partes acepte que el contrato produzca sus efectos. Este contrato no opera con efecto retroactivo, sino desde que la beneficiaria ejerce la opción a la que tiene derecho, momento en que ésta adquiere la calidad de parte del contrato definitivo, que pasa a ser plenamente eficaz, no necesitando que se “recelebre” y el optante tiene derecho a ejercer las acciones propias de dicho contrato. De esta manera es válido el contrato de opción debiendo cumplirse en él las solemnidades previstas para el contrato definitivo que se pretende completar mediante la opción.
VIGESIMOSEXTO: Que en particular, respecto al contrato de opción minera la doctrina lo ha definido como “un contrato en el que una persona denominada “oferente” propone a otra denominada “beneficiario” la celebración de un contrato de compraventa que especifica en todas sus partes y que se perfecciona por la aceptación de ella que haga en tiempo y forma, el “beneficiario”. (Xxxxxx Xxxx Xxxxxx, Curso de Derecho de Minería, Editorial Jurídica de Chile).
Se trata de un contrato solemne, que debe constar por escritura pública, el cual se aplica a determinados bienes y se refiere sólo a la opción de compra y no a la de venta. Además debe concurrir a la escritura en que se establece la opción de compra tanto el comprador como el vendedor, otorgándose la aceptación de la oferta dentro del plazo o situación pactada sólo por el beneficiario sin que sea obligatoria la concurrencia de su contraparte, distinguiéndose claramente al contrato de opción de compra del de promesa bilateral. De esta forma, y siguiendo al profesor Xxxx Xxxxxxx en la obra ya citada, el Código de Minería se inclinó por la tesis de la opción como contrato definitivo y no como preparatorio, y por ende, diferente al de promesa.
VIGESIMOSEPTIMO: Que se encuentra acreditado en este proceso que en el año 2008 la Sociedad Legal Minera Xxx Xxxxxxx Una de Xxxxxx xx Xxxxxxxx, en la cual la reclamante tiene una participación del 16, 67%, celebró un contrato de opción de compra minera sobre la concesión minera de explotación que le pertenece denominada “Xxx Xxxxxxx Xxx al Quince” con Xxxxx Xxxxxx Chile S.A (beneficiaria), cesionaria de Samco Resources Limited, según documento de fojas 22, percibiendo pagos por dicho contrato en los años 2008 y 2009, los cuales no fueron declarados por la actora en su declaración anual xx xxxxx en los respectivos años tributarios, al estimar que constituyen ingresos no renta al tenor de lo dispuesto en la letra c) del N°8 del artículo 17.
VIGESIMOCTAVO: Que el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entiende por “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Por su parte el artículo 17 de la misma ley dispone que no constituye renta: “N° 8º “El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;(…). En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación (…)”.
VIGESIMONOVENO: Que al tenor de las disposiciones legadas citadas, la reclamante yerra al entender que a los ingresos percibidos en virtud del contrato de opción de compra minera le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 17 en su número 8 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta ya que por un lado, esta norma regula la tributación de la enajenación de pertenencias mineras, lo que en el caso de marras no ha ocurrido, habiéndose celebrado un contrato de opción de compra minera encontrándose pendiente la aceptación de la oferta por parte del beneficiario, lo que acontecerá el 27 de febrero de 2013 de acuerdo al documento de fojas 50, momento en que quedará perfeccionada la compraventa propuesta y por otro, dicha norma reglamenta los incrementos de capital, esto es, los mayores valores que se obtienen en la enajenación de determinados bienes, entre los que se encuentra la de pertenencias mineras en su letra c), señalando el artículo 18 de la Xxx xx Xxxxxx, que hace inaplicable lo que en la misma regula cuando esta operación es realizada habitualmente, en cuyo caso el mayor valor deja de ser considerado como ingreso no renta y se grava con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. Luego, el inciso segundo del artículo 00 Xx0, establece que cuando la operación que hubiera generado dicho exceso sea no habitual, el valor que excede del monto que se actualiza, paga un impuesto de Primera Categoría con carácter de único.
TRIGÉSIMO: De esta manera resulta indiferente, a la luz de lo señalado, la calificación de habitualidad que se le otorgue a la enajenación de pertenecías mineras, ya que por una parte, no se ha cumplido con el presupuesto esencial que exige el ya tantas veces citado artículo 17 en su número 8 letra c), cual es, que dicha enajenación se haya producido y por otra, en ningún caso esta norma de excepción dispone, como erróneamente sostiene la reclamante, que dicha enajenación constituya un ingreso no renta, refiriéndose dicha norma sólo al mayor valor obtenido en su enajenación, es decir, la base imponible será el precio de venta menos el precio de adquisición reajustado, a la que se aplicarán los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, si las actividades realizadas son habituales, o el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta, si no existe tal habitualidad. De esta manera y según lo expuesto, los ingresos percibidos directamente por la reclamante mediante cheques en dólares, según dan cuenta las escrituras públicas de fojas 22, 39 y 50 en virtud del contrato de opción de compra minera celebrado con Samco Resources Limited, constituyen un incremento de patrimonio que no pueden ser considerados no afectos, siendo calificados en el artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo tributar por éstos de acuerdo a los impuestos generales contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta.
TRIGESIMOPRIMERO: Que corresponde en esta instancia referirse a la segunda cuestión debatida que dice relación con determinar la correcta utilización, por parte de la reclamante, del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado correspondiente al año tributario 2009, crédito que fue rechazado por el organismo fiscalizador en la partida o referencia 2 y que se expresa en la Liquidación N° 67.
Al respecto el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta establece “Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio (…). Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros (…).Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio (…).
TRIGESIMOSEGUNDO: Que de acuerdo a la técnica contable, se entiende por bienes físicos del activo inmovilizado aquellos que han sido construidos o adquiridos con el ánimo de usarlos en la explotación del negocio, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. Que desde esta perspectiva resulta indiscutible que las facturas que xxxxx x xxxxx 276 a 283 y de 293 a 295 y que dan cuenta de la compra de un Furgón marca Changan de dos puertas, modelo Cargo Van S300 1.0 y de una serie de elementos o herramientas que son habitualmente utilizados en la elaboración de alimentos y en la línea de cocina como son fondos de aluminio, cacerolas, cucharones, hornos, conservadoras, platos, entre otros similares, corresponden a bienes que se enmarcan dentro del concepto ya señalado.
TRIGESIMOTERCERO: Que el artículo 132 inciso final del Código Tributario, establece que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso de xxxxxx, el juez deberá ponderar “preferentemente” dicha contabilidad. El Diccionario de la Real Academia Española, define la palabra “preferencia” como “Primacía”; “Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas”. Ahora bien, no habiéndose aportado en esta instancia jurisdiccional la contabilidad de la reclamante, constituida ésta por los libros y registros exigidos en virtud del artículo 25 del Código de Comercio y 17 inciso quinto del Código Tributario entre otras y considerando que la orden del legislador es ponderar dicha contabilidad con primacía o ventaja sobre los restantes medios de prueba, pero en ningún caso de forma exclusiva y tomando en cuenta además lo dispuesto en el inciso décimo del mismo artículo que establece la libertad probatoria, corresponde entonces y bajo estos preceptos, determinar si los antecedentes existentes en el proceso permiten fundar el derecho a la utilización del crédito en comento por la reclamante.
TRIGESIMOCUARTO: Que al analizar tanto las facturas que dan cuenta de la adquisición de los bienes cuyo crédito se invoca, como también el giro de la reclamante consistente en restaurantes, establecimientos de comida rápida, servicios de comida preparada y actividades de clubes de deportes, además de los formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios de julio y octubre de 2008 que dan cuenta de la declaración de dicho crédito, el Formulario 22 del año tributario 2009, el documento denominado revalorización y depreciación del activo fijo de fojas 256 y siguientes, es dable establecer que le asiste a la reclamante el derecho a la utilización del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado al tratarse de un contribuyente que declara el impuesto de primera categoría determinado según contabilidad completa y que se trata de la adquisición de bienes nuevos para su uso en el giro del negocio, correspondiendo el Furgón, de acuerdo a la descripción que se hace de éste en la respectiva factura de fojas 277, a un vehículo de dos puertas destinado al transporte de carga, el cual utiliza, según señala el testigo xxx Xxxxx Xxxxxxxx Cuello a fojas 252, para trasladar los alimentos y colaciones a los trabajadores que se encontraban construyendo los by-pass xx Xxxxxx y Travesía en la carretera xx xxxxx vía hacia Caldera, cumpliendo en consecuencia con los requisitos exigidos por el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
TRIGESIMOQUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 17, 21, 63, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, artículo 2, 00 Xx0, 00, 20 N° 5, 33 bis, 68 todos de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 25 a 32 del Código de Comercio, artículo 169 del Código de Minería, Ley 20.322, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales atinentes.
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS;
I.- QUE SE ACOGE el incidente de inadmisibilidad documental deducido conforme a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 303, sólo respecto de los Libros de compras y ventas y el Balance Tributario de ocho columnas o Balance Clasificado, todos correspondientes al año comercial 2008, acompañados en la presentación de fojas 296 en los números 3, 4 y 15 de dicho escrito.
EN CUANTO AL FONDO:
II.- QUE SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 74 y siguientes por doña XXXXX, ya individualizada, sólo en la parte que dice relación con la partida o referencia 2 contenida en la Liquidación N° 67 del año tributario 2009, correspondiente al rechazo del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por un monto de $829.197.-, dejándose sin efecto dicha partida. NO HA LUGAR EN LO DEMÁS.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por no haber sido vencida totalmente en el juicio.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE COPIAPÓ – 12.06.2013 – JUEZ TITULAR DOÑA XXXXX XXXXX XXXX XXXXXX